Filosofía & Administración

Ministerio de Educación Nacional de España
Se modifican algunos artículos del Decreto de 10 de febrero de 1940, que regula el funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
Decreto de 16 de diciembre de 1942 (BOE 29 diciembre 1942)

 

La Ley que creó el Consejo superior de Investigaciones Científicas fue desarrollada por Decreto de diez de febrero de mil novecientos cuarenta, Decreto que estableció el Reglamento del Consejo. Las variaciones introducidas en la Ley han de ser incorporadas al Reglamento, imponiéndose, por tanto, nueva redacción al algunos de los artículos de éste.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación Nacional, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único. Los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimoprimero y vigésimosegundo del Decreto de diez de febrero de mil novecientos cuarenta quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:

«Artículo primero. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, creado por Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, funcionará en Pleno, en Consejo Ejecutivo, en Comisión Permanente y en Delegaciones, y tendrá como órganos especializados los Patronatos, Comisiones e Institutos.

Artículo segundo. Al Pleno del Consejo corresponde la orientación, coordinación y estímulo de la investigaciones científicas, con sujeción a las directrices fundamentales de unidad de la ciencia y servicio del interés nacional. Celebrará una reunión anual el último trimestre del año, y en ella se dará cuenta del trabajo científico realizado y de la distribución del presupuesto, y se fijará el plan general del trabajo científico del próximo curso.

Artículo tercero. Los Vocales de número del Pleno del Consejo, nombrados por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, serán noventa.

Existirán, además, Consejeros Correspondientes y de Honor.

Los Consejeros Correspondientes serán elegidos entre las personalidades extranjeras que, de modo activo y continuado, colaboren en la obra científica del Consejo en sus respectivos países. Serán nombrados por acuerdo del Consejo Ejecutivo.

Los Consejeros de Honor serán elegidos entre las personalidades españolas o extrajeras que merezcan tal distinción por sus eminentes servicios prestados a la ciencia, colaborando en los trabajos del Consejo. Serán nombrados por Decreto del Ministerio de Educación Nacional.

Además, el Consejo Ejecutivo podrá nombrar miembros adscritos a los diversos Patronatos y a las Delegaciones del Consejo.

Artículo cuarto. Al Consejo Ejecutivo corresponden el gobierno y la ordenación de la investigación científica en todos sus aspectos, el desarrollo de los planes y orientaciones señaladas en el Pleno, la propuesta al Ministerio de los Vocales del Patronato, el nombramiento del personal investigador, administrativo y subalterno, el régimen de pensiones, becas, premios, publicaciones, cursos y conferencias de Profesores españoles y extranjeros, la redacción del presupuesto y su aprobación y la creación y modificación de Institutos.

A la Comisión Permanente corresponde la resolución de los asuntos de trámite y urgentes y la ejecución del presupuesto.

Será designada anualmente por el Consejo Ejecutivo.

Artículo quinto. Será función del Presidente la gestión directiva de los asuntos generales del Consejo, la convocatoria del Pleno y del Ejecutivo y la representación social y jurídica del Consejo.

Los Vicepresidentes, que se llamarán primero, segundo y tercero, por orden de antigüedad en el cargo, suplirán al Presidente en sus funciones y llevarán, por delegación del Presidente, la gestión directiva de los asuntos de sus respectivas Secciones.

Artículo séptimo. Los Institutos, atendiendo a la investigación que cultivan, se agruparán en los siguientes Patronatos: «Raimundo Lulio», «Marcelino Menéndez Pelayo», «Alfonso el Sabio», «Santiago Ramón y Cajal», «Alfonso de Herrera» y «Juan de la Cierva Codorniu». Quedan confirmados los Institutos establecidos en estos Patronatos por Decretos del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo noveno. El Consejo Ejecutivo, mediante el Instituto «San José de Calasanz», podrá juzgar los proyectos de innovaciones o nuevas enseñanzas que se le presenten y proponer, en su caso, su adopción y apoyo o sostenimiento por el Consejo. En este caso, el Consejo, a través del Instituto, intervendrá en la organización de estas enseñanzas.

Esta dependencia y apoyo tendrán carácter temporal, hasta que su duración ofrezca un resultado que aconseje dar por terminado el ensayo o dotarlo de régimen permanente.

Artículo décimo. Existirá una Comisión de residencia para la gestión de los asuntos del Consejo relacionados con el extranjero.

Artículo decimoprimero. Los Patronatos estarán constituidos por:

a) Los Vocales de la Sección respectiva del Pleno.

b) Los Directores de los Institutos correspondientes a cada Patronato, y, además, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo.

c) Los Directores de los Institutos investigadores dependientes de otros Ministerios, Corporaciones públicas o privadas, si conviene, en cada caso, articular su labor científica con los planes del Consejo.

d) Los Presidentes de Corporaciones que otorguen su apoyo a los planes investigadores del Consejo.

e) Las personas o entidades que subvencionen la labor investigadora del Consejo con una cantidad no inferior a diez mil pesetas, durante un mínimo de quince años, o le otorguen de una vez un donativo de cincuenta mil pesetas.

f) Las personas de mérito científico designadas por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Consejo Ejecutivo. Este nombramiento les dará carácter de electos y pasarán a numerarios mediante la publicación de un trabajo científico presentado con esta finalidad.

La designación de Vocal del Patronato tendrá carácter honorífico. Con miembros de los Patronatos, el Consejo podrá constituir Comisiones especiales o Patronatos locales para trabajos y planes determinados.

El Patronato no constituirá Pleno ni celebrará reuniones de conjunto más que para una finalidad extraordinaria. Podrá reunirse en torno a las respectivas Delegaciones para actos conmemorativos o con funciones de asesoramiento.

Artículo decimosegundo. Las Delegaciones, establecidas por el Consejo Ejecutivo, se reunirán en Junta de Delegación integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. Serán también miembros de la Delegación los Presidentes o Delegados de entidades que subvencionen o apoyen al Consejo, a su Delegación o a los Institutos, si así lo acordase el Consejo Ejecutivo, a propuesta de la Delegación.

La Delegación, de acuerdo con las normas generales del Consejo, entenderá en el régimen inmediato de los Centros de investigación allí establecidos, en la fundación de nuevos Centros y en la coordinación del apoyo moral, intelectual y económico de las entidades interesadas en el desarrollo y protección de los Institutos del Consejo, y sus acuerdos tendrán carácter de propuesta al Consejo Ejecutivo, salvo en aquellas materias que expresamente le haya encomendado el Consejo a la Delegación.

Artículo décimotercero. Para el desarrollo de la investigación técnica contará con el asesoramiento de los Patronatos interesados, que deberán organizarse en forma adecuada; creándose las Comisiones especializadas que sean necesarias, con objeto de poder cumplir eficazmente su cometido, que alcanzará los extremos siguientes:

a) Informar sobre los problemas técnicos nacionales sometidos a su consideración.

b) Proponer trabajos de conjunto realizados en Centros diversos.

c) Sugerir la creación de nuevos Centros de investigación técnica.

El Director de Investigación Técnica tendrá la funciones siguientes:

a) La gestión ordenadora de la investigación técnica de los Institutos dedicados plenamente a estas actividades.

b) El establecimiento de las relaciones precisas con los Institutos que se dediquen parcialmente a las investigación técnica, de acuerdo con los Directores de ésta.

c) El establecimiento de relaciones y convenios con otros Centros de investigación no dependientes del Consejo, con objeto de conseguir la debida coordinación de todos los esfuerzos nacionales en cuanto a la investigación técnica se refiere.

d) La conexión con los Centros interesados en investigación industrial y especialmente con el Instituto Nacional de Industria, para ayudar al desarrollo de las actividades que le estén encomendadas.

Artículo decimoséptimo. Previo acuerdo entre el Consejo y la Universidad se podrá otorgar la consideración de Instituto del Consejo a los Institutos universitarios de investigación; constituir, con el Centro investigador universitario, una Sección del Instituto Nacional del Consejo, o adscribir a la Universidad un Instituto del Consejo; asimismo podrán convenir el Consejo y la Universidad la creación por ambos Organismos de Institutos investigadores. Iguales prerrogativas pueden ser otorgadas, en lo que se refiere a la investigación técnica, al Instituto Nacional de Industria, teniendo en cuenta su importante cometido.

Artículo decimoctavo. Para estimular y recompensar los trabajos de investigación científica, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas instituye dos premios anuales «Francisco Franco»: uno, para las disciplinas de Letras, y otro, para las de Ciencias, de cincuenta mil pesetas cada uno, que serán otorgados a obras de relevante mérito técnico y transcendencia científica nacional.

Artículo decimonoveno. Se crean, además, los siguientes premios anuales:

a) Premio «Raimundo Lulio», para las disciplinas de Letras, y de «Alfonso el Sabio», para las de Ciencias, de veinte mil pesetas cada uno, destinados a premiar la labor investigadora.

Tres premios «Menéndez Pelayo», para las disciplina de Letras, y tres premios «Juan de la Cierva», para las de Ciencias, de cinco mil pesetas cada uno, para fomentar la vocación científica de la juventud estudiosa.

El Consejo Ejecutivo establecerá las condiciones de la concesión y designará las personas que han de juzgar los trabajos.

Los particulares o las entidades, de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, podrán fundar otros premios con el nombre que designe la persona o entidad donante.

En casos de mérito excepcional, el Consejo Ejecutivo propondrá al Ministerio de Educación Nacional, y éste al Consejo de Ministros, la concesión de recompensas mayores, que pueden consistir en pensiones de importancia, temporales o vitalicias.

Artículo vigésimo. El Consejo Ejecutivo podrá conceder pensiones o becas para que las personas con preparación y planes eficaces de trabajo puedan desarrollar sus estudios en Centros investigadores nacionales o extranjeros.

Artículo vigésimoprimero. El Consejo Ejecutivo entenderá en la designación de Profesores que hayan de colaborar en trabajos científicos de Instituciones culturales extranjeras, en la de los Profesores extranjeros llamados a trabajar en los Centros del Consejo, y en la propuesta de representaciones oficiales para los Congresos Científicos Internacionales. Asimismo, le corresponderá coordinar los cursos para extranjeros en relación con las Universidades o Instituciones que los organicen.

Artículo vigésimosegundo. El Consejo Ejecutivo dictará los Reglamentos de régimen interior de sus Institutos y servicios.»

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ IBÁÑEZ MARTÍN

{Tomado directamente del Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1942, número 363, páginas 10667-10670.}


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