Filosofía & Administración

Ministerio de Educación Nacional de España
Se establecen en las Universidades
cursos para la formación política de los escolares

Decreto de 29 de marzo de 1944 (BOE 10 abril 1944)

 

Es misión ineludible de la Universidad Española la educación unitaria de la juventud. El orden total de los valores del espíritu debe dotar de plenitud y armonía a cualquier aprendizaje intelectual. Así lo comprende la Ley de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, al establecer que, al lado de las disciplinas científicas y profesionales, la Universidad tiene obligación de ejercer magisterio sobre todo aquello que, rebasando los límites estrictos de cada saber particular, afecta al íntegro conjunto de la vida del hombre. Precisa la Universidad fomentar en cada uno de sus miembros la conciencia activa del servicio a Dios y a la Patria. De lo contrario, conseguirá, a lo sumo, formar en sus aulas profesionales y técnicos, pero nunca hombres completos. La Institución universitaria exige, por propia esencia, un sentido profundamente humanista. Si esa íntima noción viniera a faltarle, el alma máter se convertiría, como ha estado a punto de suceder, en una fría colección de Centros académicos, privados de aquella unidad viva que los agrupa y privilegia.

Una manifestación irrenunciable de la integridad educativa de la Universidad es la formación política; formación que no puede ser improvisada, sino únicamente encauzada y dirigida. Antes que otra cosa cualquiera, el estudiante ha de sentir, con el amor de Dios, el fervor lúcido y profundo a España. El alumno universitario forma parte de una Patria, y su inalienable condición de español no puede ser descuidada en la etapa superior de sus estudios. Su conocimiento claro y hondo de la realidad española deberá ser fertilizado en la Universidad e iluminada su voluntad en la profunda comprensión y en la noble exigencia de su amor.

Los hombre que hoy conducen a España adquirieron su sabor político a través de la heroica experiencia y el afán ardiente de los años ásperos. Pero este caudal de experiencia necesita ser orgánicamente acrecentado y transmitido a aquellos que, por razón de su edad, vivieron al margen de nuestra hora matinal y no cosecharon directamente su entrañable verdad política. De aquí que el Movimiento Nacional haya de realizar el más auténtico de sus propósitos: ligar a las generaciones sucesivas, bajo la égida de sus cuadros más selectos, a la tarea del engrandecimiento patrio. «Es misión esencial del Estado -reza el vigesimotercero de nuestro puntos fundamentales-, mediante una disciplina rigurosa de la educación, conseguir un espíritu nacional fuerte y unido, e instalar en las almas de las futuras generaciones la alegría y el orgullo de la Patria.» Mas la formación política, para que sea fértil y robusta, ha de hacerse con todo rigor, desarrollando aquellos temas centrales que se refieren a la unidad superior de destino, y que justifican y hacen insustituible la presencia de España en la realización y defensa de los valores universales de la cultura. Pero también constituye materia imprescindible, en este orden, al problema de la realidad de España, en sus distintos aspectos: político, social, internacional y económico. Y esta realidad habrá de proyectarse ante los escolares en su perspectiva histórica cuya dinámica, porque no es un legado yerto que nuestros universitarios han de aceptar tal como se lo han encontrado, sino que debe mostrárseles las posibilidades que se ponen en sus manos, para que con ellas, dentro de un área -ésta sí, inmutable-, estén en condiciones de hacer lo que a la generación iniciadora del Renacimiento nacional ya no le dará tiempo: una España mayor en un mundo más justo. Bajo la inspiración de estos principios y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Ordenación Universitaria, a propuesta del Ministro de Educación Nacional, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado a) del artículo treinta y tres, en los apartados a) y b) del artículo cuarenta y nueve y en la Disposición transitoria décima de la Ley para la Ordenación Universidad Española de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, se establecen en las Universidades cursos para la formación política de los escolares.

Artículo segundo. Será obligatoria para todos los estudiantes universitarios la asistencia a las lecciones de estos cursos.

Artículo tercero. El régimen de matrícula para estas enseñanzas será análogo al de las disciplinas que se cursan en las distintas Facultades.

Artículo cuarto. Las enseñanzas para la formación política se desarrollarán en tres cursos. Se cursarán estas enseñanzas paralelamente a los respectivos estudios facultativos de los cursos primero, segundo y tercero.

Artículo quinto. Los cursos para la formación política se desenvolverán según el siguiente plan:

Primer curso. La esencia de los español, su olvido y su recuperación.
  • Primera parte: La esencia de lo español.
  • Segunda parte: Lo antiespañol en la Historia.
  • Tercera parte: El Movimiento Nacional, como esfuerzo para la recuperación de lo español.
Segundo curso. La realidad económica, social y política de España.
  • Primera parte: La realidad económica de España.
  • Segunda parte: La realidad social de España.
  • Tercera parte: La realidad política de España.
  • Cuarta parte: La política exterior de España.
Tercer curso. La empresa del Movimiento Nacional.
  • Primera parte: La nueva organización económica.
  • Segunda parte: La nueva organización social.
  • Tercera parte: Organización político-administrativa del nuevo Estado.
  • Cuarta parte: Misión de España en el mundo.

El número de lecciones que deberá comprender cada curso se completará con algunas conferencias, que se encomendarán a personas de especial significación cultural y política.

Artículo sexto. Se darán lecciones, durante una hora a la semana, en los meses de curso correspondientes al primer cuatrimestre. Al final de este período se celebrarán las pruebas de aprovechamiento. Estas pruebas, que serán obligatorias y de conjunto para cada curso, se calificarán en forma análoga y con iguales requisitos administrativos a las de las enseñanzas facultativas y tendrán lugar ante Tribunales designados por el Rector, a propuesta del Jefe del Distrito Universitarios del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior y compuesto de dos de los Profesores encargados de los cursos y un Catedrático de la Universidad correspondiente.

En el mes de septiembre se repetirán las pruebas para los alumnos que no las aprobaron en los exámenes anteriores. Los alumnos suspensos en algunos de estos cursos no podrán ingresar en la Milicia Universitaria, pero sí podrán continuar los estudios propios facultativos.

Para la colación del grado de Licenciado en cualquiera de las Facultades Universitarias será indispensable la previa aprobación de todas las disciplinas que integran los cursos para la formación política de los escolares.

Artículo séptimo. De acuerdo con el artículo cuarenta y nueve, apartado a), de la Ley para la Ordenación de la Universidad Española, corresponde al Jefe de cada Distrito Universitario del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. la propuesta, para su aprobación por el Rector, de las normas de organización de los cursos, así como la vigilancia de su desarrollo, cualquiera que sea el órgano universitario en que se realice.

Artículo octavo. Las enseñanzas para la formación política en las disciplinas sistemáticas de los respectivos cursos serán encomendadas anualmente a Profesores encargados de curso de los establecidos en el artículo cincuenta y seis, apartado d), de la Ley de Ordenación de la Universidad, y que reúnan las condiciones que para ellas exige el artículo sesenta y seis de la misma.

Artículo noveno. Corresponde al Jefe del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior del respectivo Distrito Universitario, de acuerdo con el artículo cuarenta y nueve, apartado a), de la Ley de Ordenación de la Universidad Española, elevar al Rector la propuesta-informe sobre las personas a quienes hayan de encomendarse, como Profesores encargados anuales de curso, las diversas disciplinas de cada uno de éstos. Aprobada la propuesta por el Rector, será elevada por éste al Ministro de Educación Nacional, que expedirá, en su caso, los correspondientes nombramientos.

Artículo décimo. Los Profesores encargados de las disciplinas de los cursos para formación política percibirán las gratificaciones que fije el Ministerio de Educación Nacional con cargo a la cantidad consignada para estos efectos en los Presupuestos generales de su Departamento. Igualmente determinará el Ministerio de Educación Nacional las obligaciones que se les asignen de forma concreta.

Artículo undécimo. Competen al Jefe del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de cada Distrito Universitario, con iguales trámites a los establecidos en el artículo noveno de este mismo Decreto, la propuesta al Rector de las personalidades a quienes se hayan de encomendar las conferencias especiales de cada curso.

Artículo duodécimo. El Ministro de Educación Nacional queda autorizado para dictar las órdenes necesarias para la aplicación e interpretación de este Decreto.

Disposición transitoria. Con el fin de que los alumnos universitarios que cursan sus estudios de Facultad con arreglo a los planes vigentes antes de la promulgación de la Ley para la Ordenación de la Universidad Española reciban enseñanzas para su formación política, se organizarán, por el respectivo Servicio Español de Enseñanza Superior, con la aprobación del Rector, y por orden del Ministro de Educación Nacional, lecciones y conferencias en tanto los escolares universitarios no estén todos sometidos a los nuevos planes de enseñanza.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ IBÁÑEZ MARTÍN

{Tomado directamente del Boletín Oficial del Estado, 10 de abril de 1944, número 101, páginas 2846-2848.}


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