República
Argentina
LEY NACIONAL 14.346:
SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.
Buenos Aires, 27 de Septiembre de 1954
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° .-
Será
reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos o
hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2° .-
Serán
considerados actos de maltrato:
1.
No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos o
cautivos.
2.
Azuzarles para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
4.
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5.
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6.
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3° .- Serán considerados actos
de crueldad:
1. Practicar la
vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o
por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
2. Mutilar cualquier
parte del cuerpo de u animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento,
marcación o higiene de la respectiva especie animal, o se realice por motivos
de piedad.
3. Intervenir
quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o
veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico
operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4. Experimentar con
animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la
naturaleza de la experiencia.
5. Abandonar a sus
propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6. Causar la muerte
de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso
de industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del
nonato.
7. Lastimar y
arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8. Realizar actos
públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y
parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4° .- Comuníquese al poder ejecutivo.