República Argentina

 

LEY NACIONAL 14.346:

SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Buenos Aires, 27 de Septiembre de 1954

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 Artículo 1° .-  

Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

 Artículo 2° .- Serán considerados actos de maltrato:

1.     No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos o cautivos.

2.     Azuzarles para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3.     Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4.     Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5.     Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6.     Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

 Artículo 3° .- Serán considerados actos de crueldad:  

1.     Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2.     Mutilar cualquier parte del cuerpo de u animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal, o se realice por motivos de piedad.

3.     Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4.     Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5.     Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6.     Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7.     Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8.     Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

 

Artículo 4° .- Comuníquese al poder ejecutivo.