REPUBLICA ARGENTINA

 

 

CODIGO AERONÁUTICO

Ley 17.285

 

 

 

TITULO I

GENERALIDADES (artículos 1 al 2)

 

 

Artículo 1

 Artículo  1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio

 de la República  Argentina,  sus aguas jurisdiccionales y el espacio

 aéreo que los cubre.

 A los efectos de este código,  aeronáutica  civil  es el conjunto de

 actividades  vinculadas  con  el  empleo  de  aeronaves  privadas  y

 públicas,    excluidas   las  militares.   Sin  embargo,  las  normas

 relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda,

 asistencia  y  salvamento,  son  aplicables  también a las aeronaves

 militares.   Cuando  en  virtud  de  sus  funciones  específicas  las

 aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse  de las

 normas referentes a circulación  aérea,  se  comunicar   dicha

 circunstancia  con  la  anticipación    necesaria   a  la  autoridad

 aeronáutica,  a fin de que sean adoptadas las medidas  de  seguridad

 que corresponda. 

 

 

Artículo 2

 Art.  2.-  Si  una cuestión no estuviese prevista en este código, se

 resolverá por los  principios  generales  del  derecho aeronáutico y

 por  los  usos  y  costumbres de la actividad aérea; y si aún  la

 solución fuese dudosa,  por  las leyes análogas o por los principios

 generales  del  derecho  común,  teniendo    en   consideración  las

 circunstancias del caso.

 Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas y

 los  delitos  previstos  en este código, en cuanto sean compatibles.

 

TITULO II

CIRCULACION AEREA (artículos 3 al 24)

 

CAPITULO I

Principios generales (artículos 3 al 12)

 

 

Artículo 3

 Art.  3.-  El  despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves

 es libre en el territorio  argentino,  sus  aguas jurisdiccionales y

 el espacio aéreo que los cubre, en cuanto no  fueren  limitados  por

 la legislación vigente.

 El  tránsito  será regulado  de manera que posibilite el movimiento

 seguro  y ordenado de las aeronaves.   A  tal  efecto,  la  autoridad

 aeronáutica establecerá las normas generales relativas a

 circulación aérea.

 Las disposiciones  relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje. 

 

 

Artículo 4

 Art.  4.-  Las  aeronaves  deben partir de o aterrizar en aeródromos

 públicos o privados.  No rige  esta  obligación  en  caso  de  fuerza

 mayor  o  de  tratarse  de  aeronaves  públicas  en ejercicio de sus

 funciones,  ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento,  o  de

 aeronaves en funciones sanitarias.

 Las aeronaves  privadas que no estén destinadas  a  servicios de

 transporte aéreo regular o las que realicen transporte

 exclusivamente  postal, pueden ser dispensadas de la obligación  que

 prescribe  este  artículo,    conforme    a  las  disposiciones  que

 establezca la reglamentación. 

 

 

Artículo 5

 Art.  5.-  Excepto  en  caso  de fuerza mayor, ninguna aeronave debe

 aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su

 propietario.

 El aterrizaje en propiedades privadas  no  autoriza al propietario a

 impedir la continuación del vuelo. 

 

 

Artículo 6

 Art.  6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse

 al paso  de  una aeronave.  Si le produjese perjuicio, tendrá  derecho

 a indemnización. 

 

 

Artículo 7

 Art.  7.-  Cuando  se considere comprometida la defensa nacional, el

 Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea

 sobre el territorio argentino. 

 

 

Artículo 8

 Art.  8.-  La  actividad aérea en determinadas zonas del territorio

 argentino, puede ser prohibida  o restringida por razones de defensa

 nacional, interés público o seguridad de vuelo. 

 

 

Artículo 9

 Art.  9.-  El  transporte  de  cosas  que importe un peligro para la

 seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.

 En ningún caso se autorizar  el transporte  de  elementos peligrosos

 en  aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el material  radiactivo,

 que podrá   ser  transportado  conforme  a  las  reglamentaciones que

 dicte    la  autoridad  competente  y  sujeto  a  su  fiscalización. 

 

 

Artículo 10

 Art. 10.- Ninguna aeronave volará sin estar provista de

 certificados  de  matriculación  y aeronavegabilidad y de los libros

 de  a  bordo  que  establezca  la  reglamentación  respectiva. 

 Las aeronaves que se construyan, reparen  o  sufran  modificaciones,

 no  efectuarán  vuelos  sin haber sido previamente inspeccionadas  y

 los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos

 expresamente autorizados por ésta.  Igual procedimiento se seguirá

 cuando  haya  vencido  el  certificado  de aeronavegabilidad de  las

 aeronaves. 

 

 

Artículo 11

 Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos

 radioeléctricos para comunicaciones y éstos poseerán licencia

 expedida por la autoridad competente.  La autoridad aeronáutica

 determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho

 equipo. 

 

 

Artículo 12

 Art. 12.- La autoridad competente podrá  practicar las

 versificaciones  relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y

 cosas transportadas  antes  de  la  partida, durante el vuelo, en el

 aterrizaje o en su estacionamiento y  tomar  las  medidas  adecuadas

 para la seguridad del vuelo. 

 

CAPITULO II

Protección al vuelo (artículos 13 al 14)

 

 

Artículo 13

 Art.  13.-  Los  servicios de protección al vuelo serán prestados en

 forma exclusiva por el Estado nacional.

 La  planificación,   habilitación,  contralor  y  ejecución  de  los

 servicios, estarán a cargo exclusivo  de la autoridad aeronáutica.

 Sin embargo, ésta podrá, por razones de utilidad  pública, efectuar

 convenios  con  empresas  privadas  para  la realización de aspectos

 parciales de aquéllos.

 Los  servicios  estarán sujetos al pago de tasas que abonarán  los

 usuarios.  El Poder  Ejecutivo  determinará estos  servicios  y  los

 importes a satisfacer por su prestación. 

 

 

Artículo 14

 Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá  acordar la conexión y

 coordinación de los servicios de protección al vuelo con otros

 países. 

 

CAPITULO III

Entrada y salida de aeronaves del territorio argentino (artículos 15 al 24)

 

 

Artículo 15

 Art.  15.-  El  ingreso  al  país de aeronaves públicas extranjeras,

 salvo los casos previstos en el  artículo  17,  est  supeditado a la

 autorización  previa  del  Poder  Ejecutivo.  Las aeronaves  privadas

 extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica. 

 

 

Artículo 16

 Art.  16.-  La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas

 o privadas, pertenecientes  a  pases  vinculados a la República por

 acuerdos sobre la materia, se ajustará a las cláusulas  de  dichos

 acuerdos. 

 

 

Artículo 17

 Art.  17.-  La  autoridad  aeronáutica podrá  disponer excepciones al

 régimen de ingreso de aeronaves  extranjeras,  privadas  o públicas,

 cuando se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y

 salvamento,  o  de  vuelos  que  respondan  a  razones sanitarias  o

 humanitarias. 

 

 

Artículo 18

 Art.  18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino,

 las aeronaves extranjeras deben  estar  provistas de certificados de

 matriculación y aeronavegabilidad, libros  de a bordo y licencia del

 equipo radioeléctrico, en su caso.  Cuando existan  acuerdos sobre la

 materia, regirán las cláusulas de éstos. 

 

 

Artículo 19

 Art.  19.-  Las  personas  que  desempeñen  funciones aeronáuticas a

 bordo de aeronaves extranjeras deben poseer,  para  el  ejercicio de

 las  mismas,  certificados  de  idoneidad aceptados por la autoridad

 aeronáutica argentina o expedidos  de  conformidad  con los acuerdos

 internacionales en que la Nación sea parte. 

 

 

Artículo 20

 Art.  20.-  Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país

 deben hacerlo  por  las  rutas  fijadas  a  tal fin y aterrizar en o

 partir de un aeródromo o aeropuerto internacional  o de un aeródromo

 o  aeropuerto  especialmente designado por la autoridad  aeronáutica

 donde se cumplan las formalidades de fiscalización.

 Salvo caso de fuerza  mayor,  las  aeronaves no aterrizarán entre la

 frontera y el aeródromo o aeropuerto  internacional, antes o después

 de cumplir con los requisitos de fiscalización. 

 

 

Artículo 21

 Art.  21.-  Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de

 transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización

 en  el  aeródromo  o  aeropuerto internacional más próximo a la

 frontera.

 Excepcionalmente  y en cada caso, podrán ser dispensadas  de  esta

 obligación por la autoridad  aeronáutica, la que indicará  ruta a

 seguir y aeródromo de fiscalización. 

 

 

Artículo 22

 Art.  22.-  Cuando  por razones de fuerza mayor una aeronave hubiese

 aterrizado fuera de un  aeródromo  o  aeropuerto internacional o del

 aeródromo o aeropuerto designado en el  caso  del artículo anterior,

 el  comandante  o en defecto de éste cualquier otro  miembro  de  la

 tripulación,  estará obligado  a  comunicarlo  de  inmediato  a  la

 autoridad más próxima.   No  podrá  efectuarse el desplazamiento de la

 aeronave sino en caso de necesidad  para  asegurar  el  salvamento o

 cuando lo determine la autoridad competente.

 Sin  permiso  de la autoridad competente, no se removerán del  lugar

 del aterrizaje  las  mercancías, equipaje y suministros, a menos que

 sea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción. 

 

 

Artículo 23

 Art.    23.-  Las  aeronaves  autorizadas  para  circular  sobre  el

 territorio  argentino  sin  hacer escala, no estarán sometidas a

 formalidades  de fiscalización de frontera.  Deberán seguir  la  ruta

 aérea fijada y  cumplir con las disposiciones correspondientes.

 En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá

 procederse de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior. 

 

 

Artículo 24

 Art.  24.-  Si  una aeronave pública extranjera hubiese penetrado en

 territorio argentino  sin  autorización previa o hubiese violado las

 prescripciones relativas a la  circulación aérea podrá  ser obligada

 a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las

 aclaraciones del caso. 

 

TITULO III

INFRAESTRUCTURA (artículos 25 al 35)

 

CAPITULO I

Aeródromos (artículos 25 al 29)

 

 

Artículo 25

 Art.  25.-  Los  aeródromos  son públicos o privados.  Son aeródromos

 públicos los que están destinados  al  uso  público;  los  demás son

 privados.   La  condición del propietario del inmueble no califica  a

 un aeródromo como público o privado. 

 

 

Artículo 26

 Art.  26.- Son aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan

 con servicios  o  intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal

 denominación.  Aquellos  aeródromos públicos o aeropuertos destinados

 a  la operación de aeronaves  provenientes  del  o  con  destino  al

 extranjero,    donde   se  presten  servicios  de  sanidad,  aduana,

 migraciones  y  otros, se denominarán aeródromos  o  aeropuertos

 internacionales.

 La  reglamentación determinará los requisitos a que deberán

 ajustarse para que sean considerados como tales. 

 

 

Artículo 27

 Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad

 aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que

 al efecto determine el Poder Ejecutivo.

 La  autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de

 funcionamiento, en cada caso. 

 

 

Artículo 28

 Art.  28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo

 13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a

 derechos que abonarán los usuarios, cuya determinación  e importes a

 satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo. 

 

 

Artículo 29

 Art.  29.-  Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a

 la autoridad aeronáutica  la  existencia de todo lugar apto para la

 actividad aérea que sea utilizado  habitual  o  periódicamente, para

 este fin. 

 

CAPITULO II

Limitaciones al dominio (artículos 30 al 35)

 

 

Artículo 30

 Art.  30.-  A  los  fines de este código, denomnanse superficies de

 despeje  de  obstáculos, a las áreas  imaginarias,  oblicuas  y

 horizontales,  que  se  extienden    sobre   cada  aeródromo  y  sus

 inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a

 la circulación aérea. 

 

 

Artículo 31

 Art.  31.-  En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las

 superficies de  despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y

 sus inmediaciones, las construcciones,  plantaciones,  estructuras e

 instalaciones  de  cualquier  naturaleza no podrán tener una  altura

 mayor  que  la limitada por dichas  superficies,  ni  constituir  un

 peligro para la circulación aérea. 

 

 

Artículo 32

 Art.  32.- La autoridad aeronáutica determinar  las superficies de

 despeje de obstáculos  de  cada aeródromo público existente o que se

 construya, así como sus modificaciones posteriores. 

 

 

Artículo 33

 Art.  33.-  La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la

 eliminación previa de las construcciones, plantaciones o

 estructuras de  cualquier  naturaleza  que  se  erijan  a una altura

 mayor  que  la limitada por las superficies de despeje de obstáculos

 determinadas para dicho aeródromo. 

 

 

Artículo 34

 Art.  34.-  Si  con posteridad a la aprobación de las superficies de

 despeje de obstáculos  en  un  aeródromo  público  se comprobase una

 infracción a la norma a que se refieren los artículos  30  y  31  de

 este  código,  el propietario del aeródromo intimará al infractor la

 eliminación del obstáculo y, en su caso, requerir judicialmente su

 demolición o supresión,  lo que no dará derecho a indemnización.  Los

 gastos que demande la supresión  del  obstáculo serán  a  cargo  de

 quien lo hubiese creado.

 Si  el  propietario  no  requiriese  la  demolición  o supresión del

 obstáculo dentro del término de treinta días, la autoridad

 aeronáutica intimará su cumplimiento; en su defecto podrá  proceder

 por sí, conforme a lo previsto en el párrafo anterior. 

 

 

Artículo 35

 Art.  35.-  Es  obligatorio en todo el territorio de la República el

 señalamiento de los  obstáculos  que  constituyen  peligro  para  la

 circulación aérea estando a cargo del propietario los gastos de

 instalación  y funcionamiento de las marcas,  señales  o  luces  que

 corresponda.  El señalamiento se hará  de acuerdo con la

 reglamentación respectiva. 

 

TITULO IV

AERONAVES

(artículos 36 al 75)

 

CAPITULO I

Concepto (artículo 36)

 

 

Artículo 36

 Art. 36.- Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que

 puedan circular en el espacio aérea y que sean aptos para

 transportar personas o cosas. 

 

CAPITULO II

Clasificación (artículo 37)

 

 

Artículo 37

 Art. 37.- Las aeronaves son públicas o privadas.  Son aeronaves

 públicas las destinadas al servicio del poder público.  Las demás

 aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado. 

 

CAPITULO III

Inscripción, matriculación y nacionalidad (artículos 38 al 44)

 

 

Artículo 38

 Art.  38.- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de

 Aeronaves,   le  confiere  nacionalidad  argentina  y  cancela  toda

 matricula anterior,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  los  actos

 jurídicos realizados con anterioridad. 

 

 

Artículo 39

 Art.  39.-  Toda  aeronave  inscripta  en  el  Registro  Nacional de

 Aeronaves  pierde la nacionalidad argentina al ser inscripta  en  un

 estado extranjero. 

 

 

Artículo 40

 Art.  40.-  A  las  aeronaves  inscriptas en el Registro Nacional de

 Aeronaves se les asignarán marcas  distintivas  de  la  nacionalidad

 argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación  que se

 dicte.  Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las

 aeronaves.  Las marcas de las aeronaves públicas deben tener

 características especiales que faciliten  su  identificación. 

 

 

Artículo 41

 Art. 41.- Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el

 Registro Nacional de Aeronaves.  También podrán inscribirse en dicho

 registro las aeronaves en construcción. 

 

 

Artículo 42

 Art. 42.- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del

 comprador,  y  sujeta  a  las restricciones del respectivo contrato,

 toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por

 certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante  un contrato de

 compraventa, sometido a condición o a crédito u otros  contratos

 celebrados en el extranjero,  por  los cuales el vendedor se reserva

 el  título  de propiedad de la aeronave  hasta  el  pago  total  del

 precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición.

 Para ello se requiere que:

 1.  El contrato se  ajuste  a  la legislación del país de procedencia

 de  la  aeronave  y  se  lo inscriba  en  el  Registro  Nacional  de

 Aeronaves.

 2.  El contrato se formalice  mientras la aeronave no posea matrícula

 argentina;

 3.   Se  llenen  los  recaudos exigidos  por  este  Código  para  ser

 propietario de una aeronave argentina.

 Las aeronaves de menor  peso  del  indicado,  podrán  igualmente ser

 sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación  de

 servicios regulares de transporte aéreo. 

 

 

Artículo 43

 Art. 43.- También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre

 de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por

 el artículo 48, las aeronaves  argentinas  adquiridas en el país por

 contrato  de compra y venta con pacto de reserva  de  dominio,  cuyo

 régimen legal será el de la condición resolutoria. 

 

 

Artículo 44

 Art.  44.- La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y

 la inscripción de los gravámenes  o restricciones resultantes del

 contrato  de  adquisición, se registrarán simultáneamente. 

 Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada

 definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá

 solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y

 nacionalización definitivas. 

 

CAPITULO IV

Registro Nacional de Aeronaves (artículos 45 al 47)

 

 

Artículo 45

 Art. 45.- En el Registro de Aeronaves se anotarán:

 1.   Los  actos,  contratos o resoluciones que acrediten la propiedad

 de  la  aeronave,  la   transfieran,  modifiquen  o  extingan. 

 2.  Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores.

 3.  Los embargos, medidas  precautorias  e  interdicciones  que pesen

 sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.

 4.     Las    matrículas  con  las  especificaciones  adecuadas  para

 individualizar las aeronaves y los certificados de

 aeronavegabilidad;

 5.  La cesación  de actividades, la inutilizacin o la pérdida de las

 aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas;

 

 6.  Los contratos de locación de aeronaves;

 7.  El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el

 nombre y domicilio de los directores o administradores y

 mandatarios  de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;

 

 8.  En general,  cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar  o

 se vincule a la situación jurídica de la aeronave. 

 

 

Artículo 46

 Art. 46.- La reglamentación de este código determinará los

 requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,

 así como el procedimiento  para  su  registro  y  cancelación. 

 La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48

 de  este código, producir  de oficio la cancelación de su matrícula.

 Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridad

 aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad  de  la

 aeronave. 

 

 

Artículo 47

 Art.  47.-  El  Registro  Nacional  de  Aeronaves  es  público.  Todo

 interesado  podrá   obtener  copia certificada de las anotaciones  de

 ese  registro solicitándola a  la  autoridad  encargada  del  mismo. 

 

CAPITULO V

Propiedad de aeronaves (artículos 48 al 51)

 

 

Artículo 48

 Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se

 requiere:

 1.  Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la

 República;

 2.  Si  se  trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos

 exceden de la  mitad  del  valor  de  la aeronave, deben mantener su

 domicilio real en la República;

 3.   Si  se  trata  de  una  sociedad  de personas,  de  capitales  o

 asociaciones, estar constituida conforme  a  las  leyes argentinas y

 tener su domicilio legal en la República. 

 

 

Artículo 49

 Art.  49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables.  Sólo podrán

 inscribirse    en  el  Registro  Nacional  de  Aeronaves  los  actos

 jurídicos realizados  por  medio  de  instrumento  público o privado

 debidamente autenticado. 

 

 

Artículo 50

 Art. 50.- La transferencia  de dominio de las aeronaves, así como

 todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el

 artículo 45 incisos 1., 2., 6. y 8., no producirán efectos contra

 terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro

 Nacional de Aeronaves. 

 

 

Artículo 51

 Art.  51.-  Los  actos  y  contratos  mencionados  en el artículo 45

 incisos 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a

 producir efectos en la  República, deberán ser hechos por escritura

 pública o ante la autoridad consular argentina. 

 

CAPITULO VI

Hipoteca (artículos 52 al 57)

 

 

Artículo 52

 Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus

 partes indivisas y aún cuando estén en construcción.  También

 pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de este

 código.

 Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de

 prenda con registro.

 No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún

 crédito, la aeronave inscrita conforme a los artículos 42 y 43 de

 este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y

 matriculación definitivas.

 Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá

 notificar al acreedor en qué aeronaves serán instalados y el uso

 que se haga de aquéllos.  La hipoteca de motores mantiene sus

 efectos aún cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a

 distinto acreedor. 

 

 

Artículo 53

 Art.  53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o

 privado   debidamente  autenticado  e  inscribirse  en  el  Registro

 Nacional de  Aeronaves.   La  inscripción  confiere  al  acreedor  un

 derecho  de preferencia según el orden en que se han efectuado.

 En el instrumento deberá constar:

 1.  Nombre y domicilio de las partes contratantes;

 2.  Matricula  y  número  de  serie  de  la  aeronave  y  sus  partes

 componentes;

 3.  Seguros que cubren el bien hipotecado;

 4.   Monto  del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato  y

 lugar de pago convenidos;

 5.  Si la aeronave  está en construcción, además de los recaudos de

 los incisos 1 y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato de

 construcción  y se indicará la etapa en que la misma  se  encuentre;

 

 6.  Si se tratase de hipoteca de motores, éstos  deberán  estar

 previamente inscriptos y debidamente individualizados. 

 

 

Artículo 54

 Art.  54.-  El  privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la

 indemnización del  seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y

 a las indemnizaciones  debidas  al propietario por daños causados al

 mismo por un tercero, as como a  sus accesorios, salvo estipulación

 expresa en contrario.

 A  los  efectos  establecidos  en  este   artículo,  los  acreedores

 hipotecarios  podrán  notificar  a  los  aseguradores,    por  acto

 auténtico, la existencia del gravamen. 

 

 

Artículo 55

 Art.55.- En caso de destrucción o inutilización del bien

 hipotecado,  los  acreedores  hipotecarios podrán ejercer su derecho

 sobre los materiales y efectos  recuperados  o  sobre  su producido. 

 

 

Artículo 56

 Art.56.-  La  hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años

 de  la  fecha  de   su  inscripción, si ésta no fuese renovada. 

 

 

Artículo 57

 Art.57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado

 inmediatamente  después de los créditos privilegiados establecidos

 en este Código.

 Con excepción de éstos, es preferida  a  cualquier  otro crédito

 con privilegio general o especial. 

 

CAPITULO VII

Privilegios (artículos 58 al 64)

 

 

Artículo 58

 Art.58.-  Los  privilegios  establecidos en el presente capítulo son

 preferidos  a  cualquier  otro privilegio  general  o  especial.   El

 acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si

 no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional  de Aeronaves dentro

 del  plazo  de  tres meses a partir de la fecha del término

 de las operaciones, actos o servicios que lo han originado. 

 

 

Artículo 59

 Art.59.-  En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del

 privilegio, éste  será ejercitado  sobre  los materiales o efectos

 recuperados o sobre su producido. 

 

 

Artículo 60

 Art.60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:

 1.   Los  créditos  por  gastos causídicos que beneficien al acreedor

 hipotecario.

 2.  Los créditos por derechos  de  utilización de aeródromos o de los

 servicios  accesorios  o  complementarios    de  la  aeronavegación,

 limitándose  al período de un año anterior a la  fecha  del  reclamo

 del privilegio.

 3.   Los  créditos provenientes de la búsqueda,  asistencia  o

 salvamento de la aeronave.

 4.  Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera

 del punto de destino, para continuar el viaje.

 5.   Los emolumentos de la tripulación por el último mes de  trabajo. 

 

 

Artículo 61

 Art.  61.-  Los  créditos que  se  refieren  a  un  mismo viaje son

 privilegiados  en el orden que se establece en el artículo  anterior

 

 Cuando se trate  de  privilegios de igual categoría, los créditos

 se cobrarán a prorrata.

 Los créditos privilegiados  del último viaje son preferidos a los de

 los viajes precedentes. 

 

 

Artículo 62

 Art.  62.- Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y

 sus partes componentes.

 La carga  y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de

 que los gastos  previstos  en  el inciso 3 del artículo 60 los hayan

 beneficiado directamente. 

 

 

Artículo 63

 Art. 63.- Los privilegios se extinguen:

 1.  Por la extinción de la obligación principal.

 2.   Por  el  vencimiento del plazo de un año desde su inscripción si

 ésta no fuese renovada.

 3.  Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los

 créditos privilegiados   de  mejor  grado  inscriptos  conforme  al

 artículo 58 de este código. 

 

 

Artículo 64

 Art. 64.-  Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción

 no se ejercita dentro de los quince días siguientes a su descarga.

 El término comienza a correr desde el momento en que las

 operaciones está terminadas.  Este privilegio no requiere

 inscripción. 

 

CAPITULO VIII

Explotador (artículos 65 al 67)

 

 

Artículo 65

 Art. 65.- Este código denomina explotador de la aeronave, a la

 persona  que  la  utiliza legítimamente por cuenta propia,  aun  sin

 fines de lucro. 

 

 

Artículo 66

 Art.  66.-  El  propietario  es  el  explotador de la aeronave salvo

 cuando  hubiese transferido ese carácter  por  contrato  debidamente

 inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. 

 

 

Artículo 67

 Art.  67.-  La  inscripción  del  contrato mencionado en el artículo

 anterior, libera al propietario de  las responsabilidades inherentes

 al explotador, las cuales quedarán a  cargo  exclusivo  de  la  otra

 parte contratante.

 En  caso  de  no  haberse inscripto el contrato, el propietario y el

 explotador  serán  responsables    solidariamente    de    cualquier

 infracción  o  daños  que  se  produjesen  por causa de la aeronave. 

 

CAPITULO IX

Locación de aeronaves (artículos 68 al 70)

 

 

Artículo 68

 Art.    68.-  El  contrato  de  locación  de  aeronaves  produce  la

 transferencia del carácter de explotador del locador al locatario.

 

 El  contrato deber constar por escrito y ser inscripto en el

 Registro  Nacional  de  Aeronaves, a los fines de los artículos 66 y

 67 de este código. 

 

 

Artículo 69

 Art. 69.- El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armada

 y equipada, siempre que la conducción técnica de aquélla y la

 dirección  de  la  tripulación  se  transfieran  al  locatario.

 En  caso  en  que  el  locador  de  la  aeronave  tomase  a su cargo

 equiparla  y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega  de

 la aeronave,  en  el  lugar  y  tiempo  convenidos,  provista  de la

 documentación para su utilización.  En todos los casos, la

 obligación del locador comprende también la de mantener la aeronave

 en condiciones de aeronavegabilidad  hasta el fin de la vigencia del

 contrato,  obligación  que  cesa  si mediase  culpa  del  locatario. 

 

 

Artículo 70

 Art. 70.- No podrá cederse la locación de una aeronave ni

 subarrendarla sin consentimiento del locador. 

 

CAPITULO X

Embargos

CAPITULO XI

Abandono de aeronaves (artículos 71 al 73)

 

 

Artículo 71

 Art.  71.-  Todas  las  aeronaves  son  susceptibles de embargo, con

 excepción de las públicas.  

 

 

Artículo 72

 Art.  72.-  La  anotación  del  embargo  en  el Registro Nacional de

 Aeronaves confiere a su titular la preferencia  de  ser pagado antes

 que  otros  acreedores,  con  excepción  de  los  de  mejor derecho. 

 

 

Artículo 73

 Art. 73.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la

 aeronave en los siguientes casos:

 1.  Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;

 2.  Cuando se trate de un crédito acordado para la realización  del

 viaje y aun cuando la aeronave está lista para partir; 

 3.  Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por

 incumplimiento del contrato de  compraventa, inclusive los contratos

 celebrados de conformidad con los artículos 42 y 43 de este código. 

 

 

Artículo 74

 Art. 74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,

 accidentadas o  inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus

 aguas  jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán

 abandonadas a favor del Estado nacional, cuando su dueño o

 explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del

 término de seis meses de producida  la  notificación del accidente o

 inmovilización.

 El Poder Ejecutivo  reglamentará la forma y procedimiento  para

 efectuar la  notificación del accidente o inmovilización  al

 propietario  o  explotador  y  la  intimación  para que  remueva  la

 aeronave, sus partes o despojos. 

 

 

Artículo 75

 Art. 75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un

 peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios

 de comunicación o cuando la permanencia  en el lugar del accidente o

 inmovilización pueda producir un deterioro  del  bien,  la autoridad

 aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.

 Los  gastos  de  remoción,  reparación y conservación de la aeronave

 son a cargo de su propietario  o explotador y están amparados por el

 privilegio establecido en el artículo  60  inciso 3  de este código. 

 

TITULO V

PERSONAL AERONAUTICO (artículos 76 al 90)

 

 

Artículo 76

 Art.  76.-  Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo

 de aeronaves  de  matrícula  argentina,  así como las que desempeñan

 funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la

 certificación de su idoneidad expedida por la autoridad

 aeronáutica.

 La  denominación  de los certificados de idoneidad,  las  facultades

 que éstos confieren y los requisitos para su obtención, serán

 determinados por la reglamentación respectiva. 

 

 

Artículo 77

 Art.  77.-  La  reválida  o  convalidación  de  los  certificados de

 idoneidad aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá

 por  los acuerdos subscritos entre ese estado y la Nación Argentina.

 

 En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificados

 podrán ser revalidados en las condiciones que establezca la

 reglamentación respectiva y sujetos al principio de la

 reciprocidad. 

 

 

Artículo 78

 Art. 78.- La autoridad aeronáutica determinará la integración

 mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas  al

 servicio de transporte aéreo.  Cuando lo considere necesario para la

 seguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las demás

 aeronaves. 

 

 

Artículo 79

 Art.  79.-  Toda  aeronave  debe  tener a bordo un piloto habilitado

 para  conducirla,  investido  de  las funciones  de  comandante.   Su

 designación corresponde al explotador,  de quien será representante.

 

 Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá

 que el piloto al mando es el comandante de la aeronave. 

 

 

Artículo 80

 Art. 80.- En las aeronaves destinadas al servicio de transporte

 aéreo el nombre de la persona investida de las funciones de

 comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos,

 deben constar en la documentación de a bordo.  La  reglamentación

 establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo. 

 

 

Artículo 81

 Art.  81.-  El  comandante  de  la aeronave tiene, durante el viaje,

 poder de disciplina sobre la tripulación  y  de  autoridad sobre los

 pasajeros.   Debe velar por la seguridad de los mismos,  no  pudiendo

 ausentarse de  la  aeronave  sin  tomar las medidas correspondientes

 para su seguridad. 

 

 

Artículo 82

 Art.  82.-  En  caso  de  peligro  el comandante de la aeronave está

 obligado  a  permanecer en su puesto hasta  tanto  haya  tomado  las

 medidas tiles  para  salvar  a  los pasajeros, la tripulación y los

 bienes  que  se  encuentran  a  bordo y  para  evitar  daños  en  la

 superficie. 

 

 

Artículo 83

 Art.  83.-  El  comandante  de  la  aeronave  tiene derecho, aun sin

 mandato especial, a ejecutar compras y hacer los  gastos  necesarios

 para   el  viaje  y  para  salvaguardar  los  pasajeros,  equipajes,

 mercancías y carga postal transportados. 

 

 

Artículo 84

 Art.  84.-  El comandante tiene la obligación de asegurarse antes de

 la partida, de  la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de

 seguridad del vuelo  a realizar pudiendo disponer su suspensión bajo

 su responsabilidad.  Durante  el  vuelo  y  en  caso  de necesidad el

 comandante podrá adoptar toda medida tendiente a dará mayor

 seguridad al mismo. 

 

 

Artículo 85

 Art.  85.-  El  comandante  de  la aeronave registrar  en los libros

 correspondientes  los  nacimientos,    defunciones,   matrimonios  y

 testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo  y  remitir

 copia autenticada a la autoridad competente.

 En  caso  de  muerte  de  un  pasajero  o miembro de la tripulación,

 deberá tomar medidas de seguridad con respecto  a  los  efectos  que

 pertenezcan   al  fallecido,  entregándolos  bajo  inventario  a  la

 autoridad competente  en  la  primera  escala.  Si dicha escala fuese

 realizada en el exterior del país dará intervención al cónsul

 argentino. 

 

 

Artículo 86

 Art.  86.-  El comandante de la aeronave tiene el derecho de arrojar

 durante el vuelo,  las  mercancías  o  equipajes  si  lo considerara

 indispensable para la seguridad de la aeronave. 

 

 

Artículo 87

 Art.  87.-  La  regulación  de las relaciones laborales del personal

 aeronáutico será regida por las leyes de la materia. 

 

 

Artículo 88

 Art. 88.- En todo aeródromo público  habrá  un jefe que será  la

 autoridad  superior  del  mismo en lo que respecta a  su  dirección,

 coordinación y régimen interno, quien será designado  por  la

 autoridad aeronáutica.

 La reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios

 para desempeñarse en el cargo. 

 

 

Artículo 89

 Art. 89.- La autoridad  aeronáutica reglamentará las facultades y

 obligaciones del jefe y demás  personal aeronáutico que se desempeñe

 en los aeródromos públicos. 

 

 

Artículo 90

 Art.  90.- En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha

 función estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra

 persona designada por éste.  El nombre, domicilio y fecha de designación

 del encargado será comunicado la autoridad aeronáutica. 

 

TITULO VI

AERONAUTICA COMERCIAL (artículos 91 al 138)

 

CAPITULO I

Generalidades (artículos 91 al 96)

 

 

Artículo 91

 Art.91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios

 de transporte aéreo y los de trabajo aéreo. 

 

 

Artículo 92

 Art.  92.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de

 actos destinados  a  trasladar en aeronave a personas o cosas, de un

 aeródromo a otro.

 El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con

 excepción del transporte. 

 

 

Artículo 93

 Art.  93.-  El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los

 servicios de transporte aéreo regular y no regular.

 Se entiende por servicio de transporte aéreo regular  el que se

 realiza  con sujeción a itinerario y horario prefijados.  Se entiende

 por servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin

 sujeción a itinerario y horario prefijados. 

 

 

Artículo 94

 Art.  94.-  Se considera interno el transporte aéreo realizado entre

 dos o más puntos de la República.   Se  considera internacional el

 transporte aéreo realizado entre el territorio  de la República y el

 de un estado extranjero o entre dos puntos de la  República,  cuando

 se  hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de  un

 Estado extranjero. 

 

 

Artículo 95

 Art.  95.- La explotación de toda actividad comercial aérea

 requiere concesión o autorización previa, conforme a las

 prescripciones de este código y su reglamentación. 

 

 

Artículo 96

 Art. 96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.

 Excepcionalmente se podrán autorizar la cesión después de comprobar

 que los servicios funcionan en  debida  forma  y que el beneficiario

 de  la  transferencia reúne los requisitos establecidos  por    este

 código para ser titular de ella. 

 

CAPITULO II

Servicios de transporte aéreo interno

(artículos 97 al 127)

 

SECCION A

Explotación (artículos 97 al 112)

 

 

Artículo 97

 Art. 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno

 será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que se

 ajusten a las prescripciones  de  este código.  Las sociedades mixtas

 y las empresas del Estado quedan sujetas  a  dichas normas en cuanto

 les sean aplicables.

 Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar  pasajeros,  carga o

 correspondencia  en  la  República  Argentina, para su transporte  a

 otro punto del país.  Sin embargo, el  Poder Ejecutivo por motivos de

 interés general, podrá autorizar a dichas  empresas a realizar tales

 servicios bajo condición de reciprocidad. 

 

 

Artículo 98

 Art.  98.- Las personas físicas que exploten servicios de transporte

 aéreo interno  deben  ser argentinas y mantener su domicilio real en

 la República. 

 

 

Artículo 99

 Art.  99.-  Las  sociedades se constituirán  en  cualquiera de las

 formas  que autoricen las leyes, condicionadas en particular  a  las

 siguientes exigencias:

 1.  El domicilio  de  la  empresa  debe estar  en la República.

 2.  El control y la dirección de la empresa deben  estar  en manos de

 personas con domicilio real en la República.

 3.  Si se trata de una sociedad de personas, la mitad más uno  por lo

 menos  de  los  socios  deben  ser  argentinos  con  domicilio en la

 República y poseer la mayoría del capital social;

 4.   Si  se  trata  de una sociedad de capitales, la mayoría  de  las

 acciones, a la cual  corresponda  la  mayoría  de votos computables,

 deberán ser nominales y pertenecer en propiedad  a  argentinos  con

 domicilio  real  en la República.  La transferencia de estas acciones

 sólo podrán efectuarse  con  autorización  del  directorio,  el  cual

 comunicará a la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días de

 producida la transferencia, los detalles de la autorización

 acordada.

 5.  El presidente del directorio o  consejo  de  administración,  los

 gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o

 administradores deberán ser argentinos.

 

 

Artículo 100

 Art.  100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para

 la explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa

 actividad como principal o accesoria, dentro de un rubro más

 general.   En este caso, se constituirán de acuerdo  con  las  normas

 establecidas  en  este código y la discriminación de los negocios se

 hará   en  forma  de  delimitar  la  gestión  correspondiente  a  los

 servicios de transporte aéreo  y mostrar claramente sus resultados. 

 

 

Artículo 101

 Art.  101.-  El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos a llenar

 para  los  registros   contables,  la  duración  de  los  ejercicios

 financieros  y la forma  de  presentación  de  la  memoria,  balance

 general y cuadro  demostrativo de ganancias y pérdidas.  Las empresas

 llevarán, además de  los  exigidos por el Código de Comercio y leyes

 vigentes,  los  libros  y  registros  auxiliares  que  determine  la

 autoridad aeronáutica.

 Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar las

 verificaciones y requerir los  informes  necesarios para determinar,

 en  un momento dado, el origen y distribución  del  capital  social. 

 

 

Artículo 102

 *Art. 102.- Los servicios de transporte aéreo serán realizados

 mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata de

 servicios  regulares, o mediante autorización otorgada por el  Poder

 Ejecutivo o  la autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso

 de transporte aéreo no regular.

 El procedimiento para la tramitación de las concesiones o

 autorizaciones será fijado por  el Poder Ejecutivo quien establecerá

 un régimen de audiencia pública para  analizar  la  conveniencia,

 necesidad y utilidad general de los servicios, pudiéndose exceptuar

 de dicho régimen los servicios  a realizar con aeronaves de reducido

 porte.

 

 

 

Artículo 103

 Art.103.- Las concesiones serán otorgadas  con  relación a rutas

 determinadas  y por un período que no excederá de quince  años.   Sin

 embargo, si subsistiesen las razones de interés público  que

 motivaron la concesión, esta podrá ser  prorrogada  por  lapsos  no

 mayores al citado a requerimiento de la empresa.

 La solicitud  de prórroga deberá ser presentada con una anticipación

 no menor de un  año  antes del vencimiento de la concesión en vigor. 

 

 

Artículo 104

 Art. 104.- La concesión para operar en una ruta no importa

 exclusividad. 

 

 

Artículo 105

 Art.  105.- No se otorgará concesión o autorización alguna sin la

 comprobación previa de la capacidad técnica y económico- financiera

 del explotador y de la posibilidad  de  utilizar  en  forma adecuada

 los aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo  a emplear. 

 

 

Artículo 106

 Art. 106.- En los servicios de transporte aéreo el personal que

 desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino.  Por

 razones técnicas la autoridad aeronáutica podrá autorizar,

 excepcionalmente,  un porcentaje de personal extranjero por un lapso

 que no excederá de dos  años  a  contar  desde  la  fecha  de  dicha

 autorización,  estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo

 del personal extranjero por personal argentino. 

 

 

Artículo 107

 Art. 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán tener

 matrícula  argentina.   Sin  embargo,   excepcionalmente,  a  fin  de

 asegurar la prestación de los mismos o  por  razones de conveniencia

 nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir  la utilización de

 aeronaves de matrícula extranjera. 

 

 

Artículo 108

 Art.108.- La autoridad  aeronáutica establecerá las normas

 operativas a las que se sujetarán los servicios  de  transporte

 aéreo. 

 

 

Artículo 109

 Art.  109.-  Los  itinerarios,  frecuencias,  capacidad  y  horarios

 correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular  y  las

 tarifas  en  todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de

 la autoridad aeronáutica. 

 

 

Artículo 110

 *Art.  110.- Los acuerdos que impliquen arreglos de "pool", conexión,

 consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a

 la  aprobación previa  de  la  autoridad  aeronáutica.   Si

 ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se

 considerará  aprobado.

 

 

Artículo 111

 Art.  111.-  A  la expiración normal o anticipada de las actividades

 de  la  empresa,  el  Estado  nacional  tendrá   derecho  a  adquirir

 directamente, en totalidad  o  en  parte,  las aeronaves, repuestos,

 accesorios,  talleres  e  instalaciones,  a  un  precio  fijado  por

 tasadores designados uno por cada parte.

 Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho  dentro  de  los

 noventa  das  de  recibida  la  pertinente comunicación, los bienes

 enumerados en el párrafo anterior  serán  ofrecidos  en  venta en el

 país,  tomando  como base los precios de la plaza internacional.   Si

 no surgiese comprador  domiciliado  en la República se autorizará  su

 exportación. 

 

 

Artículo 112

 Art.  112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una concesión

 o autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de

 sus obligaciones y dentro  de  los  quince  días  de notificada, una

 suma  equivalente  al  dos  por  ciento  de  su  capital  social  en

 efectivo,  en  títulos  nacionales  de  renta  o  garantía  bancaria

 equivalente.   Dicho  depósito  se efectuará en el Banco de la Nación

 Argentina y a la orden de la autoridad aeronáutica.

 La  caución  se  extingue en un cincuenta  por  ciento  cuando  haya

 comenzado  la  explotación    de   la  totalidad  de  los  servicios

 concedidos o autorizados y el resto  una  vez  transcurrido un ao a

 partir  del  momento  indicado,  siempre  que  la  concesionaria   o

 autorizada  haya  cumplido  eficientemente  sus  obligaciones. 

 El  incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión  o

 autorización  dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere

 este artículo y  su  monto  ingresar   al  fondo  Permanente para el

 Fomento de la Aviación Civil. 

 

SECCION B

Transporte de pasajeros (artículos 113 al 115)

 

 

Artículo 113

 Art.  113.-  El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado

 por escrito.  Cuando  se  trate de transporte efectuado por servicios

 regulares  dicho  contrato se  prueba  con  el  billete  de  pasaje. 

 

 

Artículo 114

 Art.  114.-  La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de

 pasaje,  no perjudica la existencia ni la validez  del  contrato  de

 transporte  que  quedará sujeto a las disposiciones de este Código.

 Si el transportador acepta  pasajeros  sin  expedir  el  billete  de

 pasaje, no podrá ampararse  en  las  disposiciones que limitan su

 responsabilidad. 

 

 

Artículo 115

 Art. 115.- El billete de pasaje debe indicar:

 1.  Número de orden.

 2.  Lugar y fecha de emisión.

 3.  Punto de partida y de destino.

 4.  Nombre y domicilio del transportador. 

 

SECCION C

Transporte de equipajes (artículos 116 al 118)

 

 

Artículo 116

 Art. 116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con el

 talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble

 ejemplar; uno de éstos será entregado  al  pasajero  y  el  otro  lo

 conservar  el transportador.

 No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero

 conserve bajo su custodia. 

 

 

Artículo 117

 Art. 117.- El talón de equipajes debe indicar:

 1.  Numeración del billete de pasaje.

 2.  Punto de partida y de destino.

 3.  Peso y cantidad de los bultos.

  4.  Monto del valor declarado, en su caso. 

 

 

Artículo 118

 Art.  118.- El transportador no podr  ampararse en las disposiciones

 del presente  código  que limitan su responsabilidad, si aceptase el

 equipaje  sin  entregar  el   talón  o  si

 ste  no  contuviese  la

 indicación del número del billete  de  pasaje  y del peso y cantidad

 de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato. 

 

SECCION D

Transporte de mercancías (artículos 119 al 124)

 

 

Artículo 119

 Art.  119.-La  carta  de porte es el título legal del contrato entre

 remitente y transportador.   Debe expresar que se trata de transporte

 a

 reo. 

 

 

Artículo 120

 Art.120.-  La  carta de porte ser  extendida en triple ejemplar; uno

 para el transportador,  con  la  firma  del  remitente; otro para el

 destinatario, con la del transportador y del remitente;  y otro para

 el remitente, con la del transportador. 

 

 

Artículo 121

 Art. 121.- La carta de porte debe indicar:

 1.  Lugar y fecha de emisión.

 2.  Punto de partida y de destino.

 3.  Nombre y domicilio del remitente.

 4.  Nombre y domicilio del transportador.

 5.   Nombre  y  domicilio  del  destinatario,  o  en  su  caso. 

 6.   Clase  de  embalaje,  marcas  y  numeración  de los bultos.

 7.  Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.

 8.  Estado aparente de la mercancía y el embalaje.

 9.   Precio  de  la  mercancía y gastos, si el envío se  hace  contra

 reembolso.

 10.  Importe del valor declarado, en su caso.

 11.   Los documentos remitidos  al  transportador  con  la  carta  de

 porte.

 12.  Plazo  para  el  transporte  e indicación de ruta, si se hubiese

 convenido. 

 

 

Artículo 122

 Art.  122.-  Si  el  transportador aceptase la mercancía, sin que se

 hubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las

 indicaciones que expresan los incisos 1 a 7 del artículo

 precedente, el transportador no tendrá  derecho  a  ampararse  en las

 disposiciones  que  limitan su responsabilidad, sin perjuicio de  la

 validez del contrato. 

 

 

Artículo 123

 Art.  123.-  La  carta  de porte hace fe, salvo prueba en contrario,

 del perfeccionamiento del  contrato, de la recepción de la mercancía

 por  el  transportador  y  de  las    condiciones   del  transporte. 

 

 

Artículo 124

 Art.  124.-  La carta de porte puede ser extendida al portador, a la

 orden o nominativamente. 

 

SECCION E

Transporte de carga postal (artículos 125 al 127)

 

 

Artículo 125

 Art.125.-  Los explotadores de servicios de transporte aéreo

 regular estén obligados a transportar la carga postal que se les asigne,

 dentro de la capacidad que la autoridad  aeronáutica  fije para cada

 tipo de aeronave.

 El transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad  al

 transporte de pasajeros. 

 

 

Artículo 126

 Art. 126.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo

 regular, podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte

 aéreo regular exclusivamente  para  carga postal.  Cuando el servicio

 no pueda ser prestado por explotadores de servicios de transporte

 aéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar su

 prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo

 no regular. 

 

 

Artículo 127

 Art. 127.- Las tarifas para el transporte de carga postal serán

 aprobadas por el Poder Ejecutivo, con intervención de las

 autoridades aeronáutica y postal.

 La legislación postal se aplicar al transporte aéreo de carga

 postal, en lo que fuese pertinente. 

 

CAPITULO III

Servicios de transporte aéreo internacional (artículos 128 al 130)

 

 

Artículo 128

 Art.  128- Las normas fijadas por este Código para la constitución y

 funcionamiento  de  empresas dedicadas a la explotación de servicios

 de  transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas

 argentinas que efectúen servicio al exterior del país. 

 

 

Artículo 129

 *Art.  129.-  Las  empresas extranjeras podrán realizar servicios de

 transporte aéreo internacional,  de conformidad con las convenciones

 o acuerdos internacionales en que  la  Nación  sea parte, o mediante

 autorización previa del Poder Ejecutivo.

 El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado  por  el

 Poder  Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia pública

 para analizar la conveniencia,  necesidad  y utilidad general de los

 servicios cuando corresponda.

 La  autoridad aeronáutica establecerá las normas  operativas  a  las

 que se  ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional

 que exploten las empresas extranjeras.   Los  itinerarios, capacidad,

 frecuencias  y  horarios  correspondientes  a  los    servicios   de

 transporte aéreo  internacional  regular y las tarifas en todos los

 casos,  serán sometidas a aprobación previa de la autoridad

 aeronáutica.

 

 

Artículo 130

 Art.  130.-  En  el  transporte  internacional,  el transportador no

 deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están

 provistos  de los documentos necesarios para desembarcar en el punto

 de destino. 

 

CAPITULO IV

Trabajo aéreo (artículos 131 al 132)

 

 

Artículo 131

 Art. 131.-  Para  realizar  trabajo  aéreo  en  cualquiera  de  sus

 especialidades, las personas o empresas deberán obtener

 autorización  previa  de  la  autoridad  aeronáutica  sujeta  a  los

 siguientes recaudos:

 1.   Reunir  los  requisitos  establecidos en el artículo 48 para ser

 propietario de aeronave;

 2.  Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la

 especialidad de que se trate;

 3.  Operar con aeronaves de matrícula argentina.

 Excepcionalmente  y  en cada caso  la  autoridad aeronáutica podrá

 disponer del cumplimiento  de  las  exigencias  de los incisos 1 y 3

 precedentes,  cuando no existiesen en el país empresas  o  aeronaves

 capacitadas para  la  realización de una determinada especialidad de

 trabajo aéreo. 

 

 

Artículo 132

 Art. 132.- El Poder Ejecutivo establecer las normas a las que

 deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas

 especialidades y el régimen de su autorización. 

 

*CAPITULO V

Fiscalización de Actividades Comerciales (artículos 133 al 134)

 

 

Artículo 133

 *Art.  133.-  Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas

 a fiscalización por la autoridad aeronáutica.

 Al efecto le corresponde:

 1) Exigir el cumplimiento  de  las  obligaciones  previstas  en  las

 concesiones  o  autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en

 el presente Código,  Leyes,  Reglamentaciones y demás normas que en

 su consecuencia se dicten.

 2) Ejercer la fiscalización técnica  operativa,  económica    y

 financiera del explotador.

 3)  Suspender las actividades cuando considere que no estén

 cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no están

 asegurados los riesgos cuya  cobertura sea legalmente obligatoria, y

 autorizar su reanudación, una  vez  subsanadas  tales deficiencias o

 requisitos, siempre que no resultare de ellos causales  que  traigan

 aparejada  la  caducidad  o  retiro  de la concesión o autorización.

 

 4)  Autorizar  la  interrupción y la reanudación  de  los  servicios

 solicitados  por  los  prestatarios,  cuando  a  su  juicio,  no  se

 consideren afectadas  las  razones  de  necesidad o utilidad general

 que determinaron el otorgamiento de la concesión  o  autorización, o

 la continuidad de los servicios.

 5)   Prohibir  el  empleo  de  material  de  vuelo  que  no  ofrezca

 seguridad.

 6)  Exigir   que  el  personal  aeronáutico  llene  las  condiciones

 requeridas por las disposiciones vigentes.

 7) Fiscalizar  todo tipo de promoción y comercialización de billetes

 de pasaje, fletes  y  toda  otra  venta  de  capacidad de transporte

 aéreo llevado a cabo por los transportadores,  sus  representantes o

 agentes  y  por  terceros,  con  el  objeto  de impedir el desvío  o

 encaminamiento  no  autorizado de tráficos y de  hacer  cumplir  las

 tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias.

 8) Autorizar y supervisar  el funcionamiento de las representaciones

 y  agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo

 internacional  que  no  operen  en  el  territorio  nacional   y  se

 establezcan  en  el  país,  sin  perjuicio  del  cumplimiento de las

 obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de

 empresas extranjeras.

 9) Calificar, conforme la ley vigente en  materia de política aérea,

 la  aptitud de las aeronaves destinadas al transporte  comercial  de

 pasajeros  y  carga,  en  función  de  los  servicios a prestar para

 determinar la conveniencia de su incorporación  a  tales servicios y

 autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de

 transportadores de bandera argentina.  Intervenir en  el  trámite de

 autorización para su ingreso al país.

 10)  Desempeñar  todas  las  otras  funciones  de fiscalización  que

 confiera el Poder Ejecutivo Nacional.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 1. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 134

 Art.    134.-  Los  transportadores  nacionales  están  obligados  a

 trasladar  gratuitamente  en  sus  aeronaves, a un funcionario de la

 autoridad aeronáutica que deba viajar  en  misión  de inspección.  La

 plaza será reservada hasta veinticuatro horas antes  de  la  fijada

 para la  partida  de  la aeronave.  La misma obligación rige para las

 empresas extranjeras, con  respecto  a  sus  recorridos  dentro  del

 territorio argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él. 

 

*CAPITULO VI

Suspensión y Extinción de las concesiones y autorizaciones (artículos 135 al 137)

 

 

Artículo 135

 *Art.  135.-  Las  concesiones  y autorizaciones otorgadas por plazo

 determinado se extinguirán al vencimiento de éste.  No obstante,

 haya o no plazo  de  vencimiento,  el  Poder Ejecutivo Nacional o la

 autoridad  aeronáutica según sea el caso, podrán  en  cualquier

 momento declarar la caducidad de la concesión  o  el  retiro  de  la

 autorización    conferidas    para  la  explotación  de  actividades

 aeronáuticas  comerciales  en las  siguientes  circunstancias: 

 1) Si el explotador no cumpliese  las  obligaciones  substanciales a

 su  cargo  o  si  faltase, reiteradamente, a obligaciones  de  menor

 importancia.

 2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la

 concesión o autorización

 3)  Si se interrumpiese  el  servicio,  total  o  parcialmente,  sin

 causas  justificadas  o  permiso  de  la autoridad aeronáutica.

 4) Si la empresa fuera declarada en estado  de  quiebra, liquidación

 o  disolución  por  resolución  judicial  o  cuando peticionando  su

 concurso  preventivo,  no  ofrezca  a  juicio  de  la  autoridad  de

 aplicación  garantías  que  resulten  adecuadas  para  asegurar   la

 prestación de los servicios.

 5) Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en

 contravención  a lo dispuesto en el Artículo 96 de este Código.

 6) Si no se hubiese  dado  cumplimiento  a  la  cobertura de riesgos

 previstos  por  el  Título  X (Seguros) y en el Artículo  112. 

 7) Si el explotador se opusiese  a  la  fiscalización o inspecciones

 establecidas en este Código y su Reglamentación.

 8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera  de  los  requisitos

 exigidos para la concesión o autorización.

 9) Si no subsistiesen los motivos de interés público que

 determinaron  el  otorgamiento de la concesión o autorización. 

 10) Si se tratare de  un  transportador extranjero y el gobierno del

 país de su bandera, no confiriese  a  los transportadores argentinos

 similares o equivalentes derechos y facilidades  en  reciprocidad  a

 los recibidos por aquél.

 11)  Si  mediase  renuncia  del  explotador, previa aceptación de la

 autoridad aeronáutica.

 Cuando a juicio de la autoridad de  aplicación  se  configure alguna

 de  las causales previstas en los incisos 1) al 10) que  motiven  la

 caducidad  de  la  concesión  o  el retiro de la autorización, dicha

 autoridad podrá disponer la suspensión  preventiva  de los servicios

 hasta  tanto  se substancien las actuaciones administrativas  a  las

 que se refiere el Artículo 137.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 2. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 136

 Art.  136.-  En  los  casos del inciso 4 del artículo precedente, la

 autoridad judicial que  conozca en el asunto deber  comunicarlo a la

 autoridad aeronáutica, para  la  defensa de los derechos e intereses

 del Estado. 

 

 

Artículo 137

 Art.  137.-  Antes  de la declaración de caducidad de la concesión o

 del retiro de la autorización,  debe  oírse  al  interesado a fin de

 que pueda producir la prueba de descargo.  El procedimiento  a seguir

 será determinado por la reglamentación respectiva. 

 

 

Artículo 138: CAPITULO VII

Subvenciones

 Art.138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sana

 explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización

 de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de

 interés general para la Nación.  Asimismo, podrá subvencionar  la

 explotación de servicios de trabajo aéreo  que  tengan  igual

 carácter.

 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que serán

 otorgadas  las  subvenciones  y  las  condiciones  a reunir por  las

 empresas beneficiarias de las mismas. 

 

TITULO VII

RESPONSABILIDAD (artículos 139 al 174)

 

CAPITULO I

Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados (artículos 139 al 154)

 

 

Artículo 139

 Art.    139.-  El  transportador  es  responsable  de  los  daños  y

 perjuicios  causados  por  muerte  o  lesión corporal sufrida por un

 pasajero,  cuando  el  accidente  que  ocasión   el  daño  se  haya

 producido  a  bordo  de  la  aeronave  o durante las operaciones  de

 embarco o desembarco. 

 

 

Artículo 140

 Art. 140.- El transportador es responsable de los daños y

 perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería

 de equipajes registrados y mercancías,  cuando el hecho causante del

 daño se haya producido durante el transporte aéreo.  El transporte

 aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período

 durante el cual los  equipajes o mercancías se encuentran al cuidado

 del  transportador, ya  sea  en  un  aeródromo  o  a  bordo  de  una

 aeronave,  o  en  un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de

 un aeródromo.

 El período de transporte aéreo   no  comprende  el  transporte

 terrestre, marítimo o fluvial, efectuado  fuera  de  un aeródromo, a

 menos  que  alguno  de  tales  transportes  haya  sido efectuado  en

 ejecución de un contrato de transporte aéreo con el  fin de proceder

 a  la  carga,  o  a  la  entrega, o al trasbordo.  En estos casos  se

 presumir ,  salvo  prueba en  contrario,  que  los  daños  han  sido

 causados durante el transporte aéreo. 

 

 

Artículo 141

 Art.  141.- El transportador es responsable de los daños resultantes

 del retraso  en  el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. 

 

 

Artículo 142

 Art.142.-  El  transportador  no será responsable si prueba que

 él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias  para

 evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. 

 

 

Artículo 143

 Art.  143.-La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o

 eximida  si  prueba  que  la  persona  que  ha sufrido el daño lo ha

 causado o contribuido a causarlo. 

 

 

Artículo 144

 *Art.  144.-  En  el  transporte de personas, la responsabilidad del

 transportador, con relación  a  cada  pasajero, queda limitada hasta

 la  suma  equivalente  en  pesos a MIL (1.000)  argentinos  oro,  de

 acuerdo a la cotización que éstos tengan  en el momento de ocurrir

 el  hecho  generador  de  la responsabilidad.  Esta cotización será

 fijada por el órgano competente  de  la  Administración  Nacional.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 3. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 145

 *Art.145.-    En   el  transporte  de  mercancías  y  equipajes,  la

 responsabilidad del  transportador  queda  limitada  hasta  una suma

 equivalente en pesos a DOS (2) argentinos oro por kilogramo de  peso

 bruto.  Todo ello, salvo declaración especial de interés en la

 entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento  de la

 remisión  de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria

 eventual; en  tal caso, el transportador está obligado a pagar la

 cantidad declarada, a menos que  pruebe  que es menor el valor de la

 mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés

 real del expedidor en la entrega.

 En  lo  que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero,

 la responsabilidad  queda  limitada  hasta  una  suma equivalente en

 pesos a CUARENTA (40) argentinos oro en total.

 La  cotización del argentino oro se realizar  en la  forma  prevista

 en el artículo 144.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 4. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 146

 Art.146.-  Toda  cláusula que tienda a eximir al transportador de su

 responsabilidad o  a fijar un límite inferior al establecido en este

 capítulo es nula; pero  la  nulidad de tales cláusulas no entrará a la

 del contrato.

 En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso

 entre el transportador y el pasajero. 

 

 

Artículo 147

 Art.147.-  El  transportador  no  tendrá   derecho a ampararse en las

 prescripciones  de  este  capítulo que limitan  su  responsabilidad,

 cuando el daño provenga de  su  dolo,  o  del dolo de algunas de las

 personas  bajo  su  dependencia,  actuando  en  ejercicio    de  sus

 funciones. 

 

 

Artículo 148

 Art.  148.-  La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por

 el destinatario,  hará  presumir que fueron entregados en buen estado

 y conforme el título  del  transporte,  salvo  prueba  en contrario. 

 

 

Artículo 149

 Art.  149.-  En  caso  de  avería,  el  destinatario debe dirigir al

 transportador su protesta dentro de un plazo  de  tres das para los

 equipajes  y  de  diez das para las mercancías, a contar  desde  la

 fecha de entrega.

 En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser

 hecha  dentro de los diez días siguientes  a  la  fecha  en  que  el

 equipaje  o  la  mercancía  debieron  ser  puestos a disposición del

 destinatario.

 La protesta deberá hacerse por reserva consignada  en  el  documento

 de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos  en  los

 párrafos anteriores.

 La  falta  de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda

 acción contra  el  transportador,  salvo  el caso de fraude de

 éste. 

 

 

Artículo 150

 Art.  150.-  Si  el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se

 hubiese realizado,  el  pasajero  tiene  derecho  al reembolso de la

 parte  proporcional  del  precio  del  pasaje  por  el  trayecto  no

 realizado  y  al  pago de los gastos ordinarios de desplazamiento  y

 estada, desde el lugar  de  aterrizaje  al  lugar  más  próximo para

 poder  continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución  del

 precio del pasaje en el último.

 El pasajero  que  no  se  presentase  o  que  llegase  con  atraso a

 participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete  de

 pasaje  o  interrumpiese  el  viaje,  no  tendrá  derecho a exigir la

 devolución total o parcial del importe.  Sin  embargo, si la aeronave

 partiese  con  todas  las plazas ocupadas el transportador deberá

 reintegrar el ochenta por ciento del  precio  del billete de pasaje. 

 

 

Artículo 151

 Art. 151.- El transporte que haya de ejecutarse por varios

 transportadores por vía aérea, sucesivamente,  se  juzgar   como

 transporte único  cuando  haya sido considerado por las partes como

 una sola operación, ya sea que  se  formalice  por  medio de un solo

 contrato  o  por  una  serie de ellos.  En este caso, el pasajero  no

 podrá  accionar sino contra  el  transportador  que haya efectuado el

 transporte en el curso del cual se hubiese producido  el accidente o

 el  retraso,  salvo  que  el  primer  transportador  hubiese asumido

 expresamente la responsabilidad por todo el viaje.

 Si  se  trata  de transporte de equipaje o mercancías, el  expedidor

 podrá accionar contra  el primer transportador, y el destinatario, o

 quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán

 además  accionar  contra  el  transportador que hubiese efectuado el

 transporte en el curso del cual  se  haya  producido la destrucción,

 pérdida, avería o retraso.  Dichos transportadores serán

 solidariamente  responsables ante el expedidor,  el  destinatario  o

 quien tenga derecho a la entrega. 

 

 

Artículo 152

 Art.  152.- En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados

 en parte  por  aeronaves  y  en  parte  por  cualquier otro medio de

 transporte,  las  disposiciones  del  presente  código   se  aplican

 solamente al transporte aéreo.  Las condiciones relativas a los

 otros medios de transporte podrán convenirse especialmente. 

 

 

Artículo 153

 Art. 153.- Si el transporte aéreo  fuese  contratado  con  un

 transportador  y  ejecutado  por  otro,  la responsabilidad de ambos

 transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será

 regida por las disposiciones del presente capítulo.

 El usuario podrá demandar tanto al transportador con  quien contrató

 como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán

 solidariamente  por  los  daños  que  se le hubiesen originado,  sin

 perjuicio de las acciones que pudieran  interponerse entre ellos.  La

 protesta prevista en el artículo 149 podrá ser dirigida  a

 cualquiera de los transportadores. 

 

 

Artículo 154

 Art. 154.- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la

 resultante  de cualquier otro daño o gasto extraordinario  producido

 intencional  y   razonablemente  por  orden  del  comandante  de  la

 aeronave durante  el  vuelo, para conjurar los efectos de un peligro

 inminente  o atenuar sus  consecuencias  para  la  seguridad  de  la

 aeronave, personas  o  cosas,  constituir   una  avería común y ser

 soportada  por  la  aeronave,  el  flete,  la  carga  y el  equipaje

 registrado,  en relación al resultado útil obtenido y en  proporción

 al valor de las cosas salvadas. 

 

CAPITULO II

Daños causados a terceros en la superficie (artículos 155 al 162)

 

 

Artículo 155

 Art.  155.-  La  persona  que  sufra  daños  en  la superficie tiene

 derecho  a reparación en las condiciones fijadas en  este  capítulo,

 con sólo probar  que  los daños provienen de una aeronave en vuelo o

 de una persona o una cosa  cada  o arrojada de la misma o del ruido

 anormal de aquélla.  Sin embargo, no  habrá  lugar a reparación si los

 daños  no son consecuencia directa del  acontecimiento  que  los  ha

 originado. 

 

 

Artículo 156

 Art.  156.-  A los fines del artículo anterior, se considera que una

 aeronave se encuentra  en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz

 para  despegar  hasta  que   termina  el  recorrido  de  aterrizaje. 

 

 

Artículo 157

 Art.  157.- La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe

 al explotador de la aeronave. 

 

 

Artículo 158

 Art.  158.-  El  que sin tener la disposición de la aeronave, la usa

 sin consentimiento  del  explotador, responde del daño causado.

 El explotador será responsable  solidariamente  salvo que pruebe que

 ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso  ilegítimo  de la

 aeronave. 

 

 

Artículo 159

 Art. 159.- La responsabilidad del explotador por daños a terceros

 en la superficie podrá ser atenuada  o  eximida,  si prueba que el

 damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos. 

 

 

Artículo 160

 *Art.  160.-  El explotador es responsable por cada accidente, hasta

 el límite de la  suma  equivalente  en pesos al número de argentinos

 oro que resulta de la escala siguiente,  de  acuerdo a la cotización

 que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho  generador  de la

 responsabilidad:

 1.   DOS  MIL  (2.000)  argentinos  oro  para  aeronaves cuyo peso no

 exceda de MIL (1.000) kilogramos;

 2.  DOS MIL (2.000) argentinos oro más UNO Y MEDIO  (1 1/2) argentino

 oro por cada kilogramo que exceda de los MIL (1.000), para aeronaves

 que pesan más de MIL (1.000) y no excedan de SEIS MIL (6000)

 kilogramos;

 3.  DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400) argentinos oro más  UN (1)

 argentino oro por cada kilogramo que exceda de los SEIS MIL (6000),

 para aeronaves que pesan más de SEIS MIL (6.000) y no excedan

 de VEINTE MIL (20.000) kilogramos

 4.  VEINTICINCO MIL (25.000) argentinos oro más MEDIO  (1/2 argentino

 oro  por cada kilogramo que exceda de los VEINTE MIL (20.000),  para

 aeronaves  que  pesan  más  de  VEINTE MIL (20.000), y no excedan de

 CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos;

 5.  CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (43.600 argentinos oro más

 TREINTA Y SIETE CENTESIMOS (0,37) de argentino oro por cada kilogramo

 que exceda de los CINCUENTA MIL (50.000), para aeronaves que pesan

 más de CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos.

 La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de DOS

 MIL (2.000) argentinos oro por persona fallecida  o  lesionada.

 En caso de concurrencia de daños a personas y bienes,  la  mitad  de

 la  cantidad  a distribuir se destinará  preferentemente a indemnizar

 los daños causados a las personas.  El remanente  de la cantidad

 total a distribuir se prorrateará entre  las  indemnizaciones

 relativas  a  daños  a  los  bienes  y a la parte no cubierta de las

 demás indemnizaciones.

 A  los  fines  de  este  Artículo,  peso significa  el  peso máximo

 autorizado por el certificado de aeronavegabilidad  de  la aeronave.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 5. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 161

 Art.  161.-  Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente

 y la suma global  a  pagar  excediese de los límites previstos en el

 artículo anterior, debe procederse  a  la reducción proporcional del

 derecho  de  cada  una,  de  manera de no pasar,  en  conjunto,  los

 límites antedichos. 

 

 

Artículo 162

 Art.  162.-  El  explotador  no  tendrá   derecho  a ampararse en las

 disposiciones  de  este capítulo que limitan su responsabilidad,  si

 el  daño proviene de  su  dolo  o  del  dolo  de  personas  bajo  su

 dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. 

 

CAPITULO III

Daños causados en transporte gratuito (artículos 163 al 164)

 

 

Artículo 163

 Art. 163.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas la

 responsabilidad del transportador será la  prevista en el capítulo I

 de este título.

 Si el transporte aéreo gratuito de personas  no  se  realiza  en  un

 servicio  de  transporte aéreo,  la  responsabilidad del explotador

 está  limitada por persona dañada, hasta  trescientos argentinos oro,

 de  acuerdo  a  la  cotización que éstos tengan  en  el  momento  de

 ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.

 Dicha  responsabilidad  puede  eximirse  o  atenuarse  por  convenio

 expreso entre las partes. 

 

 

Artículo 164

 Art.164.-    El  explotador  no  es  responsable  si  concurren  las

 circunstancias previstas en el artículo 142. 

 

CAPITULO IV

Abordaje aéreo (artículos 165 al 174)

 

 

Artículo 165: SECCION A

Concepto

 Art. 165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más

 aeronaves en movimiento.

 La aeronave está en movimiento:

 1.    Cuando  se  encuentren  en  funcionamiento  cualquiera  de  sus

 servicios  o  equipos  con  la  tripulación, pasaje o carga a bordo;

 

 2.  Cuando se desplaza en la superficie  por su propia fuerza motriz;

 

 3.  Cuando se halla en vuelo.

 La aeronave se halla en vuelo desde que se  aplica  la fuerza motriz

 para  despegar  hasta  que  termina  el recorrido de aterrizaje.   Se

 consideran también abordajes los casos  en  que  se  causen  daños a

 aeronaves  en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas

 por otra aeronave  en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. 

 

SECCION B

Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados

SECCION C

Daños causados a terceros en la superficie (artículos 166 al 169)

 

 

Artículo 166

 Art.  166.-  En  caso  de  daños causados a aeronaves o a personas y

 bienes a bordo de las mismas  por abordaje de dos o más aeronaves en

 movimiento, si el abordaje se produjese  por  culpa  de  una  de las

 aeronaves, la responsabilidad por los daños es a cargo del

 explotador de ésta.

 El explotador no será responsable si prueba que l y sus

 dependientes  han tomado todas las medidas necesarias para evitar el

 daño o les fue imposible tomarlas.

 El explotador no  tendrá   derecho  a ampararse en las prescripciones

 de  este  título  que  limitan su responsabilidad,  cuando  el  daño

 provenga de su dolo, o del  dolo  de algunas de las personas bajo su

 dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. 

 

 

Artículo 167

 Art.  167.-  Si  en  el  abordaje  hay  concurrencia  de  culpa,  la

 responsabilidad  de  los  explotadores de cada una de las aeronaves,

 por los daños a las mismas  aeronaves, a las personas y a los bienes

 a bordo, es proporcional a la  gravedad  de  la falta.  Si no pudiera

 determinarse  la  proporcionalidad de la falta,  la  responsabilidad

 corresponde por partes iguales. 

 

 

Artículo 168

 Art.  168.- La responsabilidad establecida en el artículo precedente

 es solidaria,  sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma

 mayor de la que  le  corresponde,  de  repetir contra el coautor del

 daño. 

 

 

Artículo 169

 Art.169.-  La  responsabilidad  del explotador alcanza a los límites

 determinados  en  los artículos 144,  145  y  163  según  se  trate. 

 

 

Artículo 170

 Art.  170.-  En  caso  de daños causados a terceros en la superficie

 por abordaje de dos o más  aeronaves  en  vuelo, los explotadores de

 éstas responden solidariamente en los términos  de  la  sección

 precedente. 

 

 

Artículo 171

 Art.  171.-  Si  el  abordaje  se  produjo  por  culpa de una de las

 aeronaves,  el  explotador de la aeronave inocente tiene  derecho  a

 repetir el importe  de  las  indemnizaciones  que  se  hubiese visto

 obligado a abonar a causa de la solidaridad.  Si hubiese

 concurrencia  de  culpa,  quien  como consecuencia de la solidaridad

 hubiese  abonado  una suma mayor que  la  debida,  tiene  derecho  a

 repetir el excedente. 

 

 

Artículo 172

 Art.  172.-  Si  el  abordaje  se  ha  producido por caso fortuito o

 fuerza mayor, el explotador de cada una  de las aeronaves soporta la

 responsabilidad  en  los límites y en las condiciones  previstas  en

 esta sección, teniendo,  quien haya abonado una suma mayor de la que

 le corresponde, derecho a repetir el excedente. 

 

 

Artículo 173

 Art.  173.- El explotador demandado por reparación del daño causado

 por el abordaje debe, dentro del término  de seis meses contados

 desde  la  fecha  de  la notificación, hacerlo saber  al  explotador

 contra el cual pretende  ejercer  el  derecho  que  le  acuerdan los

 artículos  precedentes.  Vencido dicho plazo no podrá ejercitar  esta

 acción . 

 

 

Artículo 174

 Art.  174.-  La responsabilidad del explotador alcanza a los límites

 determinados en el artículo 160. 

 

TITULO VIII

BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO (artículos 175 al 184)

 

 

Artículo 175

 Art. 175.- Los explotadores y comandantes de aeronaves están

 obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar

 colaboración  en  la  búsqueda  de  aeronaves, a requerimiento de la

 autoridad aeronáutica. 

 

 

Artículo 176

 Art.  176.- El comandante  de una aeronave está obligado a prestar

 los siguientes socorros:

 1.  Asistencia a otras aeronaves  que  se  encuentren en situación de

 peligro.

 2.  Salvamento de personas que se encuentren  a bordo de aeronaves en

 peligro. 

 

 

Artículo 177

 Art.  177.-  No  habrá   obligación  de  prestar  socorro cuando est

 asegurado  en  mejores  condiciones,  o  su  prestación  significase

 riesgos  para las personas a bordo, o no hubiesen  posibilidades  de

 prestar un socorro útil. 

 

 

Artículo 178

 Art.  178.-  En  los  casos del artículo anterior, quien prestase el

 socorro  sólo tendrá  derecho  a  ser  retribuido  si  ha  salvado  o

 contribuido a salvar alguna persona. 

 

 

Artículo 179

 Art.  179.-  Los  explotadores  de  las aeronaves que hayan prestado

 asistencia a otra, o que hayan colaborado  en  la  búsqueda  de  que

 trata  el  artículo  175,  o  que  hayan  salvado  a alguna persona,

 tendrá n  derecho  a  ser  indemnizados  por  los  gastos  y    daños

 emergentes  de  la  operación o producidos como consecuencia directa

 de ésta.

 Las indemnizaciones estarán  a  cargo  del explotador de la aeronave

 socorrida y no podrán exceder, en conjunto,  el  valor  que tenía la

 aeronave antes de producirse el hecho. 

 

 

Artículo 180

 Art.  180.-  Los  explotadores  de  las  aeronaves que hayan salvado

 bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo

 en  cuenta los riesgos corridos, los gastos y las  averías  sufridas

 por  el  salvador,  las  dificultades  del  salvamento,  el  peligro

 corrido  por  el  socorrido  y el valor de los bienes salvados.

 La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de

 los bienes salvados estará a cargo de los propietarios de éstos

 en proporción al valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla

 directamente al explotador de  la aeronave socorrida o a cada uno de

 los propietarios de los bienes salvados. 

 

 

Artículo 181

 Art.  181.-  Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes,

 el que ha salvado  las personas tiene derecho a una parte equitativa

 de la remuneración acordada  al  que  ha  salvado  los  bienes,  sin

 perjuicio de la indemnización que le corresponda. 

 

 

Artículo 182

 Art. 182.- La indemnización y remuneración, son debidas aunque se

 trate de aeronaves del mismo explotador. 

 

 

Artículo 183

 Art.  183.- Las obligaciones establecidas en los artículos 175 y 176

 alcanzan también a las aeronaves públicas.  En estos casos, queda a

 cargo del explotador  de  la  aeronave  socorrida  el  pago  de  las

 indemnizaciones por los gastos y daños emergentes de la operación  o

 producidos  como consecuencia directa de la misma, con la limitación

 establecida en el segundo párrafo del artículo 179. 

 

 

Artículo 184

 Art. 184.- Las disposiciones del presente título serán  de

 aplicación en los  casos  de  búsqueda,  asistencia  y salvamento de

 aeronaves realizados por medios terrestres o marítimos. 

 

TITULO IX

INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION (artículos 185 al 190)

 

 

Artículo 185

 Art. 185.- Todo accidente de aviación será investigado por la

 autoridad aeronáutica para determinar sus causas y  establecer  las

 medidas tendientes a evitar su repetición. 

 

 

Artículo 186

 Art.  186.-  Toda  persona  que  tomase  conocimiento  de  cualquier

 accidente  de  aviación  o de la existencia de restos o despojos  de

 una aeronave, deberá comunicarlo  a  la autoridad más próxima por el

 medio  más  rápido  y  en el tiempo mínimo  que  las  circunstancias

 permitan.

 La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él,

 lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más  próxima

 al lugar,  debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo

 de ésta. 

 

 

Artículo 187

 Art.  187.-  La autoridad responsable de la vigilancia de los restos

 o despojos del  accidente,  evitar  que en los mismos y en las zonas

 donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no

 autorizadas.   La  remoción  o liberación  de  la  aeronave,  de  los

 elementos afectados y de los  objetos  que pudiesen haber concurrido

 a producir el accidente sólo podrá practicarse con el

 consentimiento de la autoridad aeronáutica.

 La  intervención de la autoridad aeronáutica  no  impide  la  acción

 judicial  ni  la  intervención  policial  en los casos de accidentes

 vinculados con hechos ilícitos, en que habrá   de actuarse conforme a

 las  leyes  de  procedimiento  penal,  o  cuando  deban  practicarse

 operaciones de asistencia o salvamento. 

 

 

Artículo 188

 Art.  188.-  Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad

 aeronáutica, en  todo  cuanto  se  relacione con la investigación de

 accidentes de aviación. 

 

 

Artículo 189

 Art.  189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán

 obligación  de  producir  los informes que les requiera la autoridad

 aeronáutica, así como permitir a ésta el examen de la documentación

 y de los antecedentes necesarios  a los fines de la investigación de

 accidentes de aviación. 

 

 

Artículo 190

 Art.  190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes

 en el territorio  argentino  y  sus  aguas  jurisdiccionales  y  las

 aeronaves  privadas  argentinas  que sufran accidentes en territorio

 extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en

 los convenios internacionales. 

 

TITULO X

SEGUROS (artículos 191 al 196)

 

 

Artículo 191

 Art. 191.- El explotador está obligado a asegurar a su personal,

 habitual  u  ocasionalmente con función a bordo, contra los

 accidentes  susceptibles  de  producirse  en  el  cumplimiento   del

 servicio,  conforme  a  las  leyes  a que se refiere el artículo 87. 

 

 

Artículo 192

 Art.  192.-  El  explotador est  obligado a constituir un seguro por

 los daños previstos  en  los límites del título VII.  El seguro podrá

 ser  substituido  por  un  depósito,    en  efectivo  o  en  títulos

 nacionales, o por una garanta bancaria.

 Cuando  se  trate  de  explotadores  nacionales,   los  seguros  por

 accidentes  al  personal  contratado  en  la República o  por  daños

 producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves,  o  a  terceros  y

 sus  bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los

 requisitos exigidos por la ley respectiva. 

 

 

Artículo 193

 Art.  193.-  No se autorizará la circulación en el espacio aéreo

 nacional  de ninguna aeronave extranjera  que  no  justifique  tener

 asegurados  los  daños  que  pueda  producir  a las personas o cosas

 transportadas o a terceros en la superficie, en  los límites fijados

 en  este  Código.   En  los  casos  en  que  la  responsabilidad  del

 explotador  se rija por acuerdos o convenciones internacionales,  el

 seguro deberá cubrir  los  límites  de  responsabilidad  en  ellos

 previstos.

 El seguro  podrá ser  substituido por otra garantía si la ley de la

 nacionalidad de la aeronave as lo autoriza. 

 

 

Artículo 194

 Art.  194.-  En  los  casos en que el explotador de varias aeronaves

 cumpla con la obligación  de constituir las seguridades previstas en

 forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se

 considerará que la garantía es suficiente  para  respaldar  la

 responsabilidad que incumbe por todas  las aeronaves, si el depósito

 o la garantía alcanza a los dos tercios  del  valor de cada aeronave

 si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más. 

 

 

Artículo 195

 Art.  195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros de

 vida o de incapacidad por accidente  que  se  concierten en el país,

 el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo

 regular.  Toda cláusula que así lo establezca es nula. 

 

 

Artículo 196

 ARTICULO  196.-  Los  seguros  obligatorios cuya expiración se opere

 una  vez  iniciado  el vuelo se considerarán  prorrogados  hasta  la

 terminación del mismo. 

 

TITULO XI

LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 197 al 201)

 

 

Artículo 197

 Art. 197.- Declárase materia de legislación nacional lo

 concerniente a la regulación de:

 1.   La circulación a

 rea en general, especialmente el funcionamiento

 de aeródromos  destinados  a  la  navegación  a

 rea  internacional e interprovincial  o  a  servicios  a

 reos conectados con estas. 

 2.  El otorgamiento de títulos habilitantes del personal

 aeronáutico,  así  como  la  matriculación    y    certificación  de

 aeronavegabilidad de las aeronaves.

 3.  El otorgamiento de los servicios comerciales a

 reos. 

 

 

Artículo 198

 Art.  198.-  Corresponde  a  la  Corte  Suprema  de Justicia y a los

 tribunales  inferiores de la Nación el conocimiento  y  decisión  de

 las causas que  versen  sobre  navegación  a

 rea o comercio a

 reo en

 general y de los delitos que puedan afectarlos. 

 

 

Artículo 199

 Art.  199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos

 cometidos   en  una  aeronave  privada  argentina  sobre  territorio

 argentino, sus  aguas  jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza

 soberana, están regidos  por  las  leyes  de  la Nación Argentina y

 serán juzgados por sus tribunales.

 Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales  argentinos

 y  la  aplicación  de  las  leyes de la Nación, en el caso de hechos

 ocurridos, actos realizados o  delitos  cometidos  a  bordo  de  una

 aeronave  privada  argentina,  sobre  territorio  extranjero,  si se

 hubiese  lesionado  un  interés  legítimo  del Estado argentino o de

 personas domiciliadas en

 l o se hubiese realizado  en  la República

 el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito. 

 

 

Artículo 200

 Art.  200.-  En  los  hechos  ocurridos,  los actos realizados y los

 delitos cometidos en una aeronave privada extranjera  en vuelo sobre

 el territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales, la

 jurisdicción  de  los tribunales argentinos y la aplicación  de  las

 leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:

 1.  Que infrinjan leyes  de  seguridad pública, militares o fiscales.

 

 2.   Que infrinjan leyes o reglamentos  de  circulación  a

 rea. 

 3.  Que  comprometan  la  seguridad  o el orden público, o afecten el

 interés del  Estado o de las personas  domiciliadas  en él,  o  se

 hubiese realizado  en la República el primer aterrizaje posterior al

 hecho, acto o delito  si  no mediase, en este último caso, pedido de

 extradición. 

 

 

Artículo 201

 Art.  201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos

 cometidos  en  una  aeronave  pública  extranjera  sobre  territorio

 argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos por la  ley del

 pabellón y ser n juzgados por sus tribunales. 

 

TITULO XII

FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO (artículos 202 al 207)

 

 

Artículo 202

 Art.  202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás

 lugares aeronáuticos  en  el  territorio de la República y sus aguas

 jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con

 excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y

 judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes.

 

 La organización y funciones de la policía aeronáutica serán

 establecidas  por  una  ley  especial  que  se  dictará al efecto.

 

 

 

Artículo 203

 Art.  203.- Toda vez que se compruebe una infracción a este código o

 a su reglamentación  o  cuando  una  aeronave  ocasione  un daño, la

 autoridad  aeronáutica levantará acta con relación circunstanciada

 de los hechos, autores, damnificados  y demás  elementos de juicio,

 remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial  o administrativa

 que corresponda.

 Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de la

 tripulación  de  una  aeronave  que realice servicios de  transporte

 aéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar  de

 inmediato  las  medidas  para posibilitar la continuación del vuelo. 

 

 

Artículo 204

 Art.  204.-  Si  durante  un  vuelo  se  cometiese  algún  delito  o

 infracción,  el  comandante  de la aeronave deberá tomar las medidas

 necesarias para asegurar la persona  del  delincuente  o  infractor,

 quien  será puesto  a  disposición  de la autoridad competente  del

 lugar del primer aterrizaje, levantándose  acta con las formalidades

 establecidas en el artículo anterior. 

 

 

Artículo 205

 Art.  205.-  La  autoridad  policial,  judicial u otra competente se

 incautará de los objetos mencionados en  el  artículo  9  que  se

 encuentren  a  bordo  de  aeronaves  sin  la  autorización  especial

 exigida.   Si  el  comiso  quedase   firme,  serán  entregados  a  la

 autoridad aeronáutica a su requerimiento. 

 

 

Artículo 206

 Art. 206.- En el ejercicio de las facultades que le otorga este

 código la autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la

 fuerza pública y ésta estará obligada a prestarlo, para obtener la

 comparecencia de los  presuntos  infractores  o la inmovilización de

 las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad  pública o de las

 personas o cosas. 

 

 

Artículo 207

 Art. 207.- La autoridad judicial, policial o de seguridad que

 intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o

 esté vinculada a una aeronave o a una operación aérea, deberá

 proceder a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad

 aeronáutica.

 En  todo  juicio  en  que  deba  disponerse  la entrega, custodia  o

 depósito  de  una  aeronave, éstas se efectuarán  a  favor  de  la

 autoridad  aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimos

 derechos de terceros. 

 

TITULO XIII

FALTAS Y DELITOS (artículos 208 al 226)

 

CAPITULO I (artículos 208 al 216)

 

 

Artículo 208

 *Art. 208.-  Las  infracciones  a las disposiciones de este Código,

 las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas

 que  dicte  la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán

 determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:

 1. ) Apercibimiento;

 2) Multa;

 a) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de DOS

 (2) hasta CIEN (100) veces el valor  de  la tarifa, máxima vigente

 para el itinerario comprendido en el billete de pasaje  o  documento

 de  transporte en infracción tarifaria o de DOS (2) hasta DOSCIENTAS

 (200)  veces  el valor de la tarifa máxima que correspondiese a CIEN

 (100) kilogramos  entre  los  puntos de origen y destino de la carga

 cuyo  transporte  estuviera  en  infracción   tarifaria.   Cuando  la

 infracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y sí

 relacionada con el régimen administrativo  general resultante de

 este  Código,  las  leyes de política aérea, sus reglamentaciones  y

 normas complementarias,  o  las  condiciones  de otorgamiento de las

 concesiones, autorizaciones o permisos, la multa  tendrá como índice

 los de DOS (2) hasta CIEN (100) veces el valor de la  tarifa  máxima

 vigente  para pasajeros o desde DOS (2) hasta DOSCIENTAS (200) veces

 la tarifa  vigente para CIEN (100) kilogramos de carga -según sea el

 caso-  que  correspondiese    al  mayor  trayecto  contenido  en  el

 instrumento que confirió la concesión,  autorización  o  permiso  de

 servicio o -a falta de éste- al trayecto desde el punto de origen

 del vuelo.

 b) Para las restantes actividades aeronáuticas  hasta  la  suma de

 CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).

 c)   Para  los  titulares  de  certificados  de  idoneidad  para  el

 ejercicio   de  funciones  aeronáuticas  hasta  la  suma  de  CUATRO

 MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000).

 Los importes  de  los  precedentes incisos  b) y c) se considerarán

 automáticamente modificados en función de la variación  que se opere

 en  el índice  del  nivel general de precios al por mayor elaborado

 por el Instituto Nacional  de  Estadística  y  Censos o el organismo

 que  lo  sustituyere,  entre  el  1 de diciembre de 1980  y  el  mes

 inmediato  anterior  al  de  la  comisión  de  la  infracción. 

 3) Inhabilitación temporaria de hasta  CUATRO (4) años o definitiva,

 de  las  facultades  conferidas  por los certificados  de  idoneidad

 aeronáutica.

 4) Suspensión temporaria de hasta SEIS (6) meses de las

 concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la

 explotación de los servicios comerciales aéreos.

 5) Caducidad de las concesiones o  retiro  de  las  autorizaciones o

 permisos  acordados  para  la  explotación de servicios comerciales

 aéreos.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 6. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 209

 Art.  209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación,

 serán sancionadas por la autoridad aeronáutica  salvo  cuando

 corresponda inhabilitación  definitiva, caducidad de las concesiones

 o retiro de las autoridades que  sólo  podrán ser dispuestas por el

 Poder Ejecutivo. 

 

 

Artículo 210

 Art.  210.-  El  procedimiento  a  seguir  en la comprobación de los

 hechos,  la  aplicación  de  las sanciones, la determinación  de  la

 autoridad administrativa facultad para imponerlas, así como para

 entender  en  los  casos  de  apelación,  serán  fijados  por  Poder

 Ejecutivo.

 Dicho  procedimiento será de carácter sumario y actuado, asegurando

 la existencia de dos instancias y el derecho de defensa. 

 

 

Artículo 211

 *Art.  211.-  Cuando  el  infractor  no pague la multa dentro de los

 CINCO  (5) días de estar consentida o firme  la  resolución  que  la

 impuso,  será compelido por vía del cobro de créditos fiscales,

 siendo  asimismo  aplicable  el  sistema  de  actualización    y  de

 intereses que corresponda a tales créditos.

 Si  el infractor es titular de certificado de idoneidad aeronáutica,

 podrá ser inhabilitado  para el ejercicio de la función respecto a

 la  cual  cometió  la infracción,  en  la  forma  que  determine  la

 reglamentación.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 7. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 212

 Art. 212.- Podrá aplicarse inhabilitación  definitiva: 

 1.  Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio

 aeronáutico;

 2.  Cuando concurran las circunstancias  indicadas en el artículo 223

 de este código. 

 

 

Artículo 213

 Art.  213.- Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se

 considerase grave, podrá imponérsele  multa  y,  como  accesoria,

 inhabilitación   temporaria  o  definitiva  o  la  caducidad  de  la

 concesión  o  retiro    de    la  autorización,  según  corresponda. 

 

 

Artículo 214

 Art. 214.- Se considerará reincidente a la persona que, dentro de

 los cuatro últimos  años  anteriores  a  la  fecha de la falta, haya

 sido sancionada por otra falta. 

 

 

Artículo 215

 *Art.  215.- Serán recurribles  ante  la  justicia  federal  en lo

 Contencioso  Administrativo, una vez agotada la vía administrativa,

 las sanciones de:

 1) Multa superior a QUINIENTOS  MIL  PESOS ($500.000) en el caso del

 transporte aéreo comercial, cualquiera  sea  la  naturaleza  de  la

 infracción.

 2) Multa superior  a  DOSCIENTOS  MIL PESOS ($ 200.000) para el caso

 de  las  restantes actividades aeronáuticas   o  de  titulares  de

 certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones

 aeronáuticas.

 3) Inhabilitación definitiva.

 4) Inhabilitación temporaria que supere los QUINCE  (15) días.

 5)  Suspensión  temporaria  de  las  concesiones,  autorizaciones  o

 permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos. 

 6)  Caducidad  de  las concesiones, o retiro de las autorizaciones o

 permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

 Los  montos  previstos  en  los incisos  1)  y  2)  se actualizarán

 semestralmente en función de  la variación que se opere en el índice

 del  nivel  general  de  precios  al  por  mayor  elaborado  por  el

 Instituto Nacional de Estadística y  Censos  o  el  organismo que lo

 sustituyere, a partir del 1 de diciembre de 1980.

 El  recurso  deber  interponerse dentro de los QUINCE (15)  días  de

 notificado el acto administrativo.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 (Sustituido por punto 8. (B.O. 13-02-81). )

 

 

 

Artículo 216

 Art.  216.-  El  importe de las multas previstas en este Código y su

 reglamentación, ingresará al fondo permanente para el fomento de la

 aviación civil. 

 

CAPITULO II

Delitos (artículos 217 al 226)

 

 

Artículo 217

 *Art.  217.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince

 años el que:

 1.  Practicase  algún  acto  de  depredación  o  violencia contra una

 aeronave  o contra su tripulación, mientras se encuentre  en  vuelo;

 

 2.  Por medio  de  fraude  o violencia se apoderase de una aeronave o

 de su carga o cambiase o hiciese  cambiar  de ruta a una aeronave en

 vuelo.

 Será reprimido con la misma pena el que cometiese  los  hechos

 previstos en los incisos anteriores, mientras se estén

 realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores

 al vuelo.

 Si tales  actos  produjesen  accidente  o  causen  lesión o muerte a

 alguna persona, la pena será de cinco  a veinticinco  años  de

 reclusión o prisión.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

 

Artículo 218

 *Art. 218.-  Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que

 ejecutase cualquier acto  tendiente  a poner en peligro la seguridad

 de una aeronave, aeropuerto o aeródromo,  o  a  detener o entorpecer

 la circulación aérea.

 Si el hecho produjese accidente, la pena será de tres a doce años

 de reclusión o prisión.

 Si  el  accidente  causase lesión a alguna persona, la pena será de

 tres a quince años de  reclusión  o  prisión  y  si  ocasionase  la

 muerte,   de  diez  a  veinticinco  años  de  reclusión  o  prisión.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

 

 

Artículo 219

 *Art.  219.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

 1.  El que condujese una  aeronave  a  la que no se hubiese extendido

 el certificado de habilitación correspondiente;

 2.  El que condujese una aeronave, transcurridos  seis meses desde el

 vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

 3.  El que condujese una aeronave que se encontrase  inhabilitada por

 no reunir los requisitos mínimos de seguridad;

 4.   El  que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad  o  de

 matriculación  de  una  aeronave y el que, a sabiendas, la condujese

 luego de su eliminación o adulteración;

 5.  El que, a sabiendas, transportase  o  hiciese  transportar  cosas

 peligrosas    en    una  aeronave,  sin  cumplir  las  disposiciones

 reglamentarias, y el  comandante  o persona a cargo del contralor de

 los vuelos que, a sabiendas, condujese  una aeronave o autorizase el

 vuelo en dichas circunstancias.

 Si  como  consecuencia  de  cualquiera  de  los    hechos  previstos

 precedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de seis

 meses a cuatro años; si resultase lesión o muerte de alguna  persona

 se impondrá  prisión de dos a diez años.

 Iguales  penas  se impondrán al explotador que haya hecho volar  la

 aeronave en alguna de esas circunstancias.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Incisos 4) y 5) reimplantados. )

 

 

 

Artículo 220

 *Art. 220.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

 1.   El  que  desempeñe  una función aeronáutica  habiendo  sido

 inhabilitado para el ejercicio de la misma;

 2.   El  que  desempeñe  una función aeronáutica  transcurridos  seis

 meses desde el vencimiento de su habilitación.

 Si  como  consecuencia  de  cualquiera    de  los  hechos  previstos

 precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de seis

 meses  a  cuatro  años;  si  resultase  lesión  o  muerte de  alguna

 persona, se impondrá  prisión de dos a diez años.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Inciso 1) y párrafo final reimplantados. )

 

 

Artículo 221

 *Art.  221.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años:

 

 1.  El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de

 habilitación;

 2.  El que, sin autorización,  efectuase  vuelos arriesgados poniendo

 en peligro la vida o bienes de terceros;

 3.   El  que  efectuase  vuelos  estando bajo la  acción  de  bebidas

 alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

 Si  como  consecuencia  de  cualquiera    de  los  hechos  previstos

 precedentemente se causase accidente o daños,  la pena será de uno a

 seis  años;  si  resultase  lesión  o muerte de alguna  persona,  se

 impondrá  prisión de dos a diez años.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

Artículo 222

 *Art.  222.-  Ser  reprimido con prisión de seis meses a cuatro años

 el que condujese  o  hiciese  conducir clandestinamente una aeronave

 sobre zonas prohibidas.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

 

Artículo 223

 Art.  223.-  Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el

 que con una aeronave  atravesase  clandestina  o  maliciosamente  la

 frontera  por lugares distintos de los establecidos por la autoridad

 aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o

 salir del país. 

 

 

Artículo 224

 Art.  224.- Será reprimido con prisión de tres meses a un año, el

 que no cumpliese con las obligaciones prescritas en el artículo 176

 de este código. 

 

 

Artículo 225

 *Art. 225.- Toda condena mayor de seis meses de prisión irá

 acompañada  de inhabilitación por un plazo de uno a cuatro  años,  a

 partir  del  cumplimiento  de  la  pena,  para  ejercer  la  función

 aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado. 

 En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

 

Artículo 226

 *Art. 226.- La inhabilitación será también definitiva cuando en los

 casos previstos en  el  artículo 217 el autor fuese miembro de la

 tripulación de la aeronave.

Modificado por:

Ley 20.509 Art.1 ((B.O. 28-05-73). Artículo reimplantado. )

 

TITULO XIV

PRESCRIPCION (artículos 227 al 230)

 

 

Artículo 227

 Art.  227.-  Prescriben  a  los  seis  meses  las acciones contra el

 explotador por repetición de las sumas que otro  explotador  se haya

 visto  obligado  a  abonar, en los casos de los artículos 171 y 172.

 Si hubiere juicio, el  plazo  comenzar  a contarse desde la fecha de

 la  sentencia  firme o de la transacción  judicial.   Si  no  hubiere

 juicio el plazo  comenzar   a contarse desde la fecha del pago, pero

 de todas maneras las acciones  prescriben  en  un  plazo  máximo  de

 dieciocho  meses  contados  desde  la  fecha  en  que  se produjo el

 abordaje. 

 

 

Artículo 228

 *Art. 228.- Prescriben al año:

 1.  La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros,

 equipajes o mercancías  transportadas.  El término se cuenta desde la

 llegada al punto de destino  o  desde  el  día  en  que  la aeronave

 debiese  haber llegado o desde la detención del transporte  o  desde

 que la persona sea declarada ausente con presunción de

 fallecimiento;

 2.  Las acciones  de  reparación  por daños causados a terceros en la

 superficie.  El plazo empieza a correr  desde el día del hecho.

 Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento  del  daño o de la

 identidad  del  responsable, la prescripción empieza a correr  desde

 el da en que pudo  tener  conocimiento pero no excediendo en ningún

 caso los tres años a partir  del día en que el daño fue causado;

 

 3.   Las  acciones  de reparación por daños en caso de  abordaje.   El

 término se cuenta desde el día del hecho.

 4.  Las demás acciones  derivadas  del  contrato  de  transporte

 aéreo que no tengan expresamente otro plazo.  El término se  cuenta

 desde la fecha  de  vencimiento de la última prestación pactada o de

 la utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha

 en que se formalizó el contrato de transporte.

Modificado por:

Ley 22.390 Art.1 ((B.O. 13-02-81). Inciso 4) incorporado por punto 9. )

 

 

 

Artículo 229

 Art. 229.- Prescriben a los dos años las acciones de indemnización

 y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento.  El

 término corre desde el día en que  terminaron  estas  operaciones. 

 

 

Artículo 230

 Art. 230.- La prescripción de las acciones y sanciones legisladas en

 el capítulo I del título XIII de este código, se cumple a los cuatro

 años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de la sanción. 

 

TITULO XV

DISPOSICIONES FINALES (artículos 231 al 236)

 

 

Artículo 231

 Art.  231.-  En la circulación aérea dentro del territorio argentino

 y  sus  aguas  jurisdiccionales,  serán de uso y aplicación  las

 unidades de medidas  adoptadas  conforme  a las disposiciones de los

 convenios  internacionales  de  los  que  la  Nación    sea   parte. 

 

 

Artículo 232

 Art. 232.- La información aeronáutica del material cartográfico

 necesario para la circulación aérea, será aprobada  y autorizada por

 la autoridad aeronáutica y se ajustará a las disposiciones  vigentes

 al  respecto  y  a  las  prescripciones  contenidas en los convenios

 sobre la materia, de los que la Nación sea parte. 

 

 

Artículo 233

 Art.  233.-  En  caso  de  desaparición de una aeronave, o cuando no

 haya informes sobre ella, será reputada perdida a los tres meses de

 la fecha de recepción de las últimas noticias. 

 

 

Artículo 234

 Art. 234.- Considérase aeroclub, toda asociación  civil  creada

 fundamentalmente  para  dedicarse  a la práctica del vuelo mecánico

 por parte de sus asociados, con fines deportivos  o  de instrucción,

 sin propósito de lucro.

 En  aquellos  lugares  del  país  donde  la  necesidad  pública   lo

 requiriese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar  a  los

 aeroclubes a realizar  ciertas actividades a áreas comerciales

 complementarias, siempre que tal dispensa:

 1.  No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;

 2.  Los ingresos que se recauden por tales  servicios,  se  destinen

 exclusivamente  al  desarrollo  de la actividad aérea específica del

 Aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica.

 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y circunstancias en que se

 otorgarán estas autorizaciones, previendo la fiscalización

 necesaria a  fin  de  que no se vulneren las condiciones mencionadas

 precedentemente. 

 

 

Artículo 235

 Art. 235.- El Código Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días

 de su publicación, oportunidad en la cual quedarán derogadas las leyes

 13.345, 14.307 y 

 17.118, los decretos leyes

 1.256/57 y6817/63

 y toda otra disposición que se le oponga.

Deroga a:

Decreto Ley 1.256/57

Decreto Ley 6.817/63

Ley 13.345

Ley 14.307

Ley 17.118

 

 

 

Artículo 236

 Art.  236.-Comuníquese, publíquese, d

 se a la Dirección Nacional del

 Registro Oficial y archívese. 

 

FIRMANTES

 ONGANIA - Borda - Lanusse.