REPÚBLICA ARGENTINA

 

 

CODIGO MINERO

 

 

TITULO PRIMERO

DE LAS MINAS Y SU DOMINIO (artículos 1 al 20)

 

 

Artículo 1

 ARTICULO 1:

 El Código de Minería rige los derechos,obligaciones y procedimientos

 referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las

 sustancias minerales. 

 

I

Clasificación y división de las minas (artículos 2 al 6)

 

 

Artículo 2

 ARTICULO 2:

 Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda,

 las minas se dividen en tres categorías.

 1&  Minas  de  las  que  el  suelo  es un accesorio, que pertenecen

 exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de

 concesión legal otorgada por autoridad competente.

 2& Minas que, por razón de su importancia, se conceden

 preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las

 condiciones de su yacimiento, se destinan  al aprovechamiento común.

 3&  Minas  que pertenecen únicamente al propietario,  y  que  nadie

 puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad

 pública. 

 

 

Artículo 3

 *ARTICULO 3:

 Corresponden a la primera categoría:

 a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio,

 cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto,

 manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio,

 tantalio, molibdeno, litio y potasio;

 b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos

 sólidos;

 c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,

 azufre, boratos y wollastonita;

 d) Las piedras preciosas.

 e) Los vapores endógenos.

Modificado por:

LEY 25225 Art.1 ((B.O. 29-12-99) Inciso c) sustituido)

 

 

 

Artículo 4

 ARTICULO 4:

 Corresponden a la segunda categoría:

 a) Las arenas metalíferas y piedras  preciosas que se encuentran en

 el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

 b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,

 mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales

 de  los establecimientos de beneficio abandonados  o  abiertos,  en

 tanto no los recobre su dueño.

 c) Los salitres, salinas y turberas.

 d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.

 e) Las  tierras  piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas,

 esteatitas, baritina,  caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas

 o  alcalino  terrosas, amianto,  bentonita,  zeolitas  o  minerales

 permutantes o permutíticos. 

 

 

Artículo 5

 ARTICULO 5:

 Componen la tercera categoría las producciones minerales

 de naturaleza  pétrea  o terrosa, y en general todas las que sirven

 para materiales de construcción  y  ornamento,  cuyo conjunto forma

 las canteras. 

 

 

Artículo 6

 ARTICULO 6:

 Una ley especial determinará la categoría correspondiente,

 según la naturaleza e importancia, a las sustancias no

 comprendidas en las clasificaciones precedentes,  sea  por omisión,

 sea por haber sido posteriormente descubiertas.

 Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias

 clasificadas,  siempre  que  por  nuevas  aplicaciones  que se  les

 reconozca, deban colocarse en otra categoría. 

 

II

Del dominio de las minas (artículos 7 al 12)

 

 

Artículo 7

 ARTICULO 7:

 Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias ,

 según el territorio en que se encuentren. 

 

 

Artículo 8

 ARTICULO 8:

 Concédese a los particulares la facultad de buscar minas,

 de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las

 prescripciones de este Código. 

 

 

Artículo 9

 ARTICULO 9:

 El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino

 en los casos expresados en la presente ley. 

 

 

Artículo 10

 ARTICULO 10:

 Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por

 el  Artículo  7, la propiedad particular de las minas  se

 establece por la concesión legal. 

 

 

Artículo 11

 ARTICULO 11:

 Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se

 encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad

 común, salvo las disposiciones especiales de este Código.  

 

 

Artículo 12

 ARTICULO 12:

 Las minas son inmuebles.

 Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación

 con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas,

 aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio

 interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las

 provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se

 llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días. 

 

III

Caracteres especiales de las minas (artículos 13 al 18)

 

 

Artículo 13

 ARTICULO 13:

 La explotación de las minas, su exploración,concesión y demás actos

 consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

 La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido

 dentro del perímetro de la concesión.

 La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante

 la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación. 

 

 

Artículo 14

 ARTICULO 14:

 Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus

 dueños, como respecto de terceros.

 Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la

 mina, independientemente de la explotación general. 

 

 

Artículo 15

 ARTICULO 15:

 Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad

 permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre

 que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad

 para la explotación independiente de cada una de ellas.

 Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y

 las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen

 las pertenencias ordinarias. 

 

 

Artículo 16

 ARTICULO 16:

 Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de

 un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el

 Artículo 13 de este Código. 

 

 

Artículo 17

 ARTICULO 17:

 Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino

 cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las

 pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores. 

 

 

Artículo 18

 ARTICULO 18:

 Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado. 

 

IV

Localización de los derechos mineros y catastro minero (artículos 19 al 20)

 

 

Artículo 19

 ARTICULO 19:

 En la determinación de los puntos corespondientes a los

 vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos

 de exploración,  manifestaciones  de  descubrimientos, labor legal,

 petición de mensura y otros derechos mineros,  deberá utilizarse un

 único sistema de coordenadas, que será el que se  encuentre  en uso

 en la cartografía minera oficial. 

 

 

Artículo 20

 ARTICULO 20:

 El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de

 cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad

 principal  de  reflejar  la  situación  física,  jurídica  y  demás

 antecedentes   que  conduzcan  a  la  confección  de  la  matrícula

 catastral correspondiente  a  cada derecho minero que reconoce este

 Código.

 Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas

 catastrales mineros uniformes. 

 

TITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS (artículos 21 al 24)

 

 

Artículo 21

 ARTICULO 21:

 Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades

 raíces, puede adquirir y poseer las minas. 

 

 

Artículo 22

 ARTICULO 22:

 No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés

 ni derecho alguno:

 1- Los jueces, cualquiera que sea  su  jerarquía,  en  la  sección o

 distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

 2- Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de  minas y

 sus  oficiales  en  la  sección o distritos en donde desempeñan sus

 funciones.

 3- Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de

 las personas mencionadas en los números precedentes. 

 

 

Artículo 23

 ARTICULO 23:

 La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del

 nombramiento de los funcionarios;  ni  las  que la mujer casada

 hubiese llevado al matrimonio.

 Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas  por herencia

 o legado. 

 

 

Artículo 24

 ARTICULO 24:

 Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos

 los derechos obtenidos, que se adjudicarán al  primero

 que los solicite o denuncie.

 No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido

 participación en el hecho. 

 

TITULO TERCERO

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO (artículos 25 al 41)

 

I

De la exploración o cateo (artículos 25 al 32)

 

 

Artículo 25

 ARTICULO 25:

 Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad

 permisos  exclusivos para explorar un área determinada, por

 el tiempo y en la extensión que señala la ley.

 Los  titulares  de  permisos  de  exploración  tendrán  el  derecho

 exclusivo a obtener concesiones  de explotación dentro de las áreas

 correspondientes a los permisos.

 Para obtener el permiso se presentará  una  solicitud  que consigne

 las  coordenadas de los vértices del área solicitada y que  exprese

 el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante

 y del propietario del terreno.

 La solicitud  contendrá  también  el  programa mínimo de trabajos a

 realizar,  con  una  estimación  de  las inversiones  que  proyecta

 efectuar  e  indicación  de los elementos  y  equipos  a  utilizar.

 Incluirá también una declaración  jurada  sobre  la inexistencia de

 las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y

 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la

 del  Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos  los  derechos,

 que se  hubiesen  peticionado  u obtenido, los que en su caso serán

 inscriptos  como  vacantes.   Cualquier    dato  complementario  que

 requiera la autoridad minera no suspenderá  la  graficación  de  la

 solicitud,  salvo  que  la  información  resulte  esencial  para la

 determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el  plazo

 improrrogable  de  QUINCE  (15)  días posteriores al requerimiento,

 bajo apercibimiento de tenerse por  desistido  el trámite.  La falta

 de  presentación  oportuna  de  esta  información  originará,   sin

 necesidad  de  acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del

 permiso, quedando automáticamente liberada la zona. 

 El  peticionante    abonará  en  forma  provisional,  el  canon  de

 exploración correspondiente  a  las unidades de medida solicitadas,

 el que se hará efectivo simultáneamente  con  la presentación de la

 solicitud y será reintegrado totalmente al interesado  en  caso  de

 ser  denegado  el  permiso, o en forma proporcional, si accediera a

 una superficie menor.   Dicho  reintegro deberá efectivizarse dentro

 del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad

 minera denegando parcial o totalmente  el  permiso  solicitado.   La

 falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por

 la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

 Los  lados  de los permisos de exploración que se soliciten deberán

 tener  necesariamente    la   orientación  Norte-Sur  y  Este-Oeste. 

 

 

Artículo 26

 ARTICULO 26:

 El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo

 de exploración.

 El explorador que no ha tenido  el  consentimiento  del propietario

 del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más  de los daños

 y  perjuicios  ocasionados,  una multa a favor de aquél cuyo  monto

 será  de  DIEZ (10) a CIEN (100)  veces  el  canon  de  exploración

 correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del

 caso.

 La multa no  podrá  cobrarse  pasados  TREINTA  (30)  días desde la

 publicación del registro de la manifestación de descubrimiento  que

 hubiere efectuado el explorador. 

 

 

Artículo 27

 ARTICULO 27:

 Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones,

 que deberá llevar el escribano de minas, se notificará

 al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de

 VEINTE (20) días,  comparezcan  todos  los que con algún derecho se

 creyeren, a deducirlo.

 No encontrándose el propietario en el lugar  de  su  residencia,  o

 tratándose  de  propietario  incierto, la publicación será citación

 suficiente.

 La autoridad minera determinará  el  procedimiento para realizar la

 notificación personal a los propietarios en los distritos en que la

 propiedad se encuentre en extremo parcelada. 

 La publicación se hará insertando la solicitud  con su proveído por

 DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un  periódico  si lo

 hubiere;  y  en  todo caso, fijándose en las puertas del oficio del

 escribano. 

 Los VEINTE (20) días  a que se refiere el párrafo primero, correrán

 inmediatamente después  de  los  DIEZ  días  (10) de la publicación.

 No resultando oposición en el término señalado,  o decidida breve y

 sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y

 se procederá a determinar su situación.

 Practicadas  las  diligencias  se inscribirán en el correspondiente

 registro. 

 

 

Artículo 28

 ARTICULO 28:

 Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá

 al  explorador  el  descubrimiento    que,  sin  su  previo

 consentimiento,  hiciere  un  tercero  dentro  del terreno  que  se

 adjudique el permiso. 

 

 

Artículo 29

 ARTICULO 29:

 La unidad de medida de los permisos de exploración es de

 QUINIENTAS (500) hectáreas.

 Los  permisos  constarán de hasta VEINTE (20) unidades.   No  podrán

 otorgarse a la misma  persona,  a  sus  socios,  ni por interpósita

 persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS  (400)

 unidades por provincia. 

 Tratándose  de  permisos  simultáneos colindantes, el permisionario

 podrá  escoger  a  cuáles  de  estos   permisos  se  imputarán  las

 liberaciones previstas en el Artículo 30. 

 

 

Artículo 30

 ARTICULO 30:

 Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de

 medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días.  Por

 cada  unidad  de  medida  que  aumente,  el  permiso  se  extenderá

 CINCUENTA (50) días más.

 Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una

 extensión  equivalente a la mitad de la superficie  que  exceda  de

 CUATRO (4) unidades  de medida.  Al cumplirse SETECIENTOS (700) días

 se  desafectará  una  extensión   equivalente  a  la  mitad  de  la

 superficie remanente de la reducción  anterior,  excluidas  también

 las  CUATRO  (4)  unidades.   A  tal efecto, el titular del permiso,

 deberá  presentar  su petición de liberación  del  área  antes  del

 cumplimiento del plazo  respectivo,  indicando  las  coordenadas de

 cada  vértice  del  área  que  mantiene.   La  falta de presentación

 oportuna  de  la solicitud determinará que la autoridad  minera,  a

 pedido de la autoridad  de  catastro minero, proceda como indica el

 párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al

 titular del permiso una multa igual al canon abonado.

 El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después

 de  aquel en que se haya otorgado.   Dentro  de  ese  plazo  deberán

 quedar  instalados  los  trabajos  de  exploración, descritos en el

 programa a que se refiere el Artículo 25.

 No podrá diferirse la época de la instalación  ni  suspenderse  los

 trabajos  de  exploración  después  de  emprendidos, sino por causa

 justificada y con aprobación de la autoridad minera.

 No  se  otorgarán  a una misma persona, ni a  sus  socios,  ni  por

 interpósita persona,  permisos  sucesivos  sobre  una  misma zona o

 parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad

 de  uno  y  la  solicitud de otro un plazo no menor de UN (1)  año.

 Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad

 minera podrá exigir  la  presentación  de  la  información  y de la

 documentación  técnica obtenida en el curso de las investigaciones,

 bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado. 

 

 

Artículo 31

 ARTICULO 31:

 Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves,

 el permiso  podrá  constar  de hasta VEINTE MIL (20.000)

 kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate

 de la misma o de diferentes personas y el  tiempo  de  duración  no

 superará  los  CIENTO  VEINTE  (120)  días, contados a partir de la

 fecha del otorgamiento del permiso de la  autoridad  minera o de la

 autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica,  lo que

 ocurra  en  último  término.   La solicitud contendrá el programa de

 trabajos a realizar, indicando  además  los elementos y equipos que

 se emplearán en los mismos.

 En las provincias cuya extensión territorial  exceda los DOSCIENTOS

 MIL  (200.000)  kilómetros  cuadrados el permiso podrá  constar  de

 hasta CUARENTA MIL (40.000) kilómetros  cuadrados  sin modificar el

 plazo ya establecido.

 El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará  por  UN (1)

 día  en  el  Boletín  Oficial.  La publicación servirá de suficiente

 citación a propietarios y terceros.

 El permiso no podrá afectar  otros  derechos  mineros solicitados o

 concedidos  anteriormente  en el área.  El solicitante  abonará,  en

 forma provisional, un canon  de  UN (1) peso por kilómetro cuadrado

 que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que

 determina  el   Artículo 25 para las  solicitudes  de  permisos  de

 exploración.

 Dentro  de  los  CINCO  (5)  días  de  solicitado  el  permiso,  el

 peticionante deberá  acompañar  copia del pedido de autorización de

 vuelo  presentado  ante  la autoridad  aeronáutica,  bajo  pena  de

 archivarse su solicitud sin más trámite.

 Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA

 (30) días desde su presentación, por falta de impulso

 administrativo del interesado,  verificado por la autoridad minera,

 se considerarán automáticamente desistidas  y  quedarán  archivadas

 sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.

 Los  permisos  que  se  otorguen  se  anotarán  en  el  registro de

 exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

 No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma

 zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad  de  uno y

 la  solicitud  del  otro,  el  plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.

 La autoridad minera podrá exigir  la presentación de la información

 y documentación a que se refiere la  última  parte del Artículo 30,

 dentro  del  término  y  bajo  la  sanción  que el mismo  establece. 

 

 

Artículo 32

 ARTICULO 32:

 El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le

 cause con los trabajos de cateo y de los daños

 provenientes de estos trabajos.

 El  propietario  puede exigir que el explorador  rinda  previamente

 fianza  para  responder    por  el  valor  de  las  indemnizaciones. 

 

II

Limitaciones al derecho de cateo (artículos 33 al 41)

 

 

Artículo 33

 ARTICULO 33:

 Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina

 dan derecho a ocupar la superficie  con  trabajos  y construcciones

 mineras sin el formal consentimiento del propietario:

 1 - En  el recinto de todo edificio y en el de los sitios  murados.

 2-  En los  jardines,  huertos  y  viñedos,  murados  o  sólidamente

 empalizados;  y  no  estando  así,  la prohibición se limitará a un

 espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de

 VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.

 3- A menor distancia de CUARENTA (40)  metros  de  las  casas,  y de

 CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios.

 Cuando  las  casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de

 protección se  limitará  a  DIEZ (10) metros, que pueden extenderse

 hasta QUINCE (15).

 4- A una distancia menor de TREINTA  (30)  metros de los acueductos,

 canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. 

 

 

Artículo 34

 ARTICULO 34:

 Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos

 comunes,  máquinas,  sondeos  y  otros trabajos  ligeros  o

 transitorios,  el  radio de protección se reducirá  a  QUINCE  (15)

 metros. 

 

 

Artículo 35

 ARTICULO 35:

 Cuando para la continuación de una explotación y del

 aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías

 u  otros trabajos semejantes  dentro  del  radio  que  protege  las

 habitaciones,  la  autoridad  lo permitirá, previa audiencia de los

 interesados, informe de un perito y constancia del hecho.

 En este caso, el radio de protección,  podrá reducirse hasta QUINCE

 (15) metros.

 Concurriendo las mismas circunstancias,  se permitirán también esos

 trabajos dentro de los sitios murados, jardines,  huertas y viñedos. 

 

 

Artículo 36

 ARTICULO 36:

 No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los

 cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor  distancia de

 CINCUENTA   (50)  metros  de  los  edificios,  caminos  de  hierro,

 carreteros, acueductos y ríos públicos.

 Pero la autoridad  acordará  el  permiso  para  penetrar ese radio,

 cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los

 interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente,  o  que,

 habiéndolo, puede salvarse. 

 

 

Artículo 37

 ARTICULO 37:

 No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia

 de  UN (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda

 permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.

 Cuando la  exploración incluya fotografía aérea, independientemente

 de lo expresado  en  el  párrafo  precedente,  deberá requerirse la

 autorización respectiva. 

 

 

Artículo 38

 ARTICULO 38:

 Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer

 exploraciones  dentro  de  los  límites  de minas  concedidas. 

 

 

Artículo 39

 ARTICULO 39:

 Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de

 los  términos  del terreno destinado a la exploración,  es  preciso

 tomar parte de ese  terreno,  se  considerará  a ese efecto vacante.

 Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento  hecho

 por  el  explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del

 permiso.

 Pero en uno  y  otro  caso,  sin  perjuicio  de derechos adquiridos. 

 

 

Artículo 40

 ARTICULO 40:

 El explorador no puede establecer una explotación formal,

 ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de

 la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los  que  extraiga  de

 las  calicatas,  o  encuentre en la superficie, o necesite arrancar

 para la prosecución de las trabajos de cateo.

 En caso de contravención,  se mandará suspender todo trabajo, hasta

 que se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo

 monto  será  VEINTE  (20) a DOSCIENTAS  (200)  veces  el  canon  de

 explotación  correspondiente  a  la  categoría  de  las  sustancias

 extraídas.

 No  solicitándose    el  registro  TREINTA  (30)  días  después  de

 requerido, se adjudicarán  los  derechos  del  explorador al primer

 denunciante. 

 

 

Artículo 41

 ARTICULO 41:

 La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de  oficio

 o a petición del propietario del terreno,  o  de  un

 tercer interesado  en  continuar la exploración, o en emprender una

 nueva  en  el  mismo  lugar,  si  el  permisionario  incurriere  en

 cualquiera de las siguientes infracciones:

 a) No instalar los trabajos  de  exploración  a  que  se refiere el

 párrafo  tercero  del  Artículo  30,  en  el  plazo  que  el  mismo

 determina;

 b) Suspender esos trabajos después de emprendidos;

 c)  No  cumplir  el programa mínimo de trabajos a que se refiere el

 cuarto párrafo del Artículo 25. 

 

III

Del derecho del propietario para explorar su terreno (artículos 42 al 43)

 

 

Artículo 42

 ARTICULO 42:

 El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo

 de exploración,  aun  en  los  lugares  exceptuados, sin previo

 permiso.

 Pero,  si  no  hubiese  obtenido este permiso de  la  autoridad  ni

 limitado con su intervención  el  campo  de  sus  exploraciones, no

 podrá  oponer  contra  un  tercer solicitante, ni preferencia  como

 dueño, ni prelación como anterior explorador. 

 

 

Artículo 43

 ARTICULO 43:

 El dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad,

 hacer trabajo alguno  minero  dentro del perímetro de una

 concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo. 

 

TITULO CUARTO

DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS (artículos 44 al 71)

 

 

Artículo 44

 ARTICULO 44:

 Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por

 autoridad competente con arreglo  a las prescripciones

 del presente Código.

 Son objeto de concesión:

 Los descubrimientos.

 Las minas caducadas y vacantes. 

 

I

Del descubrimiento y su manifestación (artículos 45 al 71)

 

 

Artículo 45

 ARTICULO 45:

 Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración

 autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera,  se  encuentra

 un criadero antes no registrado. 

 

 

Artículo 46

 ARTICULO 46:

 El descubridor presentará  un escrito ante la autoridad

 minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra

 del mineral.

 El escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el

 nombre,  estado  y  domicilio  del  descubridor,  el  nombre  y  el

 domicilio  de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de

 llevar la mina.

 Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Artículo

 19, el punto  del descubrimiento que será el mismo de extracción de

 la muestra.

 Se expresará, también  el nombre y mineral de las minas colindantes

 y a quién pertenece el terreno,  si al Estado, al municipio o a los

 particulares.

 En este último caso, se declarará  el  nombre  y  domicilio  de sus

 dueños.

 El  descubridor,  al  formular  la manifestación de descubrimiento,

 deberá indicar, en la misma forma que determina el Artículo 19, una

 superficie no superior al doble de  la  máxima extensión posible de

 la concesión de explotación, dentro de la  cual deberá efectuar los

 trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las

 pertenencias mineras a mensurar.  El área determinada  deberá  tener

 la  forma  de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia

 de otros derechos  mineros  o accidentes del terreno y dentro de la

 cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento.  Dicha área

 quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura. 

 

 

Artículo 47

 ARTICULO 47:

 La comprobación previa de la existencia del mineral solo

 podrá exigirse en caso de contradicción. 

 

 

Artículo 48

 ARTICULO 48:

 Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación

 o requisito de los que exige  la  ley  en  las manifestaciones,

 señalará  el  plazo  que  juzgue necesario para que  se  hagan  las

 rectificaciones o se llenen las omisiones.

 El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo.  En uno y otro caso

 sin perjuicio de tercero. 

 

 

Artículo 49

 ARTICULO 49:

 El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los

 ejemplares del pedimento,  del  día  y  hora  en  que  le fuere

 presentado, aunque el interesado no lo solicite.

 El  escribano  certificará  a  continuación,  si  hay  otro u otros

 pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo

 manifestará al interesado, quien firmará la diligencia.

 Después  de  esto,  se  devolverá  UNO  (1)  de  los ejemplares  al

 solicitante, reteniéndose el otro para la formación  del expediente

 de concesión.

 Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento,  se dará de

 él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y

 certificaciones. 

 

 

Artículo 50

 ARTICULO 50:

 Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un

 número,  cronológico  y  secuencial  y  sin  más  la  autoridad del

 catastro minero lo analizará para determinar si la misma  recae  en

 terreno  franco  o  no,  hecho  que  se notificará al peticionario,

 dándole copia de la matrícula catastral.   Excepto  que  el  terreno

 esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en

 QUINCE (15) días sobre su interés o no respecto del área libre.   De

 no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin

 más trámite. 

 

II

Del registro (artículos 51 al 54)

 

 

Artículo 51

 ARTICULO 51:

 El escribano presentará en la primera audiencia el escrito

 de manifestación, que la autoridad mandará registrar y publicar. 

 

 

Artículo 52

 ARTICULO 52:

 El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y

 proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas

 en libro de protocolo que debe llevarse al efecto. 

 

 

Artículo 53

 ARTICULO 53:

 La publicación se hará insertando íntegro el registro en

 el periódico  que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces

 en el espacio de QUINCE (15) días.

 Haya o no periódico,  la  publicación  se hará fijando un cartel en

 las puertas de la oficina del escribano.

 El  escribano  anotará  el hecho en el expediente  del  registro  y

 agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga

 la publicación. 

 

 

Artículo 54

 ARTICULO 54:

 La explotación anotará el hecho en el expediente del

 registro,  sin  que  obsten  reclamaciones  ni  pleitos

 referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.

 Compréndense  en  esta  disposición   los  trabajos  anteriores  al

 registro.

 Los  reclamantes  pueden nombrar interventores  por  su  cuenta,  y

 exigir una fianza,  para impedir que el tenedor de la mina disponga

 de los productos.

 Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en

 la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.

 La fianza exigida u ofrecida,  excusa  los  interventores;  pero en

 este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón. 

 

III

De las personas que pueden manifestar minas de otros (artículos 55 al 59)

 

 

Artículo 55

 ARTICULO 55:

 Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona

 sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad  más

 inmediata,  o  ante  DOS  (2)  testigos  o  por  medio de una carta.

 No necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni los hermanos

 del descubridor.

 Tampoco  han  menester  poder  los  socios  en la empresa,  ni  los

 cateadores  e  individuos  que compongan la expedición  exploradora. 

 

 

Artículo 56

 ARTICULO 56:

 El descubridor o dueño del descubrimiento ratificará ,

 rectificará  o  rehusará la manifestación  o  registro  hecho  a  su

 nombre, dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se

 tendrá por aceptado. 

 

 

Artículo 57

 ARTICULO 57:

 Si los individuos empleados de una expedición exploradora

 manifiestan o  registran  a  su  propio  nombre  o  al  de otras

 personas un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la

 expedición, la manifestación y el registro corresponde

 exclusivamente  al  dueño  del  cateo,  aunque  se  haya estipulado

 participación.

 Esta disposición queda sin efecto UN (1) año después  de  terminada

 la exploración. 

 

 

Artículo 58

 ARTICULO 58:

 La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace

 un  descubrimiento,  descubre  para  el  dueño  de los trabajos.

 Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el

 descubrimiento pertenece a ambos por mitad.

 Esto mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o

 salario  de  una  mina, aunque no ejecute trabajo alguno,  descubre

 dentro del radio de  UN  (1) kilómetro, tomado desde los límites de

 esa mina. 

 

 

Artículo 59

 ARTICULO 59:

 Las personas que registran minas sin expresar el nombre

 de los socios en el descubrimiento  y  desconocen  sus derechos, no

 podrán cobrar gastos de ningún género. 

 

IV

De la concurrencia y preferencia (artículos 60 al 66)

 

 

Artículo 60

 ARTICULO 60:

 Es primer descubridor el que primero solicita el registro,

 siempre que la prioridad de la presentación no resulte  de dolo

 o fraude. 

 

 

Artículo 61

 ARTICULO 61:

 Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos

 de  una  misma mina, aquel que determine de una manera cierta,

 clara e inequívoca  la  situación  del  cerro  y  la  naturaleza  y

 condiciones  del  criadero,  será  preferido  a  los  que no llenen

 satisfactoriamente este requisito. 

 

 

Artículo 62

 ARTICULO 62:

 Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere

 determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la

 de mayor importancia.

 Pero,  la descubridora en este caso, no podrá tomar las  minas  que

 han sido a un mismo tiempo registradas. 

 

 

Artículo 63

 ARTICULO 63:

 Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo

 tiempo  descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas

 de latitud según  la  inclinación  del  criadero,  hay derecho para

 seguirlo  hasta  el  complemento de la medida, internándose  en  la

 inmediata pertenencia.

 Si el recuesto de los  criaderos  fuere  convergente, se adjudicará

 por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho

 de  internarse  hasta  la  reunión  o  empalme con  alguno  de  los

 criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo  en  este caso como

 en el anterior, dar aviso a su dueño. 

 

 

Artículo 64

 ARTICULO 64:

 Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos

 criaderos  se  crucen,  pueden  hacer  independientemente  sus

 trabajos  en  el  terreno  común; pero se dividirán  los  minerales

 comprendidos  en  el  crucero  o   punto  de  intersección  de  los

 criaderos, cuando no sea posible su separación. 

 

 

Artículo 65

 ARTICULO 65:

 Si DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente

 en diferentes lugares de un mismo  criadero,  tomarán  sus minas

 partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del  mineral

 presentado.

 Y  si  las  medidas de longitud no pueden completarse en el espacio

 intermedio, se adjudicará éste por mitad. 

 

 

Artículo 66

 ARTICULO 66:

 Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento

 manifestado  por  otro, deben deducir sus pretensiones dentro de

 los SESENTA (60) días  siguientes al de la publicación del registro.

 Se comprenden en esta disposición  las  personas  cuyos nombres han

 sido omitidos en la manifestación o en el registro.

 No serán oídos los que se presenten después del vencimiento  de los

 SESENTA (60) días. 

 

V

Derechos y obligaciones del descubridor (artículos 67 al 71)

 

 

Artículo 67

 ARTICULO 67:

 El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de

 su  elección  TRES  (3)  pertenencias  contiguas  o  separadas  por

 espacios correspondientes a UNA (1) o más pertenencias. 

 

 

Artículo 68

 ARTICULO 68:

 Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día

 siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor

 que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda

 reconocerse  su  dirección,  inclinación y grueso, y comprobarse la

 existencia y clase del mineral descubierto.

 La labor tendrá DIEZ (10) metros  de extensión y se abrirá sobre el

 cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o varíandola si fuere

 conveniente.

 Pero no es necesario trabajar los DIEZ  (10)  metros,  cuando en la

 labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las

 circunstancias expresadas.

 Cuando  las  pertenencias fueren contiguas, bastará una sola  labor

 legal, con tal  que  cualquier  medio  idóneo permita presumir, con

 base científica suficiente, la continuidad  del yacimiento en todas

 ellas. 

 

 

Artículo 69

 ARTICULO 69:

 Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible

 superar dentro de los plazos fijados para  hacer  la  labor

 legal, la autoridad podrá  prorrogarlo  hasta  CIEN  (100) días más. 

 

 

Artículo 70

 ARTICULO 70:

 Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse

 convenientemente las condiciones del criadero,  o  que  el

 descubridor  quiere  situar  mejor  sus  minas,  se  concederá  una

 prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o

 de  CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del

 criadero. 

 

 

Artículo 71

 ARTICULO 71:

 Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos

 por  los  Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese

 solicitado la mensura,  la  autoridad procederá a darla de oficio a

 cargo del interesado, situando  a  todas  las  minas  pedidas en la

 corrida del criadero.

 Los derechos del descubridor serán declarados caducos y  la  mina o

 minas  pedidas  por  él  serán  registradas  en calidad de vacantes. 

 

TITULO QUINTO

DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION (artículos 72 al 98)

 

I

De las pertenencias (artículos 72 al 80)

 

 

Artículo 72

 ARTICULO 72:

 La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede

 el minero explotar su concesión, se llama pertenencia. 

 

 

Artículo 73

 ARTICULO 73:

 El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina

 en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos

 verticales indicados por esas líneas.

 Las pertenencias constarán de TRESCIENTOS (300)  metros de longitud

 horizontal  y  de  DOSCIENTOS  (200)  de  latitud,  la  que   puede

 extenderse  hasta  TRESCIENTOS  (300),  según  la  inclinación  del

 criadero. 

 

 

Artículo 74

 ARTICULO 74:

 La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene

 por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud  y

 DOSCIENTOS    (200)   de  latitud,  horizontalmente  medidos  y  de

 profundidad indefinida en dirección vertical.

 La pertenencia será un  sólido de base cuadrada en el caso de darse

 a  la  latitud  igual extensión  que  la  asignada  a  la  longitud.

 Puede darse otra  formas a las pertenencias, siendo regular, cuando

 atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario

 para una más útil explotación. 

 

 

Artículo 75

 ARTICULO 75:

 Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de

 medida, deben formar  un  solo cuerpo sin la interposición de otras

 minas o espacios vacantes que las dividan.

 Esta disposición tiene lugar  aun  en el caso de que el terreno que

 debe  ocupar  la  concesión,  no  baste a  completar  la  extensión

 correspondiente a la pertenencia. 

 

 

Artículo 76

 ARTICULO 76:

 La pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos

 (600)  metros de longitud y de CUATROCIENTOS  (400)  metros  de

 latitud, la  que  puede  extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros,

 según la inclinación del criadero.

 La de carbón y demás combustibles,  de  NOVECIENTOS (900) metros de

 longitud  por SEISCIENTOS (600) metros de  latitud,  la  que  puede

 extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.

 La  pertenencia  de  yacimientos  de  tipo  diseminado  de  primera

 categoría,    cuando   la  mineralización  se  halle  uniformemente

 distribuida y permita la  explotación  a gran escala por métodos no

 selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.

 Las de borato y litio constarán también  de  CIEN  (100)  hectáreas.

 En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia  será

 TRES  (3)  veces  el  de  una  pertenencia  ordinaria  de  la misma

 categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y

 cuarto, DIEZ (10) veces. 

 

 

Artículo 77

 ARTICULO 77:

 La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo

 del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica,

 se adoptará  el  rumbo  dominante  o  el de su rama principal, o el

 rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del

 interesado.

 La medida partirá de la labor legal o del  punto  de la corrida que

 designe el mismo interesado.

 Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la  longitud a uno

 u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.

 Pero,  en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro  de  la

 pertenencia. 

 

 

Artículo 78

 ARTICULO 78:

 La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a

 la línea  de  longitud  en  el  punto de donde hubiere partido la

 mensura.

 El concesionario podrá tomar la latitud  toda  entera  a uno u otro

 lado, o distribuirla como viere convenirle.

 En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10)  metros

 contra la inclinación del criadero. 

 

 

Artículo 79

 ARTICULO 79:

 El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de

 la  pertenencia,  se  de a la corrida del criadero la extensión

 asignada a su inclinación,  y a ésta la asignada a la corrida; pero

 esto  sólo tendrá lugar cuando  no  resulte  perjuicio  de  tercero. 

 

 

Artículo 80

 ARTICULO 80:

 Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical

 correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia,

 no exceda  de  CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de

 DOSCIENTOS (200) metros.

 Cuando la inclinación  pasa  de  los  CUARENTA  Y CINCO (45) grados

 hasta  CINCUENTA  (50),  la latitud será de DOSCIENTOS  CUARENTA  Y

 CINCO (245) metros.

 Pasando de CINCUENTA (50)  grados  hasta  SESENTA  (60), la latitud

 tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.  Pasando de SESENTA

 (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y

 CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá

 TRESCIENTOS (300) metros. 

 

II

De la mensura y demarcación de las pertenencias (artículos 81 al 93)

 

 

Artículo 81

 ARTICULO 81:

 Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias

 en  virtud de petición escrita presentada por el registrador  o

 por otra persona interesada.

 La petición  y  su proveído se publicarán en la forma prescripta en

 el Artículo 53. 

 

 

Artículo 82

 ARTICULO 82:

 En la petición de mensura se expresará la aplicación,

 distribución  y puntos de partida de las líneas de longitud y

 latitud,  de  manera  que   pueda  conocerse  la  situación  de  la

 pertenencia y del terreno que debe ocupar. 

 

 

Artículo 83

 ARTICULO 83:

 La petición de mensura y su proveído se notificarán a los

 dueños  de  las  minas  colindantes,   si  fueren  conocidos  y

 residieren en el mineral o en el municipio  donde  tiene su asiento

 la autoridad.

 En   otro  caso  la  publicación  servirá  de  suficiente  citación.

 La publicación  se  hará  según  lo  dispuesto  en  el  Artículo 53. 

 

 

Artículo 84

 ARTICULO 84:

 Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días

 siguientes al de la notificación o al del último

 correspondiente a la publicación.

 No  se  admitirán las reclamaciones deducidas después de ese  plazo.

 Las reclamaciones  se  resolverán con audiencia de los interesados,

 dentro de los VEINTE (20)  días  siguientes  al  de su presentación.

 La concesión del recurso no impide que se proceda  a la mensura, si

 el interesado lo solicita.

 La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza  del caso,

 diferir la resolución hasta el acto de mensura. 

 

 

Artículo 85

 ARTICULO 85:

 No habiéndose presentado oposición relativa a la petición

 de  mensura  o  definitivamente  resuelta  la  que  se  hubiere

 presentado,  la  autoridad  procederá  a  practicar  la diligencia,

 acompañada  de  un  ingeniero  oficial  y  del  escribano de  minas.

 La autoridad mandará previamente que se notifique a los

 administradores de las minas colindantes ocupadas,  cuyos dueños no

 hubieren  sido  personalmente  citados,  la hora en que debe  darse

 principio a la operación.

 Puede la autoridad comisionar para que haga  sus  veces al juez del

 mineral, y en su defecto, al más inmediato.

 A  falta  de ingeniero oficial, se nombrará un perito  o  ingeniero

 particular; y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos

 abonados. 

 

 

Artículo 86

 ARTICULO 86:

 La operación principiará por el reconocimiento de la labor

 legal;  y  resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a

 medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en

 los Artículos 77 y siguientes.

 Acto continuo se  marcarán  los  puntos  donde  deben  fijarse  los

 linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la

 pertenencia.

 Estos  linderos,  a  cuya construcción se procederá inmediatamente,

 deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos. 

 

 

Artículo 87

 ARTICULO 87:

 Para la designación de los rumbos, se referirán los

 ingenieros al norte verdadero.

 Se referirán también,  si  la autoridad lo declarare conveniente, o

 si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos,

 indicando su dirección y distancia  con  relación  a la labor legal. 

 

 

Artículo 88

 ARTICULO 88:

 Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar,

 cada una por su parte un perito que presencie la operación  y  haga

 las  indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos

 periciales  dieren  lugar;  todo  lo  que quedará decidido antes de

 darse por concluida la diligencia. 

 

 

Artículo 89

 ARTICULO 89:

 De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que

 hayan  tenido  lugar  en  el  curso de la  diligencia  hasta  su

 terminación, se extenderá un acta,  que  firmarán la autoridad, las

 partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano. 

 

 

Artículo 90

 ARTICULO 90:

 El juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá

 al comitente el acta levantada; y con  la aprobación de éste o

 con las reformas que creyere necesario hacer, quedará

 definitivamente  concluida  la  mensura  y  demarcación    de   una

 pertenencia. 

 

 

Artículo 91

 ARTICULO 91:

 En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas

 según  las  prescripciones de la ley, pueden comprenderse los

 edificios, caminos,  sitios cultivados y cerrados y toda otra clase

 de obras y terrenos.

 El  concesionario  puede   extender  sus  trabajos  debajo  de  las

 habitaciones y demás lugares  reservados,  dando  fianzas  por  los

 daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

 Cuando  el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar

 satisfactoriamente    el   cerro,  podrá  el  minero  solicitar  la

 adjudicación del terreno y  construcciones correspondientes, previa

 la  comprobación de utilidad,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso

 tercero del Artículo 13.

 No regirá  lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los

 edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se

 comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.

 Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio

 correspondiente  a  las fortificaciones, sino en el caso que puedan

 penetrar los trabajos superficiales.

 Todos estos trabajos  se  sujetarán  estrictamente  a las reglas de

 seguridad y policía. 

 

 

Artículo 92

 ARTICULO 92:

 La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea

 no ofrezca riesgo ninguno.

 La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido. 

 

 

Artículo 93

 ARTICULO 93:

 Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto

 en  los  artículos  precedentes,  la  autoridad  mandará

 inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al

 interesado, como título definitivo de propiedad.

 El expediente  de mensura se archivará en un libro especial a cargo

 del escribano de minas.

 Con la diligencia  de  mensura  queda  constituida la plena y legal

 posesión de la pertenencia. 

 

III

De los linderos (artículos 94 al 96)

 

 

Artículo 94

 ARTICULO 94:

 El concesionario tendrá colocados los linderos de su

 pertenencia dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la

 designación de los puntos correspondientes.

 No verificándolo así, se hará pasible a  una  multa cuyo monto será

 TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare  la  mina. 

 

 

Artículo 95

 ARTICULO 95:

 La autoridad no permitirá no ordenará la remoción de los

 linderos sino en los casos de mejora y ampliación de

 pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de sentencia del

 Tribunal  Superior  de minería en los recursos contra la ilegalidad

 de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay

 lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la

 ley. 

 

 

Artículo 96

 ARTICULO 96:

 Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes

 y bien conservados sus linderos.

 Si están deteriorados  o  en  parte  destruidos, deben ocurrir a la

 autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes.

 Si los linderos han desaparecido o han  sido removidos, se ocurrirá

 igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa

 la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo

 a los títulos del interesado.

 El  juez  del  mineral  presidirá la diligencia,  ordenará  y  hará

 efectiva la citación y cuidará de que los linderos se construyan en

 los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.

 Si los dueños de las pertenencias  colindantes  no se encuentran en

 el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad,  el juez

 mandará  citar  al  administrador  o  a  la  persona  que  ocupe la

 pertenencia.

 Se señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20)  días,

 ni  exceda  de  CUARENTA  (40),  para que proceda a la reparación o

 reposición de los linderos.

 No verificándolo así, se hará pasible  a  una multa cuyo monto será

 TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que  devengare  la mina. 

 

IV

De la rectificación e impugnación de las mensuras (artículos 97 al 98)

 

 

Artículo 97

 ARTICULO 97:

 La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada

 o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error

 pericial  o  violación  manifiesta de la ley, que consten del  acta

 correspondiente.

 Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las

 operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y

 demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien

 determinados. 

 

 

Artículo 98

 ARTICULO 98:

 Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de

 la que sus títulos expresan,  podrá  rectificarse  la  mensura  a

 solicitud  de  otro  registrador  inmediato, que pretenda el exceso

 para completar su pertenencia.

 Pero esta rectificación sólo tendrá  efecto  cuando se han removido

 clandestinamente los linderos, o cuando en la  designación  de  los

 puntos  donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido

 dolo o fraude.

 La solicitud  del nuevo registrador no será admitida después de los

 QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura.

 En esta rectificación  se  procederá,  tomando por base el punto de

 partida  y los rumbos fijados en la mensura  y  demarcación  de  la

 pertenencia. 

 

TITULO SEXTO

DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS (artículos 99 al 108)

 

I

De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión

(artículos 99 al 101)

 

 

Artículo 99

 ARTICULO 99:

 El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren

 dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean

 las sustancias minerales que contengan.

 El concesionario  está  obligado a dar cuenta a la autoridad minera

 del hallazgo de cualquier  sustancia concesible distinta de las que

 constaren en el registro y empadronamiento  de  la  mina,  para  su

 anotación  en  los  mismos  y, en su caso, efectos consiguientes en

 materia de canon y de inversión de capital.

 El concesionario que no cumpliere  esta  obligación  dentro  de los

 SESENTA  (60)  días  del  hallazgo, se hará pasible de una multa de

 DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación

 correspondiente a la sustancia omitida. 

 

 

Artículo 100

 ARTICULO 100:

 El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias

 correspondientes a la tercera  categoría, que el propietario de

 la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes:

 Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación

 y extracción TREINTA (30) días después  del aviso que debe darle el

 concesionario.

 Cuando éste los necesita para su industria  y  cuando  estén de tal

 suerte  unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad  o  sin

 aumento de gastos extraerse separadamente.

 En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones. 

 

 

Artículo 101

 ARTICULO 101:

 Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias

 de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero

 de la primera,  el  propietario  podrá  continuar  sus  trabajos no

 perjudicando  los  de  la  nueva  mina;  pero  el descubridor podrá

 hacerlos  variar o cesar, pagando los perjuicios  o  el  valor  del

 terreno.

 Con relación  a  la extracción que haga el descubridor, regirán las

 disposiciones contenidas  en  los  TRES  (3)  incisos  finales  del

 artículo precedente. 

 

II

De la internación de labores en pertenencias ajenas (artículos 102 al 108)

 

 

Artículo 102

 ARTICULO 102:

 El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera

 de  sus  límites  y  penetrar con ellas en pertenencia ajena,

 aunque vaya en seguimiento de su criadero.

 Pero,  cuando  el  criadero  contenga  mineral,  hay  derecho  para

 internarse por la latitud hasta  el punto en que las labores de una

 y otra pertenencia se comuniquen.

 Lo mismo sucederá cuando antes de  haber  pasado  los límites de la

 pertenencia, se descubra el mineral.

 Para usar de estos derechos deberá darse aviso al colindante  de la

 aproximación   de  las  labores  y  del  propósito  de  internarlas.

 Los minerales que  se  extraigan  de la internación se partirán por

 mitad con el colindante, lo mismo que los costos. 

 

 

Artículo 103

 ARTICULO 103:

 La comunión de gastos y productos durará mientras el

 dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.

 Llegado este caso debe cerrarse la  comunicación entre ambas minas,

 a petición de cualquiera de los interesados,  en  el  punto  de  la

 línea divisoria. 

 

 

Artículo 104

 ARTICULO 104:

 No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará

 al  invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar

 los costos.

 Se considera  inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes

 de que las labores  internadas  hayan  avanzado  más  de  DIEZ (10)

 metros. 

 

 

Artículo 105

 ARTICULO 105:

 No hay obligación de hacer restitución ni participación

 alguna de los productos de una internación entre minas que no han

 sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.

 Pero  el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir  la

 mensura,  y  en su caso, la reparación o reposición de los linderos.

 Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina

 invasora, se considerará determinada la línea divisoria.

 Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse

 sin otra responsabilidad  que la de entregar, previo el pago de los

 costos, la mitad de los minerales  extraídos  en la continuación de

 esas labores, si resultaren internadas. 

 

 

Artículo 106

 ARTICULO 106:

 Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir

 mensura  y  sus  dueños  han  colocado  linderos  provisorios  para

 determinar sus pertenencias, estos linderos servirán  de  base para

 el aviso y demás efectos consiguientes.

 Pero,  practicada  la mensura y demarcación legal, los derechos  de

 las partes se arreglarán  a  los  nuevos  linderos,  haciéndose las

 correspondientes restituciones.

 No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores,  después de

 vencidos  los  plazos  fijados  por la ley para la ejecución de  la

 labor  legal. 

 

 

Artículo 107

 ARTICULO 107:

 Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para

 visitar la colindante, con el fin  de  tomar  datos  útiles para su

 propia explotación, o con el de evitar perjuicios que  los trabajos

 de la vecina le causan o están próximos a causarle.

 El  solicitante  expresará clara y circunstanciadamente los  datos

 que se propone tomar  y los perjuicios recibidos o que teme recibir.

 La autoridad encontrando  justo  y  fundado  el motivo, otorgará el

 permiso  únicamente  con  relación a las labores  inmediatas  a  la

 pertenencia del interesado. 

 

 

Artículo 108

 ARTICULO 108:

 Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas,

 necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores

 indicadas, la autoridad lo  permitirá  aceptando  el  perito que se

 proponga  o  nombrando  otro,  si  el dueño de la mina rehusare  el

 propuesto.

 Tendrá  éste  derecho a una completa indemnización;  y  si  de  las

 operaciones ha  de  resultarle  un grave e irreparable perjuicio, a

 que se retire el permiso. 

 

TITULO SEPTIMO

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION (artículos 109 al 145)

 

I

De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias (artículos 109 al 113)

 

 

Artículo 109

 ARTICULO 109:

 Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia

 igual en forma y dimensiones.

 Hay derecho a la ampliación cuando  las  labores subterráneas de la

 pertenencia  se  hubieran  internado  o  estuviesen    próximas   a

 internarse en terreno vacante.

 Se  entiende  que  las  labores  están próximas a internarse cuando

 distan  CUARENTA  (40)  metros o menos,  del  límite  fijado  a  la

 pertenencia en su demarcación.

 El pedimento con su proveído  se  registrarán  en  el  libro de las

 manifestaciones  y  se  publicará  por  medio  de  un  aviso en  el

 periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano

 fijará en las puertas de su oficina. 

 

 

Artículo 110

 ARTICULO 110:

 Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se

 internen   o  aproximen  las  labores  llevando  criadero

 en  mano. 

 

 

Artículo 111

 ARTICULO 111:

 Las DOS (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina.

 Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno

 vacante, se removerán y colocarán en los nuevos límites. 

 

 

Artículo 112

 ARTICULO 112:

 La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando

 los  lindantes  con  el  terreno vacante; y se anunciará con

 TREINTA  (30)  días  de anticipación  en  la  misma  forma  que  la

 publicación del registro.

 Dentro de estos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia,

 deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas

 después de ese plazo y de ese acto. 

 

 

Artículo 113

 ARTICULO 113:

 Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores

 del terreno anexado se  hubiesen  internado o estuviesen próximas a

 internarse en terreno vacante. 

 

II

De la mejora de las pertenencias (artículos 114 al 115)

 

 

Artículo 114

 ARTICULO 114:

 El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro

 de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas

 confinantes, habiendo terreno franco.   Este  cambio  constituye  la

 mejora. 

 

 

Artículo 115

 ARTICULO 115:

 En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una

 extensión  de  terreno  igual  a  la  que se toma; pero conservando

 dentro de los nuevos límites la labor legal. 

 

III

De las demasías (artículos 116 al 123)

 

 

Artículo 116

 ARTICULO 116:

 Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas

 demarcadas,  en  el  cual  no  puede formarse  una  pertenencia. 

 

 

Artículo 117

 ARTICULO 117:

 Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas

 en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a

 los dueños de esas minas. 

 

 

Artículo 118

 ARTICULO 118:

 La demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más

 pertenencias  se adjudicará a aquella  o  a  aquellas  minas  cuyas

 labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o

 estén próximas a internarse en el terreno vacante.

 Se entenderá que  las  labores  están próximas a internarse, cuando

 hubieren avanzado hasta la mitad  de  la  cuadra correspondiente al

 recuesto del criadero.

 Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros

 del límite de la cuadra. 

 

 

Artículo 119

 ARTICULO 119:

 Fuera de los casos de internación realizada o próxima

 a  realizarse,  se  distribuirá la demasía entre  todas  las  minas

 colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con

 la demasía. 

 

 

Artículo 120

 ARTICULO 120:

 Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora

 a las respectivas pertenencias. 

 

 

Artículo 121

 ARTICULO 121:

 Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero

 mide CIENTO CINCUENTA  (150) metros o más de longitud, se considera

 como nueva mina, y se concede al primer solicitante. 

 

 

Artículo 122

 ARTICULO 122:

 Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la

 demasía por renuncia o  cesión de todos los colindantes, o por no

 ocuparla con alguna obra o  trabajo verdaderamente útil, UN (1) año

 después de requeridos al efecto.

 Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías

 incorporadas a las minas colindantes.

 La parte del colindante que renuncia,  que  cede  o  que  pierde su

 derecho, acrece a la de los otros colindantes. 

 

 

Artículo 123

 ARTICULO 123:

 El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a

 la demasía que resultare. 

 

IV

De los socavones (artículos 124 al 137)

 

 

Artículo 124

 ARTICULO 124:

 Los dueños de una o más pertenencias que se propongan

 explotarlas  por  medio  de un socavón, que principie fuera de  sus

 límites o salga de ellos,  pero  en  terreno  que  no corresponda a

 pertenencia  ajena,  darán  aviso  a  la  autoridad, expresando  la

 situación y extensión del terreno que debe  ocuparse, y el nombre y

 residencia de los propietarios.

 Estos serán notificados para que, en el plazo  de VEINTE (20) días,

 deduzcan  sus  derechos  por los perjuicios que inmediatamente  les

 ocasione  la  apertura del socavón,  y  pidan  fianzas  si  hubiere

 peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.

 Los propietarios  cuya  residencia se ignore, o que la tengan fuera

 de la jurisdicción de la  autoridad minera, serán citados por medio

 de un edicto fijado en las  puertas  del oficio del escribano, y de

 un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la

 autoridad.

 En  este  caso  el  plazo para comparecer,  y  en  virtud  de  cuyo

 transcurso  se concederá  el  permiso,  es  de  TREINTA  (30)  días. 

 

 

Artículo 125

 ARTICULO 125:

 Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en

 terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad,

 declarando el  nombre  y residencia de los dueños de esas minas, la

 situación  y extensión del  terreno  y  la  dirección,  longitud  y

 capacidad del socavón.

 La autoridad, previa la citación de los interesados y la

 comprobación  de  que  la  obra  es útil y practicable, otorgará el

 permiso y ordenará su registro y publicación. 

 

 

Artículo 126

 ARTICULO 126:

 Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón,

 podrán oponerse a su ejecución  en  los  VEINTE  (20)  días

 siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus

 administradores,  o  por  publicación de avisos en su caso, siempre

 que  se  inutilice  o  se  haga  sumamente  difícil  y  costosa  la

 explotación de sus minas.

 Sin  embargo,  si  reconocida  la  utilidad  de  la  empresa  y  la

 conveniencia  del  plan  propuesto,    no    pudieran  introducirse

 modificaciones sin contrariar el objeto de la  obra,  o sin hacerla

 menos  útil,  o  haciéndola  más  costosa  y  difícil, la autoridad

 permitirá  que  se  lleve  a  efecto,  no  obstante  la   oposición.

 Lo  mismo  sucederá  si  las  minas interesadas en la apertura  del

 socavón, tuviesen mayor importancia  que  la  mina  o  minas de los

 opositores.

 Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u  otorgarse

 la competente fianza mientras se hace la estimación. 

 

 

Artículo 127

 ARTICULO 127:

 La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan

 presentado  por  el  socavonero las modificaciones necesarias  para

 dejar establecida la posibilidad  y  utilidad  de la obra, para que

 tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos  los derechos

 reconocidos a los dueños de minas. 

 

 

Artículo 128

 ARTICULO 128:

 Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan

 una  vasta región mineral, por personas que no tengan  minas

 propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños

 de las pertenencias que deban ocuparse.

 Pero, los dueños  de  las  que  han  de  ser habilitadas pueden dar

 participación en la empresa a personas extrañas. 

 

 

Artículo 129

 ARTICULO 129:

 Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración

 o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo

 que dispone el Artículo 124.

 En  la solicitud declarará la longitud y latitud  del  terreno  que

 necesita  para  practicar  sus  reconocimientos, y tendrá en él los

 derechos de explorador establecidos en el TITULO TERCERO.

 Regirá para él lo dispuesto en el  Artículo  133  respecto  de  los

 criaderos que encuentre en profundidad. 

 

 

Artículo 130

 ARTICULO 130:

 El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones

 del socavón ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin

 permiso  de  la  autoridad  que  lo  otorgará  previo  informe  del

 ingeniero.

 En  el  caso  de  contravención,  se suspenderán o rectificarán los

 trabajos, y se harán las necesarias  reparaciones, todo a costa del

 empresario. 

 

 

Artículo 131

 ARTICULO 131:

 Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno

 franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra

 y de los obreros, y a lo relativo al orden  y  policía de las minas. 

 

 

Artículo 132

 ARTICULO 132:

 Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero

 un criadero correspondiente a pertenencia ajena,  lo  explotará sin

 variar la dirección ni las dimensiones de la obra.

 Los  minerales  extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia,

 pagando éste los gastos de explotación y acarreo. 

 

 

Artículo 133

 ARTICULO 133:

 El socavonero goza de los privilegios de descubridor

 los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno

 vacante.

 Estas pertenencias  se demarcarán en la superficie con arreglo a la

 situación,  dirección    y    demás  circunstancias  del  criadero,

 reconocidas en profundidad. 

 

 

Artículo 134

 ARTICULO 134:

 El socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo

 que encuentre en pertenencia  correspondiente  a  otro  criadero

 registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento

 del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales  que

 extraiga.

 Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se

 comuniquen con las del socavón. 

 

 

Artículo 135

 ARTICULO 135:

 El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende

 el  permiso  para  explorar  una superficie de MIL (1.000)

 metros a cada uno de los lados y en toda  la  longitud concedida al

 socavón.

 El  empresario  podrá  denunciar  y  registrar preferiblemente  las

 pertenencias  abandonadas  que  en  ese  espacio    se   encuentren.

 No obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando  la obra

 del  socavón  ha  sido  terminada o abandonada; o cuando habiéndose

 avanzado los trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas

 pertenencias, hayan transcurrido  CINCUENTA  (50)  días  sin que se

 haya hecho uso de ese derecho. 

 

 

Artículo 136

 ARTICULO 136:

 Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los

 derechos  del  socavonero,  los  dueños de las pertenencias

 atravesadas.

 Las  dueños  de  minas  que  de  cualquier  manera  aprovechan  los

 servicios del socavón, pagarán al empresario una cantidad en dinero

 que se determinará por peritos, en consideración  a  los  servicios

 que  se  presten,  a  los  gastos que esos servicios ocasionen,  al

 beneficio  que  el minero reciba  y  a  los  costos  que  economice. 

 

 

Artículo 137

 ARTICULO 137:

 Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo

 a distancia  de  CUATRO  (4)  metros de la labor o claro del

 socavón.

 Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una

 comunicación  o  de cualquier trabajo útil,  se  dará  aviso  a  la

 autoridad para que  con  el  informe  del  ingeniero,  determine el

 espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben

 reemplazarlo.

 Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas. 

 

V

De la formación de grupos mineros (artículos 138 al 145)

 

 

Artículo 138

 ARTICULO 138:

 Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir

 con  ellas  una  sola  propiedad  con una sola explotación.

 Desígnase  esta  reunión de pertenencias, correspondan  a  un  solo

 dueño  o  a  dueños diferentes,  con  el  nombre  de  grupo  minero. 

 

 

Artículo 139

 ARTICULO 139:

 Para la constitución de un grupo minero se requiere:

 Que las pertenencias  estén  unidas  en toda la extensión de uno de

 sus  lados,  formando un solo cuerpo, sin  que  entre  ellos  quede

 ningún espacio vacante.

 Que el grupo se  preste  a  una  cómoda  y  provechosa  explotación.

 Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la

 correspondiente concesión. 

 

 

Artículo 140

 ARTICULO 140:

 Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el

 grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un

 pedimento.

 El pedimento contendrá:

 1-  Los  títulos  correspondientes  a  cada  una de las pertenencias.

 2- Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa,

 la extensión y forma de las minas concurrentes,  sus nombres, el de

 sus  dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad  y  el  de  las

 minas colindantes.

 3-La parte  o  derecho  asignado  a  cada  uno de los interesados. 

 4 La declaración del gravamen que afecta a cada  pertenencia  y  el

 nombre de las personas a cuyo favor esté constituido.

 5  El  acuerdo  celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo

 deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta

 de bases para un arreglo. 

 

 

Artículo 141

 ARTICULO 141:

 La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor

 estuviesen gravadas las pertenencias.

 Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la

 publicación servirá de suficiente citación.

 La publicación servirá  también  de  suficiente citación para todas

 las  personas  a  quienes  de  cualquier manera  pueda  afectar  la

 agrupación de las pertenencias.

 La publicación se hará insertando  la  solicitud por TRES (3) veces

 en  el espacio de DIEZ (10) días, en el periódico  que  designe  la

 autoridad  y  fijándose  en  la  puerta  del  oficio del escribano,

 durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

 La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro

 de los TREINTA (30) días siguientes al último de  las publicaciones. 

 

 

Artículo 142

 ARTICULO 142:

 Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier

 manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre  los  que se

 haya  hecho  alguna  reclamación,  la  autoridad,  acompañada de un

 perito y del escribano, procederá al reconocimiento  y verificación

 de los hechos.

 Resultando  que  la  reunión  de  las pertenencias es realizable  y

 conveniente, se fijarán linderos en  los extremos de las líneas que

 determinen el grupo y en todos los puntos  que sea preciso para que

 pueda ser fácilmente reconocido.

 El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de

 linderos en los lugares marcados por el perito. 

 

 

Artículo 143

 ARTICULO 143:

 De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los

 interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.

 El acta contendrá:

 El  número  de pertenencias concurrentes, su nombre  y  el  de  sus

 dueños.

 La forma y dimensiones  del grupo y los linderos que lo determinan;

 expresando los que deban  conservarse  y designando los puntos para

 los nuevos que sea preciso colocar.

 La situación relativa de las minas y de  los objetos con que linden.

 A continuación del acta se extenderá la providencia  de  concesión,

 declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben  pasar al

 grupo  los  gravámenes  de las pertenencias; sea con referencia  al

 acuerdo de las partes, sea  con referencia a la resolución dictada,

 si el acuerdo no hubiese tenido lugar. 

 

 

Artículo 144

 ARTICULO 144:

 Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura

 dándose a las partes, como  título  de  propiedad, las copias

 que pidieren.

 El expediente se archivará en el libro a que se  refiere  el inciso

 segundo del Artículo 93. 

 

 

Artículo 145

 ARTICULO 145:

 El grupo minero puede constar del número de pertenencias

 previamente  mensuradas  que fueren necesarias, a juicio de  la

 autoridad minera, para abarcar  la  unidad  geológica  del o de los

 yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento

 se  verificará  en  la  oportunidad señalada por el artículo  142. 

 

TITULO OCTAVO

DE LA EXPLOTACION (artículos 146 al 170)

 

I

Servidumbres (artículos 146 al 155)

 

 

Artículo 146

 ARTICULO 146:

 Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos

 en  su  caso,  quedan  sujetos  a  las  servidumbres

 siguientes, previa indemnización:

 1& La de ser ocupados en la extensión conveniente, con

 habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de

 extracción, máquinas de  beneficio  para  los productos de la mina,

 con canchas, terreros y escoriales.

 2& La ocupación del terreno para la apertura de vías de

 comunicación y transporte, sea por los medios  ordinarios,  sea por

 tranvías,  ferrocarriles,  canales  u  otros,  hasta  arribar a las

 estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o

 particulares  más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos,

 aguadas y pastos.

 3&  El uso de las  aguas  naturales  para  las  necesidades  de  la

 explotación,  para la bebida de las personas y animales ocupadas en

 la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.

 Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para

 la provisión y conducción de las aguas.

 4&  El  uso  de  los  pastos  naturales  en  terrenos  no  cercados. 

 

 

Artículo 147

 ARTICULO 147:

 Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos

 perjuicios  al    cultivo  del  fundo  o  a  establecimientos

 industriales  ya  instalados   o  en  estado  de  construcción,  la

 servidumbre  se  limitará  a  la cantidad  de  agua  que,  sin  ese

 perjuicio, pueda conducirse.

 Pero, en todo caso habrá lugar  a  la  bebida  de los animales y al

 acarreo para las necesidades de la mina. 

 

 

Artículo 148

 ARTICULO 148:

 El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas

 se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que

 se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de

 la obra y gastos de conservación. 

 

 

Artículo 149

 ARTICULO 149:

 Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir

 los  trabajos,  obras  y  servicios  que  sean   útiles  o

 necesarios  a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje  y

 otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia

 explotación. 

 

 

Artículo 150

 ARTICULO 150:

 Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben

 ser puestos  gratuitamente a disposición del dueño de la mina

 ocupada.

 Cuando los trabajos  se  siguen  en  terreno  franco  los minerales

 corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos  de  su

 propia pertenencia. 

 

 

Artículo 151

 ARTICULO 151:

 Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán

 lugar  cuando  no  puedan constituirse dentro de la concesión.

 A la constitución de las servidumbres debe preceder el

 correspondiente permiso de la autoridad.

 Si el terreno que ha de ocuparse  estuviese  franco,  podrá pedirse

 ampliación  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero  del

 TITULO SEPTIMO. 

 

 

Artículo 152

 ARTICULO 152:

 Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor

 de  las  piezas  de  terreno ocupadas y de los perjuicios

 consiguientes a la ocupación. 

 

 

Artículo 153

 ARTICULO 153:

 Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes;

  o cuando se trate de la continuación  de  otros ya entablados,

 cuya  paralización  cause  perjuicio;  o cuando hayan  transcurrido

 QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso  del concesionario o a

 la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios  no  se han

 producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la

 indemnización,  podrá  aquél  pedir  la  constitución  previa de la

 servidumbre, otorgando fianza suficiente. 

 

 

Artículo 154

 ARTICULO 154:

 El propietario puede avanzar sus labores debajo de las

 habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la  autoridad,

 otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente

 fianza.

 La  autoridad  no  acordará el permiso, cuando la seguridad de  las

 habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el

 concesionario podrá  pedir  la  adjudicación  de las habitaciones y

 construcciones  con  el  terreno  correspondiente,  conforme  a  lo

 dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13. 

 

 

Artículo 155

 ARTICULO 155:

 El concesionario puede establecer en el ámbito de la

 pertenencia, los trabajos que crea necesarios  o  convenientes  a la

 explotación, sin previa autorización.

 El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos

 trabajos, únicamente en los casos siguientes:

 1  Cuando  con  ellos  se  contravenga, en perjuicio suyo, a alguna

 disposición de la ley.

 2  Cuando se ocupe un terreno,  cuya  indemnización  no  haya  sido

 pagada o afianzada.

 La oposición  no  excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos

 permitidos por la ley. 

 

II

De la adquisición del suelo (artículos 156 al 160)

 

 

Artículo 156

 ARTICULO 156:

 La concesión de una mina comprende el derecho el derecho de exigir

 la venta del terreno correspondiente.

 Mientras tanto, se  sujetará  a lo dispuesto en el parágrafo de las

 servidumbres. 

 

 

Artículo 157

 ARTICULO 157:

 El derecho acordado al concesionario en el precedente

 artículo, se limita a la extensión  de  una  pertenencia ordinaria,

 cuando el perímetro de la concesión es mayor.

 Pero  tendrá  derecho  a  una  nueva  adquisición siempre  que  las

 necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.

 Con  relación al resto del terreno que constituye  la  pertenencia,

 regirá  lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del anterior artículo. 

 

 

Artículo 158

 ARTICULO 158:

 Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado

 o Municipio, la cesión será gratuita.

 La cesión comprende los derechos consignados en  el  Artículo 156. 

 La  cesión  del  terreno subsistirá mientras la mina no se  declare

 vacante, o sea abandonada.

 Si los terrenos estuvieren  cultivados,  el concesionario pagará la

 correspondiente indemnización. 

 

 

Artículo 159

 ARTICULO 159:

 Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá

 pagarse previamente su valor y los perjuicios;  pero  si  el minero

 los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente

 mientras    se   practican  las  diligencias  conducentes  al  pago.

 En la valoración  se  considerará  el espacio comprendido dentro de

 las señales o linderos provisionales  que  se fijen para determinar

 las pertenencias.

 Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las

 restituciones correspondientes, según la mayor  o  menor  extensión

 que definitivamente se adjudique. 

 

 

Artículo 160

 ARTICULO 160:

 Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere

 pagado  el  valor  de  los  daños  causados  al propietario con los

 trabajos de explotación, la valuación se sujetará  al estado en que

 las cosas se encuentren al tiempo de la compra.

 Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado,  su  valor se

 tendrá como parte del precio. 

 

III

Responsabilidades (artículos 161 al 170)

 

 

Artículo 161

 ARTICULO 161:

 El propietario de una mina es responsable de los perjuicios

 causado a terceros, tanto por los trabajos superficiales como

 por    los  subterráneos,  aunque  estos  perjuicios  provengan  de

 accidentes o casos fortuitos.

 Los  perjuicios    serán  previamente  justificados,  y  no  podrán

 reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del

 suceso. 

 

 

Artículo 162

 ARTICULO 162:

 La responsabilidad del dueño de la mina,  cesa:

 1 Cuando los trabajos  perjudicados han sido emprendidos después de

 la concesión sobre lugares  explotados,  o en actual explotación, o

 en  dirección de los trabajos en actividad,  o  sobre  el  criadero

 manifestado o reconocido.

 2 Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin

 previo  aviso  a  la  autoridad  ni  citación  del dueño de la mina.

 3 Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1)  año  antes de la

 concesión.

 4  Cuando  el  peligro  para las obras o trabajos que se emprendan,

 existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.

 Dado  el aviso, se procederá  al  reconocimiento  de  los  lugares,

 dejándose  constancia  de que el punto designado por el propietario

 del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en

 los incisos precedentes. 

 

 

Artículo 163

 ARTICULO 163:

 Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar

 por alguna de las causas  indicadas  en  el artículo precedente.

 Cuando  las obras de cuya construcción se trata  son  necesarias  o

 verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es

 posible establecerlas en otro punto.

 En este caso, el propietario optará:

 O por el  pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual

 se encuentra  y  el  terreno  considerado  como inadecuado para las

 obras que deben emprenderse, prescindiendo de  los  beneficios  que

 esas obras pudieran producir.

 O  por el pago del terreno designado según tasación, el que en este

 caso pasará al dominio del concesionario. 

 

 

Artículo 164

 ARTICULO 164:

 UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución

 de  la  labor  legal,  el  propietario  podrá  exigir que el

 concesionario  compre  el terreno ocupado, cuando por causa  de  la

 explotación hubiese quedado  inútil o muy poco a propósito para sus

 ordinarias aplicaciones.

 DOS (2) años después de vencidos  esos plazos, el propietario podrá

 exigir  la  compra  del  terreno correspondiente  a  la  concesión,

 cualquiera que sea su estado.

 Si la concesión excediere  de  una  unidad  de  medida,  sólo podrá

 exigir  la  compra  de  las  unidades  que  estuvieren ocupadas con

 trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.

 Estos  actos  se  sujetarán a las disposiciones  del  Artículo  160. 

 

 

Artículo 165

 ARTICULO 165:

 El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina

 por los perjuicios  causados  a  la explotación con trabajos en

 obras posteriores a la concesión, en los  mismos casos en que según

 el  Artículo  162,  no  tiene  el propietario derecho  a  cobrarlos.

 Las indemnizaciones en este caso  se reducen al pago de los objetos

 inutilizados y al de las reparaciones  o  fortificaciones  que sean

 necesarias para la completa habilitación de la mina. 

 

 

Artículo 166

 ARTICULO 166:

 A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad

 se  suspenderán  los  trabajos  que  amenazan la seguridad de la

 explotación o le ocasionen perjuicios.

 Si resultare que no hay riesgo para la explotación  continuarán los

 trabajos.   En  otro  caso,  será  necesario  que  se  rinda  fianza

 suficiente  por  todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

 Se pagarán estos daños  y  perjuicios  si se continúan los trabajos

 después de la orden de suspensión y antes  de  prestarse esa fianza. 

 

 

Artículo 167

 ARTICULO 167:

 El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento

 de caminos, canales y otras vías públicas de

 circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por

 particulares  que  hayan  obtenido  el derecho de expropiación  por

 causa de utilidad pública, y cuando la  dirección  de las vías o la

 ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse  en sentido

 favorable a la concesión. 

 

 

Artículo 168

 ARTICULO 168:

 El dueño de una concesión posterior a la autorización

 de  un  camino público, se someterá sin derecho a indemnización,  a

 todas las  restricciones  y  gravámenes  conducentes a su ejecución. 

 

 

Artículo 169

 ARTICULO 169:

 Cuando la concesión de la mina es anterior

 a  la  autorización  de  las  vías  públicas  de   circulación,  el

 concesionario  tiene  derecho a cobrar perjuicios del  Estado,  del

 municipio y de los empresarios particulares. 

 

 

Artículo 170

 ARTICULO 170:

 Los establecimientos públicos de fundición y beneficio

 de  minerales  se sujetarán  a  las  disposiciones  que  rigen  las

 empresas industriales comunes. 

 

TITULO NOVENO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA

 

CATEGORIA (artículos 171 al 200)

 

SECCION PRIMERA

Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

(artículos 171 al 181)

 

 

Artículo 171

 ARTICULO 171:

 Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y

 siguientes del Artículo 4 están en terreno  de  dominio  particular,

 corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad  las

 concederá  al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al

 efecto, no las  explote dentro del término de CIEN (100) días, o no

 declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas. 

 

I

De los descubridores (artículos 172 al 173)

 

 

Artículo 172

 ARTICULO 172:

 El propietario que quiera explotar las sustancias sobre

 las que la ley  le  reconoce  preferencia,  pedirá previamente la

 demarcación de pertenencias. 

 

 

Artículo 173

 ARTICULO 173:

 El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos

 de dominio particular, tendrá derecho a  una  indemnización

 por parte del propietario, si éste prefiere explotar por  su cuenta

 el descubrimiento.

 El valor de la indemnización se determinará por la importancia  del

 descubrimiento  y  de los gastos de la exploración, hecha dentro de

 los límites de la propiedad particular. 

 

II

De la demarcación de las pertenencias (artículos 174 al 181)

 

 

Artículo 174

 ARTICULO 174:

 Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular

 o cuadrada  en  cuanto  lo  permitan  los accidentes del

 terreno y yacimiento de las sustancias.

 Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por

 el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes  en  los  puntos

 convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y

 ubicación de la pertenencia. 

 

 

Artículo 175

 ARTICULO 175:

 El dueño del terreno puede tomar cualquier número de

 pertenencias    continuas    o  discontinuas,  previa  la  solicitud

 prescripta en el Artículo 172. 

 

 

Artículo 176

 ARTICULO 176:

 Las concesiones hechas a los descubridores constarán de

 DOS (2) pertenencias; y de  TRES  (3), si la concesión es a favor

 de una compañía. 

 

 

Artículo 177

 ARTICULO 177:

 Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo

 inciso del Artículo 4 se solicitarán  en  la misma forma que las

 sustancias de la primera categoría. 

 

 

Artículo 178

 ARTICULO 178:

 En el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias

 enumeradas  en el inciso final del indicado Artículo 4. 

 

 

Artículo 179

 ARTICULO 179:

 Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se

 solicitarán  en  la  misma  forma  que  las sustancias de la primera

 categoría. 

 

 

Artículo 180

 ARTICULO 180:

 Las pertenencias correspondientes a las sustancias a

 que se refieren los Artículos 178 y 179,  tendrán  la  misma forma y

 dimensiones  que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite  I,  de

 este Código. 

 

 

Artículo 181

 ARTICULO 181:

 Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las

 salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas.

 Las de sal de  roca  y  las  de  turba  de  VEINTE (20) hectáreas. 

 

SECCION SEGUNDA

Sustancias de aprovechamiento común (artículos 182 al 186)

 

 

Artículo 182

 ARTICULO 182:

 Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas

 en los Incisos a) y b) del Artículo 4. 

 

 

Artículo 183

 ARTICULO 183:

 Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas

 en  el  Artículo  182 no se requiere concesión,  permiso  ni  aviso

 previo. 

 

 

Artículo 184

 ARTICULO 184:

 No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas

 en el Inciso  a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en

 terrenos cultivados. 

 

 

Artículo 185

 ARTICULO 185:

 A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará

 de aprovechamiento  común,  cualquiera  que  sea el dueño de los

 terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves  y  escoriales,

 procedentes  de  minas o establecimientos de beneficio abandonados,

 previas las comprobaciones necesarias.

 Con la publicación  de  esa  declaración,  podrán  aprovecharse los

 depósitos  sin  necesidad  de  licencia, aviso ni otra formalidad. 

 

 

Artículo 186

 ARTICULO 186:

 Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso

 exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común. 

 

I

De la concesión de pertenencias (artículos 187 al 196)

 

 

Artículo 187

 ARTICULO 187:

 Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los

 ríos  y  placeres  en  establecimientos  fijos,  se  solicitarán

 pertenencias mineras.

 En la solicitud se expresará  la situación precisa del sitio que se

 pretende, determinándolo por medio  de  linderos provisorios, si no

 hubiese objetos firmes a que referirse. 

 

 

Artículo 188

 ARTICULO 188:

 Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres

 haya de hacerse en establecimientos  fijos,  las pertenencias

 constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados. 

 

 

Artículo 189

 ARTICULO 189:

 Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán

 estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del

 proveído de la autoridad.

 Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante,

 las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.

 La autoridad, previo informe del ingeniero oficial,  declarará  las

 condiciones    del   establecimiento,  necesarias  para  que  pueda

 otorgarse la concesión. 

 

 

Artículo 190

 ARTICULO 190:

 Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos

 fijos, se notificarán  las  personas que ocupen el espacio

 denunciado. 

 Si se solicitan pertenencias de las sustancias  comprendidas  en el

 Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de

 las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o

 denuncios de minas. 

 

 

Artículo 191

 ARTICULO  191:

 Las  pertenencias  de  los terreros y escoriales

 tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados. 

 

 

Artículo 192

 ARTICULO 192:

 La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten ,

 el  sitio  que  designen  para su aprovechamiento  exclusivo.

 La  autoridad  puede  de  oficio  hacer    entre  los  concurrentes

 distribuciones de sitios, cuando así lo exijan  la conservación del

 orden y la más arreglada y útil explotación.

 En  uno  y  otro  caso es libre la elección de los medios  para  el

 beneficio de las tierras. 

 

 

Artículo 193

 ARTICULO 193:

 Las  asignaciones  que se hicieren en los casos del

 Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000)  metros cuadrados,  que

 la  autoridad  podrá  reducir hasta la mitad  o extender  hasta  el

 doble, según el número    de  los  solicitantes  y extensión de los

 criaderos.

 Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios  con  la

 intervención  del  juez  quien  decidirá  toda  duda  o reclamación.

 Estos  linderos podrán ratificarse o rectificarse por el  juez  con

 intervención del ingeniero o perito oficial. 

 

 

Artículo 194

 ARTICULO 194:

 Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se

 concederán al primer solicitante:

 1 Los terreros,  relaves  y escoriales de las minas abandonadas, si

 TRES (3) meses después de declarado  el  abandono  no hubiesen sido

 ocupadas o denunciadas.

 2  Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados  por

 sus  dueños  y  que  no  están  resguardados  por  paredes o tapias. 

 

 

Artículo 195

 ARTICULO 195:

 Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros,

 relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados  para

 que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación.

 Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la

 solicitud  y  su  proveído  en las puertas del oficio del escribano

 durante VEINTE (20) días, y se  publicará CINCO (5) veces dentro de

 ese término en el periódico del municipio  que designe la autoridad.

 Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de

 CIEN (100) días señalado en el párrafo primero,  se  hará  lugar al

 denuncio. 

 

 

Artículo 196

 ARTICULO 196:

 Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el

 concesionario   de  los  depósitos  tendrá  derecho  a  continuar  su

 explotación, mientras no sea debidamente indemnizado. 

 

II

De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

(artículos 197 al 200)

 

 

Artículo 197

 ARTICULO 197:

 El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del

 terreno comprendido en el  perímetro de su pertenencia, cuando se

 trata de sustancias de aprovechamiento  común,  o  de  cualesquiera

 otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter

 de permanentes. 

 

 

Artículo 198

 ARTICULO 198:

 No se debe indemnización por el suelo que ocupan los

 depósitos,  ya  estén entregados al aprovechamiento común,  ya  sean

 objeto de una concesión.

 Tampoco se debe  indemnización  por el valor de las sustancias, aun

 en el caso de que se presenten en  filones u otras formas regulares. 

 

 

Artículo 199

 ARTICULO 199:

 Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con

 los  depósitos,  para  hacer una construcción  u  otro  trabajo

 conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo

 bajo  la  base  de  un trabajo de  amparo,  para  que  lo  desocupe. 

 

 

Artículo 200

 ARTICULO 200:

 En todos los casos no previstos en el presente TITULO

 y  que  no  sean  contrarios   a  sus  disposiciones,  regirán  las

 establecidas para las sustancias de la primera categoría. 

 

TITULO DECIMO

DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA

CATEGORIA (artículos 201 al 204)

 

 

Artículo 201

 ARTICULO 201:

 El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita

 o  condicionalmente  y  celebrar  toda  clase    de  contratos  con

 referencia a las canteras, cuando se encuentran en  terrenos  de su

 dominio.

 Mientras  tanto,  estas  canteras  serán  de  aprovechamiento común. 

 

 

Artículo 202

 ARTICULO 202:

 Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título,

 o causa, el sitio que otro está explotando  en  virtud  de  lo

 dispuesto  en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo

 las mismas condiciones. 

 

 

Artículo 203

 ARTICULO 203:

 Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio

 privado, un  tercero  podrá  explotarlas  con tal que la empresa se

 declare de utilidad pública.

 En este caso, se dará al propietario la preferencia  para  que  las

 explote  por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el

 ocurrente. 

 

 

Artículo 204

 ARTICULO 204:

 La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones

 de  este  Código  y  de  los reglamentos de minas en lo

 concerniente a la policía y seguridad de las labores. 

 

TITULO UNDECIMO

DE LOS MINERALES NUCLEARES (artículos 205 al 212)

 

 

Artículo 205

 ARTICULO 205:

 La exploración y explotación de minerales nucleares y

 de  los  desmontes,  relaves y escoriales  que  los  contengan,  se

 regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas

 de primera y segunda categoría,  en  todo  lo  que  no se encuentre

 modificado por el presente TITULO.

 El  organismo  que  por  ley  se  designe,  prestará  a los estados

 provinciales  asesoramiento  técnico,  minero  y  de prevención  de

 riesgos, con respecto a las actividades de exploración y

 explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia.   A  tales

 efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias

 respecto a las actividades a desarrollar. 

 

 

Artículo 206

 ARTICULO 206:

 Declaránse minerales nucleares el uranio y el torio 

 

 

Artículo 207

 ARTICULO 207:

 Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares

 quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de

 restauración  del espacio natural afectado por los residuos mineros

 y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas

 o sólidas y otros  productos  de procesamiento que posean elementos

 radioactivos o ácidos, cumpliendo  las  normas  aplicables según la

 legislación  vigente  y  en  su  defecto  las que convenga  con  la

 autoridad  minera  o  el  organismo  que por ley  se  designe.   Los

 productos  referidos anteriormente no podrán  ser  reutilizados  ni

 concedidos para  otro  fin sin la previa autorización del organismo

 referido y de la autoridad minera.

 El incumplimiento de lo  dispuesto  en  el  párrafo precedente será

 sancionado, según los casos, con la clausura  temporal o definitiva

 del  establecimiento, la caducidad de la concesión  o  autorización

 obtenida  y/o  la  imposición  de  multas  progresivas  que  podrán

 alcanzar  hasta  un  máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del

 canon  anual  correspondiente    a  una  pertenencia  ordinaria  de

 sustancias de la primera categoría,  además  de  la responsabilidad

 integral  por  los daños y perjuicios que por su incumplimiento  se

 hubieren originado  y/o por los costos que fuera necesario afrontar

 para prevenir o reparar  tales  daños, conforme a la reglamentación

 que  dicte  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL,  sin  perjuicio  de  las

 sanciones que pudieren establecer  las  normas  de  protección  del

 medio ambiente aplicables y las disposiciones penales. 

 

 

Artículo 208

 ARTICULO 208:

 Los titulares de minas que contengan minerales nucleares

 deberán  suministrar  con  carácter  de  declaración  jurada, a

 requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205  y  de

 la    autoridad  minera,  la  información  relativa  a  reservas  y

 producción  de  tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de

 una multa de hasta  QUINIENTAS  (500)  veces el valor del canon que

 corresponda  a  la  pertenencia indicada en  el  artículo  anterior. 

 

 

Artículo 209

 ARTICULO 209:

 El Estado Nacional a través del organismo a que se refiere

 el Artículo 205, tendrá la primera opción para adquirir en las

 condiciones de precio  y  modalidades habituales en el mercado, los

 minerales nucleares, los concentrados  y  sus derivados, producidos

 en  el  país,  conforme  a  la reglamentación que  dicte  el  PODER

 EJECUTIVO  NACIONAL  Las infracciones  a  sus  disposiciones  serán

 sancionadas con multas  graduadas  por  la  autoridad de aplicación

 entre  un  mínimo  del  VEINTE  POR CIENTO (20%) y  un  máximo  del

 CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en

 infracción, según corresponda al  precio  convenido  o al precio de

 venta  del  mercado nacional o internacional, el que resulte  mayor. 

 

 

Artículo 210

 ARTICULO 210:

 La exportación de minerales nucleares, concentrados

 sus derivados  requerirá  la  previa  aprobación,  respecto  a cada

 contrato  que se celebre del organismo a que se refiere el Artículo

 205, debiendo  quedar  garantizado  el  abastecimiento interno y el

 control sobre el destino final del mineral  o material a exportar. 

 

 

Artículo 211

 ARTICULO 211:

 La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar

 prospección, exploración y explotación de  minerales  nucleares,

 con  arreglo  a  las  normas  generales  del Código de Minería.   De

 adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades

 se  sujetarán  a las disposiciones que, al respecto,  contenga  ese

 estatuto.

 La COMISION NACIONAL  DE  ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir

 la  explotación  o pase a reserva  de  los  siguientes  yacimientos

 nucleares registrados  a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los Reyunos/

 (Provincia  de  Mendoza) y  .Cerro  Solo/  (Provincia  del  Chubut). 

 

 

Artículo 212

 ARTICULO 212:

 Derógase elDecreto Ley N.22.477/56,

 ratificado por Ley N. 14.467y modificado por

 el Decreto Ley N. 1.647/63 y por la

 Ley N. 22.246,así como su Decreto

 Reglamentario N. 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto

 N. 2.823 del 21 de abril de 1964, y el

 Decreto N. 2.765 del 31 de diciembre de 1980.

 Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones

 del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del

 Decreto N. 1.097del 14 de junio de 1985,

 modificado por el Decreto N. 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del

 Decreto N. 603del 9 de abril de 1992 y

 del Decreto N. 1.291 del 24 de junio de 1993.

Referencias Normativas:

Decreto Ley 1.647/63

Ley 14.467

Ley 22.246

Decreto Nacional 603/92

Decreto Nacional 1.097/85

Decreto Nacional 1.291/1993

Decreto Nacional 2.697/1991

Decreto Nacional 2.765/80

Decreto Nacional 2.823/1964

Decreto Nacional 5.423/1957

Deroga a:

Decreto Ley 22.477/56

 

 

TITULO DECIMOSEGUNDO DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION (artículos 213 al 232)

 

SECCION PRIMERA

DEL AMPARO DE LAS MINAS (artículos 213 al 225)

 

 

Artículo 213

 ARTICULO 213:

 Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual

 por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que

 el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias,

 según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las

 medidas establecidas por este Código. 

 

 

Artículo 214

 ARTICULO 214:

 Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados

 a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de

 las  minas  otra  contribución que la establecida  en  el  artículo

 precedente ni sobre  sus  productos, establecimientos de beneficio,

 maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o

 explotación.

 La exención fiscal consagrada  por  este  artículo  alcanza a todo

 gravamen  o  impuesto, cualquiera fuere su denominación  y  ya  sea

 nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la

 explotación  y  a  la  comercialización  de  la  producción  minera.

 Quedan excluidos  de  esta  exención  las  tasas por retribución de

 servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el

 común que rija en el orden administrativo o judicial. 

 

 

Artículo 215

 ARTICULO 215:

 El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

 1  Para  las sustancias de la primera categoría  enunciadas  en  el

 Artículo 3  y  las  producciones  de ríos y placeres del Artículo 4

 Inciso  a),  siempre  que  se exploten  en  establecimientos  fijos

 conforme al Artículo 186 de  este  Código,  OCHENTA  (80) pesos por

 pertenencia  o  unidad  de  medida,  de  cualquiera  de  las formas

 consignadas en los Artículos 74 a 80.

 2  Para  las  sustancias  de la segunda categoría enumeradas en  el

 Artículo 4, con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos

 por pertenencia, de acuerdo  con  las  medidas  del  TITULO NOVENO,

 SECCION PRIMERA, Acápite II.  Exceptúanse también de esta

 disposición  las  sustancias  del  Artículo 4 Inciso a), en  cuanto

 estén  incluidas  en  el  número  anterior  y  en  cuanto  sean  de

 aprovechamiento común.

 3 Las concesiones provisorias para  la  exploración  o cateo de las

 sustancias  de  la  primera y segunda categoría, sea cualquiera  el

 tiempo que dure, según  las  disposiciones  de este Código, pagarán

 CUATROCIENTOS  (400)  pesos  por unidad de medida  o  fracción,  de

 acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.

 4 Las minas cuyo dominio corresponda  al  dueño  del suelo, una vez

 transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán

 en  la misma forma y escala de los artículos anteriores,  según  su

 categoría. 

 

 

Artículo 216

 ARTICULO 216:

 El canon se pagará adelantado y por partes iguales en

 DOS (2)  semestres,  que  vencerán  el  TREINTA  (30) de junio y el

 TREINTA  Y  UNO  (31)  de  diciembre  de cada año, contándose  toda

 fracción de semestre como semestre completo.

 El canon comenzará a devengarse desde el  día del registro salvo lo

 dispuesto  en  el  Artículo  224,  esté  o  no  mensurada  la  mina.

 La concesión de la mina caduca ipso facto por la  falta  de pago de

 una  anualidad  después  de  transcurridos  DOS (2) meses desde  el

 vencimiento. 

 

 

Artículo 217

 ARTICULO 217:

 Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la

 fecha de la petición de mensura que prescribe  el  Artículo  81,  y

 esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la

 autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones

 de  capital  fijo  que  se  proponga  efectuar  en  cada uno de los

 siguientes rubros:

 a) Ejecución de obras de laboreo minero.

 b)  Construcción  de  campamentos,  edificios,  caminos  y    obras

 auxiliares de la exploración.

 c)  Adquisición  de  maquinarias,  usinas,  elementos  y equipos de

 explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad

 de  producción  o  de  tratamiento,  que  se incorporen al servicio

 permanente de la mina.

 Las  inversiones estimadas deberán efectuarse  íntegramente  en  el

 plazo  de  CINCO  (5)  años  contados  a  partir de la presentación

 referida  en  el  párrafo anterior, pudiendo el  concesionario,  en

 cualquier momento,  introducirles modificaciones que no reduzcan la

 inversión global prevista,  dando  cuenta  de ello previamente a la

 autoridad  minera.   La  inversión minera no podrá  ser  inferior  a

 TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina

 de  acuerdo  a  su  categoría  y  con  el  número  de  pertenencias.

 Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del

 plazo fijado, el monto  de  la  inversión  no podrá ser inferior al

 VEINTE  POR  CIENTO  (20%)  del  total estimado en  la  oportunidad

 indicada al principio de este  artículo.

 El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del

 plazo de TRES (3) meses del vencimiento  de  cada  uno de los CINCO

 (5)  períodos  anuales  resultantes  del  párrafo segundo  de  este

 artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de

 las inversiones estimadas.

 La  autoridad  minera,  antes de proceder a la  aprobación  de  las

 inversiones  efectuadas,  podrá  disponer  que  se  practiquen  las

 verificaciones  técnicas  y  contables    que  estimare  necesarias.

 El adquirente de minas abandonadas, vacantes  o  caducas, tendrá el

 plazo  de  UN  (1)  año para cumplir o completar, en su  caso,  las

 obligaciones impuestas por este artículo. 

 

 

Artículo 218

 ARTICULO 218:

 La concesión de la mina caducará:

 a) Cuando las inversiones  estimadas  a  que se refiere el Artículo

 precedente,  no  tuvieren  el  destino  previsto   en  dicha  norma.

 b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una  suma  igual a

 QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la  mina

 de  acuerdo  con  su  categoría  y  con  el  número de pertenencias.

 c)  Por  falta  de  presentación de la estimación  referida  en  el

 Artículo precedente.

 d) Por falta de presentación  de las declaraciones juradas exigidas

 por el mismo artículo.

 e) Por falsedad en tales declaraciones.

 f) Cuando no se hubieren efectuado  las  inversiones  proyectadas. 

 g) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las

 inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto  de las

 mismas.

 h) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las

 inversiones  ya  practicadas,  reduciendo el monto de las estimadas.

 En los casos de los incisos a),  b),  c)  y  d),  la  caducidad  se

 declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro

 de  los  TREINTA  (30)  días  de  la  intimación  previa  que  debe

 practicarle la autoridad minera.

 En  los  casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista

 de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.

 Los recursos  contra  las  declaraciones de caducidad se concederán

 con efecto suspensivo.

 En  ningún  caso  de caducidad,  el  concesionario  podrá  reclamar

 indemnización alguna  por  las  obras  que  hubiere ejecutado en la

 mina,  pero  tendrá  derecho  a  retirar  con  intervención  de  la

 autoridad  minera,  los  equipos,  máquinas, herramientas  y  demás

 bienes destinados a la explotación y  al tratamiento y beneficio de

 los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así

 como también el mineral ya extraído que  se encontrare en depósito.

 No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores

 hipotecarios o privilegiados. 

 

 

Artículo 219

 ARTICULO 219:

 En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio

 originario  del  Estado  y  será  inscrita  como  vacante,  en

 condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las

 prescripciones de este Código.

 Cuando la caducidad fuera dispuesta por  falta  de  pago  del canon

 minero,  será  notificada  al  concesionario en el último domicilio

 constituido en el expediente de  concesión.  El concesionario tendrá

 un plazo improrrogable de CUARENTA  Y CINCO (45) días para rescatar

 la mina, abonando el canon adeudado más  un  recargo del VEINTE POR

 CIENTO (20%) operándose automáticamente la vacancia  si la deuda no

 fuera abonada en término.

 Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o

 titulares  de  derechos  reales o personales relativos a  la  mina,

 también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina

 dentro de los CUARENTA Y CINCO  (45)  días  de  notificados  en  el

 respectivo  domicilio  constituido, de la declaración de caducidad,

 abonando el canon adeudado  hasta  el momento de haberse operado la

 caducidad.

 Los acreedores hipotecarios o privilegiados  tendrán prioridad para

 la concesión respecto a los demás titulares de derechos

 registrados. 

 Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta  de pago del canon la

 concesión  quedará  supeditada  a  que  el  concesionario  no  haya

 ejercido en término el derecho de rescate.

 Inscripta y publicada la mina como vacante, el  solicitante  deberá

 abonar  el  canon  adeudado  hasta el momento de haberse operado la

 caducidad, ingresando con la solicitud  el importe correspondiente.

 Caso  contrario la solicitud será rechazada  y  archivada  sin  dar

 lugar a  recurso  alguno.   No  podrá  solicitar la mina el anterior

 concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta

 la vacancia. 

 

 

Artículo 220

 ARTICULO 220:

 La autoridad minera considerará automáticamente anulados

 los actuales registros de minas vacantes  y  los que disponga en

 el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no  mensura aprobada,

 cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento  como

 tales.   Los  terrenos  en  que  se  encuentran ubicadas estas minas

 quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno

 a los permisos de exploración y áreas  de  protección  o  sujetas a

 contrataciones  que  eventualmente  estuvieren  vigentes.   El mismo

 procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en

 el  caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro  de

 los NOVENTA  (90)  días de publicada la presente ley, salvo el caso

 de caducidad contemplado  en  el  segundo  párrafo del Artículo 219. 

 

 

Artículo 221

 ARTICULO 221:

 Los concesionario de socavones generales, en el caso

 del Artículo 128 y los de los Artículos 124,  129 y 135, pagarán un

 canon anual de CUARENTA (40) pesos, además del  que  le corresponda

 por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen  en

 conformidad con las disposiciones de los Artículos 133 y 134; y en

 el  caso  del  Artículo  135,  abonarán también un canon a razón de

 DOSCIENTOS (200) pesos por cada  CIEN (100) metros de la superficie

 que declarasen como zona de exploración  a  cada  lado  de  la obra.

 En  cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan

 sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las

 pertenencias comunes. 

 

 

Artículo 222

 ARTICULO 222:

 Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su

 concesión  o  su  mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y

 sólo desde la fecha  de  su manifestación a la autoridad competente

 queda  libre  del pago del impuesto.   La  autoridad  minera  de  la

 respectiva jurisdicción  deberá  publicar  cada  semestre  o  a más

 tardar  cada  año,  un padrón en el que se anotarán todas las minas

 por distritos, secciones  o  departamentos,  y  el estado en que se

 hallasen las concesiones.

 Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta

 TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios

 o privilegiados que se ponga en venta pública la  mina para pagarse

 con  su  producido,  después de abonado el canon y los  gastos;  no

 haciéndose uso de este  derecho,  quedan extinguidos los gravámenes. 

 

 

Artículo 223

 ARTICULO 223:

 Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al

 pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma

 forma,  aun en los casos que por ampliación  o  acrecentamiento,  o

 formación  de  grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los

 Artículos 87, 109,  113, 116, y 140 aumentase el número de unidades

 de medidas de cada concesión.

 Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los

 efectos del pago de la  patente  como  una  pertenencia completa en

 todos  los casos y variantes establecidos en el  Acápite  III,  del

 TITULO SEPTIMO.

 Cuando  el  concesionario  o  dueño  de  la  demasía  no  fuera  un

 colindante,  además  del  pago  del  canon  tendrá la obligación de

 invertir capital como lo dispone la presente ley. 

 

 

Artículo 224

 ARTICULO 224:

 Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3)

 años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le

 adjudicaren. 

 

 

Artículo 225

 ARTICULO 225:

 Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO

 (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un

 proyecto de activación o reactivación, con ajuste  a  la  capacidad

 productiva  de  la  concesión,  a  las  características de la zona,

 medios  de  transporte  disponibles, demanda  de  los  productos  y

 existencia de equipos de laboreo.

 Se considera que la mina  ha  estado  inactiva  cuando  no  se  han

 efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación  o

 producción,  durante  el  plazo  señalado  en el párrafo precedente.

 La intimación deberá ser cumplida en el plazo  de  SEIS  (6) meses,

 bajo pena de caducidad de la concesión.

 Presentado  el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar  cada

 una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no

 podrán exceder  en  su  conjunto,  de  CINCO (5) años, bajo pena de

 caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento. 

 

SECCION SEGUNDA

DEL ABANDONO (artículos 226 al 232)

 

 

Artículo 226

 ARTICULO 226:

 Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros,

 por  abandono,  cuando  los dueños por  un  acto  directo  y

 espontáneo,  manifiestan  a  la  autoridad   la  resolución  de  no

 continuar los trabajos.

 El  dueño  de  una mina que quiera abandonarla,  lo  declarará  por

 escrito ante la autoridad minera con VEINTE (20) días de

 anticipación.

 Este escrito comprenderá  el  nombre  de la mina, el del mineral en

 que se encuentra, la clase de sustancia  que se explota y el estado

 de sus labores.

 El escrito con su proveído se asentará en  el libro correspondiente

 a los registros, y se publicará. 

 Subsisten  los  derechos  y  obligaciones del dueño  de  una  mina,

 mientras la autoridad competente no admita el abandono. 

 

 

Artículo 227

 ARTICULO 227:

 Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los

 acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los

 TREINTA (30) días siguientes al de la notificación.

 Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los

 QUINCE (15) días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de

 citación la publicación.

 Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo. 

 

 

Artículo 228

 ARTICULO 228:

 La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina

 del  escribano,  durante  QUINCE  (15)  días,  un cartel que

 contenga el escrito presentado y su proveído.

 El cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo  plazo en el

 periódico oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad. 

 

 

Artículo 229

 ARTICULO 229:

 Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono,

  y  se  ordenará  al  mismo  tiempo  que  el ingeniero oficial

 practique el reconocimiento de la mina e informe  sobre su estado y

 sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.

 El  informe,  que  se evacuará en el más corto tiempo  posible,  se

 depositará  en la oficina  para  conocimiento  de  los  interesados.

 El dueño de la  mina  no  es  responsable  por  los  gastos de esta

 diligencia  ni  de  ninguna de las demás concernientes al  abandono. 

 

 

Artículo 230

 ARTICULO 230:

 No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho

 de retirar las máquinas,  útiles,  y  demás objetos destinados a la

 explotación  que  puedan  separarse  sin  perjuicio  para  la  mina. 

 

 

Artículo 231

 ARTICULO 231:

 Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la

 mina sin otro requisito que la constancia del hecho.

 En la solicitud se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del

 mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado. 

 

 

Artículo 232

 ARTICULO 232:

 El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la

 declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del

 término de las publicaciones.

 Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido

 el término de las publicaciones.

 En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o

 solicitada. 

 

TITULO DECIMOTERCERO

CONDICIONES DE LA EXPLOTACION (artículos 233 al 268)

 

SECCION I

CONDICIONES TECNICAS DE LA EXPLOTACION (artículos 233 al 245)

 

 

Artículo 233

 ARTICULO 233:

 Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente,

 sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,  policía  y

 conservación del ambiente.

 La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural

 y  cultural  en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a

 las disposiciones  de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que

 oportunamente se establezcan  en  virtud  del  Artículo  41  de  la

 CONSTITUCION NACIONAL. 

 

 

Artículo 234

 ARTICULO 234:

 Las labores de las minas se mantendrán en completo estado

 de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por

 cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un

 derrumbamiento,  los  dueños  deben  fortificarlas convenientemente

 dando oportuno aviso a la autoridad. 

 

 

Artículo 235

 ARTICULO 235:

 No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin

 el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento

 e informe del ingeniero de minas.

 Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren

 al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales

 que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario. 

 

 

Artículo 236

 ARTICULO 236:

 En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas

 las labores necesarias o útiles para la explotación. 

 

 

Artículo 237

 ARTICULO 237:

 Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito

 o descenso de los operarios y demás  personas  empleadas  en  la

 mina, deben ser cómodas y seguras.

 Se  suspenderán  los  trabajos  cuando los medios de comunicación y

 tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan

 o construyen.

 Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas. 

 

 

Artículo 238

 ARTICULO 238:

 Para la comunicación o desagüe de las lobores superiores

 por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso

 de la autoridad, que lo otorgará  previo  informe  de  un ingeniero.

 Los  interesados  podrán  reclamar  ante  la  misma  autoridad   si

 encuentran  inconvenientes  las  medidas  de  precaución que se les

 impongan. 

 

 

Artículo 239

 ARTICULO 239:

 No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años,

 ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes  ni mujeres. 

 

 

Artículo 240

 ARTICULO 240:

 En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes,

 heridas  o lesiones u otros daños, los dueños, directores  o

 encargados de las  minas  darán  aviso al juez del mineral o al más

 inmediato, quien lo transmitirá sin  dilación a la autoridad minera.

 Desde el momento en que el juez adquiera  conocimiento  del suceso,

 adoptará   las  medidas  necesarias  para  hacer  desaparecer  todo

 peligro; valiéndose  al efecto del ingeniero o perito que exista en

 el asiento minero.

 Sin perjuicio de esas  medidas,  procederá  a  levantar información

 sumaria de los hechos y de sus causas. 

 

 

Artículo 241

 ARTICULO 241:

 El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para

 temer cualquier accidente grave.

 El  aviso  se  dirigirá  a  la  autoridad  minera sin perjuicio  de

 comunicarlo oportunamente al juez del mineral. 

 

 

Artículo 242

 ARTICULO 242:

 La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial

 y del escribano, y a falta de éste de DOS  (2) testigos, visitará

 una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su

 jurisdicción.

 Si  en las visitas encontrase que se ha faltado  a  alguna  de  las

 disposiciones  de  esta  SECCION  o  de  las  demás referentes a la

 seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar  las medidas

 convenientes.

 Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la

 conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos. 

 

 

Artículo 243

 ARTICULO 243:

 Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores

 serán penadas:

 a) Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE

 (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.

 b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30)

 veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta

 TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y

 sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.

 c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será

 OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.

 d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a

 QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.

 e) Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de

 preservación del ambiente, serán  penadas  con una multa cuyo monto

 será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si

 no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos. 

 

 

Artículo 244

 ARTICULO 244:

 Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial

 tengan de cualquier manera  conocimiento  de  algún  accidente o de

 alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a

 la  mina,  verificarán  los  hechos,  extenderán la correspondiente

 constancia con asistencia de escribano  y  a  falta de éste, de DOS

 (2) testigos.

 Si  se  tratase de un siniestro, se adoptarán las  medidas  que  la

 gravedad y urgencia del caso requieran.

 Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren

 concurrido. 

 

 

Artículo 245

 ARTICULO 245:

 La autoridad, con el informe del Ingeniero, mandará que se hagan

 efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que

 dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes,

 bajo apercibimiento de pagar una nueva multa.

 En el caso de oposición, la autoridad  nombrará  un nuevo perito si

 fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro  por  su parte.

 Con  el  informe de estos peritos y teniendo presente el del perito

 oficial, se resolverá definitivamente. 

 

SECCION SEGUNDA

DE LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA (artículos 246 al 268)

 

I

Ambito de aplicación. Alcances (artículos 246 al 250)

 

 

Artículo 246

 ARTICULO 246:

 La protección del ambiente y la conservación del patrimonio

 natural  y  cultural, que pueda ser afectado por la actividad

 minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION. 

 

 

Artículo 247

 ARTICULO 247:

 Están comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las

 personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes

 centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional,

 Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el

 Artículo 249. 

 

 

Artículo 248

 ARTICULO 248:

 Las personas comprendidas en las actividades indicadas

 en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se

 produzca  por  el  incumplimiento  de lo establecido en la presente

 SECCION,  ya  sea  que lo ocasionen en  forma  directa  o  por  las

 personas que se encuentran  bajo  su  dependencia  o  por  parte de

 contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de

 la cosa.

 El  titular del derecho minero será solidariamente responsable,  en

 los mismos  casos,  del  daño  que  ocasionen  las  personas por él

 habilitadas para el ejercicio de tal derecho. 

 

 

Artículo 249

 ARTICULO 249:

 Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:

 a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo,  preparación,

 extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en

 este Código de Minería, incluidas todas las actividades  destinadas

 al cierre de la mina. 

 b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,

 sinterización,    briqueteo,   elaboración  primaria,  calcinación,

 fundición, refinación, aserrado,  tallado,  pulido  lustrado, otros

 que  puedan  surgir  de  nuevas  tecnologías  y  la disposición  de

 residuos cualquiera sea su naturaleza. 

 

 

Artículo 250

 ARTICULO 250:

 Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la

 presente SECCION las autoridades que las provincias  determinen  en

 el ámbito de su jurisdicción. 

 

II

De los instrumentos de gestión ambiental (artículos 251 al 260)

 

 

Artículo 251

 ARTICULO 251:

 Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán

 presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de

 cualquier  actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de

 Impacto Ambiental.

 La autoridad  de  aplicación  podrá  prestar  asesoramiento  a  los

 pequeños productores para la elaboración del mismo. 

 

 

Artículo 252

 ARTICULO 252:

 La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto

 Ambiental,  y  se  pronunciará  por la aprobación mediante una

 Declaración de Impacto Ambiental para  cada  una  de las etapas del

 proyecto o de implementación efectiva. 

 

 

Artículo 253

 ARTICULO 253:

 El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección

 deberá  contener  el  tipo de acciones a desarrollar  y  el

 eventual  riesgo  de  impacto ambiental  que  las  mismas  pudieran

 acarrear.

 Para la etapa de exploración  el citado Informe deberá contener una

 descripción de los métodos a emplear  y  las  medidas de protección

 ambiental que resultaren necesarias.

 En las etapas mencionadas precedentemente será  necesaria la previa

 aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para

 el inicio de las actividades, sin perjuicio de las

 responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se

 pudieran ocasionar. 

 

 

Artículo 254

 ARTICULO 254:

 L autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando

 en  forma  expresa el Informe de Impacto Ambiental  en  un

 plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado

 lo presente. 

 

 

Artículo 255

 ARTICULO 255:

 Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente

 el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá

 efectuar una nueva presentación  dentro de un plazo de TREINTA (30)

 días hábiles de notificado.

 La  autoridad  de aplicación en el término  de  TREINTA  (30)  días

 hábiles se expedirá  aprobando  o  rechazando  el  informe en forma

 expresa. 

 

 

Artículo 256

 ARTICULO 256:

 La declaración de Impacto Ambiental será actualizada

 máximo  en  forma  bianual,  debiéndose  presentar un  informe

 conteniendo los resultados de las acciones de protección  ambiental

 ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido. 

 

 

Artículo 257

 ARTICULO 257:

 La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes

 entre  los  resultados  efectivamente  alcanzados  y los

 esperados  según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá  la

 introducción  de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos

 conocimientos  acerca    del   comportamiento  de  los  ecosistemas

 afectados y las acciones tendientes  a una mayor eficiencia para la

 protección del área de influencia de la  actividad.   Estas  medidas

 podrán  ser  consideradas  también  a solicitud del operador minero. 

 

 

Artículo 258

 ARTICULO 258:

 Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades

 de prevención, mitigación, rehabilitación,  restauración  o

 recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas

 en la Declaración  de Impacto Ambiental constituirán obligación del

 responsable y serán  susceptibles  de fiscalización de cumplimiento

 por parte de la autoridad de aplicación. 

 

 

Artículo 259

 ARTICULO 259:

 No será aceptada la presentación cuando el titular o

 cualquier  tipo de mandatario o profesional  de  empresa,  estuviera

 inhabilitado  o  cumpliendo  sanciones  por violación a la presente

 SECCION. 

 

 

Artículo 260

 ARTICULO 260:

 Toda persona física o jurídica que realice las actividades

 comprendidas  en  esta SECCION y cumpla  con  los  requisitos

 exigidos  por  la  misma, podrá  solicitar  ante  la  autoridad  de

 aplicación un Certificado de Calidad Ambiental. 

 

III

De las normas de protección y conservación ambiental (artículos 261 al 262)

 

 

Artículo 261

 ARTICULO 261:

 Las normas que reglamenten esta SECCION establecerán:

 a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes

 a la protección ambiental, según las etapas de actividad

 comprendidas en el Artículo  249, categorización de las actividades

 por grado de riesgo ambiental  y caracterización ecosistemática del

 área de influencia.

 b) La creación de un Registro de  consultores  y laboratorios a los

 que los interesados y la Autoridad de Aplicación  podrán  solicitar

 asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría

 externa.

 c) La creación de un Registro de Infractores. 

 

 

Artículo 262

 ARTICULO 262:

 El informe de Impacto Ambiental debe incluir:

 a)  La  ubicación  y  descripción  ambiental del área de influencia.

 b) La descripción del proyecto minero.

 c)  Las  eventuales modificaciones sobre  suelo,  agua,  atmósfera,

 flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.

 d)  Las  medidas    de    prevención,  mitigación,  rehabilitación,

 restauración o recomposición del medio alterado, según

 correspondiere.

 e) Métodos utilizados. 

 

 

Artículo 263: IV

De las responsabilidades ante el daño ambiental

 ARTICULO 263:

 Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales

 que establezcan las normas  vigentes,  todo  el que causare daño

 actual  o  residual  al  patrimonio  ambiental, estará  obligado  a

 mitigarlo,  rehabilitarlo,  restaurarlo    o   recomponerlo,  según

 correspondiere. 

 

V

De las infracciones y sanciones (artículos 264 al 266)

 

 

Artículo 264

 ARTICULO 264:

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en

 esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las

 responsabilidades penales, será sancionado con:

 a) Apercibimiento.

 b)  Multas,  las  que  serán  establecidas  por  la  Autoridad   de

 Aplicación  conforme  las  pautas dispuestas en el Artículo 243 del

 Código de Minería.

 c) Suspensión del goce del Certificado  de Calidad Ambiental de los

 productos.

 d) Reparación de los daños ambientales.

 e)  Clausura  temporal,  la que será progresiva  en  los  casos  de

 reincidencia.  En caso de TRES  (3) infracciones graves se procederá

 al cierre definitivo del establecimiento.

 f) Inhabilitación. 

 

 

Artículo 265

 ARTICULO 265:

 Las sanciones establecidas en el artículo anterior se

 aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo,

 que asegure el debido proceso legal  y  se graduarán de acuerdo con

 la naturaleza de la infracción y el daño producido. 

 

 

Artículo 266

 ARTICULO 266:

 El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado

 anteriormente por otra infracción a esta  SECCION,  será  tenido

 por  reincidente  a  los  efectos  de  la  graduación  de  la  pena. 

 

VI

De la educación y defensa ambiental (artículos 267 al 268)

 

 

Artículo 267

 ARTICULO 267:

 L autoridad de aplicación implementará un programa de

 formación   e  ilustración  con  la  finalidad  de  orientar  a  la

 población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera,

 sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus

 consecuencias  y  prevención  con  arreglo  a  las particularidades

 regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas  del lugar

 en que se desarrollen las tareas. 

 

 

Artículo 268

 ARTICULO 268:

 La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar

 información a quien lo solicitare respecto de la aplicación  de

 las disposiciones de la presente SECCION. 

 

TITULO DECIMOCUARTO

DE LOS AVIOS DE MINAS (artículos 269 al 285)

 

I

De la constitución y condiciones del contrato (artículos 269 al 278)

 

 

Artículo 269

 ARTICULO 269:

 El avío es un contrato por el cual una persona se obliga

 a  suministrar  lo  necesario  para  la explotación de una mina.

 Los  aviadores  tienen  preferencia  sobre  todo   otro  acreedor. 

 

 

Artículo 270

 ARTICULO 270:

 El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras

 que se determinarán en el contrato. 

 

 

Artículo 271

 ARTICULO 271:

 Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina

 en pago de los avíos que debe suministrar. 

 O  puede  dársele  participación  en  los productos por  un  tiempo

 determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos. 

 En el primer caso, queda el aviador sujeto  a las disposiciones que

 reglan las compañías de minas. 

 

 

Artículo 272

 ARTICULO 272:

 En los demás casos, con los productos de la parte de mina

 asignada al aviador, se pagará ante todo  el valor de los avíos.

 No  puede pretenderse derecho alguno a los productos  de  la  mina,

 antes  de  que  se  haya  cubierto  la cantidad convenida o se haya

 vencido el tiempo señalado. 

 

 

Artículo 273

 ARTICULO 273:

 El precio de los minerales o pastas que se entreguen en

 pago  del avío, será el que se haya  convenido  en  el  contrato.

 Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los

 productos vendidos al precio corriente. 

 En  este  caso   se  pagará  el  interés  que  libremente  hubiesen

 estipulado los contratantes. 

 

 

Artículo 274

 ARTICULO 274:

 Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan

 hipotecas, fianzas  u  otras garantías, si no se hubiese estipulado

 interés, se pagará el corriente en plaza. 

 

 

Artículo 275

 ARTICULO 275:

 El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento

 público o privado.

 Para  que  el  contrato por  instrumento  privado  produzca  efecto

 respecto de terceros,  es  necesario que se inscriba en el registro

 destinado a los contratos de minas.

 En todo caso, se publicará por  TRES  (3)  veces  diferentes  en el

 espacio  de  QUINCE  (15)  días,  en  el periódico que la autoridad

 designe,  y  se  fijará  en las puertas del  oficio  del  escribano

 durante el mismo plazo. 

 

 

Artículo 276

 ARTICULO 276:

 Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado

 el valor de los avíos,  cuando  el  aviador no tiene parte en la

 mina  o  en sus productos, puede éste ejercitar  los  derechos  del

 acreedor no pagado, si no se renueva el contrato. 

 

 

Artículo 277

 ARTICULO 277:

 El aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada;

 y a falta  de  estipulación  cuando  el  dueño  de  la mina lo

 solicitare   para  acudir  a  las  necesidades  de  la  explotación.

 El aviador será  notificado  con  QUINCE  (15) días de anticipación

 para  que,  dentro  de  este término, pueda suministrar  los  avíos

 correspondientes.

 Si el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente,

 podrá el dueño de la mina  demandar  judicialmente su pago, o tomar

 dinero de otras personas por cuenta del  aviador,  o  celebrar  con

 otro un nuevo contrato de avíos. 

 

 

Artículo 278

 ARTICULO 278:

 Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no

 tiene  privilegio  alguno por los avíos suministrados, ni derecho a

 ejecutar la mina. 

 

II

De la administración de la mina aviada (artículos 279 al 283)

 

 

Artículo 279

 ARTICULO 279:

 La administración de la mina corresponde a sus dueños

 exceptuando los casos  en  que  la  ley  la concede a los aviadores. 

 

 

Artículo 280

 ARTICULO 280:

 Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes;

 cuando dieren una mala dirección a  los  trabajos,  o cuando

 estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de

 la  mina,  el  aviador  podrá  tomar  a  su cargo la administración.

 Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las

 reparaciones  y  reformas  reclamadas;  y no verificándolas  en  el

 término  de  VEINTE  (20) días, o en el que  la  autoridad  creyere

 conveniente, se entregará la administración al aviador.

 No tendrá lugar lo dispuesto  en  los  DOS  (2) incisos anteriores,

 cuando los avíos suministrados estén cubiertos  en el todo o en las

 tres cuartas partes de su valor.

 Tampoco  tendrá  lugar,  cuando  se  hubieren  prestado   garantías. 

 

 

Artículo 281

 ARTICULO 281:

 Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los

 dineros   o  efectos  suministrados  para  el  avío,  dándoles  una

 inversión  diferente,  el  aviador  puede  optar entre desistir del

 contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar

 la  administración  de  la  mina  hasta  ser  enteramente  cubierto.

 En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en

 el avío. 

 

 

Artículo 282

 ARTICULO 282:

 Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo,

 aunque no se haya convenido.

 Son atribuciones del interventor: inspeccionar  la  mina; cuidar de

 la  buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros  y  efectos

 destinados  al  avío para entregarlos oportunamente.  Pero en ningún

 caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a

 los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la

 administración. 

 

 

Artículo 283

 ARTICULO 283:

 El dueño de la mina podrá también nombrar interventores

 cuando  la  administración    haya  sido  entregada  al  aviador.

 El interventor en este caso, tiene  facultad  para  oponerse a toda

 operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al

 propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la

 infracción  de cualquiera de las disposiciones del presente  TITULO.

 En estos casos,  el  juez  del mineral, a solicitud del interesado,

 mandará suspender los trabajos. 

 

III

Disolución de los contratos de avíos (artículos 284 al 285)

 

 

Artículo 284

 ARTICULO 284:

 Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo,

 por la inversión del capital,  o  por  la  ejecución  de  las

 obras, según lo pactado en el contrato.

 Pero,  cuando  no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de

 los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que

 había obligación  de ejecutar, cualquiera de los interesados puede,

 dando aviso con SESENTA (60) días de anticipación, poner término al

 contrato.

 En este caso, el aviador  desahuciado  tiene  derecho  a  cobrar el

 valor  de  los efectos entregados y el valor de su crédito con  los

 premios estipulados.

 Tiene derecho  a  que  se  reciban  los  efectos que se le hubieren

 pedido.

 Cuando  el  minero  sea  el  desaviado, el pago  se  hará  con  los

 productos libres de la mina, después  de  los hipotecarios y de los

 aviadores posteriores.

 Si  la  obligación  es  de pagar en dinero, tendrá  el  propietario

 desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin interés. 

 

 

Artículo 285

 ARTICULO 285:

 Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo,

 el  aviador  renunciando  todos  sus  derechos,  y  el  propietario

 cediendo la mina al aviador. 

 

TITULO DECIMOQUINTO

DE LAS MINAS EN COMPAÑIA (artículos 286 al 316)

 

I

Constitución de las compañías (artículos 286 al 296)

 

 

Artículo 286

 ARTICULO 286:

 Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en

 común una o más minas, con  arreglo  a  las  prescripciones de este

 Código.

 Las compañías se constituyen:

 1 Por el hecho de registrarse una mina.

 2 Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.

 3 Por un contrato especial de compañía.

 Este  contrato  deberá  hacerse  constar  por  escritura    pública. 

 

 

Artículo 287

 ARTICULO 287:

 Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y

 resolverá en juntas, por mayoría de votos.

 Para  formar junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios

 presentes  con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de

 los que no tengan voto.

 En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora

 en que debe celebrarse. 

 

 

Artículo 288

 ARTICULO 288:

 Los socios con derecho a votar o sus representantes si

 fueren conocidos,  serán personalmente citados, si residieren en la

 provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.

 De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por

 la  prensa  con  DIEZ  (10)   días  de  anticipación  cuando  menos. 

 

 

Artículo 289

 ARTICULO 289:

 La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una

 convocatoria, o por órdenes nominales.

 Al serles presentadas, firmarán  los  socios  para  constancia  del

 hecho. 

 

 

Artículo 290

 ARTICULO 290:

 Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya

 hecho  constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva

 o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen

 personalmente citados. 

 

 

Artículo 291

 ARTICULO 291:

 Las convocatorias u órdenes nominales de citación se

 expedirán  por  el  presidente  de  la  sociedad,  cuando  lo juzgue

 conveniente,   o  cuando  cualquiera  de  los  socios  lo  solicite.

 A falta del presidente,  por  DOS  (2)  o  más  socios,  o  por  el

 administrador si se le hubiere conferido esa facultad.

 Sólo  en  el  caso  de  negativa  del presidente, los socios podrán

 verificar la citación. 

 

 

Artículo 292

 ARTICULO 292:

 La sociedad o su directorio deben constituir un representante,

 suficientemente autorizado  para  todo cuanto de cualquier

 manera se relacione con la autoridad y con terceros. 

 

 

Artículo 293

 ARTICULO 293:

 Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a

 las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.

 Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA  (1)  o más acciones.

 Cada  acción  representa  UN  (1)  voto,  ya pertenezca a una  sola

 persona, ya a varias. 

 

 

Artículo 294

 ARTICULO 294:

 Para constituir mayoría no se necesita atender al número

 de votantes, sino al número de votos.

 Los correspondientes a un solo dueño no podrán  formar por sí solos

 mayoría.

 Cuando  alcancen o pasen de la mitad de las acciones  se  considera

 empatada la votación. 

 

 

Artículo 295

 ARTICULO 295:

 La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su

 causa,  teniendo  en  consideración lo más conforme a la ley y al

 interés de la comunidad. 

 

 

Artículo 296

 ARTICULO 296:

 Ningún socio puede trasmitir a otra persona que no sea

 socio, el interés que tenga  en la sociedad, ni sustituirla en su

 lugar  para  que  desempeñe las funciones  que  le  tocaren  en  la

 administración social,  sin  expreso  consentimiento  de  todos los

 socios, so pena de nulidad del contrato.

 Sin  embargo,  podrá  asociarlo a su parte y aun cedérsela íntegra,

 sin que por tal hecho el  asociado  se  haga miembro de la sociedad. 

 

II

De la administración (artículos 297 al 300)

 

 

Artículo 297

 ARTICULO 297:

 La administración de la compañía corresponde a todos los

 socios; pero pueden nombrarse una o más  personas elegidas entre

 los mismos.

 El  nombramiento  podrá  recaer  en  personas  extrañas;   pero  se

 necesitará  el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos  o  más

 socios se opusieren.

 La duración,  atribuciones,  deberes, recompensas y duración de los

 administradores,  se determinarán  en  junta,  si  no  se  hubiesen

 estipulado en el contrato de compañía.

 Los administradores  no  pueden contraer créditos, gravar las minas

 en todo ni en parte, vender  los  minerales  o  pastas,  nombrar ni

 destituir los administradores de la faena, sin especial

 autorización.

 En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y

 pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes. 

 

 

Artículo 298

 ARTICULO 298:

 Los gastos y productos se distribuirán en proporción a

 las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa

 no se hubiese estipulado.

 Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda

 participación en los beneficios o productos. 

 

 

Artículo 299

 ARTICULO 299:

 La distribución de los beneficios o productos se hará

 cuando la mayoría de los socios lo determine.

 O  cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo  crean

 conveniente.

 O cuando  cualquiera  de  los  socios  lo pretenda, siempre que los

 mismos administradores lo creyeren oportuno. 

 

 

Artículo 300

 ARTICULO 300:

 La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero,

 según el acuerdo de los socios.

 Cuando  no  hubiere  acuerdo, la distribución  se  hará  en  dinero. 

 

III

De la concurrencia a gastos extraordinarios (artículos 301 al 303)

 

 

Artículo 301

 ARTICULO 301:

 Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores

 gastos que los necesarios  para  el  amparo,  o  que  excedan de las

 cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.

 Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir  las cuotas

 designadas para la explotación ordinaria de la mina.

 Bastará  la  mayoría  para emplear los productos de la mina en  las

 obras que juzgare convenientes. 

 

 

Artículo 302

 ARTICULO 302:

 La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad ,

 que se ocupen más  de  DIEZ  (10)  operarios  cuando no sean

 necesarios,  o  cuando  sin  aumentar  su número, las obras  puedan

 oportuna y satisfactoriamente realizarse.

 La autoridad resolverá con el informe del  director de los trabajos

 de la mina y con el del ingeniero oficial, o  con el de los peritos

 que las partes puedan nombrar. 

 

 

Artículo 303

 ARTICULO 303:

 Pueden ser obligados los socios a contribuir con los

 fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las

 obras de seguridad y conservación de la mina. 

 

IV

De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos (artículos 304 al 307)

 

 

Artículo 304

 ARTICULO 304:

 Hay inconcurrencia:

 1  No  pagándose en el plazo prefijado las cuotas  correspondientes.

 2 Cuando,  a  falta  de estipulación o acuerdo, no se han entregado

 estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.

 3 Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos

 excedido del valor de las entregas, no se paga la parte

 correspondiente en el término de QUINCE (15) días.

 4 Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad

 y conservación de la mina. 

 

 

Artículo 305

 ARTICULO 305:

 En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente,

 el administrador  de  la  sociedad  podrá disponer de la

 parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al

 inconcurrente, que baste para cubrir los gastos  y  las  cuotas que

 han debido anticiparse. 

 

 

Artículo 306

 ARTICULO 306:

 No rindiendo productos la mina, o no siendo éstos suficientes

 para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo  o  en

 parte, cualquiera  de  los  socios  contribuyentes puede pedir a la

 autoridad que el socio inconcurrente  sea  requerido  de  pago, con

 apercibimiento    de   tenérsele  por  desistido  de  sus  derechos.

 No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes

 al requerimiento, la parte de mina queda acrecida

 proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.

 La parte que a cada uno  corresponda,  se inscribirá en el registro

 de minas. 

 

 

Artículo 307

 ARTICULO 307:

 Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito

 a que la mina corresponde, ni en el lugar  de  su residencia, el

 requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en

 el Artículo 288.

 Pero  en  el  caso presente, las publicaciones se harán  CINCO  (5)

 veces en el espacio  de  TREINTA (30) días, y durante igual término

 se fijarán los carteles. 

 

V

De la oposición al requerimiento (artículos 308 al 310)

 

 

Artículo 308

 ARTICULO 308:

 El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de

 los TREINTA (30) días, a la  pretensión  de los socios concurrentes.

 El escrito de oposición contendrá la exposición  clara y precisa de

 los hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que

 se funde.

 No  presentándose  la  oposición  en  el  término  fijado,    queda

 irrevocablemente verificada la acrecencia. 

 

 

Artículo 309

 ARTICULO 309:

 Son causales de oposición:

 1 El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el

 requerimiento.

 2  Que  esas  cantidades  procedan  de  trabajos  ejecutados sin el

 consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es

 necesario.

 3  Que  la  cuota o cantidad que se solicita esté destinada  a  esa

 misma clase de trabajos.

 4 La existencia  de  minerales  suficientes  para  cubrir  la deuda. 

 

 

Artículo 310

 ARTICULO 310:

 El socio reclamante presentará, junto con el escrito de

 oposición,  fianza por los gastos que se causen o por las cuotas

 que deban entregarse  después del requerimiento hasta la resolución

 definitiva.

 El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por

 resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes. 

 

 

Artículo 311: VI

De la disolución de la compañía

 ARTICULO 311:

 Las compañías de minas se disuelven:

 1 Por el hecho de haberse  reunido  en  una  sola persona todas las

 partes de la mina.

 2 Por el abandono y desamparo.

 3  Cuando,  habiéndose  formado  la  compañía  bajo  estipulaciones

 especiales,  se verifica alguno de los hechos que,  con  arreglo  a

 esas estipulaciones, produzca la disolución. 

 

VII

Prerrogativas de las compañías (artículos 312 al 313)

 

 

Artículo 312

 ARTICULO 312:

 Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas,

 se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que

 por otro título les corresponda.

 Si las compañías  se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán

 derecho a CUATRO (4) pertenencias. 

 

 

Artículo 313

 ARTICULO 313:

 Los socios no son responsables por las obligaciones de

 la sociedad, sino en  proporción  a la parte que tienen en la mina,

 salvo si otra cosa se hubiere estipulado. 

 

VIII

De las compañías de cateo o exploración (artículos 314 al 316)

 

 

Artículo 314

 ARTICULO 314:

 Las compañías de exploración se constituyen por el hecho

 de ponerse de acuerdo DOS (2) o  más  personas para realizar una

 expedición   con  el  objeto  de  descubrir  criaderos    minerales.

 El acuerdo podrá  ser  de  palabra  o  hacerse constar en escritura

 pública o privada. 

 

 

Artículo 315

 ARTICULO 315:

 Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las

 exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen

 socios en lo que ellos descubran. 

 

 

Artículo 316

 ARTICULO 316:

 Todas las personas de la comitiva que ganen salario,

 cualquiera que sea la ocupación, descubren  para  el  empresario que

 les paga.

 Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse  constar por

 escrito. 

 

TITULO DECIMOSEXTO

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (artículos 317 al 322)

 

 

Artículo 317

 ARTICULO 317:

 La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y

 contratos  de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto  no

 esté establecido  en  este  Código,  o  contraríe sus disposiciones. 

 

 

Artículo 318

 ARTICULO 318:

 Los productos de las minas particulares de cada uno de

 los cónyuges, pertenecen a la sociedad. 

 

 

Artículo 319

 ARTICULO 319:

 Todos los minerales arrancados y extraídos después de

 la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al

 dueño de la mina. 

 

 

Artículo 320

 ARTICULO 320:

 Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas

 antes del matrimonio, se pagarán durante él,  con  los  productos de

 sus respectivas minas. 

 

 

Artículo 321

 ARTICULO 321:

 Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden

 exclusivamente  al  dueño  de  la  pertenencia  primitiva. 

 

 

Artículo 322

 ARTICULO 322:

 El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio,

 corresponde al propietario. 

 

TITULO DECIMOSEPTIMO

DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS (artículos 323 al 325)

 

 

Artículo 323

 ARTICULO 323:

 Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden

 y transmiten los bienes raíces.

 En  consecuencia,  el  descubridor  de  un criadero puede vender  y

 transmitir los derechos que adquiere por el hecho del

 descubrimiento. 

 

 

Artículo 324

 ARTICULO 324:

 Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados

 de una mina, sin autorización escrita de su dueño.

 Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo  anterior,  pagarán

 una multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el  canon

 anual  que  devengare  la  mina,  debiendo embargarse los minerales

 hasta  que  se pruebe que pertenecían  al  vendedor  o  que  estaba

 autorizado a venderlos. 

 

 

Artículo 325

 ARTICULO 325:

 Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar

 por escrito, en instrumentos públicos o privados.

 Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se

 celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución

 de la labor legal.

 Practicada la  mensura  y demarcación de la mina, esos contratos se

 reducirán a instrumento público. 

 

TITULO DECIMOCTAVO

DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS (artículos 326 al 328)

 

 

Artículo 326

 ARTICULO 326:

 La prescripción no se opera contra el Estado propietario

 originario de la mina. 

 

 

Artículo 327

 ARTICULO 327:

 Para adquirir las minas por prescripción, con título y

 buena fe, se requiere la posesión de DOS (2) años.

 Para la prescripción sin  justo título, se necesita una posesión de

 CINCO (5) años. 

 

 

Artículo 328

 ARTICULO 328:

 En ninguno de los casos expresados en el artículo que

 antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes. 

 

TITULO DECIMONOVENO

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS (artículos 329 al 337)

 

 

Artículo 329

 ARTICULO 329:

 Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los

 bienes  raíces;  pero  con  las  limitaciones  expresadas  en  los

 artículos siguientes.

 Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos

 de hasta VEINTE (20) años. 

 

 

Artículo 330

 ARTICULO 330:

 El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos

 términos que puede hacerlo el propietario.

 Pero para rebajar puentes y macizos  es  necesario una estipulación

 especial. 

 

 

Artículo 331

 ARTICULO 331:

 El arrendatario debe mantener el amparo de la mina y

 conducir  sus  trabajos  con  arreglo a las prescripciones  de  este

 Código. 

 

 

Artículo 332

 ARTICULO 332:

 Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo el

 propietario puede pedir la entrega de la mina.

 Desde el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte

 providencia permitiendo o negando  la  ocupación  de  la  mina,  no

 correrá el término del desamparo.

 Si  resultare  del primer reconocimiento que practique la autoridad

 con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no tiene

 el correspondiente  amparo,  y  el  arrendatario  no  lo  establece

 inmediatamente  y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar  el

 contrato. 

 

 

Artículo 333

 ARTICULO 333:

 Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario,

 el propietario  no podrá defenderse con la excepción del

 hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude.

 Pero el arrendatario pagará  los gastos de la defensa o del rescate

 de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su valor y los

 daños y perjuicios. 

 

 

Artículo 334

 ARTICULO 334:

 El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios

 causados a otras personas por hechos propios. 

 

 

Artículo 335

 ARTICULO 335:

 Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el

 contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario. 

 

 

Artículo 336

 ARTICULO 336:

 El arrendatario de un fundo común no puede explotar las

 minas que dentro de sus límites se encuentren y que el

 propietario haya registrado y explotado.

 Si descubre un criadero o hay  alguna pertenencia abandonada, usará

 de los derechos que la ley ha establecido en estos casos. 

 

 

Artículo 337

 ARTICULO 337:

 Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar

 al propietario una parte de los  productos  libres, el empresario

 tiene  las  mismas  obligaciones  y  derechos  que el  arrendatario.

 En  caso  de que se suspenda la explotación, contraviniendo  a  las

 estipulaciones  del  contrato,  el dueño puede rescindirlo y cobrar

 daños y perjuicios. 

 

TITULO VIGESIMO

DEL DERECHO DE USUFRUCTO (artículos 338 al 345)

 

 

Artículo 338

 ARTICULO 338:

 El usufructuo debe comprender toda la mina, aunque se haya

 constituido a favor de diferentes personas.

 El  usufructuario  tiene  derecho  a  aprovechar  los  productos  y

 beneficios  de  la  mina, como puede aprovecharlos  el  propietario.

 Pero el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas

 que en sus límites se  comprendan,  aunque  se encuentren en actual

 trabajo.

 El  usufructo  de  minas  podrá celebrarse por un  plazo  de  hasta

 CUARENTA (40) años, ya fuere  constituido  a  favor  de una persona

 jurídica  o  natural y no se extingue por muerte del usufructuario,

 salvo pacto en contrario. 

 

 

Artículo 339

 ARTICULO 339:

 Cuando la industria principal del fundo fructuario sea

 la explotación de canteras o de cualquier sustancia perteneciente a

 la tercera categoría,  el  usufructuario podrá explotarlas, estén o

 no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.

 En  todo  caso,  podrá tomar los  materiales  necesarios  para  las

 reparaciones que exija  el fundo y para las obras que esté obligado

 a ejecutar. 

 

 

Artículo 340

 ARTICULO 340:

 Si durante el usufructuo se hace concesión de una mina

 dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las

 indemnizaciones correspondientes  al  no  uso y aprovechamiento del

 terreno,  a  la  pérdida  de  las  cosechas,  a  la  destrucción  o

 inutilización    de    los  trabajos,  pertenece  al  usufructuario.

 Corresponde al propietario  el  valor de las indemnizaciones por el

 deterioro o inutilización del suelo. 

 

 

Artículo 341

 ARTICULO 341:

 El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos

 como puede hacerlo el propietario. 

 

 

Artículo 342

 ARTICULO 342:

 Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en

 arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar

 la mina. 

 

 

Artículo 343

 ARTICULO 343:

 El usufructuo constituido sobre todos los bienes de una

 persona, comprende el usufructo de  las  minas comprendidas en esos

 bienes. 

 

 

Artículo 344

 ARTICULO 344:

 Son aplicables al derecho de usufructuo las disposiciones

 referentes al arrendamiento contenidas  en  los  Artículos  332,

 333, 334 y 335. 

 

 

Artículo 345

 ARTICULO 345:

 Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario,

 los  derechos  acordados  al  propietario  en  los  casos de

 ampliación e internación. 

 

TITULO VIGESIMOPRIMERO

DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO

(artículos 346 al 347)

 

 

Artículo 346

 ARTICULO 346:

 La investigación geológico-minera de base que realice

 el Estado  Nacional  en  todo  el  país  y  las  que  efectúen  las

 provincias  en sus territorios es libre y no requiere permiso de la

 autoridad  minera.   Aquella  que  realice  el  Estado  Nacional  se

 efectuará con  consentimiento  previo  de  las  provincias donde se

 practicará la actividad.

 La  autoridad provincial o, en su caso, y en forma  excluyente,  la

 empresa  o  entidad  estatal  provincial  que  tenga  a su cargo la

 investigación  podrá disponer, mediante comunicación cursada  a  la

 autoridad minera,  zonas  exclusivas  de  interés  especial para la

 prospección minera, que realizará en forma directa o con

 participación de terceros.

 Las  zonas  de  interés  especial  podrán  tener  en  conjunto  una

 extensión máxima de CIEN MIL (100.000) hectáreas por provincia y su

 duración  no  excederá  el  plazo  improrrogable  de  DOS (2)  años.

 En  caso  de decidir la intervención de terceros, los organismos  a

 que se refiere  el  segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio

 de los trabajos propios  que  se  proponga  desarrollar en el área,

 deberán convocar a un concurso invitando públicamente  a empresas a

 presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso

 de   inversión  compatibles  con  los  objetivos  de  investigación

 propuestos.

 La invitación  se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE

 (15) días en el  Boletín  Oficial  y  en  oficinas  de la autoridad

 minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos  de  la

 investigación,  los  requisitos  mínimos  que  deberán contener las

 propuestas,  el  lugar  de presentación, el plazo dentro  del  cual

 serán recibidas y las bases  para la comparación de las propuestas.

 Cuando  se estime conveniente podrá  optarse  por  desarrollar  las

 condiciones del llamado en un pliego.

 Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la

 zona podrá  solicitar  uno o más permisos de exploración o efectuar

 manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos

 a las disposiciones generales  del Código de Minería, sin perjuicio

 de  las obligaciones que pudieren  corresponder  en  virtud  de  la

 convocatoria o que resulten de la propuesta.

 Los adjudicatarios  quedan  obligados  a  suministrar  al organismo

 convocante la información y la documentación técnica obtenida en el

 curso   de  las  etapas  de  la  investigación,  sin  necesidad  de

 requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo

 pena de  una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de

 exploración  que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de

 medida.

 Las áreas de interés  especial  en  las que no hubiese realizado el

 Estado  o  la  empresa  o entidad estatal  provincial  trabajos  de

 prospección, o efectuado  adjudicación  alguna en el transcurso del

 primer  año,  contado  desde  la  fecha en que  fueron  dispuestas,

 quedarán automáticamente liberadas.  La autoridad minera dará curso

 a las solicitudes de derechos mineros que presenten los

 particulares  previa  verificación  de    la  inexistencia  de  los

 referidos trabajos o adjudicación. 

 Las  minas  que descubran los organismos antes  mencionados  en  el

 curso de sus  investigaciones  y,  en las zonas de interés especial

 que  establezcan  éstos,  cuando  no  hayan  dado  participación  a

 terceros, deberán ser transferidas a la  actividad  privada  dentro

 del  año  de  operado  el descubrimiento y por el procedimiento que

 determina este artículo.   Caso  contrario, quedarán automáticamente

 vacantes  y a disposición de cualquier  interesado  en  adquirirlas.

 Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley

 para  efectuar    exploraciones   y  explotaciones  mineras  podrán

 encuadrar  sus investigaciones en las  disposiciones  del  presente

 artículo, sin  perjuicio  de  su  derecho  a  solicitar  permisos y

 concesiones  con  arreglo  a  las  normas  generales de este Código. 

 

 

Artículo 347

 ARTICULO 347:

 Las zonas de protección y las áreas comprendidas en

 función de las disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX,

 continuarán  vigentes  hasta  el  vencimiento  de  sus  respectivos

 plazos,  obligaciones contraídas o procedimientos  ya  iniciados  y

 hasta el momento de su extinción.

 No obstante  ello,  a  los  efectos  de  promover  la  igualdad  de

 tratamiento    con  las  disposiciones  del  presente  TITULO,  los

 organismos estatales  deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2)

 años de la vigencia de  la  presente  ley, transformar las actuales

 zonas  o  áreas  reservadas  en  permisos de  exploración,  en  las

 condiciones generales establecidas  en  este Código, a favor de los

 adjudicatarios  y, de no haberlos, a favor  de  terceros,  en  este

 último caso a través de un concurso. 

 

TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 348 al 362)

 

 

Artículo 348

 ARTICULO 348:

 Las sustancias minerales que por las leyes anteriores

 pertenecían al dueño  del  suelo  y  que  actualmente estuvieren en

 explotación, no podrán ser denunciadas. 

 

 

Artículo 349

 ARTICULO 349:

 La zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río

 Turbio, en la Provincia de Santa Cruz, queda  fijada  dentro de los

 siguientes  límites:  al Norte el Paralelo 51 16' 00"; al  Este  el

 Meridiano  72 11' 00"; al  Sur  y  al  Oeste  la  frontera  con  la

 REPUBLICA DE CHILE.

 La cuenca carbonífera  de Río Turbio será considerada como una mina

 constituida  por  una  sola   pertenencia  y  su  explotación  será

 realizada por el Estado Nacional,  por  intermedio  de  YACIMIENTOS

 CARBONIFEROS FISCALES.

 Lo  dispuesto  precedentemente  no  afectará  la percepción por  la

 provincia  de  Santa  Cruz  del  canon  minero establecido  por  el

 Artículo 213, determinándose el número de  pertenencias  conforme a

 las disposiciones de este Código. 

 

 

Artículo 350

 ARTICULO 350:

 La zona de explotación del yacimiento ferrífero de Sierra

 Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro  de

 los límites  de  los  lotes  20  y 21, fracción E, Colonia Pastoril

 Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.

 La cuenca ferrífera de Sierra Grande será considerada como una sola

 mina, constituida por una sola pertenencia  y  su  explotación será

 realizada  por  intermedio  de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA  GRANDE,

 SOCIEDAD ANONIMA MINERA.

 Lo dispuesto precedentemente  no afectará derechos adquiridos ni la

 percepción por la Provincia de  Río Negro del canon establecido por

 el Artículo 213, determinándose el  número de pertenencias conforme

 a las disposiciones de este Código. 

 

 

Artículo 351

 ARTICULO 351:

 Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería

 dejando establecido que el número de pertenencias que dichos

 artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado

 por DIEZ (10).

 En  el caso de los yacimientos de tipo  diseminado  de  la  primera

 categoría,   borato  y  litio,  del  Artículo  76,  ese  número  se

 multiplicará  por  CINCO  (5)  y  en  los  de salitres y salinas de

 cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2). 

 

 

Artículo 352

 ARTICULO 352:

 Las minas en que se hubiere invertido el Capital previsto

 por  las  disposiciones  hasta  ahora  vigentes,  no  estarán

 obligadas  a cumplir las condiciones impuestas  por  los  Artículos

 216, 217 y 218 de este Código. 

 

 

Artículo 353

 ARTICULO 353:

 Dentro del plazo se sesenta (60) días a contar de la

 notificación  que  realice  la  autoridad minera, el titular de una

 solicitud  de permiso de exploración  o  de  una  manifestación  de

 descubrimiento  en  trámite  y  sin  petición  de  mensura,  deberá

 presentar  una  nueva graficación de su solicitud y cumplir con  lo

 dispuesto en el último  párrafo del Artículo 45, de conformidad con

 las disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de cada

 uno de los vértices que conforman  el  polígono,  dentro  de  cuyos

 límites se encuentra el área descrita.  El plazo antes indicado será

 improrrogable  y  el  incumplimiento  de  lo  dispuesto  causará el

 abandono  automático  del  trámite  y  la  liberación  de  la  zona.

 Presentadas  las  coordenadas, la autoridad minera las examinará y,

 encontrándolas  correctas,    otorgará    la  respectiva  matrícula

 catastral.

 En  el caso de permisos de exploración otorgados  o  de  minas  con

 petición  de  mensura  o  de  minas mensuradas, la autoridad minera

 deberá establecer en el campo las  coordenadas de la ubicación real

 del  permiso  o  de la mina, la cual deberá  ser  notificada  a  su

 titular  y  posteriormente   se  emitirá  la  respectiva  matrícula

 catastral, a menos que lo realice  directamente el titular, en cuyo

 caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas,

 otorgará la correspondiente matrícula.

 Una vez concluido en cada provincia  el  catastro de que trata este

 artículo,  la ubicación que resulta de sus  coordenadas  para  cada

 derecho minero  será inmutable.  Todos aquellos derechos mineros que

 por causa imputable  a  su titular no hubieren quedado incluidos en

 el catastro al finalizar  éste, se considerarán inexistentes por el

 solo ministerio de la ley y  sin  necesidad  de  acto  alguno de la

 autoridad minera.

 Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los párrafos precedentes,  cada

 provincia regulará las  etapas,  procedimientos,  recursos  y demás

 materias  relacionados  al  catastro  al que se refiere este Código. 

 

 

Artículo 354

 ARTICULO 354:

 El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de

 los  MINISTERIOS  DE  DEFENSA y de ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS

 PUBLICOS y en coordinación  con  las  autoridades superiores de las

 Fuerzas  Armadas,  clasificará  periódicamente    las    sustancias

 minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente Código 

 

 

Artículo 355

 ARTICULO 355:

 Para aquellas actividades comprendidas en el ARTICULO 249,

 y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la Ley   N 24.

 585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá

 presentar,  dentro  del  año  de su entrada en vigor, el informe de

 impacto ambiental.

 

 

 

 

Artículo 356

 ARTICULO 356:

 De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:

 a) Los impactos irreversibles e  inevitables  producidos  no podrán

 afectar  bajo  ningún  aspecto  las  actividades  que se estuvieren

 realizando.

 b)  Las  acciones conducentes a la corrección de impactos  futuros,

 consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a

 los responsables  por  la autoridad de aplicación, quedando a cargo

 de los primeros la ejecución de las mismas. 

 

 

Artículo 357

 ARTICULO 357:

 En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon

 los valores determinados por los Artículos 215 y 221 de este Código

 serán de aplicación de pleno  derecho, sin perjuicio de la adecuada

 difusión  de  los  mismos  que efectuare  el  PODER  EJECUTIVO  por

 intermedio del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 o del órgano de su dependencia  con competencia en materia minera. 

 

 

Artículo 358

 ARTICULO 358:

 A los efectos de la conservación de los derechos concedidos

 con sujeción al Código de  Minería  vigente, las condiciones

 fijadas por los precedentes artículos empezarán  a  regir  desde el

 primero  de  enero de 1919 (Texto según Ley N 10.273, Artículo  16).

 

 

 

Artículo 359

 ARTICULO 359:

 Deróganse el párrafo V del Título IV; el artículo 137,

 el inc. 2 del  Artículo  147; el Artículo 168, el párrafo 2 de la

 Sección III, del Título VI y  la Sección I del Título IX y en todas

 las demás divisiones del Código  y en los mismos artículos citados,

 se entenderán inaplicables todas aquellas  disposiciones que tengan

 por fundamento la existencia de la obligación  del  amparo o pueble

 de  la  mina,  con  trabajo,  y  los que establezcan, reconozcan  o

 reglamenten el derecho de denuncio  de  concesiones  por  despueble

 (Texto según Ley N 10.273, Artículo 17).

 

 

Artículo 360

 ARTICULO 360:

 Los jueces y las autoridades administrativas en tales

 casos  y  mientras  no  se  sancione la reforma general del Código,

 aplicarán  las disposiciones del  actual,  teniendo  en  cuenta  la

 supresión de  pueble  por trabajo y el denuncio por despueble; y en

 los casos de silencio u  oscuridad  insustituibles,  se guiarán por

 los  principios generales de esta legislación, por los  del  Código

 Civil  y  por  los  de  leyes  análogas.  (Texto según Ley N 10.273,

 Artículo 18). 

 

 

Artículo 361

 ARTICULO 361:

 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación

 a partir de su vigencia, a los  permisos  y  concesiones que se

 hubieran otorgado o estuvieren en trámite.

 Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos  de  minas

 en  tramitación,  se sujetarán a esas disposiciones en los actos  y

 procedimientos posteriores  a la entrada en vigencia de la presente

 ley.

 Los concesionarios de minas podrán,  incluso,  ajustar  sus medidas

 conforme  a  las  disposiciones de la presente ley, no perjudicando

 derechos  adquiridos  por  terceros  (Texto  según  Ley  N 22.259,

 Artículo 2).

 

 

 

Artículo 362

 ARTICULO 362:

 La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días

 de su publicación en el Boletín Oficial.  Sin perjuicio de ello

 el PODER EJECUTIVO  NACIONAL  elaborará, dentro de los NOVENTA (90)

 días,  un  texto  ordenado  del  Código  de  Minería,  mediante  la

 eliminación de las disposiciones derogadas  en  distintas  épocas y

 procediendo  a  una  nueva  enumeración  de sus títulos, secciones,

 parágrafos y artículos en el orden secuencial  que  corresponda.  El

 texto  ordenado  se  considerará  como  texto  oficial  del  Código. 

 

 

 

APENDICE

DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS

 

 

I

Derechos del Estado y de los particulares (artículos 1 al 7)

 

 

Artículo 1

 ARTICULO 1:

 Las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos son bienes

 del  dominio privado de la Nación o de las provincias, según  el

 territorio en que se encuentren. 

 

 

Artículo 2

 ARTICULO 2:

 El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar

 y  explotar  minas e industrializar, comerciar y transportar

 los productos de las mismas directamente o por convenios entre sí o

 mediante  las  sociedades  mixtas  autorizadas  por  este  APENDICE. 

 

 

Artículo 3

 ARTICULO 3:

 El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades

 provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de

 hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en

 las condiciones determinadas para los particulares. 

 

 

Artículo 4

 ARTICULO 4:

 Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas

 por las disposiciones  precedentes,  lo  hará por intermedio de

 Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

 Cuando  los  Estados  Provinciales ejerzan este mismo  derecho,  lo

 harán por intermedio de  una  repartición  con  personería jurídica

 creada al efecto. 

 

 

Artículo 5

 ARTICULO 5:

 El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la

 importación  o  la exportación de hidrocarburos fluidos  cuando  en

 casos de urgencia  así  lo  aconsejen  razones  de interés público,

 debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso. 

 

 

Artículo 6

 ARTICULO 6:

 Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos

 fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código

 y  Ley  N  10.273,  con  las  modificaciones introducidas  en  este

 APENDICE. 

 

 

Artículo 7

 ARTICULO 7:

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23

 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no

 pueden adquirir por sí ni por interpósita  persona  ninguno  de los

 derechos mineros enumerados en este APENDICE.

 1   Las  autoridades  mineras  y  demás  funcionarios  o  empleados

 dependientes  de  las  mismas,  cualquiera sea la naturaleza de sus

 funciones;

 2 Los directores y empleados de empresas fiscales; 

 3 Los Estados extranjeros y las sociedades  no  constituidas  en la

 República  o  cuyo  funcionamiento  como personas jurídicas no haya

 sido reconocido por las autoridades argentinas;

 4 Los extranjeros que no tengan domicilio  real  en  la República. 

 Las  interdicciones  impuestas por los incisos 1 y 2 durarán  hasta

 CINCO  (5) años después  de  haber  cesado  en  sus  funciones  las

 personas comprendidas en ellas. 

 

II

De la exploración (artículos 8 al 14)

 

 

Artículo 8

 ARTICULO 8:

 La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos

 fluidos,   se  regirán  por  las  disposiciones  referentes  a

 substancias  de la  primera  categoría,  en  cuanto  no  estuvieran

 modificadas por este APENDICE. 

 

 

Artículo 9

 ARTICULO 9:

 La unidad de exploración para hidrocarburos fluídos será de

 DOS MIL (2.000)  hectáreas.   El permiso constará de una unidad

 cuando se solicite la exploración dentro  de  un radio de CINCO (5)

 kilómetros  de  una  mina  de hidrocarburos fluidos,  anteriormente

 registrada en producción, y  hasta  de  TRES (3) unidades contigüas

 fuera del radio citado, sea que los terrenos  estén  o no cercados,

 labrados  o  cultivados  y sea cual fuere el número de solicitantes.

 El perímetro del terreno a  explorar  deberá  tener  la  forma  más

 regular  posible,  ser  limitado  por CUATRO (4) líneas rectas y su

 longitud  no  podrá exceder de DOS (2)  veces  el  promedio  de  su

 latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras concesiones,

 o por la jurisdicción  territorial,  o  por  accidentes geográficos

 naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la

 superficie del terreno disponible. 

 

 

Artículo 10

 ARTICULO 10:

 La duración del permiso de exploración será de TRES (3)

 años, comenzando a correr SEIS (6) meses después  de  otorgado el

 permiso.   Dentro  de  ese  plazo  de  SEIS (6) meses deberán quedar

 realizadas las gestiones a que se refiere  el  Artículo  27 de este

 Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena

 de  caducidad  si el incumplimiento fuera imputable al solicitante.

 Si la conformación  del  terreno  presentare  dificultades  para su

 acceso  y  medición  y  necesitare  postergarse  la demarcación del

 perímetro  de  cateo,  podrá  la  autoridad competente  autorizarla

 dentro de un plazo prudencial que no  excederá  de SEIS (6) meses a

 cuyo  vencimiento comenzará a correr el término de  la  exploración. 

 

 

Artículo 11

 ARTICULO 11:

 En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración,

 deberá  quedar instalado y en funcionamiento dentro del

 terreno a explorar un  equipo  perforador  adecuado a esta clase de

 trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad  de la concesión, salvo

 caso fortuito o de fuerza mayor.

 Si  vencido  el  plazo de exploración no se hubiere  encontrado  el

 mineral y a juicio  de  la  autoridad  minera se hubieran hecho los

 trabajos formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del

 mismo, podrá prorrogarse el término por UN (1) año más.

 Si  el  concesionario  del  permiso  de  exploración,   vencida  la

 prórroga,  no  hubiera  hallado el mineral y manifestara deseos  de

 continuar los trabajos, podrá  acordársele un nuevo plazo de UN (1)

 año más, siempre que hubiera efectuado,  por cada unidad de medida,

 DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera  de  ellas si el

 permiso  comprende  más  de  UNA (1) unidad, a una profundidad  que

 justifique a juicio de la autoridad  minera,  la seriedad de dichos

 trabajos.

 Dentro del término de la exploración deberán hacerse las

 manifestaciones  de  descubrimiento  y en su defecto  la  concesión

 quedará caduca de pleno derecho. 

 

 

Artículo 12

 ARTICULO 12:

 El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del

 suelo,  no  puede,  sin  permiso  de  la  autoridad  minera,  hacer

 perforaciones  en busca de hidrocarburos fluidos,  so  pena  de  no

 acordársele concesión  para explotar la mina que descubriese, salvo

 el caso de descubrimiento  accidental  o casual por trabajos que no

 tenían ese objeto. 

 

 

Artículo 13

 ARTICULO 13:

 Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado

 simultáneamente en más de CINCO (5)  permisos de exploración

 dentro  de cada zona "reconocida" como petrolífera,  considerándose

 como tal  la  que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA

 (50) kilómetros  del  pozo  descubridor  de  una  mina  de petróleo

 registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas",  en

 más de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias. 

 

 

Artículo 14

 ARTICULO 14:

 Todo permiso de exploración será previamente notificado

 al  propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda

 parte del Artículo 32 de este Código. 

 

III

De la explotación (artículos 15 al 21)

 

 

Artículo 15

 ARTICULO 15:

 La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un

 solo cuerpo,  en  forma  cuadrada o rectangular, y en este último

 caso, su ancho mínimo será de UN (1) kilómetro, debiendo comprender

 el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá

 extenderse fuera de esta zona  siempre que hubiere terreno libre de

 otras concesiones.

 No regirán para las minas de hidrocarburos  fluidos ni los derechos

 de ampliación ni los de demasía. 

 

 

Artículo 16

 ARTICULO 16:

 El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluídos

 que se manifieste con las formalidades  requeridas  por  este

 Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de

 exploración,   hasta  DOS  (2)  pertenencias  de  QUINIENTAS  (500)

 hectáreas cada  una,  que  ubicará  conjunta  o  separadamente, sin

 distinción entre descubridor individual y compañía. 

 

 

Artículo 17

 ARTICULO 17:

 En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos

 de existencia de un yacimiento de hidrocarburos  fluidos,  como

 resultado  de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la

 autoridad  competente   dentro  del  plazo  de  TREINTA  (30)  días.

 La manifestación formal  del descubrimiento ante la misma autoridad

 deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

 El  incumplimiento  en  uno  y   otro  caso  de  las  disposiciones

 anteriores será penado con una multa  del  décuplo  del  valor  del

 canon de exploración durante el tiempo de la demora. 

 

 

Artículo 18

 ARTICULO 18:

 La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere

 el  Artículo  15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con

 los requisitos establecidos  en  el Artículo 82, dentro del término

 de duración del permiso de exploración  prorrogable  por  SEIS  (6)

 meses  con  causa  justificada.   Si  así  no se hiciera se dará por

 desistida la concesión. 

 

 

Artículo 19

 ARTICULO 19:

 El capital mínimo que deberá invertir el concesionario

 de  minas  de  hidrocarburos  fluidos  en el plazo,  condiciones  y

 sanción establecido por el artículo 6 de  la  Ley N 10.273, será de

 CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia,

 independientemente de los gastos ocasionados en  cumplimiento de lo

 establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.

 

 

 

Artículo 20

 ARTICULO 20:

 Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán

 las obras efectuadas fuera del límite de las  minas,  siempre

 que  sean  directamente  conducentes al beneficio de la explotación.

 No son aplicables las disposiciones  sobre labor legal comprendidas

 en el Artículo 68 y siguientes de este Código. 

 

 

Artículo 21

 ARTICULO 21:

 EL Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación

 se realice con la intensidad  razonable que corresponda a

 la productividad comprobada de la concesión,  a las características

 de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en

 que se encuentre la industria petrolífera del país.

 La  resolución  que  se  dicte  por el Poder Ejecutivo  Nacional  o

 Provincial puede ser impugnada por  acción  judicial  dentro de los

 DIEZ  (10)  días  de notificarse personalmente o por cédula  en  el

 domicilio legal constituido  en  la  solicitud  de  exploración.  La

 resolución administrativa no se ejecutará mientras no  se  dicte la

 sentencia definitiva.

 Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses  de  la

 notificación  administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando

 mediare acción  judicial,  la  concesión podrá ser declarada caduca

 por el Poder Ejecutivo. 

 

 

Artículo 22: IV

Obligaciones de los concesionarios

 ARTICULO 22:

 Son obligaciones de los concesionarios:

 a) Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

 autoridad minera local:

 1 Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de

 exploración.

 2  La  comunicación,  dentro  de los  TREINTA  (30)  días  de  cada

 hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las

 perforaciones de exploración, su  espesor,  probable  rendimiento y

 calidad del mineral.

 3  En  el  primer trimestre de cada año, el programa aproximado  de

 trabajos a desarrollar  en  el  transcurso  del  mismo y un informe

 general sobre el efectuado en el año anterior.

 4 Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción  de cada

 pozo.

 b) Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que  crean

 necesaria  para  controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE.

 c) Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo

 proveniente del trabajo de las minas.

 Toda infracción a  estas disposiciones será castigada con una multa

 de MIL (1.000) a DIEZ  MIL  (10.000) pesos moneda nacional.  En caso

 de reincidencia el Poder Ejecutivo  podrá  suspender  los  trabajos

 hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas  por

 este artículo.

 Estas  penalidades  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las  medidas

 coercitivas que adoptará la autoridad administrativa. 

 

V

RESERVAS (artículos 23 al 26)

 

 

Artículo 23

 ARTICULO 23:

 El Estado Nacional y los Estados provinciales en sus

 respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración  de

 hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular,

 dentro  de  las  cuales no se concederán permisos de exploración ni

 concesiones de explotación.   Estas  reservas no se harán por más de

 DIEZ (10) años. 

 

 

Artículo 24

 ARTICULO 24:

 Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de

 explotación que le corresponda, toda  la  extensión  sobrante  de

 cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal

 del Estado Nacional o Provincial.

 Estas  reservas  sólo  serán  exploradas y explotadas por el Estado

 Nacional  o Provincial, directamente  o  por  medio  de  sociedades

 mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

 No podrá el  Estado  Nacional  o Provincial mantener estas reservas

 como tales por más de DIEZ (10)  años.   Vencido  este plazo, podrán

 ser  adjudicadas  a  particulares  en  licitación  pública    dando

 preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de

 condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad. 

 

 

Artículo 25

 ARTICULO 25:

 La zona de reserva en el Territorio de chubut queda fijada

 dentro de los siguientes límites: al Norte el paralelo 45,  al

 Sur  el  paralelo  46,  al  Este  el Océano Atlántico y al Oeste el

 límite internacional con Chile.

 La zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los

 siguientes límites: al Norte el paralelo  38, al Sur el paralelo 41

 30', al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro

 del río Limay y el meridiano 70, siguiendo  este meridiano hasta el

 paralelo 41 30' y al Oeste el límite con Chile. 

 

 

Artículo 26

 ARTICULO 26:

 Las reservas existentes no autorizadas por este ACAPITE

 subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional  o  Provincial  no las

 deja  expresamente  sin  efecto  dentro de los CIENTO OCHENTA (180)

 días de la promulgación de esta ley. 

 

VI

CONTRIBUCIONES (artículos 27 al 31)

 

 

Artículo 27

 ARTICULO 27:

 El canon establecido por el Artículo 4, inciso 3 de la

 Ley  N  10.273,  será  para los concesionarios  de exploración  de

 hidrocarburos fluidos, de  UN  (1)  PESO  moneda  nacional por cada

 hectárea  o  fracción  que  comprenda  el  permiso  correspondiente.

 

 

Artículo 28

 ARTICULO 28:

 El canon anual establecido por el Artículo 4, inciso 1

 de  la  Ley  N  10.273, a cargo de los concesionarios de  minas  de

 hidrocarburos fluidos,  será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por

 cada hectárea o fracción.

 

 

 

Artículo 29

 ARTICULO 29:

 El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución

 de toda explotación  que  se realice de hidrocarburos fluidos

 después de la sanción de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del

 producto bruto.

 Las explotaciones existentes pagarán  una  contribución igual, pero

 si comprobaran que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la

 proporción que corresponda pagar al titular  de la explotación y al

 de la regalía, dentro del porcentaje establecido  en  este APENDICE.

 En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán  reducir

 la  contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%), teniendo

 en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y

 el transporte.

 Esta  contribución  será pagada al Estado Nacional o Provincial por

 todo  productor, inclusive  las  explotaciones  fiscales,  ya  sean

 hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.

 El combustible  debe ser entregado en los lugares de embarque de la

 explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del

 transporte, que no  será  mayor  que  lo que pague el concesionario.

 El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el

 producto tenga en la región.

 El Artículo 3 de la Ley N 10.273 no rige  para las explotaciones de

 hidrocarburos fluidos.

 

 

 

Artículo 30

 ARTICULO 30:

 Los productos que extraiga el explorador antes de hacer

 la  manifestación del descubrimiento, pagarán  una  regalía  del

 VEINTICINCO POR CIENTO (25%). 

 

 

Artículo 31

 ARTICULO 31:

 Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal,

 podrá imponerse  a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos. 

 

VII

SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS (artículos 32 al 34)

 

 

Artículo 32

 ARTICULO 32:

 Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías

 de gas u otras  vías  de  transporte  para uso minero, serán

 otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes  de  este  Código

 por  la  respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos  no

 excedan los límites de la provincia.  Pero si el oleoducto llegara a

 una  estación   de  ferrocarril  de  jurisdicción  nacional,  o  el

 transporte de petróleo  a  que  estuviere destinado se vinculara al

 realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la concesión

 deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.

 En  todos  los  demás  casos  y cuando  el  oleoducto  pudiera  ser

 destinado  al  transporte  interprovincial    o  internacional,  la

 concesión  será  otorgada  exclusivamente  por  ley  de  la  Nación. 

 

 

Artículo 33

 ARTICULO 33:

 Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como

 servicio público y se sujetarán a las tarifas justas  y  razonables

 aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios  de

 transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a

 su capacidad.

 Cuando  el  oleoducto  pertenezca  a  un  productor,  la  autoridad

 nacional  o  provincial  tomará  en  cuenta, en primer término,  la

 necesidad de éste respecto de su propia  producción,  para fijar el

 porcentaje que corresponda al transporte de terceros. 

 

 

Artículo 34

 ARTICULO 34:

 Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluídos

 están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para

 los transportes públicos. 

 

VIII

SOCIEDADES MIXTAS (artículos 35 al 36)

 

 

Artículo 35

 ARTICULO 35:

 La organización de sociedades mixtas entre el Estado y

 los  particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este  APENDICE,

 estarán sujetas a las condiciones siguientes:

 a) El  Estado  y  los  particulares contribuirán a la formación del

 capital social en la proporción que convengan;

 b) Estas sociedades se regirán  por las disposiciones del Código de

 Comercio  sobre  sociedades  anónimas    con   las  modificaciones

 siguientes:

 1 El presidente y por lo menos el tercio del número  de  directores

 que se fije por los estatutos, representarán al Estado.  Deberán ser

 argentinos  y  nombrados  por  el  Poder Ejecutivo respectivo,  con

 acuerdo del Senado o de la Legislatura.   Los  demás directores y el

 síndico serán nombrados por los accionistas;

 2  El  presidente,  y en su ausencia cualquiera de  los  directores

 nombrados  por  el  Estado,   tendrán  la  facultad  de  vetar  las

 resoluciones de las asambleas  o  las  del  directorio  que  fueran

 contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las

 conveniencias  superiores del Estado.  En este caso se elevarán  los

 antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva

 sobre  la  confirmación    o  revocación  correspondiente  al  veto. 

 

 

Artículo 36

 ARTICULO 36:

 El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario

 o en cada caso, el porcentaje  mínimo  de  empleados y obreros

 argentinos  que  deberán  ocupar  los  concesionarios   respectivos.