PROVINCIA DE JUJUY
CÓDIGO PROCESAL PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
NORMAS
FUNDAMENTALES
Artículo
1º.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL. PRINCIPIO DE
INOCENCIA. NON BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de proceso previo,
sustanciado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los
instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable, mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez, por
el mismo hecho. Esta última prohibición , no corresponde en los casos en que no
se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido,
en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción . El proceso
guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución, debiendo
concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable. (Mod. Por Ley 4708).
Artículo
2º.- INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda
disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de
un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones
procesales.-
Artículo
3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar por
analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en
contra del imputado.-
TITULO II
EJERCICIOS
DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo
4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida únicamente por
el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no dependa de instancia
privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los
casos expresamente previstos en la Ley.-
Artículo
5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal pública
dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no exista
denuncia efectuada en legal forma.-
Artículo
6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida
particularmente por el ofendido, mediante querella.-
Artículo
7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales de las
causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que
revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-
____________________
Artículo
8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa a la
iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya sido
resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo
9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión prejudicial sea
planteada en el curso del proceso, la tramitación no se suspenderá durante la
instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión prejudicial invocada
es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida con el exclusivo
propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal, ordenará la
continuación del proceso.-
Artículo
10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del proceso, será
apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-
Artículo
11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el juicio civil
no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las cuestiones
prejudiciales.-
Artículo
12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus representantes o
causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de obtener la
restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación del daño o
indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o morales, y el
pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el Código Penal.-
Artículo
13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el mismo
proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo, una vez
que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción
civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la acción penal
no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del imputado.-
Artículo
14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser ejercida
por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1) Cuando el
titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo las condiciones
para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue expresamente su
ejercicio ;
2) Cuando el
titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente , sin
perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos,
los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCION
Artículo
15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la
provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus
funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios
fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas
que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia. (Mod.
por Ley 4708).-
Artículo
16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de los jueces
y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de los delitos
comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia, por
ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o militar;
como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los casos
previstos en las leyes.-
Artículo
17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren delito o
infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción
federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes nacionales.
Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos conexos.-
Artículo
18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito o
infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
infracciones o delitos conexos.-
Artículo
19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo
20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por acuerdo de
partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas por este
Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Provincia.-
SECCION I
COMPETENCIA
POR MATERIA
Artículo
21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1) Por el
Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de Casación
Provincial;
2) Por las
Cámaras en lo Criminal;
3) Por los
Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo
22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1) De los
recursos de casación;
2) De los
recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3) De los
recursos de revisión;
4) De las
cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo Criminal;
5) De las
solicitudes de libertad condicional.-
Artículo
23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en única
instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros órganos.
Conocerán asimismo:
1) De los
recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo Criminal;
2) De los
recursos de queja por apelación denegada;
3) De las
cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de Instrucción en lo
Criminal; como así también de sus recusaciones y excusaciones;
4) De las
cuestiones de prórroga.-
Artículo
24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción en lo
Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos que
le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
SECCION II
COMPETENCIA
POR TERRITORIO
Artículo
25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de
tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se cumplió el
último acto de ejecución.-
En caso de
delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que cesó la
continuación o permanencia.-
Artículo
26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió la
infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se hubiere
procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del culpable, a
menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando
hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el hecho,
será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo
27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o tribunal que
advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al Juez que
considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y detenidos
que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de instrucción.-
Artículo
28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no produce la
nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
SECCION III
COMPETENCIA
POR CONEXION
Artículo
29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1) Los
cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo fueran en
distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para ello;
2) Los
cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3) Cuando a
una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo
30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos, los
procesos se acumularán y será competente:
1) El Juez
del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena.
2) Si los
delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3) Si los
hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió primero: el
Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4) En el
último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que debe
resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta la
mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo
31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no procederá cuando
causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere un solo Juez, en
cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue la oportunidad
de proceder a la acumulación.-
Si
corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
CUESTIONES
DE COMPETENCIA
Artículo
32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por
inhibitoria o por declinatoria .-
La
inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La
declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo
33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor, podrán
proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la instrucción
o después de ella, antes del debate, en las oportunidades establecidas en este
Código.-
Artículo
34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el
artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al
otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo
35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente manifestarse
no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de inadmisibilidad,
y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en costas, aunque la
cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
Artículo
36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de acuerdo a
las siguientes reglas:
1) El Juez o
Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado, dentro del
tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2) Cuando se
deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el
Tribunal competente;
3) Cuando se
resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
necesarias para fundar la competencia;
4) El Juez
requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres
días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será apelable conforme
al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos
serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y
los elementos de convicción que hubieren;
5) Si se
negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que hubiese
propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste
si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los antecedentes al
tribunal competente para resolver el conflicto;
6) Recibido
el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la inhibitoria
resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7) El
conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual término
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que resultase
competente.-
Artículo
37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en la forma
prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Artículo
38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las causas,
durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación , la cual
continuará:
1) Por el
primero que previno en la causa;
2) Por el
Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la misma
fecha.-
Artículo
39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre jueces de la
provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o continuará la
instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o a quién se
hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella sea resuelta
por quién corresponda.-
Artículo 40.-
TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo penal, el Juez
que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que
no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la hubiere
comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo
41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la instrucción hasta
la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a quien
correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo
42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
CAPITULO IV
RECUSACIONES
Y EXCUSACIONES
Artículo
43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera
fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las partes, por las
causas enumeradas en esta ley.-
Artículo
44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1) El
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad
con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se constituya en
parte;
2) El
parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado
o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3) Haber
sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso por
alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4) Haber
sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de enjuiciamiento
de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado lugar a la
formación de la causa;
5) Haber
sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso, emitido
dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando como
testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6) Ser o
haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7) Ser,
haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguna de
las partes;
8) Tener el
Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito pendiente con
el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9) Tener
comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese
anónima;
10) Ser
acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11) La
amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La
enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después que
éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber
recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o después de
iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo
45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del Ministerio
Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo
46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de los casos
previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo
47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de los motivos
en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo
48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres, profesión y
domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación y el
recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al deducirla.-
Artículo
49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente cargará con las
costas del incidente.-
Artículo
50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Durante
la instrucción, antes de su clausura;
2) En el
juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo
51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad de la
causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada, elevándose
el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al artículo
siguiente.-
Artículo
52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las recusaciones de los
jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus propios miembros.
La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se dictará de
inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo
53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los representantes
del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien se tramita la
causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si reconociera
la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del juicio; si la
negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el artículo sin más
trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
Artículo
54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por las mismas
causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma, no siendo
tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo
55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán siempre por
cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será proseguida por el
Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo
56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o aceptada la
recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
EL
MINISTERIO FISCAL
Artículo
57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo
58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne y, en
general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más pronta y
correcta sustanciación de las causas penales.-
Artículo
59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar
el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas, pudiendo llamar
al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por intermedio del
tribunal en los siguientes casos:
a) Cuando se
tratare de un asunto complejo, para que se le suministre información o coadyuve
con él, incluso en el debate;
b) Si
estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuera
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer
las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo
60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1)
Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones atribuidas
por el artículo anterior;
2) Promover
la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su conocimiento
por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que consideren
necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo aquellos
casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción pública;
3) Asistir
al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso, ejercitar
todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4) Requerir
de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario
los reclamos correspondientes;
5) Vigilar
el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la estricta
observancia del orden legal en materia de competencia;
6) Formular
requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del artículo 342
de este Código.-
TITULO IV
BIS
OBSTACULO
FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º
bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella contra un
legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que respetando
las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del imputado.-
Cuando
existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el desafuero a la
Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifican.-
Si de
acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º
ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del legislador, el
Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a la querella,
no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento hasta obtener
sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo establecido, o si fuera
absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el
contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal actuante no podrá
insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no se puede proceder
y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el obstáculo formal fundado
en privilegio constitucional.-
Artículo 60º
quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo
alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y
seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º
quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá interponerse todos
los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación vigente.-
(Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V
LAS PARTES
CAPITULO I
EL IMPUTADO
Artículo
61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a quien se le
impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto del cual se instruye
causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante el Juez que entiende
en la misma, aclarando los hechos que la motivan, indicando las pruebas
conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta presentación no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo
el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal y
espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si los
hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los artículos
331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la Policía. El
auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido del
Ministerio Público.-
Artículo
62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alteran el
curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del
mismo o durante la ejecución.-
Artículo
63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
Artículo
64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud mental del
imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio de que sus
derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere, por el
Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo
65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el curso del
proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá su
internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso el
proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo
66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado único,
el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias correspondientes,
y el proceso continuará su curso.-
Artículo
67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen mental
siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el delito
que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no
mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la medida
de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
CAPITULO II
EL
QUERELLANTE
Artículo
68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a quien compete
su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para el Ministerio
Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos Especiales, Título
I.-
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL
Artículo
69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito, pueden
constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el libre
ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no están
debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta para
el ejercicio de la acción civil.-
Artículo
70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el ejercicio de
la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y obligaciones,
son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo que no esté
previsto en el presente Código.-
Artículo
71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se presentará
personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que entienda
en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al decreto de
citación a juicio.-
Artículo
72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye en actor
civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo
73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada al
Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable civil,
si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir de la
última notificación .-
Artículo
74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las partes
mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor
civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir de la
respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o
intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo
75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado para las
excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo
76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido pedida la
participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el juicio,
en la oportunidad fijada por el art. 389.-
Artículo
77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente oposición, la
constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente.-
Artículo
78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor civil, en
providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal, pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo
79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la participación
del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada.
Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será inapelable.-
Artículo
80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor civil, no le
impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente juicio civil.-
Artículo 81º.-
DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que hubiere ocasionado.
Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor regularmente citado,
no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia,
sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo
82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
.
Artículo
83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le exime de la
obligación de declarar como testigo.-
Artículo
84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1) De
proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y los
daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa
obtenida por el delito;
2) De
solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la
indemnización civil y de las costas;
3) De
asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4) De activar
el procedimiento;
5) De
interponer los recursos que la ley le concede.-
Artículo
85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente damnificada
por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor civil, podrá
presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y ofreciendo
todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de los mismos.
En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el ejercicio
de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-
CAPITULO IV
EL TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo
86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles responden
por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que intervengan en
el proceso.-
Artículo
87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor civil o de
los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier estado del
mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación debe notificarse
al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-
Artículo
88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1) El nombre
o designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica;
2)
Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que debe
comparecer.-
Artículo
89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si contiene
omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.-
Esta nulidad
no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la acción civil ante
la jurisdicción correspondiente.-
Artículo
90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil,
el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
Esta
participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución del
actor civil.- ( Art. 72).-
Artículo
91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente responsable,
quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o fuere excluido,
o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad contraria a la
instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-
Artículo
92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá oponerse
el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la citación.-
Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-
Artículo
93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también para el
civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión tuviere
lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción contra
aquél.-
Artículo
94º.- DERECHOS Y GARANTIAS. El civilmente responsable gozará, desde su
intervención en el procedimiento y en todo lo que atañe a los intereses
civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para el ejercicio
de su defensa.-
CAPITULO V
DEFENSORES
Artículo
95º.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y
defender por abogados de la matrícula, pudiendo también hacerlo personalmente,
siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa y no obste a la normal
sustanciación del proceso. A dicho efecto el Juez le hará saber en el acto de
prestar declaración indagatoria, tal derecho a fin de que tome la participación
que le corresponde desde ese momento. La intervención del imputado o su
defensor en la instrucción, se limitará a proponer las medidas que estimare
conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Juez hacer lugar si
lo considera conveniente, sin recurso alguno.-
Si el
imputado no se defendiere personalmente o no designare defensor, se le proveerá
de oficio del Defensor de Pobres, quien podrá ser reemplazado en cualquier
momento por el defensor particular que proponga.-
Artículo
96º.- NUMERO DE DEFENSORES. Cada imputado podrá designar hasta dos abogados no
pudiendo exceder ese número. Las citaciones o notificaciones hechas al uno
valdrán para el otro, aunque actúen simultáneamente y la ausencia de uno de los
defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que serán
igualmente válidos con la presencia de cualquiera de ellos. Cuando no exista
incompatibilidad, la defensa de varios imputados, podrá confiarse a un defensor
común.-
.
Artículo
97º.- OBLIGACIONES DEL DEFENSOR. Los defensores del imputado, tienen la
obligación, desde que aceptan el cargo, de efectuar todas las diligencias
concernientes a su defensa, no pudiendo abandonar a su defendido sin que medie
impedimento justificado, debiendo concurrir a las citaciones, audiencias,
ofrecer pruebas e interrogatorios e interponer en término los recursos que las
leyes les acuerdan.-
Si así no lo
hicieren o provocaren demora injustificada en la sustanciación del proceso,
incurrirán en falta grave, que el Juez o tribunal deberá apreciar y sancionar
con medidas disciplinarias, sin perjuicio de ser separados y reemplazados por
el Defensor Oficial si el imputado no designare otro. El abandono no suspende
el proceso.-
Artículo
98º.- RENUNCIA Y DEBER. El defensor, en caso de renuncia del cargo, tiene el
deber de continuar en el desempeño de su cometido hasta que el imputado designe
otro o se le provea de oficio y éste haya aceptado el cargo.-
Los términos
no se interrumpen en ningún caso.-
TITULO VI
ACTOS
PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
99º.- FECHA.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.-
Cuando la
fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada
cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del
acto o de otros conexos con él.-
Artículo
100º.- DIAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO.- Los actos procesales deberán cumplirse en
días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para continuar el debate sin
dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los días y horas que
estimare necesarios.-
Artículo
101º.- JURAMENTO.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez o el
Presidente del Tribunal, la recibirá, bajo pena de nulidad, después de
instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante
prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado,
mediante la fórmula " Lo Juro".-
Si el
deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.-
Artículo
102º.- ORALIDAD.- La personas que fueren interrogadas, deberán responder de
viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a
manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere
menester, se lo interrogará.-
Las
preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.-
Cuando se
proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.-
Artículo
103º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo,
se le presentarán por escrito la formula y las preguntas; si se tratare de un
mudo, responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas
serán escritas. Si dichas personas no supieren leer y escribir, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos o a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTAS
Artículo
104º.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público deba dar fé de actos que
realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo. El Juez será asistido por el
Secretario; el Fiscal: por el Secretario, un auxiliar o un oficial de policía;
el Juez de Paz lego y los oficiales o auxiliares de policía; por su secretario
o por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.-
Artículo
105º.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el
nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la
inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los
declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban
hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.-
Si tuviere
que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser
leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.-
Artículo
106º.- TESTIGOS DE ACTUACION. No podrán ser testigos de actuación, los menores
de 18 años; los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, los
dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, ingestión de drogas o cualquier
otra causa, no estuviesen, a juicio del Juez, en condiciones psíquicas adecuadas.-
Artículo
107º.- NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la
fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigo de
actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 105.-
CAPITULO III
ACTOS Y
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Artículo
108º.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Juez o tribunal
podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que
ordene.-
Artículo
109º.- ACTO FUERA DEL ASIENTO. El Juez o tribunal podrá constituirse fuera de
su asiento, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable
conocer directamente elementos probatorios decisivos.-
Artículo
110º.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Juez o tribunal será asistido en el
cumplimiento de sus actos por el Secretario.-
Artículo
111º.- RESOLUCION. Las resoluciones del Juez o tribunal serán dadas por
sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso;
auto, para resolver un incidente o artículo del mismo o cuando este Código lo
exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente
prescripta.-
Artículo
112º.- FUNDAMENTACION. El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad,
las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción,
cuando la ley lo disponga.-
Artículo
113º.- FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del tribunal que actuaren; las primeras con firma entera;
los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma por el Juez o
el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas
por el secretario.-
La firma es
condición esencial para la existencia del acto. Si debiendo llevar más de una
firma, faltare alguna, el acto será nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 412
inciso 5º.-
Artículo
114º.- TERMINO. Los tribunales y los jueces dictarán los decretos el día en que
los expedientes fueran puestos a despacho; los autos: dentro de los cinco días;
salvo que se disponga otra cosa; las sentencias: en las oportunidades
especialmente previstas.-
Artículo
115º.- INSTANCIA ACLARATORIA. Dentro del término de dos días de dictadas las resoluciones,
el Juez o tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de
las partes, cualquier error u omisión material de aquellas, siempre que esto no
importe una modificación esencial.-
La instancia
de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.-
Artículo
116º.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que se deba dictar
una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres
días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que
proveerá de inmediato lo que corresponda, previo informe del denunciado.-
Artículo
117º.- RETARDO DEL SUPERIOR TRIBUNAL. Si la demora a que se refiere el artículo
anterior fuere imputable al presidente o un miembro del Superior Tribunal, la
queja podrá formularse ante ese Tribunal.-
Artículo
118º.- RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y
ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no fueren
oportunamente recurridas.-
Artículo
119º.- COPIAS AUTENTICAS. Cuando por cualquier causa se destruyere, perdiese o
sustrajere el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,
la copia auténtica tendrá el valor de aquel.-
A tal fin el
tribunal o Juez ordenará que a quién tenga la copia la consigne en secretaría,
sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.-
Artículo
120º. RECONSTRUCCION. Si no hubiere copia de los actos, el Juez o tribunal
ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y contenido. Cuando esto fuera posible, dispondrá la renovación,
prescribiendo el modo de hacerla.-
Artículo
121º.- COPIA, INFORMES O CERTIFICADO. El Tribunal o Juez ordenará la expedición
de copia e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o
por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del
proceso no lo impidiese ni se estorbase su normal sustanciación.-
.
CAPITULO IV
COMUNICACIONES
Artículo
122º.- REGLAS GENERALES.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por
intermedio de otra autoridad, el Juez o tribunal podrá encomendar su
cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija,
respectivamente, a un tribunal, o Juez de jerarquía superior, igual o inferior,
o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.-
Artículo
123º.- COMUNICACIÓN DIRECTA.- El Juez o tribunal podrán dirigirse directamante
a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá
los informes que les soliciten en un término máximo de siete días, salvo que
por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlo
dentro del término indicado, deberán comunicarse las causas de la demora.-
Artículo
124º.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES.- Los exhortos de otras jurisdicciones
serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales
que rigen la materia, siempre que no perjudique la jurisdicción del tribunal.-
Artículo
125º.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los exhortos a tribunales
extranjeros serán diligenciados a través del Superior Tribunal por vía
diplomática o consular, en la forma prescripta por los tratados o costumbres
internacionales.-
Artículo
126º.- EXHORTOS EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de
sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los
tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.-
Artículo
127º.- DENEGACION O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere
denegado o demorado, el Juez exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de
Justicia, el que previa vista fiscal, ordenará o gestionará la tramitación si
procediere.-
CAPITULO V
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y VISTAS
Artículo
128º.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes
corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, salvo que el
tribunal o Juez dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.-
Artículo
129º.- NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el
oficial de justicia, la policía o el auxiliar que el Juez o tribunal designare
especialmente.-
Cuando la
persona a quien se deba notificar estuviese fuera del asiento del juzgado o
tribunal, se procederá conforme al art. 122.-
Artículo
130º.- LUGAR DE LA NOTIFICACION. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán
notificados en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaría del
juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.-
Las personas
que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se hallaren.-
Artículo
131º.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros del asiento del
tribunal.-
Artículo
132º.- NOTIFICACION A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o
mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que
la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquéllas sean
notificadas.-
Artículo
133º.- MODO DE NOTIFICACION. La notificación se hará entregando a la persona
que se deba notificar, una copia autorizada de la resolución, con mención del
proceso en que se dictó, dejándose debida constancia en el expediente.-
Si se
tratare de sentencia o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la
parte resolutiva.-
Artículo
134º.- NOTIFICACION DE LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente
en la secretaría o en el despacho del Fiscal o Defensor Oficial, se dejará
constancia en el expediente con la indicación de la fecha. Firmarán el
notificado y el encargado de la diligencia.-
Artículo
135º.- NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el
domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias
autorizadas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y
el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra,
que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del
lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.-
Cuando la
persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia
será entregada a alguna otra mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a
los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o
dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino
mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.
En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la
copia y porqué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.-
Cuando el
notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o
firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella
será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en
presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse
conforme al art. 140.-
Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe
la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente
que regrese a su domicilio.-
Artículo
136º.- CASOS DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el
domicilio personal del imputado, toda resolución que imponga su comparencia
ante el Juez o tribunal.-
También
deberá notificarse en el domicilio del imputado y en el del civilmente
demandado, la instancia de constitución en actor civil y al primero la del
pedido de citación del tercero considerado civilmente responsable, el
procesamiento, la falta de mérito, sobreseimiento y la sentencia.-
Artículo
137º.- OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACION. Ninguna cédula de notificación podrá
diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles, antes de las siete ni
después de las diecinueve horas, salvo el caso de habilitación de días y
horas.-
Artículo
138º.- PROHIBICION AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula
alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga
interés él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado
civil o afines dentro del segundo.-
Artículo
139º.- CONSTANCIA DE DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación o hecho
constar la causal que hubiere imposibilitado su realización, se agregará a los
autos el instrumento respectivo.-
Artículo
140º.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la
persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se
publicarán por tres veces en cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
que se disponga su radiodifusión por una estación oficial o se practiquen las
medidas para averiguarlo.-
Los edictos
contendrán, según el caso, la designación del Juez o tribunal que entendiere en
la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito
que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva
de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse
el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Se agregarán
al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que
se hizo la publicación.-
Artículo
141º.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre
el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él
recibida.-
Artículo
142º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificación será nula:
1) Si
hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la
resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la
diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) Si
faltare alguna de las firmas prescriptas.
Artículo
143º.- RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que practicare las
notificaciones al margen de las disposiciones establecidas en este Código ,
será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes y de las
previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Artículo
144º.- CITACION. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún
acto procesal, el Juez o tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.-
Artículo
145º.- CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigo,
peritos, intérprete y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía,
por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso
se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso,
y se les advertirá que si no obedecieren la orden, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda, serán conducidos por la fuerza pública e
incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento
legítimo comunicado sin tardanza alguna al Juez o tribunal.-
El
apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.-
Artículo
146º.- VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga, serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán
entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.-
El
funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que
firmará con el interesado.-
Artículo
147º.- NOTIFICACION. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe
correr vista, la resolución será notificada conforme el art. 130. El término
correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría
las actuaciones por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.-
Artículo
148º.- TERMINO DE LA VISTA. Toda vista que no tuviere término fijado se
considerará otorgada por tres días.-
Artículo
149º.- FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual
se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Juez o tribunal
librará orden inmediatamente al oficial de justicia para que las requiera o se
incaute de ellas, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la
fuerza pública.-
Artículo
150º.- NULIDAD DE LAS VISTAS. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que
lo sean las notificaciones.-
CAPITULO VI
REBELDIA
Artículo
151º.- DECLARACION DE REBELDIA. Será declarado rebelde:
1) El
procesado que no compareciere a la citación judicial que se hiciere en legal
forma, dentro del término señalado;
2) El que
hubiere fugado del establecimiento o lugar en que se hallare detenido;
3) El que
hallándose en libertad, dejare de concurrir al llamamiento judicial.-
Artículo
152º.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el
curso de la instrucción. Si fuera declarada durante el juicio, se suspenderá
con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.-
Declarada la
rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.-
Cuando el
rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según
su estado.-
Artículo
153º.- DEVOLUCION DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Cuando correspondiere devolver
los instrumentos del delito o las piezas de convicción a sus dueños, que fuesen
terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de los
efectos que se le entregasen.-
Artículo
154º.- EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía
implicará la revocatoria de la excarcelación o de la eximición de la prisión y
obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.-
Artículo
155º.- JUSTIFICACION. Si después de declarada la rebeldía, se presenta el
procesado y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración será revocada y no
producirá el efecto previsto en el artículo anterior.-
CAPITULO VII
TERMINOS
Artículo
156º.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos
establecidos. Cuando no se fije término se practicarán dentro de tres días. Los
términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes desde la última que se practicare, y se contarán en la forma
establecida en el Código Civil.-
Artículo157º.-
CONTINUIDAD. Los términos son continuos y en ellos se computan los días
feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso de
fuerza mayor, el Superior Tribunal de Justicia.
Si el
término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al día
hábil siguiente.-
Artículo
158º.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos perentorios son improrrogables salvo las
excepciones dispuestas por la ley.-
Artículo
159º.- PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciera después de las horas de
oficina, el acto que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las
horas de oficina del día hábil siguiente. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
160º.- RENUNCIA O ABREVIACION. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor
se ha establecido un término, pueden pedir o consentir abreviación mediante
manifestación expresa.-
CAPITULO
VIII
NULIDADES
Artículo
161º.- REGLAS GENERALES. Los actos procesales serán declarados nulos cuando no
se hayan ajustado a las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de
nulidad.-
Artículo
162º.- CONMINACION GENERICA. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad,
la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1) Al
nombramiento, capacidad y constitución del Juez o tribunal;
2) A la
intervención del Ministerio o Fiscal en el proceso y a su participación en los
actos en que ella sea obligatoria;
3) A la
intervención, audiencia, defensa y representación del procesado, en los casos y
formas que la ley establece.
Artículo
163º.- DECLARACION. El Juez o tribunal que comprobare una causa de nulidad
tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,
podrá declarar la nulidad a petición de parte.-
Solamente
deberán ser declarados de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas
constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.-
Artículo
164º.- INTERES EN LA OPOSICION. Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio
Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en
la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en
que proceda la declaración de oficio.-
Artículo
165º.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION. Las nulidades sólo podrán ser
opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las
producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio;
2) Las
producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después
de abierto el debate;
3) Las
producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
4) Las
producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después
de abierta la audiencia, respectiva o en el alegato.-
La instancia
de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se
tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo el caso
previsto en la segunda parte del inciso 4.-
Artículo
166º.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo
establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.
Las
nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el
Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
2) Cuando
los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente,
los efectos del acto;
3) Si no
obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
Artículo
167º.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de
todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.
Al declarar
la nulidad, el Juez o Tribunal, establecerá a cuales actos conexos alcanza,
debiendo en su caso, adoptar las medidas conducentes para rehacerlos o
ratificarlos, a costa de quién lo hubiere ocasionado, cuando fuere necesario y
posible.-
CAPITULO IX
COSTAS
Artículo
168º.- DECISION. Toda resolución judicial que ponga término al proceso o a un
incidente, se resolverá con costas a la parte que haya sido vencida, y el Juez
regulará los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes.-
Artículo
169º.- EXCEPCION. Sin embargo, el Juez o tribunal podrá exonerar de
responsabilidad al vencido total o parcialmente, cuando haya tenido algún
motivo que lo justifique.-
Artículo
170º.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público, los
abogados o mandatarios que intervengan en los procesos, no podrán ser
condenados en costas, salvo en los casos en que especialmente se disponga lo
contrario.-
Artículo
171º.- CONTENIDO. Las costas consistirán:
1) En la
reposición o reintegro del sellado empleado en la causa;
2) En los
honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
3) En los
demás gastos que se hubieren originado en la sustanciación de la causa.
Artículo
172º.-HONORARIOS. Los honorarios de los abogados y procuradores, como
igualmente los de los peritos, se determinarán de acuerdo con las leyes que
rigen la materia.-
Artículo
173º.- DISTRIBUCION DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de las
costas, éstas serán satisfechas proporcionalmente, sin perjuicio de la
solidaridad prescripta por el Código Civil.-
Artículo
174º.- APELACION . Los honorarios regulados en los procesos, serán susceptibles
de impugnación por vía de apelación por quien tuviera interés legítimo.-
Cuando la
regulación la hubiere practicado un Juez de Instrucción, el Superior resolverá
lo que corresponda dentro de los diez días sin tramitación alguna.-
Cuando la
regulación fuere hecha por el Superior no habrá recurso alguno.-
Si se
tratare de profesiones reglamentadas, se estará a sus disposiciones; si no: a
los que fije el Juez de acuerdo a la importancia del juicio y de los trabajos
practicados.-
Artículo
175º.- OBLIGADOS AL PAGO. El abogado, procurador o perito de la parte
vencedora, tendrá acción para cobrar directamente al condenado en costas los
honorarios que le correspondan o bien contra su patrocinado o representado.-
LIBRO
SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TITULO I
ACTOS
INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Artículo
176º.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que presenciare o tuviere
conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal
pública, podrá denunciar el hecho al Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal
o a las autoridades policiales.-
Artículo
177º.- DENUNCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, la denuncia podrá hacerla el ofendido o el
damnificado por el delito, su representante legal, tutor o guardador.-
Artículo
178º.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso en
cuando sea posible:
1) La relación
circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y con qué instrumento se llevó a cabo;
2) Los
nombres de los autores, cómplices y auxiliadores e instigadores del delito, así
como de las demás personas que lo presenciaron o que pudieron tener
conocimiento de su perpetración ;
3) Todas las
indicaciones y demás circunstancias que pueden conducir a la comprobación del
delito, o la determinación de su naturaleza o gravedad, a la averiguación de
los responsables y de las personas damnificadas y del civilmente responsable.-
Artículo
179º.- FORMAS. La denuncia podrá hacerse personalmente, o por mandatarios con
poder especial, por escrito o verbalmente.-
Artículo
180º.- DENUNCIA ESCRITA. La denuncia escrita deberá estar firmada por el
denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego, debiendo en
uno y otro caso, ser rubricada en todas sus fojas en el acto de su
presentación.-
Artículo
181º.- DENUNCIA VERBAL. Cuando la denuncia fuere verbal, se labrará acta por el
funcionario que la recibiere, bajo juramento, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 178. El acta será firmada y rubricada por el denunciante y en caso de
imposibilidad, por otra persona a su ruego.-
Artículo
182º.- IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE. El funcionario o Juez que recibiere la
denuncia, hará constar la identidad del denunciante, por medio de documentos;
en su defecto , bajo juramento o por dos testigos, sin perjuicio de su
impresión digital y la de los testigos.-
Artículo
183º.- DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. El Juez de Instrucción que reciba
la denuncia la transmitirá en el acto al Agente Fiscal. Dentro del término de
veinticuatro horas salvo que por la urgencia del caso, aquél fijare uno menor,
el Fiscal formulará requerimiento de instrucción judicial, conforme al art. 342
o pedirá que se desestime.-
Artículo
184º.- DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL Y LA POLICIA. Cuando la denuncia fuere
hecha ante el Agente Fiscal, éste formulará requerimiento ante el Juez en el
plazo de veinticuatro horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga
inmediatamente y se procederá con arreglo al artículo anterior.-
Cuando se
hiciera ante la policía, ésta actuará de conformidad con lo dispuesto en el
Libro Segundo, Título I , Capítulo II.-
Artículo
185º.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante, no queda ligado al
proceso, pero está obligado a concurrir a todos los llamados que se le hagan; y
en el caso de que hubiere incurrido en falsa o calumniosa denuncia, será
responsable de todas sus consecuencias.-
Artículo
186º.- PROHIBICION DE DENUNCIAR. No se admitirán denunicas de descendientes
contra ascendientes, consanguíneos o afines, o viceversa, ni de cónyuge contra
otro, ni de hermanos contra hermanos. Esta prohibición no comprende la denuncia
por delitos ejecutados contra el denunciante, o contra una persona cuyo
parentesco con él, sea igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.-
Artículo187º.-
OBLIGACION DE DENUNCIAR. Los funcionarios y empleados públicos que en el
ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito que dé lugar a
la acción penal pública y que no dependa de instancia privada, están obligados
a denunciar el hecho a las autoridades competentes.-
Artículo
188º.- PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR. Los médicos, las parteras,
farmacéuticos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, y
conozcan un hecho punible, al prestar los auxilios de su profesión, comunicarán
el hecho inmediatamente a las autoridades competentes, si hubiere peligro, o a
más tardar, dentro de las veinticuatro horas si el delito fuera de acción
pública y no dependa de instancia privada.-
Artículo
189º.- EXCEPCION. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso
de que las personas indicadas, hubieran tenido conocimiento del hecho por
revelaciones formuladas bajo la fe del secreto profesional.-
Artículo
190º.- DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. La denuncia será desestimada cuando los
hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal, o cuando no se pueda
proceder.-
Si el Agente
Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme,
se procederá como dispone el art. 343.-
CAPITULO II
PREVENCION
Artículo
191º.- SUMARIO DE PREVENCION. El sumario de prevención será escrito e instruido
por la policía tan pronto como tenga conocimiento de la perpetración de un
delito que dé lugar a la acción penal pública no dependiente de instancia
privada, dando inmediato aviso al Juez y al fiscal en forma reservada, sin
perjuicio de proceder sin demora a practicar las diligencias sumariales
tendientes a su esclarecimiento, salvo que el Juez intervenga personalmente.-
Artículo
192º.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA POLICIA - PROHIBICIONES. A los efectos
del sumario de prevención, corresponderá a la Policía:
1) Averiguar
los hechos delictuosos en los lugares en donde ejerza su función y recibir las
denuncias que se formulen sobre tales hechos.-
2) Adoptar
las diligencias pertinentes para que no se alteren o desaparezcan las huellas
del delito, ni los rastros dactiloscópicos o papilares que puedan haber dejado
los delincuentes. A tal fin, podrá practicar inspecciones oculares de urgencia,
tomar fotografías, levantar planos descriptivos y disponer la clausura de los
lugares en que se cometieren los delitos.-
3) Recoger
todas las pruebas y elementos de juicio que sean conducentes para determinar
quién o quiénes pueden haber intervenido en el delito, y para mejor
esclarecimiento de los hechos.-
4)
Aprehender y arrestar a los presuntos autores o partícipes del delito (319,
321,323) e incomunicarlos (251) en los casos en que por ley corresponda, dando
cuenta en el acto al Juez competente de una y otra medida y, observando en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 318, inc. 2).-
5) Proceder
a la identificación del o de los imputados, formando sus prontuarios personales
y fichas de antecedentes; quedándoles absolutamente prohibido anotar o
registrar en ellos, los hechos o delitos atribuidos, o cualquier otra referencia
a los mismos, hasta que el Juez que entiende en la causa , no le comunique por
escrito, el auto o resolución que ordena el procesamiento y califica legalmente
esos hechos o delitos. En las certificaciones que se emitan, se hará constar
solamente, las causas con condenas efectivas firmes, dictadas contra el
interesado, con excepción de las que debieren remitirse a los jueces.-
6) Proceder
a todos los exámenes, indagaciones y requisas que estimaren necesarias (con
arreglo de los Artículos 309 y siguientes); recibir declaraciones de los
damnificados, testigos, así como todas las noticias de informes que puedan ser
de utilidad.-
7) Recibir
la declaración del imputado conforme al Artículo 193:-
8) Disponer,
en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten o alejen de los mismos mientras se realicen
las diligencias que correspondan, de lo cual deberá informar inmediatamente al
Juez.-
9) Hacer uso
de la fuerza cada vez que sea indispensable, para el mejor desempeño de sus
funciones, dejando constancia de ello, en el sumario y comunicando de inmediato
al Juez.-
10) Ordenar,
siempre que fuere imprescindible y urgente, que uno o más médicos o peritos
"ad hoc" presten sus servicios profesionales en el lugar que se les
indique, sin perjuicio de la intervención de los médicos y peritos policiales u
oficiales. A tal fin, se acudirán a los profesionales y expertos que pudieren
ser más prontamente encontrados. Si éstos se negaren a prestar su colaboración,
se dejará constancia en el sumario a los efectos de las responsabilidades que
pudieren corresponder. (Ag. Por Ley 4708).-
Artículo
193º.- DECLARACION ANTE LA POLICIA.- Los funcionarios policiales sólo podrán
recibir declaración indagatoria al o los imputados, cuando éstos invocaren la
inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicados.
Sin perjuicio de ello, podrán ofrecer y producir las pruebas pertinentes para
esclarecer los hechos. (Mod. Por ley 4708).-
Artículo
194º.- DILIGENCIAS EN EDIFICIOS O LUGARES PUBLICOS. Cuando los funcionarios
policiales que practiquen las diligencias de prevención tuvieran necesidad de
penetrar en edificios o lugares públicos, deberán requerir previamente permiso
a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere, quienes no podrán denegarle
la autorización sin causa justificada.-
Son
edificios o lugares públicos los expresados en el art. 312.-
Artículo
195º.- ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cuando a los mismos fines de la investigación los
funcionarios de la policía se vieren precisados a penetrar en el domicilio de
un particular, deberán recabar del Juez competente la respectiva orden de
allanamiento. ( Mod. Por Ley 4708)
Artículo
196º.- EXCEPCIONES. El requisito establecido en el artículo anterior no será
necesario en los siguientes casos:
1) Cuando
ocurrieren incendios, estragos o inundaciones o cualquier otro hecho semejante,
que ponga en peligro la vida y propiedad de las personas;
2) Cuando se
denuncie, aunque sea por un solo testigo, haber visto a alguien introducirse en
propiedad ajena, en actitud manifiesta de cometer delito;
3) Cuando
penetrare en un sitio cualquiera, el autor o presunto autor de un delito a
quien se persigue para su aprehensión;
4) Cuando se
reclame socorro o se sientan voces de auxilio dentro del domicilio de una
persona, anunciando peligro o la comisión de un delito.-
Artículo
197º.- EXAMEN DEL IMPUTADO. Cuando en el momento de cometerse el delito, el
imputado ofreciere síntomas de ebriedad, insuficiencia o alteración de sus
facultades o haber obrado en estado de inconciencia, la policía dispondrá en el
acto su examen por los peritos que encuentre de primera intención, agregándose
su informe, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad necesarias.-
Artículo
198º.- REQUISITO. La policía formará proceso de todas las diligencias de
prevención que practicare con expresión:
1) Del
lugar, día, hora, mes y año en que fue iniciado;
2) Del
nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él
intervienen;
3) De todas
las diligencias practicadas y agregación de las actas que se hubieren labrado.-
Artículo
199º.- FORMALIDADES. En el sumario de prevención se observarán las mismas
formalidades establecidas para la Instrucción.-
Artículo 200º.-
INTERVENCION DEL JUEZ. La intervención conferida a los funcionarios de la
policía en la prevención del sumario, cesará en el acto que se presente a
formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La policía, sin embargo,
continuará siempre como auxiliar de este último. Desde ese momento se pondrán a
su disposición las actuaciones practicadas, los detenidos, los instrumentos y
efectos del delito.-
Artículo
201º.- PLAZO DE PREVENCION. La prevención no podrá prolongarse por más de cinco
días a menos que el Juez, en presencia de dificultades insalvables, autorice
prudencialmente y bajo constancia, su prórroga hasta por cinco días más.
Vencidos tales plazos, las actuaciones con todos los efectos y elementos
probatorios, serán remitidas dentro de las veinticuatro horas siguientes al
magistrado competente, enviando al mismo tiempo los detenidos que hubiere,
salvo que su traslado ofreciere un grave riesgo para su salud, a fin de que
tome las medidas pertinentes.-
Artículo
202º.- DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Recibido el sumario de prevención, el Juez
podrá encomendar a la policía, todas las diligencias y actuaciones que estime
conveniente, sin que por ello se desprenda del conocimiento de la causa.-
Artículo
203º.- RESPONSABILIDADES. Cuando el Agente Fiscal o los funcionarios de la
policía no cumplieren debidamente con sus obligaciones o cuando en cualquier
otra forma demostraren negligencia, el Juez o tribunal, podrá, en primer caso,
comunicar al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el incumplimiento o la
negligencia en que se haya incurrido, y en el segundo caso, corregir
disciplinariamente, suspender o exonerar, según los casos, al funcionario
policial, lo que se comunicará al superior jerárquico a sus efectos.-
Sólo serán
apelables las sanciones impuestas por el Juez de Instrucción.-
TITULO II
Instrucción
CAPITULO I
CAPITULO I
Bis
INSTRUCCION
SUMARIA
(Ley 5085)
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
204º.- REGLA GENERAL. Se procederá con instrucción en todos los casos en que la
ley expresamente no determine otra forma de proceder sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a los Agentes Fiscales y a los funcionarios de la
policía.-
Artículo
204º Bis.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito
de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la
prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo
del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II
Título II.-
En la
primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el
hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo
invitará a elegir defensor.-
El imputado
podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aún por escrito,
aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser
útiles.-
La
instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los
quince (15) días.-
El imputado
podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la
instrucción se regirá por las normas comunes.-
Artículo
204º Ter.- Reunidos los elementos probatorios respecto a los extremos de la
imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere,
luego de lo cual se expedirá en los términos del artículo 340º.-
El juicio se
tramitará conforme a las reglas del Libro III, de este Código pudiendo también
hacerlo conforme a lo preceptuado sobre juicio abreviado.-
Artículo
205º.- DEBER DEL JUEZ. Los jueces a quienes corresponda la instrucción
examinarán prontamente la denuncia que les fuere formulada y demás actuaciones
que le sean remitidas por el Agente Fiscal y por los funcionarios de la
policía, y mandarán se practiquen de inmediato las diligencias necesarias para
la investigación del delito, para la determinación de su calificación legal, y
de las personas que resulten responsables de su ejecución y los daños causados.
Esta última medida se realizará aún cuando el damnificado no se haya
constituido en actor civil.-
Artículo
206º.- OBJETO. En la instrucción, el Juez procurará establecer las
circunstancias personales del procesado, tanto para determinar la calificación
del hecho o para apreciar la peligrosidad del autor, como para aplicarle
adecuadamente la pena que le corresponda.-
A dichos
propósitos, recabará los informes pertinentes de la policía y del Registro
Nacional de Reincidencia, la primera de los cuales deberá remitirlo a la mayor
brevedad.-
Sin
perjuicio de ello, el Juez deberá ordenar se realice por medio de la policía ,
una información sumaria de vecinos acerca de la vida y costumbre del procesado,
en el lugar de su domicilio o residencia.-
Artículo
207º.- MEDIDAS PROPUESTAS. Durante la instrucción el Juez podrá ordenar las
medidas que le fueran propuestas por el Agente Fiscal, por el imputado o su
defensor, y el querellante, si las encuentra útiles para la investigación.
También decretará las solicitadas por el actor civil y el tercero civilmente
responsable, con tal que tenga relación los motivos de su participación en el
proceso. En caso contrario, las rechazará por resolución inapelable, pero de
ello se dejará constancia.-
Artículo
208º.- PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS JUDICIALES. CARÁCTER DE LAS
ACTUACIONES SUMARIALES. Las resoluciones y demás actos judiciales, serán
públicos. Sin embargo, la publicidad de los actos judiciales podrá ser limitada
o restringida cuando existiesen justos motivos para disponer su reserva o
secreto, lo que se hará por resoluciones fundadas cuando así lo exigiere la
seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere
razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de la
persona.
El sumario
podrá ser examinado por las partes y sus defensores, después de la declaración
del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada,
siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con
excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo
212. La reserva será siempre secreta para los extraños, excepto cuando ello
prive a los interesados de las garantías del debido proceso y el derecho de
defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o
certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.
(Mod. por Ley 4708).-
Artículo
208º Bis.- Iniciada la instrucción el Juez podrá reservar la identidad de
aquellas personas que, pudiendo aportar cualquier tipo de datos a la
investigación, así lo requieran por fundado temor respecto a su vida,
integridad personal, honor o bienes, o los de sus familiares.-
Por las
mismas razones expresadas en el párrafo anterior, también podrá solicitar
reserva de identidad quien se proponga formular denuncia. En tales casos el
Juez, impuesto de las razones invocadas, deberá decidir, previo a la recepción
de la denuncia, si concede la reserva solicitada.-
Una vez
dispuesta la reserva de identidad, bastará que se inserte en el expediente una
certificación del actuario en la que conste su existencia, y que obra en poder
del Juez las actuaciones complementarias donde conste la identidad del testigo
y se registren sus dichos. Las actuaciones complementarias con los dichos del
testigo, más no la identidad del mismo, sólo podrán ser consultadas por la
defensa en los términos y bajo las previsiones de lo dispuesto en el
Artículo
208º 2do. Apartado in fine del Código Procesal Penal.-
Si se
dispusiere la elevación de la causa a juicio, el Juez agregará al expediente
principal las actuaciones complementarias que serán siempre reservadas. Si la
instrucción se clausurara por sobreseimiento, las actuaciones complementarias
se archivarán en forma separada del expediente principal.-
Artículo
209º.- IMPUTADOS SUCESIVOS. En el caso de que antes de vencido el término del
secreto ordenado, otra persona resultara imputada en las mismas actuaciones,
dicho término se computará desde la última indagatoria. Aunque hubiera cesado
el secreto, el Juez podrá decretarlo nuevamente si aparecieran otros imputados.-
Artículo
210º.- PARTICIPACION DEL MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal podrá
participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento
las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un
acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se
suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y
facultades que prescribe el artículo siguiente.-
Artículo
211º.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los
actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en
ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien
deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas,
formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir
que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será siempre
irrecurrible.-
Artículo
212º.- PROHIBICION DEL SECRETO. En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocimientos, registros domiciliarios y reconstrucciones que, por su
naturaleza y características, deben considerarse definitivas o
irreproducibles.-
Antes de
proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el Juez
mandará que sean notificados, con veinticuatro horas de anticipación, el Agente
Fiscal, el Defensor y el querellante. Si no concurrieren, a pesar de estar
citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros. En caso de urgencia,
el Juez podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido,
dejando constancia del motivo determinante.-
Artículo
213º.- PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN Y PRORROGA. La instrucción deberá practicarse en
el término de treinta días a contar de la declaración del imputado. Si
resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara que por turno
corresponda, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de
la demora y la naturaleza de la investigación.-
Artículo
214º.- OBLIGACION DE REALIZAR DILIGENCIAS. La confesión del imputado no eximirá
al juez ni al Agente Fiscal de realizar las diligencias correspondientes.-
Artículo
215º.- ACTOS ENCOMENDADOS AL SECRETARIO. El Juez durante la instrucción podrá
encomendar al secretario para que reciba las declaraciones testificales que
ordene y de acuerdo a las necesidades del momento.-
Artículo
216º.- FACULTADES DEL SECRETARIO. Los secretarios podrán ordenar y firmar por
sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las
actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia
invariable e ineludible en todos los procesos.-
Esta
disposición es también aplicable durante el juicio.-
CAPITULO II
COMPROBACION
DEL DELITO
Artículo
217º.-DILIGENCIA COMPROBATORIA. A efectos de la constatación del cuerpo del
delito y la averiguación del o de los autores, el Juez por sí y con ayuda de
los auxiliares que designe se constituirá en el lugar del hecho, y ordenará se
recojan las pruebas materiales del delito, las armas, instrumentos, documentos
y demás efectos que se hubieren utilizado para su preparación y consumación.-
Labrará un
acta con la descripción minuciosa de los efectos, en la que se expresará donde,
en poder de quién estaban, si en poder del reo o de otra persona, tirados o
escondidos y demás circunstancias del hallazgo; ordenándose la retención y
secuestro de los mismos.-
La
diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados; si no
supiere firmar, o no pudiere o no quisiere, se dejará constancia de ello, en
presencia de dos testigos, si fueren habidos o si no, bastará la simple
constancia de lo ocurrido.-
Adoptará las
precauciones convenientes para la conservación y cuidado de los elementos
secuestrados, los cuales se hallarán si fuere posible.-
Cuando los
objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su estado o forma
primitiva, se dejará constancia de ello. Dispondrá el levantamiento de planos y
croquis que pudieran servir de ilustración y se tomarán fotografías del lugar o
personas, así como las impresiones papiloscópicas que se registren en el
lugar.-
Artículo
218º.- FACULTAD DEL AGENTE FISCAL. Durante la instrucción , el Agente Fiscal
tendrá las mismas facultades asignadas al Juez por el artículo anterior.-
Artículo
219º.- AUSENCIA DE RASTROS. Si no quedaren huellas del delito se averiguarán
las causas de la desaparición o alteración, dejándose constancia de si han
ocurrido natural, casual o intencionalmente, y en su caso, los medios que se
hubieren utilizado para tal fin. Si hubieren testigos que pudieran suministrar
informes sobre el estado anterior de dichos vestigios, se les tomara
declaración.-
Artículo
220º.- INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. En todos los casos en que el Juez lo
considerase necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, dispondrá
la inspección corporal o mental del imputado, tratándose de respetar su pudor.-
Igual medida
podrá adoptarse con respecto a otras personas, cuando fuere absolutamente
necesario.-
Estas
inspecciones se realizarán con auxilio de peritos. Nadie podrá presenciar la
misma, excepto una persona de confianza del examinado que éste designe, cuyo
derecho le será advertido antes de la diligencia, bajo sanción de nulidad.-
La negativa
de la persona que hubiere de ser inspeccionada no será un obstáculo para la
realización del acto, salvo causas justificadas, de todo lo cual se hará
mención en el acta.-
Artículo
221º.- DETALLES DEL OBJETO DEL DELITO. Siendo habida la persona o cosa, objeto
del delito, el Juez describirá detalladamente, con la mayor precisión posible,
su estado y demás circunstancias, requiriéndose al efecto, el concurso de los
peritos que fueran menester, haciendo una relación del sitio donde fuera
encontrado, y tomará declaración a las personas que presenciaron el hecho o
tuvieron conocimiento del mismo, cuya detención podrá decretarse en la forma
que establece el artículo 262.-
Artículo
222º.- ORDEN DE NO AUSENTARCE . Para llevar a efecto lo dispuesto en el
artículo que antecede, el Juez podrá ordenar que no se ausenten durante la
diligencia de descripción las personas que hubieren estado presentes en el
lugar y que comparezcan además inmediatamente cualquiera otras.-
Artículo
223º.- RECONSTRUCCION DEL HECHO. El Juez podrá disponer que se haga la
reproducción del hecho en las mismas condiciones en que se hubiese producido o
se presuma que ha ocurrido. Según los casos, no se dará publicidad. El imputado
podrá rehusar concurrir al acto. No se harán reproducciones o reconstrucciones
que de cualquier manera ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad
hacia los muertos y la moral y buenas costumbres o que signifiquen un peligro
para el orden público o seguridad de las personas.-
Artículo
224º.- JURAMENTO. Los peritos y los testigos que intervengan en actos de
inspección y reconstrucción del hecho, deberán prestar juramento de decir la
verdad y de desempeñar fielmente las funciones que se le encomienden, bajo
sanción de nulidad, y de las responsabilidades establecidas por la ley.-
Artículo
225.- AUTOPSIA. En todos los casos de muerte, cuando no se advirtiera en forma
manifiesta o inequívoca la causa de su origen, se hará la autopsia del cadáver
por medio del médico de la policía o de los tribunales o de los que se
designen, quienes asistirán, en caso de exhumación para dirigir la extracción y
apertura del féretro, e informar al Juez sobre las circunstancias que interesen
a la investigación.-
Artículo
226º.- IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la instrucción tuviera lugar por causa
de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida,
antes de proceder al entierro del cadáver e inmediatamente después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de
testigos, quienes viéndolo den razón satisfactoria de su conocimiento. Con el
mismo objeto se tomarán las impresiones digitales del cadáver.-
Artículo
227º.- DILIGENCIAS PARA RECONOCIMIENTO DE CADAVERES. No habiendo sido
reconocido el cadáver en la forma dispuesta por el artículo anterior, si su
estado lo permitiere, el Juez podrá también ordenar su exhibición pública, por
veinticuatro horas, anunciándose por la prensa, o carteles, o emisiones
radiales, el sitio, día y hora en que tendrá lugar, así como las circunstancias
en que fue hallado, a fin de que quién tenga algún dato de interés, lo
comunique al funcionario que entiende en la causa.-
CAPITULO III
RECONOCIMIENTO
DE PERSONAS O COSAS
Artículo
228º.- RECONOCIMIENTO DE PERSONA. En los casos en que se impute la comisión de
un delito a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias y en aquellos
en que dicha persona niegue la posibilidad de haber sido vista en condiciones
que autoricen a presumir su participación en el hecho, el Juez ordenará que sea
reconocida por los que le hicieran la imputación.-
Artículo
229º.- FORMA. Para ello, se le preguntará previamente a quien deba practicar el
reconocimiento, que haga la descripción aproximada del sujeto que ha de ser
reconocido, requiriéndole después para que manifieste si antes fue llamado por
alguna otra autoridad para verificar el mismo reconocimiento, o si con
posterioridad al hecho del proceso vio a la persona en cuestión y ésta le fue
señalada por alguien o si vio fotografías de la misma de cuyas declaraciones se
dejará constancia, bajo sanción de nulidad.-
Inmediatamente
el Juez o funcionario encargado de la instrucción, procurará la presencia de
otras dos o más personas que tengan semejanza con la que ha de ser reconocida
la que se presentará, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que
pudo ser vista por el que va a practicar el reconocimiento.-
Colocada en
una fila de personas destinadas a la confrontación, quien podrá elegir el orden
de colocación que le parezca conveniente, sobre cuya facultad se le instruirá
debidamente en el momento de la diligencia así como para separarse de cualquier
persona sospechosa y solicitar el aumento de los componentes, al que se hará
lugar siempre que no se advierta malicia, se le hará comparecer al declarante y
después de tomarle juramento de decir verdad, se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la persona que designó en su
declaración o imputación, y en caso afirmativo, la señalará clara y
terminantemente.-
En el acta
que se levantará de la diligencia se hará constar los detalles de la misma, con
indicación de día, hora y sitio en que se realizó, así como el nombre,
domicilio y edad de las personas que han integrado la fila.-
Artículo
230º.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando fueren varios los que hubieran de
reconocer a una persona, la diligencia se hará separadamente con cada uno de
ellos, sin que puedan comunicarse entre sí, hasta tanto se halla efectuado el
último reconocimiento.-
Cuando
fueren varios los que hallan de ser reconocidos por una misma persona, podrá
hacerse el reconocimiento en un solo acto.-
Artículo
231º.- CUIDADOS. El que detuviere a un presunto culpable, que no fuere
reconocido, procurará evitar que no ocurra alteración o modificación de su
persona o vestidos, a fin de facilitar el reconocimiento por quién
corresponda.-
En todos los
casos en que deba efectuarse el reconocimiento de personas, se le notificará al
defensor y al Ministerio Fiscal, en la forma prescripta por el art. 212, pero
si no concurren se realizará lo mismo el acto.-
Artículo
232º.- RECONOCIMIENTOS DE COSAS. Cuando se trate del reconocimiento de alguna
cosa, se pedirá igualmente, al que halla de reconocerla, la descripción de
aquella y la aplicación sobre si tal descripción se funda en su conocimiento
anterior y directo de la cosa o si, por otros medios, ha tenido noticias de la
misma.-
Acto
continuo se procederá al reconocimiento, observando en cuanto sea posible, las
reglas estatuidas para el reconocimiento de personas.-
De las
manifestaciones que formule el declarante se dejará constancia detallada en el
acta respectiva, bajo sanción de nulidad.-
CAPITULO IV
DECLARACION
INDAGATORIA
Artículo
233º.- PROCEDENCIA. El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda
persona que parezca sospechada de ser responsable en la ejecución o
participación de un delito, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo
235. ( Mod. por Ley 4708).-
Artículo
233º bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los
mismos, cuando víctimas y victimarios conviven bajo un mismo techo, sean
cónyuges, concubinos ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y
dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma
naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la
exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá
fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
(Ag. Por Ley 4739).-
Artículo
234º.- TERMINO. Si el imputado estuviere privado de su libertad, se le recibirá
declaración indagatoria a más tardar dentro de las veinticuatro horas en que
fue puesto a disposición del Juez, término que podrá prorrogarse por otra
igual, cuando no haya podido recibírsele declaración, por razones de
imposibilidad, o a pedido del inculpado para designar defensor particular.-
Artículo
234º bis.- La medida establecida en el art. anterior se aplicará con
posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las
circunstancias personales y particulares, como así también las características
y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la
adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato
levantamiento. (Ag. Por Ley 4739).-
Artículo
235º.- ASISTENCIA - INTIMACION. Antes de comenzar a prestar declaración
indagatoria al imputado, el Juez le hará saber previa y detalladamente la acusación
que se le formula, el derecho que tiene de nombrar defensor y de hacerse
asistir por él, o de defenderse personalmente, o de ser asistido en forma
irrenunciable por un defensor proporcionado por el Estado, si no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley, bajo
pena de nulidad. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
236º.- DECLARACIONES SEPARADAS. Si fueran varios los imputados, cada uno
prestará declaración separadamente y constituirá domicilio legal a los fines de
las notificaciones, para cuando recupere la libertad.-
Artículo
237º.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no tiene obligación de declarar. Su
silencio o negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su
contra.-
Esta
garantía deberá serle comunicada por el Juez antes de que preste declaración,
dejándose constancia de ello en el acta respectiva.-
Tampoco está
obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes,
cónyuges o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado
de afinidad inclusive, ni declararse culpable. Si rehusare firmar, se
consignará el motivo.-
La confesión
del inculpado, solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza y ante el Juez.
Artículo
238º.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION. Si el imputado se aviniere a declarar,
en ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad.-
Se le
preguntará por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, edad, profesión u
oficio, nacionalidad, domicilio o residencia, si sabe leer y escribir, si ha
sido procesado en alguna otra oportunidad y en su caso, la causa, en qué
juzgado, qué sentencia recayó y si cumplió la condena. Se le pedirá enseguida
para que diga en qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el
delito; si ha tenido noticias de él, con qué personas se encontraba, si conoce
al delincuente y sus cómplices o auxiliares y en caso afirmativo, que exprese
quiénes son o si estuvo con ellos antes o después del hecho, si conoce el
instrumento con que fue perpetrado o cualquiera otro objeto que con él tengan
relación, los cuales le serán exhibidos al efecto; por todas las demás
circunstancias que puedan establecerse, los antecedentes y causas que motivaron
al delito y su forma de ejecución, así como todos los pormenores que le hayan
precedido, acompañado o seguido y que sean de utilidad para apreciar la mayor o
menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del imputado.-
Artículo
239º.- CARÁCTER DEL INTERROGATORIO. El interrogatorio será claro y preciso, no
pudiendo formularse preguntas en forma capciosa o sugestiva ni emplearse
coacción, amenaza o engaño. El indagado podrá solicitar que se le explique toda
pregunta que manifieste no haber comprendido, y el Juez lo hará, aunque no mediare
solicitud, si advirtiera ser necesario. Al iniciarse el interrogatorio se le
dirá al indagado, el derecho que tiene para ello.-
Artículo
240º.- DESARROLLO DEL ACTO. Tampoco podrán repetirse preguntas que hubieren
sido evacuadas. El acto deberá desarrollarse en un ambiente que garantice
debidamente la seguridad e integridad física del procesado, pudiendo éste o su
defensor solicitar las medidas conducentes, o en su defecto la suspensión de la
indagatoria.-
Artículo
241º.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS.- El indagado no será urgido en sus
respuestas. Podrá dictar por sí mismo su declaración. Si no lo hiciere, lo hará
el Juez procurando en cuanto sea posible, reproducir las mismas palabras que
hubiere usado y tomando nota de las manifestaciones que invocare en su descargo
o para aclarar hechos, así como las diligencias que propusiere, las que se
realizarán si se creyere conveniente para su aprobación o aclaración.-
Artículo
242º.- CONTENIDO DEL ACTA. No podrá omitirse ninguna manifestación que hiciere el
indagado en su descargo y el acta respectiva deberá traducir con la mayor
fidelidad posible todo cuanto expresare.-
Atículo243º.-
SUSPENSION DEL ACTO. Si en el curso de la declaración, el indagado ofreciera
signos de cansancio, nerviosidad o falta de serenidad, el acto será suspendido
momentáneamente hasta que hallan desaparecido tales motivos. También se
suspenderá el acto, cuando el indagado ofreciera indicios de alteración mental.
En tal caso se dispondrá su examen médico, continuándose luego que no haya
mérito, sin que ello obste a la detención o incomunicación.-
Artículo
244º.- DERECHO. Al finalizar la indagatoria o después de haberse negado el
imputado a prestarla si no fuere puesto inmediatamente en libertad, se le
instruirá debidamente acerca de las disposiciones legales sobre la libertad
provisional.-
Artículo
245º.- LECTURA. Concluida la declaración indagatoria y antes de clausurarse el
acto, el imputado podrá leerla por sí mismo o por medio de su defensor,
debiendo el Juez advertirle que le asiste este derecho. Si no lo hiciere él o
su defensor, el secretario leerá el acta en alta voz, dejándose expresa
constancia de la lectura bajo sanción de nulidad. Después de leída el acta el
indagado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que
aclarar, rectificar o enmendar.-
Artículo
246º.- AGREGADOS Y CORRECCIONES. Si el indagado no se ratifica y pide
agregación o corrección, así se hará. En ningún caso podrán efectuarse en la
declaración indagatoria, enmiendas, entre líneas, o correcciones, debiendo
agregarse las nuevas declaraciones o modificaciones o salvedades al final de la
diligencia sobre lo enmendado o alterado, así como las faltas o errores
cometidos.-
Artículo
247º.- REQUISITOS. La declaración será, bajo sanción de nulidad, firmada por
todos los que hubieren intervenido en el acto, y si el declarante lo pidiere,
podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir que las rubrique el Juez, en caso
de que no supiere o no pudiere firmar.-
Si el
indagado no supiere, no pudiere o no quisiere formar la declaración, se hará
mención de ello y el acto valdrá sin su firma.-
Artículo
248º.- INTERPRETE - GRATUIDAD. Si el indagado no entendiere el idioma nacional
o no supiere expresarse en el mismo, será interrogado por medio del traductor o
intérprete, quienes prestarán gratuitamente su asistencia. Si el indagado lo
pidiere, podrá además escribir su declaración en el idioma que supiere, la que
se agregará al proceso adjunto con la traducción.- (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
249º.- IMPUTADO SORDOMUDO. Si el imputado fuere sordomudo y supiere leer, las
preguntas se le harán por escrito. Si no supiere leer ni escribir, se le
nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se le
recibirán las respuestas.-
Artículo
250º.- AMPLIACION DE LA DECLARACION. El imputado podrá pedir que se le tome
declaración cuantas veces quisiere o solicitare y el Juez accederá, siempre que
tuviere relación con la causa.-
Igualmente
el Juez podrá interrogarlo de oficio las veces que lo estime necesario.-
CAPITULO V
INCOMUNICACION
Artículo
251º.- INCOMUNICACION. La incomunicación de una persona, que no alcanzará a su
defensor letrado, sólo podrá disponerse por el Juez o funcionarios policiales
que instruyen las diligencias del proceso, cuando se le impute un delito o
existan motivos suficientes para ello, lo que se hará constar en el auto o acta
respectiva, con noticia inmediata al Juez competente en los dos últimos casos.-
La
incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas,
salvo resolución judicial fundada y, en ningún caso, se prolongará por más de
tres días. Si al tramitarse el proceso el Juez de la causa estimase
indispensable para la mejor investigación de los hechos, disponer por una sola
vez, una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero
ésta medida no excederá los dos días.-
Se permitirá
al incomunicado el uso de libros y demás objetos que pidiere, siempre que no
pueda utilizarlos como medio para violar la incomunicación, para intentar una
fuga o para atentar contra su vida o contra otros.-
Se le
suministrará asistencia médica en caso necesario.-
Asimismo, se
le permitirá la ejecución de actos civiles urgentes, que no admitan dilación,
siempre que no perjudiquen la responsabilidad civil, ni los propósitos de la
instrucción.-
TITULO III
TESTIGOS
CAPITULO I
SECCION I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
252º.- OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona que haya presenciado o tenga
conocimiento de la perpetración de un delito, está obligado a declarar sobre el
hecho, cuando sea requerido por la autoridad competente al primer llamado que
se le haga.-
El número de
los testigos es ilimitado, mientras se les considere necesarios.-
Artículo
253.- NEGATIVA FUNDADA EN LEY. La negativa a prestar declaración sólo podrá
fundarse en las excepciones contempladas por la Ley.-
SECCION II
TESTIGOS QUE
NO PUEDEN SER ADMITIDOS
Artículo
254º.- DEBER DE ABSTENCION. No podrán ser admitidos como testigos:
1) Los
ministros de cualquier culto aceptado por el Estado, sobre los hechos que hayan
conocido por razón de su ministerio;
2) Los
defensores de los imputados, acerca de lo que en tal carácter, se les haya
confiado;
3) Los abogados,
procuradores y escribanos, respecto a los hechos que se les hayan revelado con
motivo del ejercicio de su profesión;
4) Los
médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona respecto de los hechos que
se les haya revelado, por razón de su profesión;
5) Los
militares, funcionarios y empleados públicos, cuando no pudieren deponer sin
violar el secreto que hayan conocido debido a su estado o cargo salvo el caso
de que hayan sido desligados de esa obligación por sus superiores;
6) Las
personas que, al tiempo de declarar, no se encuentre, por razón de su estado
físico o moral en condiciones que sus dichos merezcan fe.
Artículo
255º.- COMPARECENCIA. Las personas que se consideren inhabilitadas para
declarar como testigos, por cualquiera de las circunstancias expresadas en los
cuatro primeros incisos del artículo anterior, no quedarán liberadas por ello
de concurrir a la citación que se les haga, ni podrán ampararse en el secreto,
sino después de habérseles formulado la pregunta o preguntas a las que
entienden no deben responder. Si la excusa no fuera admitida, el testigo está
obligado a responder en el acto al interrogatorio.-
Cuando se
invoquen las circunstancias consignadas en el inciso 5º) del mismo artículo, el
Juez, si lo estima oportuno, procurará los elementos de juicio necesarios para
resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la excusa.-
SECCION III
TESTIGOS QUE
NO PUEDEN SER LLAMADOS
Artículo
256º.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER LLAMADAS. No pueden ser llamados a declarar
como testigos:
1) El
cónyuge del procesado, aún cuando medie separación legal;
2) Sus
ascendientes o descendientes;
3) Sus
hermanos;
4) Sus
afines, hasta el segundo grado;
5) Los
tutores y pupilos recíprocamente.
Artículo
257º.- FACULTAD DE ABSTENCION. En el caso de que se presentaren a declarar
algunas de las personas comprendidas en el artículo que antecede, o si el
imputado lo requiriese, podrá recibírsele declaración, bajo la prevención que
no pueden deponer contra aquél, salvo que el delito haya sido cometido en su
contra o en perjuicio de alguien, cuyo parentesco con el declarante sea igual o
más próximo del que los liga con el imputado.-
SECCION IV
TESTIGO QUE
DECLARA SIN JURAMENTO
Artículo
258º.- EXCEPCION DEL JURAMENTO. Cuando algún imputado por el mismo delito, o
por otro conexo ya hubiere sido juzgado, no podrá deponer como testigo, salvo
que su testimonio se considerase necesario, en cuyo caso, se le recibirá
declaración pero sin exigírsele juramento.-
SECCION V
EXCEPCION A
LA REGLA DE CONCURRIR
Artículo
259º.- TRATAMIENTO ESPECIAL. No están obligados a concurrir a declarar ante la
instrucción, pero deberán hacerlo por medio de informe, bajo juramento:
1) El
Presidente y Vice Presidente de la Nación, los Ministros Nacionales, los
Gobernadores y Vice Gobernadores de las provincias, sus Ministros y los
Gobernadores de los territorios nacionales;
2) Los
Miembros del Congreso Nacional y de las legislaturas de provincias, así como
los del Poder Judicial de la Nación, y de las provincias;
3) Los
miembros de los tribunales militares;
4) El
Intendente Municipal;
5) Los
Rectores de universidad;
6) Los altos
dignatarios de los cultos admitidos por el Estado;
7) Los
ministros diplomáticos y cónsules generales;
8) Los
miembros de las fuerzas armadas, desde el grado de coronel o su equivalente,
inclusive.-
Artículo
260º.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. Cuando un testigo no pudiere comparecer a
declarar ante el Juez, por razones de imposibilidad, previa comprobación, será
examinado en su domicilio o donde se encontrare.-
CAPITULO II
CITACION DE
LOS TESTIGOS
Artículo
261º.- FORMAS DE CITACION. Los testigos serán citados en la forma y condiciones
establecidas en este Código para las citaciones en general.-
En casos
urgentes podrán ser citados verbalmente, si residiesen en el lugar de la causa,
obligándolos a comparecer de inmediato.-
Artículo
262º.- ARRESTO INMEDIATO. Si mediaren causas graves, se podrá disponer también
la detención hasta tanto presten declaración, especialmente cuando hayan
motivos fundados para suponer que pueden ausentarse, fugarse u ocultarse, o que
no podrán ser habidos después, por ser desconocidos e ignorase sus domicilios.-
Esta
detención no podrá prolongarse por más tiempo que el indispensable para que se
le tome declaración, bajo la responsabilidad de quien la decretase.-
Artículo
263º.- RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no residiere en el
lugar de asiento del juzgado, pero dentro de la provincia, será citado a
declarar por oficio dirigido a los funcionarios de la policía del lugar de su
residencia, a fin de que se le tome declaración, salvo que su comparendo ante
el Juez fuere indispensable.-
Cuando
residiese fuera de la provincia, se hará por exhorto, salvo que voluntariamente
compareciere ante el Juez de la causa.-
Artículo
264º.- COMPULSION. Si el testigo llamado a declarar no compareciere el día y
hora señalados o se negare a concurrir, sin causa justificada, se procederá de
la siguiente manera:
1) En caso
que no obedeciere a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la
fuerza pública a la audiencia siguiente, sin perjuicio de su eventual
responsabilidad penal;
2) Si se
negare a declarar, se lo arrestará, a disposición del Juez competente para
conocer el delito que su conducta pudiere importar.-
CAPITULO III
EXAMEN DE
LOS TESTIGOS
Artículo
265º.- JURAMENTO. Al proceder a tomarle declaración al testigo se le requerirá
presto juramento de decir la verdad de todo lo que supiere respecto de la
causa, instruyéndolo de las penalidades en que incurren los que se producen con
falsedad, ocultando o callando la verdad, en todo o en parte.-
Artículo
266º.- INTERROGATORIO. Después de cumplida dicha formalidad, se le preguntará,
en primer término su nombre, apellido, estado, profesión, edad y domicilio, si
conoce a las partes y si tiene algún vínculo, o interés con alguna de ellas, u
otras circunstancias que sirvan para apreciar la veracidad de sus
declaraciones.-
Luego se le
interrogará sobre el hecho.-
Cada testigo
será examinado separadamente.-
Artículo
267º.- AGREGACION DE ESCRITOS U OBJETOS. Si con motivo de la declaración, el
testigo presentare algún escrito u objeto que tenga relación con el proceso, se
hará mención y se agregará a la causa, o bien se reservará en secretaría.-
Artículo
268º.- FORMA DE LA DECLARACION. Los testigos declararán de viva voz; no
pudiendo consultar apuntes o papeles que lleven escritos, salvo que por la
naturaleza de la cuestión sea necesario recurrir a notas o documentos.-
Artículo
269º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Si el testigo no entendiere el idioma nacional
o no supiere expresarse en el mismo, se observarán las normas establecidas en
el artículo 248.-
Si fuere
sordomudo, se observará lo dispuesto en el artículo 249.-
Artículo
270º.- FORMALIDAD. Las declaraciones testificales que se reciben durante la
instrucción se extenderán en acta que, después del Juez, firmarán el deponente,
en presencia del secretario.-
Si el testigo
fuera ciego o no supiere leer ni escribir, el Juez nombrará para que lo
acompañe, una persona mayor de edad, que firmará la declaración después que
aquél la hubiera ratificado, bajo sanción de nulidad.-
CAPITULO IV
CAREOS
Artículo
271º.- PROCEDENCIA. Toda vez que haya discordancia entre los testigos o entre
éstos y el imputado o entre imputados sobre algún hecho o circunstancia, cuya
aclaración interese a la instrucción, el Juez procederá a carearlos.-
El imputado
no podrá ser obligado a sostener careos contra su voluntad, lo que se le
advertirá llegado el caso.-
Artículo
272º.- FACULTAD DEL IMPUTADO. El careo entre imputados tendrá lugar siempre que
éstos lo soliciten como medio de defensa.-
El imputado
podrá pedir se le caree con los testigos de cargo.-
Artículo
273º.- FORMA. En el mismo acto no podrá carearse más de dos personas, salvo la
presencia de los intérpretes o peritos cuando fueran necesarios.-
Los testigos
deberán prestar juramento en la forma establecida.-
El careo se
practicará leyéndose, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias, a fin de que los careados se reconvengan entre sí para obtener
la aclaración de la verdad.-
De la
ratificación, rectificación o reconvención que resulte, se dejará constancia.-
Artículo
274º.- TESTIGO AUSENTE. Si se hallare ausente algún testigo que deba carearse
con el imputado o con otro testigo que estuviera presente, se leerá a éste su
declaración y de las particularidades del ausente en que discordasen. Las
explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o
modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.-
Durante la
instrucción si subsistiera la discrepancia, se librará exhorto u oficio a la
autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo
ausente, la del careado presente, sólo en la parte que sea necesario, y el
medio careo, a fin de que se complete su diligencia con el ausente, en la misma
forma establecida para el presente.-
TITULO IV
INTERPRETES
Y TRADUCTORES
Artículo
275º.- DESIGNACION - GRATUIDAD. El Juez designará de oficio, cuando lo creyere
necesario, un intérprete para que traduzca las declaraciones que presten las
personas que ignoren el idioma nacional o que sean sordomudos o incapaces de
darse a entender por escrito. Dicha asistencia será gratuita. (Mod. por ley
4708).-
Artículo
276º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. En la misma forma se procederá cuando
haya necesidad de traducir un documento escrito en idioma extranjero.-
Artículo
277º.- TITULO HABILITANTE. La designación de intérprete o traductor se hará
entre los que tengan título habilitante. Si no los hubiere, se designará a
cualquiera que tenga conocimiento suficiente.-
Artículo
278º.- JURAMENTO. Los intérpretes y traductores, al aceptar sus cargos,
prestarán juramento, salvo que se trate de los oficiales. Si su intervención
ocurriera encontrándose la instrucción en secreto, el Juez le hará saber dicha
circunstancia y la obligación que tienen de no revelar los hechos de que tengan
conocimiento con motivo de su intervención.-
Artículo
279º.- RECUSACION - TRAMITE. Los intérpretes y traductores, podrán ser
recusados, por las mismas causas establecidas para los jueces.-
El incidente
que se plantee por tales causas será resuelto, oído el interesado y previa
averiguación sumaria.-
Artículo
280º.- NORMAS APLICABLES. Las disposiciones relativas a los peritos serán
aplicables a los intérpretes y traductores, en cuanto a capacidad,
incompatibilidad entre el cargo y cualquier situación, a sus derechos y
obligaciones, a los términos en que deben producir sus informes y a las
sanciones disciplinarias.-
TITULO V
SECCION I
PERITOS
Artículo
281º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. Para conocer o apreciar mejor algún hecho o
circunstancia que tenga relación con el delito, y que requiera conocimiento
especial de alguna ciencia, arte o industria, el Juez procederá a designar un
perito o los peritos que convenga, según las necesidades o importancia de la causa,
quienes se expedirán dentro del término y bajo el apercibimiento que
expresamente se consignará en la resolución.-
Artículo
282º.- DESIGNACION. El examen pericial se decretará de oficio o a pedido de
parte, pero la designación la hará siempre el Juez , y se notificará a las
partes, excepto en los casos de urgencia, de lo que se hará mención.-
Artículo
283º.- PERITOS OFICIALES Y HABILITADOS. La designación se hará, en primer
término, entre los que sean Peritos Oficiales. Si no los hubiere: entre los
funcionarios públicos que, por razón de su título profesional o de su
competencia, se encuentran más habilitados para emitir dictamen acerca del
hecho o circunstancia que motiva la pericia. Para la designación de peritos de
profesión reglamentada, se estará a las normas respectivas.-
En último
caso si no hubieren peritos de ninguna de las categorías mencionadas, se
nombrarán entre los que sean más idóneos en materia, aunque no tengan título.-
Los jueces
preferirán siempre la actuación de los funcionarios o empleados especializados
de la provincia.-
SECCION II
QUIENES
PUEDEN SER PERITOS
Artículo
284º.- TITULO HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la
ciencia, arte o industria a que se refiere el punto sobre el cual ha de versar
su juicio, si estuvieran reglamentadas. Si no lo estuvieren, se estará a lo
dispuesto en el artículo anterior.-
Artículo
285º.- OBLIGATORIEDAD. La colaboración que se les pida a los peritos será
obligatoria. El que eludiere o dejare de acudir a la prestación de sus
servicios o no presentare su informe en el tiempo que se le haya fijado sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades establecidas para los
testigos. El perito negligente será substituido por otro.-
SECCION III
QUIENES NO
PUEDEN SER PERITOS
Artículo
286º.- PROHIBICION. No pueden ser peritos:
a) Los
inhabilitados para el desempeño para funciones públicas;
b) Los que
no pueden ser llamados ni admitidos como testigos.-
SECCION IV
EXCUSACION,
RECUSACION Y JURAMENTO DE LOS PERITOS
Artículo
287º.- EXCUSACION Y RECUSACION. Los peritos pueden excusarse y ser recusados
por las mismas causas establecidas para los jueces.-
El incidente
será resuelto, oído el interesado y en su caso, previa averiguación sumaria.-
Artículo
288º.- JUARAMENTO. Los peritos, si no son oficiales, prestarán juramento antes
de llenar su cometido. A tal fin se les citará en la forma prescripta para los
testigos. En caso de urgencia, serán citados verbalmente.-
SECCION V
EXAMEN E
INFORME PERICIAL
Artículo
289º.- FACULTAD DE PROPONER. Decretado el examen pericial durante el sumario,
las partes podrán proponer peritos a su costa, para que acompañen a los
designados de oficio.-
Si la
intervención de los peritos tuviere lugar encontrándose la instrucción en
secreto, el Juez les prevendrá esta circunstancia y la obligación que tienen de
no revelar los hechos de que adquieran conocimiento con motivo de su
participación.-
Artículo
290º.- DIRECTIVAS. Al disponerse la pericia, se plantearán las cuestiones sobre
las cuales ha de versar.
Las partes
podrán también proponer los puntos que les interesan si fueran admitidos, los
peritos deberán expedirse al respecto.-
Artículo
291º.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún
documento que se repute falso, el Juez ordenará la presentación de escritura de
comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre
su autenticidad. Al efecto podrá disponer el secuestro de cualquier elemento de
juicio que esté en poder de terceros, salvo que el tenedor fuera una persona
que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.-
El Juez
podrá también decretar que alguna de las partes forme cuerpo de escritura y en
caso de negativa se dejará constancia.-
Artículo
292º.- EJECUCION. Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes
que asistan a ella, tendrán el derecho de formular las observaciones que
creyeran convenientes, pero no podrán estar presentes cuando aquellos pasen a
deliberar.-
Artículo
293º.- DICTAMEN. Los peritos emitirán su opinión en el acto, o por medio de
declaración, que se asentará en el acto, o por escrito que presentarán,
conjunta o separadamente, dentro del término de ocho días, prorrogable por un
plazo prudencial, a pedido de aquellos, antes de su expiración, en los casos de
causas graves y complicadas.-
Artículo
294º.- FORMA DE DICTAMEN. El informe pericial comprenderá en cuanto fuera
posible:
1) Una
descripción de la persona, cosa, lugar, hecho o documento objeto del examen, su
estado, modo y condiciones en que se hallare;
2) Una
relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3) Las
conclusiones que formulen, conforme a los principios de su ciencia o arte.-
En caso que
arribaran a conclusiones distintas, el Juez podrá designar otro perito para que
dictamine sobre el mérito de los peritajes discordes o bien realicen una nueva
pericia, tratando para ello de conservar las cosas que puedan consumirse o
alterarse.-
Artículo
295º.- SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Juez o
tribunal, corregirá con medidas disciplinarias, la negligencia o el mal
desempeño de los peritos pudiendo, en su caso, substituirlos.-
TITULO VI
DOCUMENTOS
Artículo
296º.- AGREGACION. Los documentos que se presenten durante la instrucción, se
agregarán al proceso en original o en copia.-
Artículo
297º.- ADMISION DE CARTAS. Las cartas de particulares sustraídas, no podrán ser
admitidas, sino en virtud de resolución judicial.-
Artículo
298º.- PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO. El imputado no podrá ser obligado a
reconocer documentos que obren en su contra.-
Artículo
299º.- DOCUMENTOS ARGÜIDOS DE FALSOS. El documento argüido de falso será
rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus paginas, por el
Juez o funcionario encargado de la instrucción, por el secretario y por el
presentante, si supiere firmar. El Juez hará levantar inmediatamente un acta en
el que se hará constar el estado natural del documento, de las raspaduras,
interlineaciones, adicionales y cualesquiera otra circunstancia que pueda
indicar la falsedad o alteraciones.-
Artículo
300º.- EXHIBICION. El instrumento argüido de falso se le exhibirá al imputado
en el acto de la indagatoria para que aclare si lo reconoce y será requerido
para que lo rubrique en todas sus paginas. Si no quiere o no puede hacerlo, se
dejará constancia. Idéntica mención se efectuará en caso de negarse a practicar
el reconocimiento.-
Artículo
301º.- CUERPO DE ESCRITURA. El imputado podrá igualmente ser requerido para que
presente un escrito cualquiera de su mano, y también para que forme un cuerpo
de escritura bajo el dictado del Juez.-
En caso de
rehusarse, se dejará constancia.-
TITULO VII
INTERCEPTACION
DE LA CORRESPONDENCIA
Artículo
302º.- INVIOLABILIDAD - INTERCEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA. Los papeles
privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio,
son inviolables y nunca podrán hacerse su registro, examen o interceptación,
sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y
concretos. Los que fuesen sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las
disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos
judiciales.-
A los
efectos de la indagación de los hechos del proceso, el Juez podrá, cuando lo
juzgue conveniente, decretar la interceptación de la correspondencia que envíe
o se le dirija al imputado.-
La correspondencia
que en tal virtud se intercepte será abierta y verificada por el Juez, en
presencia del secretario y resultando no tener relación con la causa, le será
entregada al destinatario, su representante o familiares, dejándose constancia
en el proceso.- (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
303º.- AGREGACION. Si la correspondencia tuviere atingencia con la causa, se
agregará al proceso o se dejará testimonio de las partes pertinentes, en cuyo
caso las piezas se conservarán por el Juez, bajo su responsabilidad.-
Artículo
304º.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS. En ningún caso se ordenará el secuestro de la
correspondencia que envíen o reciban los defensores, en el ejercicio de su
misión.-
Artículo
305º.- COMUNICACIONES TELEFONICAS. El Juez podrá ordenar la interceptación de
las comunicaciones telegráficas, telefónicas o radiales para impedirlas o para
tomar conocimiento de ellas, en los mismos casos en que pueden interceptarse la
correspondencia.-
TITULO VIII
SECUESTROS Y
REQUISAS
Artículo
306º.- REGLA GENERAL. Se procederá al secuestro de los efectos e instrumentos y
demás cosas que tengan relación con el delito o que puedan ser útiles para su
investigación y comprobación.-
Artículo
307º.- ORDEN DE PRESENTACION - LIMITACIONES. Nadie podrá negarse a exhibir y
entregar las cosas que se le requieran, con excepción de:
1) Las
personas amparadas por el secreto profesional;
2) Las que
no pueden ser llamadas a declarar como testigos, con las excepciones previstas
en el artículo 257.-
Artículo
308º.- PROCEDIMIENTO - REQUISA PERSONAL. Cuando se sospeche con fundados
motivos que alguien lleva consigo cosas objeto del delito, se dispondrá su
requisa personal. Si se tratare de una mujer, la diligencia será practicada por
otra, siempre que no importe una demora en la investigación. En todos los casos
las requisas personales se efectuarán separadamente, de manera que no se ofenda
el pudor y decoro de las personas.-
Artículo
309º.- REGISTRO. Se ordenará también el registro de determinado lugar, por Juez
competente y conforme las previsiones del artículo 310 y siguientes, cuando se
presuma por iguales motivos, que allí se encuentran dichas cosas o se halle el
imputado y su detención sea necesaria.
Artículo
310º.- ORDEN DE REQUISA. Toda orden de requisa deberá especificar las personas
u objetos de que se trate, designando especialmente el lugar que ha de ser
registrado, el empleado o funcionario que la practicará y en su caso,
autorizándolo para que se haga uso de la fuerza pública si fuere necesario.-
Artículo
311º.- TIEMPO HABIL - EXCEPCIONES. No podrá efectuarse requisas domiciliarias,
sino desde las siete (7) hasta las veinte (20) horas, a menos que se trate de
los casos determinados en el artículo 196, o cuando se tratare de edificios o lugares
públicos.-
Fuera de tal
horario, no se podrá allanar el domicilio mediante resolución de Juez
competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus
moradores o testigos dando intervención, de ser posible, al letrado que cualquiera
de éstos designare.-
En los
allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o
actividad estuvieran obligados a guardar secreto y, en el de iglesias, templos,
conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá
observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación además,
de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa
respectiva.-
Los
defensores en ningún caso pueden ser molestados ni allanados sus domicilios,
estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.- (Mod. por Ley
4708).-
Artículo
312º.- EDIFICIOS O LUGARES PUBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:
1) Los que
estuvieren destinados a cualquier servicio público. En este caso, deberá darse
aviso a las personas a cuyo cargo estuviere, salvo que ello hiciere peligrar el
éxito de la medida;
2) Los que
estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
3) Cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado a la habitación o
residencia particular.-
Artículo
313º.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La resolución en la que el Juez
ordene la requisa en el domicilio de un particular, deberá fundarse en claros
indicios de la existencia de hechos punibles y notificarse la orden de
allanamiento a él o a sus encargados.-
Si no fuere
habido ni uno ni otro, se hará la notificación a cualquier otra persona, mayor
de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriéndose para ello, a los
miembros de la familia del interesado.-
Si no se
hallare nadie, la diligencia se realizará con la asistencia de dos testigos
mayores de edad.-
Los jueces
que expidieren orden de allanamiento o de requisa, y los funcionarios que la
ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
314º.- PRESENCIA DEL INTERESADO. La requisa se practicará en presencia del
interesado o de quién lo represente, si fuere habido. A falta de ellos, en
presencia de un miembro de la familia, y si ninguno hubiere, en presencia de
dos testigos mayores de edad.-
Artículo
315º.- ACTA, INVENTARIO Y FORMALIDADES. Practicada la requisa, se consignará en
acta su resultado, con expresión de toda circunstancia que pudiera tener alguna
influencia en el proceso.-
Se confeccionará
un inventario de los objetos secuestrados en el lugar, los cuales serán
guardados en sitio seguro a disposición del juzgado.-
Los libros y
papeles que se recogieren, serán foliados y rubricados en todas sus fojas
útiles, por quién la practicare y el interesado o su representante.-
El acta será
suscripta por todos los que hubieren intervenido en la diligencia.-
TITULO IX
LIBERTAD
PERSONAL DEL IMPUTADO
CAPITULO I
DETENCION
DEL IMPUTADO
Artículo
316º.- CITACION. Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no
tenga pena privativa de la libertad, o cuando teniéndola, pudiera corresponder
excarcelación conforme a los arts. 331 y 332 de este Código, el Juez ordenará
la comparencia por simple citación. Si el citado no comparece sin acreditar
causa legítima, se ordenará su detención.-
Artículo
317º.- ORDEN DE DETENCION. Toda orden de detención emanará de Juez competente ,
apoyada en elementos de convicción suficiente, de los que se hará mérito en ese
orden, debiendo ajustarse además, a la forma y requisitos que se enuncian en el
artículo siguiente. ( Mod. Por Ley 4708).-
Artículo
318º.- FORMA Y CONTENIDO. La orden de detención deberá extenderse por escrito y
contendrá:
1) Las
generales del imputado o los datos que sirvan para identificarlos.
2) El hecho
que se le atribuye, debiendo el afectado ser informado de las razones de su
detención y notificado, sin demora del cargo o cargos formulados en su contra o
de los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva. Deberá
también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares,
abogados o allegados que aquél indicare. La autoridad que no la proporcione
será responsable de la omisión.
En caso de
urgencia, el Juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráfica,
haciéndolo constar.-
En cualquier
caso, la detención se efectuará de modo que, en lo posible, se evite la
publicidad. (Mod. Por Ley 4708)._
Artículo
319º.- APREHENSION EN LA FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la policía,
tendrán el deber de detener a quien fuere sorprendido en flagrante delito para
el cual la ley establezca pena privativa de libertad.-
Tratándose
de un delito dependiente de instancia privada, procederá cuando el que pueda
promover la acción declare al oficial o agente, presente en el lugar, su
voluntad de denunciar.-
Artículo
320º.- FLAGRANCIA. Se considerará flagrante el hecho, cuando su autor fuera
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado, o el clamor público,
mientras porte objetos o presente rastros o signos que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en una infracción.-
Artículo
321º.- OTROS CASOS DE APREHENSION. Los oficiales o auxiliares de la policía,
deberán detener sin orden judicial:
1) Al que
intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2) Al que
fugare estando legalmente detenido;
3) A la
persona contra la cual hubiere indicio vehemente de culpabilidad.
Artículo
322º.- APREHENSION PRIVADA. Los participantes están facultados para proceder a
la detención de cualquier persona que se encontrare en la situación prevista en
el artículo anterior, sin necesidad de orden judicial, debiendo entregársela inmediatamente
a la autoridad.-
Artículo
323º.- ARRESTO. Además de los casos anteriormente determinados en este Código,
la detención podrá decretarse:
1) Cuando
ocurrido un hecho presuntivamente delictuoso, no fuere posible individualizar
en el primer momento la persona de su autor y hubieran dos o más sobre quienes
pueda recaer la responsabilidad;
2) Cuando en
el lugar del hecho se encontraren reunidas varias personas y la autoridad
encargada de la prevención o de la instrucción, juzgue conveniente que ninguna
de ellas se aleje hasta practicar las diligencias indagatorias que
correspondan.-
Artículo
324º.- TIEMPO DE ARRESTO. En los casos del inciso 1º del artículo que antecede,
la restricción a la libertad de una persona, durará sólo el tiempo indispensable
para que se practiquen las primeras diligencias de la investigación.-
En ningún
caso la simple detención de una persona, por las causas expresadas, podrá
prolongarse por más de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del
funcionario que la autorice .-
En el caso
del inciso 2º del mismo artículo, la detención terminará en el acto de
recibirse las declaraciones e informes de las personas expresadas, siempre que
no resulten complicadas en el hecho del proceso.-
Artículo
325º.- DETENCION EN OTRA JURISDICCION. Cuando la detención de una persona deba
practicarse en otra jurisdicción, o en el extranjero, se recabará la misma
conformidad a las normas establecidas en el Título VI , Capítulo IV, Libro
Primero, con transcripción del auto que la ordena.-
En caso de
urgencia, podrá emplearse la vía telegráfica.-
CAPITULO II
AUTO DE
PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA
Artículo
326º.- TERMINO, FORMA Y CONTENIDO. En el término de diez días contados a partir
de la declaración del imputado o de haberse negado a ello, se ordenará su
procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe
del mismo.-
Será
dispuesto por auto, el que deberá contener, bajo pena de nulidad. Los datos
personales del imputado, o si se ignoraren: los que sirvan para identificarlo;
una suscinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la
calificación legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables y la
parte resolutiva. Ordenará asimismo, las medidas cautelares que pudieran
corresponder.-
Dentro de
las veinticuatro horas de quedar firme el auto de procesamiento, el Juez deberá
comunicarlo por escrito bajo recibo a la policía, a los efectos de su anotación
o registro en los prontuarios respectivos.-
Artículo
326º bis.- En las causas por infracción a los artículos 84º y 94º del Código
Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores,
el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al
procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la Licencia habilitante y
comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.-
Esta medida
cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no
inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas
pueden ser revocadas o apeladas.-
El período
efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento
de la sanción de inhabilitación, sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo Nº 83º , inciso d) de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial.
Artículo
327º.- PRISION PREVENTIVA. Cuando el delito a que se atribuya al imputado en
virtud del auto de procesamiento, tuviera pena privativa de libertad y hubiere
certeza sobre la existencia del delito, el Juez decretará igualmente la prisión
preventiva del procesado, salvo que prima facie fuera procedente la condena de
ejecución condicional.
Artículo
328º.- PROCESAMIENTO SIN PRISION. En los casos en que el auto de procesamiento
no ordena la prisión preventiva, o la infracción no tuviere pena privativa de
libertad, el Juez dispondrá la libertad del procesado sin que la resolución
haga cosa juzgada; pero la investigación seguirá su curso, pudiendo decretarse
más adelante la prisión preventiva si se reúnen los requisitos previstos en el
artículo anterior.-
Artículo
329º.- FALTA DE MERITO. Si en el término fijado por el mismo artículo 326, el
Juez juzgare que no hay mérito para dictar el auto de procesamiento, y no
procede sobreseer, dictará auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir
la investigación.-
Si hubiere
detenidos se ordenará su libertad, previa constitución de domicilio.-
Artículo
330º.- CARÁCTER Y RECURSOS. Tanto la calificación provisional del delito como
la prisión preventiva o la falta de mérito, podrá modificarse de oficio e
impugnarse por vía de apelación con efecto devolutivo. En este último caso, el
Juez se limitará a tramitar el recurso y a elevarlo a la Cámara que
correspondiere.-
CAPITULO III
EXCARCELACION
Artículo
331º.- PROCEDENCIA. Deberá concederse excarcelación al imputado bajo caución
juratoria:
1) Cuando el
o los delitos que se le atribuyan estuvieren reprimidos con pena privativa de
libertad cuyo máximo no exceda de seis años;
2) Cuando no
obstante exceder dicho término, se estime prima facie que procederá condena de
ejecución condicional (art. 26 del Código Penal).-
Artículo
332º.- RESTRICCIONES. Sin embargo la excarcelación no procederá cuando hubiere
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia, ya fuere por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, por
haber sido declarado rebelde o tener condena anterior por delito doloso sin que
haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, a
menos que fuere culposo el delito por el que se procesa.-
Artículo
333º.- CAUCION. La caución tendrá por objeto garantizar la comparencia del
procesado y el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.-
Artículo
334º.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. La libertad bajo caución podrá ser
solicitada en cualquier estado del proceso por el imputado o su defensor. El
incidente se formará inmediatamente y tramitará por separado. Sin perjuicio de
ello, en los casos que fuera precedente prima facie la libertad, el Juez al
ordenar la prisión preventiva, podrá promover de oficio la formación del
incidente respectivo.-
Artículo335º.-
TRAMITE. La solicitud será resuelta por el Juez previa vista al Ministerio
Fiscal o al querellante en su caso, por un término no mayor de veinticuatro
horas.-
El Juez
resolverá dentro de las veinticuatro horas de evacuadas las vistas y si
estimase necesarias medidas para mejor proveer, deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho horas de evacuadas las vistas.-
Artículo
336º.- APELACION. El Ministerio Fiscal, el imputado, su defensor y el
querellante, podrán apelar el auto que acuerde, deniegue o revoque la
excarcelación y el recurso procederá en efecto devolutivo.-
El término
para apelar será el establecido por el artículo 460. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo
337º.- OBLIGACIONES. Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado
deberá:
1) Fijar
domicilio dentro de la provincia;
2)
Comprometerse, bajo juramento, a presentarse periódicamente en los días y ante
la autoridad que se le fijare, de lo que se dejará expresa constancia en cada
oportunidad.-
El juramento
prestado por el beneficiario se hará constar por diligencia y en el mismo acto
se le prevendrá que la inobservancia del compromiso, sin excusa razonable,
determinará la revocación del auto que concedió la libertad, y la consiguiente
orden de detención.-
El Juez
deberá adoptar las medidas necesarias para controlar el estricto cumplimiento
de las obligaciones impuestas, y si fuere estrictamente necesario disponer
alguna inhabilitación especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar
del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del
imputado, podrá también disponer preventivamente que se abstenga de esa
actividad.-
Artículo
338º.- REVOCACION Y MODIFICACION. El auto que conceda la excarcelación será
revocable y reformable de oficio. Deberá ser revocada cuando el proceso no
cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez, sin
excusa bastante, o cuando realice preparativos de fuga, o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
Artículo
339º.- OTROS CASOS DE LIBERTAD - CESE DE LA PRISION PREVENTIVA. También
procederá la libertad del imputado cuando se decretare el sobreseimiento del
mismo, o se dictare sentencia absolutoria, o se impusiera una pena no privativa
de libertad; o una pena privativa de libertad ya compensada por la detención
sufrida o de ejecución condicional. Si la sentencia fuese recurrida, la
libertad se dispondrá bajo caución juratoria.-
Si el
tribunal estimare prima facie que al imputado no se le privará de su libertad
en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por
aplicación del artículo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del
excarcelamiento y la inmediata libertad de aquél.-
Cuando sea
dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la liberación,
será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado.-
En caso de
ordenarse la libertad del imputado, el Tribunal podrá imponerle que no se
ausente de la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado
sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el
delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,
preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva. (Mod. por Ley
4708).-
TITULO X
CLAUSURA DE
LA INSTRUCCION
Artículo
340º.- VISTA FISCAL. Cumplida la instrucción, el Juez correrá vista al Agente
Fiscal o al querellante en su caso, para que se expida, dentro del término de
cinco días, prorrogables por otro tanto sobre el mérito del sumario,
solicitando su remisión a juicio o el sobreseimiento, si así correspondiere.-
Artículo
341º.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS. Si el Agente Fiscal considerase que resulta
necesario completar la instrucción, propondrá se practiquen las diligencias que
estime convenientes y el Juez las ordenará si las considera útiles, y
realizadas que sean, le devolverá los autos a fin de que se expida conforme con
lo dispuesto en el artículo anterior.-
Si el Juez
juzgare impertinentes las medidas solicitadas, las rechazará sin recurso
alguno, pudiendo reproducirlas en el juicio oral.-
Artículo
342º.- REQUERIMIENTO DE ELEVACION. Si el Agente Fiscal estimare que corresponde
elevar la causa a juicio, formulará requerimiento en tal sentido, el que deberá
contener, bajo sanción de nulidad: los datos personales del imputado; o si se
ignoran: los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica de los hechos, y su calificación legal. Tal
requerimiento se hará con tantas copias perfectamente legibles como procesados
hubiere.-
En los casos
del artículo 14, deberá expresar también los motivos que fundamenta la
pretensión civil.-
Si el Juez
estuviere de acuerdo, declarará cerrada la instrucción y remitirá lo actuado a
la Cámara que corresponda, con las piezas de convicción que hubieren.-
Artículo
343º.- DISCONFORMIDAD. Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento, el
Juez hará lugar si así correspondiere. Si no estuviere de acuerdo, remitirá la
causa sin más trámite al Fiscal de Cámara a fin de que se expida sobre la
procedencia del juicio o del sobreseimiento.-
Artículo
344º.- PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL DE CAMARA. Si el Fiscal de Cámara se
pronunciare por el sobreseimiento, el Juez dictará resolución en tal sentido.
Si dictaminare la elevación a juicio, se correrá vista del sumario a otro
Agente Fiscal, a fin de que formule requerimiento de acuerdo con los
fundamentos del Superior.-
Artículo
345º.- APELACION. La sentencia del sobreseimiento que se dictare de conformidad
al artículo 343, podrá ser apelada por el imputado cuando no se hubiere
observado el orden que establece el artículo 348, o cuando se lo imponga una
medida de seguridad.-
Artículo
346º.- SOBRESEIMIENTO EN DELITO DE ACCION PRIVADA - APELACION. Si se tratare de
un delito de acción privada, el sobreseimiento será apelable por el
querellante, y por el imputado en los supuestos que contempla el artículo
anterior.-
TITULO XI
CAPITULO I
SOBRESEIMIENTO
Artículo
347º.- FACULTAD DE SOBRESEER. En cualquier estado de la instrucción, el Juez
podrá ordenar el sobreseimiento total o parcial.-
Artículo
348º.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento definitivo procederá:
1) Cuando
resultare con evidencia que el hecho no fue cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2) Cuando el
hecho no constituyera delito;
3) Cuando
apareciera de un modo indudable la existencia de una causa de justificación o
de excusa que hubiere obrado en estado de inimputabilidad;
4) Cuando
mediare una causa extintiva de la acción penal.-
El
sobreseimiento por la causal establecida en este último inciso, podrá pedirse y
dictarse en cualquier estado del proceso.-
Artículo
349º.- VALOR - APELACION. El sobreseimiento cierra el proceso en forma
definitiva e irreproducible con relación al imputado en cuyo favor fuere
dictado.-
La sentencia
de sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal. Podrá recurrir
también el imputado o su defensor, cuando no hubiere observado el orden que
establece el artículo 348 o cuando se lo imponga una medida de seguridad. El querellante
podrá también apelar en los casos de acción privada.-
Artículo
350º.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la
que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden
establecido por el artículo 348.-
Artículo
351º.- EFECTOS. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
o de los imputados que estuvieren detenidos, despachándose las comunicaciones
respectivas al Registro de Reincidencia y a la Policía; se archivarán las
actuaciones producidas y las piezas de convicción que no corresponda restituir
a su dueño, si además fuere total.-
Artículo
352º.- PROCEDENCIA. Si vencido el término prescripto por el art. 213, incluida
la prórroga allí prevista no correspondiere sobreseer, ni las pruebas fueren
suficientes para disponer la elevación a juicio, siendo aún necesario ahondar
la investigación, el Juez de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal,
solicitará a la Cámara una prórroga extraordinaria de la instrucción, la que
podrá concederse por un término que no exceda de un año, en atención a la
dificultad de la instrucción, complejidad de la prueba o número de imputados.-
Artículo
353º.- DISCONFORMIDAD. Cuando el Agente Fiscal solicitare la prórroga
extraordinaria y el Juez de Instrucción no compartiera su criterio, la causa
será elevada a la Cámara, la que resolverá en definitiva.-
Artículo
354º.- EFECTOS. Concedida que fuera la prórroga, el Juez que la hubiere
solicitado ordenará inmediatamente la libertad del imputado, continuando el
proceso con respecto a los coimputados a quienes la medida no se refiera.-
Artículo
355º.- SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO. Cuando venciera la prórroga extraordinaria
sin haberse modificado la situación que la determinó, se dictará sentencia de
sobreseimiento, pero el imputado podrá instarla antes del término de prórroga
si se hubieran recibido pruebas a su favor.-
TITULO XII
EXCEPCIONES
Artículo
356º.- NUMERACION. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de
artículo previo y especial pronunciamiento son:
1) Falta de
Competencia;
2) Falta de
personería en el acusador o sus representantes;
3) Falta de
acción, porque ésta no se pudo promover, no fue legalmente iniciada o no
pudiere proseguir;
4) Cosa
juzgada;
5) Amnistía
o indulto;
6) Litis
pendencia;
7) Perdón
del ofendido en los delitos que corresponda;
8)
Prescripción de la acción.
Artículo
357º.- TRAMITACION SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá
separadamente, sin perjuicio de la prosecución de la instrucción.-
Artículo
358º.- INTERPOSICION. Las excepciones deberán deducirse conjuntamente y las que
no se deduzcan como previas, podrán alegarse en el debate o en la oportunidad
señalada en el artículo 389.-
Artículo
359º.- FORMA. Las excepciones deberán articularse por escrito y en el mismo se
ofrecerán las pruebas de los hechos que les sirvan de fundamento, bajo sanción
de inadmisibilidad.-
Artículo
360º.- VISTAS. De dicho escrito se correrá vista por tres días al Ministerio
Fiscal y a las partes.-
Artículo
361º.- PRUEBA Y RESOLUCION. Evacuada que sea la vista dispuesta en el artículo
anterior, o sin ella vencido que sea el plazo, el Juez abrirá las excepciones a
prueba, si hubieran hechos que deban se probados. El término de prueba no podrá
exceder de diez días, vencido el cual, se oirá a las partes en una audiencia
especial que se fijará al efecto, en la que los interesados alegarán sobre su
mérito, en forma oral y brevemente, de lo que se labrará un acta suscinta. La
audiencia se celebrará con la parte que concurra. A los cinco días posteriores
de su realización, se resolverá el incidente.-
Si las
excepciones opuestas fueren de puro derecho, el juez se pronunciará sobre ellas
en el mismo plazo.-
Artículo
362º.- FALTA DE COMPETENCIA. El Juez considerará en primer lugar la excepción
de falta de competencia y si se declarase competente, resolverá al mismo tiempo
las demás defensas que se hubieran opuesto.-
En caso
contrario, si procediese, se abstendrá y remitirá el proceso y todos los
elementos de convicción a quien corresponda, poniendo a su disposición los
imputados, si estuvieran detenidos.-
Artículo
363º.- EXCEPCIONES PERENTORIAS Y DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una
excepción perentoria se sobreseerá definitivamente en el proceso y se ordenará
la inmediata libertad del imputado, siempre que no estuviere detenido por otra
causa. Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se dispondrá el archivo
de los autos, ordenándose la libertad del imputado, sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan; continuándose el proceso tan luego
como se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.-
Artículo
364º.- APELACION. El auto que resuelva las excepciones, será apelable en
relación, dentro del tercer día.-
Artículo
365º.- BENEFICIADOS. Si la excepción opuesta se fundara en hechos o
circunstancias relativas exclusivamente al oponente, la resolución solamente
beneficiará a éste.-
En caso
contrario beneficiará a todos los imputados.-
LIBRO
TERCERO
JUICIO
TITULO I
ACTOS
PREPARATORIOS
Artículo
366º.- CITACION A JUICIO. Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara
citará a las partes para que con intervalo no menor de diez días comparezcan a
juicio, examinen en Secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones
pertinentes.-
Artículo
366º Bis.- JUICIO ABREVIADO.-
1.- Si el
ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el Artículo 342º, estimare
suficiente una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no
privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá
solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda
según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.-
El acuerdo a
que se refiere esta norma podrá también celebrarse durante los actos
preliminares al juicio, hasta el dictado del decreto de fijación de audiencia
de vista de causa. (Artículo 371º).-
2.- Para que
la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del
imputado, asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la
participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y
la calificación legal recaída.-
A los fines
de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del
cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado
y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.-
3.- El juez
elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al
tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo
escuchará si este quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza
la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o
su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará a autos para
sentencia, la que deberá dictarse en un plazo máximo de seis (6) días. Si
hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le
recabará su opinión, la que no será vinculante.-
4.- Si el
tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se procederá según las reglas
del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto en los artículos 377º y
siguientes del Código Procesal Penal.-
En tal caso la
conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un
indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al agente fiscal
que actúe en el debate.-
5.- La
sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas durante la instrucción, y
en su caso, en la admisión a que se refiere el inciso 2) de esta norma y no
podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio
fiscal.-
6.- Contra
la sentencia serán admisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad
según las disposiciones comunes.-
7.- La
acción civil no será resuelta en este procedimiento de juicio abreviado, salvo
que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir
en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán
interponer los recursos indicados en el inciso anterior en la medida que la
sentencia puede influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.-
8.- Lo
dispuesto en este artículo no regirá en los supuestos de conexión de causas si
el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto a todos los delitos
allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación. ( Artículo 31).-
Cuando
hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá aplicarse
si todos ellos prestan su conformidad.-
Artículo
367º.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. El Fiscal y las partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, con indicación de nombre, profesión y
domicilio, pudiendo manifestar que se conforman con la lectura de las
declaraciones recibidas en instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser
invitados por el Presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo.-
Si se
ofrecieran nuevos testigos sólo serán admitidos cuando se expresen los hechos
sobre los cuales habrán de ser examinados.-
Artículo
368º.- CITACION DE PERITOS. En el caso de que el Fiscal y las partes no se
conformen con la simple lectura del dictamen pericial practicado en
instrucción, podrán pedir la citación de los peritos para dar explicaciones o
ampliar su dictamen, o solicitar una nueva pericia sobre cuestiones que
hubieren sido objeto de examen.-
La Cámara,
si lo considerase útil, podrá ordenar de oficio la citación del perito nombrado
en la instrucción o que se practique nueva pericia.-
Artículo
369º.- RECHAZO DE LA PRUEBA. La Cámara podrá rechazar tan solo por resolución
fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.-
El
peticionante que se considere agraviado dejará constancia de su protesta dentro
de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación.-
Artículo
370º.- INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA. Antes de la designación de audiencia para el
debate, el Presidente podrá ordenar, con citación de partes, a petición de
éstas o de oficio, los actos de instrucción indispensables que se hubieren
omitido o fueren imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las
personas que por enfermedad u otro impedimento, no pudieren presumiblemente
concurrir al juicio.-
Artículo
371º.- DESIGNACION DE AUDIENCIA. Vencido el término de la citación y
practicados en su caso los actos de instrucción suplementaria, el Presidente
fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días,
ordenando la citación de las partes y demás personas que deban intervenir. El
procesado en libertad y las demás personas cuya presencia fuere necesaria,
serán citadas, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.-
Artículo
372º.- ACUMULACION DE CAUSAS. Si por el mismo delito atribuido a varios
procesados se hubieren formado diversas causas, la Cámara podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no
determine retardo apreciable.-
Artículo
373º.- SEPARACION DE CAUSAS. Si el proceso comprendiere varios delitos
atribuidos a uno o más procesados, la Cámara podrá disponer de oficio o a
pedido del Ministerio Fiscal, que los juicios se realicen separadamente, pero
uno después de otro.-
Artículo
374º.- SOBRESEIMIENTO. Si existiere una causa extintiva de la acción penal para
cuya comprobación no fuere necesario el debate, la Cámara dictará
sobreseimiento.-
Contra el
auto que se dicte, el Ministerio Fiscal podrá interponer recursos de casación.-
Artículo
375º.- INDEMNIZACION. La Cámara fijará la indemnización que corresponda a los
testigos que deban comparecer, cuando éstos no residiesen en el asiento del
juzgado y la soliciten.-
Además de
los gastos necesarios para el viaje, que serán adelantados, la indemnización deberá
ser establecida a criterio del tribunal.-
Artículo
376º.- ANTICIPACION DE GASTOS. El actor civil y el civilmente responsable deben
anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos
e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también fueren propuestos por el
Ministerio Fiscal.-
TITULO II
DEBATE
CAPITULO I
AUDIENCIA
Artículo
377º.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de
nulidad; pero la Cámara podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente
tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u
orden público, o se tratare de procesos contra menores.-
La
resolución será motivada y se hará constar en el acta.-
Desaparecida
la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.-
Artículo
378º.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los
menores de dieciocho años, los procesados por delitos contra la persona o la
propiedad, los dementes y los ebrios.-
Por razones
de orden, seguridad, higiene o moralidad, la Cámara podrá ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la
admisión a un determinado número.-
Artículo
379º.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo
suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1) Cuando
deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente;
2) Cuando
fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y
no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
3) Cuando no
comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara
considerase indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de
otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme al artículo 370º;
4) Cuando
alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores enfermare hasta el punto que no
pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no
puedan ser reemplazados;
5) Cuando el
procesado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la
enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de ordenarse la separación
de juicios que dispone el artículo 373º;
6) Cuando
revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales,
haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
En caso de
suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el
último acto cumplido en las audiencias en que se dispuso la suspensión.-
Artículo
380º.- ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El procesado deberá asistir a
la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario
para impedir su fuga o violencias. Si rehusase asistir, será custodiado en una
sala próxima, y se procederá como si estuviera presente y para todos los
efectos será representado por el defensor.-
Cuando el
procesado se encontrare en libertad, la Cámara, para asegurar la continuidad
del debate, podrá adoptar las disposiciones convenientes a fin de que no deje
de comparecer a las sesiones.-
Cuando el
delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de
libertad, el procesado podrá hacerse representar por un defensor.-
Artículo
381º.- COMPULSION. La Cámara podrá ordenar que el procesado sea compelido a la
audiencia por la fuerza pública, cuando deba practicar un reconocimiento.-
Artículo
382º.- POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del procesado, la Cámara
ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación
de nueva audiencia.-
Artículo
383º.- PODER DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El Presidente ejerce el poder de
policía de la audiencia y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un
salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho días, las
infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar
de la sala al infractor.-
Si la falta
fuere cometida por el Fiscal, la Cámara lo pondrá en conocimiento del Superior
Tribunal a sus efectos. Si se expulsa al defensor lo sustituirá el Oficial si
el procesado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si
se expulsa al procesado lo representará su defensor.-
Artículo
384º.- OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán
silencio y compostura, y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o
contrarias al orden o al decoro.-
Artículo
385º.- AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Cuando en el debate surgiere una
circunstancia agravante del hecho, no especificada en la requisitoria fiscal,
el Presidente, a requerimiento de dicho funcionario, la pondrá en conocimiento
del procesado.-
En este
caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término
máximo de cinco días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer
nuevas pruebas en dicho término.-
Artículo
386º.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el
debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.-
CAPITULO II
ACTOS DEL
DEBATE
Artículo
387º.- APERTURA DEL DEBATE. El día fijado y en el momento oportuno, previas las
comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e
intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
procesado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del dictamen
fiscal por el cual se solicitó la remisión a juicio.-
Artículo
388º.- DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y moderará
la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de
la acusación y la libertad de defensa.-
Artículo
389º.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera
vez el debate, serán recién planteadas y resueltas, bajo sanción de caducidad,
las cuestiones referentes a las nulidades anteriores y a la constitución de las
partes.-
En la misma
oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia por el territorio, a la unión o separación de juicios, a la
admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la
presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlos surgiera en el curso del debate.-
Artículo
390º.- TRAMITE DE LOS INCIDENTES. Todas las cuestiones preliminares serán
tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara resolviera hacerlo sucesivamente
o diferir alguna, cuando ello convenga al orden del proceso.-
En la
discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el defensor de
cada parte, por el tiempo que prefije el Presidente.-
La
resolución que se dicte será, bajo sanción de nulidad, leída en la audiencia e
incluida en el acta del debate.-
Artículo
391º.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de la apertura del debate o de
resueltas las cuestiones preliminares en el sentido de la prosecución del
juicio, el Presidente procederá, bajo sanción de nulidad, a interrogar al
acusado conforme a los artículos 236 y siguientes, advirtiéndole que el debate
continuará aunque no declare.-
Si el
acusado se negase a declarar o su declaración no concordase con las prestadas
en la instrucción, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.-
Posteriormente
y en cualquier momento el procesado podrá ser interrogado sobre hechos y
circunstancias particulares.-
Artículo
392º.- DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los procesados son varios, el
Presidente podrá alejar de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero
después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido
durante su ausencia.-
Artículo
393º.- FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el procesado tendrá
facultad de hacer las declaraciones que considerase oportunas, siempre que se refieran
a su defensa. El Presidente podrá disponer que omita las referencias
impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste.-
El procesado
tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la
audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes
de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades, el
defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión.-
Artículo
394º.- RECEPCION DE PRUEBAS. Terminado el interrogatorio del procesado, la
Cámara procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos
siguientes, salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración.-
Artículo
395º.- DICTAMEN PERICIAL. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
que durante la instrucción, o en los actos preparatorios del debate, hubiesen
presentado los peritos, y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo
juramento, a las preguntas que le fueren formuladas.-
Artículo
396º.- TESTIGOS. En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.-
Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia, pudiendo
el Presidente ordenarles, aún después de la declaración, que permanezcan en la
antesala.-
Artículo
397º.- ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se
presentarán a las partes y a los testigos, si fuere del caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.-
Artículo
398º.- EXAMEN EN EL LUGAR. El testigo o perito que justifique su
incomparecencia podrá ser examinado en el lugar en el que se encontrare por un
Vocal de la Cámara, pudiendo intervenir las partes y el Fiscal. En caso
necesario, el examen se practicará por medio de exhorto, pudiendo el Fiscal y
las partes hacerse representar.-
Artículo
399º.- NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA. Si en el curso del debate se hicieren
indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba de
manifiesta importancia la Cámara podrá ordenar, aún de oficio, su recepción.-
Podrá
también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultaren
insuficientes, y las operaciones periciales que fueren necesarias se
practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.-
Artículo
400º.- INSPECCION JUDICIAL. Cuando resultare absolutamente necesario, la Cámara
podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo
que se hará conforme al artículo 217 y sin perjuicio de que intervengan todos
los vocales.-
Artículo
401º.- APLICACIÓN DE REGLAS DE LA INSTRUCCION. Las reglas establecidas para la
instrucción judicial respecto a la inspección y reconstrucción del hecho,
registro domiciliario y requisa personal, secuestro, reconocimiento, testigos,
peritos, intérpretes y careos, se observarán también en el juicio, en cuanto
fueren aplicables y no se disponga lo contrario.-
Artículo
402º.- INTERROGATORIO. El Presidente, y con su venia los vocales de la Cámara,
el Fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente
responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos.-
El
Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso
alguno.-
Artículo
403º.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad,
la Cámara ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la
detención del culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición de
la autoridad judicial que corresponda.
En este
caso, el debate no se suspenderá, salvo que fuera indispensable conocer el
pronunciamiento sobre la falsedad.-
Artículo
404º.- DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testificales no podrán ser
suplidas, bajo sanción de nulidad por la lectura de las recibidas en
instrucción, salvo en los siguientes casos:
1) En el
art. 367 o cuando los testigos ofrecidos y citados no hubieren comparecido y
las partes lo consientan;
2) Cuando se
trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellos y las prestadas en
el debate, o cuando fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3) Cuando el
testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa;
4) Cuando el
testigo hubiese declarado por medio de exhorto o informe, siempre que haya sido
incluido en la lista o conforme el artículo 370.-
Artículo
405º.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal podrá ordenar la lectura de la
denuncia u otros documentos y de las actas de inspección judicial,
reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro,
reconocimiento y careo.-
Si alguno de
estos actos hubiera sido practicado por la policía, será necesario, para que
proceda su lectura, la citación del funcionario que intervino, salvo legítimo
impedimento.-
Artículo
406º.- PROHIBICIONES. Es prohibida la lectura en el debate, de informaciones
sobre la voz corriente en el público acerca de los hechos del proceso, o sobre
la moralidad de las partes o de los testigos, a excepción de los informes
oficiales sobre los respectivos antecedentes.-
Artículo
407º.- DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente
concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del procesado y del civilmente responsable, no pudiendo darse la
lectura de memoriales, salvo el del actor civil que no esté presente.-
Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del procesado podrán replicar, correspondiendo
al segundo la última palabra.-
El actor
civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil.-
Si
intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose
sus tareas.-
La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan
sido discutidos.-
En último
término, el Presidente preguntará al procesado si tiene algo que manifestar y
cerrará el debate.-
Artículo
408º.- ACTA DE DEBATE - CONTENIDO. El Secretario levantará un acta del debate,
bajo sanción de nulidad.-
El acta
contendrá:
1) El lugar
y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
2) El nombre
y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios,
3) Los datos
personales de las partes;
4) Los datos
personales de los testigos, peritos o intérpretes y la mención del juramento;
5) Las
instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6) Otras
menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordenase hacer, así como
las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren
impertinentes;
7) La firma
de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores y mandatarios y
secretario, el cual previamente leerá.-
Cuando la
prueba fuere compleja, o cuando por cualquiera otra razón fuere necesario, el
secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte
sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión
taquigráfica total o parcial del debate.-
CAPITULO III
SENTENCIA
Artículo
409º.- DELIBERACION. Inmediatamente después de terminado el debate, los jueces
pasarán bajo severa pena de nulidad a deliberar en sesión secreta, a la que
sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma
sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermara
hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se
hará constar y se informará al Superior Tribunal. En ningún caso la suspensión
excederá el término previsto en el artículo 379.-
Artículo
410º.- NORMAS PARA LA DELIBERACION. El tribunal resolverá todas las cuestiones
que hubieren sido objeto del juicio, fijándolas, si fuese posible, en el
siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas (art. 390), las
relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las
circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado,
calificación legal y pena aplicable, restitución, indemnización o reparación
demandada y costas.-
Las
cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos,
valorándose los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica. Los
jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus
votos anteriores.-
En caso de
duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.-
Si en la
votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se
aplicará el término medio.-
Artículo
411º.- REAPERTURA DEL DEBATE. Si durante la deliberación el tribunal estimare
absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas,
conforme al artículo 399, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La
discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.-
Artículo
412º.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1) La
mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los
jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate;
las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya
sido objeto de la acusación;
2) El voto
de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen.
Las adhesiones serán fundadas en lo sustancial;
3) La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimare
acreditado;
4) La parte
resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
5) La firma
de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y
aquella valdrá sin esa firma.-
Artículo
413º.- LECTURA. Redactada la sentencia, cuya copia se agregará al expediente,
el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento
será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.-
Si la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la
redacción de la sentencia, en dicha oportunidad, indefectiblemente, se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se
efectuará en el plazo máximo de seis días hábiles contados a partir del cierre
del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y el
fiscal deberá comunicarla inmediatamente al Superior Tribunal.-
La lectura
valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.-
Artículo
414º.- SENTENCIA Y ACUSACION. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho
una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal de elevación a
juicio, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
que el delito no fuera de competencia de otro tribunal.-
Si resultare
del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el tribunal
dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.-
Artículo
415º.- ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restricción,
indemnización o reparación demandada.-
Artículo
416º.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondiere y resolverá sobre el pago de costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.-
Sin embargo,
la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no hubiere sido
intentada.-
Artículo
417º.- NULIDAD. La sentencia será nula:
1) Si el
imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2) Si
faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la
determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado;
3) Cuando se
base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que
carecieren de valor decisivo;
4) Si
faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o
no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica con respecto a
elementos probatorios de valor decisivo;
5) Cuando
faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
6) Si
faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la
última parte del art. 412.-
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
TITULO I
JUICIOS POR
DELITOS DE ACCION PRIVADA
Artículo
418º.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante la Cámara Criminal correspondiente, y a ejercer conjuntamente la acción
civil resarcitoria.-
Igual
derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en
perjuicio de éste.-
Artículo
419º.- UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueren varios, deberán
actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere entre aquellos identidad de
intereses.-
Artículo
420º.- ACUMULACION DE CAUSAS. Se regirá por las disposiciones comunes la
acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se
acumularán con las iniciadas por delitos de acción pública.-
También se
acumulará las causas por injurias recíprocas.-
Artículo
421º.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por
escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de
inadmisibilidad:
1) El
nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del
mandatario;
2) El
nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignoraren, cualquier
descripción que sirva para identificarlo;
3) Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar,
fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se
ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se
pretenda de acuerdo con el art. 72;
5) Las pruebas
que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina
de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y
hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) El
documento que contenga la injuria o calumnia cuando la querella verse sobre
ellas y fuere posible presentarlo;
c) La copia
de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la
querella fuere por ese hecho;
6) La firma
del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere
firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el
secretario.-
La querella
será desestimada en los casos previstos por el art. 190, pero si refiere un
delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.-
Artículo
422º.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la
jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a
sus consecuencias legales.-
Artículo
423º.- DESISTIMIENTO EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado
del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.-
Artículo
424º.- DESISTIMIENTO TACITO. Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el
procedimiento se paralizare durante sesenta días por inactividad del
querellante o su mandatario, y éstos no instaren dentro del tercer día de
notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el
querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o
del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, si
fuere posible;
3) Cuando
muerto o incapacitado el querellante, no compareciere el cónyuge, hijos,
nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a proseguir la acción,
dentro de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad. Para el caso del
delito de adulterio se estará a lo dispuesto por el artículo 74 del Código
Penal.
Artículo
425º.- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el tribunal declare extinguida la
acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le
impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto
otra cosa.-
Artículo
426º.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentada la querella, el Presidente de
trámite convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al
querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores.
Cuando no concurriera el querellado, el juicio seguirá su curso.-
Artículo
427º.- CONCILIACION Y RETRACTACION. Si las partes se conciliaren en la
audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo
con el art. 425º.-
Si el
querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al
contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo. Si lo pidiera el querellante, se ordenará que se haga pública la
retractación en la forma que el tribunal estimare adecuada.-
Artículo
428º.- INVESTIGACION PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre,
apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso
documentos que no estuvieren en su poder, se podrá ordenar una investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Artículo
429º.- PRISION Y EMBARGO. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del
querellado, previa su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos
graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren
los requisitos previstos en los arts. 326 y 327.-
Cuando el
querellante ejerciera la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del
querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.-
Artículo
430º.- CITACION A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de
conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará
para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba,
debiendo en este último caso hacerlo conforme al art. 367 y 368, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.-
Artículo
431º.- EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad al Título XII del Libro Segundo.-
Artículo
432º.- FIJACION DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el artículo 430º
o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se
fijará día y hora para el debate conforme al art. 371º y el querellante
adelantará en su caso los fondos a que se refiere el art. 375º.-
Artículo
433º.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
generales. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes
al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá
juramento.-
En el juicio
por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.-
Artículo
434º.- INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no
comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos
380º y 382º.-
Artículo
435º.- EJECUCION . La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones
generales. En el juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de
parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.-
Artículo
436º.- RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas
generales.-
TITULO II
HABEAS
CORPUS
Artículo
437º.- INTERPOSICION- JUEZ COMPETENTE. Toda persona que fuere detenida sin
orden emanada en legal forma de autoridad competente, por Juez incompetente, o
por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare ,
privare o restringiere o amenazare en su libertad, podrá por sí o por tercero
en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante un
Magistrado Judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de
Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a Juez competente o
que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión , privación o restricción
de su libertad. (Mod. Por Ley 4708).-
Artículo
438º.- REQUISITOS. La acción de Hábeas Corpus podrá instaurarse sin ninguna
formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos
indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el
plazo de horas que el Juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlos
se requerirá, de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o
ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias. (Mod. Por Ley 4708).-
Artículo 439º.-
EMPLAZAMIENTO. El Juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la
autoridad el correspondiente informe, circunstanciado en el plazo de horas que
establezca y citará al afectado o en su caso, dispondrá que el detenido
comparezca inmediatamente ante su presencia.
Artículo
440º.- SUSTANCIACION- RESOLUCION- APELACION. El Juez una vez que hubiere
comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le
informará de la orden o de los motivos invocados y éste podrá, por sí o por
medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa,
dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el
Juez dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que
la persona sea puesta a disposición del Juez competente o disponiendo su
inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de
autoridad competente o si no se hubiere cumplido los recaudos constitucionales
y legales, la resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación,
debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito, dentro de los
dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de Turno de la
Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas. (Mod.
Por Ley 4708)-
Artículo
441º.- EXPEDICION DE OFICIO. Cuando un Juez tuviere conocimiento de que una
persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada
en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mantenimiento de
Hábeas Corpus. (Mod. Por Ley 4708).-
Artículo
442º.- HABILITACION DE DIAS Y HORAS- SANCIONES. La denuncia de Hábeas Corpus,
se tramitará en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo
funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el Juez de
Hábeas Corpus. Si así no lo hicieren, el Juez dispondrá las medidas
disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los
responsables, quienes serán puestos a disposición del Juez Penal competente
para su procesamiento. (Mod. Por Ley 4708).-
Artículo
443º.- RESPONSABILIDAD.- Si la autoridad o personas emplazadas y debidamente
notificadas de la orden de Hábeas Corpus no presentasen a la persona en cuyo
favor se interpuso el recurso, sin alegar causas de imposibilidad, el Juez
procederá de conformidad a lo dispuesto por el art. 446º.-
Si el
detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra jurisdicción, el
Juez solicitará a la autoridad judicial de ese lugar el informe pertinente.-
Artículo
444º.- RESOLUCION. En posesión del informe, acto seguido, el Juez examinará los
hechos relatados en él, relacionados con la causa de la detención, restricción
o amenaza de la libertad, y dictará resolución fundada dentro de las
veinticuatro horas de haber recibido dicho informe. Podrá también practicar en
forma sumaria las medidas probatorias que estimase convenientes.-
Vencido tal
término, sin que el Juez haya dictado resolución, será pasible de una multa de
hasta un salario mínimo vital y móvil mensual, que se descontará de oficio por
el Superior Tribunal, sobre el primer sueldo que le corresponda recibir.-
Artículo
445º.- SANCIONES. La demora injustificada o reticencia en el informe, podrá ser
corregida disciplinariamente por el Juez con multa de hasta un salario mínimo
vital y móvil mensual o detención de hasta diez días, sin perjuicio de las
responsabilidades penales del caso.-
Artículo
446º.- DESOBEDIENCIA. Si el funcionario o persona requerida desobedecieren la
orden, el Juez ordenará su inmediata detención y avocándose al conocimiento de
la causa, tomará las medidas pertinentes para obtener el comparendo de la
persona detenida y resolver el recurso en la forma que corresponda.-
Artículo
447º.- RECHAZO Y PROCEDENCIA. Cuando de lo actuado resultare que la orden o
procedimiento se ha practicado a pedido de autoridad competente, con facultad
para decretarla, el recurso será rechazado.-
En caso
contrario, se hará cesar inmediatamente la privación, restricción o amenaza.-
Artículo
448º.- APELACION. La resolución que dicte el Juez, será apelable en relación y
al solo efecto devolutivo, dentro del término de veinticuatro horas.-
El recurso
de apelación será fundado y la Cámara respectiva lo resolverá dentro de las
cuarenta y ocho horas de ser elevada a su consideración, con nota del
Secretario.-
Artículo 449º.-
COSTAS Y GASTOS. Si el recurso prosperase, el autor o responsable de la
detención o restricción, soportará las costas y gastos del recurso, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido.-
Si resultare
infundado, las costas serán a cargo del peticionante.-
La falta de
sellos o reposiciones, no obstará en ningún caso a la tramitación y resolución
del recurso.-
TITULO III
EXTRADICION
Artículo
450º.- DILIGENCIAMIENTO. Las diligencias tendientes a facilitar la detención y
extradición de imputados o condenados en nuestra provincia o en otras
jurisdicciones del país, se practicarán con arreglo a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.-
Artículo
451º.- EXTRADICION AL EXTRANJERO. Cuando se tratare de extradición a
solicitarse de un estado extranjero, se tramitará por vía diplomática y el
pedido se hará de acuerdo a las reglas que determinen los tratados existentes,
o el principio de reciprocidad o las leyes y prácticas del derecho
internacional.-
LIBRO QUINTO
RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
452º.- REGLA GENERAL. Sólo son recurribles las resoluciones de los jueces o
tribunales, cuando la ley expresamente lo establece. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, el derecho corresponderá a cualquiera de ellos.-
El
Ministerio Fiscal podrá también recurrir a favor del imputado.-
Artículo
453º.- COMPETENCIA LIMITADA. El recurso atribuirá al tribunal el conocimiento
del proceso, limitadamente a los puntos de la decisión a las cuales se refieren
los agravios.-
Artículo
454º.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando en una causa hubieren varios procesados, los
recursos interpuestos por uno de ellos, favorecerán a los demás, siempre que
los motivos en que se fundare, no fueren exclusivamente personales.-
También
favorecerá al procesado el recurso de la parte civil responsable, cuando se
alegare la inexistencia del hecho o se negase que constituye delito o que el
imputado lo haya cometido, o se sostenga la extinción de la acción o que ésta
no haya podido iniciarse o proseguirse.-
Artículo
455º.- SUSPENSIVO. La interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo,
salvo cuando expresamente se disponga lo contrario. Los recursos podrán ser
desistidos por la parte que los interpuso, sin perjudicar a los demás
recurrentes o a los que oportunamente hayan adherido.-
Artículo
456º.- RECURSOS EN ACTOS PRELIMINARES Y DEBATE. Durante los actos preliminares
del juicio y los debates, sólo se podrá oponer reposición, el que será resuelto
sin más trámite y sin interrupción de las audiencias.-
Los demás
recursos que quieran hacerse valer, se deducirán conjuntamente con los que se
interpongan respecto de la sentencia, siempre que de ello se haya hecho expresa
reserva en el acta.-
TITULO II
RECURSO DE
REPOSICION
Artículo
457º.- OBJETO Y TRAMITE. El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Juez o tribunal
las revoque por contrario imperio.-
Este recurso
se interpondrá, fundándolo, dentro del tercer día y será resuelto sin más
trámite.-
Artículo
458º.- EFECTOS. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso de reposición hubiese sido acompañado del de apelación en subsidio y
éste fuera procedente.-
Artículo
459º.- FACULTAD DEL JUEZ. Las resoluciones de mero trámite no serán
susceptibles de este recurso, pero el Juez o tribunal que las dictó podrá
revocarlas de oficio.-
TITULO III
RECURSO DE
APELACION
Artículo
460º.- RESOLUCIONES APELABLES E INTERPOSICION. La apelación deberá deducirse en
diligencia o por escrito ante el Juez de Instrucción que hubiere dictado la
resolución, dentro del término de tres días, salvo disposición en contrario, y
procederá tan solo contra las resoluciones que expresamente fueran declaradas
apelables o causen gravamen irreparable.-
El recurso
podrá fundarse. Si no se fundare, deberá enunciar sucintamente los agravios que
cause la decisión recurrida y en caso contrario se tendrá por no presentado.-
Si el
recurso fuere improcedente se denegará sin más trámite.-
Artículo
461º.- ELEVACION DE ACTUACIONES. Interpuesta la apelación, el Juez la concederá
si procediere, emplazando conforme al art. 462º y disponiendo la inmediata
remisión del expediente al Superior.-
Si la
remisión de los autos no resultase indispensable y entorpeciere el curso del
proceso, se elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, a las que
se agregará el escrito de interposición del recurso.-
Si la
apelación se produjere en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.-
En todo
caso, la Cámara podrá requerir los autos principales.-
Artículo
462º.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, los interesados serán emplazados
para que dentro del término de tres días comparezcan ante la Cámara que
corresponda para mantenerlo y manifestar si informarán por escrito o
verbalmente.-
Dentro del
mismo término la parte que no hubiese apelado podrá adherir al recurso.-
Artículo
463º.- DESERCION. Si en el término del emplazamiento no compareciese el
apelante ni se produjere ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el
recurso, a simple certificación de secretaría, salvo que el apelante fuere el
Agente Fiscal; en cuyo caso la Cámara notificará de inmediato al Fiscal de Cámara,
debiendo este manifestar fundadamente, en el término del emplazamiento, si lo
mantiene o no.-
Artículo
464º.-INADMISIBILIDAD. Si el recurso fuere mal concedido el tribunal deberá así
declararlo, devolviendo de inmediato y sin más trámite las actuaciones.-
Artículo
465º.- AUDIENCIA. Vencido el emplazamiento, se decretará una audiencia con
intervalo no mayor de cinco días a los fines del informe a que se refiere el
artículo 462º.-
Artículo
466º.- RESOLUCION. Después de la audiencia, con o sin informe, el tribunal
resolverá dentro del tercer día.-
TITULO IV
RECURSO DE
CASACION
Artículo
467º.- PROCEDENCIA. El recurso de casación podrá interponerse por los
siguientes motivos:
1) Violación
o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2)
Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo sanción de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interponga haya reclamado oportunamente
la subsanación del defecto siendo posible, o hecho protesta de recurrir.
Artículo
468º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Este recurso podrá interponerse respecto de
las sentencias definitivas y de las resoluciones que pongan fin a la acción o
hagan imposible que continúe.-
Artículo
469º.- INTERPOSICION POR IMPUTADO EN LIBERTAD. Para interponer recurso de
casación contra una sentencia que imponga la ejecución de una pena privativa de
libertad, el procesado que estuviere en libertad sin caución juratoria, deberá
constituirse detenido a disposición del tribunal, bajo sanción de
inadmisibilidad. El mismo tribunal podrá acordar la excarcelación cuando
proceda.-
Artículo
470º.- INTERPOSICION. El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal
que dictó sentencia, dentro del término de diez días de notificada por medio de
escrito con firma del letrado, citando concretamente las disposiciones legales
violadas o erróneamente aplicadas, y expresando cuál es la aplicación que se
pretende. (Mod. Por Ley 4708).-
Artículo
471º.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, la Cámara emplazará a los
interesados para que dentro del término de tres días comparezcan ante la Corte
a mantenerlo. Si vencido el emplazamiento el recurso es mantenido, los autos
serán entregados al Fiscal de la Corte por seis días, después de lo cual se
pondrán en la oficina por igual término a disposición de los interesados
quienes dentro de los tres días siguientes podrán presentar un memorial. Si el
recurso no fuere mantenido, se lo declarará desierto de oficio a simple
certificación de Secretaría salvo que el recurrente fuere el Fiscal de Cámara,
en cuyo caso la Corte notificará de inmediato a su Fiscal a efecto de que
manifieste, fundadamente, y en el término del emplazamiento si lo mantiene o
no.-
Artículo
472º.- PATROCINIO LETRADO. Las partes actuarán siempre bajo patrocinio letrado.
Si el procesado no hubiere comparecido a un recurso interpuesto por otra parte,
o no tuviere defensor, se le nombrará de oficio en la primera providencia que
dicte la Corte de Casación.-
Artículo
473º.- IMPROCEDENCIA. Si el recurso hubiere sido mal concedido por ser
formalmente improcedente, la Corte podrá desecharlo de oficio y sin debate
alguno.-
Artículo
474º.- AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los escritos o al vencimiento del
término el Presidente llamará autos para sentencia.-
Artículo
475º.- RESOLUCION. La Corte de Casación dictará sentencia en un término no
mayor de quince días, contados desde el llamamiento de autos.-
Artículo
476º.- CASACION POR VIOLACION O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Si la Corte
estimare que la resolución impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley,
la casará y dictará la resolución que corresponda.-
Artículo
477º.- ANULACION. En el caso del inciso 2º del artículo 467º, la Corte anulará
lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su
substanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a
dictar sentencia.-
Artículo
478º.- RECTIFICACION. Los errores de derecho en la motivación de la sentencia
recurrida que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el
cómputo de las penas.-
Artículo
479º.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la
detención del procesado, la Corte ordenará directamente la libertad.-
TITULO V
RECURSO DE
QUEJA
Artículo
480º.- PROCEDENCIA. Cuando fuera indebidamente denegado un recurso que proceda
para ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja
ante éste a fin de que declare mal denegado el recurso.-
La queja se
interpondrá por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la
denegación, acompañándose copia simple de la resolución apelada y de la
denegatoria.-
Artículo
481º.- INFORME. Interpuesta la queja, se requerirá informe del Juez o tribunal
contra el cual se deduce, cuando se lo estimase necesario, a cuyo fin se fijará
un breve plazo. No será permitido enviar los autos como mejor informe, pero el
tribunal podrá ordenar que le sean remitidos para mejor proveer.-
Artículo
482º.- RESOLUCION. El tribunal dictará resolución dentro de tres días de
presentada la queja o de recibido el informe o los autos.-
Artículo
483º.- EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas
sin más trámite al Juez o al tribunal de origen. En caso contrario, se declarará
mal denegado el recurso, lo que se comunicará al Juez o tribunal que
corresponda para que emplace a las partes o proceda según el trámite del
recurso concedido.-
Artículo
484º.- QUEJA POR VENCIMIENTO DE PLAZOS. El recurso de queja procederá también
en los casos en que el Tribunal de juicio o el Juez dejen transcurrir los
trámites legales sin pronunciar la resolución que corresponda y se interpondrá
ante el Superior Tribunal de Justicia.-
El Superior
Tribunal, previo informe del tribunal o Juez, resolverá el recurso rechazándolo
o fijando un término para que se dicte la resolución, sin perjuicio de las
responsabilidades del caso.-
TITULO VI
RECURSO DE
REVISION
Artículo
485º.- PROCEDENCIA. El recurso de revisión precederá en todo tiempo y a favor
del condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1) Cuando los
hechos establecidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con
los establecidos por otra sentencia irrevocable;
2) Cuando
después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió, o que habiéndolo
cometido debió ser reprimido con una pena menor;
3) Cuando se
demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o
de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la prueba
consistirá en la sentencia condenatoria, por esa falsedad o ese delito, salvo
que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir;
4) Cuando
correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna;
5) Cuando
hubiere procesado a una persona por dos o más delitos separadamente, y se le
haya impuesto penas que debieron acumularse o fijarse de acuerdo con los
artículos 55, 56, 57 y 58 del Código Penal.-
Artículo
486º.- LIMITE. Cuando la revisión fuere solicitada una vez cumplida la pena o
después de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cometió.-
Artículo
487º.- QUIENES PODRAN DEDUCIRLO. Podrán promover el recurso de revisión:
1) El
condenado o sus representante legales si este fuera incapaz;
2) El
cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado hubiere
fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento;
3) El
Ministerio Fiscal.-
Artículo
488º.- INTERPOSICION. El recurso de revisión será presentado ante la Corte de
Casación y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes, o
indicándose, si es el caso, los nuevos medios de prueba descubiertos.-
Artículo
489º.- PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de revisión, se observarán las
reglas establecidas para el de casación, en cuanto fueren aplicables. La Corte
podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar
su ejecución en alguno de sus miembros.-
Artículo
490º.- EFECTO SUSPENSIVO. Antes de resolver el recurso, la Corte podrá
suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución,
la libertad del procesado.-
Artículo
491º.- RESOLUCION. La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la
sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.-
Artículo
492º.- NUEVO JUICIO. Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no
intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron al anterior.-
En la nueva
causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron
admisibles la revisión.-
Artículo
493º.- REPARACION. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto
de la misma, el condenado hubiere sufrido pena privativa de libertad por más de
seis meses y que con su dolo o su culpa no hubiere contribuido al error
judicial. También procederá la restitución de la multa; y la de las
indemnizaciones si acreditare la imposibilidad de repetirlas. Estas
reparaciones sólo podrán acordarse al condenado, o por su muerte, a su cónyuge,
ascendientes o descendientes directamente damnificados.-
Artículo
494º.- REVISION DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudica
el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos, pero las
costas de un recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo
interponga.-
LIBRO SEXTO
EJECUCION DE
SENTENCIAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
495º.- COMPETENCIA. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo
disposición en contrario, por el tribunal que las dictó, el que tendrá
competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten
durante la ejecución, y hará las comunicaciones que por ley correspondan.-
Artículo
496º.- DELEGACION. Si el tribunal a quien corresponda la ejecución de la
sentencia, no pudiere practicar por si mismo todas las diligencias necesarias,
comisionará en la forma que competa, al Juez o tribunal correspondiente para
que las practique.-
Artículo
497º.- INCIDENTE DE EJECUCION. El incidente será resuelto, previa vista al
Ministerio Fiscal o a la parte interesada, dentro de diez días.-
Contra la
resolución que recaiga sólo procede el recurso de casación; pero su
interposición no suspenderá la ejecución, salvo que así lo disponga el tribunal
que resolvió el incidente.-
Artículo
498º.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando la sentencia fuera absolutoria, el
tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso
y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere
recurrible.-
TITULO II
EJECUCION
PENAL
Artículo
499º.- PENA DE MUERTE. La pena de muerte se cumplirá por fusilamiento y se
ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro
de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo
aplazamiento que éste podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez días.-
Artículo
500º.- AUXILIOS. Cuando se trate de la ejecución de la pena capital se
facilitará al reo lo necesario para que pueda otorgar testamento, y se le
prestarán los demás auxilios que pidiere.-
Se le
permitirá recibir las visitas de su familia y amigos, procediéndose en lo
demás, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56 a 59 del Código Penal.-
Artículo 501º.-
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. En el caso de condena a pena privativa de la
libertad, si el condenado estuviera detenido, el tribunal que la haya impuesto,
la comunicará a las autoridades del establecimiento en que deba cumplirse como
asimismo su naturaleza, duración y fecha de vencimiento, con inclusión de un
testimonio de la sentencia, a los efectos determinados en el Código Penal,
respecto de cada una de ellas.-
Si el
condenado no estuviere detenido se ordenará su captura, cumpliéndose cuando se
haga efectiva, con lo dispuesto en la primera parte de este artículo.-
Artículo
502º.- COMPUTO. El tribunal mandará practicar por secretaría, el cómputo de la
pena impuesta, fijando la fecha de vencimiento, el que será notificado al
condenado y al Fiscal de Cámara, quienes podrán observarlo dentro de tres
días.-
La oposición
que se deduzca, se tramitará y resolverá, conforme a lo dispuesto en el art.
497º.-
Artículo
503º.- ACCESORIAS LEGALES. En caso de que la pena impuesta contenga accesorias
legales, el tribunal dispondrá las medidas pertinentes para su efectividad.-
Artículo
504º.- SUSPENSION Y SALIDAS TRANSITORIAS. El tribunal podrá diferir la
ejecución de una pena privativa de la libertad, en los siguientes casos:
1) Cuando
deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;
2) Cuando el
condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución signifique
un peligro para su vida, conforme al dictamen de peritos oficiales. En tales
casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la persona del
condenado. Desaparecidas las causas, la pena se ejecutará inmediatamente.-
Sin que
importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado,
debidamente custodiado, salga del establecimiento en el que se encuentra, por
un término de horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo.-
Artículo
505º.- ENFERMOS. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad,
el condenado enfermare, el tribunal dispondrá su traslado a un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en el que se encuentre, previo informe
médico.-
El tiempo de
internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se
hallare privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o
procurada para substraerse de la pena.-
En caso de
urgencia, las autoridades del establecimiento penal, podrán disponer el
traslado referido, bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediata al tribunal,
quien ratificará o revocará la medida.-
Artículo
506º.- DETENCION DOMICILIARIA. La detención domiciliaria se cumplirá con la
inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal impartirá las
órdenes necesarias.-
Si el penado
quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento carcelario que
corresponda.-
Artículo
507º.- INHABILITACIONES ABSOLUTA Y ESPECIAL. La sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín Oficial. Además, será
comunicada a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que
correspondan, según el caso.-
En caso de
inhabilitación especial, se harán sólo las comunicaciones pertinentes. Cuando
se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.-
Artículo
508º.- PENA DE MULTA. Salvo que por ley nacional o provincial se le atribuya un
destino especial, la multa deberá ser abonada en papel sellado. Cuando no se
acepte el pago por cuotas o por el trabajo libre, deberá ser pagada dentro de
los diez días de quedar firme la sentencia. El cobro se hará efectivo a
instancia del Ministerio Fiscal, según las reglas establecidas por las leyes de
procedimientos civiles para la ejecución de sentencias.-
Artículo
509º.- PAGO EN CUOTAS. El pago por cuotas deberá ser solicitado por el
interesado y se substanciará de acuerdo con lo establecido en el artículo
497º.-
Las cuotas
se fijarán teniendo en cuenta el monto de la multa, las condiciones económicas
del condenado y la necesidad de que el pago total no se dilate por un término
excesivo. Se fijará también la fecha en la que el condenado deba efectuar cada
pago.-
Artículo
510º.- INCUMPLIMIENTO. Si el condenado no abonase la multa en el término
establecido, se fijará la prisión correspondiente de acuerdo a las normas
fijadas por el Código Penal. Si dejare de pagar dos cuotas dentro de los
términos fijados se revocará el beneficio acordado y se determinará la prisión
correspondiente. Ningún condenado a quien se le hubiera revocado el beneficio
de pagar por cuotas podrá obtenerlo nuevamente con relación a la misma
condena.-
Artículo
511º.- CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En los casos en que corresponda
aplicar una medida de seguridad, cuyo término dependa del estado de las
facultades mentales del sujeto o de la desaparición de su estado peligroso, la
sentencia establecerá el lugar de su cumplimiento y fijará los términos y la
forma en que el tribunal debe ser informado acerca de la persona sometida a la
medida o sanción, o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Los términos
y la forma podrán ser variados dentro del cumplimiento, sin recurso alguno.-
Artículo
512º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en distintas
jurisdicciones y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.-
Artículo
513º.- REVOCACION. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dictada por el tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá disponerla el que dicte la pena única.-
TITULO III
LIBERTAD
CONDICIONAL
Artículo
514º.- REGLA GENERAL. En los casos previstos en el Código Penal, el condenado
podrá solicitar su libertad condicional al Superior Tribunal por escrito que
contendrá sus datos personales y la pena que le fuera impuesta.-
Artículo
515º.- La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección del establecimiento
penal donde estuviere cumpliendo su pena, quien la elevará al Tribunal dentro
del quinto día, informando sobre los siguientes puntos:
a) La
conducta que haya observado el condenado, respecto a los reglamentos
carcelarios y el concepto que merece por su dedicación al trabajo, educación y
disciplina;
b) Cualquier
otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ilustrar al tribunal
sobre la decisión que va a adoptar;
c) Si el
penado hubiere estado recluido en diversos establecimientos, el informe deberá
referirse a la conducta observada en todos .-
La
inobservancia del plazo de elevación constituirá falta grave y hará pasible al
o los responsables, de una suspensión de hasta treinta días. Se presume que el
condenado presentó la solicitud dentro de los tres días siguientes al
cumplimiento del plazo para obtener la libertad condicional.-
Si el
tribunal lo estimare conveniente dispondrá la realización de un examen médico
psiquiátrico.-
Artículo
516º.- TRAMITE. La tramitación se hará en forma secreta con intervención fiscal
y exclusión de letrados u otras personas.-
El penado se
enterará de la resolución del tribunal, al suscribir el acta de libertad
condicional.-
Si la
resolución fuere denegatoria, se le hará saber por la dirección del
establecimiento donde se encontrare.-
Artículo
517º.- NEGATIVA DEFINITIVA O PROVISORIA. Al resolverse una solicitud de
libertad condicional, el tribunal establecerá si la negativa es definitiva o
provisoria.-
En el primer
caso no podrá reiterarlo y en el segundo, la podrá renovar después de
transcurrido seis meses desde la negativa.-
Artículo
518º.- ACTA PREVENCIONES. Cuando se hiciere lugar a la libertad condicional, el
penado será llamado a presencia del secretario del Superior Tribunal a
suscribir el acta respectiva, en la que se comprometerá a cumplir las
obligaciones que se le imponga, previniéndole que si las viola, se dejará sin
efecto dicho beneficio, sin derecho a obtenerlo nuevamente.-
Artículo
519º.-COMUNICACIÓN AL PATRONATO. El liberado quedará sometido a la vigilancia
del Patronato de Liberados, en la forma y condiciones que el tribunal
determine.-
Si no
existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encomendar dichas funciones a
una institución particular.-
El Patronato
deberá comprobar e informar periódicamente, el lugar de residencia del
liberado, el trabajo que ejerza y la conducta que observe.-
Artículo
520º.- OBLIGACION DE LA POLICIA. La policía de la provincia deberá informar
inmediatamente al tribunal sobre la conducta del liberado, en los siguientes
casos:
1) Si
cometiere otro delito;
2) Si
cometiere alguna contravención y con tal motivo fuese detenido;
3) Si fuere
hallado en compañía de sujetos de malos antecedentes.-
Artículo
521º.- REGLAMENTOS NECESARIOS. El Superior Tribunal a cargo de la Corte de
Casación dictará los reglamentos necesarios para la mejor vigilancia de los
liberados.-
TITULO IV
EJECUCION
CIVIL
Artículo
522º.- COMPETENCIA. La condena por restitución, reparación de daños,
indemnización de perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se hará
efectiva ante el tribunal encargado de la ejecución, por la parte civil o por
el Ministerio Público, en su caso, según las reglas establecidas por las leyes
de procedimiento civil para la ejecución de la sentencia.-
En la misma
forma se harán efectivos los honorarios y gastos contra la parte que nombró o
propuso al ejecutante.-
.
TITULO V
GARANTIAS
Artículo
523º.- EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO. Al dictar el auto de procesamiento, el
Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en su caso del demandado
civil, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la
indemnización civil y las costas.-
Si el
imputado o el demandado civil no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente
se podrá disponer la inhibición.-
Artículo
524º.- BIENES OBJETO DE LA GARANTIA. El embargo deberá hacerse sobre bienes
señalados por el embargado, o en su defecto, por su mujer, hijos u otras
personas que se encontraren en su domicilio en el acto de practicarse la
diligencia. No señalando bienes el embargado o las personas indicadas, por no
encontrarse o negarse a hacerlo se procederá a trabar embargo sobre bienes que
reputen de propiedad del primero y cuyo valor alcance a cubrir la cantidad determinada
por el Juez. El embargo se hará en el orden y forma establecidos por Código de
Procedimientos Civiles y leyes complementarias respecto a las ejecuciones, sin
previa intimación.-
Artículo
525º.- FACULTAD DEL FUNCIONARIO. Cuando el funcionario encargado de trabar el
embargo, creyere que los bienes señalados no son suficientes, embargará además
los que considere necesarios, sujetándose a lo prescripto en el artículo
anterior.-
Artículo
526º.- DEPOSITO. Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en
depósito, bajo inventario, por parte del encargado de hacer el embargo a la
misma persona del encargado o a un tercero de responsabilidad suficiente, quien
deberá prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, salvo
que se tratase de personas de notoria solvencia moral y material.-
Artículo
527º.- ADMINISTRACION. Si fuere estrictamente necesario disponer alguna
administración sobre bienes embargados, por las circunstancias de modo, tiempo
y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad
del imputado, el Juez dispondrá la forma de su administración y la intervención
que en ella tenga el embargado.-
Artículo 528º.-
OPCION. Realizado el embargo, se requerirá al procesado para que manifieste si
opta por que se enajenen los bienes embargados o por que se conserven en
depósito y administración. Si optare por la enajenación, se procederá a la
venta en remate público por el martillero designado por las partes o por el
juzgado hasta cubrir la cantidad señalada, y el producto será depositado en el
Banco de la Provincia a la orden del Juez.-
Artículo
529º.- ENAJENACION FORZOSA. Los bienes embargados se enajenarán aún contra la
voluntad del procesado, siempre que los gastos de conservación y administración
excediesen de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se
asegure por el procesado u otra persona a su nombre.-
Artículo
530º.- EMBARGO DE INMUEBLES. El embargo de bienes inmuebles no comprenderá al
de sus frutos o rentas, salvo el caso que el Juez lo determinare expresamente.
Esta medida deberá anotarse en los registros respectivos.-
Artículo
531º.- FIANZA DEL ADMINISTRADOR. El Juez ordenará que el administrador de
fianza de buen cumplimiento del cargo, cuando no fuere de notoria
responsabilidad.-
Artículo 532º.-
HONORARIOS. El administrador tendrá derecho a una retribución para cuya
determinación se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1687.-
Artículo
533º.- EMBARGO SOBRE PENSIONES O SUELDOS. Si el embargo se trabare sobre
pensiones o sueldos, se librará oficio a quien hubiere de cumplirlo, para que
retenga, a disposición del Juez o tribunal, la cuota o parte de lo que
correspondiere percibir.-
Artículo
534º.- SUSTITUCION. El procesado o el civilmente responsable podrán pedir la
sustitución del embargo por caución personal o real.-
Artículo
535º.- Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se sustanciarán en piezas
separadas y sus resoluciones serán apelables con efecto devolutivo.-
Artículo
536º.- TERCERIAS. Las tercerías que se produzcan serán sustanciadas en la forma
que establece el Código Procesal Civil.-
TITULO VI
RESTITUCION
DE OBJETOS SECUESTRADOS
Artículo
537º.- COMISO. En el caso de condena, el tribunal ordenará el comiso, en
beneficio del fisco, de las cosas secuestradas que sirvieron o fueron
destinados a cometer el delito y de las que fueren su producto o provecho, a no
ser que pertenecieran a terceros no responsables.-
Artículo
538º.- RESTITUCION. Las demás cosas secuestradas no comprendidas en el artículo
anterior, propiedad del procesado, del condenado o de terceros, le serán
devueltas a su respectivo dueño. La orden de restitución corresponderá al
tribunal que conozca del proceso en la época que se disponga y en el caso de
sentencia definitiva, al Juez o tribunal competente para la ejecución.-
Artículo
539º.- CONTROL DE LAS COSAS SECUESTRADAS. En todo juzgado o tribunal se llevará
un libro especial con la anotación prolija de la entrada y salida de las cosas
secuestradas, dinero y demás efectos, con las observaciones pertinentes.-
TITULO VII
SENTENCIAS
QUE DECLARAN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Artículo
540.- RECTIFICACION. Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos,
en todo o en parte, la sentencia ordenará que esos actos sean reconstituidos,
suprimidos o reformados.-
Artículo
541º.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiere sido extraído de un
archivo , será restituido a él, agregándose la copia de la sentencia que haya
establecido la falsedad total o parcial.-
Artículo
542º.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si el instrumento estuviere protocolizado, se
anotará la declaración hecha en la sentencia, al margen de su matriz, en los
testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
543º.- VIGENCIA. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia. El Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación mandará imprimir de inmediato tantos ejemplares como resulten
necesarios.-
Artículo
544º.- APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplicarán de oficio a las
causas en trámite, sin perjuicio de los actos y procedimientos cumplidos
conforme a la ley anterior. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en los casos en que
deban integrarse o complementarse actos o procedimientos cumplidos, los jueces
aplicarán las nuevas disposiciones de modo que resulten compatibles con las
anteriores y no perjudiquen su validez.-
Artículo
545º.- FISCALIA DE LA CORTE DE CASACIÓN.- La Fiscalía de la Corte de Casación,
mientras no se prevea el cargo, será suplida por el Fiscal del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia.-
El
Secretario de este último tribunal, será a la vez secretario de la Corte de
Casación.-
Artículo
546º.- DEROGACION DE LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.- Deróganse todas las
leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente.-