REPÚBLICA ARGENTINA
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO I
GARANTIAS
FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
Juez
natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in
idem"
Art. 1.-
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a
las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Interpretación
restrictiva y analógica
Art. 2.-
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio
de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales,
deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse
por analogía.
"In dubio pro reo"
Art. 3.- En
caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas
prácticas
Art. 4.- Los
tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que
sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
ACCIONES QUE
NACEN DEL DELITO
Capítulo I
ACCION PENAL
Acción
pública
Art. 5.- La
acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá
iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio
no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos
expresamente previstos por la ley.
Acción
dependiente de instancia privada
Art. 6.- La
acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las
personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad
competente.
Acción
privada
Art. 7.- La
acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que
establece este Código.
Obstáculos
al ejercicio de la acción penal
Art. 8.- Si
el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o
enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código
en los arts. 189 y siguientes.
Regla de no
prejudicialidad
Art. 9.- Los
tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso,
salvo las prejudiciales.
Cuestiones
prejudiciales
Art. 10.-
Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida
por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta
que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar
si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de
que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que éste continúe.
Juicio
previo
Art. 12.- El
juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el
ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Libertad del
imputado. Diligencias urgentes
Art. 13.-
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
Capítulo II
ACCION CIVIL
Ejercicio
Art. 14.- La
acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la
pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla
o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales
o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el
civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción
penal.
Casos en que
la Nación sea damnificada
Art. 15.- La
acción civil será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del
Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16.- La
acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la
acción penal.
La
absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio
posterior
Art. 17.- Si
la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil
podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
JURISDICCION
Naturaleza y
extensión
Art. 18.- La
competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución
nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se
cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando
éstos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el
extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados
por agentes o emplea- dos de autoridades argentinas en el desempeño de su
cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan a la jurisdicción
militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones
cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo
principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales
corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones
especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19.- Si
a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de
jurisdicción federal o militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal
o militar. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin
perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones
comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20.- Si
a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de
jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o
territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o,
siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se
procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta
después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación
de penas
Art. 21.-
Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o
la menor.
Capítulo II
COMPETENCIA
Sección
primera: COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Art. 22.- La
Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas
establecidos por la Constitución nacional y leyes vigentes.
Competencia
de la Cámara de Casación
Art. 23.- La
Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y
revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley
14.029 (Código de Justicia Militar).
Competencia
de la Cámara de Apelación
Art. 24.- La
Cámara de Apelación conocerá:
1) De los
recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción,
correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la
suspensión del proceso a prueba.
2) De los
recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
3) De las
cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, correccional,
tribunales en lo criminal y de menores.
Competencia
de los tribunales en lo criminal
Art. 25.-
Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya
competencia no se atribuya a otro tribunal.
Competencia
del juez de instrucción
Art. 26.- El
juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal,
excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad
que le otorga el art. 196.
Competencia
del juez correccional
Art. 27.- El
juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:
1) En los
delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.
2) En los
delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de
tres (3) a |os.
3) En grado
de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de
queja por denegación de este recurso.
Competencia
del tribunal de menores
Art. 28.- El
tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) a |os al tiempo de la comisión del
hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que
estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años .
Competencia
del juez de menores
Art. 29.- El
juez de menores conocerá:
1) En la
investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no
hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el
juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del
hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena
privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.
3) En los
casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no
hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación,
conforme lo establecen las leyes especiales.
Competencia
del juez de ejecución
Art. 30.- El
Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del
Código Procesal Penal.
Competencia
de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31.- La
Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales:
1) De los
recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales
2) De los
recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
3) De las
cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de
los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de
su competencia territorial y otras competencias territoriales
Competencia
del Tribunal Federal en lo Criminal
Art. 32.- El
Tribunal Federal en lo Criminal juzgará:
1) En única
instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal
2) En única
instancia de los delitos previstos en el art. 210 bis y en el tít. X del libro
II del Código Penal
Competencia
del juez federal
Art. 33.- El
juez federal conocerá:
1) En la
instrucción de los siguientes delitos:
a) Los
cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o
extranjeros;
b) Los
cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los
cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en
violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la
soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u
obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben
o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las
elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o
de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de
toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno
nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que
por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de
instrucción de la Capital;
e) Los
delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170,189 bis, a excepción de
la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros
delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
2) En el
juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo
anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad, o privativa
de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Sección
segunda: DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
Determinación
Art. 34.-
Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la
ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación,
no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la
ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la
cualitativamente más grave.
Declaración
de incompetencia
Art. 35.- La
incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en
cualquier estado del proceso.
El tribunal
que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo,
fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por
incompetencia
Art. 36.- La
inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la
materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya
actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior
Sección
tercera: COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas
generales
Art. 37.-
Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido
el delito.
En caso de
delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en
que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de
tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último
acto de ejecución.
Regla
subsidiaria
Art. 38.- Si
se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente
el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración
de la incompetencia
Art. 39.- En
cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia
territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición
los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de
instrucción.
Efectos de
la declaración de incompetencia
Art. 40.- La
declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos
de instrucción ya cumplidos.
Sección
cuarta: COMPETENCIA POR CONEXION
Casos de conexión
Art. 41.-
Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los
delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito
ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una
persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de
conexión
Art. 42.-
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y
jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente:
1) Aquel a
quien corresponda el delito más grave.
2) Si los
delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito
primeramente cometido.
3) Si los
delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero,
el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que
haya prevenido.
4) Si no
pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones
de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de
justicia.
La
acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a
las reglas de conexión
Art. 43.- No
procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para
alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá, intervenir un solo
tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si
correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
Capítulo III
RELACIONES
JURISDICCIONALES
Sección
primera: CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal
competente
Art. 44.- Si
dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara
de Apelaciones superior del juez que previno.
Promoción
Art. 45.- El
ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por
declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni
emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear
la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que
no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en
costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se
hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Art. 46.- La
cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la
instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio
de lo dispuesto en los arts 36, 39 y 376.
Procedimiento
de la inhibitoria
Art. 47.-
Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El
tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al
ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2) Cuando se
deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la
Cámara de Apelaciones.
3) Cuando se
resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias
para fundar la competencia.
4) El
tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista
por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar
a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su
incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubiere.
5) Si se
negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere
propuesto, en la forma prevista en el inc. 4, y se le pedirá que conteste si
reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la
Cámara de Apelaciones.
6) Recibido
el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la
Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo
mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente,
remitiéndole todo lo actuado.
7) El
conflicto será resuelto dentro de tres (3) días previa vista por igual término
al ministerio fiscal remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento
de la declinatoria
Art. 48.- La
declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 49.-
Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el
tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos
tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las
cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán
el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal
ordene la instrucción suplementaria prevista por el art. 357.
Validez de
los actos practicados
Art. 50.-
Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán
válidos, con excepción de lo dispuesto en el art. 36, pero el tribunal a quien
correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Cuestiones
de jurisdicción
Art. 51.-
Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales,
militares o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia.
Sección
segunda: EXTRADICION
Extradición
solicitada a jueces del país
Art. 52.-
Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se
encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden
de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia
y, en todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del
requerido.
Extradición
solicitada a otros jueces
Art. 53.- Si
el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición
se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
Extradición
solicitada por otros jueces
Art. 54.-
Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por 24 horas al ministerio público,
siempre que reúnan los requisitos del art. 52.
Si el
imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá
que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las
pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud
de extradición fuese proceden- te, deberá ser puesto sin demora a disposición
del tribunal requirente.
Capítulo IV
INHIBICION Y
RECUSACION
Motivos de
inhibición
Art. 55.- El
juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los
siguientes motivos: 1) (según ley Nº 24.121) Si hubiera intervenido en el mismo
proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante,
querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho
como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera
actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes
involucradas. 2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa
algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún
interesado. 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el
proceso. 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo
tutela o curatela de alguno de los interesados. 6) Si él o sus parientes,
dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la
sociedad anónima. 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la
forma de sociedades anónimas. 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido
acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por
ellos. 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio político. 10) Si hubiere dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados. 11)
Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados. 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan
a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno
de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido
presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 56.- A
los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el
ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se
constituyan en parte.
Trámite de
la inhibición
Art. 57.- El
juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los
antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la
inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el
juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le
admita la inhibición.
Recusación
Art. 58.-
Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando
exista uno de los motivos enumerados en el art. 55.
Forma
Art. 59.- La
recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito
que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los
hubiere.
Oportunidad
Art. 60.- La
recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el
juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el
primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
Sin embargo,
en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Trámite y
competencia
Art. 61.- Si
el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
art. 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe
al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e
informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas sin recurso alguno.
Recusación
de jueces
Art. 62.- Si
el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente
inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aun durante el
trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos
serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera
oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Recusación
de secretarios y auxiliares
Art. 63.-
Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el art. 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará
sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 64.-
Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado
no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la
intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
PARTES,
DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
Capítulo I
EL
MINISTERIO FISCAL
Función
Art. 65.- El
ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley.
Atribuciones
del fiscal de cámara
Art. 66.-
Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de cámara
actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma
en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
Atribuciones
del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67.-
Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal
de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar
al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes
casos:
1) Cuando se
trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve
con él, inclusive durante el debate.
2) Cuando
estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3) Cuando en
virtud de lo establecido en el art. 196,1a investigación del o los delitos de
que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones
del agente fiscal
Art. 68.- El
agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo
correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y
colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los
supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el art. 1961a dirección de
la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente
fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el tít. II del
libro II de este Código.
Forma de
actuación
Art. 69.-
Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y
específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Poder
coercitivo
Art. 70.- En
el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes
acordados al tribunal por el art. 120.
Inhibición y
recusación
Art. 71.-
Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados
por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de
los previstos en la primera parte del inc. 8 y en el 10 del art. 55.
La
recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario
recusado.
Capítulo II
EL IMPUTADO
Calidad del
imputado
Art. 72.-
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la
terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de
cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere
detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por
cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las
comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del
imputado
Art. 73.- La
persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo
causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al
tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74.- La
identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones
digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y
cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé
falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma
prescrita para los reconocimientos por los arts. 270 y siguientes, y por los
otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad
física
Art. 75.-
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la
ejecución
Incapacidad
Art. 76.- Si
se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de
alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse
provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso,
sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por
el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los
defensores ya nombrados.
Si el
imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad
sobreviniente
Art. 77.- Si
durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal
suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para
sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento
adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del
enfermo.
La
suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curare el
imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen
mental obligatorio
Art. 78.- El
imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya
esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere
sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera
probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
DERECHOS DE
LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Art. 79.-
Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional
garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa
por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir
un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al
sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe;
c) A la
protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser
informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se
tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave
a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia
deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Art. 80.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del
delito tendrá derecho:
a) A ser
informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o
tener calidad de querellante;
b) A ser
informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
c) Cuando
fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos
procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza,
siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo
ocurrido.
Art. 81.-
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano
judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima
o del testigo
Capítulo IV
EL
QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de
querella
Art. 82.-
Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción
pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar
el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y
recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se
trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se
trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer
este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último
representante legal.
Si el
querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así
hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y
contenido de la presentación
Art. 83.- La
pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en
forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia
letrada Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre,
apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación
sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre,
apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4) La
acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso
5) La
petición de ser tenido por querellante y la firma
Oportunidad
Art. 84.- La
constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el art. 90. El
pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días
La resolución será apelable.
Unidad de
representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85.-
Serán aplicables los arts. 416, 419 y 420.
Deber de
atestiguar
Art. 86.- La
intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de
declarar como testigo en el proceso.
Capítulo V
EL ACTOR
CIVIL
Constitución
de parte
Art. 87.-
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su
titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas
que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescritas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88.- La
constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Si en el
proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser
dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo
fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra
los primeros.
Cuando el
actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del
acto
Art. 89.- La
constitución de parte civil podrá hacerse personal- mente o por mandatario,
mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones
personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los
motivos en que se funda la acción.
Art. 90.- La
constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso
hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha
oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de
accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91.- El
actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la
existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y
reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones
correspondientes.
Notificación
Art. 92.- La
constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente
demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso
del art. 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice
al imputado.
Demanda
Art. 93.- El
actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado
de la resolución prevista en el art. 346.
La demanda
se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal
en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al
civilmente demandado
Desistimiento
Art. 94.- El
actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El
desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido
cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el art. 93 o no
comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones
Carencia de
recursos
Art. 95.- El
actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia
absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede
civil.
Deber de
atestiguar
Art. 96.- La
intervención de una persona como autor civil no la exime del deber de declarar
como testigo en el proceso penal.
Capítulo VI
EL
CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Art. 97.-
Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que
cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a
solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad
y forma
Art. 98.- El
decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que
establece el art. 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del
citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el
que nunca será menor de cinco (5) días.
La
resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99.-
Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que
perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o
la prueba.
La nulidad
no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la
acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100.-
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
Contestación
de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101.-
El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días
de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y
defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se
regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Nación.
Trámite
Art. 102.-
El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas
disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos
serán en todos los casos de tres (3) días.
La
resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal
para la sentencia por auto fundado.
Art. 103.-
Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las
partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período
establecido por el art. 364.
Capítulo VII
DEFENSORES Y
MANDATARIOS
Derecho del
imputado
Art. 104.-
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su
confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente
siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa y no
obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le
ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo
apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún
caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del
defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato
subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado
podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de
defensores
Art. 105.-
El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Art. 106.-
El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La
aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán
exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor
tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de
secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de
tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de
oficio
Art. 107.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera oportunidad, y en
todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar
defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el
imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria,
el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado
a defenderse personalmente.
Nombramiento
posterior
Art. 108.-
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de
elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se
considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor
común
Art. 109.-
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá,
aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el
art. 107.
Otros
defensores y mandatarios
Art. 110.-
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o
por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 111.-
Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan
si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de
abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Art. 112.-
En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a
sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata
sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar
en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el
abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no
podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda
la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono
de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113.-
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores
o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20 % del
sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El
abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Éstas serán
sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo
al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
TITULO V
ACTOS
PROCESALES
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Idioma
Art. 114.-
En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 115.-
Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple.
La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la
fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada
cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del
acto o de otros conexos con él.
El
secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.
Día y hora
Art. 116.-
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de
instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas
que estime necesarios.
Juramento y
promesa de decir la verdad
Art. 117.-
Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según
corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de
nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido
de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le
leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de
todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Art. 118.-
El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o
documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la
naturaleza de los hechos.
En primer
término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el
asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las
preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos
de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes
legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado,
debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se
proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
Declaraciones
especiales
Art. 119.-
Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la
fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las
preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si dichas
personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Capítulo II
ACTOS Y
RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder
coercitivo
Art. 120.-
En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de
la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el
seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia
del secretario
Art. 121.-
El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el
secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida
por la fórmula: "Ante mi".
Resoluciones
Art. 122.-
Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictará
sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación;
auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo
exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las copias
de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario
Motivación
de las resoluciones
Art. 123.-
Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las
resoluciones
Art. 124.-
Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez o todos los
miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente
del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Art. 125.-
El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
Art. 126.-
Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el tribunal
podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión
material contenidos en aquéllas siempre que ello no importe una modificación
esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
Queja por
retardo de justicia
Art. 127.-
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá
pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá
denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo
informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora
fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja
podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de
Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la
Constitución.
Resolución
definitiva
Art. 128.-
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia
auténtica
Art. 129.-
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan, o sustraigan los originales
de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica
tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin,
el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución
y renovación
Art. 130.-
Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando
esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de
hacerla.
Copia e informes
Art. 131.-
El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos.
Capítulo III
SUPLICATORIAS,
EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas
generales
Art. 132.-
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía
superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes
convenio con las provincias.
Comunicación
directa
Art. 133.-
Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le
soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del juez o, en su caso,
en el plazo que éste fije.
Exhortos con
tribunales extranjeros
Art. 134.-
Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en
la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de
tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos
por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la
forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con
sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de
otras jurisdicciones
Art. 135.-
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Denegación y
retardo
Art. 136.-
Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal
exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa
vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y
transferencia del exhorto
Art. 137.-
El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior,
cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al
tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.
Capítulo IV
ACTAS
Regla
general
Art. 138.-
Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los
actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la
forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y
el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o
fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a
la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos
irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares,
requisa personal.
Contenido y
formalidades
Art. 139.-
Las actas deberán contener La fecha- el nombre y apellido de las personas que
intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las
personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de
su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.
Concluida o
suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere
firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere
que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser
leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará
constar.
Nulidad
Art. 140.-
El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del
funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la
información prevista en la última parte del artículo anterior.
Asimismo son
nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no
salvados al final de ésta.
Testigos de
actuación
Art. 141.-
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconsciencia.
Capítulo V
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y VISTAS
Regla
general
Art. 142.-
Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas
habilitadas
Art. 143.-
Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del
tribunal que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se
deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Lugar del
acto
Art. 144.-
Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas
oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio
constituido.
Si el
imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su
detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas
que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio
legal
Art. 145.-
Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones
a los defensores y mandatarios
Art. 146.-
Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les
efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la
notificación
Art. 147.-
La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una
copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el
expediente.
Si se
tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la
parte resolutiva.
Notificación
en la oficina
Art. 148.-
Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho
del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con
indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado,
quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no
supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo
servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones
en los domicilios
Art. 149.-
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con
indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al
interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la
persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia
será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí,
prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus
empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la
copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir,
con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que
practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y
por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el
notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o
firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
que firmará la diligencia.
Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación
por edictos
Art. 150.-
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la
resolución hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos
contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la
causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que
motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de
la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el
citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar
del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al
expediente.
Disconformidad
entre original y copia
Art. 151.-
En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de
la notificación,
Art. 152.-
La notificación será nula:
1) Si
hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución
hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la
diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4) Si
faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Art. 153.-
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
órgano judicial competente ordenará su citación. Ésta será practicada de
acuerdo con las formas prescritas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el
tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
Citaciones
especiales
Art. 154.-
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio
de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama
colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no
obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza
pública de no mediar causa justificada.
El
apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La
incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Art. 155.-
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Modo de
correr las vistas
Art. 156.-
Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones
en las que se ordenaren.
El
secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Art. 157.-
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la
resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el art. 149. El término
correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría
el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Término de
las vistas
Art. 158.-
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Falta de
devolución de las actuaciones
Art. 159.-
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean
devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la
ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de
las vistas
Art. 160.-
Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
TERMINOS
Regla
general
Art. 161.-
Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada
caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Art. 162.-
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que
aquéllos serán continuos.
En este caso,
si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al
primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 163.-
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
Prórroga
especial
Art. 164.-
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día
hábil siguiente.
Abreviación
Art. 165.-
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Capítulo VII
NULIDADES
Regla
general
Art. 166.-
Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
Nulidad de
orden general
Art. 167.-
Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1) Al
nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del
ministerio fiscal.
2) A la
intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a
su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que la ley establece.
Declaración
Art. 168.-
El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a
petición de parte.
Solamente
deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las
normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quién puede
oponer la nulidad
Art. 169.-
Excepto los casos en que Proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer
la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés
en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad
y forma de la oposición
Art. 170.-
Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las
producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las
producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después
de abierto el debate.
3) Las
producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las
producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después
de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia
de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se
tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de
subsanar las nulidades
Art. 171.-
Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las
que deban ser declaradas de oficio.
Las
nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el
ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando
los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
3) Si, no
obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
Efectos
Art. 172.-
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar
la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o
contemporáneos alcanzala misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal
que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación,
ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 173.-
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas
disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO
SEGUNDO
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
Capítulo I
DENUNCIA
Facultad de
denunciar
Art. 174.-
Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea
perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el cap. lV, del tít. lV, del libro I, podrá pedirse
ser tenido por parte querellante.
Forma
Art. 175.-
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por
representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse
el poder.
La denuncia
escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea
verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el cap. IV, tít. V, del libro I.
En ambos
casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
Art. 176.-
La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho,
con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación
de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir
a su comprobación y calificación legal.
Obligación
de denunciar
Art. 177.-
Tendrán obligación de denunciarlos delitos perseguibles de oficio:
1) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
2) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama
del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición
de denunciar
Art. 178.-
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a
menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un
pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad
del denunciante
Art. 179.-
El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia
ante el juez
Art. 180.-
El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal.
Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del
caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al
art. 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra
jurisdicción.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que
reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo
que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le
acuerda el art. 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la
dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el tít. II
del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida
a otra jurisdicción.
Será
desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando
no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Denuncia
ante el agente fiscal
Art. 181.-
Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 196 o requerirá la
desestimación o remisión a otra jurisdicción. Se procederá luego, de acuerdo
con el artículo anterior.
Denuncia
ante la policía o las fuerzas de seguridad
Art. 182.-
Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas
actuarán con arreglo al art. 186.
Capítulo II
ACTOS DE LA
POLICIA JUDICIAL Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
Función
Art. 183.-
La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa
propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos
de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas
para dar base a la acusación.
Si el delito
fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el art. 6.
Atribuciones,
deberes y limitaciones
Art. 184:
(según Ley N° 25.434) Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de
seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir
denuncias.
2. Cuidar
que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que
el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad
competente.
3. Disponer,
en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras
se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse
cuenta inmediatamente al juez.
4. Si
hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación,
hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer
con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e
inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando
inmediato aviso al órgano judicial competente.
6. Si fuere
indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo
281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.
Interrogar a los testigos.
8.
Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales
supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado
psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9. En los
delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285,
requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones
sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata
continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada
ni tendrá valor alguno en el proceso.
10. No
podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y
último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese
razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo
de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere
próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por
cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11. Usar de
la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los
auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas
atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
Secuestro de
correspondencia: prohibición
Art. 185.-
Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación
y procedimiento
Art. 186.-
(según Ley N° 25.434) Los encargados de la prevención, comunicarán
inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de
prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en
carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que
contendrán:
1. Lugar y
fecha en que fueron iniciadas.
2. Los datos
personales de quienes en ellas intervinieron.
3. Las
declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado
de todas las diligencias practicadas.
Concluidas
las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez
competente o al fiscal, según corresponda.
Las
actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días,
prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según
corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias
con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
Sanciones
Art. 187.-
(según ley Nº 24.121) Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de
seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o
retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el
tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del
interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda
parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de los tres
días- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o
la fuerza de seguridad de que se trate.
Capítulo III
ACTOS DEL
MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Art. 188.-
El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la
denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el
magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer
uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del art. 196.
En los casos
en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente
por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de
instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 196,
decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así
requerirla.
El
requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las
condiciones personales del imputado o, si se ignoraren, las señas o datos que
mejor puedan darlo a conocer.
2) La
relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar,
tiempo y modo de ejecución.
3) La
indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Capítulo IV
OBSTACULOS
FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Art. 189.-
(derogado según ley Nº 25.320) Cuando se formule requerimiento fiscal o
querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una
información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere
mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara
legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando
las razones que lo justifiquen.
Si el
legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido in fraganti,
conforme a la Constitución, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara legislativa.
Antejuicio
Art. 190.-
(derogado según ley Nº 25.320)Cuando se formule requerimiento fiscal o querella
contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo
remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a
la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser
procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento
Art. 191.-
(derogado según ley Nº 25.320) Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el
tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo
provisorio de las actuaciones. En caso contrario dispondrá la formación del
proceso o dará curso a la querella.
Varios
imputados
Art. 192.-
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos
gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con
respecto a los otros.
TITULO II
Sección
primera: DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION
Finalidad
Art. 193.-
La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar
si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al
descubrimiento
de la
verdad.
2)
Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar
a los partícipes.
4) Verificar
la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y
antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a
delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar
la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se
hubiera constituido en actor civil.
Investigación
directa
Art. 194.-
El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar
los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 193.
Iniciación
Art. 195.-
La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una
prevención o información policial, según lo dispuesto en los arts. 188 y 186,
respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El juez
rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones
policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se
pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte
querellante.
Art. 196.-
(según ley Nº 24.121) El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de
la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede
a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas
establecidas en la Sección Segunda del presente Título. En aquellos casos en
los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea
receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal
del oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de
instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando
corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del
imputado, conforme las reglas establecidas en la Sección Segunda de este
Título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma
a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal. Los
jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y
correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las
provincias, tendrán las misma facultad que el párrafo primero del presente
artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.
Art. 196
bis: (según ley Nº 25.409) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en
los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o
correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la
inestigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio
Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno
Art. 196
ter: (según ley Nº 25.409) En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas
de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional
respectiva que a tal fin establezca el Procurador; General de la Nación, de los
delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o
correccional, según corresponda, comunicando asimismo al juez de turno la
comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal.
Esta
comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las
causas no sean originadas en la prevención.
Art. 196
quáter: (según ley Nº 25.409) En los casos en que la investigación de los
delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a
persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo
de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a
quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito
territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que
pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades
del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la ley 24.946 .
El fiscal
interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo
de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer
párrafo.
Defensor y
domicilio
Art. 197.-
En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en
todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir
defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,
procederá conforme al art. 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido
inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los arts. 184,
penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.
En el mismo
acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere
detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.
Participación
del ministerio público
Art. 198.-
El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente
fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el art. 203.
Proposición
de diligencias
Art. 199.-
Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de
asistencia y facultad judicial
Art. 200.-
Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones,
salvo lo dispuesto en el art. 218, siempre que por su naturaleza y
características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que
a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento
sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez
podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes
tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación.
Casos urgentísimos
Art. 201.-
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo
anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de
nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los
defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida,
aunque no asistan.
Sólo en
casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término
fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad
de asistencia
Art. 202.-
El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la
asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los
actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y
facultades de los asistentes
Art. 203.-
Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de
aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa
autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere
concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de
las actuaciones
Art. 204.-
El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán
examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en
el segundo párrafo del art. 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por
resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva
no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que
la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla
sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente
si aparecieren otros imputados.
El sumario
será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Art. 205.-
El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante
auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con
terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Cuando la
autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inc. 8 del
art. 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un
máximo de setenta y dos (72) horas. En ningún caso la incomunicación del
detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de
comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención
personal.
Se permitirá
al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no
puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la
ajena.
Asimismo se
le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones
sobre la prueba
Art. 206.-
No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes
civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil
de las personas.
Duración y
prórroga
Art. 207.-
La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro 14) meses a contar de
la indagatoria Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará
prórroga a la Cámara de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2)
meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo,
en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga
otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Actuaciones
Art. 208.-
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el cap. lV, tít. V, del libro
I, de este Código.
Sección
segunda: Forma
Art. 209.-
El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por
este Código para las actividades a que los faculta el art. 196 y que le
servirán de base a su requerimiento (art. 347).
Atribuciones
Art. 210.-
En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del
art. 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos
procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a
otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
Luego de
promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante
del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al
juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios
imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título.
Cuando fuere
necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen
definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al
órgano judicial que corresponda
Art. 211.-
Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará
al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el art. 104,y en
su caso, proveerá a su defensa de oficio (art. 107).
Facultades
Art. 212.-
En el plazo establecido para desarrollar la investigación (art. 207), el
representante del ministerio público podrá citar a testigos (art. 240),
requerir los informes que estime pertinentes y útiles (art. 222), disponer las
medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (art. 120) y
practicar las inspecciones de lugares y cosas (art. 216) con la debida orden
judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Las partes
le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en
cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal
observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los
considera pertinentes y útiles.
Requerimientos
Art. 213.-
En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de
nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos:
a) La
recepción de la declaración del imputado (art. 294);
b) Toda
medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de
los delitos cometidos en flagrancia (art. 284) o de suma urgencia (arts. 281,
282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá
requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas;
c) La
producción de los actos irreproducibles y definitivos;
d) Toda
medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la
persecución penal o al sobreseimiento del imputado;
e) Todo otro
acto no comprendido en el art. 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte
practicar a un juez.
Art. 214.-
En caso que el juez de instrucción dispusiera que continuará con la dirección
de la investigación, los actos procesales cumplidos por el representante del
ministerio fiscal, de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su
validez. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al
art. 195.
Art. 215.-
En el supuesto que el juez de instrucción conceda (art. 196, párrafo primero) o
autorice continuar (art. 196, párrafo segundo) al representante del ministerio
fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios
respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al
querellante (art. 347), luego de lo cual se expedirá en los términos del inc. 2
del art. 347. En ningún caso podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena
de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se
negó a prestarla. Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de
instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo
establecido por el párrafo segundo del art. 348. En caso contrario, dictará el
sobreseimiento o se procederá conforme a los arts. 349 y siguientes de este
Código.
TITULO III
MEDIOS DE
PRUEBA
Capítulo I
INSPECCION
JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección
judicial
Art. 216.-
El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares
y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado;
los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará
los elementos probatorios útiles.
Ausencia de
rastros
Art. 217.-
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron
o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará
constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección
corporal y mental
Art. 218.-
Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y
mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá
disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los
casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto
sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien
será advertido previamente de tal derecho.
Facultades
coercitivas
Art. 219.-
Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no
se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que
comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
Identificación
de cadáveres
Art. 220.-
Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro
del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente,
se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones
digitales.
Cuando por
los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo
permita, éste será expuesto al público -antes de practicarse la autopsia, a fin
de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique
al juez.
Reconstrucción
del hecho
Art. 221.-
El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó
o pudo efectuarse de un modo determinado No podrá obligarse al imputado a
intervenir en la reconstrucción; pero tendrá derecho a solicitarla.
Operaciones
técnicas
Art. 222.-
Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Art. 223.-
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Capítulo II
REGISTRO
DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Art. 224.-
(según Ley N° 25.434) Registro. Si hubiere motivo para presumir que en
determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que
allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de
ese lugar.
El juez
podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los
funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de
delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la
identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o
lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el
registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará
un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.
Cuando por
existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento,
fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se
dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
Si en
estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que
evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
Allanamiento
de morada
Art. 225.-
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol.
Sin embargo,
se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo
consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el
orden público.
Allanamiento
de otros locales
Art. 226.-
Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los
edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión
o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no
esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos
casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,
salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la
entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del
presidente de la Cámara respectiva.
Allanamiento
sin orden
Art. 227.-
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder
al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por
incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de
los habitantes o la propiedad.
2) Se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una
casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se
introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue
para su aprehensión.
4) Voces
provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un
delito o pidan socorro.
Formalidades
para el allanamiento
Art. 228.-
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los
familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se
encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado
el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación.
El acta será
firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Autorización
del registro
Art. 229.-
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene,
moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar
registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando
los fundamentos del pedido Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir
las informaciones que estime pertinentes.
Requisa
personal
Art. 230.-
El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a
exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas
se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se
hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación
se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la
requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas
Art 230 bis:
(según Ley N° 25.434) Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin
orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos
personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves
y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas
probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que
pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
a) con la
concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinado; y,
b) en la vía
pública o en lugares de acceso público.
La requisa o
inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er.
párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se
labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo
comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda
en consecuencia.
Tratándose
de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de
vehículos.
Capítulo III
SECUESTRO
Orden de
secuestro
Art. 231:
(según Ley N° 25.434) El juez podrá disponer el secuestro de las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir
como medios de prueba.
Sin embargo,
esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de
las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de
un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del
artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando
cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal
intervinientes.
Orden de
presentación
Art. 232.-
En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno,
la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo
anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del
objeto secuestrado
Art. 233.-
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a
disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez
podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas
cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga
así a la instrucción.
Las cosas
secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez
y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere
necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Interceptación
de correspondencia
Art. 234.-
Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá
ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y
examen de correspondencia. Secuestro
Art. 235.-
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su
apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los
objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren
relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en
reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención
de comunicaciones telefónicas
Art. 236.-
El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para
impedirlas o conocerlas.
Documentos
excluidos de secuestro
Art. 237.-
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Art. 238.-
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución
o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de
cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en
calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada
vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe
de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Reintegro de
inmuebles.
Artículo 238
bis: (según ley Nº 25.324) En las causas por infracción al artículo 181 del
Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de
procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer
provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble,
cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá
fijar una caución si lo considerare necesario.
Capítulo IV
TESTIGOS
Deber de
interrogar
Art. 239.-
El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando
su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación
de testificar
Art. 240.-
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de
atestiguar apreciación
Art. 241.-
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez
para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición
de declarar
Art. 242.-
No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de
abstención
Art. 243.-
Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus
tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
imputado.
Antes de
iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas
personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de
abstención
Art. 244.-
Deberán abstener se de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado
a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de
nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y
escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de
curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo,
estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de
guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el
testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede
estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Art. 245.-
Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al
art 151, excepto los casos previstos en los arts. 250 y 251.
Sin embargo,
en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive
verbalmente.
El testigo
podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración
por exhorto o mandamiento
Art. 246.-
Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los
medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o
mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez
considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio En este caso fijará prudencialmente
la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Art. 247.-
Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al
art. 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después
de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta
por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se
iniciará contra él causa criminal.
Arresto
inmediato
Art. 248.-
Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
Forma de la
declaración
Art. 249.-
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas
por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los
menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo.
El juez
interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés
con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su
veracidad.
Después de
ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los arts. 138 y 139.
Tratamiento
especial
Art. 250.-
No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación;
los gobernadores y vicegobernadores de provincias y del territorio nacional;
los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y de los tribunales militares; los
ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las
fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los
altos dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la
importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se
encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos
enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Examen en el
domicilio
Art. 251.-
Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Falso
testimonio
Art. 252.-
Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las
copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de
ordenarse su detención.
Capítulo V
PERITOS
Facultad de
ordenar las pericias
Art. 253.-
El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho
o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad
habilitante
Art. 254.-
Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el
punto sobre el que han de expedirse y estar inscritos en las listas formadas
por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o
no hubiere peritos diplomados o inscritos, deberá designarse a persona de
conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad
e incompatibilidad
Art. 255.-
No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que
hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o
inhabilitados.
Excusación y
recusación
Art. 256.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de
excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente
será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria,
sin recurso alguno.
Obligatoriedad
del cargo
Art. 257.-
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en
conocimiento del juez, al ser notificado de la designación.
Si no
acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa
justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por
los arts. 154 y 247.
Los peritos
no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento
y notificación
Art. 258.-
El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará
esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores
antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos
que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos
casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que
pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere
posible, su reproducción.
Facultad de
proponer
Art. 259.-
En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones
previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro
perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el art. 254.
Directivas
Art. 260.-
El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente,
asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente
autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados
actos procesales.
Conservación
de objetos
Art. 261.-
Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo
posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere
necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez
antes de proceder.
Ejecución.
Peritos nuevos
Art. 262.-
Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la
que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su
informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos
dictámenes.
Si los
informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según
la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si
fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen de
apreciación
Art. 263.-
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en
acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La
descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una
relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3) Las
conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia,
arte o técnica.
4) Lugar y
fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia
necesaria
Art. 264.-
En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de
la muerte.
Cotejo de
documentos
Art. 265.- Cuando
se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la
presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos
escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que
deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez
podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura.
De la negativa se dejará constancia.
Reserva y
sanciones
Art. 266.-
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El juez
podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 267.-
Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiera.
El perito
nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al
condenado en costas.
Capítulo VI
INTÉRPRETES
Designación
Art. 268.-
El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o
declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma
distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El
declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con
la traducción.
Normas
aplicables
Art. 269.-
En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación,
recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Art. 270.-
El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la
conoce o la ha visto El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por
testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento
de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio
previo
Art. 271.-
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Art. 272.-
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio
poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más
personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o
reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia
de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestar si se encuentra en
la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en
caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde
se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el
domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad
de reconocimiento
Art. 273.-
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Reconocimiento
por fotografía
Art. 274.-
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les
presentarán éstas, con otras semejantes de distintas- personas, al que debe
efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán, las disposiciones
precedentes.
Reconocimiento
de cosas
Art. 275.-
Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
En lo demás
y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
Capítulo
VIII
CAREOS
Procedencia
Art. 276.-
El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de
utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Juramento
Art. 277.-
Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena
de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Art. 278.-
El careo se verificará por regla general, entre dos personas. Al del imputado
podrá asistir su defensor.
Para
efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION
DEL IMPUTADO
Capítulo I
PRESENTACION
Y COMPARECENCIA
Presentación
espontánea
Art. 279.-
La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso,
podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración
fuere recibida en la forma prescrita para la indagatoria, valdrá como tal a
cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la
detención, cuando corresponda.
Restricción
de la libertad
Art. 280.-
La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las
disposiciones de este Código, en los límites absoluta- mente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o
la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la
persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán,
si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el
lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
Arresto
Art. 281.-
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción,
el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se
comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aun ordenar el arresto si
fuere indispensable.
Ambas
medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario
para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no
durarán mas de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por
ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran.
Vencido este
plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Citación
Art. 282.-
Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la
libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez,
salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por
simple citación.
Si el citado
no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento
legítimo, se ordenará su detención.
Detención
Art. 283.-
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención
para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para
recibirle indagatoria.
La orden
será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan
para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el
momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al art. 142.
Sin embargo,
en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención
sin orden judicial
Art. 284.-
Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin
orden judicial:
1) Al que
intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad,
en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que
fugare, estando legalmente detenido.
3)
Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención,
4) A quien
sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública
reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose
de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será
informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el
mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 285.-
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la
fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o
presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en
un delito.
Presentación
del detenido
Art. 286.-
El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin
orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no
exceda de seis (6) horas ante la autoridad judicial competente.
Detención
por un particular
Art. 287.-
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del art. 284, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
el detenido a la autoridad judicial o policial.
Capítulo II
REBELDIA DEL
IMPUTADO
Casos en que
procede
Art. 288.-
Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en
que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar
asignado para su residencia.
Declaración
Art. 289.-
Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el
tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes
no se hubiere dictado.
Efectos
sobre el proceso
Art. 290.-
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la
rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
La acción
civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por
propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Efectos
sobre la excarcelación y las costas
Art. 291.-
La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y
obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Justificación
Art. 292.-
Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía
y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido
a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los
efectos previstos en el artículo anterior.
Capítulo III
SUSPENSION
DEL PROCESO A PRUEBA
Art. 293.-
En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el
órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única,
donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así
ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará
concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado
y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete
al imputado a prueba.
Capítulo IV
INDAGATORIA
Procedencia
y término
Art. 294.-
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en
la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere
detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24)
horas desde su detención.
Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Art. 295.- A
la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su
declaración.
Libertad de
declarar
Art. 296.-
El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza
ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su
voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
La
inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio
de identificación
Art. 297.-
Después de proceder a lo dispuesto en los arts. 107,197, 295 y 296, el juez
invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo
tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento,
domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida;
si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha
sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia
recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades
previas
Art. 298.-
Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente
al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas
existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio
implique una presunción de culpabilidad.
Si el
imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la
indagatoria
Art. 299.-
Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar
cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar
las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su
declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de
esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes,
en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá
dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio
fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los
arts. 198 y 203.
Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información
al imputado
Art. 300.-
Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el
imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre
libertad provisional.
Acta
Art. 301.-
Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario,
bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también
la lean el imputado y su defensor.
Cuando el
declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será
suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere
hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado
le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o
por su defensor.
Indagatorias
separadas
Art. 302.- Cuando
hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán
separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones
espontáneas
Art. 303.-
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el
juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
Investigación
por el juez
Art. 304.-
El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación
y antecedentes
Art. 305.-
Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos
personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.
Capítulo V
PROCESAMIENTO
Término y
requisitos
Art. 306.-
En el término de diez(10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el
procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción
suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable
como partícipe de éste.
Indagatoria
previa
Art. 307.-
Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin
habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y
contenido
Art. 308.-
El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan
para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y
de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito,
con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de
mérito
Art. 309.-
Cuando, en el término fijado por el art. 306, el juez estimare que no hay
mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto
que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la
libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
Procesamiento
sin prisión preventiva
Art. 310.-
(según ley Nº 24.417) Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión
preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá
en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente
de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad. En los procesos por alguno de los delitos
previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI, y Título
V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar
conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el
juez podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del hogar del
procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que
correspondan.
Carácter y
recursos
Art. 311.-
Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y
reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Capítulo VI
PRISION
PREVENTIVA
Procedencia
Art. 312.-
El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que
antes se le hubiere concedido, cuando:
1) Al delito
o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la
libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución
condicional.
2) Aunque
corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución
condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto
en el art. 319.
Tratamiento
de presos
Art. 313.-
Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a
prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los
penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,
antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán
procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces
podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y
ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso
de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que
prudencialmente se determine.
Prisión
domiciliaria
Art. 314.-
El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda
corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el
domicilio.
Menores
Art. 315.-
Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los
menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes
normas de su legislación específica.
Capítulo VII
EXENCION DE
PRISION. EXCARCELACION
Exención de
prisión. Procedencia
Art. 316.-
(según ley Nº 24.410) Toda persona que se considere imputada de un delito, en
causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y
hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por
terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El
juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa
de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también
podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución
condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los
artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal. Si el juez fuere desconocido, el
pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente
y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación.
Procedencia
Art. 317.-
La excarcelación podrá concederse:
1) En los
supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el
imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la
pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
3) Cuando el
imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada
por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el
imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5) Cuando el
imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de
haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional,
siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación.
Oportunidad
Art. 318.-
La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a
pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido
espontáneamente o fuere citado con- forme con lo previsto en los arts. 279 y
282, respectivamente.
Cuando el
pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en
cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin
perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del
imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho
auto.
Restricciones
Art. 319.-
Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el
principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando la objetiva y
provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la
declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste
hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Cauciones
Art. 320.-
La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo
caución juratoria, personal o real.
La caución
tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones
que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a
la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez
determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se
abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda
absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el
imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla:
caución juratoria
Art. 321.-
La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las
obligaciones establecidas en el art. 310.
Caución
personal
Art. 322.-
La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y
solvencia del fiador
Art. 323.-
Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.
Caución real
Art. 324.-
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez
determine.
Los fondos o
valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución
sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la
ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas
y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la
más adecuada.
Forma de la
caución
Art. 325.-
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán
suscritas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se
agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez
ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de hipotecas.
Forma,
domicilio y notificaciones
Art. 326.-
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la
caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren
imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas,
lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El
fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones
del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere
fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de
las cauciones
Art. 327.-
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el
imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del
término que se le acordó.
2) Cuando se
revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al
acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el
condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del
término fijado.
Sustitución
Art. 328.-
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
juez que lo sustituya por otra persona.
También
podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Art. 329.-
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez
(10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La
resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la
caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Art. 330.-
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 326, segundo
párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se
depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por
el art. 3, inc. d de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con
arreglo al art. 516.
Trámite
Art. 331.-
Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por
cuerda separada.
La solicitud
se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Art. 332.-
El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será
apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto
suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
Art. 333.-
El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a
petición del ministerio fiscal.Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla
las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa
bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan
su detención.
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Art. 334.-
El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento,
total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del art. 336,
inc. 1, en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Art. 335.-
El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Art. 336.-
El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción
penal se ha extinguido.
2) El hecho
investigado no se cometió.
3) El hecho
investigado no encuadra en una figura legal.
4) El delito
no fue cometido por el imputado.
5) Media una
causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria.
En los incs.
2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen
nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Forma
Art. 337.-
El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las
causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere
posible.
Será
apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte
querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo
también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que
establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de
seguridad.
Efectos
Art. 338.-
Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si
estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere
total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda
restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Art. 339.-
Durante la instrucción, las partes podrán interponerlas siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de
jurisdicción o de competencia.
2) Falta de
acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente
promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si
concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Art. 340.-
Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán
por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito
en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio fiscal y a las
otras partes interesadas.
Prueba y
resolución
Art. 341.-
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto
resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Falta de
jurisdicción o de competencia
Art. 342.-
Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez
remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición
los detenidos que hubiere.
Excepciones
perentorias
Art. 343.-
Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso
y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Excepción
dilatoria
Art. 344.-
Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del
proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las
nulidades que correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se
continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la
acción.
Recurso
Art. 345.-
El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del
término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE
LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al
querellante y al fiscal
Art. 346.-
Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare
completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al
agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período
igual en casos graves o complejos.
Dictamen
fiscal y del querellante
Art. 347.-
La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la
instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera
necesarias.
2) Cuando la
estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.
El
requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los
datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en
que se funda.
Proposición
de diligencias
Art. 348.-
Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias,
el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez
cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inc. 2 del
artículo anterior.
El juez
dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal, o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de
cámara o al que siga en orden de turno.
Facultades
de la defensa
Art. 349.-
Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones
de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en
el término de seis (6) días:
1) Deducir
excepciones no interpuestas con anterioridad.
2) Oponerse
a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no
dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto,
que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el
término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Art. 350.-
Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el tít. VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez
dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación
a juicio.
Auto de
elevación
Art. 351.-
El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha,
los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del
civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en
su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus
contestaciones.
Cuando
existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el
auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Art. 352.-
El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá
ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de
tres (3) días.
Clausura
Art. 353.-
Además del caso previsto por el art. 350, la instrucción quedará clausurada
cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que
lo ordena o el sobreseimiento.
TITULO IX
INSTRUCCION
SUMARIA
(rúbrica
según ley Nº 24.826)
Art. 353
bis.- (según ley Nº 24.826) Cuando una persona haya sido sorprendida en
flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie
que no procederá la prisión preventiva del Imputado, la investigación quedará
directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades
previstas en el libro 11, sección II.
En la
primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el
hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo
invitará a elegir defensor.
El imputado
podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito,
aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser
útiles.
La
instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los
quince (15) días.
El imputado
podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la
instrucción se regirá por las normas comunes.
Art. 353
ter.- (según ley Nº 24.826) Reunidos los elementos probatorios respecto de los
extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante,
si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 22 del
artículo 347.
El juicio
tramitará conforme las reglas de libro III que correspondan al caso. También
podrá tramitar según las reglas del juicio abreviado.
LIBRO
TERCERO
JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS
PRELIMINARES
Citación a
juicio
Art. 354.-
Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente del tribunal citará al
ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10)
días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas
secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes.
En las
causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término
será de quince (16) días.
Ofrecimiento
de prueba
Art. 355.-
El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos
personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que
mejor conocen el hecho que se investiga.
También
podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá
requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan
nuevos testigos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales serán examinados.
Admisión y
rechazo de la prueba
Art. 356.-
El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas
ofrecidas y aceptadas.
El tribunal
podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente
o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la
recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la
instrucción.
Instrucción
suplementaria
Art. 357.-
Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a
pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se
hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir
declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por
enfermedad u otro impedimento.
A tal
efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias
necesarias.
Excepciones
Art. 358.-
Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las
excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá
rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Designación
de audiencia
Art. 359.-
Vencido el término de citación a juicio fijado por el art. 354 y, en su caso,
cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el
presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10)
días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado
que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria,
serán citadas bajo apercibimiento conforme al art. 154.
Unión y
separación de juicios
Art. 360.-
Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado
diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a
pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Art. 361.-
Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de
inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y
para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de
pena en virtud de una ley penal más benigna o del art. 132 o 185, inc. 1, del
Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el
sobreseimiento.
Indemnización
de testigos y anticipación de gastos
Art. 362.-
El tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los
testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la
soliciten, así como también los gastos necesarios para el
viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en
sus proximidades.
La parte
querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido
propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el
de que fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el
imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de
reintegro en caso de condena.
Capítulo II
DEBATE
Sección
primera: AUDIENCIAS
Oralidad y
publicidad
Art. 363.-
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas
cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.
La
resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones
para el acceso
Art. 364.-
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los
dementes y los ebrios.
Por razones
de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la
admisión a un determinado número.
Continuidad
y suspensión
Art. 365.-
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo
de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se
deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente.
2) Cuando
sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda
verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare
conforme con el art. 357.
4) Si algún
juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5) Si el
imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en
que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que
se ordene la separación de causas que dispone el art. 360. Asimismo, si fueren
dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra
causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de
los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere
que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna
revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la
causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el
defensor lo solicite conforme al art. 381.
En caso de
suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el
último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre
que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse
de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y
representación del imputado
Art. 366.-
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente
dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no
quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere
necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la
fuerza pública.
Cuando el
imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención,
aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.
Postergación
extraordinaria
Art. 367.-
En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate,
y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia
del fiscal y defensor
Art. 368.-
La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es
obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso
el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el
mismo día de-la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación
de los asistentes
Art. 369.- Las
personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender,
ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y
decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones
o sentimientos.
Poder de
policía y disciplina
Art. 370.-
El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y
podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de
acuerdo con el art. 159, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las
infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar
al infractor de la sala de audiencias.
La medida
será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a
los defensores.
Si se
expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Delito
cometido en la audiencia
Art. 371.-
Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste
será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y
las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.
Forma de las
resoluciones
Art. 372.-
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Lugar de la
audiencia
Art. 373.-
El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que
aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando
lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o
pronta solución de la causa.
Sección
segunda: ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Art. 374.-
El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de
audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos,
peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado
que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento
fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual
declarará abierto el debate.
Dirección
Art. 375.-
El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la
discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan
al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la
acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones
preliminares
Art. 376.-
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y
resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inc. 2 del
art. 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal En la misma
oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a
la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la
presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del
incidente
Art. 377.-
Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que
el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga
al orden del proceso.
En la
discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte
hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones
del imputado
Art. 378.-
Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en
el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de
nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los arts. 296 y
siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Si el
imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le
harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas
por aquél en la instrucción.
Posteriormente,
y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas
aclaratorias.
Declaración
de varios imputados
Art. 379.-
Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de
audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá
informar les sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Facultades
del imputado
Art. 380.-
En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que
considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le
impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado
tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la
audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de
responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá
hacer sugerencia alguna.
Ampliación
del requerimiento fiscal
Art. 381.-
Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren
el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no
contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas
al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso,
bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos
o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 298
y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del
debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este
derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que
fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
defensa.
El nuevo
hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Recepción de
pruebas
Art. 382.-
Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente
alterarlo.
En cuanto sean
aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas
establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el
art. 206.
Peritos e
intérpretes
Art. 383.-
El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los
peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las
preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean
llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El tribunal
podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate;
también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren pocos
claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones
periciales en la misma audiencia.
Estas
disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de
los testigos
Art. 384.-
De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que
estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Antes de declarar, los
testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.
Después de
declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en
antesala.
Elementos de
convicción
Art. 385.-
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y
a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el
domicilio
Art. 386.-
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del
tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección
Judicial
Art. 387.-
Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se
practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del
tribunal, con asistencia de las partes.
Asimismo,
podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas
pruebas
Art. 388.-
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el
tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Art. 389.- Los
jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere
oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular
preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El
presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el tribunal.
Falsedades
Art. 390.-
Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso
testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 371.
Lectura de
declaraciones testificales
Art. 391.-
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad,
por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes
casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:
1) Cuando el
ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten
cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2) Cuando se
trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en
el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el
testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el
testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se
hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 357 o
386.
Lectura de
documentos y actas
Art. 392.-
(según Ley N° 25.434) Lectura de documentos y actas. El tribunal podrá ordenar
la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas
por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas
judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se
podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o
de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención,
con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos,
la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2° y 3° del artículo anterior, a menos que el fiscal y las
partes lo consientan.
Discusión
final
Art. 393.-
Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los
defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden
aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse
memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor
civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil, conforme con el art. 91 Su representante letrado, como el del civilmente
demandado, podrá efectuar la exposición.
Si
intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el
ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán
replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no
hubieran sido discutidos El presidente podrá fijar prudencialmente un término
para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último
término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar,
convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el
debate.
Capítulo III
ACTA DEL
DEBATE
Contenido
Art. 394.-
El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta
contendrá:
1) El lugar
y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre
y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3) Las
condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4) El nombre
y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y
la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5) Las
instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes.
6) Otras
menciones prescritas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o
aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7) Las
firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y
secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o
insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea
expresamente establecida por la ley.
Resumen,
grabación y versión taquigráfica
Art. 395.-
Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el
secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial
que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión
taquigráfica, total o parcial, del debate.
Capítulo IV
SENTENCIA
Deliberación
Art. 396.-
Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán
inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario,
bajo pena de nulidad.
Reapertura
del debate
Art. 397.-
Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o
la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese
fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para
la deliberación
Art. 398.-
El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que
hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción
aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas.
Los jueces
emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el
orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará
sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del
debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias
producidas.
Cuando en la
votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan,
se aplicará el término medio.
Requisitos
de la sentencia
Art. 399.-
La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del
tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras
partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido
materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno
de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Lectura de
la sentencia
Art. 400.-
Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se
constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las
partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los
que comparezcan.
Si la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la
redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Ésta se efectuará,
bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en
el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura
valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Sentencia y
acusación
Art. 401.-
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento
fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare
del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal
dispondrá la remisión del proceso al juez competente.
Absolución
Art. 402.-
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la
aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización
demandadas.
Condena
Art. 403.- La
sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan
y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo,
podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
Nulidades
Art. 404.-
La sentencia será nula si:
1) El
imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o
fuere contradictoria la fundamentación.
3) Faltare
la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o
fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare
la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS
ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO
CORRECCIONAL
Regla
general
Art. 405.-
El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común,
salvo las que se establecen en este Capítulo, y el juez en lo correccional
tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.
Términos
Art. 406.-
Los términos que fijan los arts. 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5)
y tres (3) días.
Apertura del
debate
Art. 407.-
Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el
hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de
pruebas
Art. 408.-
Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que
estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.
Sentencia
Art. 409.-
El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de
cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres días.
Capítulo II
JUICIO DE
MENORES
Regla
general
Art. 410.-
En las causas seguidas contra menores de dieciocho ( 18) años se procederá
conforme a las disposiciones comunes de este Código salvo las que se establecen
en este Capítulo.
Detención y
alojamiento
Art. 411.-
La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir
que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del
hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas
declaraciones. En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento o
sección especial, diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará
según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad,
desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida
a su respecto, se adoptará previo dictamen del asesor de menores.
Medidas
tutelares
Art. 412.-
El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la
instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el art. 76.
Podrá
disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo
para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que,
por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información
sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.
En tales
casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y
vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y
condiciones de vida de aquél.
Normas para
el debate
Art. 413.-
Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1) El debate
se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las
otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las
personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2) El
imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de
él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3) El asesor
de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las
facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio
privado.
4) El
tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los
maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá
además con lo dispuesto a su respecto en el art. 78.
Reposición
Art. 414.-
De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de
seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá
practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los
interesados antes de dictar la resolución.
Capítulo III
JUICIOS POR
DELITOS DE ACCION PRIVADA
Sección
primera: QUERELLA
Derecho de
querella
Art. 415.-
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual
derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción
privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de
representación
Art. 416.-
Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre
ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de
oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación
de causas
Art. 417.-
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
También se
acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y
contenido de la querella
Art. 418.-
La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados
hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el
poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El
nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El
nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar,
fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) Las
pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos,
peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se
ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al art. 93.
6) La firma
del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su
ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el
secretario.
Deberá
acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la
que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se
encontrare.
Responsabilidad
del querellante
Art. 419.-
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento
expreso
Art. 420.-
El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del
proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos
anteriores.
Reserva de
la acción civil
Art. 421.-
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida
juntamente con la penal.
Desistimiento
tácito
Art. 422.-
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El
querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60)
días.
2) El
querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o
del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación
siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el
caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal,
habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los
legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o I incapacidad.
Efectos del
desistimiento
Art. 423.-
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El
desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en
el delito que la motivó.
Sección
segunda: PROCEDIMIENTO
Audiencia de
conciliación
Art. 424.-
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no
concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto
en el art. 428 y siguientes.
Conciliación
y retractación
Art. 425.-
Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o
en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el
querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al
contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el
querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal
decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se
publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación
preliminar
Art. 426.-
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación.
Prisión y
embargo
Art. 427.-
El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una
información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y
concurrieren los requisitos previstos en los arts. 306 y 312.
Cuando el
querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del
querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a
juicio y excepciones
Art. 428.-
Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al
querellante para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese
término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el
tít. VI del libro II, inclusive la falta de personería.
Si fuere
civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el art.
101.
Fijación de
audiencia
Art. 429.-
Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora
para el debate, conforme con el art. 359, y el querellante adelantará, en su
caso, los fondos a que se refiere el art. 362, segundo párrafo, teniendo las
mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.
Debate
Art. 430.-
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes
al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Si el
querellado o su representante no compareciere al debate se procederá en la
forma dispuesta por el art. 367.
Sentencia.
Recursos. Ejecución. Publicación
Art. 431.-
Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se
aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio
de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de
la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
CAPITULO IV
JUICIO
ABREVIADO
(rúbrica
según ley Nº 24.825)
Art. 431
bis: (según ley Nº 24.825)
1). Si el
ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6)
años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con
aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio,
que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso
pedido de pena.
En las
causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los
incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos
preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de
audiencia para el debate (artículo 359).
2). Para que
la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del
imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la
participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y
la calificación legal recaída.
A los fines
de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del
cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado
y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3). El juez
elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al
tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo
escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza
la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o
su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos
para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera
querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le
recabará su opinión, la que no será vinculante.
4). Si el
tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según
las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según
corresponda, remitiéndosela causa al que le siga en turno.
En tal caso,
la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un
indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que
actúe en el debate.
5). La
sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en
su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena
superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo
399.
6). Contra
la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones
comunes.
7). La
acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo
que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir
en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán
interponer el recurso de casación en la medida que, la sentencia pueda influir
sobre el resultado de una reclamación civil posterior,
8). No regirá
lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el
imputado no admitiere el requerimiento Fiscal respecto de todos los delitos
allí atribuidos, salvo que se hayan dispuesto la separación de oficio (artículo
43).
Cuando
hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse
si todos ellos prestan su conformidad.
LIBRO CUARTO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Reglas
generales
Art. 432.-
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho
de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del
ministerio fiscal
Art. 433.-
En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir
inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aun tan
sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.
Recursos del
imputado
Art. 434.-
El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que
le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que
contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de
los daños.
Los recursos
a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere
menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a
que se les notifique la resolución.
Recursos de
la parte querellante
Art. 435.-
La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los
casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del
actor civil
Art. 436.-
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente
a la acción por él interpuesta.
Recursos del
civilmente demandado
Art. 437.-
El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el
recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que , se declare
su responsabilidad.
Condiciones
de interposición
Art. 438.-
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de
los motivos en que se basen.
Adhesión
Art. 439.-
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso
durante el juicio
Art. 440.-
Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la
etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia,
siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la
sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto
extensivo
Art. 441.-
Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno
de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no
sean exclusivamente personales.
También
favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue
la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto
suspensivo
Art. 442.-
La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto
suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Art. 443.-
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán
con las costas.
Para
desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de
su representado.
El
ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si
los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Art. 444.-
El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las
formas prescritas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el
recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia
del tribunal de alzada
Art. 445.-
El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Los recursos
interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la
resolución aun a favor del imputado.
Cuando
hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no
podrá ser modificada en su perjuicio.
Capítulo II
RECURSO DE
REPOSICION
Procedencia
Art. 446.-
El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque
por contrario imperio.
Trámite
Art. 447.-
Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo
fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con
la salvedad del art. 440, primer párrafo.
Efectos
Art. 448.-
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso
tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con
ese efecto.
Capítulo III
RECURSO DE
APELACION
Procedencia
Art. 449.-
El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados
por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las
resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen
irreparable.
Forma y
término
Art. 450.-
La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal
que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término
de tres (3) días. El tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Emplazamiento
Art. 451.-
Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a
mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar
desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el
tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.
Elevación de
actuaciones
Art. 452.-
Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente
después de la última notificación.
Cuando la
remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las
piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la
apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo
caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Art. 453.-
Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere
adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación
de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese
término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no
el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en
favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean
recibidas.
Audiencias
Art. 454.-
Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con
arreglo a lo previsto en el art. 444, segundo párrafo, se decretará una
audiencia, con intervalo no mayor de cinco (5)días.
Las partes
podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección de esta última forma
deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Art. 455.-
El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia,
con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que
corresponda.
Capítulo IV
RECURSO DE
CASACION
Procedencia
Art. 456.-
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1)
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones
recurribles
Art. 457.-
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra
las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena,
o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del
ministerio fiscal
Art. 458.-
El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el
artículo anterior:
1) De la
sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres
(3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes
o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
2) De la
sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad
inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del
imputado
Art. 459.-
El imputado o su defensor podrán recurrir:
1) De la
sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6)
meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes de multa.
2) De la
sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de
prisión, doscientos mil australes de multa o cinco ( 5 ) años de
inhabilitación.
3) De la
resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
4) De los
autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5) De la
sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a
once millones de australes.
Recurso de
la parte querellante
Art. 460.-
La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el
ministerio fiscal.
Recurso del
civilmente demandado
Art. 461.-
El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no
obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del
actor civil
Art. 462.-
El actor civil podrá recurrir:
1) De la
sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones
de australes.
2) De la
sentencia del tribunal en lo criminal cuando su agravio sea superior a once
millones de australes.
Interposición
Art. 463.-
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante
escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Art. 464.-
El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días.
Cuando el
recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el
expediente al superior tribunal, conforme a lo dispuesto en los arts. 451 y
452, primer párrafo.
Trámite
Art. 465.-
Se aplicará también el art. 453. Cuando el recurso sea mantenido y la cámara no
lo rechace, conforme a lo dispuesto en el art. 444, el expediente quedará por
diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este
término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de
diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la cámara.
Ampliación
de fundamentos
Art. 466.-
Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por
escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de
inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán
entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Art. 467.-
Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso
interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la cámara o quede sin
defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Debate
Art. 468.-
El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 465,
con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar
sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las
partes.
La palabra
será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere
recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer
término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las
partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto
fueren aplicables, regirán los arts. 363, 364, 369, 370 y 375.
Deliberación
Art. 469.-
Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el art.
396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el art. 398.
Cuando la
importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la
hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia
se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días observándose en lo
pertinente el art. 399 y la primera parte del art. 400.
Casación por
violación de la ley
Art. 470.-
Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente
!a ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la
ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
Art. 471.-
Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado
y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Art. 472.-
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de
las penas.
Libertad del
imputado
Art. 473.-
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la
cámara ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 474.-
El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el art. 457 si se hubiere cuestionado la
constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya
sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere
contrario a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Art. 475.-
Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior
relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al
pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Capítulo VI
RECURSO DE
QUEJA
Procedencia
Art. 476.-
Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste
podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se
declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Art. 477.-
La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado
el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma
ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
De inmediato
se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido
y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo
estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el
recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La
resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.
Efectos
Art. 478.-
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite,
al tribunal que corresponda.
En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y
efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
Capítulo VII
RECURSO DE
REVISION
Procedencia
Art. 479.-
El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado,
contra las sentencias firmes cuando:
1) Los
hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La
sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La
sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4) Después
de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba
que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el
hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra
en una norma penal más favorable.
5)
Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada
en la sentencia.
Objeto
Art. 480.-
El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que
el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el 5 del
artículo anterior.
Personas que
pueden deducirlo
Art. 481.-
Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El
condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si
hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El
ministerio fiscal.
Interposición
Art. 482.-
El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
En los casos
previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 479 se acompañará copia de la
sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese artículo la
acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá
indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Art. 483.-
En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal
podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar
su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto
suspensivo
Art. 484.-
Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del
condenado.
Sentencia
Art. 485.-
Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo
a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la
sentencia definitiva.
Nuevo juicio
Art. 486.-
Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los
magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva
causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos
civiles
Art. 487.-
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre
que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Art. 488.-
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La
reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Revisión
desestimada
Art. 489.-
El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Competencia
Art. 490.-
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o
por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Trámite de
los incidentes. Recurso
Art. 491.-
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el
interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria,
en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la
resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la
ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Sentencia
absolutoria
Art. 492.-
La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente,
aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones
y notificaciones correspondientes.
TITULO II
EJECUCION
PENAL
Capítulo I
PENAS
Cómputo y
facultades del tribunal de ejecución
Art. 493.-
El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena,
fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se
dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se
procederá conforme a lo dispuesto en el art. 491. En caso contrario, el cómputo
se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de
ejecución penal.
El juez de
ejecución tendrá competencia para:
1) Controlar
que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar
el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones
establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (art. 293).
3) Controlar
el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder
Judicial de la Nación.
4) Resolver
todos los incidentes que se susciten en dicho período.
5) Colaborar
en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
Pena
privativa de la libertad
Art. 494.-
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya
detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el
condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su
alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le
comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Suspensión
Art. 495.-
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:
1) Cuando
deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses
al momento de la sentencia.
2) Si el
condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en
peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen
esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas
transitorias
Art. 496.-
Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de
su libertad.
Enfermedad y
visitas íntimas
Art. 497.-
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos
designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado,
si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara
grave peligro para su salud.
El tiempo de
internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se
halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya
sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin
distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán
a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.
Cumplimiento
en establecimiento provincial
Art. 498.-
Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el
tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que
solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación
accesoria
Art. 499.-
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación
absoluta o especial
Art. 500.-
La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes
que corresponda, según el caso.
Cuando la
sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de
multa
Art. 501.-
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme
con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la
ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio
fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo,
en su caso, ante los jueces civiles.
Detención
domiciliaria
Art. 502.-
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo
inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de
ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado
quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que
corresponda.
Revocación
de la condena de ejecución condicional
Art. 503.-
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo
caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única.
Art. 504.-
Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las
condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna,
o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de
oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se
tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Art. 505.-
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá
nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Art. 506.-
Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo
cumplido de la condena.
2) Forma en
que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación
que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra
circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el
juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando
se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5)
días.
Cómputos y
antecedentes
Art. 507.-
Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Procedimiento
Art. 508.-
En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el art. 491.
Cuando la
libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que
establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá
prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la
resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de
vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el
condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos
que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación
al patronato
Art. 509.-
El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al
que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato
colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la
conducta que observa.
Si no
existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales
funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento
Art. 510.-
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o
institución que hubiera actuado.
En todo caso
el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma
prescrita por el art. 491.
Si el
tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Capítulo III
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Vigilancia
Art. 511.-
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en
que se cumpla informarán a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo
requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Art. 512.-
El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá !as instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará
los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida
a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones
podrán ser modifica- das en el curso de la ejecución, según sea necesario,
dándose noticia al tribunal de ejecución.
Contra estas
resoluciones no habrá recurso alguno.
Menores
Art. 513.-
Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de
ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que
ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber
podrá ser corregido con multa de acuerdo con el art. 159, segunda parte, o con
arresto no mayor de cinco (5) días.
Las
informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del
menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Art. 514.-
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o
relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Capítulo IV
SUSPENSION
DEL PROCESO A PRUEBA
Art. 515.-
Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al
imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el
control de las instrucciones e imposiciones
establecidas
y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.
En caso de
incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al
imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.
En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y
colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.
TITULO III
EJECUCION
CIVIL
Capítulo I
CONDENAS
PECUNIARIAS
Competencia
Art. 516.-
Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles
y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sanciones
disciplinarias
Art. 517.-
El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario
a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
Capítulo II
GARANTIAS
Embargo o
inhibición de oficio
Art. 518.-
Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del
imputado o, en su caso, del civilmente de- mandado, en cantidad suficiente para
garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el
imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo,
las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando
hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las
justifiquen.
Embargo a
petición de parte
Art. 519.-
El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio,
prestando la caución que el tribunal determine.
Aplicación
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Art. 520.-
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
Art. 521.-
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo III
RESTITUCION
DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos
decomisados
Art. 522.-
Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas
secuestradas
Art. 523.-
Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva.
Las cosas
secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los
gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez
competente
Art. 524.-
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o
la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la
justicia civil.
Objetos no
reclamados
Art. 525.-
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite
tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de
determinada persona, se dispondrá su decomiso.
Capítulo IV
SENTENCIAS
DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Art. 526.-
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento
archivado
Art. 527.-
Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con
nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese
establecido la falsedad total o parcial.
Documento
protocolizado
Art. 528.-
Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en
!a sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen
presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Art. 529.-
En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución
necesaria
Art. 530.-
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Art. 531.-
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,
total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Personas
exentas
Art. 532.-
Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos
en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones
penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Art. 533.-
Las costas consistirán:
1) En el
pago de la tasa de justicia.
2) En los
honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3) En los demás
gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Determinación
de honorarios
Art. 534.-
Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a
la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia
del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias
y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado
obtenido.
Los
honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes
respectivas.
Distribución
de costas
Art. 535.-
Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad
establecida por la ley civil.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Causas
pendientes
Art. 536.-
(Derogado según ley Nº 24.121)
Validez de
los actos anteriores
Art. 537.-
(Derogado según ley Nº 24.121)
Norma
derogatoria
Art. 538.-
(según ley Nº 24.131) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley, en especial, el artículo 11 de la ley 23.184. Mantendrá su
vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2372, sus
modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se oponga a la
presente ley
Hasta la
entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal,
permanecerán vigentes los artículos 27, 28 inciso 1º, 585, 586, 587, 588, 589,
590 de la Ley 2372 y sus modificatorias y el artículo 30 de la Ley 23.184.
Vigencia
Art. 539.-
El presente Código entrará en vigencia a partir del año de su promulgación,
luego de que, efectuada la reforma de la ley orgánica pertinente, se
establezcan los tribunales y demás órganos encargados de su aplicación.