OEA
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Firmada en
la ciudad de Belén, Brasil, durante la 24 Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos (OEA), el 9/6/94. La Argentina la aprobó por Ley 24.556
(B.O. 18/10/95) y le otorgó jerarquía constitucional mediante la Ley 24.820
(B.O. 29/5/97)
Los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Preocupados
por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas.
Reafirmando
que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no
puede ser otro que el de consolidar en este hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Considerando
que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia
del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca
de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Considerando
que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de
la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la
Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Recordando
que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y
tiene como fundamento los atributos de la persona humana.
Reafirmando
que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye
un crimen de lesa humanidad.
Esperando
que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición
forzada de personas en el hemisferio y constituya un aporte decisivo para la
protección de los derechos humanos y el estado de derecho.
Resuelven
adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas:
Artículo I.-
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) no
practicar, no permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun
en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) sancionar
en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo;
c) cooperar
entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición
forzada de personas; y
d) tomar las
medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra
índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención.
Art. II.-
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de
la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes
Art. III.- Los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.
Los Estados
partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones
que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Art. IV.-
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado
parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en
los siguientes casos:
a) cuando la
desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos
hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b) cuando el
imputado sea nacional de ese Estado;
c) cuando la
víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado
parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre el delito descripto en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta
Convención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro
Estado parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación
interna.
Art. V.- La
desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los
efectos de extradición.
La
desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes.
Los Estados
partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí
en el futuro.
Todo Estado
parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de
otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la
extradición referente al delito de desaparición forzada.
Los Estados
partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La
extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y
demás leyes del Estado requerido.
Art. VI.-
Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de
su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que
adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la
extradición.
Art. VII.-
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que
se imponga judicialmente al responsabie de la misma no estarán sujetas a
prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental
que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período
de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado parte.
Art. VIII.-
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones
superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda
persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados
partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los
funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la
educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Art. IX.-
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos
constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos
en el ejercicio de las funciones militares.
No se
admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos,
sin perjuicio de las disposiciones que figuran en Ia Converlción dt Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.
Art. X.- En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas.
En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y
eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas
privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad
que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la
tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno
respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato
acceso a todo centro de detención a cada una de sus dependencias, así como a
todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Art. XI.-
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación
interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados
partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus
detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de
los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y
otras autoridades.
Art. XII.-
Los Estados partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
Art. XIII.-
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o
comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los
procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y en los estatutos y reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Art. XIV.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una
supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su secretaría
ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno
solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el
paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que
estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Art. XV.-
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos
suscriptos entre las partes.
Esta
Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los
Convenios de Ginebra de 1949 y su protocolo relativo a la protección de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles
en tiempo de guerra.
Art. XVI.-
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos
Art. XVlI.-
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Art. XVIII.-
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Art. XIX.-
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de
firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con
el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Art. XX.- La
presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada
Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. XXI.-
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en
vigor para los demás Estados partes.
Art. XXII.-
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la cual enviará
copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
En fe de lo
cual los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firmarán el presente Convenio, que se llamará
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
Hecha en la
ciudad de Belén, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.