REPÚBLICA DE ECUADOR
CONSTITUCIÓN
LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL PUEBLO
DEL ECUADOR
Inspirado en
su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres
y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de
libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han
guiado sus p asos desde los albores de la vida republicana, proclama su
voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento
de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la
protección de Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en esta
Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades,
organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo
económico y social.
TÍTULO I
DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- El
Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente,
democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano,
presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo
y de administración descentralizada.
La soberanía
radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a
través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos
en esta Constitución.
El Estado
respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El
castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas
ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que
fija la ley.
La bandera,
el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2.- El
territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real
Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados
válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar
territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo.
La capital
es Quito.
Art. 3.- Son
deberes primordiales del Estado:
1.
Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
2. Asegurar
la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y
hombres, y la seguridad social.
3. Defender
el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente.
4. Preservar
el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y
equitativo en beneficio colectivo.
5. Erradicar
la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus
habitantes.
6.
Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública
libre de corrupción.
Art. 4.- El
Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
1. Proclama
la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de
los estados.
2. Condena
el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos, y
desconoce el despojo bélico como fuente de derecho.
3. Declara
que el derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus
relaciones recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodos
jurídicos y pacíficos.
4. Propicia
el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el
fortalecimiento de sus organismos.
5. Propugna
la integración, de manera especial la andina y latinoamericana.
6. Rechaza
toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación o
segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a
liberarse de los sistemas opresivos.
Art. 5.- El
Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados para la promoción y
defensa de los intereses nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS
HABITANTES
Capítulo 1
De los
ecuatorianos
Art. 6.- Los
ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los
ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos
en esta constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que
determine la ley. Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
1. Los nacidos
en el Ecuador.
2. Los
nacidos en el extranjero
3. De padre
o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un
organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier
causa, si no manifiestan su voluntad contraria.
4. De padre
o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y
manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
5. De padre
o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su
voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no
obstante residir en el extranjero.
Art. 8.- Son
ecuatorianos por naturalización:
1. Quienes
obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al
país.
2. Quienes
obtengan carta de naturalización.
3. Quienes,
mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por
ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad
contraria al llegar a su mayoría de edad.
4. Quienes
nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador,
mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años
conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
5. Los
habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten
pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios
y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser
ecuatorianos.
Art. 9.- La
ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Art. 10.-
Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de
reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de
adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Art. 11.-
Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución,
continuará en goce de ella.
Los
ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro
país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana.
El Estado
procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La
ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de naturalización
y se recuperará conforme a la ley.
Capítulo 2
De los
extranjeros
Art. 13.-
Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las
limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Art. 14.-
Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas
naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda
reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio
del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo
el caso de convenios internacionales.
Art. 15.-
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún
título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de
seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo 1
Principios
generales
Art. 16.- El
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que garantiza esta Constitución.
Art. 17.- El
Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre
y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta
Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos
internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y
periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.
Art. 18.-
Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente
aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia
de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de
estos derechos.
No podrá
alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los
derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos
hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no
podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 19.-
Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la
persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.- Las
instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados
a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como
consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los
actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las
instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva
la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave
judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal
de tales func ionarios y empleados, será establecida por los jueces
competentes.
Art. 21.-
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de
recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la
ley.
Art. 22.- El
Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por
inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la
prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de
violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de
repetición contra el juez o funcionario responsable.
Capítulo 2
De los
derechos civiles
Art. 23.-
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las
personas los siguientes:
1. La
inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
2. La integridad
personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento
inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o
coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético
humano.
El Estado adoptará
las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la
violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera
edad.
Las acciones
y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y
homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos
delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la
obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
3. La
igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón
de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión,
filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.
4. La
libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohibe la esclavitud, la
servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona
podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras
obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser
obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la
ley.
5. El
derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las
impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
6. El
derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de
contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados
derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.
7. El
derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima
calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y
veraz sobre su contenido y características.
8. El
derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar.
La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.
9. El
derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus
formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones
no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá
derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma
obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la
información o publicación que se rectifica.
10. El
derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder,
en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.
11. La
libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual
o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el
culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para
proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos
de los demás.
12. La
inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar
inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin
orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.
13. La
inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser
retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el
secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio
se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.
14. El
derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su
residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del
Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La
prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de
acuerdo con la ley.
15. El
derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en
nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el
plazo adecuado.
16. La
libertad de empresa, con sujeción a la ley.
17. La
libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo
gratuito o forzoso.
18. La
libertad de contratación, con sujeción a la ley.
19. La
libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.
20. El
derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición,
agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación,
vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.
21. El
derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la
información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para
satisfacer necesidades de atención médica.
22. El
derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
23. El
derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley.
24. El
derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
25. El
derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.
26. La
seguridad jurídica.
27. El
derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Art. 24.-
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los
instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1. Nadie
podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté
legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la
ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes
preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
2. En caso
de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos
rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso
de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más
favorable al encausado.
3. Las leyes
establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones.
Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la
libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del
infractor y la reinserción social del sentenciado.
4. Toda
persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones
de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes
que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será
informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de
un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del
juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad
competente.
5. Ninguna
persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el
Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la
asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso
de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier
diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este
precepto, carecerá de eficacia probatoria.
6. Nadie
será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los
casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito
flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio,
por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios
previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá
ser incomunicado.
7. Se
presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado
mediante sentencia ejecutoriada.
8. La
prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos
sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si
se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto,
bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.
En todo
caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de
cualquier consulta o recurso pendiente.
9. Nadie
podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes
hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su
responsabilidad penal.
Serán
admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un
delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de
parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal
correspondiente.
10. Nadie
podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del
respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el
patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y
de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o
sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
11. Ninguna
persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de
excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.
12. Toda
persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua
materna, de las acciones iniciadas en su contra.
13. Las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser
motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas
o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación
de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
14. Las
pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no
tendrán validez alguna.
15. En
cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a
comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las
partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal
procedimiento.
16. Nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
17. Toda
persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que
en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales ser á sancionado por la ley.
Art. 25.- En
ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se
sujetará a las leyes del Ecuador.
Capitulo 3
De los
derechos políticos
Art. 26.-
Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de
presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los
casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del
poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de
elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos
derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la
Constitución y la ley.
Los
extranjeros no gozarán de estos derechos.
Art. 27.- El
voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que
sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de
sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n
cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros
de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho. Los
ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y
Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento.
La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 28.- El
goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:
1.
Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o
quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia
que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso
de contravención.
3. En los
demás casos determinados por la ley.
Art. 29.-
Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar
asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales.
El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
Capítulo 4
De los
derechos económicos, sociales y culturales
Sección
primera
De la
propiedad
Art. 30.- La
propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social,
constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución
del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la
riqueza y el desarrollo.
Se
reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en
la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. Art. 31.- El
Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las
empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor
de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los
trabajadores, será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de
conformidad con la ley. Ésta establecerá los resguardos necesarios para que las
utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.
Art. 32.-
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio
ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para
el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.
El Estado
estimulará los programas de vivienda de interés social.
Art. 33.-
Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del
Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización,
los bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohibe toda confiscación.
Art. 34.- El
Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres
en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones
económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección
segunda
Del trabajo
Art. 35.- El
trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el
que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y
una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá
por las siguientes normas fundamentales:
1. La
legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del
derecho social.
2. El Estado
propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.
3. El Estado
garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y
adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.
4. Los
derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que
implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos
prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de
la relación laboral.
5. Será
válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de
derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
6. En caso
de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a
los trabajadores.
7. La
remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones
alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá
crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los
hipotecarios.
8. Los
trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de
conformidad con la ley.
9. Se
garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre
desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los
efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector
laboral estará representado por una sola organización.
Las
relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del
Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la
potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la
administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho
del trabajo.
Cuando las
instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector
privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se
regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con
los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.
Para las
actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser
asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones
con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de
las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura
departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho
administrativo.
10. Se
reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los
empleadores al paro, de conformidad con la ley.
Se prohibe la
paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de
salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable
y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles;
transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones
pertinentes.
11. Sin
perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a
salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra
o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las
obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por
intermediario.
12. Se
garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto
colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o
menoscabado en forma unilateral.
13. Los
conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y
arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un
funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la
calificación , tramitación y resolución de los conflictos.
14. Para el
pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá
como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en
especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier
otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán
el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la
compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que
representen los servicios de orden social.
Art. 36.- El
Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en
igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por
trabajo de igual valor.
Velará
especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el
mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de
seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de
lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector
artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se
prohibe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.
El trabajo
del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para
compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se
encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el
trabajo doméstico no remunerado.
Sección
tercera
De la
familia
Art. 37.- El
Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la
sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la
consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho
y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el
matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres
jefas de hogar.
El
matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la
igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.- La
unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo
matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo
las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a
la sociedad conyugal.
Art. 39.- Se
propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el
derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear,
adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y
proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.
Se
reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que
establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos
de testar y de heredar.
Art. 40.- El
Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia,
en el ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y
materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre
padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción,
tendrán los mismos derechos.
Al inscribir
el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en
el documento de identidad no se hará referencia a ella.
Art. 41.- El
Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado
que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de
género en plan es y programas, y brindará asistencia técnica para su
obligatoria aplicación en el sector público.
Sección
cuarta
De la salud
Art. 42.- El
Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio
del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y
saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral
y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a
servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia.
Art. 43.-
Los programas y acciones de salud pública serán gratuitos para todos. Los
servicios públicos de atención médica, lo serán para las personas que los
necesiten. Por ningún motivo se negará la atención de emergencia en los
establecimientos públicos o privados.
El Estado
promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación
alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y
reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los
medios de comunicación social.
Adoptará
programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías.
Art. 44.- El
Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación;
controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará
y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo
ejercicio será regulado por la ley, e impulsará el avance
científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios
bioéticos.
Art. 45.- El
Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las
entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará
de manera descentralizada, desconcentrada y participativa.
Art. 46.- El
financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud
provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto
General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad
de contribución económica y de otras fuentes que señale la ley.
La
asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo
porcentaje en que aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del
gobierno central. No habrá reducciones presupuestarias en esta materia.
Sección
quinta
Delos grupos
vulnerables
Art. 47.- En
el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y
especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta
complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las
personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Art. 48.-
Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el
ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los
demás.
Art. 49.-
Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además
de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho
a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia
y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación
social, al respeto su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos
que les afecten.
El Estado
garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de
los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la
ley.
Art. 50.- El
Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las
siguientes garantías:
1. Atención
prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud,
educación y cuidado diario.
2.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en
condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas
para su salud o su desarrollo personal.
3. Atención
preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.
4.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación
sexual, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas
alcohólicas.
5.
Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y
violencia.
6. Atención
prioritaria en casos de desastres y conflictos armados.
7.
Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se
difundan a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, la
discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores.
Art. 51.-
Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a
una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños
y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías
constitucionales.
Art. 52.- El
Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral
para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía
de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará
paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la
definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas
y privadas.
Los
gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos
preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.- El
Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y
rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos
de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la
responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.
El Estado
establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la
utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud,
educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen
las barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de
accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios
tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones
y circunscripciones.
Las personas
con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos,
exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce
el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de
formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo,
el sistema Braille y otras.
Art. 54.- El
Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el
derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención
integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado,
la sociedad y la familia proveerán a las personas de la tercera edad y a otros
grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que
garantice su estabilidad física y mental.
La ley
regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.
Sección
sexta
De la
seguridad social
Art. 55.- La
seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus
habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado,
de conformidad con la ley.
Art. 56.- Se
establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se
regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad,
equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las
necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común.
Art. 57.- El
seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,
riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La
protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda
la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella,
conforme lo permitan las condiciones generales del sistema.
El seguro
general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los
trabajadores y sus familias.
Art. 58.- La
prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo
técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por
representantes d e asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados
de acuerdo con la ley.
Su
organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia,
descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas,
suficientes y de calidad.
Podrá crear
y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para
fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los
afiliados y sus familias.
La fuerza
pública podrá tener entidades de seguridad social.
Art. 59.-
Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio
deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán
transferidos oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central del
Ecuador.
Las
prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión,
embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de
obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora y estarán exentas
del pago de impuestos.
No podrá
crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general
obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios
actuariales.
Los fondos y
reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y
servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones.
Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar
su patrimonio.
Las
inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos
provenientes del seguro general obligatorio, serán realizadas a través del
mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y
rentabilidad, y se harán por medio de una comisión técnica nombrada por el
organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya
responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que también
regulará y controlará la calidad de esas inversiones.
Las
pensiones por jubilación deberán ajustarse anualmente, según las
disponibilidades del fondo respectivo, el cual se capitalizará para garantizar
una pensión acorde con las necesidades básicas de sustentación y costo de vida.
Art. 60.- El
seguro social campesino será un régimen especial del seguro general obligatorio
para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país. Se
financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema
nacional de seguridad social, la aportación diferenciada de las familias
protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y
desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra las
contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros
públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social,
contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.
Art. 61.-
Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de
seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus
prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los
asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán
administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
Sección
séptima
De la cultura
Art. 62.- La
cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la
formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas
permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y
multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas
e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las
culturas.
Art. 63.- El
Estado garantizará el ejercicio y participación de las personas, en igualdad de
condiciones y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la
cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la
empresa privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la
creatividad y las actividades culturales en sus diversas manifestaciones.
Los
intelectuales y artistas participarán, a través de sus organizaciones, en la
elaboración de políticas culturales.
Art. 64.-
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte
del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
Art. 65.- El
Estado reconocerá la autonomía económica y administrativa de la Casa de la
Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley especial, estatuto orgánico y
reglamento.
Sección
octava
De la
educación
Art. 66.- La
educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del
Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es
responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar
estos propósitos.
La
educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos,
humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos,
desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará
destrezas para la eficiencia en el tra bajo y la producción; estimulará la
creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales
habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y
la paz.
La educación
preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir conocimiento. En
todos los niveles del sistema educativo se procurarán a los estudiantes
prácticas extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción de
artesanías, oficios e industrias.
El Estado
garantizará la educación para personas con discapacidad.
Art. 67.- La
educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel
básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los
establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter
social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza
recibirán subsidios específicos.
El Estado
garantizará la libertad de enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de
discriminación; reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus hijos una
educación acorde con sus principios y creencias; prohibirá la propaganda y
proselitismo político en los planteles educativos; promoverá la equidad de
género, propiciará la coeducación.
El Estado
formulará planes y programas de educación permanente para erradicar el
analfabetismo y fortalecerá prioritariamente la educación en las zonas rural y
de frontera. Se garantizará la educación particular.
Art. 68.- El
sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la
diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización
y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres de
familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el
desarrollo de los procesos educativos.
Art. 69.- El
Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se
utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano
como idioma de relación intercultural.
Art. 70.- La
ley establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo nacional
rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y
su relación con las necesidades del desarrollo nacional.
Art. 71.- En
el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por ciento
de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la educación y la
erradicación del analfabetismo.
La educación
fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente
calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda
del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo podrán colaborar con
las entidades públicas y privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de
las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización.
Art. 72.-
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la
dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector
educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en
los términos que señale la ley.
Art. 73.- La
ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la
estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en
todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.- La
educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y
coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración,
atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las
instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una
interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a
mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del
país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.
Art. 75.-
Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la
investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y
desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así
como e l estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país,
a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.
Las
universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas
jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus
estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Como consecuencia
de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o
funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente,
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos
serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que
puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del
orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando
se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad
universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente.
Art. 76.-
Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso
Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo
Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los
institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley.
Art. 77.- El
Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación
superior. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones
económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán
programas de crédito y becas.
Ingresarán a
las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos
establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.-
Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones
estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e
incrementará su patrimonio.
Por su
parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes
complementarias de ingresos y sistemas de contribución.
Sin
perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o
alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades
y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del Estado, se
incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento
de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Art. 79.-
Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior
estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá
un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma
independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de
Educación Superior.
Para los
mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se
estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de
postgrado.
Sección
novena
De la
ciencia y tecnología
Art. 80.- El
Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles
educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo
sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica s
de la población.
Garantizará
la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal
de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La
investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades,
escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros
de investigación científica, en coordinación con los sectores productivos
cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que
regulará también el estatuto del investigador científico.
Sección
décima
De la
comunicación
Art. 81.- El
Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar,
recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin
censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los
valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores
sociales.
Asimismo,
garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de
los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales
como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá
reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto
de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa
nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios
de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de
promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los
alcances y limitaciones de su participación.
Se prohibe
la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo,
el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad
del ser humano.
Sección
undécima
De los
deportes
Art. 82.- El
Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el
deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las
personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación
de dichas actividades.
Auspiciará
la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas
con discapacidad.
Capítulo 5
De los
derechos colectivos
Sección
primera
De los
pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.-
Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.- El
Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con
esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener,
desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar
la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables,
inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su
utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Mantener
la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación
gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos
naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5. Ser
consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos
no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o
culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
6. Conservar
y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
7. Conservar
y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de
generación y ejercicio de la autoridad.
8. A no ser
desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9. A la
propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su
valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11. Acceder
a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural
bilingüe.
12. A sus
sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el
derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales,
minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
13. Formular
prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine
la ley.
15. Usar
símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art. 85.- El
Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los
derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea
aplicable.
Sección
segunda
Del medio
ambiente
Art. 86.- El
Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará
para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la
naturaleza.
Se declaran
de interés público y se regularán conforme a la ley:
1. La
preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
2. La
prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios
naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los
requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y
privadas.
3. El
establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que
garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los
servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados
internacionales.
Art. 87.- La
ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para
establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
por las acciones u o misiones en contra de las normas de protección al medio
ambiente.
Art. 88.-
Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar
previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será
debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Art. 89.- El
Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
1. Promover
en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y
de energías alternativas no contaminantes.
2. Establecer
estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
3. Regular,
bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la
experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente
modificados.
Art. 90.- Se
prohiben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado
normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias
que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el
medio ambiente.
Art. 91.- El
Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños
ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará
medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia
científica de daño.
Sin perjuicio
de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o
jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para
la protección del medio ambiente.
Sección
tercera
De los
consumidores
Art. 92.- La
ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de
defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y
mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios
públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las
sanciones por la violación de estos derechos.
Las personas
que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de
consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio,
así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la
publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la
constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas
para el cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y
las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y
perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la
atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de
servicios que hayan sido pagados.
Capítulo 6
De las
garantías de los derechos
Sección
primera
Del hábeas
corpus
Art. 93.-
Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse
al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin
necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se
encuentre , o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que
el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden
de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa,
por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde
dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la
inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se
exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere
incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere
justificado el fundamento del recurso.
Si el
alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de
conformidad con la ley.
El
funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será
inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde,
quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la
autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El
funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al
detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la
Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue
notificado.
Sección
segunda
Del hábeas
data
Art. 94.-
Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e
informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá
solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su
rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren
ilegítimamente sus derechos.
Si la falta
de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.
La ley
establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que
consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.
Sección
tercera
Del amparo
Art. 95.-
Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de
una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la
Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un
tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con
causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la
omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o
actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán
susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un
proceso.
También se
podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta
afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho
difuso.
Para la
acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los
días serán hábiles.
El juez
convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de
las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir
fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en
violación de un derecho.
Dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se
cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada
para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley
determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan
las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen
el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que
hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar
las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza
pública.
No serán
aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las
disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.
Sección
cuarta
De la
defensoría del pueblo
Art. 96.-
Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o
patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo
requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que
esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y
ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
El Defensor
del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la
Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su
seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego
de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente
reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido
por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.
Tendrá
independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e
inmunidad en los términos que señale la ley.
Capítulo 7
De los
deberes y responsabilidades
Art. 97.-
Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin
perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:
1. Acatar y
cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente.
2. Defender
la integridad territorial del Ecuador.
3. Respetar
los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
4. Promover
el bien común y anteponer el interés general al interés particular.
5. Respetar
la honra ajena.
6. Trabajar
con eficiencia.
7. Estudiar
y capacitarse.
8. Decir la
verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.
9. Administrar
honradamente el patrimonio público.
10. Pagar
los tributos establecidos por la ley.
11.
Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
12.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural.
13. Asumir
las funciones públicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas a
la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley.
14.
Denunciar y combatir los actos de corrupción.
15.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad.
16.
Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo
sustentable.
17.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera
honesta y transparente.
18. Ejercer
la profesión u oficio con sujeción a la ética.
19.
Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los
bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido
expresamente confiados.
20. Ama
quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar.
TÍTULO IV
DE LA
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1
De las
elecciones
Art. 98.-
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar
candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también
presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por
partidos políticos
Los
ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser
reelegidos indefinidamente.
El
Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de
transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.
La
Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato
en una elección popular.
Art. 99.- En
las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos
de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este
principio con el de la representación proporcional de las minorías.
Art. 100.-
Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la
reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su
candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán
renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Art. 101.-
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes,
dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido
condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se
haya dictado sentencia absolutoria.
2. Los
funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo,
a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de
su candidatura.
Los demás
servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo
desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras
ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia
para ser candidatos y ejercer la dignidad.
3. Los
magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a
sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva
candidatura.
4. Los que
hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
5. Los
miembros de la fuerza pública en servicio activo.
6. Los que
tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o
apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el
contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 102.-
El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y
hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia,
en los organismos de control y en los partidos políticos.
Capítulo 2
De otras
formas de participación democrática
Sección
primera
De la
consulta popular
Art. 103.-
Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución.
La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con
el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en
la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la
Constitución y en la ley.
Art. 104.-
El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los
siguientes casos:
1. Para
reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283.
2. Cuando, a
su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país,
distintas de las previstas en el número anterior.
Art. 105.-
Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por
ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo
Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental
importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley
regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 106.-
Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su
comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del
régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los
ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.
Podrán,
asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce
de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del
número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Art. 107.-
El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez
que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas
normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Art. 108.-
Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal
electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los
quince días subsiguientes.
En ningún
caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre
asuntos tributarios.
Sección
segunda
De la
revocatoria del mandato
Art. 109.-
Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a
los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o
incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de
los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura
presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral.
Art. 110.-
La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de
ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el
treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción
territorial.
Una vez que
el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos
previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los
diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se
realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.
Art. 111.-
Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en
cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los
casos de incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de
transcurrid o el primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones.
En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo período.
Art. 112.-
En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los
ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será
obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de
los sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como
efecto inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le
corresponda de acuerdo con la ley.
Art. 113.-
En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal
Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley,
procederá a la convocatoria.
Los gastos
que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se
imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional.
Capítulo 3
De los
partidos y movimientos políticos
Art. 114.-
Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en
las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la
protección del Estado para su organización y funcionamiento.
Art. 115.-
Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida
pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo
individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el
sistema democrático; estar organizado en el ámbito nacional y contar con el
número de afiliados que exija la ley.
El partido o
movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas,
no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos,
quedará eliminado del registro electoral.
Art. 116.-
La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos,
movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante
el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos
que utilicen en las campañas electorales.
La
publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo
podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a
la fecha de cierre de la campaña electoral.
La ley
sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.
Capítulo 4
Del estatuto
de la oposición
Art. 117.-
Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno, tendrán
plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una
oposición crítica, y proponer alternativas sobre políticas gubernamentales. La
ley regulará este derecho.
TÍTULO V
DE LAS
INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 1
De las
instituciones del Estado
Art. 118.-
Son instituciones del Estado:
1. Los
organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
2. Los
organismos electorales.
3. Los
organismos de control y regulación.
4. Las
entidades que integran el régimen seccional autónomo.
5. Los
organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio
de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para
desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6. Las
personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de
servicios públicos.
Estos
organismos y entidades integran el sector público.
Art. 119.-
Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios
públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la
Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la
consecución del bien común.
Aquellas
instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía
para su organización y funcionamiento.
Capítulo 2
De la
función pública
Art. 120.-
No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones.
El ejercicio
de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad,
que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.
Art. 121.-
Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por
el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán
a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones
del Estado.
Los
dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los
cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y
servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas
por comisión de delito s de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun
en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes
participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas;
ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Art. 122.-
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período
fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por
votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración
patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para
que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no
hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración
patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución,
previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar
sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que
incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado
examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma
enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término
de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando
existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá
solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien
ejerza o haya ejercido una función pública.
Art. 123.-
No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades
que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan
intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a
ser controladas o reguladas.
El
funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus
intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste
sus servicios.
Art. 124.-
La administración pública se organizará y desarrollará de manera
descentralizada y desconcentrada.
La ley
garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores
públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación.
Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera
administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por
excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre
nombramiento y remoción.
Las
remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus
funciones, eficiencia y responsabilidades.
En ningún
caso la afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o
separación de una función pública.
Art. 125.-
Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes
universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.
Se prohibe
el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio
se sancionará penalmente.
TÍTULO VI
DE LA
FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso
Nacional
Art. 126.-
La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en
Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio
nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia
en número de dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que
pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para
la elección será el establecido por el último censo nacional de población, que
deberá realizarse cada diez años.
Art. 127.-
Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de
los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la
inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber
tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años
inmediatamente anteriores de la elección.
Los
diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.
Art. 128.-
Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que
represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar
un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán
unirse con otros para formarlo.
Art. 129.-
El Congreso Nacional eligirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes.
Para los primeros dos años eligirá su presidente de entre de los diputados
pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación
legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la
segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados
que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales
funciones mediante dos años.
Para los
próximos dos años el presidente y el primer vicepresidente se eligirán de entre
los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría,
respectivamente.
Los
vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia
temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenarán las vacantes cuando sea
caso.
Art. 130.-
El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Presionar
al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el
Tribunal Supremo Electoral. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo
enjuiciamento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono
del cargo, y declararlos cesantes.
2. Elegir
Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente,
de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta
definitiva.
3. Conocer
el informe anual que debe de presentar el Presidente de la República y
pronunciarse al respecto.
4. Reformar
la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatorio.
5. Expedir,
reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente
obligatorio.
6.
Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros
ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que
corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo.
7. Aprobar o
improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.
8.
Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral
y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere
necesarias.
9. Proceder
al enjuiciamento político, al solicitud de al menos una cuarta parte de los
integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República,
de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del
Def ensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de
los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral,
durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.
El
Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados
políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por
delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su
censura y destitución sólo podrá resolverse con el voto conforme de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso. Nos será necesario
enjuiciamento penal para iniciar este proceso.
Los demás
funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por
infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo.
El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por
mayoría d e sus integrantes
La censura producirá
la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de
de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de
la República.
Si de la
censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se
dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente lo solicite
fundadamente.
10.
Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el
enjuiciamento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el
juez competente lo solicite fundadamente.
11. Nombrar
al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del
Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y
Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central;
conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos
en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberá ser presentadas
dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no
recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los
nombramientos, sin ellas.
El Congreso
Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados
al partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá
designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
12. Elegir
por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la
designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera
para reemplazarlo, en caso de falta
definitiva.
13. Aprobar
el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
14. Fijar el
límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.
15. Conceder
amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos
casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se
concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y
por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16.
Conformar las comisiones especializadas permanentes.
17. Las
demás que consten en la Constitución y en las leyes.
Capítulo 2
De la
organización y el funcionamiento
Art. 131.-
Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la
Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno
y el Código de Ética.
Art. 132.-
El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5
de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará
en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno.
Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse
en sesión reservada, con sujeción a la ley.
Art. 133.-
Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de
la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones del
Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados
en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también convocará a
tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Art. 134.-
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará
comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus
miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número,
conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohibe la creación de comisiones
ocasionales.
Capítulo 3
De los
diputados
Art. 135.-
Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente
ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad
de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados,
mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o
privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles
con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo
permite.
Prohíbese a
los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto
General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del
Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de
cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos
que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos
colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el
Estado.
Los
diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos,
delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función
Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Art. 136.-
Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán sancionados
con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá
ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.-
Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán
iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso
Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos
flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido
autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta
días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso
del plazo mencionado.
Las causas
penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo,
continuarán tramitándose ante el juez competente.
Capítulo 4
De la
Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.-
Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales
designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de
su seno, que trabajará en forma permanente.
Los vocales
integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán
ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos
suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra
función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o que
sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a
excepción de la docencia universitaria.
Los vocales
deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.-
Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar
proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
2. Codificar
leyes y disponer su publicación.
3. Recopilar
y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.
Capítulo 5
De las leyes
Sección
primera
De las
clases de leyes
Art. 140.-
El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección,
aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Las
atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se
ejercerán a través de acuerdos o resoluciones.
Art. 141.-
Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el
ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la
Constitución.
2. Tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear,
modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la
Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir
deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
5. Modificar
la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a
parroquias.
6. Otorgar a
los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas
de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas
puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
7. Reformar
o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
8. Los casos
en que la Constitución determine.
Art. 142.-
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes
orgánicas:
1. Las que
regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y
Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del
Estado, establecidos en la Constitución.
2. Las
relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al
sistema electoral.
3. Las que
regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para
su protección.
4. Las que
la Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás
serán leyes ordinarias.
Art. 143.-
Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por
mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
Una ley
ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni
siquiera a título de ley especial.
Sección
segunda
De la
iniciativa
Art. 144.-
La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los
diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al
Presidente de la República.
3. A la
Corte Suprema de Justicia.
4. A la
Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.-
El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General
del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el
Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar
proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones
específicas.
Art. 146.-
Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los
derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de
aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se
reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a
ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el
ejercicio de este derecho.
Mediante
estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni
en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la
República.
Art. 147.-
Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley
mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el
gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
Art. 148.-
Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al
presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el
proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.
Art. 149.-
Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones,
podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que
para el caso acrediten.
Cuando el
proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos
personas para participar en los debates.
Sección
tercera
Del trámite
ordinario
Art. 150.-
Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el
presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se
difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión
especializada que corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su
conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir
de su recepción.
Ante la
comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los
ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que
sus derechos pueden ser afectados por su expedición.
Art. 151.-
Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el
proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones
pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo
informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley.
Art. 152.-
En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el
voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las
leyes orgánicas.
Art. 153.-
Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la
República para que lo sancione u objete.
Sancionada
la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel
en que el Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en
el Registro Oficial.
Si el
Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá
volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha
de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un
solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará
inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la
objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de
treinta días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción
presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el
proyecto, con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá
también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al
Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la
objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el
Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro
Oficial.
Toda
objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de
la República presentará un texto alternativo.
En los casos
señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la
sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154.-
Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la
inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al
Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta
días. Si el dictamen en confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto,
éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso
Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase
luego a la sanción del Presidente de la República.
Si el
Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el
Congreso ordenará su promulgación.
Art. 155.-
El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de
ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso
deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de
treinta día s, contados a partir de su recepción.
El trámite
para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el
ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se
discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no
podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156.-
Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo
señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará
como decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá, en
cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario
previsto en la Constitución.
Sección
quinta
Del trámite
en la Comisión
Art. 157.-
El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y Codificación,
la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos
que le hubieren sido presentados para su consideración, de acuerdo con las
normas relativas a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados de
conformidad con lo establecido en esta sección.
La Comisión
no podrá tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de urgencia
en materia económica.
Art. 158.-
Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente
exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá
por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se someterá al
trámite ordinario o al especial establecido en esta sección.
Si el
Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados,
dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su
conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente
del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones
formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto
definitivo junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones
introducidas y de las razones que tuvo par a no acoger las demás observaciones.
El Congreso
conocerá el informe de la Comisión y podrá:
1. Aprobar o
negar en su totalidad el proyecto de ley.
2. Conocer y
resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la
Comisión.
3. Conocer,
aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la
Comisión.
En estos
casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de
la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al
Presidente de la República para su sanción u objeción.
El mismo
trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre
proyectos que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y
conocimiento.
Art. 159.-
La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa,
preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente del Congreso para
que sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva, por mayoría
de sus integrantes, que se los tramite en la forma especial establecida en este
sección.
Art. 160.-
Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán enviados al
Congreso Nacional para que los diputados puedan formular observaciones. Si no
lo hicieren en el plazo de treinta días o si se solucionaren las presentadas,
la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su publicación; si no
se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las
observaciones materia de la controversia.
Capítulo 6
De los
tratados y convenios internacionales
Art. 161.-
El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios
internacionales:
1. Los que
se refieran a materia territorial o de límites.
2. Los que
establezcan alianzas políticas o militares.
3. Los que
comprometan al país en acuerdos de integración.
4. Los que
atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución o la ley.
5. Los que
se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los
derechos colectivos.
6. Los que
contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.
Art. 162.-
La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el
voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso.
Previamente,
se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad
del tratado o convenio con la Constitución.
La
aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no
podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma.
Art. 163.-
Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez
promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de
la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
TÍTULO VII
DE LA
FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 1
Del
Presidente de la República
Art. 164.- El
Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado
y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de
gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente
al de su elección.
Art. 165.-
Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos
treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.
El
Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la
misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma
universal, igual, directa y secreta.
Si en la
primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará
una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y
en ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo
lugares, en las elecciones de la primera vuelta.
No será
necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar,
alcanzare más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en
segundo lugar. Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad
de los votos válidos.
Art. 166.-
No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
1. El
cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
2. El
Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien
con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
3. Quienes
se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,
Art. 167.-
El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo
en los casos siguientes:
1. Por
terminación del período para el cual fue elegido.
2. Por
muerte.
3. Por
renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
4. Por
incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente
comprobada y declarada por el Congreso Nacional.
5. Por
destitución, previo enjuiciamiento político.
6. Por
abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 168.-
En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el
Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente
período constitucional.
Si faltaren
simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República,
el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y
convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija
al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar
el respectivo período presidencial.
Art. 169.-
En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en
su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe
el Presidente de la República.
Serán causas
de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra
circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia
concedida por el Congreso Nacional.
No se
considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá
delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República.
Art. 170.-
El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de
haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con
antelación, su decisión de ausentarse del país.
Art. 171.-
Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:
1. Cumplir y
hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios
internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2.
Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los
lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante
su ejercicio.
3.
Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes
planes de desarrollo y velar por su cumplimiento.
4.
Participar en el proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma
prevista en esta Constitución.
5. Expedir
los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas
ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la
administración.
6. Convocar
a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución.
7. Presentar
al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la ejecución
del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación
general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar
durante el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el
balance de su gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda
posesionar al nuevo presidente, presentará el informe dentro de los días
comprendidos entre el 6 y el 14 de enero.
8. Convocar
al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria
se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales
períodos.
9. Dirigir
la administración pública y expedir las normas necesarias para regular la
integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva.
10. Nombrar
y remover libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las misiones
diplomáticas y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad con la
Constitución y la ley.
11. Designar
al Contralor General del Estado de la terna propuesta por el Congreso Nacional;
conocer su excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en la
Constitución.
12. Definir
la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y
ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del
Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija.
13. Velar
por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad
e independencia del Estado.
14. Ejercer
la máxima autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del alto
mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales
generales y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo
con la ley.
15. Asumir
la dirección política de la guerra.
16. Mantener
el orden interno y la seguridad pública.
17. Enviar
la proforma del Presupuesto General del Estado al Congreso Nacional, para su
aprobación.
18. Decidir
y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la
ley.
19. Fijar la
política de población del país.
20.
Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley.
21. Conceder
en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley.
22. Ejercer
las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Capítulo 2
Del
Vicepresidente de la República
Art. 172.-
Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos requisitos que
para Presidente de la República. Desempeñará esta función durante cuatro años.
Art. 173.-
El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá
las funciones que éste le asigne.
Art. 174.-
En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su
reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna
que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido
desempeñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de
gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.
Art. 175.-
Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la
República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
Capítulo 3
De los
ministros de Estado
Art. 176.-
Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su
cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el
ejercicio de esa representación.
El número de
ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán
determinados por el Presidente de la República.
Art. 177.-
Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán
estar en goce de los derechos políticos.
Art. 178.-
No podrán ser ministros:
1. El cónyuge,
padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.
2. Las
personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o
llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este
segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria.
3. Los que
tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o
apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el
contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
4. Los
miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Art. 179.- A
los ministros de Estado les corresponderá:
1. Dirigir
la política del ministerio a su cargo.
2. Firmar
con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias
concernientes a su ministerio.
3. Informar
al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a
su cargo.
4. Asistir a
las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero
sin voto, en asuntos de interés de su ministerio.
5.
Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.
6. Expedir
las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.
7. Ejercer
las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.
Capítulo 4
Del estado
de emergencia
Art. 180.-
El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el
territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión
externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales.
El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o
algunas de ellas.
Art. 181.-
Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir
las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
1. Decretar
la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.
2. Invertir
para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos
destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar
la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4.
Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él,
con sujeción a la ley.
5. Disponer
censura previa en los medios de comunicación social.
6. Suspender
o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12,
13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero
en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una
persona fu era de las capitales de provincia o en una región distinta de
aquella en que viva.
7. Disponer
el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y
llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.
8. Disponer
la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de
acuerdo con la ley.
9. Disponer
el cierre o la habilitación de puertos.
Art. 182.-
El Presidente de la República notificará la declaración del estado de
emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo
justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier
tiempo.
El decreto
de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta
días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que
será notificado al Congreso Nacional.
Cuando las
causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente
de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo,
notificará inmediatamente al Congreso Nacional.
Capítulo 5
De la fuerza
pública
Art. 183.-
La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán
regulados por la ley.
Las Fuerzas
Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía
nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía
de su ordenamiento jurídico.
Además de
las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las
necesidades de la seguridad nacional.
La Policía
Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden
públicos. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de
la soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del
Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la
ley.
La ley
determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio
de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico
del país.
Art. 184.-
La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su
máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo
con la ley.
El mando
militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.
Art. 185.-
La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán
responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes
superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad por la
violación de los derechos garantizados por la Constitución y la ley.
Art. 186.-
Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos
que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la
Constitución y la ley.
Se
garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza
pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por
las causas y en la forma previstas por la ley.
Art. 187.-
Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el
juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores
profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia
ordinaria.< p> Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El
ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una
objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en
la forma que determine la ley.
Art. 189.-
El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en
la ley, será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la
cual, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a
cooperar.
Art. 190.-
Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas
con la defensa nacional.
TÍTULO VIII
DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo 1
De los
principios generales
Art. 191.-
El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función
Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo
con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos
individuales, comunitarios o vecinales.
Se
reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para
la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los
pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y
procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a
la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las
del sistema judicial nacional.
Art. 192.-
El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los
principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de
justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.-
Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y
agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia,
imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Art. 194.-
La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción
de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Art. 195.-
Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos,
pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la
transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su
grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 196.-
Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras
funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la
ley.
Art. 197.-
La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá
carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de
fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas
de C asación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
Capítulo 2
De la
organización y funcionamiento
Art. 198.-
Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte
Suprema de Justicia.
2. Las
cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
3. El
Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley
determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Art. 199.-
Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus
deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los
asuntos propios de aquellos.
Los
magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo
estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 200.-
La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional
y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas
especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes.
Art. 201.-
Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser
ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse
en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor
de cuarenta y cinco años.
4. Tener
título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber
ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince
años.
6. Los demás
requisitos de idoneidad que fije la ley.
Art. 202.-
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período
fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por
las causales determinadas en la Constitución y la ley.
Producida
una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo
magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial,
de conformidad con la ley.
En la
designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la
judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio
profesional, en este orden.
Art. 203.-
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito
al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.-
Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará
la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán
nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Art. 205.-
Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro
cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán
ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas
electoral es.
Capítulo 3
Del Consejo
Nacional de la Judicatura
Art. 206.-
El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo
y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su integración, la
forma de designación de sus miembros, su estructura y funciones.
El manejo
administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma
desconcentrada.
Art. 207.-
En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración
de justicia será gratuita.
En las demás
causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por
servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función
Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona
que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que
éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.
Capítulo 4
Del régimen
penitenciario.
Art. 208.-
El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del
sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su
rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros
de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas
para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados
por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por
el Estado.
Los
procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad,
permanecerán en centros de detención provisional.
Únicamente
las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la
libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas
en los centros de rehabilitación social.
Ninguna
persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de
rehabilitación social del Estado.
TÍTULO IX
DE LA
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Art. 209.-
El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el
territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de
autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de
sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos
electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos
políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los
recursos que utilicen en las campañas electorales .
Su
organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley.
Se integrará
con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en
representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que
hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones
pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso
Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes.
Los vocales
serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Tribunal
Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la
libertad y pureza del sufragio.
Art. 210.-
El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos
electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia
internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados
internacionales vigentes en el Ecuador.
TÍTULO X
DE LOS
ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo 1
De la
Contraloría General del Estado
Art. 211.-
La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control,
con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y
representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus
funciones durante cuatro años.
Tendrá
atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de
recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de
gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se
pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados
institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado,
exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter
público de que dispongan.
La
Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de
sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las
materias de su competencia.
Art. 212.-
La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para
asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.
Los
funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen
daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente
responsables.
Art. 213.-
Para ser Contralor General del Estado se requerirá:
1. Ser
ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse
en ejercicio de los derechos políticos.
3. Tener
título profesional universitario.
4. Haber
ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un
lapso mínimo de quince años.
5. Cumplir
los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Capítulo 2
De la
Procuraduría General del Estado
Art. 214.-
La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y
representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de
cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de
la Re pública.
Art. 215.-
El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá delegar
dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos
exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 216.-
Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento
legal y las demás funciones que determine la ley.
Capítulo 3
Del
Ministerio Público
Art. 217.-
El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con
las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la
ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General de
l Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.-
El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus
integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura.
Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser
reelegido.
Art. 219.-
El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y
promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento,
acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e
impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para el
cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá
un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el
funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación
social del delincuente.
Velará por
la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio
penal.
Coordinará y
dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las
entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará
en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la
ley.
Tendrá las
demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que
determine la ley.
Capítulo 4
De la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.-
La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho
público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia
económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía
promoverá l a eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos
presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para
investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su
organización en provincias y cantones.
La ley
determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la
sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus
integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.-
Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de
responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público
y de la Contraloría General del Estado.
No
interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá
tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de
las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para
llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a
suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que
colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal.
Capítulo 5
De las
superintendencias
Art. 222.-
Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa,
económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de
controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades
económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al
interés general.
La ley
determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el
ámbito de acción de cada superintendencia.
Art. 223.-
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes
elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes
de ternas enviadas por el Presidente de la República. Desempeñarán sus
funciones du rante cuatro años y podrán ser reelegidos.
Para ser
designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de
edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que
desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su
profesión, avalada por notoria probidad.
TÍTULO XI
DE LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo 1
Del régimen
administrativo y seccional
Art. 224.-
El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y
la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá
circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán
establecidas por la ley.
Art. 225.-
El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el
desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana
y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de
la riqueza.
El gobierno
central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias,
responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de
carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los
funcionarios d el régimen seccional dependiente.
Art. 226.-
Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto la
defensa y la seguridad nacionales, la dirección de la política exterior y las
relaciones internacionales, la política económica y tributaria del Estado, la
gestión de endeudamiento externo y aquellas que la Constitución y convenios
internacionales expresamente excluyan.
En virtud de
la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin
transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de
competencias.
La
descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y
tenga capacidad operativa para asumirla.
Capítulo 2
Del régimen
seccional dependiente
Art. 227.-
En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la
República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y
dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función
Ejecutiva en cada provincia.
Capítulo 3
De los
gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.-
Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos
provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los
organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas.
Los
gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su
facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir
tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art. 229.-
Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo
económico y social y para el manejo de los recursos naturales.
Art. 230.-
Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la
estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y
concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de
autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana.
Art. 231.-
Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros
y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
solidaridad y equidad.
Los recursos
que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General
del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La
asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de
habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros
en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa.
La entrega
de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser
predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del
ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas
del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.
La proforma
anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente el
incremento de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su
incremento global.
Art. 232.-
Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional
autónomo estarán conformados por:
1. Las
rentas generadas por ordenanzas propias.
2. Las
transferencias y participaciones que les corresponden. Estas asignaciones a los
organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al quince
por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno
central.
3. Los
recursos que perciben y los que les asigne la ley.
4. Los
recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias.
Se prohibe
toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.
Art. 233.-
En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se
conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa
con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad
más uno de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes
designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la
provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros
designados por votación popular. El prefecto provincial será el máximo
personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será
elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años.
Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El Consejo
Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas
en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio
ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su
jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales.
Art. 234.-
Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo
municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los deberes y
atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán
determina dos en la ley.
El alcalde
será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto
dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones
durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El concejo
municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar,
organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por
concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de
acuerdo con la s necesidades de la comunidad.
Art. 235.-
En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su
integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el
principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la
ley.
Art. 236.-
La ley establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional
autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el
procedimiento para resolver los conflictos de competencias.
Art. 237.-
La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de
las entidades del régimen seccional autónomo.
Capítulo 4
De los
regímenes especiales
Art. 238.-
Existirán regímenes especiales de administración territorial por
consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas
sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al
medio ambiente. La ley normará cada régimen especial.
Los
residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos
constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio
de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que
aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá
de acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley.
La ley podrá
crear distritos metropolitanos y regular cualquier tipo de organización
especial.
Se dará
preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo relativo,
especialmente en las provincias limítrofes.
Art. 239.-
La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial.
El Instituto
Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación
provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional
dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo
integrado por el gobernador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto
provincial, representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras
personas e instituciones que establezca la ley.
La
planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que
contará con asistencia técnica y científica y con la participación de las
entidades del régimen seccional dependiente y autónomo, será única y
obligatoria.
Art. 240.-
En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial atención
para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener la
biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y
consoliden la soberanía nacional.
Art. 241.-
La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de
las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán
reguladas por la ley.
TÍTULO XII
DEL SISTEMA
ECONÓMICO
Capítulo 1
Principios
generales
Art. 242.-
La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios
de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los
habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para accede
r al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de
producción.
Art. 243.-
Serán objetivos permanentes de la economía:
1. El
desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente
sustentable y democráticamente participativo.
2. La
conservación de los equilibrios macroeconómicos, y un crecimiento suficiente y
sostenido.
3. El
incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de
bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado
interno.
4. La
eliminación de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducción del
desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
y la distribución equitativa de la riqueza.
5. La
participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el
mercado internacional.
Art. 244.-
Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá:
1.
Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden
jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las
actividades empresariales pública y privada recibirán el mismo tratamiento
legal. Se garantizarán l a inversión nacional y extranjera en iguales
condiciones.
2. Formular,
en forma descentralizada y participativa, planes y programas obligatorios para
la inversión pública y referenciales para la privada.
3. Promover
el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre
competencia y sancionar, conforme a la ley, las prácticas monopólicas y otras
que la impidan y distorsionen.
4. Vigilar
que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas
en defensa del bien común. Se prohibe el anatocismo en el sistema crediticio.
5. Crear
infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios
básicos para el desarrollo.
6. Emprender
actividades económicas cuando lo requiera el interés general.
7. Explotar
racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la
participación del sector privado.
8. Proteger
los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la
publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y
medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad.
9. Mantener
una política fiscal disciplinada; fomentar el ahorro y la inversión; incrementar
y diversificar las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público sea
compatible con la capacidad de pago del país.
10.
Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios reales, teniendo
en cuenta el aumento de la productividad, y otorgar subsidios específicos a
quienes los necesiten.
Art. 245.-
La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la coexistencia y
concurrencia de los sectores público y privado. Las empresas económicas, en
cuanto a sus formas de propiedad y gestión, podrán ser privadas, públicas,
mixtas y comunitarias o de autogestión. El Estado las reconocerá, garantizará y
regulará.
Art. 246.-
El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión,
como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable
y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las
personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen
sus productos.
Art. 247.-
Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los
minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso
los que se encuent an en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.
Estos bienes
serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración y
explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o
privadas, de acuerdo con la ley.
Será
facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias
electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros
medios. Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas
frecuencias. Se prohibe la transferencia de las concesiones y cualquier forma
de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los
medios de expresión y comunicación social.
Las aguas
son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e
imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes
obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.
Art. 248.-
El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas
naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización
sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando
fuere de l caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y
políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de
conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 249.-
Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua
potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones,
vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá
prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante
concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o
cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones
contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras
disposiciones.
El Estado
garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación,
respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas
sean equitativos.
Art. 250.-
El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a combatir la
pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones
seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de
títulos emitido s por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus
utilidades se emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de
educación, salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales
causados por desastres naturales.
El capital
del Fondo de Solidaridad provendrá de los recursos económicos generados por la
transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto los que
provengan de la transferencia de bienes y acciones de la Corporación Financiera
Nación, al Banco de Fomento y organismos del régimen seccional autónomo, y se
administrará de acuerdo con la ley.
Art. 251.-
Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales
se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho
a participar de las rentas que perciba el Estado. La ley regulará esta
participación.
Art. 252.-
El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y
fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el
ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.
El Estado
ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las
actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la
participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública.
Art. 253.-
El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y similares.
Procurará
mejores condiciones de participación del sector informal de bajos recursos, en
el sistema económico nacional, a través de políticas específicas de crédito,
información, capacitación, comercialización y seguridad social.
Podrán
constituirse puertos libres y zonas francas, de acuerdo con la estructura que
establezca la ley.
Capítulo 2
De la
planificación económica y social
Art. 254.-
El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos nacionales
permanentes en materia económica y social, fijará metas de desarrollo a corto,
mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y
orientará la inversión con carácter obligatorio para el sector público y
referencial para el sector privado.
Se tendrán
en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y regionales y
se incorporará el enfoque de género.
Art. 255.-
El sistema nacional de planificación estará a cargo de un organismo técnico
dependiente de la Presidencia de la República, con la participación de los
gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones sociales que determine
la ley.
En los
organismos del régimen seccional autónomo podrán establecerse departamentos de
planificación responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal,
en coordinación con el sistema nacional.
Capítulo 3
Del régimen
tributario
Art. 256.-
El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad,
proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la
obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política
económica general.
Las leyes
tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo
para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y
de la riqueza entre todos los habitantes del país.
Art. 257.-
Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar
o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo
en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y
contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El
Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de
aduana.
Capítulo 4
Del
presupuesto
Art. 258.-
La formulación de la proforma del Presupuesto General del Estado corresponderá
a la Función Ejecutiva, que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo y
presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco
Central presentará un informe al Congreso Nacional sobre dicha proforma.
El Congreso
en pleno conocerá la proforma y la aprobará o reformará hasta el 30 de
noviembre, en un solo debate, por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa
fecha no se aprobare, entrará en vigencia la proforma elaborada por el
Ejecutivo.
En el año en
que se posesione el Presidente de la República, la proforma deberá ser
presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto,
regirá el presupuesto del año anterior.
El Congreso
no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la
proforma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con
la aprobación previa del Congreso para incrementar gastos más allá del
porcentaje determinado por la ley.
Art. 259.-
El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del
sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen
seccional autónomo y de las empresas públicas.
El Congreso
Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales.
No se podrá
financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público.
Ningún
organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los
fines y objetivos para los que fue creado.
El ejecutivo
informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del
presupuesto y su liquidación anual.
Sólo para
fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.
Art. 260.-
La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la
Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y
procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio
de l control de los organismos pertinentes.
Capítulo 5
Del Banco
Central
Art. 261.-
El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía
técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar
las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como
objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.
Art. 262.-
El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por
el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del
Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con
renovación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar las
designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba
la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán
designados quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el
Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de
la República deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio
elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres
años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del
organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el
superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir
a la s sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los miembros
del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades
laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta
seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral
o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción
de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República
de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los
integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.-
El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente
obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes
semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará
acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso
Nacional.
Art. 264.-
La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva
del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con
otras monedas será fijada por el Banco Central.
Art. 265.-
El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni
adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que
se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá
otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado,
salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para
superar situaciones temporales de iliquidez.
Capítulo 6
Del régimen
agropecuario
Art. 266.-
Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario,
integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera
y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y
externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de
suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología.
El Estado
estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies
endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos
serán inafectables.
Las
asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores
del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán
con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés
social.
Art. 267.-
El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la
empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura
necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.
Tomará las
medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de
medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá
el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción
comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la
colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de
vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los
recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.-
Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El
Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.-
La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de
especial protección del Estado, de conformidad con la ley.
Art. 270.-
El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya
actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad
alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad
internacional del país.
Capítulo 7
De la
inversión
Art. 271.-
El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan
en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la
exportación.
La ley podrá
conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas
menos desarrolladas o en actividades de interés nacional.
El Estado,
en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y
seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.
TÍTULO XIII
DE LA SUPREMACÍA,
DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo 1
De la
supremacía de la Constitución
Art. 272.-
La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones
de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos,
ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,
deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de
algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus
prescripciones.
Si hubiere
conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y
autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior.
Art. 273.-
Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la
obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes,
aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.-
Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar
inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a
las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales,
sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta
declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se
pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria
de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con
carácter general y obligatorio.
Capítulo 2
Del Tribunal
Constitucional
Art. 275.-
El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito.
Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes.
Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley
orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los
procedimientos para su actuación.
Los vocales
del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los
exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos
a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y
por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo.
Serán
designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la
siguiente manera:
Dos, de
ternas enviadas por el Presidente de la República.
Dos, de
ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno.
Dos,
elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores.
Uno, de la
terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales.
Uno, de la
terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas
y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.
Uno, de la
terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas.
La ley
regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren
los tres últimos incisos.
El Tribunal
Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un
vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser
reelegidos.
Art. 276.-
Competerá al Tribunal Constitucional:
1. Conocer y
resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se
presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,
ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las
instituciones d el Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y
resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda
autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la
revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las
medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer
las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y
los casos de apelación previstos en la acción de amparo.
4.
Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el
Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes.
5.
Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios
internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.
6. Dirimir
conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer
las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Las
providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte
del Tribunal Constitucional.
Art. 277.-
Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1. El
Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2. El
Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los
casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
3. La Corte
Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos
descritos en los números 1y 2 del mismo artículo.
4. Los
consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el
número 2 del mismo artículo.
5. Mil
ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe
favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los
números 1 y 2 del mismo artículo.
El
Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5
del mismo artículo.
La
dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por
el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema
de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales.
La
atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a
solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.-
La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en
el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y
dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La
declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso
alguno.
Si
transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal
en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la
cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de
conformidad con la ley.
Art. 279.-
El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso
Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3
De la
reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.-
La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o
mediante consulta popular.
Art. 281.-
Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional,
un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un
bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de
los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que
equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.-
El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma
constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las
leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos
terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse
sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.
Una vez
aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República
para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.-
El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente
por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá
someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los
demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya
conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días
contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo
anterior.
En ambos
eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma
constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la
Constitución.
Art. 284.-
En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución,
el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio.
Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación
constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la
presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la
expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
De los
habitantes
Primera.-
Cuando las leyes o convenciones internacionales vigentes se refieran a
"nacionalidad", se leerá "ciudadanía", y cuando las leyes
se refieran a "derechos de ciudadanía", se leerá "derechos
políticos".
De la
seguridad social
Segunda.- El
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente,
iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura,
modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración,
recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la
cartera vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura
universal, superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento
y de cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y
entregue prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el
efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una comisión
integrada en forma tripartita por un representante de los asegurados, uno de
los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados todos hasta el 31 de
agosto de 19 98 por el Presidente de la República que se posesionará el mismo
año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones, que asumirá la
comisión interventora, la que nombrará de fuera de su seno al director y al
presidente de la comisión de apelaciones; dispondrá la realización de los
correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías auditoras
independientes de prestigio internacional, la actualización de los balances y
estados financieros, y la auditoría económica y administrativa del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social.
En el plazo
de seis meses contados a partir de su integración, la comisión interventora
presentará a la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional,
un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras leyes para la
modernización y reorganización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Entregará al Presidente de la República un plan integral de reforma del mismo
Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.
La comisión
interventora, dentro de los proyectos de ley que presentará al Congreso
Nacional y luego de efectuar los estudios pertinentes, recomendará la
remuneración sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general
obligatorio y sus porcentajes, y presentará también una propuesta para la
reforma o supresión de las jubilaciones especiales.
La comisión
interventora cesará en sus funciones en el momento en que, de conformidad con
la ley, se posesionen los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso de
reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los
proyectos presentados por la comisión interventora al Congreso Nacional tendrán
el trámite especial establecido a través de la Comisión de Legislación y
Codificación.
Tercera.- El
gobierno nacional cancelará la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las
pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses, en
dividendos i guales pagaderos anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a
partir de 1999, siempre que se haya iniciado el proceso de su reestructuración.
Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no
podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos.
El cuarenta
por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará al
fondo de pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las
prestaciones a que corresponda.
Cuarta.- Los
fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán
en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas
para los que fueron creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro
social campesino.
Los fondos
de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se administrarán y
mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El
personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones
que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a
la fecha en que dejen de prestar sus servicios.
De la
educación
Sexta.- El
año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo
nacional, a partir del período 1999 - 2000.
Séptima.- El
Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural,
que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de
profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con
el cumplimiento de este deber.
Octava.- Se
propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El
Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de seis
meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones establecidas
en la ley vigente.
Décima.- La
ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará compuesto
por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las
universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y
tecnológicos, (dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas
oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por los institutos
superiores técnicos y tecnológicos); dos, por el sector público, y uno, por el
sector privado, y un presidente del cons ejo, electo por los demás miembros,
que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico o un académico de
prestigio.
La
secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la
secretaría técnica administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley
regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana
integrada por los rectores y por representantes de profesores, estudiantes,
empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.-
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del
Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Duodécima.-
El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a
partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y
nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas
politécn icas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación
continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que
no lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.-
Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las universidades y
escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas
diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico. Las universidades y
escuelas p olitécnicas podrán seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.-
Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la ley, vienen
recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el
futuro. Estas serán incrementadas en los términos establecidos en el inciso ter
cero del Art. 78 de esta Constitución.
Decimoquinta.-
Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina
Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen
sus normas propias.
Decimosexta.-
En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y
deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
De las
elecciones
Decimoséptima.-
Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las
listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías
consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes.
Decimoctava.-
La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la
ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el
régimen electoral uniforme.
Del sector
público
Decimonovena.-
Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos
que lo perciben.
Del Congreso
Nacional
Vigésima.-
El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en
funciones en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año
2003.
Vigésima
primera.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará y
aprobará el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su
instalación.
Vigésima
segunda.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las
leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
Vigésima
tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación,
elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y
escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres años de su
elección. E l Congreso Nacional designará sus reemplazos por el período
constitucional de seis años.
Vigésima
cuarta.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta
Constitución en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará
al Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el trámite de
aquellos calificados como de urgencia económica.
Vigésima
quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el
Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10
de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las
disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus
funciones hasta enero del año 2003.
De la
Función Judicial
Vigésima
sexta.- Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva
pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto,
se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los
jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos
tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada
materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la
Función Judicial. El Consejo Nacional d e la Judicatura presentará al Congreso
Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas
disposiciones puedan cumplirse.
El personal
administrativo que actualmente labora en las cortes, tribunales y juzgados
militares, de policía y de menores, cuya estabilidad se garantiza, pasará a
formar parte de la Función Judicial.
Los bienes y
el presupuesto de esas dependencias se transferirán igualmente a la Función
Judicial. Vigésima séptima.- La implantación del sistema oral se llevará a
efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará
las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e
instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema.
Del régimen
penitenciario y de rehabilitación social
Vigésima
octava.- Los sindicados por delitos reprimidos con prisión que se encuentren
actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia, obtendrán su inmediata
libertad, sin perjuicio de la continuación de las causas penales hasta su
terminación.
La
aplicación de esta norma estará a cargo de los jueces que estén conociendo los
correspondientes procesos penales.
El Consejo
Nacional de la Judicatura sancionará a los jueces que hayan actuado
negligentemente en los juicios respectivos.
Del
Ministerio Público
Vigésima
novena.- El Congreso Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo de
un año, para que el Ministerio Público cumpla las funciones establecidas en
esta Constitución.
De la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Trigésima.-
Hasta que se dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico de la
Corrupción, estará integrada por siete miembros, designados por el Presidente
de la República elegido en 1998, que representarán a las instituciones de la
sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá
1. Ser
ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años de edad.
2. No tener
impedimento legal para ejercer cargos públicos.
3. Gozar de
reconocida probidad.
4. No
ejercer funciones en partidos o movimientos políticos.
Los actuales
miembros de la Comisión Anticorrupción podrán ser designados para integrarla.
De las
superintendencias
Trigésima
primera.- Las superintendencias existentes continuarán funcionando, de
conformidad con la Constitución sus respectivas leyes.
El Congreso
Nacional expedirá o reformará las leyes que el sector que lo requiera sea
regulado y controlado por la correspondiente superintendencia o institución
equivalente, cuando sea del caso.
De la
descentralización
Trigésima
segunda.- Para hacer efectivas la descentralización y la desconcentración, el
gobierno nacional elaborará un plan anual e informará al Congreso sobre su
ejecución.
Trigésima
tercera.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la
ley que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la
estabilidad del personal administrativo que no sea de libre remoción, y que
labore en las jefaturas y tenencias políticas, conforme a la ley.
Trigésima
cuarta.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades
seccionales que se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias
relacionadas con los organismos regionales o provinciales que actualmente
funcionan en el país, distintos de los consejos provinciales y concejos
municipales.
Trigésima
quinta.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de leyes
especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales
asignaciones en similares condiciones que los otros.
De la
economía
Trigésima
sexta.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes
pertinentes, para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del
título XII.
Trigésima
séptima.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de
facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para
cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e
infraestructura adyacente, así como de los organismos de regulación y control
de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la
fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Trigésima
octava.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos
libres conforme a las normas que se expidan al efecto.
De la
planificación económica
Trigésima
novena.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus servicios
personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a formar parte
del organismo al que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la
estabilidad de que gocen de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta
que entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo las órdenes
y el control del Presidente de la República. También serán transferidos a ese
organismo los bienes pertenecientes al CONADE.
Del Banco
Central
Cuadragésima.-
Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez
luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo,
cesarán en sus funciones al cumplirse los tres años de su elección. El
Presidente de la República propondrá los candidatos para reemplazar a los
cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y
por el período previstos en el Art. 262.
En el plazo
de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en esta Constitución.
Cuadragésima
primera.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones
que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo que disponga la
ley.
Cuadragésima
segunda.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para
enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años contados a
partir de la vigencia de esta Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá
otorgar créditos de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras,
así como créditos para atender el derecho de preferencia de las personas
naturales depositantes en las instituciones que entren en proceso de
liquidación.
Registro
Oficial
Cuadragésima
tercera.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con su
personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del Tribunal Constitucional.
El Congreso Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que establezca la
autonomía del Registro Oficial.
Generales
Cuadragésima
cuarta.- El Estado impulsará, con los países limítrofes, convenios tendientes a
promover el desarrollo de las zonas de frontera y a resolver problemas de
identificación, cedulación y tránsito de sus habitantes.
Cuadragésima
quinta.- Los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de
la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma
expresa.
REPÚBLICA
DEL ECUADOR
ASAMBLEA
NACIONAL CONSITTUYENTE
Cuadragésima
sexta.- Declárase política nacional la reconstrucción de las provincias de la
Costa y de otras regiones del país, devastadas por el fenómeno El Niño. El
gobierno nacional será responsable de su cumplimiento.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente
Constitución codificada, aprobada hoy 5 de junio de 1998, en Riobamba -ciudad
sede de la fundación del Estado Ecuatoriano en 1830-, que contiene reformas y
textos no reformados de la actual, entrará en vigencia el día en que se
posesione el nu evo Presidente de la República en el presente año 1998, fecha
en la cual quedará derogada la Constitución vigente.
Promúlguese
y publíquese en la Gaceta Constitucional y difúndase por otros medios de
comunicación social, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Luis Mejia
Montesdeoca
Diego
Ordóñez Guerrero
PRESIDENTE
SECRETARIO
GENERAL