Provincia
de Chaco
Constitución de la provincia de Chaco
1957 - 1994
PREÁMBULO
Nos,
los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención
Constituyente Reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la
finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de
sus derechos, el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los
valores de la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz;
proteger la familia, la salud, el ambiente t los recursos naturales; garantizar
el acceso de todos a la cultura, y a la educación; el derecho y el deber al
trabajo; el estímulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la
promoción de una economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social;
para afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de
consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del
orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las
instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el concierto
federal argentino, la integración regional, nacional e internacional; para el
definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la
consecución del bien común; INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS, FUENTE DE TODA
RAZON Y JUSTICIA, SANCIONAMOS ESTA CONSTITUCION PARA TODOS LOS QUE HABITEN Y
QUIERAN HABITAR EL SUELO DEL CHACO.
SECCIÓN
PRIMERA
CAPITULO I
Sistema de Gobierno
Artículo 1º.- La
Provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza
sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y
democrático.
Fuente del Poder
Artículo 2º.- Todo el poder emana
del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes
con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de Iniciativa
Popular, Consulta popular y Revocatoria.
La ley los reglamentará con
sujeción a las siguientes normas:
1º La Iniciativa popular, para
presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del
tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder
Legislativo o los Concejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el
plazo de doce meses.
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a
tributos, presupuesto y reforma de la Constitución.
2º La Consulta
popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados o de los Concejos municipales, y para que la misma se
considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el
cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos. Para
su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento
de los válidamente emitidos.
3º La revocatoria de los mandatos de los
funcionarios electivos, por las causales previstas para el juicio político, -a
petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones
electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores
inscriptos- destituye al funcionario.
Capital y asiento de las
autoridades
Artículo 3º.- La Capital de la Provincia y el asiento de los
órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.
Límites y jurisdicción
territorial
Artículo 4º.- Los límites territoriales de la Provincia, son
los que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las
leyes vigentes y tratados que se celebraren.
La jurisdicción territorial
no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por
referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.
Delegación de
atribuciones y funciones
Artículo 5º.- Los poderes públicos no podrán
delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios sus funciones, bajo
pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades
que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en sus
consecuencia se dicten.
Actos realizados por las intervenciones
federales
Artículo 6º.- En caso de intervención de gobierno federal, los
actos que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán
válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta
Constitución y las leyes provinciales.
Vigencia del orden
constitucional
Artículo 7.- Esta Constitución no pierde vigencia aun
cuando por acto violento de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su
observancia.
Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por
las autoridades legítimas a requisición de fuerza armada o reunión
sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o
los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de
esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo
público alguno.
No podrán computarse a los fines previsionales ni el
tiempo de servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren
efectuado.
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las
fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las
autoridades legítimas.
Los funcionarios del régimen constitucional con
responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del
orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo
indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.
Los fueros e
inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización
de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta
Constitución.
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los
funcionarios y empleados removidos.
Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia a la opresión, y el deber de contribuir al
restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente nulas las
sentencias judiciales que contravinieren esta norma.
Igualdad ante la
ley
Artículo 8º.- Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener
acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada
habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al
bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus
beneficios.
Inconstitucionalidad de las leyes, veto
Artículo 9º.-
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la Ley Suprema de la
Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán
declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.
La
inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la
caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por
aquella declaración.
Supresión de títulos honoríficos
Artículo
10.- Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de
excepción para los cuerpos magistrados y funcionarios de la Provincia,
cualquiera fuere su investidura.
Cláusula ética
Artículo 11.- Es
condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la
ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado
a perpetuidad para ocupar cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las penas
que la ley establezca.
La legislatura dictará una ley de ética pública
para el ejercicio de las funciones.
Protección de los intereses difusos o
colectivos
Artículo 12.- Queda garantizada a toda persona o grupo de
ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la
legitimación para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula
Federal
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno Provincial:
1º
Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2º Concertar
el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno Federal
para asegurar la efectiva participación provincial en los entes
respectivos.
3º Promover políticas de concertación con el Estado Nacional
y las restantes provincias y participar en los organismos de consulta y
decisión.
4º Propender a la descentralización de la administración
federal.
5º Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales,
e internacionales.
6º Promover la ejecución de obras públicas de interés
provincial, regional y nacional.
7º Ejercer el dominio público sobre el
espectro de frecuencias, vedar el uso de técnicas subliminales en los medios de
comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de radiodifusión.
Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la
Nación e integrarse a una política federal de radiodifusión y
teledifusión.
8º Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier
título al Gobierno Federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el
cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
CAPITULO
II
Derechos, Deberes y Garantías.
Seguridad
individual
Derechos explícitos e implícitos.
Tratados y acuerdos
Internacionales.
Operatividad.
Artículo 14.- Los derechos, deberes,
declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el artículo
75, inciso 22 enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución
incorpora a su texto dándolo por reproducidos, y los que ella misma establece,
no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia
de la democracia, al sistema republicano de gobierno, y a la libertad, la
dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los derechos y garantías
establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena
operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda
ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Seguridad
individual. Derechos Humanos
Artículo 15.-La seguridad individual es
inviolable.
El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser
allanado el domicilio particular, profesional o comercial sin orden escrita de
juez competente que exprese el motivo del procedimiento, fundada en vehemente
sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por
ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el
allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso
éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
En horas de la
noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y
control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su
abogado.
Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la
correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de
datos y los medios de comunicación de cualquier especie.
En caso de
allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerir la
presencia de la asociación a la que pertenezca para el resguardo de lo previsto
en el párrafo anterior.
En ningún caso, la conformidad del afectado
suplirá la orden judicial, y toda prueba obtenida en violación a lo aquí
dispuesto queda invalidada como tal en procesos judiciales o
administrativos.
La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones,
garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:
1º A
la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y
moral.
2º Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3º A
trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegido,
sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna.
La ley podrá
autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y
control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la
gratuidad del ejercicio profesional.
4º A asociarse con fines útiles y
pacíficos.
5º A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de
ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
6º A
entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
7º A los demás
derechos que, implícita o explícitamente, establece esta
Constitución.
Libertad de conciencia y de culto
Artículo 16.- Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer
su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no
protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está
obligado a declarar su religión.
Derecho de reunión
Artículo 17.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente
sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos
deberá preavisarse a la autoridad.
Libertad de pensamiento y de
información
Artículo 18.- Es libre la emisión del pensamiento por
cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o
restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos de libertad del
pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputarán
flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como
cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieren colaborado en los
trabajos de impresión, propagación y distribución.
Los talleres
tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados,
confiscados, ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus
labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del
pensamiento.
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso
a las fuentes de información.
Serán objetivamente responsables los que
ordenaren, consintieren o ejecutaren actos violatorios de estas
garantías.
Protección judicial
Artículo 19.- Todos los derechos y
garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están
protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:
Hábeas
Corpus
Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de
autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier autoridad o
individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o
amenazare su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad
de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier
medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante
cualquier juez letrado sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formare
parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o
que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión,
privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá
igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos de las formas y
condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá
resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso; y en caso de
desaparición forzada de personas.
El juez del Hábeas Corpus ejercerá la
potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o
autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce
horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de
autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales o
legales. Dispondrá asimismo las medidas que correspondieren a la responsabilidad
de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere
conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida,
confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá
expedir de oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.
Amparo
La
acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o
particulares, que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o
lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías
constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz.
Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o
instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en
ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física
o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos,
los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
Hábeas
Data
Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre sí
mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o
privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa información y a
exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.
Tales
datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna
especie.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información
periodística.
Responsabilidad
Ningún juez podrá excusar la
denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no
haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las
medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o
resolverlas en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o
empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo
hicieren, serán enjuiciados y, en su caso, removidos.
Defensa en
juicio
Artículo 20.- Es inviolable la defensa de la persona y de los
derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no
admite excepciones.
En ningún caso los defensores podrán ser molestados
con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales
profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal
administrativa contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda
declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de
valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su
defensor.
Queda abolido el secreto del sumario y limitada la
incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos
excepcionales que la ley autorice.
Ningún habitante podrá ser investigado
o juzgado por comisiones especiales, o sacado de la jurisdicción de los jueces
cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la
causa.
Detención de personas
Artículo 21.- Ninguna persona, salvo
el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden
escrita de autoridad competente en virtud de prueba sempiterna o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad.
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en
el acto de su detención, de la causa de la misma y la autoridad que la dispuso,
dejándosele copia de la orden.
En caso de denuncia la orden de detención
de una o más personas o de pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares
objetos de esa orden, y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho
punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no
será exequible.
En ningún caso la simple detención ni la prisión
preventiva se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá
prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al
juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del
hecho.
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviere
en custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las
medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
El empleado o funcionario
que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores sufrirá
la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden
penal.
Auto de prisión
Artículo 22.- El imputado no será
considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido el
sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida toda especie de
tormentos y vejámenes bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurrieren los funcionarios o empleados que los
aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
Condena
Artículo
23.- Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal
administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa.
En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.
Sólo
podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen
delitos o establezcan penas.
No podrán reabrirse causas definitivamente
concluidas en materia criminal, salvo cuando aparecieren pruebas concluyentes de
la inocencia del condenado.
Error judicial
Artículo 24.- Si de
la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia
tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños
causados.
Mandamientos de ejecución y prohibición
Artículo 25.-
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un
deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material,
moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar,
ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el
funcionario o entidad pública se rehusare o fuere moroso en cumplir.
El
juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho
invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativa
ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá
obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo,
mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se
trate.
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación, resulta
competente, deberá expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de
promovida la acción.
Juntamente con el mandamiento de ejecución o
prohibición, arbitrará los recaudos legales tendientes a efectivizar la
responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del acto debido, o
hubiere ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción
contencioso-administrativa
Artículo 26.- Toda persona o el Estado
afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos, municipalidades
o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere un interés
legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por ley,
decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción
contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el código en la
materia.
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo,
estableciendo la forma y modo de su funcionamiento.
Tratamiento
carcelario. Proscripción de tortura
Artículo 27.- Las cárceles y
establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación de los
reclusos, constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se
facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para
proteger y estimular el vínculo afectivo y familiar de los mismos.
La
Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados,
contraventores y simples detenidos.
Nadie puede ser sometido a torturas,
vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de
seguridad.
Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores
de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al cual
pertenezcan, y quedarán de por vida inhabilitados para la función pública. La
obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos casos,
reparará los daños causados.
CAPITULO III
Derechos
Sociales
Trabajo
Artículo 28.- El Estado tutela el trabajo en
todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas,
morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones
revestirán carácter de orden público.
El trabajo no es una
mercancía.
Derechos del trabajador
Artículo 29.- Todo trabajador
goza de los siguientes derechos:
1º Al trabajo y a la libre elección de
su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes de
trabajo.
2º A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual
garantizada y a una retribución anual complementaria.
A igual trabajo
corresponde igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor remunerado
que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciséis años en
actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad.
3º A la
limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la
naturaleza de la actividad.
4º Al descanso semanal y a vacaciones anuales
remunerados.
5º A una adecuada capacitación profesional en consonancia
con los adelantos de la técnica.
6º A la seguridad en el trabajo, en
forma de que su salud y moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos
nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente
regulados y controlados.
Normas especiales tutelarán el trabajo de las
mujeres y de los menores.
A los trabajadores rurales deberá
proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse su
abastecimiento.
7º A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por
despido arbitrario y falta de preaviso.
La ley creará garantías contra el
despido en masa.
8º A la participación en las ganancias de las empresas y
al control en la producción y dirección.
9º A indemnizaciones adecuadas y
seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales y a la
rehabilitación integral por incapacidad.
10 A jubilaciones y pensiones
móviles.
11 Al seguro integral y obligatorio.
12 A la organización
sindical libre y democrática.
Derechos gremiales
Artículo 30.- La
ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1º De organizarse
libremente.
2º De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción
en un registro especial.
3º De concertar contratos colectivos de
trabajo.
4º De huelga.
Personería gremial
Artículo 31.- Los
sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser
privados; no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución
judicial fundada en ley.
Podrán organizar consejos o delegaciones de
fábricas, distritos u oficinas con fines de fiscalizar el cumplimiento de la
legislación del trabajo.
Fuero sindical
Artículo 32.- La ley
reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos
en sus organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por
éstas o por grupos de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y
sin trabas de sus funciones, garantizará la estabilidad en sus empleos y
establecerá una acción de amparo especial en garantía de esta
protección.
Justicia del trabajo
Artículo 33.- Para la
dilucidación de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la
Provincia organizará comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley
creará tribunales letrados para el fuero laboral.
Beneficio de
gratuidad
Artículo 34.- Todas las actuaciones administrativas y
judiciales de las organizaciones gremiales y de los trabajadores gozarán del
beneficio de gratuidad.
Familia
Artículo 35.- La familia, basada
en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental de la
sociedad, es agente natural de la educación y le asiste tal derecho respecto de
sus hijos, de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales.
Posee el derecho al resguardo de su intimidad.
El Estado protege
integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias para su
constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda digna
y al bien de familia.
Garantiza la protección de la maternidad,. la
asistencia a la madre en situación de desamparo, de la mujer jefe del hogar y de
las madres solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la existencia de las
uniones de hecho y las protege.
Esta Constitución asegura los siguientes
derechos:
1º . De la Mujer.
La efectiva igualdad de oportunidades
y derechos de la mujer y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político,
social y familiar, respetando sus características socio-biológicas.
2º .
De la Infancia.
El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al
desarrollo armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al
respeto de su identidad.. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado,
mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y
asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida,
carenciada o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio
abusivo de la autoridad familiar o de terceros.
3º . De la
Juventud.
Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo
integral, a su perfeccionamiento, su plena formación democrática, social,
cultural, política y económica, que acreciente su conciencia nacional,
propiciando su arraigo al medio a través del acceso y permanencia en la
educación, a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su
participación legal y efectiva en actividades políticas.
4º . De la
Ancianidad.
Protección integral de los ancianos y su inserción social y
cultural, procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización
personal y de servicio a la comunidad.
5º . De las Personas con
Discapacidad.
El Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo
integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación temprana y
especializada, terapia rehabilitadora, y la incorporación a la actividad laboral
y social en función de sus capacidades.
Salud
Artículo 36.- La
Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de
sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar
físico, mental y social.
Al efecto dictará la legislación que establezca
los derechos y deberes de la comunidad y de los individuos y creará la
organización técnica adecuada.
Pueblos indígenas
Artículo 37.- La
Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad
étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y
promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad
comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas
en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo
humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita,
exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e
intransferibles a terceros.
El Estado les asegurará:
a) La
educación bilingüe e intercultural.
b) La participación en la protección,
preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses
que los afecten, y en el desarrollo sustentable.
c) Su elevación
socio-económica con planes adecuados.
d) La creación de un registro
especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Ecología y
ambiente
Artículo 38.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el
derecho inalienable a vivir en un ambiente sano, equilibrado, sustentable y
adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones y gestiones
públicas para preservarlo, así como el deber de conservarlo y defenderlo.
Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren
básicamente:
1º La preservación, protección, conservación y recuperación
de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.
2º La armonía entre
el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del
ambiente y de la calidad de vida.
3º El resguardo de la biodiversidad
ambiental, la protección y el control de bancos y reservas genéticas de especies
vegetales y animales.
4º La creación y el desarrollo de un sistema
provincial de áreas protegidas.
5º El control del tránsito de elementos
tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la Provincia residuos
radiactivos, no reciclables o peligrosos, y la realización de pruebas
nucleares.
6º La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia
de especies de la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su
tráfico ilegal.
7º La fijación de políticas de reordenamiento
territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la participación del
municipio y entidades intermedias.
8º La exigencia de estudios previos
sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o
privados.
9º El establecimiento de programas de educación ambiental,
orientados a la concientización social, en el ámbito educativo formal y no
formal, y el desarrollo de la investigación.
10 El resguardo de los
cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes
del patrimonio provincial.
11 La sanción a autoridades y personas que
infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los
daños ambientales.
12 Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo.
La Provincia o los municipios en su caso,
establecerán la emergencia ambiental ante la existencia actual o el peligro
inminente de desequilibrios o daños producidos por fenómenos naturales o
provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad
jurisdiccional o administrativa en defensa y protección de los intereses
ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta
Constitución y por las leyes.
CAPITULO
IV
Economía
Actividad económica
Artículo 39.- La actividad
económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado promoverá la
iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre la
base de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad
social.
La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de
estos objetivos.
Ejercicio del derecho de propiedad
Artículo 40.-
La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está
subordinado al interés social.
La expropiación, fundada en el interés
social o por causa de utilidad publica, deberá ser calificada por ley y
previamente indemnizada en efectivo.
Recursos Naturales
Artículo
41.- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable,
sobre las fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá
realizar por sí, o convenir, previa ley aprobada por los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Legislatura, actividades de prospección, cateo,
exploración, identificación, extracción, explotación, industrialización,
distribución y comercialización, fijando el monto de las regalías o
contribuciones a percibir.
El aprovechamiento racional e integral de los
recursos naturales de dominio público está sujeto al interés general y a la
preservación ambiental.
Tierra pública
Artículo 42.- El régimen de
división o adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con
sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción
que prevean:
1º La distribución por unidades económicas de tipo familiar,
de acuerdo con su calidad y destino.
2º La explotación directa y racional
por el adjudicatario.
3º La entrega y adjudicación preferencial a los
aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su descendencia; grupos de
organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.
4º
La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el
asesoramiento y la asistencia técnica.
5º El trámite preferencial y
sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo de derecho, una vez
cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6º La
reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de
incumplimiento de los fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de
interés social la tierra adjudicada, o la disolución del contrato en su
caso.
Limitaciones
Artículo 43.- No podrán ser adjudicatarias
directas o indirectas las sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma o
naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.
Esta
norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que prevea
adjudicaciones en caso de emprendimientos de interés general, basados en la
inversión, incorporación de tecnología, generación de empleo, promoción de
actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias y la preservación
ambiental; o cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas fuere para
establecimientos fabriles.
El presente régimen no podrá afectar tierras
ocupadas.
La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la
adjudicación de la tierra a la que se refiere este artículo y estará integrado
por representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, productores y
entidades cooperativas.
Riqueza forestal
Artículo 44.- El bosque
será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su
correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado Provincial
promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición obligatoria
mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional del
proceso de producción y comercialización.
La ley contemplará la seguridad
de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción
productiva
Artículo 45.- La Provincia creará los institutos y arbitrará
los medios necesarios, con intervención de representantes del Estado, entidades
cooperativas, asociaciones de productores, de profesionales, de trabajadores
agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de organizaciones
empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la
distribución de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza
forestal; la eliminación de la explotación monopolizada de los productores e
intermediarios; la radicación regional del proceso industrial y la
comercialización de la producción en beneficio de los productores y de los
consumidores.
La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará
su composición y funcionamiento.
La Provincia promoverá toda iniciativa
privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la inversión y reprimirá la
usura.
Represión de monopolios
Artículo 46.- La Provincia
reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo
necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los
precios; toda maniobra, combinación o acuerdo para obligar de modo directo o
indirecto a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo
que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas
determinadas, en perjuicio del pueblo.
Derechos del consumidor y del
usuario
Artículo 47.- El Estado Provincial garantiza los derechos del
consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de
elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la
calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos
eficaces para la prevención y solución de los conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la
necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de
los municipios interesados en los órganos de control.
Zonas de influencia
de obras de canalización e infraestructura
Artículo 48.- La ley
establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las
tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las
corrientes y de los reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que
valorice significativamente la propiedad.
El mayor valor del suelo
producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser aprovechados por
la comunidad.
Reconversión productiva
Artículo 49.- La Provincia
promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en unidades
económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas
extensiones de tierra que en razón de su ubicación y características fueren
antisociales o antieconómicas.
El Estado propenderá a la eliminación del
arrendamiento y la aparcería como forma de explotación de la tierra, mediante la
aplicación de planes de colonización.
Recursos hídricos
Artículo
50.- La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de
dominio público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción,
preservando su calidad; ratifica los derechos de condominio público sobre los
ríos limítrofes a su territorio, podrá concertar tratados con la Nación, las
provincias, otros países y organismos internacionales sobre el aprovechamiento
de las aguas de dichos ríos. Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras
hidráulicas, riego, canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado,
racional, participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La
fiscalización y control serán ejercidos en forma
independiente.
Inmigración, colonización, industrias y obras
viales
Artículo 51.- La Provincia fomentará la inmigración, la
colonización, la radicación de industrias o empresas de interés general, la
construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y
transporte.
Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos
y estimulará la iniciativa y la cooperación privadas para la ampliación de la
obra vial.
Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito
directo a las estaciones ferroviarias, portuarias y aéreas, y a los caminos en
general, cuando razones de interés colectivo así lo impongan. La ley autorizará
la expropiación de la tierra necesaria y la constitución, en su caso, de las
servidumbres administrativas.
Cooperación libre
Artículo 52.- La
Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines de lucro.
Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una
adecuada asistencia, difusión y fiscalización que proteja el carácter y
finalidad de la misma.
Integración económica regional
Artículo
53.- El Estado Provincial promoverá acuerdos y tratados e integrará
organizaciones nacionales, interprovinciales e internacionales sobre materia
impositiva, producción, explotación de recursos naturales, servicios y obras
públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al desarrollo e integración
regional.
Servicios públicos
Artículo 54.- Los servicios públicos
pertenecen al Estado Provincial o a las municipalidades y no podrán ser
enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a cooperativas
y los relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva
del derecho de reversión. Los que se hallaren en poder de particulares serán
transferidos a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En la
valuación de los bienes de las empresas concesionarias que se expropien, la
indemnización se establecerá teniendo en cuenta conjuntamente su costo original
efectivo y el valor real de los bienes, deducidas las amortizaciones realizadas.
En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo de
reposición.
La ley determinará las formas de explotación de los servicios
públicos a cargo del Estado y de las municipalidades y la participación que en
su dirección y administración corresponda a los usuarios y a los trabajadores de
los mismos.
CAPITULO V
Hacienda Pública
Tesoro
provincial
Artículo 55.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos
e inversiones de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado
con el producido de los impuestos, derechos tasas y contribuciones que
determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la
coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de
gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones de crédito;
de los convenios que se celebren con organismos nacionales e internacionales,
públicos o privados, de los que se deriven aportes financieros; de la renta y
locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del Estado;
de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiere, y
de cualquier otra fuente legalmente determinada.
Ley de
presupuesto
Artículo 56.- Todos los gastos e inversiones del Estado
Provincial, deben ajustarse a las previsiones aprobadas por la Ley de
Presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno, determinará la
totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y
financiamiento con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y
los servicios del Estado.
No contendrá ninguna partida referida a gastos
reservados.
El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual,
sin exceder el año del término de mandato del Gobernador.
Se ajustará en
sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la
consolidación de las cuentas públicas.
Leyes especiales de
gastos
Artículo 57.- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no
contemplados en la Ley de Presupuesto deberá crear el recurso correspondiente,
salvo cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá
disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y del
correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Disposiciones
ajenas al presupuesto
Artículo 58.- Serán nulas y sin efecto alguno las
disposiciones incluidas en la Ley de Presupuesto que no se refieran
exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación y
ejecución.
Impuestos
Artículo 59.- El sistema tributario y las
cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad,
igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad,
certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes de carácter tributario
propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que recaigan sobre los
artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores
de menores recursos de la población y sobre la vivienda familiar.
Los
gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad
contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del
ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no
provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente
improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los
gravámenes, una vez que hayan vencido los términos generales para su pago, en
beneficio de morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La
aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización
y funcionamiento se establecerá por ley especial.
Impuestos
transitorios
Artículo 60.- Ningún impuesto establecido, o aumentado para
cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser
aplicado transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados
en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en
redimir la deuda contraída.
Superposición de impuestos
Artículo
61.- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o
categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales,
provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de unificar la
legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y
municipalidades la forma de percepción de los impuestos que le corresponda
recaudar.
Participación de impuestos
Artículo 62.- La
participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones
provinciales o nacionales corresponda a las municipalidades y a los organismos
descentralizados ,es será entregada en forma automática, por lo menos cada diez
días a partir de su percepción.
A los municipios le serán remitidos los
fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la
ley.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el
Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que
incumba al Tesorero General y al Contador General.
Las municipalidades y
organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los tributos
en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades
que la ley establezca.
Crédito público
Artículo 63.- Toda
operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la
Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de loe
recursos afectados a su servicio.
Sólo podrán destinarse al servicio de
amortización e intereses de la deuda pública, considerando la totalidad de las
operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores al
veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y
los provenientes del régimen de corparticipación impositiva con la
Nación.
Retención de bienes fiscales
Artículo 64.- La retención de
bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no
funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que
correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la
Provincia.
Destino de los fondos
Artículo 65.- El Estado
Provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso, de los
fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o
corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que otorgue la
Provincia conforme con la Ley de Presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas
a finalidades estrictamente sociales.
El gobierno y las instituciones de
crédito
Artículo 66.- El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del
capital de las entidades financieras o de crédito de propiedad del Estado
Provincial o de aquellas en las que tenga participación.
Los fondos del
Tesoro Provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de crédito
oficiales, o en aquellas en las que la Provincia tenga
participación.
Régimen licitatorio
Artículo 67.- Toda adquisición
o enajenación de bienes provinciales o municipales; contratación de obras o
servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con
personas privadas, y que sean susceptibles de subasta o licitación pública,
deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su caso, se
establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados y
funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo
grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o
intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin
perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La infracción a esta
norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación de
bienes
Artículo 68.- La valuación de los bienes particulares, con fines
impositivos, se hará en toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin
perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley
autorice.
La valuación de la propiedad rural se hará estimando por
separado la tierra y sus mejoras.
CAPITULO
VI
Administración pública
Admisibilidad en los empleos
públicos
Artículo 69.- La administración pública debe estar dirigida a
satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia, economicidad y
oportunidad.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los
empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real
en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración
pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los
extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.
Estabilidad de los empleados públicos
Artículo 70.-
Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio,
podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes
físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada, a
excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto
normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
La
ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o
funcionario y determinará, las bases y tribunales administrativos para regular
su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones,
traslados o incompatibilidades.
Acumulación de empleos
Artículo
71.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean
nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de
carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley
establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá
acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales
o extraordinarias.
Incompatibilidades
Artículo 72.- No podrán
ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no
hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados
fraudulentos no rehabilitados.
Libre actividad política
Artículo
73.- No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los
empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las
limitaciones para los funcionarios públicos.
Obligación de
vindicarse
Artículo 74.- El funcionario o empleado a quien se impute
delito cometido en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente
hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad
procesal.
Jubilaciones y pensiones
Artículo 75.- La ley asegurará
jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a
los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad del
Estado
Artículo 76.- La Provincia y sus agentes son responsables del daño
que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera
de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los
agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada
sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar
sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura
no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de
sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. Los
bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser
embargados.
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión, o pagos
que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud
o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de
sus agentes y funcionarios.
El Estado Provincial, demandado por hechos de
sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de éstos para integrar la
relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les
competan. El funcionario o representante que omitiere tal citación responderá
personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que
les pudieren corresponder.
Publicidad de los actos
oficiales
Artículo 77.- Los actos oficiales de la administración deberán
publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca.
Los que se
relaciones con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse
mensualmente.
CAPITULO VII
Educación
Libre acceso a
la cultura
Artículo 78.- La Provincia asegura a sus habitantes el
libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus
manifestaciones.
Derecho a la educación
Artículo 79.- Todos los
habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta
será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la
vida democrática y la convivencia humana.
La educación común será,
además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente mientras
no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado
por la ley.
Educación secundaria, normal, especial y
superior
Artículo 80.- La educación secundaria estará
encaminada:
1º A proporcionar al educando una cultura general que le
permita orientarse por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los
problemas que le plantea el medio social.
2º A suscitar las actitudes y
los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos
y
3º A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades
vocacionales o profesionales. La educación normal propenderá a la formación de
docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y
necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación especial
y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades
agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.
La
Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y
estimulará la investigación científico-técnica. El gobierno de la universidad
provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación de los
profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno de la
educación
Artículo 81.- El Estado Provincial ejerce el gobierno de la
educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con
centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo
con el principio democrático de participación.
El Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Técnica elabora y ejecuta la política educativa,
asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en
la fijación de las políticas técnico-educativas; del curriculum; en la
planificación, evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la
elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la creación,
recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.
El
consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por:
*
docentes designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus
miembros;
* docentes en actividad, por elección directa de sus pares,
respetando las minorías;
* otros representantes vinculados con la
educación.
Las políticas educativas deberán respetar los principios y
objetivos de la Constitución Nacional y de esta Constitución, garantizarán la
libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado; la
gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y
de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la
igualdad de oportunidades y posibilidades , sin discriminación alguna, que
aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del
desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la Provincia,
con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos
escolares
Artículo 82.- La Provincia promoverá la creación de Consejos
Escolares electivos, con facultades de administración local y gobierno inmediato
de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden
técnico.
Fondos propios de la educación
Artículo 83.- El fondo de
la educación estará formado por:
1º El treinta y tres por ciento, como
mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro Provincial por el régimen de
coparticipación federal y tributarios propios.
2º Los impuestos y demás
contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los
municipios.
3º Los aportes del Estado Nacional y los provenientes de
acuerdos que celebre la Provincia.
4º Las herencias vacantes, legados y
donaciones.
5º Los demás recursos fijados por ley que aseguren el
desenvolvimiento adecuado del área educativa.
La disposición y
administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del
área.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en
instituciones de crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su
composición e integración de capital.
En ningún caso, los bienes y rentas
afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o
embargo.
Cultura, ciencia y tecnología
Artículo 84.- La Provincia
del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad
de:
1º Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la
cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades.
2º Conservar y
enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y
paisajístico.
3º Fomentar el reconocimiento y respeto a los aportes
culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes
inmigratorias.
4º Promover y proteger las transformaciones culturales , y
en especial, las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño.
5º
Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento
del patrimonio cultural, la protección de actividades artísticas y,
concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor
y de la propiedad intelectual.
6º Promover las actividades científicas y
el uso, transferencia e incorporación de tecnología, mediante la concertación
con organismos nacionales e internacionales de investigación, y la creación de
una estructura institucional estable, con esquemas financieros que permitan
dotar al sector de los recursos necesarios para una sostenida
evolución.
7º Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos
colegiados, organismos descentralizados y municipios, la creación y
sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y orientación
vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios
culturales.
La ley de presupuesto preverá los recursos para el
cumplimiento de los objetivos fijados.
La Provincia orienta su política
cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en forma armónica,
los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública y privada,
la comunidad de origen y la unidad de destino.
Enseñanza
particular
Artículo 85.- La enseñanza particular estará sujeta al
contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los
planes oficiales.
No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas
de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial.
Las
escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el
carácter de gratuitas.
Asistencia educacional
Artículo 86.- La
Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la
enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y acrediten méritos, vocación
y capacidad.
Estatuto del Docente
Artículo 87.- El Estado
garantizará por ley el Estatuto del Docente, los derechos y obligaciones del
personal afectado al sistema educativo provincial, sin perjuicio de los
establecidos por esta Constitución y otras leyes.
Se asegurarán los
siguientes derechos básicos: el libre ejercicio de la profesión; carrera
profesional: ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad;
capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución
mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales dignas; régimen de
licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado docente;
jubilación participación gremial y en el gobierno escolar; participación
concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y política
salarial.
La Legislatura dictará el Estatuto del Docente de escuelas e
institutos privados.
SECCIÓN SEGUNDA
CAPITULO
ÚNICO
Derecho Electoral
Artículo 88.- La representación política
tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Partidos Políticos
Artículo 89.- Los ciudadanos y
extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales, tienen el
derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su
organización y funcionamiento.
La Provincia reconoce y asegura la
existencia y personería jurídica, de los partidos políticos, como orientadores
de la opinión pública encaminados a intervenir legalmente en la formación de los
poderes del Estado.
Bases de la Ley Electoral
Artículo 90.- El
derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincias se ejercerá de
conformidad con las siguientes bases:
1º. El voto es universal, libre,
igual, secreto, obligatorio e intransferible
2º. Son electores los
ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el registro cívico de la
Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación
no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el
ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico
de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3º. La
Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no
tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
4º. El sistema
electoral que regirá para la elección de Diputados y Concejales, será
establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de la Cámara de
Diputados, sobre las bases del sistema de representación proporcional directa.
La elección de los Intendentes se hará de forma directa y a simple pluralidad de
sufragio. La elección de Gobernador y Vicegobernador se hará conforme con lo
prescripto en el Artículo 133º. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino
con intervalo de cinco años, por lo menos.
5º. La ley podrá adherir a
disposiciones generales de índole nacional referente a autoridades de comicios,
forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las
mesas y el Tribunal Electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas,
su horario, disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las autoridades de
mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que
el comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las
mesas receptoras de votos, de cada elección.
6º. La elección se hará por
lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
El orden de
colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la
proclamación de los que resulten electos titulares. Los siguientes a éstos serán
proclamados suplentes.
7º. Las elecciones provinciales y municipales se
harán en forma separada de las presidenciales.
Delitos y faltas
electorales
Artículo 91.- Los delitos y faltas electorales serán
reprimidos por la ley. Las acciones se ejercerán a instancias de cualquier
elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público, hasta tres meses
después de cometidas las infracciones.
Tribunal electoral
Artículo
92.- Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del
Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio
Público, desginado por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del
Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.
El Tribunal Electoral
funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del miembro del
Superior Tribunal de Justicia que hubiere resultado
sorteado.
Atribuciones del Tribunal Electoral
Artículo 93.- Sin
perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá al
Tribunal Electoral:
1º Designar las autoridades de las mesas receptoras
de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y
funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación
electoral.
2º Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las
elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del
cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los
títulos.
3º Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones
electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia.
Uso de
las fuerzas policiales
Artículo 94.- El Tribunal Electoral dispondrá del
uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido,
desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después de la
realización de los comicios.
Colaboradores del Tribunal
Electoral
Artículo 95.- Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los
magistrados, miembros del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y
los que la ley determine.
SECCIÓN TERCERA
Poder
Legislativo
CAPITULO I
Cámara de Diputados
Número de
Diputados
Artículo 96.- El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que
podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Con arreglo a cada censo
nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de
habitantes correspondientes a la representación por Diputado.
Duración
del mandato y renovación
Artículo 97.- Los Diputados durarán cuatro años
en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período
ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El Diputado que se
incorporase en reemplazo de un titular completará el término del mandato de
éste.
La cámara se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos
para ser Diputado
Artículo 98.- Para ser diputado se requiere:
1º
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida.
2º Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que
deba incorporarse al Cuerpo.
3º Ser nativo de la Provincia o tener tres
años de residencia inmediata.
Inhabilidades
Artículo 99.- No
podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio
activo.
Incompatibilidades
Artículo 100.- Es incompatible el cargo
de Diputado:
1º Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación,
de la Provincia u otras provincias, o de las municipalidades, excepto el de
profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo
desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.
2º Con cualquier
otra representación electiva de carácter nacional, provincial o
municipal.
3º Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de
empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgada por la
Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos. El Diputado
que llegare a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes
quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el
suplente que corresponda según el orden de la lista
respectiva.
Inhabilidad para empleos creados durante el
mandato
Artículo 101.- Ningún ciudadano que hubiere cesado en el
desempeño del cargo de Diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta
dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya
sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período
legal de su mandato.
Inmunidades
Artículo 102.- Los Diputados son
inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el
desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos,
acusarlos o molestarlos por tales causas.
Desde el acto de su
proclamación por le Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los
suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados gozarán de completa
inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser
sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se
dará inmediatamente cuenta de la detención a la Cámara, con la información
sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 103.- Cuando se promueva
acción penal contra un Diputado, la Cámara, por resolución fundada y con el voto
nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y
dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los
legisladores desaforados podrán ser reemplazados por todo el término de
suspensión. La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de
los suplentes.
Violación de las inmunidades legislativas
Artículo
104.- La Cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta días de
arresto a quienes atenten contra su autoridad, dignidad e independencia o contra
las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en su caso, a
disposición de juez competente.
Corrección, exclusión, remoción, cesantía
y reemplazo de Diputados
Artículo 105.- La Cámara podrá con los dos
tercios de votos de la totalidad de sus componentes, corregir y hasta excluir de
su seno a cualquier Diputado por indignidad o desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación. Por ausentismo notorio o injustificado, podrá
igualmente declararlo cesante con la misma formalidad.
Las opiniones
vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la
Cámara.
En caso de exclusión, remoción o cesantía de un Diputado, así
como de fallecimiento o renuncia, la Cámara procederá de inmediato a incorporar
al suplente que corresponda por orden de lista.
Investigaciones y libre
acceso a la información
Artículo 106.- Es facultad de la Cámara designar
comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia
centralizada o descentralizada de la administración provincial, y es libre el
acceso de los Diputados a la información de los actos y procedimientos
administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el
examen y verificación de los libros y documentos que les fueren
requeridos.
Interpelación e informes directos
Artículo 107.- La
Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartas
partes, en ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los
ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan
organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones e
informes que estimen conveniente, a cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos
con cuarenta y ocho horas de anticipación, y hacerles saber los puntos sobre los
cuales han de informar.
La ley preverá las sanciones aplicables a los
funcionarios que violen la presente norma.
Declaraciones sin fuerza de
ley
Artículo 108.- Podrá, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su
mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de
la Provincia o de la Nación.
Presupuesto, aumento de las
dietas
Artículo 109.- La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo
el número de empleados que necesite, y su dotación.
El aumento de la
retribución de los Diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran, durante
el período de su mandato.
Inmunidades de los candidatos
Artículo
110.- Ningún candidato cuya candidatura a cargo electivo hubiere sido
públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado
por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones
vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
CAPITULO
II
Funcionamiento de la Cámara
Inauguración y prórroga de las
sesiones
Artículo 111.- La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los
años su período ordinario de sesiones el 1º de marzo y funcionará regularmente
hasta el 15 de diciembre. Este término podrá ser prorrogado cuando así lo
disponga la mitad más uno de sus miembros presentes.
Convocatoria a
sesiones extraordinarias
Artículo 112.- Por motivos de interés público y
urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones
extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus miembros
lo solicitare. En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se
halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la
determinaron.
Suspensión de sesiones
Artículo 113.- Durante el
transcurso del período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por
más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Local
de la Legislatura. Quórum. Carácter público de sesiones. Sesiones en
minoría
Artículo 114.- Las sesiones se celebrarán en el local de la
Legislatura, con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus
componentes y serán públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se
resolviere lo contrario.
Podrán realizarse sesiones en minoría al solo
efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública
y aplicar penas de multa y suspensión.
Juicio sobre la validez de la
elección y títulos de los Diputados. Juramento
Artículo 115.- La Cámara
es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los
Diputados en el acto de su incorporación, prestarán juramento de ejercer
fielmente su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta
Constitución.
Autoridades y funcionamiento del Cuerpo
Artículo
116.- Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá,
a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente
2º, con mandato hasta la próxima renovación parcial.
Quien ejerza la
presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el receso
funcionará una comisión legislativa permanente presidida por el Presidente de la
Cámara, que intervendrá en los asuntos urgentes e imprevistos, con la
composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara dictará su
reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas, ni en un
mismo día.
Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que
determine el reglamento.
CAPITULO III
Sanción y
promulgación de las leyes
Proyecto de ley, su consideración y
sanción
Artículo 117.- Las leyes tendrán su origen en la Cámara de
Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en
su caso del Poder Judicial y por Iniciativa popular.
El reglamento de la
Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación,
estudio u consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre
tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren los dos
tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley
se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes,
salvo que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la aprobación de las
leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto desechado
totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
El
Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente
tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días
corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones
ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de
urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la emisión y en
cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde
la fecha de recepción de la solicitud por el Cuerpo. El procedimiento no será
aplicable a los proyectos que se refieran a materias tributarias, electoral o de
presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías
constitucionales y a reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la
Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación,
simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente
tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido
expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán
según las formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación
y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la
mitad más uno de los miembros presentes del Cuerpo, en cuyo caso se aplicará al
proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario.
En la sanción
de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
Veto
Artículo 118.-
Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder
Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término
de diez días hábiles de haberlo recibido la Legislatura, el Poder Ejecutivo
podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto
quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder
Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto,
publicarse por orden del Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez
días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá
nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros
presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá
éste promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de
Presupuesto General y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir
la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder ejecutivo
promulgará la parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder
Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiere entrado en receso, ésta
podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante las
sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias
siguientes.
CAPITULO IV
Atribuciones del Poder
Legislativo
Artículo 119.- Corresponde a la Cámara de
Diputados:
1º Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivos los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su
espíritu
2º Dictar la legislación impositiva.
3º Fijar anualmente
el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y aprobar la cuenta general del
ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de le de
presupuesto general de la administración antes del 30 de septiembre, la Cámara
podrá sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente.
Si
la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará
prorrogada la ley que estuviera en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá
aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del
Ejecutivo.
4º Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir
títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo
dispuesto por esta Constitución.
5º Acordar subsidios, con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen
según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
6º Legislar sobre
creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas
bancaria y crediticia.
7º Aprobar o desechar los tratados, protocolos y
convenciones celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades
y los Estados u organizaciones internacionales.
8º Fijar las divisiones
departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas territoriales
para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración
provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.
La ley podrá
establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas
aludidas, las que no podrán incluir facultad tributaria alguna.
9º
Establecer el régimen de los municipios sin perjuicio de la facultad de los de
primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus
categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a los previsto en
esta Constitución.
10 Dictar las leyes de descentralización y
coordinación estatal que preverán facultades al Poder Ejecutivo de convenir con
los municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en
las comunas y de la administración de los mismos en interés de las zonas
urbanas, suburbanas y rurales.
11 Dictar las leyes de organización de la
Justicia y los códigos de procedimientos administrativos y judiciales.
12
Dictar la ley orgánica de la educación, el estatuto del docente público y
privado; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13 Dictar
la ley de ministerios.
14 Crear y organizar las reparticiones
autárquicas.
15 Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado
provincial.
16 Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del
Defensor del Pueblo, que tendrá como función peticionar ante el Estado en
interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia
determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.
17 Dictar el régimen
jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración
pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso
de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el
perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios.
18
Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos
políticos.
19 Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización,
fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los
recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración
y control centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su
eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compatibles
con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la creciente
competitividad, y en general formular planes de desarrollo
sustentables.
20 Legislar sobre ecología, impacto y emergencia
ambientales.
21 Dictar la ley de expropiación.
22 Dictar las leyes
que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
23
Legislar sobre juegos de azar
24 Determinar las formalidades con las que
se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas, su
reconocimiento, como así también la información centralizada de las personas
jurídicas.
25 Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en
cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo
que establece el artículo 15 inc. 3).
26 Legislar sobre el régimen de los
servicios públicos.
27 Legislar sobre la participación de los
consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y
privados, y sobre represión de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 46.
28 Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29
Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30 Convocar a
elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada
por la ley.
31 Recibir el juramento de ley del Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de sus
cargos.
32 Conceder o denegar licencia del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de la
Capital por más de quince días.
33 Prestar o denegar acuerdos para los
nombramientos que requieran esta formalidad.
34 Dictar una ley que
determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en
que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente 1º y
Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñarlo.
35
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia y la
seguridad social, la higiene, la moralidad y salud pública, la cultura, la
ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar
general.
36 Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner
en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas
encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y
las que se relacionan con todo asunto de interés público y general de la
Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente al
Congreso de la Nación.
CAPITULO V
Juicio
Político
Funcionarios sujetos a juicio político
Artículo 120.-
Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente,
por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito
en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes, el Gobernador, el
Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador
General del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas,
el Defensor del Pueblo, el Fiscal del Estado, Contador General, Subcontador
General, Tesorero General y Subtesorero General.
Denuncia ante la Cámara
de Diputados
Artículo 121.- La denuncia de los funcionarios sujetos a
juicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus
miembros o cualquier persona.
Artículo 122.- Para la tramitación del
juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirán por mitades
en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será
la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de
votos.
Comisión investigadora
Artículo 123.- La sala acusadora
designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco miembros, no
pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el
cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias
facultades.
Dictamen
Artículo 124.- La comisión ejecutará sus
diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y formulará dictamen
ante la sala, la que lo aceptará o rechazará, dentro de los treinta días.
Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la
acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se
interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por
decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión del cargo
Artículo
125.- Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo.
Actuación ante la sala acusadora
Artículo 126.- Admitida
la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en
tribunal de sentencia, previo juramento de sus
miembros.
Pronunciamiento
Artículo 127.- Deducida la acusación, el
tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro
del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere
pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el acusado será
reintegrado al ejercicio de su cargo.
Mayoría exigida para la condena.
Publicidad de la sentencia
Artículo 128.- Ningún acusado podrá ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del
tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto
de cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la
sentencia, será inmediatamente publicada.
Efecto de la
sentencia
Artículo 129.- El fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado y aún inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo
determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la
defensa
Artículo 130.- La ley establecerá el procedimiento y garantizará
el ejercicio de la defensa.
SECCIÓN CUARTA
Poder
Ejecutivo
CAPITULO I
Gobernador y Vicegobernador
Artículo
131.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al
mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no
reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de
éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de
Ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero
del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo,
con derecho a voz.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 132.- Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo,
naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de
domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere
nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la
Nación, la Provincia, los Municipios, o a organismos internacionales en los que
la Nación sea parte.
Duración del mandato. Reelegibilidad. Forma de
elección
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley
expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
Podrán ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Su elección se
hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses
anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial
conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre
las dos fórmulas de candidatos más votados y en la convocatoria respectiva se
preverá la fecha de esta segunda vuelta que deberá efectuarse dentro de los
treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la
primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus
integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También lo
serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos,
válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere
una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de
votos.
Residencia en la Capital
Artículo 134.- El Gobernador y el
Vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán
ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.
Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos
urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la
Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Artículo 135.- Al tomar
posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento
ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de
Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la
Nación y de la Provincia.
Sueldo
Artículo 136.- El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado
durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general.
Acefalía
Artículo 137.- En caso
de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del
Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el
Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras
situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras
tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al
Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para
alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1º o el
Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.
Acefalía simultánea y
definitiva
Artículo 138.- En caso de acefalía simultánea y definitiva del
cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones serán ejercidas
interinamente por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del
término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta
días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el
período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados
convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviere en receso,
dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección se hará para
completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del
Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que
ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía inicial
Artículo 139.- Si
antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no
pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si
el día que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo,
hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de
acefalía.
Inmunidades
Artículo 140.- El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades
que los Diputados.
CAPITULO II
Atribuciones y deberes del
Poder Ejecutivo
Gobernador: deberes y atribuciones
Artículo
141.- El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la
administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1º Representa
al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programas y dirige sus
políticas.
2º Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de
proyectos vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que
deberán concurrir cuando sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los
Ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la
Cámara.
3º Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y
dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones
especiales que no alteren su espíritu.
4º Veta total o parcialmente los
proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma
establecido por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5º
Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, sobre el estado general de la administración, del movimiento de
fondos que se hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto General de Gastos
y de Recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas y de los planes y programas de
gobierno.
6º Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en
esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Artículo 2 de
esta Constitución.
7º Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones
extraordinarias; fija fundadamente el temario y el término de la
convocatoria.
8º Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de
setiembre, el proyecto de Ley de Presupuesto General y el Plan de Recursos,
acompañado de la Cuenta General del ejercicio vencido, del estado de ejecución
del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto de su
gestión.
9º Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su
inversión con arreglo a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el
estado de la Tesorería.
10. Negocia y concluye los tratados, protocolos y
convenciones previstos en el Inciso 5) del Artículo 13 y en el Inciso 7) del
Artículo 119, de esta Constitución.
11. Designa y remueve a los
Ministros, funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales.
Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran
acuerdos se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros
quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo
hiciere los funcionarios cesarán en su empleo.
12. Ejerce el poder de
policía.
13. Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención
policial del Estado Provincial, su organización y operaciones; provee a las
designaciones.
14. Declara la emergencia y previene el impacto
ambiental.
15. Presta inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a
los jueces y tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la
Constitución o por ley puedan hacer uso de ella.
16. Ejerce la
jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17.
Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo y
favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
18. En casos de
extrema necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general de
Ministros, podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en la Ley General
de Presupuesto y deberá en esos casos dar cuenta en forma inmediata a la
Cámara.
19. Pomueve y realiza la reforma y la transformación del Estado,
sobre la base de la promoción de las actividades productivas, eficacia en la
administración pública y el estímulo a la participación de la
ciudadanía.
20. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del
Estado Provincial. Elabora los protocolos de intereses y servicios a tales
fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley
respectiva.
21. Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo
armónico de la economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la
riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades
laborales.
Refrendación de Decretos
Artículo 142.- El Gobernador
no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos , de un Ministro. Podrá, no
obstante, en caso de ausencia o impedimento de los Ministros, autorizar mediante
decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por
los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto
en el inciso 18 del Artículo precedente.
CAPITULO
III
Ministros Secretarios
Número y funciones de los
Ministros
Artículo 143.- El despacho de los negocios administrativos de
la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios, cuyo número, departamentos
y competencias serán determinados por ley.
Condiciones,
incompatibilidades e inmunidades
Artículo 144.- Para desempeñar el cargo
de Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado. Rigen a
su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
Despacho de los
asuntos
Artículo 145.- Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo
con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma
las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán
cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al
régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Responsabilidad solidaria y personal
Artículo 146.- Los
Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que
autoricen y personalmente de los que realice por sí, sin que pueda eximirlos de
tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de
aquél.
Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de
Diputados
Artículo 147.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la
Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes.
Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones.
Memoria sobre el estado de la Administración
Artículo
148.- Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de
sesiones, los Ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos
departamento, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren
necesarias.
Retribuciones
Artículo 149.- Los Ministros percibirán
la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el
desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con
carácter general.
SECCIÓN QUINTA
Poder
judicial
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Ejercicio
Artículo 150.- El Poder Judicial será ejercido
por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos
que la ley establezca.
Inviolabilidad funcional e
independencia
Artículo 151.- El Poder Judicial tendrá todo el imperio
necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia
frente a los otros poderes del Estado.
Exclusividad para el ejercicio de
las funciones judiciales
Artículo 152.- En ningún caso y por ningún
motivo el Poder Ejecutivo o el Legislativo podrán ejercer funciones judiciales,
atribuirse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción a la
ley
Artículo 153.- La ley determinará el orden jerárquico, la
competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los
miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y
aplicar el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad, deberes, remoción,
retribución
Artículo 154.- Los Magistrados y los representantes del
Ministerio Público, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta,
cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o
abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de
delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas
dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan, y será causal de
remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones
de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que
desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo
nombramiento será necesario para mantener en el cargo a Magistrados y
funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
Se establecerá por ley la
carrera judicial para Magistrados, funcionarios y representantes del Ministerio
Público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de
brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros
miembros de la Magistratura y de los empleados judiciales.
La ley creará
un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control
ciudadano de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas
inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y no
podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines
previsionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad
comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento.
CAPITULO II
Organización y
constitución
Composición del Superior Tribunal de
Justicia
Artículo 155.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado
por el número de miembros que fije la ley, el que no podrá ser inferior a cinco,
y se dividirá en Salas o Cámaras de Apelación con la jurisdicción y competencia
que aquélla determine.
Ministerio Público
Artículo 156.- El
Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su
titular será el Procurador General, quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal
de Justicia.
La Ley Orgánica del Ministerio Público creará la Procuración
General Adjunta, y preverá las condiciones que deberán reunir los integrantes de
dicho Ministerio, su jerarquía, sus funciones y el modo de actuar ante los
Tribunales, para el Procurador General, el adjunto, los fiscales y
defensores.
Al Procurador General compete instar la actuación de fiscales
y defensores, emitir instrucciones generales que no afecten su independencia de
criterio y ejercer la superintendencia del Ministerio Público con facultades
disciplinarias limitadas a apercibimiento y multas.
Condiciones para el
ejercicio de la Magistratura y de la Procuración General
Artículo 157.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino
nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía,, poseer
título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y
tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión
o de la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco, por
lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la
magistratura.
Nombramientos judiciales
Artículo 158.- Los miembros
del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán nombrados por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros
de la Administración de Justicia serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos las casos, las designaciones
deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que
el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior.
Con el
mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y
licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de
producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter
provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley
instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial
y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de
mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo
sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta
norma.
Justicia de Paz y de Faltas
Artículo 159.- La Ley
organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de
lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión
y población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y
procedimiento.
Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará
un procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.
Para ser Juez de
Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio
de la ciudadanía e igual de residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo
de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente título de
abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de
jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de
Faltas.
Incompatibilidades
Artículo 160.- Los integrantes del
Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas,
ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria
Causas
cometidas a la jurisdicción provincial
Artículo 161.- Corresponde al
Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia el
conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por
la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que
celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las
personas se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
CAPITULO III
Atribuciones y Deberes del Poder
Judicial
Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de
Justicia
Artículo 162.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1º Representar al Poder Judicial de la
Provincia.
2º Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Poder
Judicial y remover a los jueces legos.
3º Preparar antes del 31 de agosto
de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del Poder Judicial para
el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido, y el estado de
ejecución del correspondiente al mismo año.
4º Remitir anualmente a la
Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1º de marzo, una memoria sobre el
estado y necesidades de la administración de justicia.
5º Evacuar los
informes relativos a la administración judicial que le fueren requeridos por el
Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.
6º Dictar el reglamento
interno del Poder Judicial.
7º Ejercer por sí o delegar las facultades de
superintendencia, sobre personal, administración y otras extrajurisdiccionales.
La ley preverá las funciones de control superior de gestión reservadas al
Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los
magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos
del Estado Provincial.
8º Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes
sobre organización de tribunales, organización y funcionamiento de la Policía
Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de asistencia
judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de Justicia de Paz y de
Faltas.
Jurisdicción ordinaria y en grado de
apelación
Artículo 163.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo
judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales
respectivas.
1º Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los
siguientes casos:
a) en las demandas por inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente
por vía de acción;
b) en los recursos de revisión, en los casos que la
ley establezca;
c) en los conflictos entre los Poderes Públicos de la
Provincia y en los que se suscitaren entre los Tribunales de Justicia con motivo
de su jurisdicción respectiva;
d) en los conflictos de las
Municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes del Estado;
e) en
las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero
correspondiente, con arreglo a los establecido en el Artículo 26 de esta
Constitución.
2º Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de
procedimientos que sancione la Legislatura.
3º Conoce y resuelve en grado
de apelación:
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados
de primera instancia;
b) en los recursos sobre inaplicabilidad de ley y
los que autoricen las leyes de procedimientos.
Uso de la fuerza
pública
Artículo 164.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública
par el cumplimiento de sus decisiones.
Publicidad
periódica
Artículo 165.- Los Tribunales de la Provincia publicarán
periódicamente la nómina de las causas resueltas y de las pendientes de
sentencia definitiva.
CAPITULO IV
Consejo de la
Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento.
Su composición
Art. 166.-
El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de
la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el Ministro del área de
Justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente, designe el
Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión.
Los jueces
serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de
Justicia, y el otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los abogados serán
elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en
ella, uno por la Capital y otro por el interior, este último elegido en forma
rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las
condiciones requeridas para ser juez.
En la misma ocasión y forma se
elegirán suplentes por cada titular de entre los jueces, Diputados y los
abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un
funcionario de igual rango.
Los Consejeros serán designados por dos años
en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de Consejero es
honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley
preverá.
Funciones del Consejo
Artículo 167.- Son funciones del
Consejo:
1º Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y
representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos
de antecedentes y oposición como método de selección.
2º Actuar como
Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios
judiciales.
Normas para el Enjuiciamiento
Artículo 168.- La Ley
reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las
causas que se promuevan ante el Jurado, sobre las siguientes bases:
1º
Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su
admisibilidad.
2º Garantías para la defensa en juicio.
3º Oralidad
y publicidad de la causa.
Admisión de la Acusación
Artículo 169.-
Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Veredicto
Artículo 170.- El veredicto deberá ser
pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la causa
quedará en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere
dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
El
pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva
del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos
tercios de los miembros que componen el Cuerpo. Caso contrario, la acusación se
considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones.
El
fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun
inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin
perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes, ante
los tribunales ordinarios.
Sanción
Artículo 171.- Los miembros del
Jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo
injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por
una nueva designación, según el procedimiento establecido en el Artículo
166.
SECCIÓN VI
CAPITULO I
Organismos de
Control
Fiscal de estado
Artículo 172.- El Fiscal de Estado tendrá
a su cargo la defensa del patrimonio de la Provincia, el control de legalidad
administrativa del Estado y será parte legítima en todos los juicios donde se
controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía
funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que habrá
de ejercer sus funciones.
Condiciones para su designación y
remoción
Artículo 173.- Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades del Fiscal del Estado serán las del Juez del Superior
Tribunal de Justicia.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y removido mediante
juicio político.
Recursos y demandas del Fiscal de Estado
Artículo
174.- El Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la
inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos
contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en cualquier forma
perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia y de recurrir, en general,
ante el fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto
administrativo emanado del Estado no ajustado al marco jurídico de legalidad
objetiva al cual debe someter su funcionamiento.
Designación, remoción y
funciones del Contador General y Subcontador General
Artículo 175.- Para
ser Contador General y Subcontador General se requiere ser ciudadano argentino,
haber cumplido treinta años, tener cinco años de residencia inmediata e
ininterrumpida en la Provincia y poseer título de Contador Público con diez años
de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que
requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de
los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio
político.
El Contador General ejercerá el control interno y el registro
de la gestión económica, financiera y patrimonial del sector público provincial.
Efectuará el control preventivo de los libramientos de órdenes de pago con
autorización originada en la Ley General de Presupuesto o las leyes que
sancionen gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta
general del ejercicio.
Designación, remoción y funciones del Tesorero
General y Subtesorero General
Artículo 176.- Para ser Tesorero General y
Subtesorero General se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta
años, cinco años de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia,
poseer título de Contador Público con diez años de ejercicio activo en la
profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio político.
El
Tesorero General deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de
exigibilidad y estén previamente autorizados por la Contaduría
General.
CAPITULO II
Organismo de Control Externo.
Tribunal de Cuentas
Requisitos para la designación y remoción de sus
miembros
Artículo 177.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco
miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será
ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los
integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los
miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la
representación legislativa de los partidos políticos en la composición del
Tribunal y la participación de las minorías.
Deberán ser argentinos,
acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el desempeño de
un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio
político.
El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que
estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y
pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá
prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento
por la composición del Cuerpo.
Atribuciones
Artículo 178.- El
Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público
provincial, municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes
estatales.
Serán sus atribuciones:
1º De control, asesoramiento e
información:
a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos y la gestión de fondos nacionales e internacionales ingresados a
los entes que fiscaliza.
b) Inspeccionar las dependencias de los entes,
controlar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las
gestiones, en sus diferentes aspectos.
c) Efectuar investigaciones a
pedido de la Legislatura.
d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e
informar al Poder Legislativo al respecto.
e) Asesorar, emitir informes y
adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier
irregularidad.
f) Controlar el cumplimiento de la participación
impositiva de los municipios prevista en el Artículo 62 de esta
Constitución.
2º Jurisdiccionales:
a) Aprobar o desaprobar las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente.
b)
Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de
responsabilidad.
La Ley Orgánica garantizará la independencia y autonomía
funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su
propio presupuesto.
Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
Pronunciamiento
Artículo 179.- Todos los organismos y agentes que
administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados
a remitir anualmente al Tribunal de Cuentas las rendiciones de cuentas
documentadas de los dineros percibidos e invertidos para su aprobación o
desaprobación.
El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del
término de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere
quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que
incumba a sus miembros.
Fallos y acciones
Artículo 180.- Los
fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos
después de su notificación y serán recurribles ante el fuero
contencioso-administrativo.
Las acciones para la ejecución de las
decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el Fiscal de
Estado.
Incompatibilidades
Artículo 181.- Es incompatible el
desempeño de las funciones de fiscal de Estado, Contador General, Subcontador
General, Tesorero General, Subtesorero General de la Provincia y miembros del
Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda
profesión, excepto la docencia universitaria.
SECCIÓN
SÉPTIMA
Régimen Municipal
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Municipio
Artículo 182.- Todo centro de población
constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia
de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la
Ley Orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal,
si correspondiere.
Categoría
Artículo 183.- Habrá tres categorías
de municipios:
* Primera Categoría: Centros de población de más de veinte
mil habitantes.
* Segunda Categoría: Centros de población de más de cinco
mil hasta veinte mil habitantes.
* Tercera Categoría: Centros de
población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población
nacionales o provinciales legalmente aprobados, determinarán la categoría de
cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro
del año posterior a cada censo poblacional.
Gobierno de los
municipios
Artículo 184.- El gobierno de los municipios será ejercido por
un intendente con funciones ejecutivas, y por un Concejo con funciones
deliberativas.
Los Concejos Municipales estarán compuestos por hasta
nueva concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser
elevados hasta once en las ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete
en los municipios de segunda categoría; y por tres en los de tercera
categoría.
Carta Orgánica Municipal
Artículo 185.- Los municipios
de primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas municipales, sin más
limitaciones que las contenidas en esta Constitución, y serán sancionadas por
convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza
aprobada por los dos tercios del Concejo.
La convención municipal estará
integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por el voto
directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser
convencional se requieren las mismas condiciones que para ser
concejal.
La Carta Orgánica fijará el procedimiento para sus reformas
posteriores.
Creación y delimitación de los municipios
Artículo
186.- Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley,
debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando
los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus
electores podrán peticionar su creación como municipio.
Los centros de
población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en
delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de
creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las
asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y transitoriamente,
sin autonomía institucional.
Funciones del Intendente
Artículo
187.- El Intendente representará a la Municipalidad en sus relaciones oficiales;
hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo Municipal y
ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta
Orgánica.
Elecciones y funciones del Presidente del
Concejo
Artículo 188.- El Concejo Municipal designará un presidente que
será el ciudadano que figure primero en la lista del partido que obtuviere mayor
cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, que
corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que le suceda en la
integración del Concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas,
la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término
de la lista ganadora.
El presidente representará al Concejo, dirigirá las
sesiones, reemplazará al Intendente en caso de ausencia, y ejecutará los demás
actos determinados por ley o carta orgánica.
El presidente y los
vicepresidentes, podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos
tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración del mandato
Artículo
189.- Los Concejales y el Intendente de los municipios durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Artículo
190.- En caso de acefalía del cargo de Intendente, sus funciones serán ejercidas
interinamente por el presidente del Concejo Municipal, quien dentro del término
de cinco días convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días
para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el período
constitucional. Si faltare menos de un año, el Presidente completará el mandato
excedente.
La eventual elección se hará para completar el período
constitucional.
Condiciones de electividad
Artículo 191.- Para ser
concejal o Intendente se requiere: ser elector del municipio, haber adquirido la
mayoría de edad, y saber leer y escribir el idioma nacional.
Cuerpo
electoral de los municipios
Artículo 192.- El cuerpo electoral de los
municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos
y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de
residencia inmediata en el municipio que sepan leer y escribir el idioma
nacional.
La ley establecerá la forma y época en que habrá de prepararse
el registro especial de extranjeros.
Elección del
Intendente
Artículo 193.- El Intendente será elegido por el pueblo y a
simple pluralidad de sufragios.
Elección de los
concejales
Artículo 194.- Los concejales serán elegidos en forma directa
por el pueblo.
La distribución de los cargos se hará en forma
proporcional de conformidad con las normas electorales específicas que esta
Constitución establezca para los cuerpos
colegiados.
Inmunidades
Artículo 195.- Los intendentes y los
concejales municipales so podrán ser detenidos ni reconvenidos por autoridad
alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de
las opiniones que sustenten.
CAPITULO II
Disposiciones
comunes a los municipios.
Facultades de disposición y
administración
Facultad impositiva
Artículo 196.- Los municipios
ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes
propios, así como las de imposición respecto de personas, bienes o actividades
sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca
la ley o la Carta Orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la
incompatibilidad de los gravámenes municipales, con los provinciales o
nacionales.
Recursos municipales
Artículo 197.- Son recursos
municipales:
1º El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en
el municipio y al mayor valor de la tierra libre de mejoras.
2º Las tasas
y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el Gobierno
Municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
3º
Los impuestos de abasto; extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de
piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de
mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del
ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de
vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contrastes de
peso y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o
renovación o de refacción de los ya construídos; las licencias para las ventas
de bienes y servicios; la parte de los impuestos que se recauden en su
jurisdicción en la proporción y formas fijadas por la ley; las multas impuestas
a los infractores y el producido de la locación de bienes municipales.
4º
Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva
federal, en los porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos,
donaciones, legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley o la Carta
Orgánica atribuyan a los municipios.
Tierra Fiscal
Artículo 198.-
La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que
estuviere reservada por la Nación o por la Provincia a fines determinados y la
que ya hubiere sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al
que deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción
territorial hecha por ley.
Las ordenanzas municipales determinarán la
forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y
tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.
Demandas
contra los municipios
Artículo 199.- Los municipios podrán ser demandados
ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de
competencia federal pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas
y bienes afectados a obras y servicios públicos, educación, salud y acción
social.
Tribunales de faltas
Artículo 200.- La ley orgánica
municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la creación de
tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración,
atribuciones, condiciones de elegibilidad, remoción de sus miembros y
competencia.
Convenios intermunicipales
Artículo 201.- Los
municipios podrán convenir entre sí la realización de obras destinadas a
satisfacer necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y demás
normas de la acción intercomunal.
Tendrán participación en las
iniciativas de regionalización que los
comprendan.
Descentralización
Artículo 202.- Los municipios podrán
convenir con el Estado Provincial su participación en la administración, gestión
y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas
de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor
eficiencia y descentralización operativa.
En caso de transferencias de
servicios, deberán ser aprobadas por ley, que contendrá las previsiones
presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación en la elaboración
y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la realización de obras y
prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.
Es
obligación del Gobierno Provincial prestar asistencia técnica y
económica.
Intervención a los municipios
Artículo 203.- Los
municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo
determinado, en caso de subversión del régimen municipal o de acefalía total y
definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a
elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días.
Si la Cámara de
Diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
intervención ad referéndum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, y por el
mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el
tiempo que dure la intervención el comisionado atenderá exclusivamente los
servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas
vigentes.
Iniciativa popular, consulta y revocatoria
Artículo
204.- La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán
los derechos de iniciativa popular, consulta popular y Revocatoria, con sujeción
al Artículo 2º de esta Constitución.
CAPITULO
III
Atribuciones y deberes de los Concejos Municipales
Artículo
205.- Son atribuciones y deberes del concejo municipal:
1º Facultar al
Intendente a convocar a elecciones.
2º Dictar su propio
reglamento.
3º Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada
ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza
general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán
prorrogados los últimos vigentes.
4º Autorizar al Intendente a contraer
empréstito y realizar operaciones de crédito para la atención de obras y
servicios públicos con el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros del Cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no
afecten más del veinte por ciento de los recursos ordinarios.
5º Dictar
ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a) urbanismo, que aseguren planes de
urbanización, desarrollo y ordenamiento;
b) servicios públicos;
c)
catastro;
d) seguridad, salubridad e higiene;
e) protección del ambiente y
de los intereses colectivos;
f) moralidad, recreos, y espectáculos
públicos;
g) obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y
paseos públicos;
h) tránsito, transporte y comunicación urbanos;
i)
educación, cultura, deportes y turismo;
j) servicios y asistencia
sociales;
k) abasto;
l) cementerios y servicios fúnebres;
m) uso y
explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal;
n) elección y
funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación
ciudadana.
6º Autorizar al Intendente a enajenar los bienes privados del
municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros
del Cuerpo.
7º Resolver con los dos tercios del Cuerpo sobre la remoción
del Intendente o de los concejales con arreglo a la ley orgánica o a la carta
orgánica municipal.
8º Designar a funcionarios y empleados del Concejo
Municipal.
9º Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar
bienes con fines de interés social o utilidad pública.
10 Aprobar o
desechar los convenios que firme el Intendente.
11 Municipalizar los
servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta Constitución
se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros del Cuerpo.
12 Dictar cualquier otra norma de interés
general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y compatible con las
disposiciones de esta Constitución.
Atribuciones y deberes del
Intendente
Artículo 206.- Son atribuciones y deberes del
Intendente:
1º Convocar a elecciones.
2º Nombrar y remover los
funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la carrera
administrativa, con sujeción a las normas sobre estabilidad.
3º Remitir
al Concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de
gastos, cálculo de recursos y ordenanza general tributaria para el año
siguiente.
4º Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin más
limitaciones que las establecidas por esta Constitución, ley, carta orgánica u
ordenanza.
5º Organizar y prestar los servicios públicos
municipales.|
6º Publicitar el movimiento de ingresos y egresos y
anualmente el balance y memoria del ejercicio que expondrá ante el Consejo
Municipal en oportunidades de iniciarse las sesiones ordinarias.
7º
Promover y participar de políticas de desarrollo económico, social y
cultural.
8º Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y
decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o
suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos
de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de
allanamientos pertinentes y el uso de la fuerza pública.
9º Contraer
empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con el inciso 4
del Artículo precedente.
10 Vetar total o parcialmente las declaraciones,
resoluciones y ordenanzas que dicte el Concejo Municipal dentro de los diez días
hábiles en que éstas fueron sancionadas. Si el Concejo Municipal insistiera en
su sanción con el voto de los dos tercios del Cuerpo, ésta quedará
promulagada.
11 Asistir voluntariamente a las reuniones del Concejo
Municipal con voz y obligatoriamente, cuando fuera citado por el
mismo.
12 Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de
la administración municipal en todos los niveles.
13 Aplicar las normas
que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones vecinales y
de las organizaciones intermedias.
14 Realizar cualquier otra gestión de
interés general no prohibida por la ley y/o Carta Orgánica, compatible con las
disposiciones de esta Constitución.
SECCIÓN
OCTAVA
CAPITULO ÚNICO
Reforma de la Constitución
Convención
Constituyente Reformadora
Artículo 207.- La presente Constitución sólo
podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente
especialmente convocada al efecto.
Número, condiciones de elegibilidad e
inmunidades de los Convencionales
Artículo 208.- La Convención
Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de
Diputados.
Los Convencionales deberán reunir las condiciones requeridas
para ser diputados y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras
ejerzan sus funciones, Serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad
al sistema de representación proporcional.
Declaración de la necesidad de
la reforma
Artículo 209.- Podrá removerse la necesidad de la reforma por
iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así
lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros
de la Cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria, plazo para
constituirse y limitación de las facultades de la Convención
Artículo
210.- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial,
el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La
Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la
proclamación de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a
llenar su cometido.
No podrá considerar otros puntos que los
especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la
reforma.
Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al
referéndum
Artículo 211.- Cuando la declaración sobre necesidad de la
reforma no contara con la cantidad de votos exigida por el Artículo 209, pero
alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia
para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección
general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare
afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso del Artículo precedente
convocará a elecciones de convencionales.
Reforma por la
Legislatura
Artículo 212.- La enmienda o reforma de un artículo y sus
concordantes, podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la
Consulta Popular prevista en el inciso 2 del artículo 3 de esta Constitución,
convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en
cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
La enmienda o reforma de un artículo aprobada
unánimamente por la totalidad de los miembros de la Legislatura, quedará
incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo
ambas formas, no podrán llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo
menos.
SECCIÓN NOVENA
Cláusulas
transitorias
Primera: La reforma de la Constitución Provincial,
sancionada y promulgada por la Convención Constituyente, regirá a partir del día
de la fecha.
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo Provincial la
publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado, que se titulará
Constitución de la Provincia del Chaco 1957 - 1994.
Cumplido el juramento
del nuevo texto por el Gobernador y Vicegobernador, Presidente de la Cámara de
Diputados y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los poderes del
Estado Provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los Concejos
Municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco días desde la
vigencia de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957 - 1994, todos los
funcionarios y empleados de la administración pública provincial y municipal
presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda: La ley que
reglamente el ejercicio de los derechos de Iniciativa Popular, Consulta Popular
y Revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta
Constitución.
Tercera: La regulación de los partidos políticos y el
régimen electoral preverán la participación legal de la mujer para el acceso a
cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta: La ley creará el
organismo previsto en el Artículo 43 de esta Constitución dentro de los ciento
ochenta días de su vigencia.
Quinta: La propiedad de las tierras ocupadas
y reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de
vigencia de esta Constitución, En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo Provincial,
con la participación del organismo previsto en el Artículo 43 y de los
representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas, realizará
un estudio étnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la
transferencia inmediata de las tierras aptas para el desarrollo de los pueblos
indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el Artículo
37.
Sexta: La ley de creación del Consejo Económico y Social previsto en
el Artículo 45 deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta
Constitución. En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del
manejo unificado del agua, previsto en el Artículo 77 a partir del ejercicio
1995.
Séptima: Las normas relacionadas con el Presupuesto General,
establecidas en esta Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio
1996, y las rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el artículo 77 a
partir del ejercicio 1995.
Octava: La ley orgánica de educación y la ley
de ministerios, deberán sancionarse dentro de los ciento ochenta días y los
estatutos de los docentes estatales y privados dentro del año, en ambos casos de
la vigencia de esta Constitución.
Novena: El mandato bianual de las
autoridades de la Cámara de diputados regirá producida la primera renovación
parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la entrada en
vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causales
previstos en el texto original de la Constitución.
Décima: A los
magistrados, funcionarios y demás autoridades electos o nombrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, les serán
aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y causales de
su remoción y cese, con excepción del límite de edad de los magistrados y
funcionarios judiciales.
Undécima: Las disposiciones sobre la
reelegibilidad del Gobernador y Vicegobernador serán de aplicación para quienes,
a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren desempeñando dichos
mandatos: en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como primer
período. Las elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Diputados provinciales,
intendentes y Concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta
reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus
mandatos.
Duodécima: La designación de los nuevos miembros del Tribunal
de Cuentas hasta completar su nueva integración se hará antes del 1º de marzo de
1995. Se tomará en consideración la actual integración de la Cámara de Diputados
por origen partidario, su relación con el origen del nombramiento de los
actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de completar la
representación variada por mayorías y minorías legislativas y los títulos
profesionales indicados en el Artículo 177.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, RECINTO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.