Provincia de La Rioja
14-08-1986
PREÁMBULO
Los
representantes del Pueblo de la Provincia de La Rioja reunidos en Convención
Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido;
INVOCANDO A DIOS
FUENTE DE TODA RAZÓN Y JUSTICIA
Creemos en la primacía de la persona
humana y que todos los hombres son iguales en dignidad, tienen derechos de
validez universal anteriores a esta Constitución y superiores al Estado; que la
familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito
natural de la cultura y educación; que el trabajo es derecho y deber de todos
los hombres y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que
la justicia es valor primario; de la vida y que el ordenamiento social se
cimenta en el bien común y la solidaridad humana.
DECIDIDOS a promover la
creación de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por
razones de credo, raza, sexo o condición social, abierta a formas superiores de
convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la renovación
científica, tecnológica, económica y social que transforma al
mundo;
RESUELTOS a consolidar un Estado democrático basado en la
participación popular que garantice a través de instituciones estables y
legítimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitución reconoce
y consagra;
PROCURAMOS consolidar los intereses históricos de nuestro
pueblo y vigorizar las expresiones de la cultura regional como base de la
identidad popular y condición de la unión nacional y
latinoamericana;
EVOCANDO a gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga,
Angel Vicente Peñaloza, Felipe Varela y todos nuestros próceres, héroes y
luchadores sociales y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para
alcanzar un verdadero federalismo y un definitivo régimen de libertad y justicia
social;
EN NOMBRE DE NUESTRO PUEBLO, SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS ESTA
CONSTITUCIÓN PARA LA PROVINCIA DE LA RIOJA.
CAPITULO
I
Principios de organización política
Artículo 1º.- Soberanía
popular: El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia,
quien lo ejerce por medio de sus representantes y por las otras formas de
participación democrática establecidas en esta Constitución.
Artículo
2º.- Forma de gobierno: La Provincia de La Rioja, parte integrante de la
República Argentina, Adopta para su gobierno la forma Representativa,
republicana, democrática y social y en ejercicio de su autonomía, no reconoce,
más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución
Nacional al Gobierno Federal.
Artículo 3º.- Principios del Sistema
Político: El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro de
la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. La
actividad de todos los órganos del Poder Público está sujeta a los principios
republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las
acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición
de cuentas.
Artículo 4º.- Distribución del poder: El Poder del Estado
Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta constitución en
funciones conforme a las competencias que ella establece.
Artículo 5º.-
Preámbulo: El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente
interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y
finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
Artículo 6º.-
Límites y División Política: La Provincia tiene los límites que por derecho le
corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los
tratados que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por
consulta popular. El territorio de la Provincia está dividido en dieciocho
departamentos, con sus actuales límites determinados por ley, los que no podrán
ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos
involucrados.
Artículo 7º.- Sede de las Autoridades: Las autoridades
centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la
Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra
sede.
Artículo 8º.- Irretroactividad de la Ley: Ninguna norma jurídica
tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o alterar
las obligaciones contractuales.
Artículo 9º.- Inconstitucionalidad: Toda
ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a
esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a
requerimiento de parte o de oficio.
Artículo 10.- Supresión de
Tratamientos Honoríficos: Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a
funcionarios y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea
su investidura.
Artículo 11.- Sostenimiento del Culto Católico: El
gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico Apostólico y
Romano.
Artículo 12.- Alzamiento: Los que se alzaren para cambiar esta
Constitución, deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de
sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos que
en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere del alzamiento
o subversión, serán pasibles de las sanciones civiles, penales y políticas que
determinen las leyes y ésta Constitución. Los funcionarios del régimen
constitucional con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos
en defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.
Los
habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del orden
constitucional.
Artículo 13.- Límites de Libertad: La Provincia no
reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho
individual o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno
doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La
Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten
principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por
esta Constitución o atentatorias del sistema republicano en que ésta se
inspira.
Artículo 14.- Inhabilitaciones: Quienes ejercieren funciones de
responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia
de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos.
Artículo 15.- Demandas contra
el Estado: El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades
descentralizadas, pueden ser demandadas sin necesidad de autorización previa,
pero no se trabará embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus
fines o servicios públicos. Podrá hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos
cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la
sentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme. La
Cámara de Diputados o el Concejo Deliberante, en su caso, deberá autorizar los
créditos necesarios para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los
bienes destinados a los servicios de Asistencia Social y
Educación.
Artículo 16.- Gestión Internacional: La Provincia detenta la
facultad de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios que
fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de la
política exterior delegada al Gobierno Federal.
Artículo 17.- Gestión
Interjurisdiccional: La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o
mantener relaciones a nivel bilateral o regional, con otras provincias o con la
Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes políticos
delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá acordar con la Nación sobre
coparticipación de impuestos, compensación de los efectos negativos de la
política económica nacional y participación en todo órgano que administre
facultades concurrentes, regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales
o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.
Artículo
18.- Intervención Federal: En caso de Intervención Federal, los actos que sus
representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente
administrativos, con excepción de los que deriven del estado de
necesidad.
Serán válidos en la Provincia solo si hubieren sido realizados
de acuerdo con ésta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser
declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados
por la Intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los
sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del
Interventor Federal, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y
funcionarios no escalafonados designados por la Intervención, no serán abonados
por el Gobierno de la Provincia.
CAPITULO II
Derechos
y Garantías
Artículo 19.- Derechos Humanos. Todos los habitantes de la
Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a
defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad
individual. Nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad,
con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez
competente.
No podrán crearse organizaciones oficiales especiales que so
pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser
sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consiente, ejecute,
instigue o encubra y el Estado reparará el daño que el hecho provoque. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia de vida.
Artículo 20.- Acciones
Privadas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo
que ella no prohibe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
21.- Igualdad: Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son
iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza,
religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.
El Estado
propenderá al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva
participación de todos los habitantes en la organización política, económica y
social de la Provincia, removiendo los obstáculos del orden jurídico, económico
y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos,
impidan tal realización.
Artículo 22.- Presunción de inocencia: Toda
persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por
sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal.
Ninguna
persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad
ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma sin orden escrita de
juez competente, la que deberá ser fundada en semiplena prueba de culpabilidad.
Artículo 23.- In Dubio Pro Reo: Desde la iniciación del proceso penal,
el o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el principio in
dubio pro reo.
Tampoco podrán los jueces aplicar por analogía, las
incriminaciones legales, ni interpretar extensivamente la ley penal en contra
del sospechoso.
Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley
penal más favorable al imputado.
Artículo 24.- Detención de personas. En
ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o prisión preventiva se
cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados y las personas
comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos
fuera de la Provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez
competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del
caso dentro de las veinticuatro horas.
La prisión preventiva no podrá
prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del
proceso en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad.
Con
la privación de la libertad de una persona se labrará acta que será firmada por
ella si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será
conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del
acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o
quien éste indique y al Ministerio Público a los efectos de su
defensa.
Queda prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para
averiguación de antecedentes.
Artículo 25.- Custodia de Presos: Todo
encargado de la custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su
poder la orden de detención; caso contrario es pasible de las sanciones
previstas por la ley. La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual
responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Artículo
26.- Cárceles: Las cárceles y demás lugares destinados al cumplimiento de las
penas de privación de la libertad serán sanas, limpias y organizadas con el fin
de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, que
incluirá el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a
mortificar física o moralmente a los detenidos hará responsable a quien la
ejecute, autorice o consienta. Deberá garantizarse la privacidad de los
internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales
básicas. Una ley especial dispondrá la creación, organización y funcionamiento
de institutos de rehabilitación y educación de menores.
Artículo 27.-
Hábeas Corpus: Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en su
libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato,
valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover
acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene
su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la supresión, privación o restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus
puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal..
El juez, dentro de las
veinticuatro horas, examinará el caso y hará cesar inmediatamente la restricción
si ésta no proviene de autoridad competente o si no cumpliere los recaudos
constitucionales legales.
Cuando un juez estuviere en conocimiento de que
alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su
libertad por un funcionario, particular, o un grupo de éstos, deberá expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce
su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de
hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes
rehusaren o descuidaren ése cumplimiento.
Artículo 28.- AMPARO: Procederá
la acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de
particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro
actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los
derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin
que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio
del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudiere utilizarse
por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no
procediese el recurso de hábeas corpus.
Cuando una disposición legal
imponga a un funcionario un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo
interés debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstención y sufriere perjuicio
material, moral o político por falta injustificada del cumplimiento del deber,
puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata, quien previa
comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante,
dirigirá al funcionario un mandamiento de ejecución o de prohibición según el
caso.
Artículo 29.- Defensa en Juicio: Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de
su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del imputado que no sea
hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio.
Queda
abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicación de
los detenidos sin orden del juez, la que en ningún caso excederá de veinticuatro
horas. Se asegurará a los indigentes los medios para actuar o defenderse en
cualquier jurisdicción o fuero.
Artículo 30.- Derecho a la Privacidad:
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la
correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden
ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden
escrita de juez competente.
La ley limitará el uso de la informática para
preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el
pleno ejercicio de sus derechos.
El allanamiento de domicilio en horas de
la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la
decisión.
Las autoridades policiales sólo proporcionarán antecedentes
penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.
Artículo
31.- Libertad de Prensa: Todo habitante de la Provincia es libre de escribir,
imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.
Todos los habitantes
gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de
información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte,
restrinja o limite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por
motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras
radiales o televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, ni
expropies sus bienes.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas,
trabadas ni interrumpidas por actos o hechos del poder público, que impidan o
dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del
pensamiento o la información.
Sólo se considerarán abuso a la libertad
de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. La calificación y
juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deberá
tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este
artículo.
Artículo 32.- Libertad de Culto: Es inviolable el derecho que
toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será
obligado a declarar el culto que profesa.
Artículo 33.- Derechos del
Trabajador: El trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del
Estado Provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de
que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de
los mismos; derecho a trabajar; a una retribución justa; a la capacitación; a
condiciones dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa
con control de su producción, cogestión o autogestión en la dirección; a la
preservación de la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la protección
de su familia; al mejoramiento económico; a la defensa de sus intereses
profesionales y de aprender y enseñar.
El trabajo es un deber social y
todo habitante de la Provincia tiene la obligación moral de realizar una
actividad, función u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y
material de la comunidad según su capacidad y elección.
El Estado
garantiza a los sindicatos los siguientes derechos: a su reconocimiento, sin
otro requisito que la inscripción en un registro especial; a concertar convenios
colectivos de trabajo; al ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los
dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia
gremial.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la
norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del Derecho
del Trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la
ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al
trabajador.
Artículo 34.- Protección de la Familia. La familia como
núcleo primario y fundamental de la sociedad será objeto de preferente atención
por parte del Estado Provincial, el que reconoce sus derecho en lo que respecta
a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia promoverá
la unidad económico familiar y el bien de familia, conforme a lo que una ley
especial determine.
La atención y asistencia de la madre y el niño
gozarán de la especial consideración del Estado.
La atención y asistencia
de la madre y el niño gozarán de la especial consideración del
Estado.
Artículo 35.- Educación familiar. Como una forma de protección
familiar, los establecimientos e institutos de enseñanza secundaria, superior y
universitaria deberán incluir en sus planes de estudio una asignatura que se
refiera a aquellos aspectos de la educación de adolescentes y jóvenes que
signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad y la vida
familiar.
Artículo 36.- Protección del niño y el adolescente. Todo niño o
adolescente tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su
familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o
transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social, proveer a
dicha protección ya sea en forma directa o por medio de
institutos.
Artículo 37.- Protección de la Ancianidad. Todo anciano tiene
derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma
directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese
fin.
Artículo 38.- Protección del Discapacitado. La Provincia promoverá
políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de los
discapacitados físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma
de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con
ellos.
Artículo 39.- Derecho a la Vivienda. El Estado propenderá al logro
de una vivienda digna a todos los habitantes de la provincia.
Artículo
40.- Derecho a Asociarse. Todo ciudadano goza del derecho de asociarse,
cualquiera sea su objetivo siempre que no afecte la moral, el orden público o el
ordenamiento legal.
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas
conforme a la ley y no serán disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de
sentencia judicial.
Artículo 41.- Derecho de petición. Queda establecido
el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o
colectivamente sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la
aplicación de penalidad alguna a quien la formule. La autoridad a que se haya
dirigido la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la
resolución pertinente.
Artículo 42.- Derecho de Reunión. Los habitantes
tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso
en lugares públicos, pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma
individual o colectiva.
Artículo 43.- Administración en los empleos.
Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos
que la idoneidad y el domicilio en la Provincia. La designación se efectuará por
concurso público de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el
cargo conforme lo reglamente la ley.
Artículo 44.- Estabilidad. Ningún
empleado o funcionario escalafonado de la Provincia podrá ser separado de su
cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes físicas o mentales. La cesantía
sólo se dispondrá previo sumario que justifique la medida.
La ley fijará
el régimen escalafonario y asegurará la carrera administrativa, régimen
disciplinario y jubilatorio.
Artículo 45.- Régimen de Remuneraciones. La
ley establecerá un régimen de magistrados, funcionarios y demás empleados de la
Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde
igual remuneración.
Se excluye de esta limitación los siguientes
adicionales particulares: antigüedad, título y asignaciones
familiares.
Artículo 46.- Régimen Previsional. El régimen jubilatorio
provincial será único para todas las personas y asegurará la equidad y la
inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas
objetivas y razonables.
El haber deberá ser móvil, irreductible y
proporcional a la remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo
47.- Acumulación de Empleos. En ningún caso podrán acumularse en una misma
persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o
nacional, con excepción de la docencia en ejercicio., con las limitaciones que
la ley deberá establecer para este último caso.
Como excepción podrá
contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado cuando sus
antecedentes técnicos y científicos así lo aconsejen para la función a
desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace caducar automáticamente al
anterior. Cuando se trate de cargos políticos, podrá retenerse el empleo sin
derecho a percepción de haberes.
Artículo 48.- Responsabilidad. La
Provincia es solidariamente responsable con sus agentes cuando éstos causaren
daños a terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que
los motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones.
Artículo
49.- Manifestaciones de bienes. Los que ejercen las funciones legislativa,
ejecutiva y judicial están obligados, al entrar en funciones y al cesar en las
mismas, a efectuar manifestaciones de bienes, por sí, su cónyuge y persona que
la ley determine.
Artículo 50.- Derechos Implícitos. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución no serán
interpretados como negación de otros derechos y garantías no enumerados., pero
que nacen del principio de soberanía popular, de la forma republicana de
gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante de
la sociedad o de sus organizaciones en donde se desarrolla su personalidad y
busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entenderá como
negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes
de la Nación los cuáles quedan incorporados a esta
Constitución.
CAPITULO III
Cultura, Educación y Salud
Pública
Artículo 51.- Fines de la Educación. La educación es un derecho
humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el
desarrollo integral , permanente y armonioso de la persona, capacitándola para
vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la
libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones
del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad
humana.
Artículo 52.- Caracteres de la Educación. El Estado asegurará el
acceso a la educación, su permanencia y la posibilidad de acceder a los más
altos grados de educación. Deberá posibilitar la igualdad de oportunidades para
todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance para este fin
mediante el principio de centralización normativa y descentralización operativa
de tales acciones. También procurará que el estudiante de cualquier nivel pueda
insertarse en el mundo productivo del trabajo sin detener el proceso
educativo.
Artículo 53.- Sistema Educacional. Para el cumplimiento de los
fines establecidos en esta Constitución, la Provincia organizará un régimen
educacional que comprenda la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria
superior y universitaria que se ajustará a las siguientes bases:
1º) La
educación será gratuita y asistencial; y obligatoria hasta el ciclo básico del
nivel secundario y demás niveles que en lo sucesivo se establezcan por
ley.
2º) La enseñanza particular privada o no oficial, será autorizada y
fiscalizada por el Estado, debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos
fijados en esta Constitución.
3º) Se promoverá la consolidación de la
familia, el conocimiento de la Constitución Nacional y Provincial y de la
realidad provincial, nacional y latinoamericana.
4º) Se asegurará la
educación permanente y sistemática, articulando la educación
asistemática.
Artículo 54.- Consejo de Educación. La coordinación de la
política educativa estará a cargo de un Consejo Técnico Educativo, en el que
tendrán representación los docentes y los padres, cuya denominación t
funcionamiento reglamentará la ley respectiva.
Artículo 55.-
Universidades. La enseñanza universitaria será regida por un Consejo Superior
formado en cada establecimiento mediante la participación de los docentes,
estudiantes, egresados y no docentes. Una ley especial reglamentará su
estructura, funcionamiento y procedimientos a que deberá ajustarse, asegurando
la autonomía universitaria con las facultades de dictar su propio estatuto,
elegir sus autoridades y nombrar su personal.
Artículo 56.- Cultura. El
Estado asegurará a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y
eliminará toda forma de discriminación ideológica en la creación
cultural.
Promoverá y protegerá las manifestaciones culturales,
personales o colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y
latinoamericano, especialmente las que fueren de reconocido arraigo y
trascendencia popular en la Provincia.
El acervo histórico, arqueológico,
artístico y documental, forma parte del patrimonio cultural de la
Provincia.
Artículo 57.- Derecho a la Salud. El Estado asegurará la salud
como derecho fundamental de la persona humana. A tal efecto tenderá a que la
atención sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los
organismos técnicos que garanticen la promoción, prevención, protección,
asistencia y rehabilitación física, mental y social conforme al sistema que por
ley se establezca.
La actividad de los trabajadores de la salud será
considerada como función social, garantizándose la eficaz prestación del
servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
Los medicamentos
serán considerados como bien social básico, debiendo disponerse por ley las
medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.
El Estado
fomentará la participación activa de la comunidad, y podrá celebrar convenios
con la Nación, otras provincias, o entidades privadas u otros países destinados
al cumplimiento de los fines en materia de salud.
Se promoverá la
creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación,
especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a la
provincia y a la región.
CAPITULO IV
Régimen Económico
Financiero
Artículo 58.- Función Social de la Economía. La actividad
económica estará al servicio del hombre y se organizará conforme a los
principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre
iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad,
debiendo regular las actividades económicas a esos efectos. A tal fin se crearán
los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con intervención de
representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de
productores, trabajadores, empresarios, e instituciones oficiales de créditos,
para la defensa efectiva de la producción básica, la distribución de la tierra
pública, el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicación de
industrias, especialmente en el interior de la provincia y la comercialización
de la producción en beneficio de los productores y consumidores.
Artículo
59.- Función Social del Capital. El capital debe tener por principal objeto el
desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas de explotación no
pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo.
Artículo 60.-
Función Social de la Propiedad. La propiedad privada tiene una función social y
en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de bien común.
La expropiación por causa de
utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Artículo 61.- Política Agraria. La tierra es considerada
factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación
racional.
La política agraria tenderá al establecimiento de unidades de
producción económica racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades
regionales de la Provincia, el perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles
rurales, a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización de
productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la actividad
productiva y al crédito agrario conforme a la capacidad de trabajo del
agricultor.
Artículo 62.- Dominio de los Recursos Naturales. La Provincia
en el ejercicio de la soberanía inherente al pueblo, es dueña originaria de
todas las sustancias minerales y fuentes naturales de energía, incluidos
hidrocarburos, que existen en su territorio con excepción de los
vegetales.
Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos
con la Nación, otras provincias o terceros, con el fin de efectuar la
exploración, explotación, industrialización, preferentemente en el departamento
de origen y comercialización de las mismas fijando de común acuerdo las regalías
o retribuciones pertinentes, en lo que tendrá participación el municipio en
donde se ubique el yacimiento minero. La Nación no podrá disponer de dichos
recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por
ley.
Artículo 63.- Dominio y Uso de las Aguas. Son de dominio público de
la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas públicas
existentes en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá establecer
que toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es inseparable y
se atribuye como derecho inherente al predio.
Artículo 64.- Servicios
Públicos. Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza
y características, a la Provincia o a las Municipalidades y podrán ser
concedidos a los particulares para su explotación en la forma y modo que
determine la ley, priorizándose las entidades cooperativas.
Artículo 65.-
Cooperativismo. Le Estado a través de la ley fomentará y promoverá la
organización, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales
mediante la asistencia técnica e integral, el correcto ejercicio de la
fiscalización y un adecuado plan de educación y capacitación cooperativista y
mutualista.
Artículo 66.- Protección del Medio Ambiente. Los habitantes
tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el
deber de conservarlo.
El Estado promoverá la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial, para
lograr una óptima calidad de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la
degradación del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para
evitarla.
Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación
de las causas de la violación de estos derechos.
Artículo 67.- Desarrollo
Integral. El Estado promoverá el desarrollo integral autónomo y armónico de las
diferentes zonas de su territorio.
Artículo 68.- Régimen Financiero. El
régimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma.
En virtud el poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creación de
impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las
modalidades de percepción, con la única limitación que surge de las facultades
expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la
Constitución Nacional.
Artículo 69.- Tesoro Provincial.- El Estado provee
a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los
empréstitos y créditos aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para
empresas de utilidad pública; por el producido de los servicios que preste; por
la administración de los bienes de dominio público y por la disposición o
administración de los del dominio privado; por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a
la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos federales
recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga
del erario nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus
recursos tributarios o no tributarios creados por ley.
Artículo 70.-
Empréstitos. Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emisión de títulos públicos u otras operaciones de crédito, por ley
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la
Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de esta clase podrá contraerse sino
para obras públicas. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas
autorizadas, podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta
provincial, a cuyo efecto se tomará como base el cálculo de recursos menor de
los últimos tres años. Los recursos provenientes de es tipo de operaciones no
podrán ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de
la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
La ley que
provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar los recursos
especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su
amortización.
Artículo 71.- Régimen Tributario. El régimen tributario de
la Provincia se estructurará sobre la base de la función económico-social de los
impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad
constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas
públicas.
Artículo 72.- Licitaciones. Toda enajenación de bienes de la
Provincia o municipios, compra, obras públicas y demás contratos se efectuará
por el sistema de subasta y licitación pública, bajo pena de nulidad, con
excepción de los casos que la ley determine.
Artículo 73.- Presupuesto.
En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas
correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sanción de un nuevo presupuesto.
Ninguna ley especial
que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podrá ser
cumplida mientras la erogación no esté incluida en el
presupuesto.
CAPITULO V
Derechos Políticos y Régimen
Electoral
Artículo 74.-. Participación Política. Es derecho y deber de
todo ciudadano participar en la vida política.
Esta Constitución reconoce
los siguientes derechos políticos:
1- Derecho a elegir y ser
elegido.
2- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carácter
político.
3- Derecho a peticionar cuando la petición esté dirigida a
gestionar un interés público o medidas que beneficien a un sector o a toda la
comunidad.
4- Derecho a reuniones de carácter político y a publicar ideas
políticas sin censura previa.
La ley reglamentará el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 75.- Partidos Políticos. La Provincia reconoce y
asegura la existencia y personería de los partidos políticos, los que expresan
el pluralismo democrático y concurren a la orientación, formación y
manifestación de la voluntad popular. A tal fin deberán obligadamente organizar
las escuelas de formación de dirigentes.
A los partidos políticos les
incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos electivos y
el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorio provincial por
el sólo hecho de su constitución, sin injerencia estatal o cualquier otra en su
vida interna y su actividad pública.
Los partidos políticos tendrán libre
acceso a los medios de difusión y comunicación social, en las condiciones que la
ley determine. Su organización interna responderá a principios democráticos y
deberán rendir cuentas públicamente sobre el origen de sus
fondos.
Artículo 76.- Bancas Legislativas. Declárase que las bancas de
toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han
intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido
tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su
representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió
para la exaltación del candidato al cargo que ostenta.
En caso de
incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción
ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño
de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución por
el suplente respectivo.
Artículo 77.- Cuerpo Electoral. La representación
política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en
el padrón electoral de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el
padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios establecidos en esta
Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación
del padrón electoral de la Provincia bajo la dirección del Tribunal
Electoral.
Artículo 78.- Sufragio Electoral. El sufragio electoral es un
derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una función
política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la
ley. .
Artículo 79.- Ley Electoral. La Ley Electoral será uniforme para
toda la Provincia y la dividirá en tantos distritos electorales como
departamentos haya. La misma ley establecerá la forma en que estarán
representadas las minorías. El voto es universal, libre, igual y
secreto.
Artículo 80.- Tribunal Electoral. En la Provincia funcionará un
Tribunal Electoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior de
Justicia que lo presidirá, un Juez de Cámara y un miembro del Ministerio
Público, elegidos por sorteo que efectuará el Tribunal Superior cada cuatro
años. La ley fijará sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo 81.-
Iniciativa Popular. Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el
porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento
del electorado puede presentar un proyecto de ley o de derogación de leyes en
vigencia para su tratamiento por la Cámara de Diputados, incluyendo la reforma
constitucional.
La Cámara de Diputados está obligada a considerar el
proyecto. Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá
someterse a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el término de tres
meses, el mismo quedará aprobado.
Artículo 82.- Consulta Popular. Las
cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogación de
normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a consulta
popular que podrá ser obligatoria o facultativa. Será obligatoria en los
siguientes casos:
1- Toda reforma constitucional realizada por la Cámara
de Diputados de acuerdo al artículo 162.
2- Las leyes que autorizan
empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que se pueden
afectar los recursos ordinarios.
3- Los actos legislativos que se
considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia.
Toda
propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por
rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de
los votos de los electores inscriptos en el registro electoral no la
aprueba.
Artículo 83.- Revocatoria Popular. El cuerpo electoral tiene el
derecho de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios
electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño en
sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el
pueblo.
Para que la revocatoria popular se considere válida es necesario
que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el registro electoral.
CAPITULO
VI
Función Legislativa
Artículo 84.- Cámara de Diputados. La
función legislativa de la Provincia es ejercida por la Cámara de Diputados,
integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
esta Constitución y a la ley.
Artículo 85.- Composición. La Cámara de
Diputados se compondrá de un diputado cada diez mil habitantes, a cuyo efecto se
tendrá presente el censo nacional hasta que lo efectúe la Provincia. Después de
cada censo la ley fijará el cociente de la representación. Sin perjuicio de las
representaciones a que se refiere este artículo, cada departamento por lo menos
tendrá dos diputados con excepción de Capital que tendrá doce, Chilecito que
tendrá seis y Arauco, Gobernador Gordillo, Rosario Vera Peñaloza y Felipe
Varela, que tendrán tres diputados cada uno.
Artículo 86.- Requisitos.
Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos años de
residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que
representa.
Artículo 87.- Orden de Adjudicación. Corresponde adjudicar
los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en
las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán
considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros
suplentes que la ley establezca.
Artículo 88.- Duración. Los diputados
durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La
Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se
incorpore en reemplazo del titular completará el término del
mandato.
Artículo 89.- Incompatibilidades. No pueden ser diputados los
militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión
o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los quebrados
fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco cuando se
hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la
deuda.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de
funcionario, empleado, contratado, dependiente del Estado Nacional, Provincial o
Municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus
funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por
ése hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la Administración Pública
Provincial o Municipal que resultaren elegidos diputados quedan automáticamente
con licencia sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su
función.
Ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación,
Provincia o Municipios, ni defender intereses privados ante la Administración.
Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
Artículo 90.- Inmunidades. Los miembros de la Cámara
no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las
opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio,
cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara,
dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de
sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es
ofensa a la misma Cámara, que debe ser sancionada.
Ningún diputado podrá
ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso
de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca
pena privativa de libertad; en éste caso el juez que ordene la detención dará
cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información sumaria del
hecho.
Artículo 91.- Desafuero. La Cámara al conocer el sumario podrá
allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo
considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro
de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al
allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el
detenido será puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se deduzca
acusación ante la justicia contra un diputado, examinado el mérito de la misma
en la sesión próxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cámara, con los dos
tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podrá suspender en sus
funciones al acusado y dejarlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 92.- Facultad disciplinaria. La Cámara, con dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregirá a cualquiera de
ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo
notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física,
psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.
Artículo 93.-
Presidencia. La Presidencia de la Cámara será ejercida por el Vicegobernador,
quien tendrá voto sólo en caso de empate.
La Cámara nombrará anualmente
de su seno y en su primera sesión ordinaria, Vicepresidente Primero y Segundo
quienes procederán a desempeñar la presidencia por su orden. Cuando ejerzan la
presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Los nombramientos
de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta de los
presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los dos candidatos más
votados. En caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.-
Investigaciones. Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de
fiscalización o investigación en cualquier dependencia de la Administración
Pública Provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos
intereses del Estado. No deberá interferir en el área de atribuciones de las
otras funciones y resguardará los derechos y garantías individuales. Para
practicar allanamiento debe requerir la autorización del juez
competente.
Artículo 95.- Interpelación. La Cámara, con la aprobación de
un tercio de sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros para
recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto
deberá citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los
puntos sobre los cuales han de informar.
El Gobernador podrá concurrir a
la Cámara cuando lo estime conveniente en reemplazo de los ministros
interpelados.
Artículo 96.- Reglamento Interno. La Cámara dictará su
reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de
intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la
proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.
Artículo 97.-
Facultades de las Comisiones. Las comisiones legislativas podrán dictar
resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La Cámara podrá
disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor trascendencia para que
ellas lo resuelvan.
Artículo 98.- Comisión Permanente. La Cámara podrá
designar de su seno, antes de entrar en receso, una comisión permanente a la que
le corresponderá las siguientes funciones: seguir la actividad de
administración, promover la convocatoria de la Cámara, siempre que fuere
necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones.
Artículo
99.- Período de Sesiones. La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias todos los
años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de
diciembre pudiendo por sí prorrogarse por el término que sea
necesario.
La Cámara podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por
el Gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el
Presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En
tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la
convocatoria.
Artículo 100.- Quórum. La Cámara sesionará con la presencia
de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al
solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones
serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo
contrario.
Artículo 101.- Declaraciones. La Cámara podrá expresar la
opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de
ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 102.- Atribuciones.
Corresponde a la Cámara de Diputados:
Inciso 1. Dictar todas las leyes
necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitución,
así como las relativas a todo asunto de interés público y general de la
Provincia;
Inciso 2. Establecer tributos para la formación del tesoro
provincial;
Inciso 3. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y el
cálculo de recursos. Podrá fijarse por un período mayor siempre que no exceda el
término del mandato del Gobernador en ejercicio y que se establezca en base a
ejercicios anuales;
Inciso 4. Aprobar, rechazar u observar en el plazo de
noventa días, las cuentas de inversión que deberá presentar el Gobernador hasta
el treinta de junio de cada año respecto al ejercicio anterior;
Inciso 5.
Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado
Provincial, requiriéndose los dos tercios de los votos de sus miembros para la
cesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente
determinada;
Inciso 6. Autorizar al Gobernador a contraer empréstitos,
emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con
arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
Inciso 7. Crear y suprimir
bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario y
crediticio;
Inciso 8. Crear y suprimir cargos o empleos no establecidos
expresamente por esta Constitución, determinando sus atribuciones y
responsabilidades;
Inciso 9. Declarar la utilidad pública o el interés
general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales,
determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización;
Inciso
10. Establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a lo
establecido en esta Constitución;
Inciso 11. Acordar amnistías
generales;
Inciso 12. Aprobar o desechar los tratados o convenios que el
Gobernador acuerde con el Estado Nacional, otras provincias o sus municipios,
entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u
organismos internacionales;
Inciso 13. Recibir el juramento de ley al
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que
hicieren de su cargo;
Inciso 14. Conceder o delegar la licencia al
Gobernador y Vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la
Provincia por más de treinta días;
Inciso 15. Prestar o denegar acuerdos
para los nombramientos que requiera esta formalidad, entendiéndose acordado si
dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente no se
hubiera expedido;
Inciso 16. Elegir senadores al congreso de la Nación en
la forma que lo determine la Constitución Nacional e instruirles para su gestión
en el Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten
involucrados los intereses de la Provincia.
La Cámara podrá pedir al
Senado de la Nación, la remoción de los mismos con el voto de las dos terceras
partes y previa consulta popular;
Inciso 17. Efectuar los nombramientos
que correspondan conforme a esta Constitución;
Inciso 18. Disponer con
los dos tercios de los votos, la intervención de los municipios con arreglo a lo
previsto en esta Constitución;
Inciso 19. Crear la comisión de control y
seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación
de las leyes;
Inciso 20. Dictar las leyes de organización y los códigos:
rural, de procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral,
bromatológico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean
necesarios y que correspondan a la competencia provincial;
Inciso 21.
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad
social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia
social;
Inciso 22. Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales
en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación;
Inciso 23.
Dictar las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación
en la Provincia.
Artículo 103.- Origen de las Leyes. Las leyes pueden
tener origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Gobernador
o por el Tribunal Superior en los casos autorizados en esta
Constitución.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara,
podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.
Artículo 104.-
Promulgación y Veto. Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara,
ésta lo remitirá dentro de los cinco días al Gobernador para su promulgación y
publicación. El Gobernador podrá vetar dicho proyecto en el término de diez días
hábiles, en forma Total o parcial. Si no lo hiciere se considerará
promulgado.
Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus
objeciones a la Cámara y si esta insistiere en su sanción con dos tercios de
votos de los miembros presentes, será ley y pasará al Gobernador para su
promulgación. No concurriendo los dos tercios para la inasistencia, ni mayoría
para aceptar las modificaciones propuestas por el Gobernador, no podrá repetirse
en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Gobernador, éste
podrá promulgar la parte no vetada.
Artículo 105.- Juicio Político-Ambito
de Aplicación. El Gobernador, Vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal
Superior de Justicia, el Procurador General, jueces inferiores, miembros del
Ministerio Público, Fiscal de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrán
ser denunciados ante la Cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física
o mental, por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los
deberes a su cargo o por delitos comunes.
Artículo 106.- División de la
Cámara. Anualmente la Cámara en su primera sesión se dividirá por sorteo en dos
salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la
tramitación del juicio político. En caso que la composición de la Cámara fuese
impar, la sala segunda se integrará con un miembro más.
La Sala primera
tendrá a su cargo la acusación, y la sala segunda será la encargada de juzgar.
Cada sala será presidida por un diputado elegido de su seno.
Artículo
107.- Sala Acusadora. La sala acusadora nombrará actualmente, en su primera
sesión, una comisión de investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al
presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigarla
verdad de los hechos en que se funda la acusación; teniendo para tal efecto las
más amplias facultades..
Artículo 108.- Comisión Investigadora. La
comisión investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de
cuarenta días y presentará el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o
rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes
cuando fuere favorable a la acusación.
Artículo 109.- Suspensión de
Funciones. Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de
sueldo.
Artículo 110.- Comisión Acusadora. Admitida la acusación por la
sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para que la
sostenga ante la segunda sala constituída en tribunal de sentencia, previo
juramento prestado ante su presidente.
Artículo 111.- Sala de Sentencia.
La sala de sentencia procederá de inmediato al estudio de la acusación, prueba y
defensa, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido
este término sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volverá al ejercicio
de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados, sin que el
juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
Artículo 112.-
Pronunciamiento. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La
votación será nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados
sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.
Artículo 113.-
Efectos. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando
siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante
los tribunales ordinarios.
Artículo 114.- Procedimiento. La Cámara
dictará una ley de procedimientos para ésta clase de juicios, garantizando el
ejercicio del derecho de defensa.
CAPITULO VII
Función
Ejecutiva
Artículo 115.- Gobernador. La función ejecutiva provincial será
desempeñada por el Gobernador quien es el jefe político de la Administración de
la Provincia o en su defecto por el Vicegobernador, quien además de ser titular
de la Cámara de Diputados, aún cuando no reemplace al Gobernador podrá
participar en los acuerdos de ministros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen
al mismo tiempo y por idéntico período.
Artículo 116.- Requisitos. Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1- Ser argentino
nativo o naturalizado con diez años de ejercicio efectivo de la
ciudadanía.
2- Tener treinta años de edad.
3- Ser elector en la
Provincia y tener cinco años de residencia en la misma, a no ser que la ausencia
sea debida a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
4- No ser
parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Artículo 117.- Duración del Mandato. El Gobernador y
Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a
simple pluralidad de sufragios y ejercerán sus funciones por el término de
cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga; pudiendo ser
reelectos.
Artículo 118.- Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el
Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados o en
su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir
fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional y las leyes de la Nación y
de la Provincia.
Artículo 119.- Inmunidades. El gobernador y
Vicegobernador, tendrán desde su elección las mismas inmunidades e
incompatibilidades que los diputados.
Percibirán el sueldo que la ley
fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo
cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo
120.- Residencia. El Gobernador y Vicegobernador residirán en la ciudad capital
y no podrán ausentarse de la Provincia por más de treinta días sin autorización
de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta solo podrán ausentarse de
la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable,
previa autorización de la comisión de receso.
Artículo 121.- Acefalía. En
caso de muerte, destitución, renuncia, licencia, suspensión, enfermedad o
ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por
el Vicegobernador por todo el resto del período legal en las tres primeras
situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las
restantes. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y
Vicegobernador, se hará cargo de la función ejecutiva hasta que aquella cese
para alguno de ellos, el Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo de la
Cámara de Diputados.
Artículo 122.- Nueva Elección. Si antes de asumir el
ciudadano electo Gobernador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se
procederá de inmediato a una nueva elección. En caso de acefalía simultánea del
Gobernador y Vicegobernador faltando más de dos años para la expiración del
mandato, las funciones ejecutivas serán ejercidas por el Vicepresidente Primero
de la Cámara de Diputados o en su defecto por el Vicepresidente Segundo de la
misma o por el Presidente del Tribunal Superior, en éste orden; quienes deberán
convocar al pueblo de la provincia a elección de Gobernador y Vicegobernador en
el término de treinta días. No podrá ser candidato el funcionario que desempeñe
interinamente el cargo de Gobernador.
Faltando menos de dos años para la
finalización del período, el funcionario que desempeñe la función ejecutiva
convocará a la Cámara de Diputados dentro de los cinco días si ésta de hallare
en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si
estuviere en sesiones, para que dentro de los cinco días en el primer caso y de
los tres en el segundo, se reúna con el quórum de dos tercios como mínimo a fin
de designar de entre sus miembros y por mayoría de votos, al reemplazante de
cada uno de los cargos vacantes.
Artículo 123.- Deberes y Atribuciones.
El Gobernador es el representante legal del Estado Provincial y jefe de la
Administración con los siguientes deberes y atribuciones:
Inciso 1.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las
promulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de
reglamentos. Puede ejercer el derecho de veto.
Inciso 2. Informa a la
Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, el estado
general de la Administración, el movimiento de fondos que hubiese producido
dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y
las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas.
Inciso 3. Convoca a
elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes
respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.
Inciso 4.
Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias.
Inciso 5.
Presenta el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las rentas
de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a ley y publica
trimestralmente el estado de tesorería.
Inciso 6. Nombra y remueve a los
ministros y a todos los funcionarios de la Administración Pública para los
cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o remoción, conforme a la
ley que reglamente los mismos.
Inciso 7. Otorga jubilaciones, pensiones,
retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.
Inciso 8. Concede
indultos y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepción de
las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el artículo 12 de esta
Constitución y de los cometidos por funcionarios sometidos al procedimiento del
juicio político.
Inciso 9. Ejerce el poder de policía.
Inciso 10.
Propone los miembros del Tribunal Superior.
Inciso 11. Ejerce la
fiscalización, control y tutela de los entes descentralizados, empresas del
Estado o con participación estatal y sociedades o asociaciones con personería
jurídica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos.
Artículo
124.- Ministros. El despacho de los asuntos de la función ejecutiva, estará a
cargo de ministros, cuyo número, funciones y departamentos determinará la
ley.
Artículo 125.- Condiciones. Para ser Ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen además
iguales incompatibilidades.
Artículo 126.- Competencia y
Responsabilidades. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma las
resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto. Son solidariamente
responsables. Solo podrán resolver por sí mismo en lo referente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trámites.
Artículo 127.- Organismos Descentralizados. El
Gobernador podrá delegar en entidades descentralizadas con personalidad jurídica
parte de sus funciones administrativas a los fines de la prestación de un
servicio público determinado.
Las entidades descentralizadas estarán
siempre bajo el control directo del Gobernador por intermedio del ministerio del
área de su competencia. Deberán ser creadas por ley, la que establecerá las
normas generales de su organización y
funcionamiento.
CAPITULO VIII
Función
Judicial
Artículo 128.- Funciones e Independencia. Solo el Tribunal
Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo la
guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional y
la protección de los derechos y garantías.
El Tribunal Superior y demás
jueces tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e
independencia ante los órganos que ejercen las otras funciones del Estado. En el
ámbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador
ni la Cámara de Diputados en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecer los que hubieren
concluído.
Artículo 129.- Composición. La función judicial será
desempeñada por un Tribunal Superior de Justicia, Cámara , Jueces, Jueces de Paz
Letrados o Legos, miembros del Ministerio Público y demás tribunales y
funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarán
juramento ante el Gobernador.
En la provincia se aplicará el sistema oral
en toda clase de procesos judiciales. Se promoverá la instalación del juicio por
jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca.
Artículo 130.-
Inamovilidad e Inmunidades. Los magistrados y miembros del Ministerio Público,
gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Sus retribuciones serán
establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los
que dispusieren con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad
comprende el grado y la sede, no pudiendo ser trasladados no ascendidos sin su
consentimiento. Solo podrán ser removidos en la forma y por las causas previstas
por esta Constitución.
Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador
General, serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser
reelegidos.
Artículo 131.- Competencia. Son de competencia del Tribunal
Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos
regidos por las Constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas
municipales según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción de la
Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por ésta
Constitución al tribunal de juicio político.
Artículo 132.- Aplicación
del Derecho. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional
siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a
pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las
normas que aplica.
El juez aplicará el derecho con prescindencia o en
contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o
doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación
importe la realización de la justicia.
Artículo 133.- Pérdida de la
Competencia. La ley deberá establecer los plazos para que los jueces dicten
sentencia; vencidos los mismos y previo pedido de pronto despacho, perderán la
competencia de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna si no dictaren
sentencia en el término que fije la ley. La competencia en estos casos deberá
ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.
Los jueces que por
tercera vez en el año pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos a
juicio político, lo que de por sí no constituye una sanción, sino solo un
instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta en el
desempeño del cargo y se lo establece como medio para proteger los derechos del
pueblo.
Artículo 134.- Policía Judicial. Los jueces disponen de la fuerza
pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Superior
organiza la Policía Judicial de acuerdo a esta Constitución y a la ley; ésta
policía es de su exclusiva dependencia.
Artículo 135.- Requisitos. Para
ser juez del Tribunal Superior y Procurador General se requiere título de
abogado, diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y
treinta años de edad.
Para ser juez de Cámara y Fiscal de Cámara se
requiere título de abogado, cinco años de ejercicio profesional o funciones
judiciales y treinta años de edad.
Para los demás jueces letrados y
miembros del Ministerio Público, se requiere título de abogado, dos años de
ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco años de edad. Para
ser juez de paz lego se requiere mayoría de edad y título secundario.
En
todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia previa a su
designación en la Provincia.
Artículo 136.- Designaciones. Los miembros
del Tribunal Superior y Fiscal General serán designados por la Cámara de
Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros del
Ministerio Público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto. Una ley
especial fijará el procedimiento respectivo.
El Juez de Paz Lego será
designado por el Tribunal Superior a propuesta de la Municipalidad
respectiva.
Artículo 137.- Tribunal Superior. El Tribunal Superior estará
integrado por cinco miembros como mínimo; pudiendo la ley aumentar su número, en
cuyo caso se dividirá en salas.
La presidencia del cuerpo será
desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegida por
simple mayoría.
Artículo 138.- Ministerio Público. El Ministerio Público
estará integrado y desempeñado por el Procurador General, Fiscales de Cámara,
Agentes Fiscales, Asesores y Defensores oficiales. La ley orgánica determinará
el número, jerarquía, funciones y forma de actuar de cada uno. El Procurador
General ejercerá superintendencia sobre los demás miembros que componen el
Ministerio Público.
Artículo 139.- Incompatibilidades. Sin perjuicio
de las demás incompatibilidades que surjan de esta Constitución y de la
naturaleza de la función judicial, a los magistrados y miembros del Ministerio
Público les está prohibido participar en organizaciones o actividades políticas,
ejercer su profesión, exceptuándose los casos en que actúen por derecho propio,
desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia
con excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su
imparcialidad.
Artículo 140.- Atribuciones y Deberes. El Tribunal
Superior tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Representa a
los órganos que desempeñan la función judicial y ejerce la superintendencia
sobre la administración de justicia.
2.- Nombra a los empleados y
funcionarios de la administración de justicia no pudiendo removerlos sin sumario
previo.
3.- Ejerce jurisdicción en el régimen interno de las
cárceles.
4.- Dicta el reglamento interno.
5.- Remite
semestralmente a la Cámara de Diputados y al Gobernador, una memoria del estado
y necesidades de la administración de justicia, debiendo incluir un detalle de
las sentencias de cada tribunal, recusaciones e inhibiciones de cada
juez.
6.- Puede enviar a la Cámara de Diputados, con carácter de
iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la
administración de justicia, de la Policía Judicial y creación de servicios
conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimiento judiciales y sus
modificaciones,. En estos casos, el Presidente del Tribunal Superior o un
miembro que éste designe, podrá concurrir a las comisiones legislativas o a la
sesión de la Cámara para fundar el proyecto o aportar datos e
informes.
7.- Anualmente propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos
de la administración de justicia.
Artículo 141.- Competencia. El Tribunal
Superior ejerce competencia originaria y exclusiva:
1.- En las demandas
que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos;
2.- En los conflictos de
competencia entre los órganos del estado provincial, entre éstos y las
municipalidades o de las municipalidades entre sí y los que se susciten entre
las Cámaras o jueces, o entre uno de éstos o cualquier autoridad ejecutiva, con
motivo de sus respectivas jurisdicciones.
3.- En las causas
contencioso-administrativas, previa denegación de autoridad competente al
reconocimiento de los derechos que se gestiones por parte interesada. La ley
establecerá término y procedimiento para este recurso.
Ejerce
jurisdicción recurrida como tribunal de Casación, inconstitucionalidad, revisión
y demás casos que establezca la ley, conoce de las resoluciones que produzca el
Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la
ley.
Artículo 142.- Competencia de Tribunales Inferiores. La ley orgánica
de los tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los
tribunales, juzgados y demás organismos de la función judicial.
Artículo
143.- Jurisprudencia Obligatoria. La interpretación que efectúe el Tribunal
Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria
para los tribunales inferiores. Le ley establecerá la forma y el procedimiento
para obtener la revisión de la jurisprudencia.
CAPITULO
IX
Órganos de Fiscalización y Asesoramiento
Defensor del
Pueblo
Artículo 144.- Funciones. Créase en jurisdicción de la Cámara de
Diputados la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental será proteger los
derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, sin recibir
instrucciones de autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones de la
administración pública provincial o sus agentes, que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno, de sus funciones. Las
actuaciones serán gratuitas para el administrado. La ley establecerá su forma de
designación, requisitos, funciones, competencias, organización, duración,
remoción y procedimientos de actuación..
Fiscal de Estado
Artículo
145.- Funciones. El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa judicial de
los intereses públicos y privados de la Provincia y del patrimonio fiscal.
Tendrá personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de leyes,
decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo interés de la ley o
en defensa de los intereses fiscales de la Provincia. Será también parte en los
procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas. La ley reglamentará sus
funciones.
Artículo 146.- Nombramiento. Para ser Fiscal de Estado se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será
designado por el Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un término
de cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período será inamovible y solo
podrá ser removido por las causas y el procedimiento establecido para el juicio
político.
Tribunal de Cuentas
Artículo 147.- Integración. El
Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia estará integrado por
un Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales, los que durarán en sus
funciones seis años, pudiendo ser reelegidos. Durante ese término solo podrán
ser removidos por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de
juicio político.
Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se
requiere ser abogado o contador público y reunir las condiciones para ser
diputado. Tres serán abogados y dos contadores.
Artículo 148.-
Designación. El Presidente, el Vicepresidente y uno de los vocales serán
designados por la Cámara de Diputados a propuesta del bloque mayoritario. Los
dos vocales restantes, a propuesta de cada bloque de los partidos que hubieren
obtenido representación en ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario.
En caso de existir una sola minoría, ésta propondrá a ambos.
Artículo
149.- Atribuciones. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales efectuadas por
los funcionarios y empleados públicos, antes de la administración centralizada,
descentralizadas y municipales, empresas públicas o con participación estatal e
instituciones privadas que administren fondos del Estado, los que estarán
obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren
invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación; inspeccionar las
oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos e
instituciones en que el Estado tenga intereses y tomar las medidas necesarias
para prevenir cualquier irregularidad.
Artículo 150.- Fallos. Los fallos
que emita el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a si la percepción e
inversión de fondos ha sido hecha de acuerdo o no a esta Constitución y las
normas jurídicas respectivas, siendo susceptibles de los recursos que la ley
establezca, por ante el Tribunal Superior. Si en el curso del trámite
administrativo surgiere la posible comisión de un hecho delictivo, se remitirán
las actuaciones respectivas al juez competente.
Artículo 151.- Ley
Orgánica. La Cámara de Diputados dictará la Ley Orgánica que reglamentará las
funciones del Tribunal de Cuentas.
Cuando, en las cartas orgánicas
municipales se creare el Tribunal de Cuentas, no se aplicarán las disposiciones
de este título.
Asesor General de Gobierno
Artículo 152.-
Funciones y Requisitos. El Asesor General de Gobierno tendrá las funciones de
asesorar al Gobernados y reparticiones de la Administración Pública con
excepción de las entidades descentralizadas y presidirá el cuerpo de abogados
del Estado.
Para ser Asesor General de Gobierno se requieren: las mismas
condiciones que para Fiscal de Estado. La ley reglamentará su organización y
funcionamiento.
Consejo Económico y Social
Artículo 153.-
Funciones. En la jurisdicción ejecutiva funcionará el Consejo Económico y Social
como órgano consultivo, con la finalidad de asegurar la participación de los
sectores representativos de las áreas económico-sociales de la comunidad. Tendrá
a su cargo responder a las consultas que le formule el Gobernador respecto a
medidas, actos, planes o programas, que se considere de trascendencia para la
Provincia. La ley determinará la forma de constitución y funcionamiento del
Consejo Económico y Social.
CAPITULO X
Función
Municipal
Artículo 154.- Autonomía. Los Municipios tienen autonomía
institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución
les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar
su propia carta orgánica a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal, la
que estará integrada por un número igual del de los miembros del Concejo
Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del
departamento.
Para ser elegido convencional se necesitan las mismas
condiciones que para ser concejal.
Artículo 155.- Organización. El
Gobierno Municipal se compone de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo,
pudiendo crear la carta orgánica la justicia de faltas y el órgano de
fiscalización de cuentas.
El Departamento Deliberativo será desempeñado
por un cuerpo que se denominará Concejo Deliberante y estará compuesto por un
número que no exceda de dieciocho y no sea inferior a siete, debiendo
garantizarse en su integración la representación del interior del
departamento.
Artículo 156.- Condiciones y Mandato. Los Intendentes y
Concejales serán elegidos directamente por el pueblo del municipio y durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Para ser intendente
o concejal se requieren las mismas condiciones que para ser diputado
provincial.
Artículo 157.- Atribuciones. La Carta Orgánica establecerá la
estructura funcional del municipio, conforme a los requerimientos del
departamento, contemplando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y
cultura, haciendo obras y servicios públicos, acción social y fiscalía
municipal.
Artículo 158.- Recursos. Cada municipio provee a los gastos de
su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido
de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la
participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia, del
producido de los impuestos que el Gobierno Provincial o Federal recaude en su
jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los
recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de crédito que realice,
por los subsidios que le acuerda el Gobierno Provincial o Federal y por los
demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.
Artículo 159.-
Intervención. Los municipios podrán ser intervenidos por ley aprobada con dos
tercios de votos de los miembros de la Cámara de Diputados, en los siguientes
casos:
1.- Cuando existiere acefalía, para asegurar la constitución de
sus autoridades;
2.- Cuando no cumplieren con los servicios de
empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de
comprometer su estabilidad financiera;
3.- Para normalizar la situación
institucional;
4.- Cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica
Municipal.
La intervención se dispondrá por el término que fije la ley,
debiendo el interventor atender exclusivamente los servicios
ordinarios.
CAPITULO XI
Poder
Constituyente
Artículo 160.- Convención Constituyente. El poder
constituyente será ejercido por una Convención integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados y será el órgano competente para reformar
esta constitución en forma parcial o total.
Los convencionales
constituyentes deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado
provincial y tendrán las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde su
elección hasta que concluyan sus funciones, teniendo las mismas
incompatibilidades.
Artículo 161.- Declaración de la Reforma. La
necesidad de la reforma parcial o total de la Constitución deberá ser declarada
por ley con el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de
Diputados. Sancionada la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y
deberá convocar a elecciones para elegir los convencionales constituyentes de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley.
La Convención
no podrá incluir en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de
convocatoria, pero no está obligada a modificar, suprimir o complementar las
disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o
conveniencia de la reforma.
La Convención sancionará, promulgará y
publicará sus decisiones, que deben ser observadas como la expresión de la
voluntad popular.
Artículo 162.- Enmienda. La enmienda de un solo
artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de
la Cámara de Diputados, pero sólo quedará incorporada al texto constitucional,
si fuere ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la
primera elección que se realice.
Para enmienda no podrá llevarse a cabo
sino con intervalo de dos años.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
2.- El Gobernador y el Vicegobernador
cumplirán el mandato para el que fueron elegidos.
3.- Los Jueces del
Tribunal Superior y Procurador General concluirán sus funciones conjuntamente
con el Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
4.- La ley reglamentará
la función municipal hasta tanto cada Convención Municipal dicte su respectiva
carta orgánica.
5.- La convocatoria electoral determinará la forma de
renovación de la Cámara de Diputados para el próximo período.
6.- Hasta
que se dicten las distintas leyes orgánicas reglamentarias a que se hace
referencia en esta Constitución u otras que se consideren necesarias, se
aplicarán las leyes en vigencia en todo aquello que sea compatible con la
Constitución.
7.- Sancionada la Constitución los Diputados constituyentes
prestarán juramento de cumplir sus disposiciones. El Gobernador, Vicegobernador,
Presidente del Tribunal Superior, Intendentes Municipales y Presidentes de
Comisiones Municipales, lo harán ante la Convención Constituyente una vez que
entre en vigencia.
Los diputados lo harán ante el Presidente de la Cámara
de Diputados y los Jueces y miembros del Ministerio Público ante el Presidente
del Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma que se establezca en
cada área.
8.- Los funcionarios públicos, partidos políticos y
organizaciones sociales son responsables de la difusión de los derechos
fundamentales, de las instituciones republicanas y de los principios
democráticos que consagra esta Constitución.
9.- La Convención
Constituyente en cumplimiento del mandato popular que ha recibido, realizará
todas las tareas inherentes al mismo y en particular las siguientes:
a)
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución
Provincial; b) Ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el
Boletín Oficial; c) Confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones; d)
Presentar el texto constitucional al Poder Constituido y al Pueblo de la
Provincia.
A tales fines y demás funciones que correspondan para cumplir
con el mandato popular , esta Convención continuará en funciones hasta el día 30
de septiembre de l corriente año como máximo.
DISPOSICIÓN
FINAL
Téngase por Ley Fundamental de la Provincia de La Rioja,
regístrese, publíquese y comuníquese al Poder Constituido a los efectos de su
cumplimiento.
SANCIONADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA
PROVINCIA DE LA RIOJA EN SU SALA DE SESIONES "ANGEL VICENTE PEÑALOZA", EL DÍA
CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.