Provincia
de Tucumán
Constitución
de la Provincia de TUCUMÁN
Sanción:
18 abril 1990.
Promulgación: 28 abril 1990.
Publicación: B.O.
22/1/91
Citas legales: Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y
XVII-A,1.
PREAMBULO
Nos, los representantes del
pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su
voluntad y elección, con el objeto de promover el bienestar general y garantizar
el libre ejercicio de sus derechos a todos los habitantes de su territorio,
invocando a Dios, sancionamos y ordenados la presente
Constitución.
SECCION I
CAPITULO
UNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1º.- La
provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites
que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su
gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional.
Art. 2º.- Las autoridades superiores del gobierno
tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la
Provincia.
Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece, no
pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las
que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros
poderes o particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es
nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación
pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la
delegación.
Art. 4º.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el
cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquellos para
quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren
en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas
causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es
solidaria.
Art. 5º.- El funcionario no sujeto a juicio político que viole
las garantías de esta Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal
Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no
baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será absoluta.
El juicio no tendrá otro alcance que el
expresado, aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieren que
se harán efectivas ante los tribunales comunes.
La acusación puede ser
hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art. 6º.- Ningún poder de
la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art. 7º.- Cualquier disposición adoptada por las
autoridades en presencia o requisición de fuerza armada o de una reunión
sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia
que por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra
de las autoridades legalmente constituidas no acatando sus órdenes, viola el
orden constitucional.
Art. 8º.- No podrán ser acumulados dos o más
empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o municipal
y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los
empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los
integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple
aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es
provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es
nulo.
Art. 9º.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de
las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.
Art. 10.- Toda
enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de
licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la
Legislatura o la municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales
reclamadas por el bien público.
Art. 11.- No se acordará pensiones ni
jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará
una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y
proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.
Art. 12.- No
podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios
ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya
desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia, impute a Rentas
Generales, gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el
recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el gobernador que la
promulgue, incurrirán en responsabilidad personal.
Art. 13.- No se
dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos
adquiridos.
Art. 14.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de
sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.
Art. 15.-
Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el
crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la
totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en
el momento de la sanción.
Deberán también especificar los recursos
especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 16.- Los
fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no
podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o
definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni
durará por más tiempo del que se emplea en rendir la deuda que se
contraiga.
Art. 18.- La Provincia, como persona civil, puede ser
demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial sobre propiedad y por
obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio
deba gozar de privilegio alguno.
Art. 19.- Toda reclamación de índole
administrativa debe ser despachada en el término de tres meses, desde el día de
su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y
concurrir directamente a la Justicia.
Art. 20.- Todos los habitantes de
la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas
que las leyes establezcan.
Art. 21.- No se dará en la Provincia ley o
reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni
que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los
nacionales o inversamente.
Art. 22.- Los habitantes de la Provincia como
habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional,
tienen todos los derechos que aquélla establece, sin negación ni mengua de otros
derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda ley,
decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúa el ejercicio de las
libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los
jueces.
La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces
tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren.
Quien tenga
suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la
declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la
norma impugnada. La impugnación será hecha pública y el trámite se entenderá
dando intervención a cualquier persona que sostenga la constitucionalidad y al
Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrá
exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no
hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser
reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces,
con efectos específicos.
Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente
adquiridos contra una ley de orden público.
Art. 24.- El Gobierno de la
Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.
Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el
derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y
el orden público.
Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más
de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos
pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de
revisión.
Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba
pública. Una ley determinará las excepciones fundadas únicamente en el secreto
del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la
moral.
Art. 28.- Toda sentencia judicial será motivada.
Art. 29.-
Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de
palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley
no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de
recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante los
juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo
ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse
útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleadas para tal
fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo,
cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad
política de los funcionarios.
Art. 30.- El domicilio no puede ser
allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por
autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma
que la ley determine por razones de salud pública.
Art. 31.- Nadie puede
ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria,
que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser
detenido sin que preceda orden escrita del juez, salvo el caso de in fraganti en
que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia del juez.
Art. 32.- Ningún arresto podrá
prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto;
desde entonces tampoco podrá el reo permanecer, mas de tres días
incomunicado.
Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria,
podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para
que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido
preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y
legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art. 34.- Siempre que
en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidas por esta
Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta a
eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a
los jueces en la forma que determine la ley.
Art. 35.- Dentro de la
esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las
personas gocen de los siguientes derechos:
1. A una existencia digna
desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad
psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las
oportunidades.
2. A la constitución de una familia, como cédula primaria
de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo.
3. A una
adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral de
la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de
gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo
antes y después del parto.
4. Los niños y los jóvenes serán objeto de una
protección especial del Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento,
su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su
desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños
abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación
especial.
5. Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria
protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a
las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación
alguna.
6. Las personas de la tercera edad serán protegidos adecuadamente
para asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades
laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
7. El
hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica
y competencia y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una
discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8. La
Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que
disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada.
Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin
sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la
defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación
que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
9. Tendrán
facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada la libre
defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera creas
impedimento alguno.
10. La colegiación profesional será siempre
voluntaria. La ley no podrá exigir al ciudadano asesoramiento profesional
obligatorio, salvo cuando razones de estricto interés público así lo
justificara.
Todos los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de
trabajar libremente sin necesidad de afiliación alguna a entidades o
asociaciones sea cual fuere su finalidad.
Art. 36.- Dentro de la esfera
de sus atribuciones:
1. La Provincia arbitrará los medios legales para
proteger la pureza del ambiente, preservando los recursos naturales, culturales
y de valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá la
introducción de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica,
sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2. Acordará con la
Nación y las otras provincias, lo que corresponda, para evitar daños ambientales
en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo.
3. Deberá
prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión,
ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar ambientes
equilibrados.
4. Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y
creará nuevas con el objeto de quien sirvan como bancos de semillas de la flora
autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las
mismas.
5. Fomentará la forestación, especialmente con plantas
autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado.
6.
Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta
internacional.
7. En todos los casos se procurarán soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
Art. 37.- Los extranjeros son
admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la
Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
SECCION
II
CAPITULO UNICO
Bases del régimen
electoral
Art. 38.- La legislatura dictará una ley sobre sistema
electoral, bajo las bases siguientes:
1. El sufragio popular es un
derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará
de acuerdo a las prescripciones de esta Constitución y leyes de la materia,
desde los dieciocho años de edad.
2. La representación política tiene por
base a la población.
3. Para la Legislatura y Concejos Deliberantes, la
elección se hará con ese sistema: El sufragante votará solamente por una lista
de candidatos oficializada, cuyo número será igual a de los cargos a cubrirse
con más los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se
dividirán los votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres, y así
sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrirse, sin
exceptuarse de este cálculo lista alguna, formándose con los cocientes así
obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de
que provengan, y se asignará a cada lista, tantos cargos como veces figuren sus
cocientes en dicho ordenamiento.
4. Todo elector tiene derecho de acusar
por falta o delitos electorales; y las diligencias y actuaciones judiciales y no
judiciales serán gratuitas.
5. Toda convocatoria a elecciones se
publicará con sesenta días de anticipación, por lo menos, y en caso de omisión,
el pueblo se considerará convocado a esos fines el día que designe la
Constitución o la ley.
6. El voto múltiple y toda violencia y fraude
contra la libertad y legalidad del sufragio, como también la venta del voto,
serán penados conforme a la ley.
7. No pueden ser electos ni elegidos,
los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los dementes declarados, los
inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o
disminución de facultades y todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea
cumplida. Del requisito de la ciudadanía exceptuándose las elecciones
municipales para las que habrá padrón de extranjeros.
8. Para la elección
de gobernador, vicegobernador, intendentes municipales, comisionados comunales,
como así también para las alianzas y frentes electorales, la ley no podrá
disponer que los votos emitidos a favor de una lista se adjudiquen a otra. Esta
prohibición no abarca los demás cargos electivos provinciales o
municipales.
9. Para la elección de Legisladores, la Provincia se
dividirá en tres secciones, integradas por los siguientes
Departamentos:
a) Sección Electoral I, que comprenderá el departamento de
la Capital;
b) Sección Electoral II, que abarcará los departamentos de
Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c) Sección
Electoral III, con los departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle,
Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y la
Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos
mencionados serán los que les correspondían al 6 de setiembre de
1987.
SECCION III
CAPITULO UNICO
Poder
Legislativo
Art. 39.- El Poder Legislativo será ejercido por un
cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia.
Art. 40.- Los legisladores
durarán cuatro años y no son reelegibles sino con intervalo de un período. La
Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Art. 41.- Para ser
legislador se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal
después de dos años de obtenida.
2. Veinticinco años cumplidos de
edad.
3. Estar domiciliado en la Provincia.
Art. 42.- Corresponde
a la Legislatura el enjuiciamiento político del gobernador y del vicegobernador,
de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y
demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por desórdenes de conducta,
por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar el delitos o
falta, a efecto de que se promueva la acusación.
La ley determinará el
procedimiento a seguirse, y la responsabilidad del denunciante en estos
juicios.
Art. 43.- La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de
Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla,
los dos tercios de ellos. Los restantes veintiocho miembros se constituirán en
Tribunal, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de quince de ellos,
prestando nuevo juramento. Cuando el gobernador o vicegobernador fuere acusado,
el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Art.
44.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de
votos de los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos
nominalmente y registrarse en el Acta de Sesiones el voto de cada
legislador.
Art. 45.- El que fuese condenado por la Legislatura queda
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 46.-
Corresponde también a la Legislatura prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para
todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art.
47.- Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer domingo
del mes anterior a aquel en que debe producirse la renovación y serán
simultáneas con las de gobernador y vicegobernador, salvo que estas últimas lo
fueren para completar período. El Poder Ejecutivo podrá trasladar la fecha hasta
seis meses antes para hacerlas coincidir con las nacionales.
Art. 48.- La
Legislatura se reunirá el 1 de abril de cada año en sesiones ordinarias, las que
durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período
ordinario de sesiones el 1 de setiembre hasta el 31 de octubre, inclusive. La
Legislatura podrá prorrogar sus sesiones en un mes. En el caso de que pasare la
prórroga del segundo período ordinario sin que se haya dictado la ley de
presupuesto para el año siguiente quedará en vigencia de hecho el presupuesto
anterior, hasta que haya el nuevo.
Art. 49.- Puede también ser convocada
a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien
procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los
miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera. En estos casos la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los
asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 50.- La legislatura juzga de
las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
El rechazo
del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano jurisdiccional
competente según esta Constitución.
Art. 51.- La Legislatura necesita la
mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse
al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los
inasistentes.
Art. 52.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su
seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor
desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los
responsables de las oficinas provinciales y por su conducto, a los subalternos,
los informes que crea convenientes.
Cuando con fines legislativos fuere
imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse
comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse a allanamiento de domicilio
o de establecimiento ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva
de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de un juez en lo civil emitida
después de petición fundada que será examinada por éste en resolución
debidamente motivada.
Las facultades que consagra este texto corresponde
únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por
los legisladores actuando individualmente.
Art. 53.- La Legislatura podrá
hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretario del
mismo, para pedir los informes que estime conveniente, citándolos por lo menos
con tres días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre
comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de
informar.
Art. 54.- La Legislatura hará su reglamento y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de
conducta, en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.
Art. 55.- La
Legislatura será presidida por el vicegobernador, con voto en caso de empate; y
tendrá un presidente subrogante, y demás autoridades que determine. En su
facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean necesarios para el lleno de
sus funciones.
Art. 56.- Las sesiones serán públicas, sólo podrán hacerse
secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
Art. 57.- La
aceptación por parte de un legislador, de un empleo público nacional, provincial
o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los agentes de la
Administración Pública provincial o municipal que resulten elegidos
legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su
asunción por el término que dure su mandato. Los agentes de la Administración
Pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de
sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este
artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y otros empleos de
escala.
Art. 58.- Los legisladores no serán nunca molestados por los
votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten, en el
desempeño de sus cargos, dentro del recinto Legislativo.
Art. 59.-
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta
que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad
sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito
que merezca pena privativa de la libertad dándose inmediatamente cuenta al juez
competente, y a la Legislatura, para que resuelva lo que corresponde sobre la
inmunidad personal.
Art. 60.- Cuando un juez considerare que hay lugar a
la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la
Legislatura y solicitará en su caso, el desafuero.
Ante el pedido de
desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse,
concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días corridos de
recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se
entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por
lo menos por veintiún legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días
corridos, por la prensa local con las razones de la denegatoria, y nombres de
los legisladores que así decidieron.
No es necesario el desafuero,
bastando con la comunicación cuando la acción versare sobre injurias o calumnias
vertidas fuera del recinto, ni cuando se tratare de delito no
excarcelable.
El desafuero implica el total sometimiento a la
jurisdicción, pero no involucrará, por si solo, ni la destitución ni la
suspensión.
Art. 61.- La legislatura tendrá autoridad para corregir con
arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de
respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a
los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador
en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o
arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona
arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieran el
cumplimiento de las disposiciones que se dictasen en su carácter jurisdiccional,
pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente,
ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La
resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal
Constitucional.
Art. 62.- Al tomar posesión del cargo los legisladores
prestarán juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo
fielmente.
Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus
creencias o convicciones.
Art. 63.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en
toda la Provincia.
2. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos de la Administración que deberá someter el Poder
Ejecutivo.
La legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos por el
Poder Ejecutivo para los empleados de la dependencia de éste.
3. Aprobar
o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año económico.
4.
Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión
o jubilación por servicios públicos.
5. Acordar honores y decretar
recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
6. Establecer
la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
7.
Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta
Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y
dotación.
8. Conceder indultos y amnistías por delitos
políticos.
9. Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
basados en el crédito de la Provincia.
10. Autorizar la fundación de
bancos.
11. Arreglar el pago de la deuda interna de la
Provincia.
12. Declarar los casos de utilidad pública para la
expropiación.
13. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad provincial.
14. Organizar el régimen municipal, según las bases
establecidas en esta Constitución.
15. Reglamentar el ejercicio del
derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura
previa.
16. Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la
Provincia.
17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados
públicos.
18. Dictar las leyes de elecciones provinciales y
municipales.
19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución
Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
20. Examinar los actos de
las Municipalidades al solo objeto de declarar sin han obrado dentro de la
esfera de sus atribuciones.
21. Declarar con dos tercios de votos de los
presentes, los casos de inhabilidad del gobernador, del vicegobernador o de la
persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
22. Conceder o negar licencias
temporales al gobernador y vicegobernador para salir de la Provincia.
23.
Recibir el juramento constitucional al gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
24. Tomar en consideración la renuncia del gobernador y/o
vicegobernador.
25. Verificar la elección de senadores al Congreso
Nacional.
Art. 64.- Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en
vigencia sino después de una elección para legislador.
Exceptúanse de
esta limitación los aumentos derivados de pérdidas de poder adquisitivo de la
moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos abarquen
a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En el concepto de
dieta queda incluida cualquier suma de dinero, cualquier asignación en especie,
cualquiera que sea la denominación con que se las mencione, que en razón de sus
funciones reciba el legislador, cuyo conjunto no podrá exceder de la
remuneración acordada al vicegobernador.
Art. 65.- Las leyes pueden tener
principio por proyectos presentados por los legisladores o por el Poder
Ejecutivo.
Art. 66.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la
Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
Art. 67.- El
Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la
Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos por ésta.
Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez transcurrido, no ha
hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se
considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de
presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada, hasta que la Legislatura se
pronuncie sobre el veto opuesto.
Art. 68.- Si antes del vencimiento de
los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la
Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.
Art. 69.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si
la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de los votos de sus
miembros presentes, el proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a
promulgarlo.
En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.
Art. 70.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley,
una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura, volviese a
sancionar la misma ley por mayoría absoluta, del Poder Ejecutivo estará obligado
a promulgarla
Art. 71.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente
forma: La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley,
etc.
Art. 72.- Al constituirse la Legislatura después de cada elección
será presidida por el Presidente saliente y, en su defecto, por el legislador
electo de más edad, con el secretario ad-hoc que uno u otro designe, al solo fin
de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos
hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto
alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción
de los juramentos del gobernador y del vicegobernador electos, que lo prestarán
en tal caso, ante la Legislatura con su presidente provisorio, asumiendo, acto
seguido el vicegobernador la presidencia de la Legislatura.
SECCION
IV
Del Poder Legislativo
CAPITULO PRIMERO
Su
naturaleza y duración
Art. 73.- El Poder Ejecutivo de la Provincia
será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador. En las mismas
elecciones se elegirá un vicegobernador quien será el reemplazante
natural.
Art. 74.- Para ser elegido gobernador se requiere: Ser
argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la
Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 75.- Iguales requisitos que
para gobernador, serán necesarios para ser elegido vicegobernador.
Art.
76.- El gobernador y vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. El gobernador no puede ser reelecto, ni elegido vicegobernador, sino
con intervalo de un período. Tampoco el vicegobernador, podrá ser reelecto, ni
elegido gobernador, sino con intervalo de un período.
Art. 77.- Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del
gobernador sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador. Si algunas de
esas causas afectaren al gobernador y al vicegobernador, las funciones de
gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea la ley de acefalía que
deberá dictar la Legislatura.
En caso de acefalía definitiva el Poder
Ejecutivo por causas que afecten al gobernador y al vicegobernador, el
gobernador provisorio que según la ley de acefalía corresponda, completará
período si faltaren dos años o más, convocará al pueblo de la Provincia, a
elecciones de gobernador y de vicegobernador para completar período y
desempeñará el cargo hasta tanto se reciba uno de los electos.
Art. 78.-
El gobernador y el vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán
ausentarse fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar su
residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la
misma.
La Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la
Provincia, cuando atendiendo a las circunstancias, ello no creara inconvenientes
a la atención de sus funciones.
Art. 79.- En el receso de la Legislatura,
el gobernador podrá ausentarse, por motivo imprevisto y urgente de interés
público y por el tiempo indispensable. El vicegobernador, durante dicho receso,
mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la
conformidad del gobernador, si el vicegobernador estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que el gobernador. En todos los
casos deberá darse cuenta a la Legislatura, oportunamente.
Art. 80.- El
gobernador y el vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán
juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por
Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el
cargo de de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
Provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las leyes de la Nación.
Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Art. 81.- La
prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes, por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el gobernador
percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no
estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El vicegobernador
recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art.
82.- El tratamiento oficial del gobernador, cuando desempeñe el mando, será de
Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el vicegobernador cuando desempeñe el
Poder Ejecutivo.
Art. 83.- El gobernador y el vicegobernador de la
Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito
único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la
Legislatura.
Art. 84.- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del
día en que termine el período legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de
la Provincia para esta elección con sesenta días de anticipación por lo
menos.
Art. 85.- La convocatoria a elecciones para completar período,
deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder
Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva. Entre la
convocatoria y los comicios deberán transcurrir no menos de sesenta días y no
más de noventa, debiendo los electos recibirse de sus cargos dentro de los
treinta días de su elección.
Art. 86.- No podrán ser elegidos como
gobernador o vicegobernador, los ministros y demás miembros del gabinete, al
tiempo de la convocatoria, si no cesaren en sus cargos, al día siguiente de la
misma.
Tampoco podrá serlo el ciudadano que al tiempo de la convocatoria,
en el caso de acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de
gobernador.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 87.- El gobernador es el jefe de la Administración
provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar
a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los
demás gobernadores de provincia.
2. Participar en la formación de las
leyes con arreglo a Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
3. Expedir
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4.
Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo
nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o
por la ley.
5. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la
Corte Suprema, de las Cámaras de primera instancia, el ministro Fiscal, los
fiscales, los defensores y asesores en la Administración de justicia, y demás
funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito.
6. Prorrogar
las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requieran.
7. Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y
recursos de la Provincia en los quince primeros días del mes de
setiembre.
8. Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de
sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la
Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención
los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes.
9.
Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia, del año vencido y
dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10. Conmutar e indultar
las penas impuestas por delitos comunes por los Tribunales, previo informe de la
Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida.
Puede
asimismo indultar y conmutar las penas impuestas por delitos políticos, con
excepción de los electorales. El gobernador no podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio
político.
11. Conceder jubilaciones, retiro y goce de montepíos, conforme
a las leyes de la Provincia.
12. Conceder a los empleados licencias
temporales que no puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y
renuncias.
13. Hacer recaudar las Rentas de la Provincia y decretar su
inversión, con arreglo a la ley.
14. Celebrar y firmar tratados con otras
provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso
Nacional.
15. No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la
firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de
acefalía de los Ministerios y mientras se provea a su nombramiento autorizando a
los oficiales mayores del Ministerio por un decreto especial. Los oficiales
mayores en estos casos quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros.
La acefalía de los Ministerios no podrá, en ningún caso, durar
más de treinta días.
16. En caso de receso de la Legislatura, nombrar
interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el
acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones,
proponiendo al mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17.
Vetar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los empleados
desempeñan bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes
públicos.
18. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de
justicia, la Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo
soliciten.
19. Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía
de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
20. Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones
y tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las
leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
21. Pedir a los jefes de los Departamentos de la Administración
los informes que crea necesarios.
CAPITULO TERCERO
De los
ministros, secretarios de despacho
Art. 88.- El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de tres a cinco
ministros. Una ley deslindará las funciones propias de cada uno de
ellos.
Art. 89.- Para ser nombrado ministro se requieren todos los
requisitos que esta Constitución determina para ser elegido
legislador.
Art. 90.- Los ministros despacharán de acuerdo con el
gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no
obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art. 91.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador.
Art. 92.- En los treinta
días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros
presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la
Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indicando en ella
las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 93.- Los
ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados
por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte de
sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art. 94.- Los ministros gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado
durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el
sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general.
PODER JUDICIAL
SECCION
V
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y
duración
Art. 96.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido:
Por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere la ley.
Art.
97.- Los tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes,
que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art. 98.- Los
jueces de Corte y demás tribunales inferiores, los representantes del Ministerio
Fiscal y del Pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art. 99.- Los jueces de todas las instancias y demás
funcionarios del artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo de la Legislatura.
Art. 100.- Los jueces de paz serán nombrados
por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
La ley
determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y el régimen
general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general de esta
Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio
político.
Art. 101.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios
judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que
por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus
funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación, implica
disminución de la misma.
Art. 102.- Para ser vocal de la Corte Suprema,
vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del
ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio,
domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber
alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará.
Para los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se
requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma.
Art. 103.- La edad
y el ejercicio del título requeridos serán:
a) Para vocal de Corte y
Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años y tener por lo menos quince años
de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los
Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretaría judiciales.
b) Para vocal o
fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por los menos diez años de
ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c) Para juez de
primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas
actividades.
d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del
Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades
o en cualquier otro empleo judicial.
Art. 104.- Los miembros de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser legisladores.
Art.
105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces,
fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los
legisladores.
CAPITULO SEGUND
Atribuciones y deberes del
Poder Judicial
Art. 106.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: De
los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales
inferiores, dictada en causa en que se hubiere controvertido la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos
que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia,
siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes;
y en los demás casos que determine la ley.
Art. 107.- La Corte Suprema
ejercerá la superintendencia de la Administración de justicia y sus facultades
en tal carácter serán las que determine la ley.
Art. 108.- Los Tribunales
y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán
aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema
respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare la
Legislatura.
Art. 109.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir
activamente en política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros
documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante, que
comprometa la imparcialidad de sus funciones.
SECCION
VI
CAPITULO UNICO
Bases para el procedimiento en el juicio
político
Art. 110.- El enjuiciamiento político del gobernador y del
vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la
Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios
fiscales y pupilar, se sujetará a las reglas siguientes, que la Legislatura
podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni
restringirlas:
1. Cuando se solicite la formación del juicio político,
por uno de los miembros de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la
petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser
general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán
numerados y resumidos. La petición, sin más trámite será girada a la comisión
permanente de juicio político.
2. La comisión permanente de juicio
político examinará la petición, y si por mayoría de votos encontrare que el
hecho en que se funda, una vez comprobado, merece acusarse continuará con las
actuaciones. En caso contrario dispondrá el archivo de las actuaciones,
comunicando lo decidido a la Legislatura.
3. La comisión tendrá la
facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean, y aun la de
compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y valerse de todos los
medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.
4. El
investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído,
podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran
declarado.
5. Concluida la investigación por la comisión permanente de
juicio político, decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación.
Si decide formular acusación la sostendrá ante el resto de la Legislatura,
constituido en Tribunal.
Si decide no formular acusación dispondrá el
archivo de las actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura.
La
existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese
instante suspendido en sus funciones.
Durante la suspensión sólo
percibirá medio sueldo que se le integrará si resultare absuelto.
6.
Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día y hora
para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por
sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se le juzgará en
rebeldía.
7. El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la
acusación, que deberá ser fundada y de los documentos que la acompañen y de un
término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por
escrito.
8. Se leerá en sesión pública tanto los cargos o acusaciones,
como las excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando
previamente el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse y
señalado también el término para producirla.
9. Vencido el término de
prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará nuevamente día para oír en
sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la
prueba
10. Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la
Legislatura, discutirán en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida
esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se
pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre
cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el presidente del Tribunal de la
Legislatura, a cada legislador, una pregunta en esta forma: "Señor Legislador
don N.N., ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito, falta o
desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo de la
acusación?".
El legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta,
responderá "es culpable" o "no es culpable" según su conciencia
jurídica.
11. Si de la votación resultare que no hay número suficiente
para condenar al acusado, se lo declarará absuelto.
En caso de que
hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la
Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12. Declarado absuelto el
acusado quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo, del que se
halle en suspenso.
13. Quedará igualmente restablecido en su empleo si la
causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días a contar de la
suspensión.
14. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige
el período de receso de las sesiones.
SECCION VII
CAPITULO
UNICO
Régimen municipal.
Art. 111.- En cada municipio los
intereses morales y materiales de carácter local, serán confiados a la
Administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que
funcionará en dos departamentos: El Ejecutivo y el Deliberante. La ley podrá
autorizar la creación de tribunales de faltas, previendo las vías recursivas
ante el Poder Judicial.
La ley establecerá las categorías de municipios y
las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los
centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana, y
adscribirse un área de proyección rural.
1. La extensión urbana sólo
podrá abarcar concentraciones de población que, aunque en disconformidad
edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en
comunidad de intereses locales, y con derecho a recibir los mismos servicios.
Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad que no podrá
exceder de medio kilómetro.
2. El área de proyección rural será, en cada
caso, fijada por ley.
3. La función del municipio, en ella, será de apoyo al
desarrollo del área, limitándose las facultades, recaudatorias a tasas por
efectiva prestación de servicios solicitados y a contribuciones por mejoras
efectivamente incorporadas en el área.
4. En el área de proyección rural
y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a
erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de
municipio.
Cada comuna será administrada por un comisionado elegido
directamente por el pueblo de la misma, de entre sus propios vecinos; y tendrá
sólo facultades de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos
reglamentarios, careciendo, en consecuencia, especialmente de la facultad de
crear contribuciones o tasas de ninguna especie.
Art. 112.- El
Departamento Ejecutivo estará a cargo de un intendente elegido directamente por
el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el
Concejo Deliberante. El intendente durará cuatro años en sus funciones no
pudiendo ser reelegido sino con intervalos de un período.
El Concejo
Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por la ley
conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones cuatro
años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo de un período.
Art.
113.- La ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia,
determinará las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme a sus
respectivas categorías, y referente a las siguientes áreas.
1. Obras y
servicios públicos.
2. Orden y seguridad en el tránsito y en
transporte.
3. Higiene y moralidad públicas.
4. Salubridad,
asistencia social.
5. Fomento de instituciones de cultura, intelectual y
física.
6. Protección del medio ambiente.
7. Recreación, turismo y
deportes.
8. Servicios bancarios y previsión social.
9. Cualquier
otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de la ley
de organización de municipalidades.
Art. 114.- Los recursos municipales
se formarán con:
1. Las tasas que fijará el municipio por servicios
efectivamente prestados y el producto de patentes, multas, permisos y
licencias.
2. Los fondos coparticipables nacionales y provinciales,
conforme lo establezca la ley.
3. La contribución por mejoras, en razón
del mayor valor de las propiedades como consecuencia de la obra
municipal.
4. Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán
como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de
pasivos existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por
ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal
fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese
máximo.
5. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que
reciba.
6. El producido de la actividad económica que el municipio
realice, y el proveniente de concesiones o venta o locación de bienes del
dominio municipal.
7. Cualquier otro ingreso que estableciere la
ley.
Art. 115.- Los fondos municipales no serán administrados por otra
autoridad que los funcionarios del municipio.
En ningún caso los gastos a
realizarse en obras y prestación de servicios podrán ser inferiores a un
cincuenta por ciento del total de recursos previstos en el presupuesto de cada
municipio.
Art. 116.- La ley establecerá límites máximos a las
remuneraciones del intendente y de los miembros de los concejos deliberantes,
teniendo en cuenta las distintas categorías de municipios una razonable
proporcionalidad con los recursos de los mismos, y las directivas que para
dietas de legisladores se establecen en esta Constitución.
Art. 117.- Los
municipios son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades,
que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante el juez
competente.
Art. 118.- Las municipalidades son independientes en el
ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones dentro de la esfera de sus
atribuciones no pueden ser revocadas por otras autoridades administrativas, y se
comunican a la Legislatura por conducto del Poder Ejecutivo.
La ley
determinará los casos en los que podrán ser intervenidas.
Art. 119.- Las
municipalidades son jueces de la elección de sus miembros, sin perjuicio del
correspondiente recurso jurisdiccional.
Art. 120.- El gobierno cuidará de
que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios
necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo
demanden.
Art. 121.- Las municipalidades funcionarán en público, salvo
casos excepcionales que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la
prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará
constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Art.
122.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a
los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que
se llevará a esos efectos.
SECCION VIII
CAPITULO
I
Educación y cultura
Art. 123.- La educación tendrá por
finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su votación por
el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación a
nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad
familiar.
La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad
y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus
potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de
la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que
constituyan la base de la independencia y soberanía nacional.
Las leyes
que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas
siguientes:
1. La Provincia garantiza la educación primaria que es
obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
Se
entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene
derecho la persona humana.
La impartida por las escuelas estatales de la
Provincia, es gratuita.
Los padres tienen el derecho de elegir para sus
hijos, una escuela estatal o una privada.
2. La dirección y
administración de las escuelas estatales será determinada por ley, las que
establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los padres exigir
para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se
incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar conforme con el
orden y la moral pública. La enseñanza se impartirá dentro de los horarios de
clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a
la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza
referida.
3. Se establecerán contribuciones y rentas propias de la
educación común que aseguren en todo tiempo los recursos suficientes para su
sostén, difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta
de los recursos del Estado destinados para educación.
El Poder público, a
quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos,
atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios
públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su
propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4. La Provincia promueve
la educación inicial, especial, media, técnica y terciaria.
La enseñanza
que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe garantizar la
eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán contenidos acordes a los
lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares.
La
Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6. La Provincia impulsa la
educación permanente.
7. El conocimiento de esta Constitución y el
análisis de sus normas, orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los
niveles educativos básicos, medio y terciario dentro del ámbito
provincial.
Art. 124.- Por esta Constitución:
1. Los valores
históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y documentales
constituyen aporte del patrimonio cultural de la Provincia y están bajo su
protección, sean del dominio público o privado.
La Provincia podrá
disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y prohibir su
extrañamiento.
2. La Provincia orienta su política cultural con el fin de
consolidar en forma armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad
nacional, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y
unidad de destino, la libertad y la familia.
3. La Provincia promueve la
difusión de su acervo cultural y coordina las acciones para su conocimiento
público y su valoración.
CAPITULO II
Salud
Art.
125.- La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces,
eficientes, viables y conducentes en el más alto grado posible, al
mantenimiento, restauración y promoción de la salud física y espiritual de
todos, respetando su dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo
la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La
Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno Nacional, y
los de otras provincias, así como con las instituciones de salud pública o
privadas.
La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía
en materia de legislación y administración de salud.
CAPITULO
III
Ciencia y técnica
Art. 126.- La Provincia promoverá la
investigación científica, los desarrollos tecnológicos, la formación,
perfeccionamiento y aprovechamiento de la capacidad humana y la transferencia de
conocimientos y técnicas a la sociedad a fin de propender a la solución de sus
problemas y los del país en pro de una mejor calidad de vida, incrementando el
grado de la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de las ciencias en
general.
Una ley fijará la organización competente con ajuste a los fines
antedichos.
SECCION IX
CAPITULO I
Reforma de la
Constitución
Art. 127.- La presente Constitución no podrá ser
reformada en todo o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para
este objeto por el pueblo.
Art. 128.- Para la convocatoria de la
Convención deberá preceder una ley en que se declara la necesidad o conveniencia
de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y
determinando en caso de ser parcial, los artículos y la materia sobre que ha de
versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos
tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y si fuese
vetada será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las
tres cuartas partes de votos.
Art. 129.- La Convención podrá comprender
en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero
no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones
de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de
la reforma declarada por la ley.
Art. 130.- Designados por la Legislatura
los puntos sobre los que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo
para la elección de los convencionales que han de verificarla, dichos puntos se
publicarán por espacio de dos meses cuando menos en los principales periódicos
de la Provincia.
Art. 131.- El número de convencionales será igual al
total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las
mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las
calidades que deben tener.
Art. 132.- Esta Constitución no puede
reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta
Convención.
CAPITULO II
Tribuna
Constitucional
Art. 133.- La obediencia de la Constitución y el
equilibrio de los poderes que ella establece, quedarán especialmente
garantizados por el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco
miembros.
Para ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía,
domicilio en la Provincia, título universitario de abogado, cuarenta años de
edad, y veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la
Provincia.
Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de la
Corte Suprema, y los de las Cámara de Apelaciones, seleccionará, en votación
secreta, de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados de
Tribunal; un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el
Poder Ejecutivo designará uno que prestará juramento ante el propio Tribunal.
Cuando los cargos a llenar fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con
listas así confeccionadas, de modo que la segunda con la tercera, o más listas
sólo sean confeccionadas por una vez que el Poder Ejecutivo, haya elegido dentro
de la primera, o segunda o tercera, en su caso.
Los miembros del tribunal
serán designados por diez años. Serán removibles por enjuiciamiento, ante el
órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y los jueces de
Cámara.
Art. 134.- Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
1. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, ordenanzas, con el alcance general previsto en el art. 22 última
parte.
2. Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el
Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante,
por demora en pronunciarse, sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquéllos
hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo
para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podrá
autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la
norma de que se tratare.
3. Conocer, por vía de recurso, del rechazo de
los diplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Concejos
Deliberantes, y de las sanciones que estos órganos impusieren a personas de
fuera de su seno.
4. Entender en las causas del art. 5º.
5.
Decidir los conflictos de jurisdicción que se plantearen entre la Legislatura y
el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o tribunal
de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un
municipio, o entre municipios.
SECCION X
Disposiciones
transitorias
Art. 135.- La próxima renovación de la Legislatura será
total y con ajuste al sistema unicameral de esta Constitución reformada; para
dicha renovación no regirá por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los
legisladores.
En el ínterin, como régimen de transición se establece el
siguiente:
1. Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al
Senado el prestar los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la
formación y sanción de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo lo demás
esta Constitución reformada, entendiéndose por legisladores a los senadores y
diputados, y a los fines del enjuiciamiento o juicio político, entendiéndose por
comisión permanente a la Cámara de Diputados y por Tribunal al Senado.
2.
Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos en cargo de
duración limitada, quedando los así designados, en comisión a partir del momento
en que se constituya la nueva Legislatura surgida de elecciones según esta
Constitución reformada.
Art. 136.- El actual gobernador continuará
desempeñando sus funciones hasta terminar el período en curso.
Art. 137.-
La elección de vicegobernador se diferirá para la oportunidad en que deba
elegirse Gobernador, aplicándose en el ínterin, esta Constitución reformada,
como si fuera el caso de vacancia del cargo de vicegobernador.
Hasta
tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso, al
gobernador, las autoridades legislativas, en su orden protocolar.
Art.
138.- Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones posteriores a
esta reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la Corte Suprema,
de las Cámaras de Apelaciones y de Primera Instancia, y de los representantes de
los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en comisión, teniéndose por vencidos
sus acuerdos respectivos.
Dentro de los sesenta días a contar desde la
primera reunión de la nueva Legislatura, el Poder Ejecutivo deberá presentar
ante ella, los nombres de las personas para las que solicite acuerdo según esta
Constitución reformada, para integrar en lo sucesivo el Poder
Judicial.
Art. 139.- En tanto no se dictare la nueva ley electoral,
regirá lo establecido en la ley 1279 y sus modificatorias y lo que no se
contradiga con esta Constitución. Para las elecciones de renovación legislativa
del año 1991 y hasta tanto se verifique un nuevo censo poblacional, los
legisladores se elegirán en el número siguiente: Sección Electoral I: Dieciocho
legisladores; Sección Electoral II: Once legisladores; Sección Electoral III:
Once legisladores.
Art. 140.- Las elecciones municipales posteriores a la
reforma de esta Constitución se realizarán juntamente con las de gobernador,
vicegobernador y legisladores debiendo para dicha fecha, haber ya sancionado la
Legislatura la ley de municipalidades adecuada a esta Constitución.
La
nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada,
dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma de
elección de los comisionados.
Art. 141.- Dentro del año de haberse
sancionado esta reforma la Legislatura deberá haber dictado la ley de
organización y procedimiento del Tribunal Constitucional dictando todas las
demás normas que fueren necesarias para su instalación. El Poder Ejecutivo, al
remitir el presupuesto, deberá incluir las partidas necesarias para proveer a su
desenvolvimiento.
El órgano encargado de formar la lista que será
presentada al Poder Ejecutivo deberá estar formado por magistrados con la
inamovilidad prevista por las disposiciones permanentes de esta Constitución
reformada. En consecuencia su formación quedará diferida hasta que haya por lo
menos diez magistrados en tales condiciones.
Hasta tanto se instaure el
Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las nuevas vías de los incs. 1 y 2
del artículo que enuncia las potestades del Tribunal Constitucional,
correspondiendo las de los incs. 3, 4 y 5 a la Corte Suprema.
Art. 142.-
La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional
alguno, diez días corridos después de haber quedado aprobada por esta
Convención, debiendo las autoridades constituidas proceder a su más amplia
difusión y tomar todas las providencias necesarias para su inmediato
cumplimiento.