Provincia de San
Juan
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
Sanción: 26/4/86.
Boletín Oficial:7/5/86.
PREAMBULO
La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en
cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la
responsabilidad ante dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los
fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo
político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial,
preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal,
protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando
una sociedad abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre
conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución
pacífica de los conflictos dispuesta a la modernización con justicia y
capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad,
igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos
y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece y
ordena esta Constitución.
SECCION I DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTIAS
CAPITULO I
SISTEMA POLÍTICO
artículo 1: La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho
le corresponde, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina,
organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y
participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente
al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley
suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o
conjunto.-
SOBERANIA POPULAR
artículo 2: Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la
Provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos
representantes en la forma y modo que establece esta constitución. También se
reconoce igual legitimidad a otras forma de participación democrática.-
SEDE DE LAS AUTORIDADES
artículo 3: Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central,
deben funcionar en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la
Provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar
la sede en estos casos.-
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
artículo 4: El Estado Provincial garantiza a través de todos sus
actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico, político,
social y cultural.-
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION POLITICA Y SOCIAL
artículo 5: El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona,
basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y
social, constituyen premisas básicas en la organización política y social de San
Juan.-
MODIFICACION DE LIMITES
artículo 6: Para modificar los límites territoriales de la Provincia,
por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar
tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto
de la tres cuarta partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y
aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será
promulgada.-
DIVISION POLITICA
artículo 7: El territorio de la Provincia se divide en diecinueve
departamentos a saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas,
Iglesia, Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía,
Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales limites
determinados por ley, lo que no pueden ser modificados sin previa consulta
popular en los departamentos involucrados.-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
artículo 8 La Provincia como persona jurídica de carácter público
estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de
autorización previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse embargo
preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso de condena la Cámara de Diputados
arbitra por Ley la forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses
de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria.
Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en
garantía de una obligación.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
artículo 9: Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la
forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión ; en
especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta
pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al estado
Provincial. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y
penales que les corresponda a los intervinientes en el acto.-
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 10:Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y aquellos que por esta constitución estén obligados a
manifestar sus bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante
la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que
lo harán conforme a lo establecido en la sección IX.-
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
artículo 11: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a
la Ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces
deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido
requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad
declarada por la corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y
fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus
modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.-
DERECHOS IMPLICITOS
artículo 12: La enumeración de libertades, derechos y garantías
establecidos en esta constitución, no deben entenderse como la negación de otros
derechos, libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu
de ésta, de la Constitución Nacional y de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.-
INTERVENCION FEDERAL
artículo 13: Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación,
deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la
disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en
esta Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el
carácter de transitorios.-
TESORO PROVINCIAL
artículo 14: El Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro
Provincial, formado por el producido de los tributos, de los empréstitos y
operaciones de crédito aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para
empresas de utilidad pública ; de los servicios que preste ; de la
administración de los bienes de dominio público, y de la disposición o
administración de los de dominio privado ; de las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a
la Nación ; de la coparticipación que conviene de los impuestos federales
recaudados por los organismos competentes ; de las reparaciones que obtenga del
erario nacional, por los efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus
recursos tributarios o no tributarios creado por ley.-
CAPITULO II DERECHOS
INDIVIDUALES
DERECHOS DE LAS PERSONAS
artículo 15: La vida, la integridad moral, física, psicológica y
socio cultural, son derechos inviolables de las personas.-
artículo 16: Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la
autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por
negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El estado repara los
daños provocados. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.-
artículo 17: Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada,
respeto a los delitos mencionadas en el artículo anterior, será sumariados y
exonerados del servicio a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados
en la función pública, sin perjuicio de las penas que por ley le
correspondieren.-
DESAPARICION DE PERSONAS
artículo 18: Toda acción u omisión conducente a la desaparición de
personas y quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados
con máxima severidad prevista por las leyes.-
RESPETO A LA PERSONA
artículo 19: Toda humillación a la persona por motivos de
instrucción, condición socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión,
ideas o por cualquier causa, es castigada severamente.-
PERSONA Y ESTADO
artículo 20: Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección
de alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva
y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y
culturales que afecten a las personas.-
LIBERTAD RELIGIOSA
artículo 21: La religión pertenece a la órbita privada del individuo.
Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus
habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se
opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y
civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.-
DEFENSA DE LOS DERECHOS
artículo 22: Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a
defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto,
como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados
en esta constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que
nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la Ley,
anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso
de incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para su
aplicación en la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros
de la Corte de Justicia.-
LIBERTAD DE CREACION
artículo 23: Es libre la creación intelectual, artística y
científica. Esta Libertad comprende el derecho a la invención, producción y
divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor.-
IGUALDAD ANTE LA LEY
artículo 24: Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es
aplicada de manera uniforme para todos. Cada habitante tiene deber de contribuir
de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de
participar de sus beneficios.-
LIBERTAD DE EXPRESION
artículo 25 Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su
pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el
derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni
limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna forma de
censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está
sometida al régimen punitivo establecido por Ley y su apreciación corresponde a
la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por la leyes
nacionales.
Toda persona que se
considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su
perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo
medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de
la información cuestionada ; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a
la justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o
emisión, transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la
justicia será del procedimiento sumarísimo. La crítica política, deportiva,
literaria y artística en general, no esta sujeta al derecho de
réplica.
En ningún caso puede
disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se
desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las
ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en
causa judicial abierta al efecto.-
REGISTRO DE PERSONAS E INFORMATICA
artículo 26: Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo
que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las
informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su
actualización.
No se puede utilizar la
informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe
religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no
identificables.-
DERECHO A LA INFORMACION
artículo 27: Todos los habitantes tiene derecho a que se les informe
veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el
derecho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales
para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por
Ley.
Los registros de
antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan
solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado, salvo
solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción
alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la
Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial,
nacional o internacional. La información en todos sus aspectos es considerada
como de interés público.-
MEDIOS DE COMUNICACION
artículo 28: Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de
comunicación por parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.-
artículo 29: Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que
se cometieren a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación
social.-
PRINCIPIO DE INOCENCIA
artículo 30: Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada
su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido
proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
DETENCION DE PERSONAS
artículo 31: Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito,
puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de
la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha
o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su
presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas
civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código
Penal.
Las medidas de seguridad
personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son
siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la
aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplen en las
cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a
establecimientos fuera del territorio de la Provincia ; tampoco pueden
prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser
comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la Ley para
la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con
anterioridad a dicho término ; caso contrario recupera inmediatamente su
libertad.
Toda persona arrestada o
detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva
la medida, de la causa de la misma autoridad que la dispuso y lugar donde será
conducida dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse
cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien
éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o
eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La
ley establece los casos y las modalidades de las mismas.-
HABEAS CORPUS
artículo 32: Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma
de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive,
restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato,
a fin de que ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga
cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad
pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad
procesal.
El juez dentro de las
veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si
ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos
constitucionales y legales.
Dispone asimismo las
medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la orden o
ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en
conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada
o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular, o un grupo de
éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus
ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad
pública.
Todo funcionario o
empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de hábeas corpus. La ley
establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese
cumplimiento.-
DEFENSA EN JUICIO
artículo 33: Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones.
Nadie puede ser obligado
a declarar ni a prestar juramento en causa penal contra sí mismo, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna persona puede
ser indagada en instancias policial o judicial, sin asistencia letrada
necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La Ley no puede atribuir
a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su contra.
Es penada toda violencia
física o moral debida a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que
altere la personalidad del individuo, sujeto o no alguna restricción de su
libertad.
Queda abolido el secreto
del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún
detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente en los casos y
en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta
y ocho horas.-
ORALIDAD
artículo 34: La Provincia propende al establecimientos del juicio
oral y público.-
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
artículo 35: El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la
vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro
domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los
casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representantes del
Poder Judicial, contralor de su morador y\o testigo.
Los infractores del
precepto anterior son responsables por violación de domicilio y por abuso de
autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente a la persona
dañada conforme a la ley.-
ALLANAMIENTO
artículo 36: Toda de allanamiento de domicilio debe ser expedida por
autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La
medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorice
expresamente hacerlo en horas nocturnas.-
INVIOLABILIDAD DE PAPELES PRIVADOS
artículo 37: Los papeles particulares, la correspondencia epistolar,
las comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse
registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se
establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden
ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.-
CUSTODIO DE PRESOS
artículo 38: Todo encargado de la custodia de presos debe al
recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención ; caso
contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma
obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al
ejecutor del arresto o detención.-
CARCELES
artículo 39: Las cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias
para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de
precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles
pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que
impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y
destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado
creará establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos ;
debe garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus
necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías
expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de
ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.-
ACCION DE AMPARO
artículo 40: Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión
de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de
particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o
colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del
perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de
realizar un acto ilegal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz
hacerlo.
El juez de amparo ejerce
su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad
pública.
Todo funcionario o
empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
La ley reglamentará la
forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO POR MORA
artículo 41: Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o
de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede
demandar ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el
funcionario o entidad pública rehusa cumplir. El juez previa comprobación
sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el
mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-
LIBERTAD DE TRANSITO
artículo 42: Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer,
transitar y salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus
bienes, salvo el derecho de tercero.-
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
artículo 43: El que en ejercicio de funciones públicas viole por
acción u omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en esta
Constitución o lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente
responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas
del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado.-
DELEGACION DE PODERES Y FUNCIONES
artículo 44: Los poderes públicos no pueden delegar las facultades
que esta Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación
de su alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La
delegación puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de
los derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder
Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales.
Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona,
salvo en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no
exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.-
ADMISION E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PUBLICO
artículo 45: Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden
acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a
los cargos técnicos y administrativos está sujeto a realización de concursos.
Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución. No pueden acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una
misma persona, aún en los casos en que una de ellos sea nacional y el otro
provincial o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos
gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.-
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
artículo 46: Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses
consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, su contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción
de aquellos para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales
por esta Constitución o por las leyes respectivas.-
CAPITULO III DERECHOS, LIBERTADES Y
GARANTIAS POLITICAS
PARTICIPACION POLITICA
artículo 47: Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede
criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera
individual o colectiva, sin ser molestado por ello ; conformar organizaciones
políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida
política y en la dirección de los asuntos públicos de la Provincia directamente
o por medio de representantes libremente elegidos y tiene derecho al acceso en
condiciones de igualdad y libertad, a las funciones públicas.-
PARTIDOS POLITICOS
artículo 48: Se reconoce y asegura la existencia de los partidos
políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal. Las
candidaturas para los cargos que se proveen mediante elección popular serán
nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la
democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos
contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular, expresando
el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.-
CAPITULO IV DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS
SOCIALES
DERECHO DE ASOCIARSE
artículo 49: Queda asegurado en la Provincia el derecho de asociarse,
cualquiera sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales vigentes.-
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son
disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.-
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION
artículo 50: 50.- Los habitantes tiene derecho a reunirse sin
autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares abiertos al
público, como a manifestarse individual y colectivamente.-
DERECHO DE PETICION
artículo 51: Los que lo hicieren cometen delito de
sedición.-
PROTECCION DE LA FAMILIA
artículo 52: El Estado asegura la protección integral de la familia,
como elemento natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve la
autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas de apoyo
materno-infantil y sistema de protección para los problemas económicos y
sociales de la infancia y de la ancianidad.-
PROTECCION MATERNA
artículo 53: El estado protege la maternidad con asistencia integral
y garantiza una satisfactoria realización personal de la madre con plena
participación laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el
cumplimiento de su esencial función familiar.
PROTECCION DE LA NIÑEZ
artículo 54: Los niños tienen derecho , en especial los huérfanos y
abandonados, a protección estatal contra cualquier forma de discriminación, de
opresión o autoritarismo, en la familia y demás instituciones, Es obligación del
estado atender a la nutrición suficiente de los menores hasta los seis años de
edad como mínimo. Se creará un registro de esa minoridad carenciada a efectos de
individualizar a los beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener
los beneficios de la prestación alimentaria será sancionada.-
GARANTIA PARA LA JUVENTUD
artículo 55: Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin de
lograr en igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a la crítica
racional, la formación profesional, la educación física y el aprovechamiento y
goce de tiempo libre.-
PROTECCION DE LOS DISCAPACITADOS
artículo 56: El Estado debe instrumentar políticas de prevención,
protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y
mentales, incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia de la
sociedad respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.-
PROTECCION A LA ANCIANIDAD
artículo 57: El Estado y los habitantes deben promulgar la protección
de los ancianos y a su integración social y cultural evitando su marginación,
con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación libre, de
realización personal y de servicio para la sociedad.-
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
artículo 58: Los habitantes tiene derecho a un ambiente humano de
vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las
iniciativas populares : prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y
las formas perjudiciales de erosión ; ordenar el espacio territorial de forma
tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados ; crear y desarrollar
reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y
especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o
artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las
causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover
la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todo sus habitantes.-
BIEN DE FAMILIA
artículo 59: El hogar de familia es inembargable. Todo propietario de
un terreno rural o urbano que éste o llegue a estar libe de gravamen y no
adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad
y a su elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene
por efecto hacer a la vivienda inembargable, inajenable e irrescindible,
pudiendo únicamente ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder
ejecutivo. Mientras queden en la familia menores, mujeres solteras y
discapacitados tiene derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el
pago de tasas y contribuciones.-
DERECHO A LA VIVIENDA
artículo 60: El estado propugna el logro de una vivienda digna para
todos los habitantes de la Provincia. Se posibilitará el acceso a la madre
soltera.-
DERECHO A LA SALUD
artículo 61: El concepto de salud es entendido de manera amplia,
partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y
cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el
derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren para toda persona, sin
discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad , el Estado
y toda persona en particular, deben contribuir con realización de medidas
concretas, a través de la creación de condiciones económicas, sociales,
culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho de
salud.
El Estado asigna a los
medicamentos el carácter de bien social básico, garantizará por ley el fácil
acceso a los mismos.
La actividad de los
profesionales de la salud debe considerarse como función social.
Se propende a la
modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas
de salud y a la creación de institutos de investigación.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR
artículo 62: Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre
elección de su ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber de carácter
social y como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y
materiales de la persona humana y de su familia.
El Estado Provincial, en
la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas
y aplicaciones y en particular asegura el goce de los derechos que la
Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugna el pleno
empleo y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita
la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos
laborales, individuales o colectivos, por la vía de la conciliación obligatoria
y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados
con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio de la gratuidad a
las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y sus
organizaciones.
Además compete a éste, a
través de una legislación adecuada y de la implementación de planes y programas
de políticas económica y social, garantizar a los trabajadores :
1) Una retribución
mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia.
2) El Derecho a la
retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con
observancia del principio : a trabajo igual, salario igual, reconociendo el que
realiza el ama de casa.
3) Su formación
cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las
rurales.
4) La seguridad en el
empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de
preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, ideológicos o
sociales. La ley creará garantías contra el despido en masa.
5) El Derecho a la
asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en
situación de desempleo.
6) El Derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un
haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en
cuenta que :
1) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad
social.
2) El trabajo nocturno
es mejor remunerado que el diurno.
3) Otorgue una especial
protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de
dieciséis años en actividades incompatibles con su edad.
4) Se limite la duración
de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad
laboral.
5) Garantice el descanso
semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el bienestar en el trabajo, de
tal manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos,
peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente regulados y
controlados.
6) La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica,
funcional y sismoresistente.-
AUTOGESTION Y COGESTION
artículo 63: El Estado Provincial alienta la autogestión y la
cogestión en las empresas.
SEGURO SOCIAL
artículo 64: Todos los
trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tiene derechos al seguro
social e integral e irrenunciables. A este fin se establecerá la legislación
provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y
económica, administrado por los interesados con participación estatal.-
ORGANIZACION SINDICAL
artículo 65: Se garantiza la libre organización de los trabajadores
en sindicatos.
Las organizaciones
sindicales deben regirse por principios de gestión democrática, basados en la
elección periódica de sus autoridades, por votación secreta de sus afiliados. La
participación de las minorías en la dirección de los mismos queda garantizada
según las exigencias de un mínimo de representatividad.
Los sindicatos son
independientes de los partidos políticos, de las instituciones religiosas y del
Estado.-
TRABAJADORES AUTONOMOS
artículo 66: La Provincia promueve la agremiación de los trabajadores
autónomos, para la defensa de sus derechos.-
GARANTIAS SINDICALES
artículo 67: El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes
derechos :
1) De ser reconocidos,
sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
2) De concertar
contratos o convenios colectivos de trabajo por los gremios más representativos
en cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
3) De huelga, como medio
de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. No
se puede tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva,
mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la población.
4) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.-
POLICIA DEL TRABAJO
artículo 68: El Estado creará por ley el organismo administrativo de
aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del
trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en
todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales y de las convenciones
colectivas de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al
trabajador.-
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
artículo 69: Los consumidores tienen derecho a organizarse con la
finalidad de defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses
económicos.
La ley regulará las
organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento debe ser
libre, democrática y con participación de minorías.-
CARGA PUBLICA
artículo 70: La alfabetización, la cooperación en la lucha contra
plagas y epidemias ; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones,
terremotos y otros siniestros, son considerados carga pública. La Ley
determinará la operatividad de tales deberes.-
CAPITULO V EDUCACION Y CULTURA
DERECHO A LA EDUCACION Y CULTURA
artículo 71: La educación y la cultura son derechos humanos
fundamentales.
DEMOCRACIA, PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
artículo 72: El Estado promueve la democracia cultural, estimulando
el acceso y participación de los habitantes en la cultura y en la creatividad
dentro de ese campo.
Se garantiza el
patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES DE LA EDUCACION
artículo 73: La educación propende al desarrollo de la inteligencia,
a la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la
tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida
democrática.
OBJETIVOS DE LA EDUCACION
artículo 74: La investigación científica y las normas del método
científico son especialmente consideradas en los distintos niveles de
enseñanza.
artículo 75: Se promueve la originalidad, la creatividad, el
conocimiento actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados
en la independencia y honestidad intelectual .
DEMOCRATIZACION DE LA EDUCACION
artículo 76: Se promueve la democratización de la educación a través
de estilos de participación que coadyuven a la libre formación de ideas,
planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD DE CATEDRA
artículo 77: Se reconoce y garantiza la libertad de
cátedra.
SELECCION DE EDUCADORES
artículo 78: Se prohíbe toda discriminación de educadores, fundada en
sus convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene en cuenta la
capacidad, la actualización científica y demás condiciones que determine la
ley.
FUNCIONES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
artículo 79: El Estado reconoce a la familia como agente natural de
la cultura y la educación.
La educación es un
cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El estado garantiza
los medios suficientes a fin de asegurar: La orientación vocacional y laboral,
sostenimiento y mejoras de establecimientos educativos del Estado ; y para los
educandos que lo necesiten, la salud psicofísicas, la nutrición y la canasta
escolar.
El Estado legítima la
expedición y vigencia de los títulos y certificados de estudios.
PRINCIPIOS BASICOS DE LA ENSEÑANZA BASICA ESTATAL
artículo 80: La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria,
gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los
principios de solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
artículo 81: El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de
posibilidades educativas para todos los habitantes.
ACCESO A LA EDUCACION
artículo 82: 82.- El Estado garantiza el acceso y facilita la
permanencia y reinserción de la población escolar en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes
para atender adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos, y
proveerá los recursos humanos necesarios.
EDUCACION OBLIGATORIA
artículo 83: La educación inicial y primaria, es obligatoria y
gratuita. Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y
gratuita en la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos
programáticos y la enseñanza integral de las Constituciones Nacional y
Provincial, son obligatorios en todos los establecimientos educacionales de la
Provincia. También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos. Se
promueve la educación sexual y la enseñanza de por lo menos, un idioma
extranjero en todos los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
artículo 84: Se acordará un presupuesto que asegure el total
desarrollo de los planes y de la política educativa, considerando las
necesidades inmediatas, el crecimiento demográfico, las remuneraciones
adecuadas, el constante mejoramiento de los servicios y la clasificación de los
gastos, de acuerdo con los objetivos y las prioridades señaladas para cada nivel
educativo.
ORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
artículo 85: El Estado estructura un sistema de educación integrado
por niveles y modalidades, que responda a las necesidades provinciales y
regionales.
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION
artículo 86: El Gobierno y la administración de la educación son
ejercidos por un Ministerio.
ADMINISTRACION ESCOLAR
artículo 87: En cada una de las escuelas de la Provincia, en los
distintos niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará un Consejo
Académico integrado de la siguiente forma : En la educación inicial y primaria,
por un director y representantes de docentes y padres de los alumnos ; en el
nivel medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos y
estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes y
egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por votación
secreta y directa de sus pares.
ACTUALIZACION, PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACION DOCENTE
artículo 88: El Estado
atiende al perfeccionamiento profesional permanente del docente, a través de
equipos interdisciplinarios, de actualización y capacitación docente integrados
por especialistas en ciencias, artes y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al
coordinador general de los equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos
se llevará a cabo a través de concursos de oposición y antecedentes cada seis
años.
GABINETE TECNICO DE EDUCACION
artículo 89: Con el objetivo de detectar, orientar y prevenir las
dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado
asiste a la población escolar en cada establecimiento educativo, mediante
gabinetes técnicos interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
CENTROS DE INVESTIGACION, INFORMACION Y DOCUMENTACION EDUCATIVA
artículo 90: El Estado crea y fomenta centros de investigación, información y
documentación educativa interconectados e implementa políticas de cooperación y
asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
SEGUIMIENTO DE EGRESADOS
artículo 91: El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados a
fin de corregir cursos de acción en relación a los resultados y objetivos
propuestos.
EDUCACION PERMANENTE
artículo 92: El Estado garantiza la educación permanente en relación
a las demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción
estatal.
ALFABETIZACION
artículo 93: El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de
todos su habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la
deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas socioeconómico,
culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACION EN ZONAS RURALES Y AREAS DE FRONTERA
artículo 94: El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la
escuela rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece ; también
aplica una política que atiende a la educación en las áreas de frontera y de
población dispersa.
EDUCACION NO FORMAL
artículo 95: El Estado organiza métodos y técnicas de educación no
formales, a fin de implementar la formación de los educandos. Los medios
educativos, incluyendo los de comunicación masiva concurren en apoyo de la
misma, destacando especialmente la educación a distancia.
artículo 96: El Estado
promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas
populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general que
garantice el libre acceso al conocimiento a toda la población y fomente el
hábito y goce por la lectura, cuyo funcionamiento y distribución geográfica será
regulado por ley.
DERECHOS DEL DOCENTE
artículo 97: El Estado reconoce y asegura el derecho del docente a :
El libre ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus méritos,
ingreso, ascenso y estabilidad ; y el perfeccionamiento permanente.
ENSEÑANZA PRIVADA
artículo 98: El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza y
controla el funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según el régimen
legal dictado por el Gobierno Provincial.
CAPITULO VI CIENCIA Y TECNICA
DECLARACIONES
artículo 99: El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como una
de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr mejores
condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando limitaciones que
afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del conocimiento humano sin
límite alguno.
POLITICA
artículo 100: El Estado fija en el ámbito de la Provincia las
políticas en Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación de un sistema
científico-tecnológico integrado en la estructura nacional y que posibilite la
transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad. Fija los
objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo,
en lo social, cultural y económico.
APLICACION
artículo 101: El Estado estimula la incorporación de los resultados
generados en el sistema científico, nacional y provincial ; para aumentar la
eficiencia de las organizaciones públicas y privadas, mejorar la producción y la
transformación de las materias primas y de todas las actividades ligadas al
mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la
Provincia.
PROMOCION DE INVESTIGACIONES
artículo 102: El Estado es promotor de la actividad científica.
Propicia la adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación y
desarrollo que tienden a la transferencia de tecnología, creación de centros de
excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGIA DE AVANZADA
artículo 103: El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología
de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola con la transformación y
progreso socio-económico de la Provincia.
ACCESO Y DIVULGACION
artículo 104: Todas las personas tienen derecho a acceder a los
beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la
implementación de planes especiales, a la divulgación de la actividad científica
y de sus resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de
ninguna clase.
CREACION DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
artículo 105: El Estado propende a la creación de institutos de
investigación científica, especialmente en áreas de interés de la Administración
Pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines científicos y
tecnológicos.
CAPITULO VIIDECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTIAS ECONOMICAS)
PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
artículo 106: El
crecimiento y modernización de la economía es principio fundamental en el
desarrollo de todo programa de política económica, promovido por el Estado y la
sociedad.
FUNCION SOCIAL DE LA ECONOMIA
artículo 107: La actividad económica de la Provincia está a servicio
del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta
Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con
los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades
económicas a esos efectos.
PROMOCION ECONOMICA
artículo 108: El Estado en causa la economía de la Provincia mediante
una legislación adecuada y fomenta :
1) La explotación de sus
recursos naturales y materias primas.
2) El crédito y las
industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el
imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción,
circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la
economía. El Estado sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el
bien común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario.
3) La radiación de
empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas que
transformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta
promoción y radicación.
LEGISLACION TRIBUTARIA
artículo 109: Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen
tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La tributación se rige
por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía
de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en
materia tributaria.
Ningún tributo tiene
efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse durante el año fiscal, y en
una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o
categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es indelegable la
competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico
federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de
impuestos basada en el principio de solidaridad ; y a la uniformidad de la
legislación tributaria.
PRESUPUESTO PROVINCIAL
artículo 110: La administración económica y financiera del Estado
Provincial se rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de
Diputados.
En dicha ley no pueden
constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su
aplicación.
Todo ingreso o egreso
del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o supresión de los
cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado
se rigen por propio presupuesto.
DERECHO DE PROPIEDAD
artículo 111: El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad
tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que la ley
establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de
las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de
desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin
de procurar que cada trabajador o familia pueda adquirirlas en
propiedad.
EXPROPIACION
artículo 112: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad,
posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza.
Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar
general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad
no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del
término de tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las
compensaciones a que hubiere lugar.
DOMINIO DE LOS RECURSOS
NATURALES
artículo 113: La Provincia tiene la plenitud del dominio
imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía
hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se
encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o
por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o
internacionales para su prospección, exploración y/o explotación, como también
su industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo
el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no podrá
disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta,
expresado por ley.
FUNCION DE LA TIERRA
artículo 114: La tierra es considerada factor de producción y no de
renta y debe ser objeto de explotación racional.
COLONIZACION
artículo 115: El régimen de división y adjudicación de la tierra
pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización
con fines de fomento que prevean :
1) La distribución por
unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo a su calidad y
destino, evitando el minifundio.
2) La explotación
directa y racional por el adjudicatario.
3) La adjudicación
preferencial a cooperativas.
4) La seguridad del
crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción de viviendas,
equipamiento y producción.
5) El trámite sumario
para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos, una vez cumplidas
las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6) La retrocesión por
vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la Provincia en acaso
de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
7) Inajenabilidad de la
tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años.
8) El asesoramiento y
asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos a través de los
organismos competentes del estado nacional, provincial o municipal.
FORESTACION
artículo 116: La Provincia promoverá la forestación y reforestación
de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades,
así como la explotación racional de esos recursos naturales.
REGIMEN DE AGUAS
artículo 117: Corresponde a la Provincia reglar el uso y
aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su
territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el
uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones
no podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines
de interés general.
El derecho natural de
usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderas,
queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad
competente.
La concesión de uso y
goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho
inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirientes del dominio, ya
sea a título universal o singular.
ADMINISTRACION DE LAS
AGUAS
artículo 118: Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas
públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en
la forma que determine la ley.
CONCESIONES
artículo 119: Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma
que determine la ley :
1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones
agrícolas.
2) Para usos
industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos, lagos,
arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos
permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en
mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos
realizados en los derechos ya concedidos.
OBRAS HIDRAULICAS
artículo 120: Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y
su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
SECCION II DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y
DE LA DEMOCRACIA
SUBVERSION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
artículo 121: Los que se alzaren en armas para cambiar la
Constitución, sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente,
deponer alguno de los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle
alguna medida o concesión, o impedir aunque fuere temporariamente el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o su renovación en
los términos y formas legales, como así también los funcionarios políticos que
en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere de aquel
alzamiento o subversión de cualquiera de las formas de vida democrática, reciben
el trato de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que la ley
determine. Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo
responsabilidades omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel sistema,
serán pasibles del mismo tratamiento previsto precedentemente.
ALZAMIENTO
artículo 122: Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad que
actuara de la forma anteriormente descripta o intentare hacerlo, estará actuando
contra esta Constitución, y sus miembros serán pasibles de exoneración y/o
castigo en relación a su participación.
DERECHO A RESISTIR
artículo 123: El pueblo de la Provincia no está obligado a obedecer a
los sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que le asiste a
cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
NULIDAD Y RESPONSABILIDADES
artículo 124: Los actos de los sediciosos o fuerzas ilegales o de los
civiles irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos actos son
responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por los daños y
perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad
objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales
actos.
OBEDIENCIA DEBIDA
artículo 125: En la situación del Gobierno ilegal, no rige el
principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el
mando.
ASOCIACIONES INCONSTITUCIONALES
artículo 126: La Provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que
fueran sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas
en esta Constitución, al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema
democrático en que la misma se inspira.
INHABILITACION PERPETUA
artículo 127: Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de
responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial y
Municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las organizaciones referidas en
el artículo anterior, no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de los poderes
de la Provincia o Municipios a perpetuidad.
SECCION TERCERA SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO
UNICO
CUERPO ELECTORAL
artículo 128: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con
todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que
inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO ELECTORAL
artículo 129: La ley reglamentará el derecho electoral con carácter
uniforme para toda la Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas
:
1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u
optativo en los casos que lo determine la ley ;
2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años
que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la
que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla
;
3) Las fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el
orden comicial, estarán subordinadas a las autoridades del comicio ;
4) Cada elector sufragará personalmente ;
5) El elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las
horas en que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito ;
6) Determinará la participación de los representantes de los partidos
políticos en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para
sufragar, como así también los delitos, faltas electorales y las sanciones que
les correspondan.
TRIBUNAL ELECTORAL
artículo 130: Habrá un tribunal electoral permanente integrado por
dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el
Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran
cuatro años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley
determine.
SECCION CUARTA PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I CAMARA DE
DIPUTADOS
INTEGRACION DE LA CAMARA
artículo 131: El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por
una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los
departamentos en que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta
Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único
para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además esta
integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de
representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único.
La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada
para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes
que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o
provincial legalmente practicado.
DURACION
artículo 132: Los diputados duran cuatro años en sus funciones,
inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder
Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en
reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.
SUPLENTES
artículo 133: Con la elección de diputados titulares se eligen
también dos suplentes para cada uno de los representantes departamentales,
considerándose además suplentes a los integrantes titulares de las listas de
candidatos propuestos para distrito único que no hubieran resultado electos,
según el orden establecido.
REEMPLAZOS
artículo 134: En caso de vacancia de un representante titular, éste
será reemplazado por el suplente cuando correspondiere a un representante
departamental ; y el que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando
fuere un representante elegido por el sistema proporcional. Producida una
vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo
sigue de acuerdo al orden establecido, para que se incorpore.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
artículo 135: Para ser diputado se requieren las siguientes
condiciones :
1) Ser nativo de la
Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua en
ella.
2) Tener veintiún años
de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro
años de obtenida,
4) Los representantes
departamentales deben además ser electores en el departamento que representen,
con un año de residencia real, inmediata y continua.
INHABILIDADES
artículo 136: No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados :
1.
1- Los militares en
actividad.
2.- Los condenados en
causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la
condena.
3.- Los quebrados
fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando se
hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere
ejecutoriada.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 137: Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con
los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados
nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en
ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados
incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la
administración pública nacional, provincial o municipal que resultaren elegidos
diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el
tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede
patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los Municipios,
ni defender intereses privados ante el poder administrador y judicial ; tampoco
puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas
por el Estado.
INMUNIDAD DE OPINION
artículo 138: Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan
en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y
forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por
causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe
ser reprimida conforme a la ley.
INMUNIDAD DE ARRESTO
artículo 139: No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara
desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser
sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena
privativa de la libertad ; en este caso el juez que ordene la detención dará
cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información sumaria del
hecho.
DESAFUERO
artículo 140: La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el fuero
del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse
allanado de hecho si la Cámara no hubiese resulto el caso dentro de los diez
días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al
allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en
cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad.
artículo 141: Cuando se
formule denuncia criminal por escrito contra un diputado, la Cámara recibirá el
sumario enviado por el juez y, examinado en juicio público en la sesión próxima
a la que se dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en
sus funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente para
su juzgamiento.
ASIENTO
artículo 142: El asiento de la Cámara de Diputados estará en la
Ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de
seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la
Provincia.
SESIONES PUBLICAS
artículo 143: Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos que la
gravedad o el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así
lo resuelve el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros
presentes.
JURAMENTO
artículo 144.- Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan
juramento o promesa en la forma que lo determine el Reglamento de la
Cámara.
CAPITULO II FUNCIONAMIENTO
PRESIDENCIA
artículo 145: El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato
de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate.
La Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente
Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando
ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirá en caso de
empate.
DECISIONES
artículo 146: Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de
votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución prevea otra
mayoría.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
artículo 147: La Cámara es el único juez de faltas cometidas dentro o
fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta
con el arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones
expresadas en esta Constitución.
REGLAMENTO
artículo 148: La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento
Interno.
INVESTIGACIONES
artículo 149: La Cámara puede, por medio de sus comisiones o
comisionando a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público,
investigar sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades
privadas en cuanto en éstas estuvieren comprometidos intereses del Estado, y
resolver en cuanto al resultado de lo examinado o investigado. En todos los
casos no se deberá interferir en el área de atribuciones de otros poderes y se
deberán resguardar los derechos y garantías individuales. La Cámara puede
solicitar los informes que crea convenientes a personas públicas y privadas de
cualquier naturaleza. Para practicar allanamientos debe requerir autorización de
juez competente.
CAPITULO III ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
ATRIBUCIONES
artículo 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados
:
1) Dictar las leyes que
sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías
consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2) Aprobar o desechar
los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con el Estado Nacional, otras
provincias o municipios del país, entes públicos o privados , nacionales o
extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no
se produjese en el término de noventa días de efectuada su presentación a la
Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados o
convenios con estados extranjeros, organismos internacionales o entes
extranjeros en que se considerará rechazado,
3) Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia,
destinados al servicio de la administración, seguridad y bienestar del
pueblo
4) Aprobar, modificar o
rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remita el
Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por uno mayor ;
siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Si la
Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año
anterior.
La Cámara no dará
aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una
distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder
Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo,
5) Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y
mérito de las cuentas de
inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder
administrador, aprobándolas o rechazándolas,
6) Establecer o modificar los límites de los departamentos de la
Provincia, tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y
población, con el voto de los dos tercios de sus miembros,
7) Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores
e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se
establece en esta Constitución
8) Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera
categoría. En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular
a todos los electores de los municipios involucrados.
9) Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para
la administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera administrativa
determinando las condiciones de idoneidad requeridas para el ingreso a ese
cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia
;
10) Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos
comprendidos en la Sección Segunda de esta Constitución,
11) Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la
Provincia, conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse
éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus
cargos.
12) Declarar las causales de utilidad pública o de interés general
para expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos
con que ha de hacerse la previa indemnización,
13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando
los intereses y las bases y condiciones para su amortización ; emitir títulos
públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por
esta Constitución,
14) Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras
de propiedad del Estado Provincial,
15) Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial
;
16) Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de
coparticipación tributaria para éstas,
17) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto
de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los
dos tercios de los votos de sus miembros ;
18) Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien
lo reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias ;
19) Resolver sobre la licencia del Gobernador o a quien lo reemplace
para salir fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor
de treinta días ;
20) Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo
determine la Constitución Nacional ; e instruirles para su gestión en el Senado
de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los
intereses de la Provincia,
21) Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será
designado para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de
esta Constitución y aquellos cuyo ejército, por tratarse de intereses difusos o
derechos colectivos, no puede ser promovido por persona o grupo de personas en
forma individual.
En el ejercicio de la
acción de amparo por amenazas o violación de tales derechos o intereses, tiene
participación necesaria y la representación conjunta con los
interesados.
22) Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con
facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes ;
23) Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo
hiciese en el término y con la anticipación determinada por la ley.
24) Dictar o modificar los códigos : Electoral, de procedimientos
judiciales y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal
y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia
provincial.
25) Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción
u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26) Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y
designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo
para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del
Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27) Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a
los magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares
del ministerio público y Fiscal de Estado.
28) Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración
de justicia.
29) Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la
disolución de los Concejos Deliberantes municipales o la intervención de su
Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de
poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la
gestión de los negocios públicos. 30)Designar en la primera sesión ordinaria el
legislador titular y suplente que representan a la Cámara de Diputados en el
Consejo de la Magistratura.
CAPITULO IV CLASE, ORIGEN, FORMACION, SANCION
DE LAS LEYES Y COMISIONES
QUORUM
artículo 151: La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de la
cuarta parte de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere la
presencia de la mitad mas uno.
artículo 152: La Cámara
de Diputados se reúne en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día
hábil del mes de abril hasta el último del mes de noviembre, pudiendo por si
sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
artículo 153: La Cámara
de Diputados puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo, cuando así lo solicite la tercera
parte de sus miembros ; en este último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro
de los ocho días de recibida la petición.
VALIDEZ DE TITULOS - REMOCION
artículo 154: La Cámara de Diputados es el único juez de la validez
de la elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros,
puede, con dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación
y hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos debe asegurarse al
legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un
legislador son públicas si este no solicitare lo contrario. Para decidir sobre
la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos los Diputados, bastará la
simple mayoría de los votos de los presentes
INTERPELACION
artículo 155: La Cámara de Diputados puede llamar a su Sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que
estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar y explicar ;
aquéllos están obligados a concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en
la nota de aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir
no puede ser inferior a los diez días.
El titular del Poder
Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de Diputados cuando estime conveniente, en
reemplazo del o los ministros interpelados.
CLASE DE LEYES
artículo 156: Las leyes pueden ser :
1) Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas
para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del
bien común.
Las decisiones
legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto para la sanción de
las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden
ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
2) De base o programas
legislativos, son aquellas dirigidas a establecer el marco normativo dentro del
cual se debe desenvolver la legislación técnica reglamentaria. Las leyes de base
están sujetas al trámite ordinario de formación legislativa establecido en esta
Constitución.
3) Técnicas o
reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle el ejercicio de los
derechos, la labor de gobierno o la legislación prevista en el apartado
anterior. Esta legislación puede ser dictada por el Poder Ejecutivo quedando
sujeta al trámite de aprobación ficta por parte de la Cámara de Diputados según
las disposiciones de esta Constitución.
4) Medidas, son aquellas
dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones no recurrentes de carácter
administrativo, las cuales son aprobadas por el trámite abreviado en el seno de
las comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo de leyes implican un acto
de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
DE NECESIDAD Y URGENCIA
artículo 157: El Poder
Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias
no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por
esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe,
bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de diputados, para
su consideración. Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación sirve de
acto de convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán ratificadas o
rectificadas en el término de treinta días. Si en ese período no hubiere
pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la
ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos adquiridos
como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las
decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las
atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el150,
salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN DE LOS PROYECTOS
artículo 158: Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados
por Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder Judicial en los casos
autorizados en esta Constitución.
TRAMITE ORDINARIO
artículo 159: El reglamento de la Cámara de Diputados determina el
trámite ordinario en la presentación de proyectos, estudio, consideración y
sanción de las leyes.
TRAMITE ESPECIAL
artículo 160: Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su
formación y sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este capítulo
cuando los proyectos fueran presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto
fuera elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en
tenerla por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado a la Cámara,
ésta no le formule observaciones o no la vete en forma total. En este último
supuesto el Poder Ejecutivo sólo puede insistir una vez más durante el mismo
período legislativo. En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe
adecuarlo a las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir
en ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total o
parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este cuerpo
puede decidir avocarse a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el trámite
ordinario para su formación y sanción ; esta circunstancia debe ser comunicada
al Poder Ejecutivo. En materia de legislación penal o tributaria, la Cámara de
Diputados tiene el poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos
y esta facultad no puede ser delegada.
REQUISITO PARA LA APROBACION FICTA
artículo 161: La Cámara de Diputados no puede utilizar el
procedimiento de aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino
cuando medie con antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base
sobre la materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la sanción de
leyes de base cuando decida asumir por sí la labor técnica
reglamentaria.
DESPACHO DE COMISION
artículo 162: Las comisiones internas de legisladores tienen las
atribución de producir despacho en el trámite de formación de leyes medidas, con
el alcance que los respectivos proyectos obtienen sanción legislativa, si los
mismos no son observados en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que
uno solo de los bloques de legisladores acreditados haga observación al proyecto
o que se solicite que el mismo sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a
comisión a esos efectos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
artículo 163: Las leyes de base o programas legislativos tiene que
ser compatibles con las leyes decisorias ; la restante legislación con las
referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo
aplicable a dichos efectos el procedimiento de controlde constitucionalidad
previsto por esta Constitución.
Las leyes decisorias,
las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas en una
sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
ADECUACION REGLAMENTARIA
artículo 164: Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley
decisoria o de base o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido
objeto con anterioridad, de legislación técnica o reglamentaria, quedan
implícita y automáticamente derogadas todas las disposiciones operativas que
resulten incongruentes a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o
el Poder Ejecutivo, según correspondiere, arbitrarán lo pertinente para la
sustitución, modificación o adecuación de la regimentación técnica o
reglamentaria.
COMISIONES
artículo 165: La Cámara de Diputados formará comisiones internas
según las materias que establezca su reglamento interno, encargadas de
intervenir en la preparación del material legislativo previsto en esta
Constitución. Ellas estarán integradas respetando la proporción de la
representación parlamentaria del plenario de la Cámara.
LABOR PARLAMENTARIA
artículo 166: Una comisión de labor parlamentaria establecerá el
orden de la tarea legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo de
legislación que debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el respectivo
procedimiento para la formación y sanción de las leyes.
ATRIBUCIONES
artículo 167: En el seno de las comisiones legislativas pueden
producirse resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar
homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
REMISION
artículo 168: Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara
de Diputados , ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para
que lo promulgue y publique. El Poder ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si
la clase del mismo lo permite según esta Constitución. Este veto puede ser total
o parcial y debe ser hecho dentro del término de diez días.
VETO TOTAL O
PARCIAL
artículo 169: Desechado
en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de
votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para
aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse
el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera
autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión
favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
PROMULGACION TACITA
artículo 170: Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo
dentro de los últimos diez días de clausurada la Cámara, sólo se entenderán
vetadas enviando a la Secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo
requisito se las tendrá por promulgadas.
FORMULA
artículo 171: En las sanción de las Leyes se usarán las fórmulas :
"La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley"
o, "El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley",
según correspondiere.
COMISION PERMANENTE
artículo 172: La Cámara
de Diputados designará antes de entrar en receso una comisión permanente de su
seno, a la que le corresponderán las siguientes funciones : seguir la actividad
de la administración, ejercitar los poderes de la Cámara de Diputados según el
mandato dado por sus miembros, promover la convocatoria de la Cámara siempre que
fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones
legislativas.
SECCION V PODER EJECUTIVO
CAPITULO I NATURALEZA Y DURACION
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
artículo 173: El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un
Gobernador y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera
prescripta en esta sección y según las condiciones que en ella se
establecen.
REQUISITOS
artículo 174: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere :
1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano
nativo si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de
años de ejercicio de l a ciudadanía ;
2) Tener treinta años de edad.
3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la
Provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro
cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia.
DURACION DEL MANDATO -
REELECCION
artículo 175: El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola
vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el
período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
CESE DEL MANDATO
artículo 176: El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos
el mismo día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su
prórroga por un día más.
INMUNIDADES - TITULO - TRATAMIENTO
artículo 177: El gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas
inmunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene
el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de
"señor Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta
Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento
mencionado.
JURAMENTO
artículo 178: Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el
Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto
ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta
Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia.
RESIDENCIA
artículo 179: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus
funciones, residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la
Provincia.
No pueden ausentarse
fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara de
Diputados.
PROHIBICION DE
AUSENTARSE
artículo 180: Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de
Gobernador y de Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Cámara, hasta tres mese después de haber concluido su
mandato.
EMOLUMENTOS
artículo 181: Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son
remunerados con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por
ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se
mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo,
arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la
Provincia.
ACEFALIA INICIAL
artículo 182: Si el ciudadano que a sido electo Gobernador
falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se
procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba
cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupará el cargo
el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
ACEFALIA SIMULTANEA
artículo 183: El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto
del período legal en caso de : fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que
haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o
ausencia.
En caso de impedimento o
ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder
Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de Diputados y en su defecto,
el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión
de este cargo.
ACEFALIA TOTAL
artículo 184: En caso de impedimento definitivo o renuncia del
Gobernador y del Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el
período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de
Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los
cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos
años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección
de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría
absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.-
CAPITULO II ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE
GOBERNADOR
ELECCION - EPOCA
artículo 185: El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos
directamente por los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en
distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados
provinciales del año que corresponda.
VALIDEZ DE LA ELECCION
artículo 186: El Tribunal Electoral decida sobre la validez de la
elección.
ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS
artículo 187: Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la
elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o
parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las
que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.
NUEVA ELECCION
artículo 188: En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual
número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva
elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en
la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no
exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior.
CAPITULO IIIATRIBUCIONES, DEBERES Y
PROHIBICIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 189: El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su
caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes :
1) Es el mandatario
legal de la Provincia, jefe de la Administración y la representa en todas sus
relaciones oficiales.
2) Concurre a la
formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce el derecho de
iniciativa, ante la Cámara de diputados ; participa en la discusión por sí o por
medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o Reglamentos para su
ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa el representante del
poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3) Reglamenta las leyes
de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando
deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la Provincia, siempre que el
Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo
permita y que no alteren su espíritu.
4) Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y
Tesorero de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta
Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la
Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en
comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella
celebre, bajo sanción de que así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus
empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la
administración pública, conforme a la ley ;
5) Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros
meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el
plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá
ser prorrogado por un término no mayor a treinta días ;
6) Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de
sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de
fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante
el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas ;
7) Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las
leyes, y hace publicar mensualmente el estado de tesorería general ;
8) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas ; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere
la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar
cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente ;
9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los
municipios, entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para
fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica y de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara.
Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará
conocimiento previo al Congreso de la Nación ;
10) Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del
Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el
cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con
conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su
acuerdo ;
11) Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta
Constitución determina ;
12) Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de
la fuerza pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a
la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme
a la ley y cuando lo soliciten ;
13) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta
Constitución y las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los
servicios públicos ;
14) Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos
administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores
jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones
recurribles ante la justicia ;
15) Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las
limitaciones de esta Constitución y de la leyes vigentes ;
16) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer
cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación ;
17) Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara
de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en
un plazo no mayor de cinco días ;
18) Dicta leyes reglamentarias ;
19) Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de
Justicia, con excepción de las que resulten en la sección segunda ;
20) Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de
peaje ; 21) Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
artículo 190:Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta
Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido
:
1) Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de
las resoluciones que decreten losa jueces ;
2) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas
3) Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno
;
4) Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos
o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente
;
5) Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o
suspender alguna sesión ;
6) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por
Ley ;
7) Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir
sobre los jueces ; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos
;
8) Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no
autorizados por Ley ;
9) Delegar las facultades que esta Constitución le confiere
;
10) Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince
días previos a cualquier comicio.
CAPITULO IV MINISTERIOS
DESIGNACION
artículo 191: El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número
no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder
Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.
CONDICIONES
artículo 192: Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones
exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del
cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de
Gobernador.
EMOLUMENTO Y REMOCION
artículo 193: Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser
disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a
estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
JURAMENTO
artículo 194: Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento
ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los
Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus
subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.
COMPETENCIAS -
RESPONSABILIDADES
artículo 195: El Ministro refrenda y legaliza con su firma las
resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el
Gobernador. Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos
y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de
trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y
solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del
Gobernador.
RELACION CON LA CAMARA
artículo 196: Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara
de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen
conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están
obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta
le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.
SECCION VI PODER JUDICIAL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
COMPOSICION
artículo 197: El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por
una Corte de Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la
ley establezca.
INDEPENDENCIA
artículo 198: El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para
mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del
Estado.
LEY ORGANICA
artículo 199: La ley determinará el orden jerárquico, la competencia,
incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los
órganos y miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar
y aplicar el ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
artículo 200: Los
magistrados y representantes del ministerio público conserva sus cargos mientras
dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las
disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los
legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser
disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de
previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede.
No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la
forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser
responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente
especificadas por la Ley.
CAPITULO II CONSTITUCION Y
ORGANIZACION
CORTE DE JUSTICIA
artículo 201:La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros,
como mínimo, y se divide en salas ; solamente por ley podrá aumentarse el
número, que siempre deberá ser impar. La Presidencia del cuerpo es desempeñada
anualmente y por turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor
edad.
MINISTERIO PUBLICO
artículo 202: El Ministerio Público es órgano del Poder
Judicial.
Es integrado y
desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de
Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores oficiales. La
ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El
Fiscal General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia sobre los demás
miembros que componen el Ministerio Público.
JUSTICIA DE PAZ
LETRADA
artículo 203: La
Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica de
tribunales organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia, teniendo en
cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y población de las mismas y
fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
REQUISITOS
artículo 204: Para ser
miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino
nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título
de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la
magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser
miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores son :
ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía,
poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño
de la magistratura, y tener veinticinco años de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o
naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de
abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los
magistrados y miembros del ministerio público deben tener una residencia
continuada en la Provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta
exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados. Para estos últimos
la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 205: Los magistrados e integrantes del ministerio público no
pueden participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su
profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de
la Provincia, exceptuando la docencia universitaria.
DESIGNACION
artículo 206: Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General
de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio
Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna
elevada por el Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de
funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los noventa días de
producidas.
Si así no lo fuere la
Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de
la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la
designación.
CAPITULO III ATRIBUCIONES Y
DEBERES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 207: La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones
y deberes :
1)Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la
superintendencia sobre la administración de justicia ;
2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial
;
3) Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine
;
4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial ;
5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del
Poder Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración
por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un año ;
6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley
;
7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son
requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo
;
8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de
iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder
Judicial, de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos
y de asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos
judiciales y sus modificaciones ;
9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y
establecimientos de detenidos ;
10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial ;
11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes,
decretos u ordenanzas ;
12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados
judiciales mediante acordadas.
JURISDICCION
artículo 208: La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las
siguientes atribuciones :
1) Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos
:
a) En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en
los que se suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de
sus respectivas jurisdicciones y competencia.
b) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y
los poderes del Estado.
c) En los recursos extraordinarios de casación e
inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de procedimientos.
2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente
por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y
las leyes.
3) Conoce y resuelve en grado de apelación :
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores
;
b) En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que
autoricen las leyes de procedimiento.
4) Conoce en los recursos de queja por designación o retardo de
justicia de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la
ley de procedimiento establezca.
5) Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas
según la forma y procedimiento que determine la ley.
6) La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal
Superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las
cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo
tribunal provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa
para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en
las mismas.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
artículo 209: La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus
pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos
los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para
obtener la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA Y JURISDICCION DE TRIBUNALES INFERIORES -
REVISION
artículo 210: La Ley
Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento
de los demás organismos del Poder Judicial. Procede el recurso de revisión,
contra todas las sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos
no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás casos
que la ley establezca.
TRATAMIENTO
artículo 211: Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente
tratamiento :
1)Los miembros de la Corte de Justicia : "Señor Ministro"
;
2) Los miembros de la Cámara : "Señor Juez de Cámara" ;
3) Los demás jueces : "Señor Juez".
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artículo 212: Los tribunales de la Provincia deben informar y
publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando
la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La
ley reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.
CAPITULO IV POLICIA JUDICIAL
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
artículo 213: El Poder Judicial dispone de la fuerza pública
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza
la Policía Judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley ; esta Policía s
de su exclusiva dependencia.
CAPITULO V CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
INTEGRACION
artículo 214: El Consejo de la Magistratura está integrado por : dos
abogados en ejercicio de la profesión , inscripto en la matricula de la
provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por
esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia ; un legislador
provincial ; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder
Ejecutivo.
ELECCION
artículo 215: Los miembros del Consejo de la Magistratura son
elegidos de la siguiente forma :
1 ) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y
obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de
la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la
matricula.
2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados ;
3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros
;
4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia ; En
la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de esta
funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser
reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de
Justicia.
FUNCIONES
artículo 216: Son funciones del Consejo de la Magistratura
:
1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el
nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y
Fiscal de Estado ;
2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y
miembro del Ministerio Público ;
3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y
oposición para las vacantes e integración de las ternas de
nombramiento;
4 ) Dictar su reglamento de organización y
funcionamiento.
VACANCIA
artículo 217: Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al
Consejo de Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de
Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCION AUXILIAR DE LA JUSTICIA
artículo 218: La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar
del Poder Judicial.
La totalidad de los
abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de Abogados.
La ley Orgánica
determina la Constitución , organización, jurisdicción y funcionamiento de la
entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la matrícula ; las
atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la elección de los
abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
SECCION VII DEL JUICIO POLITICO Y DEL JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I DEL JUICIO POLITICO
AMBITO PERSONAL - RENUNCIANTES
artículo 219: El Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes
legales cuando ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte de Justicia,
Fiscal General de la Corte y el Fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados
ante la Cámara de Diputados por incapacidad física o mental sobreviviente, por
delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a
su cargo y por delitos comunes.
Cualquier ciudadano
podrá denuncia el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación.
SALAS
artículo 220: Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide
por sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los
fines de la tramitación del Juicio Político.
En caso de que la
composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se integra con un miembro
más.
La Sala Primera tiene a
su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada de juzgar.
Cada Sala es presidida
por un diputado elegido de su seno.
SALA ACUSADORA
artículo 221: La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión
una Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar el
presidente para que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la
verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las
más amplias facultades.
INSTRUCCION
artículo 222: La
Comisión Investigadora practica las diligencias en el término perentorio de
cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, que podrá aceptarlo o
rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros cuando
el dictamen fuera favorable a la acusación.
SUSPENSION DE FUNCIONES
artículo 223: Desde el momento en que la Sala acusadora admita la
acusación, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin
goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
artículo 224: Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta
nombra una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda
Sala, constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el
presidente.
SENTENCIA
artículo 225: La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio de
la acusación, defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el termino de
treinta días. Vencido ese termino sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al
ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin
que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
VOTACION
artículo 226: Ningún
acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La votación es nominal,
registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos
que contenga el acta de acusación.
EFECTOS
artículo 227: El Fallo no tiene más efecto que el de destituir al
acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado,
quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes
comunes y ante los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
artículo 228: La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento
para esta clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de
defensa.
CAPITULO II JURADO DE ENJUICIAMIENTO
AMBITO PERSONAL
artículo 229: Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia,
jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de
Cuentas, el Contador y tesorero de la Provincia, pueden ser acusados ante el
Jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviviente, por
delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a
su cargo y por delitos comunes.
INTEGRACION Y RECUSACION
artículo 230: El jurado de Enjuiciamiento está integrado con un
miembro de la Corte de Justicia designado por sorteo por ella ; dos diputados
elegidos por la Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos de la misma
manera en que se eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que
reúnan las condiciones para ser miembros de la Corte, con la antelación
suficiente para que esté en condiciones de constituirse a partir del primer día
de Enero de cada año.
Los miembros del Jurado
de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo
en tal caso integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
SUSPENSION
artículo 231: El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo
por el Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
artículo 232: El Tribunal dicta sentencia dentro del termino
perentorio de treinta días, desde que la causa hubiere quedado en estado de
resolver, absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer caso el
funcionario queda restablecido en la posesión de su cargo y en el segundo,
separado definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios,
debiendo en tal caso el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente a
efectos de que se provea a la designación de su reemplazante.
CAUSALES ESPECIALES
artículo 233: Además de los delitos y faltas de los funcionarios
sujeto a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley
respectiva, son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial :
la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del
derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus
funciones.
PROCEDIMIENTO
artículo 234: El procedimiento es fijado por una ley especial dictada
por la Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de
defensa y el debido proceso legal.
SECCION VIII CONSULTA POPULAR
CAPITULO
UNICO
CONDICIONES
artículo 235: Mediante el voto favorable de dos tercios de los
miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los
electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión popular.
INICIATIVA
artículo 236: La iniciativa requiriendo la consulta popular puede
originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la
ley que el efecto se dicte no puede ser vetada.
CARACTERISTICA
artículo 237: Cuando la consulta popular esté ordenada en esta
Constitución el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante,
cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el
voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se
disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere, para que su resultado
fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES Y SISTEMA ELECTORAL
artículo 238: Son electores en una consulta popular, todos los
ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.
El sistema electoral se
ajusta a lo previsto por esta Constitución.
SECCION IX REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
MUNICIPIOS
artículo 239: Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes
dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a
las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley
Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.
CATEGORIAS
artículo 240: Los
Municipios serán de tres categorías, a saber :
1) Los Municipios de "primera categoría" : Las ciudades de más de
treinta mil (30.000) habitantes ;
2) Los Municipios de "segunda categoría" : Las ciudades de más de
diez mil (10.000) habitantes.
3) Los Municipios de "tercera categoría" : Las ciudades, villas o
pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o
provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada
Municipio.
CAPITULO II ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO
CARTAS MUNICIPALES
artículo 241: Los municipios de primera categoría dictarán su propia
Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento
ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención
municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del
Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas
jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser
Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que
para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas
posteriores.
CONDICIONES BASICAS
artículo 242: Las Cartas municipales deberán asegurar :
1) Los principios del régimen democrático participativo,
representativo y republicano :
2) La existencia de un
Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo ;
3)Un régimen electoral
directo, por sistema de representación proporcional ;
4) Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY ORGANICA
artículo 243:Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán
por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases
establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno
ejecutivo y otro deliberativo.
DEPARTAMENTO EJECUTIVO - INTENDENTE
artículo 244: El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es
ejercido por un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple
pluralidad de sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas
dictadas por el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración
ante éste, ejercer la representación de la municipalidad y demás atribuciones
que la Carta Municipal o Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo
más. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser
Diputado Provincial, y un año de residencia inmediata y continua en el
municipio.-
CONCEJO DELIBERANTE
artículo 245: El Departamento Deliberativo de las municipalidades
está integrado por un consejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que
se suma uno cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de
acuerdo al sistema de representación proporcional, ningún Concejo Deliberante
puede estar integrado por más de doce miembros, duran cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para ser Concejal : tener más
de veintiún años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos : en caso
de ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco años en el
municipio.
El asiento del Concejo
Deliberante está en el ejido de la Municipalidad, pudiendo sesionar en los
distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su jurisdicción, cuando por
razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayoría de
votos.
El Presidente del
Consejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente con los
Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.-
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 246: Los Intendentes Municipales y los miembros de los
Concejos Deliberantes, están obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar
sus bienes en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgánica
determinen.
AUTONOMIA
artículo 247: Se reconoce autonomía política, administrativa y
financiera, a todos los municipios. Los de Primera Categoría tienen además
autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con
independencia de todo otro poder.
ELECTORES
artículo 248: Son electores municipales :
1) Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con
domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal ;
2) Los extranjeros
mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y
continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón
municipal.
INMUNIDADES Y RESPONSABILIDADES POLITICAS
artículo 249: Los
miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren
en el desempeño de sus mandatos.
El Concejo es el único
juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción.
La responsabilidad
política del Intendente será juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por
el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso
el fallo se someterá a consulta popular dentro de los treinta días
siguientes.
En ambos casos se
asegura el derecho a la defensa.
INTERVENCION
artículo 250: El Poder
Legislativo puede intervenir los municipios por las causales del150, Inciso
29.
El Poder Ejecutivo sólo
puede hacerlo en los siguientes casos :
1) 1) Para
asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total
;
2) Para normalizar la situación en caso de subversión del orden
institucional.
La intervención sólo
puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 251: Son atribuciones comunes a todos los municipios, con
arreglo a los principios de sus Cartas y Ley Orgánica, los siguientes
:
1) Convocar a elecciones ;
2)Sancionar anualmente
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos ;
3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de
votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el
servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco
por ciento de los recursos ordinarios afectables ;
4) Nombrar funcionarios
y empleados municipales, y removerlos con causa ;
5) Crear Tribunales de
Faltas y Policía Municipal ;
6) Contratar servicios
públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con límite de tiempo ;
7) Adquirir o construir,
por el sistema que fije la ley, las obras que emite convenientes, inclusive por
el sistema de peaje ;
8) Expropiar bienes con
fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes municipales
;
9) Realizar convenios de
mutuo interés con otros entes de derecho público o privado, municipales,
provinciales, nacionales o extranjeros ; en este último caso con conocimiento
previo de la Cámara de Diputados de la Provincia ;
10)Impulsar la
organización de uniones vecinales o de fomento ;
11) Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley
establece las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y
revocatoria ;
12) Dictar
ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales municipales,
transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectáculos
públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos y cementerios,
de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación, deportes,
registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de
fomento y de interés comunal ;
13) Crear recursos
permanentes o transitorios ;
14) Acordar licencias
comerciales dentro de su ejido ;
15)Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la
colaboración de la Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios
;
16) Fomentar la
educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus
habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y
bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares ;
17) Todas las demás
atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente
dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los
poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar,
pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales
como multas, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y comiso de
mercadería. A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes de
allanamiento necesarias ;
18) Convenir con la
Provincia o con otros municipios la formación de organismos de coordinación y
cooperación necesarias para la realización de obras y la prestación de servicios
públicos comunes ;
19) Participar, por
medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de
planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses
municipales.-
CAPITULO IV COMISIONES
VECINALES
artículo 252: Los municipios pueden crear Comisiones Vecinales en
aquellos grupos poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo
requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas,
sociales, de servicio o económicas.
La ley orgánica o carta
municipal ordena la forma de constitución, régimen y funcionamiento de las
Comisiones Vecinales.
CAPITULO V RECURSOS
TESORO
artículo 253: El tesoro del municipio estará formado por
1) Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la
provincia, a los servicios retributivos, tasas y patentes municipales
;
2) La contribución por mejoras en relación con la valorización del
inmueble como consecuencia de una obra pública municipal ;
3) Las multas y recargos por contravenciones ;
4) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de
peaje y renta de bienes propios ;
5) La donación y subsidios que perciban ;
6) El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de
servicios públicos ;
7) Todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la Provincia
o que resulten de convenios intermunicipales ;
8) Tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la
categoría del municipio, del total que la Provincia percibe en concepto de
coparticipación federal y en el mismo tiempo y forma que aquélla lo perciba.
También tienen derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de
los impuestos percibidos por la provincia. La coparticipación municipal de los
impuestos nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios de
menores recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas y zonas de
frontera.
BIENES
artículo 254:
Constituyen bienes del dominio municipal todas las tierras fiscales ubicadas
dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a la Nación o la
Provincia.
PUBLICIDAD
artículo 255: El municipio da publicidad periódicamente del estado de
sus ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la
forma que lo determinen la ley orgánica o cartas municipales.
SECCION X TRIBUNAL DE
CUENTAS
CAPITULO UNICO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
artículo 256: Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda
la Provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en
la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y
empleados de todos los poderes públicos, entes de la administración
centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con
participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que
perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas
documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su
aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los
funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos
respectivos.
Las rendiciones deben
llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del
respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia
en el término de un año desde la presentación, vencido el cual quedan de hecho
aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El término no
corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente
o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los fallos que emiten
hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido
hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas,
siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte
de Justicia.
INTEGRACION Y REQUISITOS
artículo 257: El Tribunal de Cuentas está integrado por un Presidente
y un Vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser
miembro de la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario
habilitante en materia contable, económica, financiera o administrativa,
inscriptos en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco
años de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o
desempeño de cargo que requiera tal condición.
ELECCION Y DURACION
artículo 258: Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la
siguiente manera :
1) El Presidente, el
Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara de Diputados a propuesta del
Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y
cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
2) Los dos Vocales
restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por cada bloque de los
partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo en orden
subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo período que
los diputados, pudiendo ser reelectos.
En el caso de resultar
una sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.
EJECUTORIEDAD
artículo 259: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados
treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán
deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
INDEPENDENCIA
artículo 260: La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza :
1) Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida
por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con
carácter general ;
2) La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o
remover su personal.
INMUNIDAD Y ESTABILIDAD
artículo 261: Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas
incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
Solo pueden ser
removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los jueces de los
Tribunales inferiores.
FUNCIONES PREVENTIVAS -
ALLANAMIENTO
artículo 262: Son funciones propias del Tribunal de cuentas efectuar
las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier
regularidad en la Administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo
al procedimiento que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad
propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma
previa la correspondiente autorización del Juez competente.
SECCION XI FISCAL DE ESTADO
CAPITULO UNICO
FUNCIONES
artículo 263: El Fiscal de Estado es el encargado de defender el
patrimonio de la Provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios
contenciosos-administrativos, en toda controversia judicial en que se afecten
intereses de aquel patrimonio. La Ley determina los casos y la forma en que
ejerce sus funciones.
REQUISITOS - NOMBRAMIENTO - INAMOVILIDAD
artículo 264: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas
condiciones exigidas que para ser miembro de la Corte de Justicia.
Es nombrado por la
Cámara de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no
puede ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta función. Es
inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio
político.
FACULTADES
artículo 265: Tiene facultad para peticionar ante la Corte de
Justicia que se declare la constitucionalidad de toda ley, decreto, carta
municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.
SECCION XII TRIBUNAL DE FALTAS Y ORGANIZACION
POLICIAL
CAPITULO
UNICO
TRIBUNALES DE FALTAS
artículo 266: Se crean y organizan Tribunales de Faltas que tienen
como competencia el juzgamiento de las faltas de contravenciones.
Una ley orgánica
establecerá su constitución y funcionamiento.
POLICIA
artículo 267: La Policía de la Provincia está a cargo de un Jefe de
Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
REQUISITOS
artículo 268: Para ser Jefe de Policía se requiere :
1) Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años de obtenida
;
2) Tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones
exigidas para los diputados ;
3) No estar en servicio militar activo.
INCOMPATIBILIDADES Y
PROHIBICIONES
artículo 269:El
ejercicio de la función de Jefe de Policía es incompatible con el desempeño de
cualquier otro cargo público o privado.
Ni el Jefe de Policía ni ningún otro funcionario o empleado policial
pueden imponer penas.
LEY ORGANICA
artículo 270: Una ley orgánica determinará las funciones y
responsabilidades de los funcionarios y empleados policiales, así como la
organización que debe tener la policía de seguridad, atribuyendo a este cuerpo
funciones de prevención del delito y al de policía judicial las instrucciones e
investigaciones del delito .
SECCION XIII REFORMA DE LA
CONSTITUCION
CONVENCION CONSTITUYENTE
artículo 271: La presente Constitución sólo puede ser reformada, en
todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al
efecto.
INTEGRACION
artículo 272: La Convención Constituyente estará integrada por igual
número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de
representación proporcional.
REQUISITOS - INMUNIDADES
artículo 273: Los convencionales Constituyentes deben reunir las
mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que
concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes
constituidos, puede ser Convencional Constituyente.
INICIATIVA
artículo 274: La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa
de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo
disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para
que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general
que se realice.
CONVOCATORIA
artículo 275: Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores
votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de
Convencionales Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto
eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no
mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
APERTURA
artículo 276: La Convención Constituyente se reunirá dentro de los
treinta días de proclamados los Convencionales Constituyentes.
Elegidas las
autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea
Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder el
término de un año.
EXCEPCION - ENMIENDAS
artículo 277: La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al
efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la
enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta naturaleza
no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo
menos.
PROMULGACION
artículo 278: En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley
que disponga la necesidad de revisión constitucional.
SECCION XIV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
artículo 279: Con
carácter de disposiciones transitorias se sancionan las siguientes :
1) El Gobernador de la Provincia, los Diputados de la actual Cámara
de Representantes, los Intendentes y Concejales, desempeñarán sus funciones
hasta el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos ;
2) Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público,
que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales
función judicial, en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los
tres años establecidos por la primera parte del Artículo 113x de la Constitución
de 1997, gozan de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200x de esta
Constitución. Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en
sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados,
oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de
designación previsto por esta Constitución.
3) El régimen electoral
dispuesto en la Sección Tercera comenzará a regir para las próximas elecciones
generales de renovación de los poderes públicos.
4) Si la fecha de
elegirse Diputados, no hubiere dictado la Ley que provee el Artículo 131x de la
Constitución, se elegirá un Diputado por cada Departamento, y veintitrés
Diputados por el sistema D`Hont, con sus respectivos suplentes.
5) Hasta la integración
de la Corte de Justicia con el número de miembros previsto en esta Constitución,
seguirá funcionando con el actual de tres.
6) La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la
Justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva.
Hasta que un Juez de Paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél
continuará en sus funciones.
La Justicia de Paz
Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y uno de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho.
7) El Consejo de la
Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días de entrada en
vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la designación de
los titulares y suplentes representantes de la cámara de Diputados, del Poder
Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la Corte de Justicia, la
representación que corresponde a este Poder, y por esta única vez, será ocupada
por un Diputado, elegido al igual que su suplente por la cámara de Diputados a
propuesta del bloque de la primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la Corte
de Justicia, cesará la partición de este Diputado, y su lugar será ocupado por
uno de los nuevos miembros designados en la Corte de Justicia, elegido por
sorteo al igual que su suplente.
8) Las elecciones para
elegir Intendente del Departamento Capital, se realizarán en la misma
oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales poderes
electivos.
9) Hasta tanto la Cámara
de Diputados cree la Institución del Defensor del Pueblo, Prevista en el
Artículo 150x, inciso 21 de la Constitución, la Defensa y representación de los
intereses allí establecidos, será ejercida por el Ministerio
Público.
10) Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en
los cuatro años siguientes a su sanción
11) Los municipios de
Primera Categoría, asta tanto dicten sus cartas municipales se regirán por la
Ley Orgánica de Municipalidades.
12) Hasta tanto la
Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de conformidad
con las previsiones de esta Constitución, el órgano continuará ejerciéndose con
las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal
vigente.
13) Hasta tanto se
sancione la nueva Ley de Ministerios, los actuales Seguirán funcionando de
acuerdo a la ley vigente.
14) Hasta tanto se
sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Falta previstos por esta
Constitución se aplicará la legislación vigentes sobre faltas y contravenciones
con excepción de las medidas privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se
publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un diario local dentro del
Término de ocho días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo
deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta Constitución para su
distribución.
DISPOSICIONES FINALES
artículo 280: Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente
y los Convencionales que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se
remitirá una ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y
Judicial.
El Gobernador de la
Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de Diputados, en la Primera
Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión
Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este Cuerpo
También en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los Diputados. El
Presidente de la Corte de Justicia la jurará ante sus pares, y tomará juramento
a los otros Miembros y Magistrados del Poder Judicial.
Los ministros del Poder
Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y los demás funcionarios
ante sus respectivos Jefes.
artículo 281: Esta
Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1.927, y regirá a partir del 1
de Mayo de 1.986, quedando automáticamente derogadas total o parcialmente las
Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma legal que se oponga a la
misma. El resto de las disposiciones normativas tiene plena vigencia hasta que
sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada
en la Ciudad de San Juan , Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos
ochenta y seis.