PROVINCIA
DE RIO NEGRO
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO
PREAMBULO
Los representantes
del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en Convención Constituyente,
ratificando su indisoluble pertenencia a la Nación Argentina y como parte
integrante de la Patagonia, con el objeto de garantizar el ejercicio universal
de los Derechos Humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria,
para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las
instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo
federalismo de concertación, consagrar un ordenamiento pluralista y
participativo donde se desarrollen todas las potencias del individuo y las
asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud, asegurar la
educación permanente, dignificar el trabajo, promover la iniciativa privada y la
función social de la propiedad, preservar los recursos naturales y el medio
ambiente, descentralizar el Estado haciendo socialmente eficiente su función,
fortalecer la autonomía municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia
del bien común y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Provincia de Río
Negro.-
PRIMERA
PARTE
DECLARACIONES GENERALES -
DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
SECCION
PRIMERA
DECLARACIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DECLARACIONES DE FE
REPUBLICANA
SISTEMA DE
GOBIERNO
Artículo 1.- La
Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de
la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo
el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución
Nacional.
SOBERANIA
POPULAR
Artículo 2.- El
poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus
representantes y autoridades legalmente constituídas, con excepción de los casos
del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria
populares.
A toda persona con
derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados
para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE
TITULOS
Artículo 3.- Quedan
suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su
investidura.
PUBLICIDAD
Artículo 4.- Todos
los actos de gobierno son públicos.
Son publicados
íntegramente los que se relacionancon la renta y los bienes pertenecientes al
gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE
BIENES
Artículo 5.- Los
magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las
intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a
prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de
conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las personas
mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al
ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y
al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes
comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la
reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 6.- El
estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la
educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y
normativa.
VIGENCIA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 7.- En
ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia
pueden suspender elcumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la
efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Es deber de los
habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden
constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica
cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza
armada.
A los efectos
penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los
funcionarios electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus
períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren destituídos por actos o
hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las condenas penales
que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta
norma.
Las personas que
ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes
de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no
constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales, no se
computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto
hubieren realizado.
CAPITULO
II
EL ESTADO
PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo 8.- Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio
Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales
indistintos para la designación de la Provincia.
LIMITES
Artículo 9.- Los
límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley
Nacional No 1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además
el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo
correspondiente.
Su modificación
requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de los miembros de
la Legislatura.
REGION
PATAGONICA
Artículo 10.- La
Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El
gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las
provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y
Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA -
DESCENTRALIZACION
Artículo 11.- La
ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades
provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja de ser capital
cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito
Federal.
El gobierno
promueve la modernización, la descentralización administrativa y la
planificación del desarrollo, contemplando las características culturales,
históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo
el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA
FEDERAL
Artículo 12.- El
gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y
competencia no delegados expresamente al gobierno federal.
2. Promueve un federalismo
de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad
de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y
decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares
transferidos por cualquier título al gobierno federal, las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional.
4. Concerta con el gobierno
federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y
descentralización del sis tema previsional.
5. Gestiona la
desconcentración y descentralización de la administración
federal.
6. Realiza gestiones y
celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin
perjuicio de las facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación
en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las
empresas interjusrisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en
su territorio.
8. Se reserva el derecho de
solicitar la celebración de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en
el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución
Nacional.
INTERVENCION
FEDERAL
Artículo 13.- Las
funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas,
con excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los actos
administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando
están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de
parte.
Los funcionarios y
empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en
que ésta cesa en sus funciones.
SECCION
SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y
RESPONSABILIDADES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo 14.- Los
derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución
tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por
ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de
los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del
hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y
económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES
IMPLICITAS
Artículo 15.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
CAPITULO
II
DERECHOS
PERSONALES
DIGNIDAD
HUMANA
Artículo 16.- Se
reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a
tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que
los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados
si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que
por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES
DE DETENCION
Artículo 17.-
Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación
sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un
delito, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser
aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a
presencia de un juez o autoridad competente.
CONDICIONES DE
DETENCION
Artículo 18.-
Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al
juez competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o
arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local
que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán alojados en
establecimientos especiales.
Los menores tienen
como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a los mayores de edad
por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY
PENAL
Artículo 19.- Sólo
pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. No pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto
cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si dela revisión de una
causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y
morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA
PRIVACIDAD
Artículo 20.- La
ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda
índole o categoría, almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier
medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce
completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los
principios de justificación social, limitación de la recolección de datos,
calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la
seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público.
Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su
rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su
mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 21.- El
domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden
ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden
escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio
grave de la existencia de hecho punible.
El allanamiento de
domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo
fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada,
en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario
judicial.
Toda prueba
obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como
tal.
DERECHO DE
DEFENSA
Artículo 22.- Es
inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo.
La ley asegura la
defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o
fuero.
Los defensores no
pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales profesionales con
motivo de su defensa.
Ningún habitante
puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es inocente toda
persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso
público, con todas las garantías necesarias para su
defensa.
En causa penal
nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de
declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado
del acusado.
Las declaraciones
del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia
del juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido
debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención
dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y
firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente,
siendo obligación de la autoridad proveer los medios necesarios para ello en
forma inmediata.
Las autoridades
proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las
limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA
CARCELARIO
Artículo 23.- La
Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las
cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los
internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación
y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar
el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido.
Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican,
consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION
POLITICA
Artículo 24.- Todas
las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente
en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en
esta Constitución y a las leyes que se dicten en su
consecuencia.
Los partidos
políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y
manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la
participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y
asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar
candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre
acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y
contribuir a la formación de su voluntad.
Su funcionamiento y
organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta
públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus
finanzas, con las modalidades que la ley determina.
El Estado presta
apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en
cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la
ley.
TITULARIDAD DE LAS
BANCAS
Artículo 25.- Las
bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal,
pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo
reglamente.
A solicitud del
órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación
del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente
ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y
probare una violación ostensible y grave de la plataforma
electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y
EXPRESION
Artículo 26.- Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y
opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase.
Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar,
impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres
tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y
propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni
clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía
laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden
judicial.
Aquel que abusare
de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a
su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se
admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y
empleados públicos.
Los delitos
cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán
flagrantes.
Todos los
habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes
públicas de información.
No podrá dictarse
ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el
pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares
de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
DERECHO DE
REPLICA
Artículo 27.- Ante
informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de
difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o
respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e
inmediatez en el trámite.
LIBERTAD DE
CULTO
Artículo 28.- Todos
los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o
privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja
culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica
apostólica romana.
Nadie está obligado
a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA
PRIVADAS
Artículo 29.- El
Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad
económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la
comunidad.
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
Artículo 30.- El
Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus
legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos,
protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad
y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO
III
DERECHOS
SOCIALES
PROTECCION A LA
FAMILIA
Artículo 31.- El
Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida,
organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el
logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
Los padres tienen
el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus
hijos.
El bien de familia,
cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo,
son inembargables.
IGUALDAD DE
DERECHOS
Artículo 32.- El
Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos
culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una
participación real en la organización y conducción de la
comunidad.
AMPARO A LA
NIÑEZ
Artículo 33.- Los
niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de
su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y
penando el Estado cualquier forma de mortificación o
explotación.
En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con
personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes
correspondientes.
Reciben por los
medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a
los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA
JUVENTUD
Artículo 34.- El
Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su
creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y
políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA
EDAD
Artículo 35.- Las
personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando
al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar
del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su
protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo,
corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares
obligados los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS -
EXCEPCIONALES
Artículo 36.- El
Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su
asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida
social.
Implementa
políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte
actitudes solidarias.
Las construcciones
públicas prevén el desplazamiento normal de los
discapacitados.
El Estado promueve
a las personas excepcionales y facilita su educación
especial.
BENEFICIOS
IMPOSITIVOS
Artículo 37.- Todo
habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos
derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el
máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones
extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee,
hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier
título.
Por igual período
queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias
provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que
habita.
ACTIVIDADES
SOCIALES
Artículo 38.- Se
promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su
familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las
características propias del medio.
El Estado fomenta
especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura y el
turismo.
TRABAJO
Artículo 39.- El
trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la
comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el
trabajo.
DERECHOS DEL
TRABAJADOR
Artículo 40.- Son
derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio:
1. A trabajar en condiciones
dignas y a percibir una retribución justa.
2. A igual remuneración por
igual tarea y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas
en las características del trabajo y del medio en que se
presta.
3. A la capacitación técnica
y profesional.
4. A un lugar de trabajo
higiénico y seguro. La Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y
medicina del trabajo, con conducción especializada.
5. Al bienestar, a la
seguridad social y al mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa
de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de
trabajo que no exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al descanso
semanal y vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna,
procurando el Estado el acceso a la tierra, al título de propiedad
correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción, conforme
lo determina la ley.
9. A la obtención de una
jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del
sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en
las ganancias de las empresas, con control de su producción, cogestión o
autogestión en la producción.
11. A estar representado en
los organismos que administran fondos provenientes de aportes previsionales,
sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material
de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las
actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del
Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de
trabajo se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS
GREMIALES
Artículo 41.- En
defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el
derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una
organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las
autoridades por votación secreta de sus afiliados.
Los sindicatos
aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan
propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del
Estado.
El Estado garantiza
a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la
simple inscripción en un registro especial.
2. Concertar convenios
colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y
sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos,
licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en
defensa de los intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en
los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS
INDIGENAS
Artículo 42.- El
Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad
de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e
idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva
incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la
igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y
transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que
posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo
individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a
organizarse.
CAPITULO
IV
GARANTIAS PROCESALES
ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS
CORPUS
Artículo 43.- Todos
los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta
Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el
restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato,
valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez
letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de
un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los
someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de
sus derechos individuales o colectivos.
El juez del amparo
ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la
acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de
amparo como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido
a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para
el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la
afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva
dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las
medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el
acto.
Cuando un juez
tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o
restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE
EJECUCION
Artículo 44.- Para
el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución,
imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda
persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar
ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el
funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez,
previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y
exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
MANDAMIENTO DE
PROHIBICION
Artículo 45.- Si un
funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta
Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada
podrá obtener por vía y procedimiento establecidos en el artículo anterior, un
mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público
del caso.
CAPITULO
V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo 46.- Es
deber de todo habitante:
- Honrar a la Patria, a la
Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que
determinen las leyes para su defensa.
- Resguardar los intereses y
el patrimonio cultural y material de la Nación y de la
Provincia.
- Cumplir y hacer cumplir la
Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que en
consecuencia se dicten.
- Cumplir los deberes
sociales.
- Contribuir a los gastos
que demanda la organización social y política del Estado.
- Prestar servicios civiles
en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo
determinen.
- Formarse y educarse en la
medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades
sociales.
- Evitar la contaminación
ambiental y participar en la defensa ecológica.
- Participar en la vida
política y social de la comunidad.
- Trabajar y actuar
solidariamente.
SEGUNDA
PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL
ESTADO
SECCION
PRIMERA
POLITICA
ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo 47.- La
administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas
por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa,
descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y
publicidad de las normas o actos.
Su actuación está
sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía,
sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e
informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.- La
Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública
provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución,
orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 49.- Se
establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina
su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración,
otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su
sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.- Los
agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos
electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la
administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos
electivos.
INGRESO -
ESTABILIDAD
Artículo 51.- La
idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de
los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos
de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el
desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política,
social y religiosa.
CAPACITACION -
PARTICIPACION
Artículo 52.- Se
promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación de
los mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento
de la administración, en la forma y casos que establece la
ley.
REMOCION
Artículo 53.- Los
agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta
Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo
alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS
AGENTES
Artículo 54.- Los
agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por
extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA
PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo 55.- La
Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus
agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados
sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al
funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal
no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio
inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme.
Son inembargables
los bienes destinados a la asistencia social, salud y
educación.
En ningún caso los
embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas
anuales.
ACCION
VINDICATORIA
Artículo 56.- Todo
agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis
meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto
gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A
JUICIO
Artículo 57.- La
Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar
la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a
efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54o de esta
Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación es
responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes
sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION
SEGUNDA
POLITICA
PREVISIONAL
PREVISION
Artículo 58.- La
ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos,
fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y razonables,
debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el haber
jubilatorio.
Se tiene en cuenta
la edad, antiguedad y naturaleza de los servicios prestados y los aportes
realizados; así como las características de las distintas zonas de la
Provincia.
El haber
jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido para los
agentes de la administración.
SALUD
Artículo 59.- La
salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los
habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y
espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad.
El sistema de salud
se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los
riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción,
para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda
evitar.
Mediante unidad de
conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema
integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados
en la solución de la problemática de la salud.
Organiza y
fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el
territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más
adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y
terapéutica.
La ley organiza
consejos hospitalarios con participación de la comunidad.
Los medicamentos
son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública
implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los
habitantes.
SECCION
TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y
EDUCATIVA
CULTURA Y
EDUCACION
Artículo 60.- La
cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones
irrenunciables del Estado.
CULTURA
Artículo 61.- El
Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y
desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de
discriminación.
Promueve y protege
las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman
la identidad provincial, regional, nacional y
latinoamericana.
Preserva el acervo
histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la
lengua y todo patrimonio de bienes y valores del Pueblo, que constituyen su
cultura.
EDUCACION -
FINALIDAD
Artículo 62.- La
educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el
inalienable respeto por los derechos y obligaciones del
hombre.
Es un derecho de la
persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función
social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa,
participativa y solidaria.
POLITICA
EDUCATIVA
Artículo 63.- La
política educativa provincial se basa en los siguientes
principios:
1. El Estado establece la
educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel
medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política
del sector y supervisa su cumplimiento.
2. Asegura el carácter
común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y
accesible a todas las personas.
3. Promueve contenidos y
métodos actualizados de educación, cuidando que contemple la creatividad,
integración de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental
inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada en un
sentimiento de solidaridad universal.
4. Garantiza la libertad de
cátedra.
5. Los padres tienen el
derecho de elegir la educación de sus hijos.
6. En las escuelas privadas
la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares
en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen
oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado
Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado
sólo en aquellas escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan
una función social, no discriminatoria y demás requisitos que se
fijen.
7. Genera y promueve
acciones para la educación permanente, la erradicación del analfabetismo y la
creación cultural; la capacitación laboral o formación profesional según
necesidades regionales o provinciales.
8. Asegura la atención a la
educación especial.
9. Garantiza los
requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación, actualización e
investigación del educando y del educador.
10. Los medios de
comunicación social colaboran con las tareas de la educación y adaptan su
actividad a las necesidades de la educación común.
11. Facilita a los
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza de modo que
se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la
vocación.
PRESUPUESTO
Artículo 64.- El
Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor
de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se
le otorguen.
GOBIERNO DE LA
EDUCACION
Artículo 65.- Las
políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un
Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la
determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica,
coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación
que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en actividad,
consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter
autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la
ley.
La administración
local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte
técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una
de las localidades, los que se integran con vecinos, alumnos y docentes que
residen en el lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo 66.- La
Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con
las universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas,
económicas y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION
CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA
INVESTIGACION
CIENTIFICA
Artículo 67.- El
Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad
académica, y su preservación y difusión; es instrumento para comprender la
realidad natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y
materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y
nacional.
DESARROLLO
TECNOLOGICO
Artículo 68.- Se
promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada,
que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la
Nación y Latinoamérica.
Fomenta la
cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo
tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la
dispersión y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas
las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la
tecnología.
La Provincia
estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y tecnológico en
todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y
tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y
empresas del sector; concerta con la Nación su participación en los planes
federales.
El presupuesto
provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura analizar los
avances producidos.
SECCION
QUINTA
POLITICA DE RECURSOS
NATURALES
DOMINIO
Artículo 70.- La
Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en
el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la
ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva
su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo
con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona
de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la
Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen el uso
racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de
la ecología.
REGIMEN DE
AGUAS
Artículo 71.- Son
de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jursidicción, que tengan
o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de
éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el
gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la
participación directa de los interesados y el fomento de aquellos
emprendimientos y actividades calificados como interés
social.
La Provincia
concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las
cuencas hídricas comunes.
RECURSOS
ICTICOLAS
Artículo 72.- La
Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la investigación
científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los
demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos
provinciales.
En la jurisdicción
marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS
RIBERAS
Artículo 73.- Se
asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos,
mares y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula
las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de
circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 74.- La
Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo
urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo
debe ser compatible con las necesidades generales de la
comunidad.
2. La ocupación del
territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los objetivos, políticas y
estrategias de la planificación democrática y participativa de la comunidad, en
el marco de la integración regional y patagónica.
3. Las funciones
fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida
determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la
edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas
libres.
4. El cumplimiento de los
fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el
mercado de tierras y la captación del incremento del valor originado por planes
u obras del Estado.
REGIMEN DE
TIERRAS
Artículo 75.- La
Provincia considera la tierra como instrumento de producción que debe estar en
manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la
concentración de la propiedad.
Es legítima la
propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos los habitantes
acceder a ella.
Propende a mantener
la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización, el
asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico, y de
fomento.
La ley establece
las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta la explotación
irracional, así como la especulación en su tenencia libre de mejoras, a través
de impuestos generales.
En materia agraria
la Provincia expropia los latifundios inexplotados o explotados irracionalmente
y las tierras sin derecho a aguas que con motivo de obras que realice el Estado
puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.- El
Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la
supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de
aquellas de mayor interés, a través de la forestación y
reforestación.
Para alcanzar tales
fines, ejerce las facultades inherentes al poder de
policía.
PARQUES
Artículo 77.- La
Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a
participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y
aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el
poblamiento y desarrollo económico.
Otras áreas de
interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques
provinciales.
RECURSOS
MINEROS
Artículo 78.- Los
yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección,
exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La ley
regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del
poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas,
inactivas o de ficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES
NUCLEARES
Artículo 79.- Los
yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el
territorio provincial y en la plataforma marítima, son bienes del dominio
público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la
Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación
preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos
cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones
sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad
económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que
necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma
los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se
extraen.
RECURSOS
ENERGETICOS
Artículo 80.- La
Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas
pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de ésta. Otorga las
concesiones de explotación y dispone las formas de participación de municipios,
cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios; asegura el
suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización como forma
de promoción económica y social.
La Provincia
reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y la
reparación de los perjuicios que ocasionan las obras
hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS
NACIONALES
Artículo 81.-
Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere realizado por
empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia
en la administración, dirección y control de dichas
empresas.
SECCION
SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION
SOCIAL
ESPECTRO DE
FRECUENCIA
Artículo 82.- El
espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia,
en uso de su autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de
radiodifusión y televisión, decide sobre sus modelos de comunicación para la
afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente la
instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley asegura el
desarrollo, planificación, coordinación, investigación, administración y
financiamiento de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y
TELEVISION
Artículo 83.- La
radiodifusión y televisión constituyen un servicio público orientado al
desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus
regiones, la conformación de su identidad cultural y el pleno ejercicio del
derecho de información.
El Estado garantiza
el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su opinión y a participar
en la formulación de políticas públicas sobre comunicación
social.
Se prohíbe el
monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de comunicación en
el ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a cargo de
organizaciones sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de interés
público.
SECCION
SEPTIMA
POLITICA
ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO
AMBIENTE
Artículo 84.- Todos
los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de
factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y
defenderlo.
Con este fin, el
Estado:
1. Previene y controla la
contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio
ecológico.
2. Conserva la flora, fauna
y el patrimonio paisajístico.
3. Protege la subsistencia
de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación
de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o
los ecosistemas naturales.
4. Para grandes
emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios
previos del impacto ambiental.
5. Reglamenta la producción,
liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear
y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso
racional.
6. Establece programas de
difusión y educación ambiental en todos los niveles de
enseñanza.
7. Gestiona convenios con
las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios
enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS
NATURALES
Artículo 85.- La
custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía,
dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la
ley.
Los habitantes
están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses
ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION
OCTAVA
POLITICA
ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo 86.- La
economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades
materiales y espirituales. El capital cumple una función social. Su principal
objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus
diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien
común.
La ley desalienta
la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a
dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las
ganancias.
Los beneficios del
crecimiento son distribuídos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los
trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y
progreso de los factores económicos que participan en el proceso
productivo.
FACULTADES
COMPARTIDAS
Artículo 87.- La
Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios para regir su
economía, participación igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales
nacionales de interés provincial y en los organismos de aplicación de las
mismas. Dicta leyes que preservan las características propias de la producción,
industrialización y comercialización de los productos rionegrinos. Convendrá con
el gobierno nacional, asesorado por los sectores interesados, las condiciones de
aplicación de las leyes nacionales que regulan las actividades
productivas.
SERVICIOS
PROVINCIALES
Artículo 88.- La
prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia asume forma
empresaria con participación mayoritaria y auditoría estatal. Su
desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y
publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba
realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
La ley fija el
régimen laboral aplicable a cada servicio.
SUJECION AL
PLANEAMIENTO
Artículo 89.- Los
entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes generales y
sectoriales de laProvincia.
Formulan programas
y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que son aprobados por la
Legislatura.
PROPIEDAD -
EXPROPIACION
Artículo 90.- La
propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas a
las leyes que se dicten.
La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa y justamente
indemnizada.
DEFENSA DE LA
PRODUCCION
Artículo 91.- El
Estado defiende la producción básica y riquezas naturales contra la acción del
privilegio económico y promueve su industrialización y comercialización,
procurando su diversificación e instalación en los lugares de
origen.
Sanciona leyes de
fomento para la radicación de nuevos capitales y
pobladores.
Se declara de
interés provincial la actividad exportadora de los productos básicos de la
economía rionegrina, determinándose como objetivos el logro de una adecuada
rentabilidad en la colocación de estos productos, el ordenamiento del proceso y
una equitativa distribución de los resultados entre los sectores intervinientes,
los que se procurarán a través de la unificación de la
exportación.
Se asegura la
participación de los interesados en la planificación e implementación de las
políticas provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo 92.- Es
obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia tareas productivas
impidiendo la especulación.
El banco provincial
es instrumento oficial de la política financiera del gobierno, caja obligada y
agente financiero de los entes públicos provinciales, y municipales, mientras
éstos no posean sus propios bancos.
Ejecuta la política
crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado a la
producción.
La Provincia fija
las condiciones de instalación de entidades financieras públicas y privadas en
su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas el poder de
policía.
SECCION
NOVENA
POLITICA
FINANCIERA
TESORO
PROVINCIAL
Artículo 93.- El
gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos
del tesoro provincial.
Este se forma con
el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la actividad económica
que desarrolla y de los servicios que presta; con los recursos provenientes de
los impuestos permanentes y transitorios; con la participación que le
corresponde por impuestos fijados por la Nación, con la cual celebra acuerdos
para su establecimiento y percepción; y con las operaciones de crédito que
realiza.
Las regalías
constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente utilizados para
obras específicas del sector y para generar actividades sustitutivas del
recurso.
REGIMEN
TRIBUTARIO
Artículo 94.- La
igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la
base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen inspirados en
propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la
renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por esta
Constitución.
Se grava
preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo
libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura
desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente
útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos
determinados en la forma que establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo 95.- No
podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni
emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos
de los miembros de la Legislatura.
Toda ley que
sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba afrontar el
servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder
del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia. No
pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines
determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El
uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando
sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma
agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y
otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por
ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de
administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS
DETERMINADOS
Artículo 96.- Los
fondos provenientes de los impuestos destina dos especialmente a cubrir gastos
determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplican exclusivamente al
objeto previsto y su recaudación cesa cuando este quede cumplido, salvo nueva
autorización legal.
ATRIBUCIONES
IMPOSITIVAS
Artículo 97.- Los
organismos descentralizados pueden ser facul tados para el cobro de los
impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan
participación, en la forma y bajo las responsabilidades que la ley
establezca.
CONTRATOS Y
LICITACIONES
Artículo 98.- Toda
enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o concesión de
servicios públicos, se hace por licitación pública o privada bajo pena de
nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley se
establecen las excepciones a este principio.
Puede prescindirse
de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva realizar las obras
por administración o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas
o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los organismos intermunicipales
o interprovinciales que se formaren al mismo efecto, para beneficiar al
desarrollo y a la economía regional.
Se da prioridad de
contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas radicadas en la
Provincia, según el régimen que establece la ley.
PRESUPUESTO
Artículo 99.- Todo
gasto de la administración debe ajustarse a la ley de
presupuesto.
Las leyes
especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso
corespondiente. Estos gastosy recursos son incluídos en la primera ley de
presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION
DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO
Y MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo 100.- El
Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la cooperación
libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son fuente de
trabajo y ocupación.
Implementa las
políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y cooperativista;
la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización y
distribución de sus productos o servicios.
La ley organiza el
registro, ejercicio del poder de policía, caracteres, finalidades y
controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION
COOPERATIVA -REPRESENTACION
Artículo 101.- La
Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la asociación cooperativa
con características de libre acceso, adhesión voluntaria, organización
democrática y solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes,
propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. El
cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la ley
en toda aquella actividad pública donde tenga presencia
activa.
COOPERATIVAS
Artículo 102.- Son
cooperativas las instituciones privadas de servicios constituídas con arreglo a
la legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con
asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre
asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y
controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos
provinciales.
El gobierno
provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento de permisos a las
cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o la mayor parte de ella,
para la prestación de los servicios públicos de los que es usuaria. Asimismo dan
prioridad a las cooperativas de producción y trabajo en sus licitaciones y
contratos, ante igualdad de ofrecimientos.
EDUCACION
COOPERATIVA
Artículo 103.- La
Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles de
enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las
autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano
competente en la materia.
Impulsa la práctica
del cooperativismo escolar.
SECCION
UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y
REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION -
FUNCIONES
Artículo 104.- La
acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra
pública, responde a una planificación integral que contempla todas las
relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales.
Esta planificación es dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de
Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para el sector
privado.
INTEGRACION
Artículo 105.- El
Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas. Una ley especial
fija su estructura, debiendo estar representada la actividad económica y el
trabajo. Los miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la
ley.
REGIONES
Artículo 106.- El
territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen en base a los
municipios, atendiendo a características de afinidad histórica, social,
geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la
población.
La ley fija sus
límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Artículo 107.- El
Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones administrativas de la
Provincia con las regiones, y que éstas sean asiento de las delegaciones de los
organismos que presten servicios a los habitantes, agrupados en centros
administrativos provinciales localizados en una o más ciudades de las
mismas.
CONSEJOS
REGIONALES
Artículo 108.- En
cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un delegado del
Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos provinciales
con delegaciones en la misma, de los municipios que la integran, de los partidos
políticos de la región con representación legislativa y de entidades
sectoriales, especialmente de las asociaciones de trabajadores y
empresarios.
FUNCIONES
Artículo 109.- Los
Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley:
1. Armonizan el planeamiento
y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes al Consejo Provincial de
Planificación.
2. Asesoran a los Poderes
Públicos sobre los proyectos que afecten a la región.
3. Ejercitan iniciativas
propias.
4. Coordinan el accionar de
los distintos órdenes de las administraciones en su
jurisdicción.
El Poder Ejecutivo
puede delegarles funciones.
ENTES DE
DESARROLLO
Artículo 110.- Se
crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en
función del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de
todas las regiones de la Provincia para su definitiva integración. Concentran
las acciones provinciales de promoción de la economía, industrialización de los
productos regionales, defensa de la producción y otras acciones de fomento, con
las funciones de planificación y ejecución que se les encomiendan; y las
coordinan con los organismos competentes del Estado.
Tienen carácter
autárquico, recursos propios y su conducción se integra con representantes
regionales.
TERCERA
PARTE
ORGANIZACION DEL
ESTADO
SECCION
PRIMERA
PODER
CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA
REFORMA
Artículo 111.- Esta
Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable de
las dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una
Convención convocada al efecto.
Dicha declaración
determina:
1. Si la reforma es total o
parcial y, en este caso, los artículos o temas que se consideran necesarios
reformar.
2. La fecha en que debe
llevarse a cabo el acto comicial para la elección de los convencionales, que no
será antes de los ciento ochenta días de la fecha de la declaración ni
coincidirá con elección alguna.
3. La partida presupuestaria
provisoria necesaria para sufragar los gastos que su ejecución
demandará.
4. El lugar de la primera
reunión.-
INTEGRACION
Artículo 112.- La
Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, al
tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales
se eligen por igual sistema que los legisladores.
REQUISITOS -
IMUNIDADES
Artículo 113.- Para
ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de
legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES -
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser
legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser
convencional.
La función de
convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo
público nacional, provincial o municipal, electivo o no.
PROCLAMACION - PRIMERA
REUNION
Artículo 115.- La
proclamación de los convencionales electos se realiza dentro de los noventa días
del acto eleccionario.
La primera reunión
de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de
proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La
Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su
personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las
demás facultades propias a su función.
PLAZOS -
SANCION
Artículo 117.- La
reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos
cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a
contar desde la fecha de la primera reunión.
La Convención puede
prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término establecido para
cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
La Convención se
limita a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, pero no está
obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente.
COLABORACION -
INFORMACION
Artículo 118.- Toda
autoridad, agente público, entidades autárquicas o sociedades del Estado deben
prestar la colaboración e información que la Convención
solicite.
ENMIENDA -
REFERENDUM
Artículo 119.- La
enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el
voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al
texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo, que
es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se
realice.
Para que el
referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el
cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que
correspondan a la Provincia en dicha elección.
Reformas o
enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos
años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de la Primera Parte
de esta Constitución ni a la presente Sección.
SECCION
SEGUNDA
REGIMEN
ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo 120.- El
sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado
en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta Constitución
determina.
El sufragio es
universal, secreto y obligatorio.
La representación
política tiene por base la población y su distribución
territorial.
LEY
ELECTORAL
Artículo 121.- La
Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las
minorías a través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los
cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden
de lista comenzando por los candidatos titulares no
incorporados.
SECCION
TERCERA
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
DENOMINACION -
SEDE
Artículo 122.- El
Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con
asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo 123.- La
Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y
seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación
regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito
electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito
único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor de once mil
habitantes.
Se asegura
representación a las minorías.
CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD
Artículo 124.- Para
ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido
veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco
años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de
residencia en la Provincia inmediata anterior a la
elección.
4. Ser elector en el
circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION -
REEMPLAZO
Artículo 125.- Los
legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura
se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES
Artículo 126.- No
pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo
después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituídos de cargo
público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos
de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le
es imputable, de la administración pública nacional, provincial o
municipal.
3. Los incursos en causales
previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras
subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto
eleccionario.
4. Los fallidos no
rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder
Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.- Es
incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión
o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la
reglamentación.
2. El de director,
administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas
privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los
gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes
públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su
incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su
mandato.
INMUNIDADES
Artículo 128.- El
legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es
detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito
doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de
prisión.
DESAFUERO
Artículo 129.- A
pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en
sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y
ponerlo a disposición para su juzgamiento.
Si la Legislatura
niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la misma solicitud.
Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, éste
recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función con sólo hacer
constar las fechas.
DIETA
Artículo 130.- El
legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser
alterada en su valor económico durante el período de su
mandato.
CAPITULO
II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo 131.- El
vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso
de empate.
VICEPRESIDENTES -
COMISIONES
Artículo 132.- En
la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un
vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los
casos. De igual manera designa sus comisiones.
COMISION
PERMANENTE
Artículo 133.-
Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión
permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa,
promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la
apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO
III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo 134.- La
Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o
de clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede
prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su
término.
Puede sesionar
fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia. La resolución
es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.- La
Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por
propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada
por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo
requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la
convocatoria.
Si el presidente
deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta
parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria
directamente.
QUORUM
Artículo 136.- La
Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una
sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus
integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con
anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a
tratar.
Se exceptúan los
casos en que por esta Constitución se exige quorum
especial.
La Legislatura
puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las
medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o
suspensión.
MAYORIA
Artículo 137.-
Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros
de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes
de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS
SESIONES
Artículo 138.- Las
sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los
asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de
votos.
CAPITULO
IV
ATRIBUCIONES DE LA
LEGISLATURA
Artículo 139.- La
Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio
reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo
día.
2. Por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de
votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad
física o psíquica sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre
las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y
proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las
sesiones.
3. Nombra de su seno
comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público,
con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas
directamente con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los
ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las explicaciones e
informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de
anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y
los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a
suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes
Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares
que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere
necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al
gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que solicite
cuando la ausencia fuera superior a diez días.
7. Designa los senadores
nacionales.
8. Establece anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de
inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de
presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de
sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que
estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año,
autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el
año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el
Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y
dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el
trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del
tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10. Considera el pago de la
deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda
amnistías.
12. Autoriza la cesión de
tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial,
municipal o comunal, con los dos tercios de los votos
presentes.
13. Sanciona la ley general
de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de
Educación.
14. Dicta los códigos:
electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de faltas,
rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes
Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial.
Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios
básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de
apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano
jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre
convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de
delito y naturaleza o monto de la pena.
15. Dicta las leyes
impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley
especial.
16. Establece la división
administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los
dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes
necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades,
poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la
Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o
de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación
y los principios contenidos en esta Constitución quedando absolutamente
prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa,
referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita
sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas,
teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente
enunciativo.-
18. Ejerce las demás
atribuciones previstas en esta Constitución.
CAPITULO
V
DE LAS LEYES: FORMACION Y
SANCION
INICIATIVA
Artículo 140.- Toda
ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes
esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo 141.- Todo
proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por
votaciones en general y en particular de cada uno de los
artículos.
Una vez aprobado,
se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los
efectos de conocer la opinión popular, conforme al
reglamento.
SANCION
Artículo 142.-
Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en
general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como
ley.
EXCEPCIONES
Artículo 143.- Se
excluyen del trámite prescripto:
1. Los proyectos que
ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley
de presupuesto.
2. Los proyectos que remita
el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con carácter de
urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única
vuelta.
PROMULGACION -
VETO
Artículo 144.-
Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo
para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del
término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si
el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la
Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo 145.-
Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve
con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos
tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los
dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese
año.-
PROMULGACION
PARCIAL
Artículo 146.-
Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la
parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere
vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo
restante.
FORMULA
Artículo 147.- En
la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia
de Río Negro sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.- Las
leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se
determina.
Si no designan
tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su
publicación.-
REVOCATORIA
Artículo 149.- Todo
habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de
su promulgación.
La ley determina el
funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum
obligatorio.
CAPITULO
VI
JUICIO
POLITICO
FUNCIONARIOS
INCLUIDOS
Artículo 150.- El
gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el
Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los
demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a
juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo.
DENUNCIA
Artículo 151.-
Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar
ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se
promueva juicio.
COMPOSICION
Artículo 152.- La
Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo
proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la
misma, para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la
acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un
legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior
Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el
sustituto o reemplazante legal.
SALA
ACUSADORA
Artículo 153.- La
sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo
facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la
verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más
amplias facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 154.- La
comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y
presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo 155.-
Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo.
COMISION
ACUSADORA
Artículo 156.-
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en
tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo 157.-
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a
conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no
hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus
funciones.
GARANTIA DE
DEFENSA
Artículo 158.- La
ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado.
Todas las garantías
y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional, para los juicios de
naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los
interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el derecho del
denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos
no previstos por esta Constitución.
VOTACION
Artículo 159.-
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es
nominal.
FALLO
Artículo 160.- El
fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a
juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales
ordinarios.
CAPITULO
VII
ORGANOS DE CONTROL
EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS -
INTEGRACION
Artículo 161.- El
Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con autonomía funcional e
integrado por tres miembros.
REQUISITOS
Artículo 162.- Para
ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser
legislador y, además, título de abogado o graduado en ciencias económicas,
debiendo acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- El
Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y
deberes:
1. Controla la legitimidad
de lo ingresado e invertido en función del presupuesto por la administración
centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con par
ticipación estatal, beneficiarios de aportes provinciales, como así también los
municipios que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de
las disposiciones legales y procedimientos administrativos; inspecciona las
oficinas públicas que administran fondos, tomando las medidas necesarias para
prevenir irregularidades; promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad
a funcionarios y empleados, aún después de cesar en sus cargos y a todos sus
efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que
establezca la ley; de resultar necesaria la promoción de investigaciones, da
traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las
cuentas de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la
Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación
de los órganos de fiscalización interna y externa de las empresas, sociedades,
entidades crediticias, entes y organismos autárquicos del
Estado.
5. Informa anualmente a la
Legislatura sobre los resultados del control que realiza y emite opinión sobre
los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que
puede elevar en cualquier momento por graves incumplimientos o
irregularidades.
6. Elabora y eleva su
proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su
personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo 164.-
Corresponde al Fiscal de Investigaciones Adminis trativas la promoción de las
investigaciones de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes
de la administración pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las
empresas y sociedades del Estado o controlados por él.
REQUISITOS
Artículo 165.- Para
ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se requieren las mismas
exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo
iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades.
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 166.- Los
miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas
son designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis
años en las funciones y pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y
procedimientos del juicio político.
DEFENSOR DEL
PUEBLO
Artículo 167.-
Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y
colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública
provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De
advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención al
Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por
ley y su actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad,
impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
REQUISITOS - CONDICIONES -
DURACION - INFORME ANUAL
Artículo 168.- Debe
tener los mismos requisitos que para ser legislador; le comprenden sus mismas
inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido sino por
las causales y el procedimiento establecido para el juicio político. Es
designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
Dura cinco años en
la función y puede ser redesignado.
Está obligado a
rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización de cada
período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial; puede
elevar informes extraordinarios cuando lo estime
necesario.
REGLAMENTACION
Artículo 169.- La
ley establece la organización, funciones, competencia, procedimientos y
situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo.
SECCION
CUARTA
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El
Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de
gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo
y por igual período.
CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD
Artículo 171.- Para
ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta
años de edad.
2. Ser argentino, con cinco
años de ciudadanía en ejercicio.
3. Tener diez años de
residencia en la Provincia con cinco años inmediatos anteriores a la
elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.- No
pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador o
vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato
ejercido.
2. Las demás inhabilidades
previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.- El
gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo a simple
pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo
distrito electoral.
En caso de empate
decide la Legislatura.
DURACION DEL
MANDATO
Artículo 174.- El
gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que pueda
prorrogarse el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido
interrumpido por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El
gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período y por una sola vez.
Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno
de ambos cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.- Al
tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestan juramento
ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante el
Superior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.- El
gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese,
gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El
gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del territorio provincial
por más de diez días sin autorización de la Legislatura. Si ésta estuviere en
receso se le dará cuenta oportunamente.
El gobernador y el
vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del territorio
provincial.
EMOLUMENTOS -
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El
gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina, que
no puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus
mandatos.
No pueden ejercer
otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
ACEFALIA
Artículo 180.- La
acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador
reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que
cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento,
destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después
de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del
mandato.
3. Si la inhabilidad o causa
temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en
ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o
causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente
segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento,
destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del
vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca
a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso
anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la
convocatoria.
5. En el caso del inciso
anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la
hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera
votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento,
destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la
Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso
anterior.
7. Si el día en que debe
cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del
Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación,
con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta
Constitución.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
DEL
GOBERNADOR
Artículo 181.- El
gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Ejerce la representación
oficial de la Provincia y es el jefe de la administración provincial. Ejecuta
las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y
sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los
agentes públicos para los cuales esta Constitución o las leyes respectivas no
establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas
por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe favorable del
tribunal correspondiente. No ejerce esta atribución cuando se trate de delitos
electorales o delitos cometidos por agentes públicos en ocasión de sus
funciones.
5. Expide las instrucciones,
decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes, no pudiendo
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
6. Puede dictar decretos
sobre materias de competencia legislativa en casos de necesidad y urgencia, o de
amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos, en
acuerdo general de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al
presidente de la Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público.
Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado,
convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si estuviere en receso,
bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática. Transcurridos
noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o
rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en
ley.
7. Conoce y resuelve los
recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus
inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones
recurribles ante la justicia.
8. Concurre a la formación
de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa; participa en la discusión por sí
o por medio de sus ministros; las veta, promulga y publica con arreglo a esta
Constitución.
9. Concurre a la apertura de
las sesiones ordinarias de la Legislatura; da cuenta del estado de la
administración y recomienda las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
10. Convoca a la Legislatura
a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga de las ordinarias cuando graves
problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de
ley de presupuesto general de la Provincia y el plan de recursos, en los dos
últimos meses de sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Da cuenta a la
Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en los dos primeros
meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados
o convenios internacionales, con la Nación y con las demás Provincias; da previo
conocimiento sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la
Legislatura.
14. Celebra y firma por sí
iguales tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dando
conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa
exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes autárquicos y empresas
del Estado; dispone la participación en sociedades del Estado Nacional,
interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas
provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las leyes y publica
trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de
policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes para conservar la
seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública cuando sea
solicitada por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por
esta Constitución y las leyes estén autorizados para recabarla, debiendo el
requerimiento ser presentado directamente a la autoridad policial del
lugar.
18. Convoca a elecciones,
consultas, referendum o revocatorias populares, sin que por ningún motivo pueda
diferirlas.
19. Informa pública y
permanentemente sobre los actos de gobierno a través de los medios de
comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La información
debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y
deberes que le acuerda esta Constitución.
DEL
VICEGOBERNADOR
Artículo 182.- El
vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador
conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura,
con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo
del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de ministros y suscribir los
decretos que se elaboren en los mismos.
4. Es el nexo institucional
entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO
III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El
despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan
y legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen
devalidez.
Una ley especial
fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS -
INMUNIDADES
Artículo 184.- Para
ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser
legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste.
No pueden ser
designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o
vicegobernador.
Los ministros
tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.- Cada
ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza y de los que
acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo 186.- Los
ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza de acuerdo
con su competencia y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar
en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de informar ante ella,
cuando les fuera requerido. En los casos de las sesiones secretas, juicio
político, adopción de medidas contra un legislador o disciplinarias respecto a
terceras personas, sólo participan previa resolución de la
Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.- En
caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el gobernador
encarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor
de sesenta días y hasta que aquel se reintegre a sus funciones o se designe un
nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.- Los
ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o
nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los
ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley, que no puede
ser alterado en su valor económico durante el ejercicio de su
función.
CAPITULO
IV
ORGANOS DE CONTROL
INTERNO
FISCALIA DE ESTADO -
FUNCIONES
Artículo 190.-
Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos
administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y
legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y
en los que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL -
FUNCIONES
Artículo 191.-
Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de la hacienda
pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes
especiales, puede delegar ésta atribución en los casos que la ley
establece.
Los Poderes
Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus propias
contadurías que mantienen relación funcional directa con la Contaduría
General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para
ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades,
derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Para ser contador
general se requiere ser argentino, tener treinta años de edad y título de
contador público nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio
profesional; es incompatible con cualquier otra actividad pública o
privada.
DESIGNACION - DURACION -
REMOCION
Artículo 193.- El
fiscal de estado y el contador general son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus
funciones el mismo período constitucional que el gobernador y pueden ser
redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos del juicio
político.
COMISION DE TRANSACCIONES
JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo 194.-
Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda
propuesta de transacción que sea recibida, o promovida por los órganos que
ejercen la representación del Estado provincial, a causa de juicios que revistan
trascendencia económica, social o política, teniendo en cuenta la conveniencia
patrimonial y de conformidad con los principios éticos propios de la actividad
del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La
ley establece la organización, funciones, competencia y procedimientos de la
Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión de Transacciones
Judiciales.
SECCION
QUINTA
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
UNIDAD DE
JURISDICCION
Artículo 196.-
Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial.
Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le
someten.
A pedido de parte o
de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que
aplica.
En ningún caso el
Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan
el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las
fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El
Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás
tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número,
composición, sede, competencia, modos de integración y
reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No
pueden ser designados:
1. Los militares, salvo
después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituídos de cargo
público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos
de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados por causa que le es
imputable, de la administración pública nacional, provincial o
municipal.
3. Los incursos en causas
previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras
subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la
designación.
4. Los fallidos no
rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E
INMUNIDADES
Artículo 199.- Los
magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en
consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o
destituídos por:
a. Mal desempeño de la
función.
b. Graves desarreglos de
conducta.
c. Comisión de
delito.
d. Violación a las
prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento de los deberes
fijados en ella o en su reglamentación.
2. Son removidos previa
declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente.
3. No son trasladados ni
ascendidos sin su previo consenti miento expreso.
4. No es disminuída la
remuneración mensual con que son retribuídos, la que deberá mantener su valor
económico pero sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y
contribuciones generales.
Tienen las mismas
inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los
legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son
deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que
la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las
leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es
prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que
comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política
partidaria.
3. Ejercer profesión o
empleo, con excepción de la docencia o investigación según la
reglamentación.
CAPITULO
II
SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El
Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es inferior a
tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en
salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de
los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente
entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta
años de edad.
2. Ser argentino con diez
años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de
ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o del ministerio
público.
4. Tener dos años de
residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejo
integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados
por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período
que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de
legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la
Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un
veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del
Consejo.
El gobernador
convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La asistencia
es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es cumplimentada
por el Poder Ejecutivo.
También compete al
Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de
Justicia.
La ley reglamenta
la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por las causales
previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio
político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El
Superior Tribunal de Justicia tiene las si guientes facultades y
deberes:
1. Representa al Poder
Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los principios de celeridad,
eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la
superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la
intervención del ministerio público y de la delegación que establezca respecto
de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que
lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las
leyes.
4. Ejerce el derecho de
iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que concurra
al seno de las comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar
informes.
5. Informa anualmente al
Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
6. Inspecciona
periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces las cárceles
provinciales.
7. Impone a magistrados y
funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento, con resguardo del derecho
de defensa. Cuando considera que la falta probada puede requerir una sanción
mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la
formación y perfeccionamiento de magistrados y funcionarios judiciales, con
reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El
Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes
atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre
materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte
interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión
actual.
2. Ejerce jurisdicción
originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le
fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre
tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.
b. En los conflictos de
poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos con
autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de
revisión.
d. En las acciones por
incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado
Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos
fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El
Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En
el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo el caso
con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del
resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se
acredite.
3. Ejerce jurisdicción como
tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos
de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de
procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.-
Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por
unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de
litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución
expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma
inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación
oficial.
Si la regla en
cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la
Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior.
Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el
término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de
Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO
III
TRIBUNALES DE
GRADO
ORGANIZACION Y
COMPETENCIA
Artículo 209.- La
ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y
juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones
judiciales.
Los jueces del
trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia
laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para
ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta
años de edad.
2. Ser argentino con cinco
años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de
residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener, cuando menos,
cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
En la Justicia
Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la ley
fija las condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION -
REMOCION
Artículo 211.- Los
jueces son designados y destituídos por el Consejo de la Magistratura. La
decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de
Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL
LETRADA
Artículo 212- La
Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado, con
competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial
y Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA
ELECTORAL
Artículo 213.- La
Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley
establece y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones
electorales.
2. Oficializa las
candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de
impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos
legales.
3. Designa los miembros de
las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y
funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios
definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y
determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las
elecciones.
JUSTICIA DE
PAZ
Artículo 214.- En
los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de
cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que
sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbitrales.
Hasta tanto los
municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz
conocen también en materia de contravenciones o faltas
comunales.
La ley determina
las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como el
sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen
disciplinario.
CAPITULO
IV
MINISTERIO
PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El
ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está
integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él
dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios
de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en
todo el territorio provincial.
El Procurador
General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales
conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la
superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El
Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia.
Los demás
funcionarios del ministerio público requieren para ser
designados:
1. Haber cumplido
veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco
años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de
residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener tres años de
ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
DESIGNACION Y
REMOCION
Artículo 217.- El
Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art. 204o y
destituído por el procedimiento del juicio político, por las causales
establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás
funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y destituídos de
acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El
ministerio público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la
acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las
personas.
2. Promueve y ejercita la
acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a
otros funcionarios y particulares.
3. Asesora, representa y
defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción
y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de
justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés
social.
5. Las demás funciones que
la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los
funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades, pueblos y
parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas
necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO
V
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
COMPOSICION -
FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El
Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior Tribunal de
Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o
circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo
determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la
circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra
un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del
Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble voto en
caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban por
mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la
circunscripción judicial interesada.
ELECCION DE LOS
MIEMBROS
Artículo 221.- Los
miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma:
1. Los legisladores en la
forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante
elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma
periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la
profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el control de la
institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva,
conforme a la reglamentación legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El
Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única
y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de magistrados y
funcionarios judiciales y los designa. La ley fija el procedimiento que
favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los
postulantes.
2. Recibe denuncias por las
causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño de
magistrados y funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio
político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus miembros, con
garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede
suspender preventivamente al acusado, por plazo único e
improrrogable.
3. Aplica sanciones
definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación
legal.
4. Declara previo juicio
oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del
acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio
de las penas que puedan corresponderle por la justicia
ordinaria.
CAPITULO
VI
IMPERIO DE SUS FALLOS -
POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El
Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus decisiones.
Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios
judiciales.
Organiza la policía
judicial con capacitación técnica para la investigación y participación en los
procedimientos.
CAPITULO
VII
AUTARQUIA
PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El
Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos
Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones.
Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.
SECCION
SEXTA
PODER
MUNICIPAL
CAPITULO
I
REGIMEN
MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.- Esta
Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural,
célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de
la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su
autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia
Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía
institucional.
La Provincia no
puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso
de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución,
prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente
comunal.
Solamente pueden
intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente lo prevea
la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer
el llamado a elecciones conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto
la ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.- Toda
población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye un
Municipio.
LIMITES - EJIDOS
COLINDANTES
Artículo 227.- La
Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a
establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad
geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios
municipales.
Toda modificación
ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad otorgada por
referendum popular: En caso de anexiones, por los electores de los municipios
interesados y en caso de segregaciones, por los electores de la zona que se
segregase.
CARTA
ORGANICA
Artículo 228.- Los
Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno conforme a esta
Constitución, que asegura básicamente:
1. Los principios del
régimen representativo y democrático.
2. La elección directa con
representación proporcional en los cuerpos colegiados.
3. El procedimiento para su
reforma.
4. El derecho de consulta,
iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
5. Un sistema de contralor
de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina
de los miembros del gobierno municipal.
La Carta Orgánica
es dictada por una Convención Municipal convocada al efecto, compuesta por
quince miembros elegidos según el sistema de representación
proporcional.
Para ser
convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal, con
idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e
inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.- El
Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para
la elección de sus autoridades.
2. Convoca a consulta,
iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
3. Confecciona y aprueba su
presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4. Designa y remueve a su
personal.
5. Declara de utilidad
pública a los fines de expropiación, los bienes que considere necesarios, con
derecho de iniciativa para gestionar la sanción de la ley.
6. Adquiere, administra,
grava y enajena sus bienes conforme a la ley o norma
municipal.
7. Contrae empréstitos con
destino determinado, previa aprobación con el voto de los dos tercios de los
miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios de la totalidad
de los empréstitos pueden afectar más del veinticinco por ciento de los recursos
anuales ordinarios.
8. Participa con fines de
utilidad común en la actividad económica; crea y promueve empresas públicas y
mixtas, entes vecinales, cooperativas, consorcios de vecinos y toda forma de
integración de los usuarios en la prestación de servicios y construcción de
obras.
9. Participa activamente en
las áreas de salud, educación y vivienda; y en los organismos de similar
finalidad y otros de interés municipal dentro de su jurisdicción y en los de
competencia regional y provincial.
10. Forma los organismos
intermunicipales de coordinación y cooperación para la realización de obras y la
prestación de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes
reguladores o de remodelación integral que satisfagan las necesidades presentes
y las previsiones de su crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el
uso del suelo de acuerdo a los principios de esta
Constitución.
13. Municipaliza los
servicios públicos locales que estime conveniente.
14. Interviene en el
adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de
policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares
transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las
atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional o provincial.
17. Las necesarias para
poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia organización y
funcionamiento.
TESORO
MUNICIPAL
Artículo 230.- El
tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes
o transitorios.
2. Los impuestos y demás
tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias.
Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad
determinada en los casos previstos por ordenanza especial.
3. Las rentas de sus bienes
propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que
preste.
4. Lo recaudado en concepto
de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se determina teniendo en
cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la
obra y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones,
legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos
en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY
CONVENIO
Artículo 231.- La
facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la
que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes
establecen para el orden provincial.
La Provincia y los
municipios celebran convenios que establecen:
1. Tributos
concurrentes.
2. Forma y proporción de
coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por
los municipios.
3. Forma y proporción de
coparticipación de los impuestos nacionales y provinciales e ingreso por
regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO
II
MUNICIPIOS SIN CARTA
ORGANICA
REGIMEN
LEGAL
Artículo 232.-
Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se rigen por las
disposiciones del presente Capítulo.
GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo 233.- El
gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor en
la forma establecida en esta Constitución y la ley que se dicte en su
consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes
están integrados por un número no menor de tres miembros ni mayor de quince,
elegidos sobre la base de uno cada dos mil quinientos habitantes. Duran en sus
funciones cuatro años y se renuevan por mitades cada dos años. En la primera
elección se sortean los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a
cargo de un ciudadano con el título de intendente. Se lo elige a simple
pluralidad de sufragios y en caso de empate se procede a una nueva elección.
Debe tener veinticinco años de edad como mínimo. Dura cuatro años en sus
funciones y puede ser reelegido.
3. El Poder de Contralor lo
ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art. 236o.
4. La ley determina las
atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS -
INHABILIDADES
Artículo 234.- Para
ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Ser ciudadano
argentino.
2. Haber cumplido veintiún
años de edad.
3. Tener cinco años de
residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de
residencia inmediata anterior a la elección en el ejido
municipal.
No pueden ser
miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por las inhabilidades
del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.- Los
funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser
molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las
opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las
acciones que se inicien concluído éste o producido el desafuero, según el
procedimiento previsto en la ley.
TRIBUNALES DE
CUENTAS
Artículo 236.- Los
electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas integrado por tres
miembros, que dictamina cada seis meses sobre la correcta administración de los
caudales públicos municipales. La elección se realiza por el sistema de
representación proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos requisitos que
para ser concejal. Los mandatos duran cuatro años.
Las facultades del
Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES -
EXTRANJEROS
Artículo 237.- Los
registros electorales municipales están formados por:
1. Los ciudadanos
domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los padrones provinciales o
nacionales.
2. Por los extranjeros
mayores de edad que tengan tres años de residencia inmediata ininterrumpida en
el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón
respectivo.
El extranjero
pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos
nacionales.
DERECHOS DE LOS
ELECTORES
Artículo 238.- Los
electores de los municipios tienen los siguientes
derechos:
1. De iniciativa, referendum
y revocatoria.
2. Representación
proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los requisitos del Art.
234º.
JUNTAS ELECTORALES -
ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En
cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una
Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las
siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones
municipales, de extranjeros y de juntas vecinales.
2. Juzga las elecciones
municipales, siendo su resolución apelable ante la justicia
electoral.
JUNTAS
VECINALES
Artículo 240.- Los
municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas.
Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de
los habitantes y sus vecindarios.
Las autoridades de
las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los
cuerpos de liberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma
directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se
realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y
dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las
reglamentaciones.
CAPITULO
III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda
población con asentamiento estable de menos de dos mil habitantes constituye una
Comuna. La ley determina su organización, su competencia material y territorial,
asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa de gobierno con
elección directa de sus autoridades.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Los
magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio de
la Provincia.
Artículo 2.- Queda
prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial
y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la
ley.
Artículo 3.- En
todos los casos en que esta Constitución se refiera a la población a cualquier
efecto, ésta se determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o
municipal aprobado.
NORMAS DE
INTERPRETACION
Artículo 4.- Se
entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde al cargo de
secretario de primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del
ministerio público.
Artículo 5.- La
expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y funcionarios electivos
o no de todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás órganos
descentralizados.
Artículo 6.- En
todos los casos en que esta Constitución, o las leyes que en su consecuencia se
dicten, prevean la residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito
o circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que la
misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios
prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus organismos o en los
internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos
del goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional y
esta Constitución.
Artículo 7.- La
condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento
del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran,
electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata
anterior.
REIVINDICACIONES
PROVINCIALES
Artículo 8.- El
gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta
Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la base de los
acuerdos interprovinciales y de la interposición de las
acciones.
Merecen especial
consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los territorios
afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste de Buenos Aires,
el paralelo cuarenta y dos grados de latitud sur, el dominio sobre el lago
Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado,
Neuquén y Limay.
La Provincia
desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto No
18.501.
Artículo 9.- La
Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de
facto No 17.574, y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo
Chocón-Cerros Colorados las finalidades de la ley No 16.882, y a la Provincia
los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CORRESPONDIENTES AL ART. 11º
Artículo 10.- A los
efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará el siguiente
procedimiento para la relocalización de la nueva capital
provincial:
1. Los proyectos respectivos
serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso
siguiente.
2. Dentro del término de
ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el Poder Ejecutivo
implementará un organismo específico integrado con miembros propuestos por los
partidos políticos con representación legislativa en forma proporcional, y con
expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a
los efectos del traslado de la Capital Federal al área cedida por ley No 2.086,
con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de otras que se le
asignen:
a. Propondrá la celebración
de acuerdos con el gobierno federal para el financiamiento de la nueva capital
provincial, según el Art. 4º de la ley No 23.512.
b. Determinará el tiempo de
la real y efectiva federalización del territorio mencionado y la instalación de
los poderes nacionales, de manera de coincidir con la instalación de los poderes
provinciales en la nueva capital.
c. Realizará los estudios y
proyectos para localizar la futura capital dentro de cada una de las tres zonas
siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci
hasta Sierra Colorada; y Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos
localizaciones como mínimo.
d. Difundirá los estudios y
proyectos para conocimiento del Pueblo de la Provincia, por un plazo no menor de
sesenta días antes de ser convocado al plebiscito.
e. Construído
aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e instalaciones referidas
en el Art. 5º de la ley No 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria
a un plebiscito obligatorio. La voluntad popular determinará en él, en votación
no coincidente con otro acto eleccionario, la ubicación de la nueva capital
provincial entre las localizaciones determinadas por el
organismo.
3. Si alguna de las
propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en el plebiscito, será
considerada capital a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la
mayoría absoluta, dentro de los treinta días del plebiscito anterior deberá
efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos localizaciones más votadas,
resultando elegida la que obtuviera la mayoría de los
votos.
5. Aprobado el plebiscito la
Legislatura declarará Capital de la Provincia a la localización que haya
obtenido la mayoría, a partir de la federalización del nuevo distrito federal,
quedando reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta
tanto se produzca la plena federalización prevista en el Art. 5º de la ley No
23.512, rigen en el territorio cedido por ley No 2.086 las disposiciones legales
actualmente vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se
dicten.
Artículo 12.- La
extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la plena federalización
del territorio cedido por ley No 2.086 y prevista en la ley No
23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CORRESPONDIENTES AL
PODER
JUDICIAL
Artículo 13.- Los
entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios
judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, salvo que
antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que determina esta
Constitución.
Artículo 14.- Hasta
que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los
tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida
por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con
apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia
contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia
única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción
judicial.
La competencia
territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209º de esta
Constitución.
Artículo 15.- Para
la localización de los juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá
prioritariamente a los criterios de cobertura general del servicio de justicia,
población, distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios de
transporte respecto del asiento de las circunscripciones
judiciales.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL
REGIMEN
MUNICIPAL
Artículo 16.- Los
municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieren
reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta
establece, conservarán su carácter de municipios.
Artículo 17.- El
régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades municipales,
elegidas conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez
de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 18.- A fin
de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los municipios de la
Provincia cuando se elijan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de la
próxima elección local de autoridades municipales, se asigne la presidencia de
los mismos al concejal de la lista partidaria más votada en dichas
elecciones.
La misma
disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley establezca para
las comunas.
Artículo 19.- Lo
preceptuado en esta Constitución con referencia a las autoridades municipales
tiene vigencia a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los
mandatos de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta
norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios no
hubieran sancionado su Carta Orgánica.
Artículo 20.- En el
plazo de un año, a partir de la sanción de la presente Constitución, los
municipios podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando a
la Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 21.- El
Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las tierras
fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de
sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo
todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio del Municipio que
correspondan.
Los municipios que
no estén en condiciones de regularizar la situación de las tierras fiscales
pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la Provincia a efectos
que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia
otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean solicitadas
por los municipios para obras de interés municipal o ampliación de sus plantas
urbanas.
Se priorizará la
titularización de las tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias
que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones que se les
asignen.
PLAZOS
LEGISLATIVOS
Artículo 22.- La
Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que
dispongan:
1. En el término de sesenta
días: la modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo a las
previsiones de esta Constitución; en ese lapso continuará vigente la normativa
actual. Atento a la creación del cargo de vicegobernador, en el caso que la
designación se efectúe dentro del actual mandato legislativo, la misma se
ajustará al procedimiento del inciso 6. y concordantes del Art. 180º de esta
Constitución.
2. En el término de seis
meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de los trabajadores
representan para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base
a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de
horarios inferiores que la legislación admite para la administración
pública.
3. En el plazo de un
año:
a. Las normas que ordena
dictar esta Constitución en los capítulos de régimen municipal y de régimen
electoral.
b. El código de
procedimiento minero.
4. En el plazo de dos
años:
a. La creación de los entes
de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los mismos se
establecerán en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa,
respectivamente. Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y del
1,25% respectivamente de las rentas generales de la Provincia. Tendrán una
vigencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en
vigencia o reglamenten las funciones del Poder Judicial establecidas en esta
Constitución.
c. La normativa del Art. 61º
y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento se deberá contar con el
asesoramiento de los representantes de expresiones culturales con arraigo
popular.
5. En el plazo de tres años:
la creación y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada en las
localidades de El Bolsón, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque.
Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta en funcionamiento
de los juzgados de Justicia Especial Letrada, prioritariamente, en las
localidades de General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se
entiendan necesarios.
6. En el actual mandato
legislativo:
a. El régimen
previsional.
b. La modificación del
régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los actuales titulares de
esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción de dichas
normas.
c. Las normas orgánicas del
Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del
Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma y se designe su
titular.
7. En el plazo de cinco
años: la obligación de las empresas públicas o privadas y todo otro organismo
que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de regularizar su situación y
cumplir con las normas de esta Constitución.
Todos los plazos
establecidos se entienden a partir de la sanción de esta
Constitución.
NORMAS
FINALES
Artículo 23.- El
presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario
respectivo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que
reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta
Convención.
Los integrantes de
la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el cuidado de la publicación
de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de
erratas.
Artículo 24.- El
texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al
hasta ahora vigente.
Esta Constitución
regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y
ocho.
Quedan
automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta
Constitución.
Artículo 25.- Esta
Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día tres de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.
Artículo 26.- Los
miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes de
disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo
de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de junio de mil
novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del
Estado.
Téngase por
sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia.
Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, para su cumplimiento. Viedma, 3 de junio de
1988.
Presidente: LUIS
OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente
primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente
segundo: SANTIAGO NILO HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO
AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN
ARTURO; NESTOR
RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI; ROSARIO CALA
LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO
CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE LA
CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN; GREGORIO CESAR ITURBURU;
WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO LEON; CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO;
ROBERTO MARIANI; GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO;
CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO
OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL
ALEJANDRO SEDE; RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO
URANGA.
Secretarios
OVIDIO NAZARIO
CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL
SANCHEZ; RAMON
ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la
Comisión Redactora
Sr.
Presidente:
La Comisión
Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto completo y
definitivo de la Constitución de la Provincia de Río Negro, sancionado en la
ciudad de Viedma el día tres de junio de mil novecientos ochenta y
ocho.
El presente
constituye el Registro Especial previsto en el Art. 95o del Reglamento
Interno.
La Reforma
Constitucional insertada contiene 241 artículos en su texto permanente y un
último apartado de Normas Complementarias que contiene veintiseis
artículos.
La Comisión
Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto precedente es el que debe
publicarse como versión oficial de la Constitución. Corresponde notificar al
Boletín Oficial que ordene la publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas
Complementarias y que se autoriza a sus miembros a la corrección final y cuidado
de la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente Registro
Especial, leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de Bariloche a ocho
días de junio de mil novecientos ochenta y
ocho.