Provincia
de La Pampa
Constitución de la Provincia
de La Pampa
Sancionada el día 6 de
octubre de 1960 y con las reformas de la Convención de
1994.
SECCION
PRIMERA
CAPITULO
I
DECLARACIONES, DERECHOS,
DEBERES Y GARANTIAS
Articulo 1°.-
La
Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de
los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema
republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Articulo
2°.- Se
declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede
permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que
por causas extraordinarias la ley dispusiera transitoriamente su
traslado.
Articulo
3°.- Los
límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden.
Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el
voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara
de Diputados.
Articulo
4°.- La
Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular
planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios
internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el
objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.
La legislación
podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a
características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o
culturales.
La Pampa ratifica
su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo
5°.- En
caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán
válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los
nombramientos que efectúe serán transitorios y en
comisión.
Artículo
6° .- Todas
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite
discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o
gremial, origen o condición física o social.
La Provincia
reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas.
La convivencia
social se basa en la solidaridad e igualdad de
oportunidades.
Las normas legales
y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la
propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo
7°.- Toda
ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de
la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es
de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su
inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales
competentes
Articulo
8°.- Nadie
puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley
anterior al hecho del proceso, dictada por juez
competente.
Artículo
9°.- Es
inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la
moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de
esta libertad, sólo podrán imputarse hechos
constitutivos de
delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como
instrumentos del delito durante la tramitación de los
procesos.
Toda persona
afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin
cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero
será competente para ordenarlo.
Articulo
10°.- El
domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica
y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser
allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y
concreta de juez competente. No se realizará allanamiento nocturno del hogar sin
grave y urgente motivo.
Articulo
11°.- La
ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia
firme.
Articulo
12°.- Las
víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar
indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento
correspondiente.
Articulo
13°.- Es
inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda
indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la
comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido
''in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier
persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad
policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita
de juez competente.
Artículo 14°.-
Todo
aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de
las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo
pondrá a
disposición de juez competente, con los antecedentes del
caso.
La incomunicación
no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial
fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos
horas.
A pedido de
cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la
custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquélla, sin
perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren
adoptado.
En ningún caso la
simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales
destinados a ese objeto.
Articulo
15°.- Los
establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para
facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad
exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o
consientan.
Articulo
16°.- Todo
habitante por si o por intermedio de otra persona, que no necesitará acreditar
mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar
al juez mas inmediato sin distinciòn de fueros ni instancias, que se investiguen
la causa y el procedimeinto de cualquier restricción o amenaza real a su
libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y
comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin mas trámite la
restricción o amenaza.
En los mismos casos
los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.
Articulo
17°.- Los
jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la
Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal
arbitrarán a ese efecto trámites breves.
Articulo 18°
.- Todos
los habitantes tienen derecho a vivir en un
ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del
Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales,
promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de
vida.
Los Poderes
Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección
del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado
manejo y utilización de las aguas superficiales y
subterráneas;
c) una
compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción,
uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de
elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra
naturaleza;
e) la información y
educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La
Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a
preservar el ambiente.
Todo daño que se
provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones
legales vigentes o que se dicten.
Articulo
19°.- El
acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y
lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los
habitantes.
El Estado
provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones
culturales y garantizarán la identidad y pluralidad
cultural.
Articulo
20°.- El
Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir
las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los
artículos 18° y 19°.
Articulo
21°.- Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición
individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo
cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a
la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a
requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.
Articulo
22º.- La
Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites
que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la
religión que profesa.
Articulo
23°.- La
educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y
económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad,
pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia
asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios
los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y
provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Articulo
24°.- El
Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la
ley:
a) la gratuidad de
la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y
posibilidades;
b) los recursos
presupuestarios que requiera la prestación del servicio
educativo;
c) un sistema
asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de
quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero
para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes
carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse
enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella,
exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con
posterioridad a las horas de clase oficial.
Articulo
25°.- La
ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario del docente.
Artículo
26°.- La
Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos
secundarios y superiores.
Articulo
27°.- La
idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos
públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política
alguna.
Articulo
28°.- La
ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la
administración.
Articulo
29°.- Los
funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de
fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al
ingresar y cesar en sus funciones.
Articulo
30°.-
Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados
de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Articulo
31°.- La
enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución
expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación
de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema
republicano de gobierno;
CAPITULO
II
REGIMEN ECONOMICO,
FINANCIERO Y SOCIAL
Articulo
32°.- La
actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la
armonización de los derechos del individuo y la comunidad.
Artículo
33°.- La
propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la
conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés
social, deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a
la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal
o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que
fije la ley.
Articulo
34°.- La
Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas a la
explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas.
Articulo
35°.- La
colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en
propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a
trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias de una
unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:
a) distribución por
unidades económicas;
b) explotación
directa y racional por el adjudicatario; c) adjudicación preferencial a
organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso
g);
d) suficiencia y seguridad
del crédito oficial, con destino al bienestar y la
producción;
e) trámite sumario para el
otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por parte
de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de
expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de
la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra que
se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de
adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando
el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de
industrias.
Articulo
36°.-
Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas
físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de
desarrollo social y económico. La legislación establecerá el trámite y
condiciones de adjudicación.
Articulo
37°.- En
caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia
expropiará preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades
monopolistas, los latifundios, los minifundios y los predios destinados a
obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del
propietario a la unidad económica y al bien de familia.
Articulo
38°.- La
Provincia fomentará la producción y en especial las industrias madres y las
transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los
productos aunque para ello deba acudir con sus recursos o
créditos.
Articulo
39°.-
Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a
requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico.
Estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la
ciencia y profesionales.
La ley determinará su
organización y funcionamiento.
Artículo
40°.- La
actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la
competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de
abuso del poder económico, será severamente reprimida por ley
especial.
Articulo
41°.- El
aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes
subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá la
celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el
aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados
en su unidad de cuenca.
Articulo
42°.- Los
servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y
se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente
por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de
usuarios, en los que podrán intervenir las entidades
públicas.
Se podrán otorgar
concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter
público y con expresa reserva del derecho de reversión
por la Provincia o
los municipios en su caso quienes ejercerán un contralor estricto
respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial
determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos
por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas
a prestarlos.
Articulo
43°.- El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su. administración con los
fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la
Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la actividad económica que
realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes
propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la
explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que
perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de
Diputados.
Artículo
44°.- La
equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales
o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la
desgravación de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo
familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la
investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente
útiles. La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permanente,
de la exención impositiva, según los casos.
Articulo
45°.- Toda
ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá
sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de
Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos
asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder del 25 % de la
renta ordinaria anual de la Provincia.
Articulo
46°.- El
uso del crédito en las formas establecidas podrá
autorizarse
únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas,
para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos
originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades
excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder
aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de
administración.
Articulo
47°.- Todos
los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales
establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da
por reproducidos en toda su amplitud, asegurando en consecuencia la protección
del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos
gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo
un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48
°.- Para la
solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia
creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en. la justicia
letrada.- En todos los casos el procedimiento será sumario, asegurando al
trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas
judiciales.
CAPITULO
III
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo
49°.- Se
sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a
los
siguientes
principios:
a) la
representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será
universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el
pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente
procedimiento:
1) el total de los votos
obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%)
del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por
tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a
cubrir;
2) los cocientes
resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de
mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más
cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos
obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de
votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la
autoridad electoral competente;
4) a cada lista le
corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el apartado 2);
5) para la elección
de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema
indicado en los puntos precedentes considerando al ejido municipal como distrito
único.
d) establecerá la
fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos
reconocidos,
e) asegurará la
libertad e igualdad política.
Articulo
50°.- La
Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada para los
dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los
municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular
todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal, respectivamente,
cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo,
de acuerdo a lo que determine la ley.
Articulo
51°.- Se
creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez
de Primera Instancia de la Capital que se designe por
sorteo.
Articulo
52°.- El
Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de
conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier
accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara
de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se
hallare en. receso.
SECCION
SEGUNDA
PODERES
PUBLICOS
CAPITULO
I
PODER
LEGISLATIVO
Titulo
Primero
Articulo
53°.- El
Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados elegidos
directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley
establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no
inferior a cinco mil.
Después de cada
censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a
quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni
más de treinta legisladores.
Artículo
54°.- Para
ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años
de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo
de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la
Provincia como mínimo.
Articulo
55°.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán
reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que
el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en
ejercicio el suplente respectivo.
Articulo
56°.- El
Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto,
excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente
1° y un vicepresidente 2°.
Articulo
57°.- La
Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los
años, desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre.
Con una
anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá
prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre.
Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Articulo
58°.- Podrá
ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo
requiera el interés general; y deberá ser
convocada por su
presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones
extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la
convocatoria.
Artículo
59°.- La
Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones
serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo
60°.- Los
diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta
Constitución.
Artículo
61°.- Los
diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado
durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general.
Artículo
62°.- La
Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros,
pero un número menor podrá compeler a los ausentes a
concurrir.
Articulo
63°.-
Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde
el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser
sorprendido "in fraganti'' en la ejecución de algún delito que merezca pena
corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara
con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un
miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en
juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes,
levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a
disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo
importarán su reincorporación automática.
Articulo
64°.- Es
incompatible el cargo de diputado:
a) con el de
funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con
todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal,
excepto el de Convencional Constituyente;
b) con el de
empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan
relaciones permanentes con los poderes públicos
provinciales;
c) con el de
miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico
regular.
El diputado que
estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de
hecho de ser miembro de la Cámara. El cargo de diputado no es incompatible con
el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias
eventuales.
Articulo
65°.-
Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional,
provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses
privados ante la administración pública.
Artículo
66°.- La
Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando
el número de empleados que necesite.
Articulo
67°.- La
Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las
renuncias que hagan a sus cargos.
Titulo
segundo
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Articulo
68°.- Son
atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1 ) fijar
divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de
descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de
municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen
a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos
y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de. la mayoría
absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o
desechar los tratados con la Nación o con otras
provincias;
3) crear y
organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre
servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción
municipal;
5) dictar el
estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o
denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta
formalidad;
7) tomar juramento
al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o
negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus
renuncias;
8) Interpelar a los
Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como
a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona
pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e
investigaciones.
Los informes
solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un
plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la
Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba
informar.
9) convocar a
elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera
en las fechas establecidas;
1) formar juicio
político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar
comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia
de la administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la
información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de
los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y
documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la
legislación impositiva;
13) fijar
anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos,
en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la
Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes
especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto
las partidas correspondientes a
su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que
excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto
de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión
tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se
considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre
tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y
disposición de los bienes provinciales;
15) dictar la ley
electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los
Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de
organización judicial, registro civil, contabilidad y
vial;
17) dictar la ley
sobre expropiación;
18) dictar leyes
orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y
suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen crediticio
bancario;
20) autorizar la
reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos
por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en
cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización
previa;
21) dictar la ley
orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del
docente;
22) dictar leyes de
defensa contra la erosión y de protección a la riqueza
forestal;
23) adoptar las
medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes
y autoridades que
establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las
anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para
todo asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda
privativamente a los otros poderes provinciales o
nacionales.
Título
Tercero
FORMACION Y SANCION DE LAS
LEYES
Articulo 69
°.- Las
leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el
Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos
en esta Constitución.
Para la
consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la
simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que
por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales
que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros
del Cuerpo.
En la sanción de
las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la Provincia
de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:".
Artículo
70°.-
Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la
vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada
en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la
discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos
tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos
las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será
promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará
promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no
podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de
presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No
existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en
el curso del año.
Los términos a que
se refiere el presente artículo se computarán por días
hábiles.
CAPITULO
II
PODER
EJECUTIVO
Titulo
Primero
Articulo
71°.- El
Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la
misma forma y por igual período que el Gobernador.
Articulo
72°.- Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta años
de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de
residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Articulo
73°.- El
Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro
años en el
ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que
expire el período legal.
Articulo
74°.- El
Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por
un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos
sino con intervalo de un período.
Articulo
75°.- En
caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las
funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el
resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la
inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de
impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá
el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1° o en su defecto el Vicepresidente 2 ° de
la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que
ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y
Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su
terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de
Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por
mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Articulo
76°.- Al
tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la
Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta
Constitución.
Articulo
77°.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no
podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general.
Articulo
78°.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y
estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer
profesión o empleo alguno.
Artículo
79°.- El
Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá
ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara
de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia
por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente
indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.
Artículo
80°.- Si
antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare
o no pudiera ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe
cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello
ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de
acefalía.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Artículo
81°.- El
Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones:
l) representar a la
Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la
Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y
tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de
Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo
establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constitución
Nacional;
2) participar en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las
mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y
hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio
de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y
espíritu.
Las leyes serán
reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los
ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual
término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder
Ejecutivo;
4) vetar total o
parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en
la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las
observaciones que formule;
5) nombrar y
remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y
formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los
nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar
cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo
sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su
empleo;
6) presentar a la
Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio
anterior;
7) recaudar las
rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las
leyes;
8) informar a la
Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje
que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de
las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la
Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la
convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o
conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo
informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de
delitos electorales y con respecto a los funciónanos sometidos al procedimiento
del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;
11) prestar el
auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de
justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes
provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados para
hacer uso de ella;
12) ejercer la
policía de la Provincia;
13) convocar a
elecciones conforme a esta Constitución y leyes
respectivas;
14) tomar todas las
medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de
esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios
en cuanto no sea atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta
Constitución;
15) promover
políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la
responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y
seguridad.
Titulo
Tercero
DE LOS
MINISTROS
Articulo
82°.- El
despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros
secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley
especial.
Articulo 83
°.- Para
ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano
argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de
la
ciudadanía;
b) haber cumplido
veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el
Gobernador.
Articulo
84°.- Los
ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo
requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción.
Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que
acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al
régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara
de Diputados, participando de los debates sin voto.
Artículo
85°.- Los
ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y
hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Articulo
86°.- Rigen
para los ministros las mismas incompatibilidades
e inmunidades que
para el Gobernador.
Articulo
87°.- Los
ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no
sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se
establecieran con carácter general.
CAPITULO
III
PODER
JUDICIAL
Titulo
Primero
Articulo
88°.- El
Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden
jerárquico, su número, composición, sede, competencia. obligación y
responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de
integración y reemplazo.
Forman parte del
mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Articulo
89°.- El
Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no
menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas.
La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.
Articulo
90°.- El
Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un
Procurador General.
Articulo
91°.- Para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o
Procurador General,
se requiere: veintiocho años de edad, poseer titulo de abogado expedido por
Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de
abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años
de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de
ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario
tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de
funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la
ciudadanía.
Articulo
92°.- Los
miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo
efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los
destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará
al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y
oposición.
El Consejo de la
Magistratura estará integrado por:
a) un representante
del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante
del Poder Ejecutivo;
c) un representante
del Poder Legislativo;
d) un representante
de los abogados de la matrícula pertenecientes a la
circunscripción en
la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate
de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de
Cuentas, integrará
además el Consejo de la Magistratura un contador
público nacional de
la matrícula.
La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
En los casos en que
la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el
concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la
Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada
precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno
nuevo.
Si fracasaran ambos
concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder
Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los
votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
Articulo
93°.- Los
magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y
conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus
obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su
remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero
estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser
removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no
podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo
se aplicará cuando estuvieren vacantes.
Articulo
94°.- Los
integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni
actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u
otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la
docencia.
Articulo
95°.- El
Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales
y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su
número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Articulo
96°.-
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la
Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las
personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
Artículo
97°.- Son
atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la
jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas
por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias
regidas por esta Constitución;
2) ejercer
jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes
casos:
a) en las causas que le
fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos de la
Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las
municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la
Provincia;
c) en los recursos
de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos
contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad
competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos
tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus
empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la
sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del
Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la
falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado
de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los
demás casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder
Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la
administración de justicia;
5) preparar anualmente su
presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara de
Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar,
suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su
reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes
requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de
Diputados;
9) enviar a la Cámara de
Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la
Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia
judicial;
10) actuar como tribunal de
casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de
Diputados.
Artículo
98°.- El
Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para
cumplimiento de sus
decisiones.
Articulo
99°.- La
ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder
Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y
funcional.
Título
Tercero
JUECES DE
PAZ
Articulo
100°.- Los
jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás
condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION
TERCERA
CAPITULO
I
FISCAL DE
ESTADO
Articulo 101°.-
Habrá un
Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte
legitima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que
se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá
personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de
la Provincia.
La ley determinará
los casos y las formas en que ha de ejercer sus
funciones.
Artículo
102°.- Para
ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena
conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del periodo constitucional
del Gobernador que lo designó.
CAPITULO
II
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Articulo
103°.- El
Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios
de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.
Articulo
104°.-
Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos
vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará
al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y
oposición.
Serán inamovibles y
enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta
Constitución.
CA PI TULO
III
CONTADOR Y
TESORERO
Articulo
105°.- El
Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. ambos serán inamovibles
mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos
y forma determinados en esta Constitución.
Articulo
106°.- El
Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la
ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan
gastos.
El Tesorero no
podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de
contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y
establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO
IV
FISCAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
Articulo 107°
.- Habrá un
Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la
investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de
la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las
empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga
participación.
La ley establecerá
la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado
Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos
requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de
Justicia.
Será designado por
el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo
inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo
previsto en el artículo 110° de esta Constitución.
CAPITULO
V
POLICIA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA
Artículo
108°.- La
ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones,
deberes y responsabilidades de acuerdo con esta
Constitución.
Articulo
109°.- La
Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la
Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares
nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes
convenios.
SECCION
CUARTA
JUICIO POLITICO Y JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
CAPITULO
UNICO
Titulo
Primero
JUICIO
POLITICO
Articulo 110°.- El
Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder
Ejecutivo,
Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado
podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de
Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el
desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes
correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se
promueva acusación.
Articulo
111°.- Se
dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes
bases:
1) división de la Cámara,
por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas:
Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días
para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros o
rechace la denuncia;
3) término de treinta días
para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo
condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;
4) votación nominal
en ambas salas;
5) amplias facultades de
investigación, garantía de la defensa y de la prueba;
6) oralidad y
publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado
al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de sus
funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio. o vencer el
término sin fallo alguno.
Artículo
112°.- El
fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y
ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.
Titulo
Segundo
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Articulo
113°.- Los
Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta
Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por
desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por
el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula
que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la
Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia.
Articulo
114°.- El
fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley
establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado,
fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del
Jurado.
SECCION
QUINTA
REGIMEN
MUNICIPAL
CAPITULO
UNICO
Titulo
Primero
Articulo 115°.-
Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de
menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades
económico-financieras, constituye un municipio con autonomía política,
administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será
ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las
prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica
La ley establecerá
el régimen de los centros de población que no constituyan
municipios.
Articulo
116°.- La
ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las
Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter,
sobre una masa de fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos
coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables
del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectación específica. La ley
establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha
masa, y el porcentaje a distribuir.
Articulo
117°.-
Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en
el ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Articulo
118°.- El
gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra
deliberativa.
Todas las
autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo
que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en
los cuerpos colegiados.
Articulo
119°.- En
caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con
acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término
no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento,
debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas
autoridades.
Si la Cámara de
Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida
adoptada.
Carecerán de
validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando
tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo
de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas
vigentes.
Articulo
120°.- Los
miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni
reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus
funciones o en razón de las opiniones o votos que emitan.
Articulo
121°.- El
tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas
retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en
la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de
crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las
donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza
y competencia municipal.
Articulo
122°.-
Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas
dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la
Nación o la Provincia para un uso determinado.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Artículo
123°.- Son
atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las
prescripciones de la ley:
1) convocar a
elecciones;
2) sancionar
anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer
empréstitos;
4) dictar ordenanzas y
reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tránsito
local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del
municipio;
5) recaudar e invertir sus
recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se requerirá
el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo
deliberativo;
6) sostener o subvencionar
establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de
educación;
7) expropiar bienes con
fines de interés social, previa autorización legislativa;
8) imponer multas y
sanciones;
9) realizar cualquier otra
gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con las
disposiciones de esta Constitución.
Articulo
124°.- El
Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que
realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento
Deliberativo.
Sólo en caso de
intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la
función de contralor de las cuentas del municipio
intervenido.