Provincia
de Jujuy
Constitución
de la Provincia de Jujuy
Sanc.
22/10/86; Publ. 17/11/86
Preámbulo
Nosotros,
los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por
su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones
democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, refirmar el
federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer
a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos,
impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y
solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la
libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra
posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección
de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.
Sección
Primera: Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Capítulo
Primero: Declaraciones y Disposiciones Generales
Art.
1.- Sistema político
1.- La
provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina,
tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución
Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
2.- La
Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma
representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas
jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y
justicia social, en procura del bien común.
Art.
2.- Soberanía popular
Todo
poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio
de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin
perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum,
que se ejercerán conforme a la ley.
Art.
3.- Autonomía provincial
1.- Los
representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la
defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno
federal.
2.- La
provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno federal, otras
provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses
recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y
convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de
leyes provinciales deberán ser aprobados por la
Legislatura.
3.- La
provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción
de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que
no afecten a la política exterior de la Nación.
Art.
4.- Capital, límites territoriales y división política
1.- La
capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán
con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior
Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley
transitoriamente dispusiera otra cosa.
2.- Los
límites territoriales de la provincia son los que históricamente y por derecho
le corresponden.
3.- El
territorio de la provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin
perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes
mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Legislatura.
Art.
5.- Intervención federal
1.- Las
intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos
a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones
y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones
efectuados por los interventores federales son
transitorios.
2.- En
caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder Judicial y se
hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese
poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de
destitución que correspondiera de acuerdo con esta Constitución dentro de los
noventa días de haberse normalizado institucionalmente la provincia. Si así no
se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.
3.- El
interventor federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren
de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que
causaren y la provincia reclamará las correspondientes
reparaciones.
Art.
6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional
1.- En
ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden,
invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender
la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y
efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en
ellas.
2.- La
provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o
personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y
leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para
reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia
judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados
conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán
validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley
sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la
Legislatura.
3.- Toda
fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de
acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará
obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o
participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de
exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión,
sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos
podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante
la Justicia.
4.- La
Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren
de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio
distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano
contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional
y de sus autoridades legítimas.
5.-
Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus
autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la
resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
6.- La
provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que
sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados
por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias
al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones
no podrán desempeñar funciones públicas.
7.-
Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de
seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter
político.
Art.
7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades
extraordinarias
1.-
Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en
otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de
otro o en cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas
que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos
previstos por la Constitución y la ley.
2.- La
delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad
deberá ser declarada por los tribunales de la provincia.
3.- Las
asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control de la actividad
Profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los
límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán
recurribles ante la Justicia.
4.-
Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede
pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o
ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la
ley.
Art.
8. - Registro Civil
El
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado
en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la
ley.
Art.
9. - Declaración patrimonial
Los
magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados
municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos
públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas, deberán hacer
declaración jurada de su patrimonio.
Art.
10. - Responsabilidad del Estado y de sus agentes
1.- Toda
persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las
disposiciones de esta Constitución y la ley.
2.- El
Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en
el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin
perjuicio de la obligación de reintegro por parte del
causante.
Art.
11 - Demandas contra el Estado
1- El
Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida
cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieran sido
afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
2. Cuando
el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada
y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla
quedare firme y ejecutoriada.
Art.
12. - Publicidad de los actos de gobierno
1- Las
resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades
descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán
públicos.
2.- El
Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como los actos
relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente conforme lo determine la ley.
3.- La
publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o
restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el
secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo
exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que
fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las
personas.
4.- La
reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los
interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa,
permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación
de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o
reserva.
Art.
13. - Supresión de tratamientos honoríficos
No
tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos,
electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los
cuerpos a los que pertenecieren.
Art.
14. - Significación del Preámbulo.
El
Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa
para establecer el alcance, significado y finalidad de sus
cláusulas.
Art.
15. - Prelación de las Constituciones y de las leyes
1.- Los
integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás
funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los
tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que
estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la provincia al Gobierno
Federal.
2.- Los
magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de
la Provincia con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos
dictados o que dictaren las autoridades provinciales o
municipales.
Art.
16. - Reglamentación de las normas constitucionales
1.- Todos
los habitantes de la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y
por esta Constitución.
2.- Estos
derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no
podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.
Art.
17. - Derechos, deberes y garantías no enumerados
1.- Las
declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y en esta Constitución no serán entendidos ni interpretados como
negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y
seguridad de la persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema
republicano de gobierno.
2.- Los
derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta
Constitución son directamente operativos.
Capítulo
segundo: Derechos y deberes humanos
Art.
18. - Derecho al reconocimiento de la personalidad
1.- La
provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos
del poder público están obligados a respetarla y
protegerla.
2.- El
individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada,
en el ejercicio de los derechos inviolables que le
competen.
3.- La
persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos
les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones
respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la
representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán
autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las
instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras
contribuciones.
4.- Nadie
puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro
atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las
dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial
firme.
Art.
19. - Derecho a la vida
1.- Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la
Constitución y la ley.
2.- En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
3.- Si se
dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella
por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud
estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
4.- Toda
persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal
que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar
la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.
Art.
20. - Derecho a la integridad personal
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2.- Nadie
puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a
castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La
pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.- Los
procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un
tratamiento acorde con su condición de personas no
condenadas.
5.- Los
magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar
las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere
motivado su procesamiento o condena y 3egún fuere la personalidad de los
procesados o condenados.
6.- Los
institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para
la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y
sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus
necesidades naturales y culturales.
7.- No
podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
Art.
21. - Derecho a la salud
1.- Todos
los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección
mediante la creación y organización de los sistemas
necesarios.
2.- El
concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción
del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su
medio social.
3.- Nadie
puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por
disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a
la persona humana.
4.- Las
personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración
activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art.
22. - Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado
1.- Todos
los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de
defenderlo.
2.-
Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la
cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la
materia:
|
1) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona; |
|
2) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad; |
|
3) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica. |
3.- Se
declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación,
defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que
por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la
organización ecológica del modo más conveniente.
4.- La
provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la
calidad de vida de todos sus habitantes.
Art.
23. - Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad
1. Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral
pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
2.- Toda
persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al
reconocimiento de su dignidad.
3.- Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de
ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.
4.-
Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene
derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar
y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese
cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez
letrado de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que pudiere corresponder.
5.- Para
la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o
cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no
deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero
especial.
6.- Todas
las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su
respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino
de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda
prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o
difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la
ley.
7.- Los
registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las
certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes
dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieran ser remitidas a
los jueces.
8.- El
procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado
para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas,
ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o
respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente
identificables y para fines estadísticos.
Art.
24. - Protección de otros derechos personalísimos
Los
derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están
reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.
Art.
25. - Igualdad ante la ley
1.- Todas
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual
protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite
discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de
cualquier otra índole.
2.- La
provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras
condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por
igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la
ley.
3.- Nadie
podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad
jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.
4.- La
provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo
que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la
efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y
cultural de la comunidad.
Art.
26. - Prohibición de trabajos forzados
1.- Nadie
puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los
casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las
leyes.
2.- En
los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de
trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de una pena impuesta
por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la
dignidad ni a la capacidad física o intelectual del
recluso.
3.- No
constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el
que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que
amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.
Art.
27. - Derecho a la libertad y seguridad
1.- Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la
provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa.
2.- Nadie
puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra
persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar
acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del
imputado.
3.- Nadie
puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al
detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el
arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se
prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa
estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por
una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución
fundada, pero esta medida no excederá los dos días.
4.- El
domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez
competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a
requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de
vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas,
salvo los casos excepcionales que establezca la ley.
5.- No se
podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante
resolución de juez competente fundada en forma especial, con la presencia y
fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible,
al letrado que cualesquiera de éstos designare.
6.- En
los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o
actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos,
conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá
observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, además,
de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa
respectiva.
7.- Los
jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios
que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.
8.- Los
papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro
medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron para casos
limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en
contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en
procedimientos judiciales ni administrativos.
9.- Toda
orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar
la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá
mandato de esa clase sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la
que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que
todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a
disposición de la autoridad.
10.- Todo
encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la
orden de detención, arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una
privación ilegítima de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden
y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o
prisión.
11.- Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o
retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o
de los motivos de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá
también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares,
abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que
no proporcionara la información será responsable de esa
omisión.
12.- Toda
persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente,
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o
requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza
del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás
circunstancias.
13.-
Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.
Art.
28. - Principios de legalidad y de retroactividad
1.-
Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda
ni privado de lo que ella no prohibe.
2.- No se
dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o
que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los
contratos.
3. Sólo
podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado.
4. Los
jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar
extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse
siempre por lo más favorable al procesado.
Art.
29. - Garantías judiciales
1.- Es
inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones.
2.- Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal,
por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
3.- Toda
persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia
definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas
constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a
los hechos acreditados en la causa.
4.- Toda
persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia
firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.
5.- En
causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y
garantías:
|
1) De ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario; |
|
2) A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; |
|
3) A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; |
|
4) De defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos; |
|
5) De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; |
|
6) De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos; |
|
7) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva; |
|
8) A que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa, asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado; |
|
9) De recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior. |
6.- El
sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que se
haya prestado declaración indagatoria.
7.- Queda
abolido el sobreseimiento provisional.
8.- Los
defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios,
estudios y oficinas con motivo del ejercicio de su
profesión.
9.- El
inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
10.- El
condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso,
cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la
ley.
11.- Toda
persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente
damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser
indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un
error judicial.
Art.
30. - Libertad de conciencia, de ideología y de religión
1.- Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión,
así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado.
2.- Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de
conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco
nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.
3.- Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias
convicciones.
4.- La
provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los
derechos y libertades para su tarea religiosa.
Art.
31. - Libertad de pensamiento, prensa y expresión
1 - Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e
ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El
ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a
previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse
expresamente por ley.
3.- No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o
indirectos.
4.- Las
instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de
diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser
confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán
ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes
públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre
expresión o circulación del pensamiento.
5.- A los
fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan
prohibidos:
|
1) El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución; |
|
2) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario; |
|
3) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia; |
|
4) La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas. |
6.- Se
garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de
información y el derecho al secreto profesional.
Art.
32. - Derecho de reunión y de manifestación
1.- Queda
asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el
derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin
armas.
2.- En
ningún caso una reunión o manifestación de personas podrán atribuirse la
representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su
nombre.
3.- Es
nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza
armada o reunión sediciosa.
Art.
33. - Derecho de petición
Queda
asegurado el derecho a petición individual o colectiva ante las autoridades,
como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a
pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que
fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y
agilización de trámites.
Art.
34. - Libertad de asociación
1.- Todas
las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines
útiles.
2.- Lo
dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones
legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de
seguridad.
3.- Las
asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad.
Unicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de
resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de
cualquier clase que fueren.
4.- La
asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no
impedirá que puedan formar otras entidades.
Art.
35. -Derechos de circulación y de residencia
1.- Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a
circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2.- El
ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por
razones de interés público.
Art.
36. - Derecho a la propiedad privada
1.- Esta
Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede
usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser
regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en
detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines
la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le
competen al Gobierno provincial.
2.- La
propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de
juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.
3.- Queda
abolida la confiscación de bienes.
Art.
37. - Libertad de enseñar y aprender
1.- La
libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las
buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna
especie.
2.-
Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o
aprendizaje, conforme a la ley.
3.- Toda
persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus
beneficios.
Art.
38. - Libertad de trabajar, ejercer el comercio y toda industria
lícita
1.- Todos
los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su
lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
2.- La
provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita,
la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.
Art.
39. - Mandamientos de ejecución y de prohibición
1.-
Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un
deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de
cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la
ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del
derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber
omitido en el plazo que fijare.
2.- Si un
funcionario o entidad pública ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas,
la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el
apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.
Art.
40. - Hábeas corpus
1.- Toda
persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o
arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara en su libertad,
podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de
cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas
corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran el
Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a
juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación
o restricción de su libertad.
2.- La
acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero
si la denuncia no proporcionara todos los elementos indispensables para darle
trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez
fije, suministre los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las
autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo,
las informaciones necesarias.
3.- El
juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el
correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y
citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca
inmediatamente ante su presencia.
4.- El
juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o
amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y
ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere
conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar
resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente
o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no
proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos
constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y
en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito
dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de
turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho
horas.
5.-
Cuando el juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o
arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un
funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus.
6. La
denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de
días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el
juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas
disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los
responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para
su procesamiento.
7.- Son
nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la
procedencia y requisitos de esta denuncia o su
procedimiento.
Art.
41. -Amparo para otros derechos y garantías constitucionales
1.- Toda
persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u
omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de
entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una
manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los
remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron procedimientos eficientes
acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o
amenaza.
2.- El
procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta
resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos
o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para
abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la
naturaleza de la cuestión.
3.-
Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de
amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las
medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la
resolución judicial a dictarse.
4.- Todo
funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
Art.
42. - Derechos y libertades políticas
1.- Todos
los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y
oportunidades:
|
1) De participar en los asuntos públicos; |
|
2) De elegir y ser elegidos; |
|
3) De acceder a las funciones públicas; |
|
4) De recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello. |
2.- Los
extranjeros domiciliados en la provincia son admisibles en los cargos
municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija
ciudadanía argentina.
3.- La
ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se
refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso
penal u otras establecidas en esta Constitución.
Art.
43. - Deberes de las personas
1.- Toda
persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.
2.- Los
derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad
democrática y republicana.
3.- Toda
persona tiene, además, los siguientes deberes:
1) De
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás
leyes, decretos o normas que se dictaren en su
consecuencia;
2) De
resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural
de la Nación y de la provincia;
3) De
contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica,
política y el progreso de la Nación y de la provincia;
4) De
cuidar de su salud y asistiese en caso de enfermedad;
5) De
evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica;
6) De
prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad
y de solidaridad así lo requirieren;
7) De
prestar colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios
para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar
verazmente;
8) De no
abusar de sus derechos;
9) De
trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus
posibilidades;
10) De
formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades
propias , con las de su familia y con las de la sociedad;
11) De
respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.
Capítulo
tercero: Derechos y deberes sociales
Art.
44. - Protección a la familia
1.- La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia
contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le
son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la
realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de
sus atribuciones.
2.- La
provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del
patrimonio familiar.
Art.
45. - Protección a la maternidad y paternidad
1.- La
maternidad y la paternidad constituyen valores sociales
eminentes.
2.- El
gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles su
plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del
país y de la provincia.
3.- La
madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A
tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.
Art.
46. - Protección a la niñez
1.- El
Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los
efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o
moral.
2.- Los
funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de
padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus
obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que
gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y
espiritual, bajo su supervisión.
3.- El
Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los
niños privados de un medio familiar normal.
Art.
47. - Garantías para la juventud
1.- Los
jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus
derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de
oportunidades.
2.- El
Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo
prioritario mentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la
comunidad.
Art.
48. - Protección a los discapacitados
El Estado
garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados,
procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la
sociedad.
Art.
49. - Protección a las personas de edad avanzada
Las
personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al
goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de
convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a
través de una participación activa en la vida de la
comunidad.
Art.
50. - Protección a los aborígenes
La
provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada
que conduzca a su integración y progreso económico y
social.
Art.
51. - Trabajo
1.- El
trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las
personas.
2.- Cada
habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la
sociedad.
3.- El
Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de
sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
Art.
52. - Derecho de los trabajadores
La
provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los
trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y la ley, y en especial:
|
1) Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades; |
|
2) Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad; |
|
3) Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales; |
|
4) Retribución justa; |
|
5) Salario vital, mínimo y móvil; |
|
6) Igual remuneración por igual tarea; |
|
7) Protección contra el despido arbitrario; |
|
8) Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica; |
|
9) Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar; |
|
10) Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario; |
|
11) Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley; |
|
12) Salario familiar; |
|
13) Mejoramiento económico; |
|
14) Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales; |
|
15) Sueldo anual complementario; |
|
16) Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial; |
|
17) Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta. |
Art.
53. - Deberes de los trabajadores
Los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en
general, los siguientes deberes:
|
1) De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación; |
|
2) De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta; |
|
3) De lealtad y fidelidad; |
|
4) De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso; |
|
5) De responder por los daños causados a los intereses de] empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas; |
|
6) De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador; |
|
7) De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa. |
Art.
54. - Derechos gremiales
Las
asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que
reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes
derechos:
|
1) De organizarse libremente en federaciones o confederaciones; |
|
2) De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley; |
|
3) De recurrir a la conciliación y al arbitraje; |
|
4) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiera; |
|
5) De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades competentes. |
|
6) Los demás que establezca la ley. |
Art.
55. - Policía del trabajo
1.- La
provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere
de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico
asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y
convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones
de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
2.- La
provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a
los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y
del arbitraje.
3.- Los
funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos
tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del
trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si
así no lo hicieren, cometen falta grave.
Art.
56. - Justicia del trabajo
Cómo
integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá
entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que
se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya
competencia le fije la ley.
Art.
57. - Medicina del trabajo
1.- La
provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por
especialistas.
2.-
Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren
requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre
seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en
general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la
ley.
3.- Todos
los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren contratados por ella
estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren
necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que
sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.
Art.
58. - Policía minera
1.- La
legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de
garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los
trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio
ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
2.- Las
normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización
conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los
trabajadores mineros.
Art.
59. - Seguridad social
1.- El
Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno
Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que
tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de
instituciones particulares de solidaridad y asistencia
social.
2.- A
esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores
provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
|
1) Jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil; |
|
2) Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios; |
|
3) Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado; |
|
4) Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo; |
|
5) Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables. |
Capítulo
cuarto: Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales
y municipales
Art.
60. - Normas generales
1.- Todos
los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán
por las normas de esta Constitución y la ley.
2.- Los
funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la
población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda
actividad ajena a la función o empleo.
Art.
61. - Derechos de los funcionarios y empleados públicos
1.- La
ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los
ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de
méritos.
2.- Los
funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a
esta Constitución y la ley.
3.- La
ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en
los que será lícita.
Art.
62. - Prohibición de acumular cargos o empleos y obligación de
querellar
1.- No
podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o
municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si
hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la
caducidad del anterior.
2.- El
funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su
cargo o empleo está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena
de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de justicia
gratuita.
Art.
63. - Deberes de los funcionarios y empleados públicos
Los
funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes
deberes:
|
1) De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación; |
|
2) De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia; |
|
3) De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia; |
|
4) De dispensar trato respetuoso y diligente al público; |
|
5) De prestar la colaboración que requiera el buen servicio. |
Art.
64. - Prohibiciones
Queda
prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u
otorgados por el Estado. Tampoco podrá prestar servicios, remunerados o no,
asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean
proveedores o contratistas de la administración del
Estado.
Sección
Segunda: Cultura, Educación y Salud Pública
Capítulo
primero: Cultura
Art.
65. - Política cultural
1.- El
Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de
comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y
argentina.
2.- Para
esos fines, el Estado:
|
1) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales |
|
2) Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia; |
|
3) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello. |
3.- El
Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales
por medio de personal capacitado en la materia.
4.- El
Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como
factores de desarrollo personal y social mediante la legislación
adecuada.
5.- El
Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes
que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de
tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y
social de los habitantes.
Capítulo
segundo: Educación
Art.
66. - Política educativa
1.- El
Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la
educación permanente y efectiva.
2.- El
Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la
persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad,
creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la
formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3.- El
Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4.- La
educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y
pluralista.
5.- La
obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel
medio, inclusive.
6.- El
Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades
de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la
actividad laboral.
7.- El
Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso
educativo.
8.- Los
medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus
fines.
9.- Los
planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento
de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de
las instituciones democráticas, republicanas y federales.
Capítulo
tercero: Organización de la educación
Art.
67. - Principios y orientación
1.- El
Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el
territorio de la provincia.
2.- El
Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento
permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad,
escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente,
participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su
buena conducta.,
3.- La
educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la
habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se
establezcan en la ley y de acuerdo con las bases
siguientes:
|
1) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial; |
|
2) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales. |
4.- Los
establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados
económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente
en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus
propias normas de elección y designación de su personal.
5.- El
Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos
educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias
que determine la ley.
6.- El
Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y
oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros
medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la
ley.
7.- El
Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características
geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la
provincia.
8.- La
provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios
cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por
establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca
la ley.
9.- La
educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados
anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para
otros fines.
Capítulo
cuarto: Gobierno de la educación
Art.
68. - Organismos
1.- La
provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y
modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la
ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada
regionalización.
2.- El
gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación,
planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que
establezca la ley.
3.- Se
asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por
los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la
educación.
4.- La
provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en
las condiciones que establezca la ley nacional.
Capítulo
quinto: Salud pública
Art.
69. - Función del Estado
1.- El
Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2.- El
Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de
la salud de sus habitantes.
3.- Las
actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y
están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su
cumplimiento.
4.- El
Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos
necesarios y suficientes.
Art.
70. - Deberes del Estado
A los
fines del artículo anterior, el Estado debe:
|
1) Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación; |
|
2) Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes; |
|
3) Implantar planes de educación para la salud; |
|
4) Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias; |
|
5) Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva; |
|
6) Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia; |
|
7) Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales. |
Sección
Tercera: Régimen Económico y Financiero
Capítulo
primero: Régimen económico
Art.
71. - Principios generales
1.- La
organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se
respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta
Constitución y la ley.
2.- La
capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en
las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de
los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de
capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan
a la prosperidad general.
3.- El
Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada,
comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo
requiera y su actuación será de carácter supletorio.
Art.
72. - Promoción económica
1.- La
provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo
su industrialización y comercialización.
2.-
Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la
industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento
en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá
conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de
impuestos y de contribuciones u otros beneficios.
3.- La
provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o
procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción,
inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.
4.- Se
dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de
cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e
industrialización.
5.- Se
deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una
legislación adecuada.
6.- El
Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en
los programas de educación y se difundirán sus principios y
logros.
7.- La
provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté
al alcance de todos y en especial de los estudiantes.
8.- El
Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y
debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución
bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe
estar autorizada por el Estado provincial.
9.- El
Estado promoverá la integración económica regional.
10.- El
Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia
la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el
trabajador rural y hacia las inversiones productivas.
Art.
73. - Defensa del consumidor
1.- El
Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos
intereses económicos.
2.- Podrá
eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios,
evite la intermediación.
Art.
74. - Tierras fiscales
1.- La
tierra es un bien de trabajo y de producción.
2.- Las
tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación
agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se
dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las
bases siguientes:
|
1) Distribución en unidades económicas; |
|
2) Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica; |
|
3) Pago del precio de compra a largo plazo; |
|
4) Explotación directa y racional; |
|
5) Concesión de créditos oficiales con destino a la producción; |
|
6) Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales; |
|
7) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley; |
|
8) Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización; |
|
9)Asesoramiento permanente por los organismos oficiales; |
|
10) Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. |
Art.
75. - Régimen de las aguas
1.-
Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de
su dominio y de las privadas.
2.- Todos
los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas
estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados
por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la
ley.
3.-
Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la
provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe
técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a
modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus
otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la
ley.
4.- Se
otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico,
municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario,
energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para
beneficio de la comunidad.
5.- Se
dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas,
saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación
racional y técnica de las aguas subterráneas.
6.- La
concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio,
constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los
adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de
subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión
del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.
7.- Las
concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o
por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la
ley.
Art. 76.
- Régimen
forestal
1.- La
provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la
forestación y reforestación de su suelo.
2. La ley
debe contemplar:
|
1) La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos; |
|
2) Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies; |
|
3) La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas; |
|
4) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas; |
|
5) La promoción económica de las actividades |
Art.
77. - Servicios públicos
1.- Los
servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
2.- Se
podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la
participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa
licitación pública.
3.- En
todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de
las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de
incumplimiento.
Art.
78 - Planificación de la obra pública
1.- La
promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en
forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores
locales, provinciales, regionales y nacionales.
2.- La
planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un
organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura.
Capítulo
segundo: Régimen financiero
Art.
79. - Tesoro provincial
El
gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos
del tesoro provincial, formado por:
|
1) El producido de la venta o locación de sus tierras; |
|
2) Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía; |
|
3) El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia; |
|
4) Los frutos y rentas de sus bienes; |
|
5) Los tributos; |
|
6) El producido de las obras y servicios que |
|
prestare; |
|
7) La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción; |
|
8) Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común; |
|
9) Los subsidios, legados y donaciones; |
|
10) Los demás recursos que le correspondieron por ley. |
Art.
80. - Presupuesto provincial
1.- Todo
gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto,
en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y
los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no
hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los
empleos y servicios públicos.
2.-
Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en
caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
3.- La
Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos
necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación
del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas
proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de
cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley
de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
4.- Sólo
se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente
justificados.
5.- Las
inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente
planificadas.
6.- Con
excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las
reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder
Ejecutivo.
7.- El
gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación
y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y
economía.
Art.
81. - Crédito público
1.- La
legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos
y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para
equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los
servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia
ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los
establecidos por la ley de su creación.
2.- Con
fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados
a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios
financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la
obra.
Art.
82. - Orientación tributario
1.- El
régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social
y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la
progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance
confiscatorio.
2.- Se
procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y
los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará
preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias
especulativas.
3.- Se
procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en
la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la
producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo
impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para
la investigación científica.
4.- En
ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos
afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los
hijos.
5.- La
provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble
imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de
los tributos.
6.- Las
leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
7.- La
Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier
tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que
deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
8.- Los
fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir
gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su
recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
9.- Por
lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se
realizará un relevamiento general estadístico.
10.- La
valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus
mejoras.
Art.
83. - Coparticipación
1.- Los
municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así
también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva
que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a
la ley.
2.- La
participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y
organismos descentralizados les será entregada
mensualmente.
3.- Los
municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de
tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la
ley.
4.- La
ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el
porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos
nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos
estarán destinados a la realización de obras de infraestructura
comunal.
Art.
84. - Destino de las regalías o derechos de explotación minera
El Estado
afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación
minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los
departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o
sustancias que generen la percepción de los mismos
Art.
85. - Contrataciones del Estado
La
enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás
contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación
pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las
excepciones que la misma establezca.
Sección
Cuarta: Régimen Electoral y de los Partidos Políticos
Capítulo
primero: Régimen electoral
Art.
86. - Derecho electoral
La ley
reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia
conforme a los siguientes principios:
1) Serán
electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro
electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los
extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2) Se
establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a
la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les
acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el
sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales
que se les asignare como carga pública;
3) La
formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales,
el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas
las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional
cuando fuere necesario;
4) El
voto será universal, libre, directo, igual, secreto y
obligatorio;
5) La
división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el
agrupamiento de electores por mesas;
6) La
determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y
forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de
su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta
Constitución;
7) Los
requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de
candidatos y de las boletas de sufragio;
8) Las
inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por
los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que
puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de
la campaña electoral;
9) La
representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales
generales y fiscales de mesa;
10) El
sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador,
convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados
municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la
ley;
11) La
organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante
ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza
mayor;
12) Las
normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que
serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y
fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13) La
elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales
suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso
de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente
del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como
candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que
hubiere correspondido al reemplazado;
14) Los
delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, su:! penalidades y el
procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa
del imputado o infractor.
Art.
87. - Elecciones simultáneas
Cuando se
realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará
coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello
altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las
potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por
esta Constitución y la ley.
Capítulo
segundo: Tribunal Electoral de la Provincia
Art.
88. - Integración
1.- El
Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado
por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un
miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada
dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden
de su designación
2.- Será
presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en
dependencias del Poder Judicial.
3.- El
Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la
ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.
4.- Los
miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará
la ley.
Art.
89. - Atribuciones y deberes
El
Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
|
1) Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; |
|
2) Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley; |
|
3) Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros; |
|
4) Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones; |
|
5) Organizar los comicios y designar sus autoridades; |
|
6) Practicar el escrutinio definitivo; |
|
7) Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los concejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros; |
|
8) Proclamar a los electos y otorgarles su diploma; |
|
9) Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos. |
Art.
90. - Disposiciones de procedimiento
1.- En el
código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán
las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se
cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.
2.- Sus
decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de
quince días, debiendo la ley sancionar las demoras
injustificadas.
Art.
91. - Uso de la fuerza pública y colaboración
1.- El
Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias
para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en
oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2.- Todas
las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que
les fuere requerida.
3.- El
Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las
autoridades nacionales
Capítulo
tercero: Partidos políticos
Art.
92. - Formación y régimen legal
1.- Todos
los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos
políticos provinciales o municipales.
2.- Para
su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los
principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y
la ley.-
Art.
93. - Partidos políticos nacionales
Los
partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones
provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral,
acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
Art.
94. - Asistencia económica
1.- La
ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir
al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos
provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos
obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo
disponga.
2.- Los
partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las
franquicias que se les acordare por la ley.
Art.
95. - Derecho de difusión
1.- Todos
los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios
y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la
ley.
2.-
Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las
actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y
la ley.
Sección
Quinta: Poder Constituyente
Capítulo
único
Art.
96. - Ejercicio
Una
Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma
total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no
fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará
respetando las disposiciones constitucionales.
Art.
97. - Declaración de la necesidad de reforma
1.- La
declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución
corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros que la componen.
2.-
Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión
cuáles serán las normas que se modificarán.
Art.
98. - Elecciones
1.-
Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección
de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la
comunicación de la Legislatura.
2.- Los
comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente
con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se
realizaron dentro de los seis meses posteriores.
3.- El
Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad
de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios
locales.
Art.
99. - Integración y funcionamiento de la Convención
1.- La
Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la
Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las
condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas
inmunidades.
2.-
Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales
electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión
preparatoria.
3.- La
Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el
recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.
4.- Los
otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida
para su normal funcionamiento.
Art.
100. - Prohibición
Los
convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo
público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus
funciones.
Art.
101. -Gastos de la Convención
1.- La
Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá
además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el
correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo
dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio
presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo
determine.
2.- La
distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de
la Convención Constituyente.
Art.
102. - Plazo
1.- Si se
tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus
funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión
preparatoria.
2.- Si la
reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad,
deberá establecer el plazo para que la Convención la
sancione.
3.- Si al
vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus
funciones, caducará el mandato de los convencionales
constituyentes.
Sección
Sexta: Poder Legislativo
Capítulo
primero: Organización
Art.
103. - Denominación y autoridades
Una
Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función
legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá
anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente
segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese
orden.
Art.
104. - Composición
La
Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por
el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la
provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser
aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares
se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las
vacantes que se produjeron.
Art.
105. - Requisitos
Para ser
electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de
edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de
residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser
electos los fallidos o concursados civilmente, no
rehabilitados.
Art.
106. - Duración del mandato
1.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en
que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse
el mandato.
2.- La
Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser
reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban
renovarse.
3.- En
caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del
titular.
Art.
107. - Incompatibilidades
1.- El
cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o
empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios, entidades
descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras
y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones
honorarias o transitorias, previo consentimiento de la
Legislatura.
2.- La
Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por
incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los
dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia de los otros
supuestos.
Art.
108. - Inmunidades
1.- Los
diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos
en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su
mandato.
2.- No
podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante
delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa
deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del
sumario.
3.- El
estado de sitio no suspende estas inmunidades.
4.- La
Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta
días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus
miembros, previa defensa del infractor.
Art.
109. - Desafuero
Cuando se
dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el
sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y
ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se
negare el desafuero no podrá insistiese con la misma solicitud. Si fuere
absuelto, se reintegrará a sus funciones.
Art.
110. - Remuneración
La
remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá
ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.
Art.
111 - Sesiones
1.- La
Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el
treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría
de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
2.- La
Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera parte del total
de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los
diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la
convocatoria.
3.- Las
sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán en un lugar
determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo
exigiere.
Art.
112. - Juramento
Los
diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a
los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de
juramento.
Art.
113. - Quórum
La
Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría
absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler a sus
ausentes.
Art.
114. - Reglamento
La
Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus
miembros.
Art.
115. - Corrección; remoción y renuncia de diputados
La
Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir
a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o
removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero
bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus
renuncias.
Art.
116. - Facultades de investigación y de acceso a la información
1.- Es
facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de
fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de
los actos y procedimientos administrativos.
2.-
Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento
de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden
de juez competente.
Art.
117. - Pedidos de informes
La
Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los
ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se
les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de
anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.
Capítulo
segundo: Procedimiento para la formación de las leyes
Art.
118. - Iniciativa legislativa
Las leyes
tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder
Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con
arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.
Art.
119. - Trámite
1.- El
reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en
la presentación, estudio y consideración de los proyectos de
ley.
2.- El
tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se
decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados
presentes.
3.- Todo
proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período
ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del
presupuesto general.
Art.
120. - Promulgación
1.- Todo
proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del
término de diez días hábiles de recibido.
2.- Si en
el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará
convertido en ley.
Art.
121. - Veto
1.- El
Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez
días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura
de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la
Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
2.- El
veto da lugar:
|
1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley; |
|
2) A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado; |
|
3) Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo. |
3.- El
veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una
nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto
general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, solo será
reconsiderado en la parte objetada, quedando en vigencia sus restantes
disposiciones.-
Art.
122 - Publicación
Las leyes
se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su
promulgación y, en su defecto, por orden del presidente de la
Legislatura.
Capítulo
tercero: Facultades
Art.
123 - Atribuciones y deberes
Corresponde
a la Legislatura, conforme a lo establecido en la
Constitución:
|
1) Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma; |
|
2) Sancionar anualmente la ley general de presupuesto; |
|
3) Legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario; |
|
4) Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general; |
|
5) Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado; |
|
Dictar la legislación tributaria; |
|
7) Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales; |
|
8) Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas; |
|
9) Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución; |
|
10) Legislar sobre derecho de amparo; |
|
11) Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios; |
|
12) Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales; |
|
13) Establecer el régimen municipal cuando correspondiere; |
|
14) Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia; |
|
15) Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos; |
|
16) Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia; |
|
17) Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal; |
|
18) Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos; |
|
19) Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin; |
|
20) Dictar leyes de seguridad y previsión social; |
|
21) Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios; |
|
22) Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades; |
|
23) Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la provincia; |
|
24) Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaron en la provincia; |
|
25) Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de forestación y reforestación; |
|
26) Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen; |
|
27) Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia los diputados que contravinieron esta disposición; |
|
28) Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido; |
|
29) Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley; |
|
30) Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley; |
|
31) Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la provincia; |
|
32) Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional; |
|
33) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución; |
|
34) Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales; |
|
35) Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior; |
|
36) Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la provincia; |
|
37) Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción |
|
38) Autorizar la disposición de bienes inmuebles; |
|
39) Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al bienestar general de sus habitantes; |
|
40) Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución. |
Sección
Séptima. Poder Ejecutivo
Capítulo
primero: Organización
Art.
124. - Poder Ejecutivo
El Poder
Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la
provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante
legal.
Art.
125. - Condiciones de elegibilidad
Para ser
elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo
menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la
provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere
a servicios prestados a la Nación o a la provincia.
Art.
126. - Sistema electoral
El
gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva
elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la
elección.
Art.
127. - Duración del mandato
El
gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos
y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo
alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser
reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser
candidatos a gobernador o vicegobernador, los respectivos a cónyuges y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción,
del gobernador o vicegobernador en ejercicio.
Art.
128. - Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador
1.- Si
antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere, renunciara o por
cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva
elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el
vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del
vicegobernador, asumirá el vicepresidente primero o el vicepresidente segundo de
la Legislatura y, en defecto de éstos, el presidente del Superior Tribunal de
Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y
plazo.
2.- Si
antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere, renunciara o por
cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva
elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el
gobernador.
Art.
129. - Juramento y asunción del cargo
Al tomar
posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán ante la
Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la
provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no
recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de
Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron o no el gobernador y el
vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho
posesión de sus cargos.
Art.
130. - Sede gubernativa y autorización de ausencia
1.- El
gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la
capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio
provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de
la Legislatura.
2.- En el
receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés
público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta
oportunamente.
3.- Toda
ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de la capital por más de
quince días consecutivos o fuera del territorio de la provincia por cualquier
tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal,
mientras dure aquélla.
Art.
131. - Incompatibilidades y prohibición
Es
incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier otra
función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o
profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de
otras provincias.
Art.
132. - Retribución
La
retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los
titulares de los poderes Legislativo o Judicial.
Art.
133. - Inmunidades
El
gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las
mismas inmunidades que los diputados.
Art.
134. - Reemplazo del gobernador
1.- El
vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal en caso de
destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus
funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la
suspensión o la ausencia del gobernador.
2.- En
caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será reemplazado
sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente segundo de la
Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de
Justicia.
Art.
135. - Remoción del gobernador y del vicegobernador
El
gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante
juicio político, conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
Art.
136. - Acefalía permanente de los cargos de gobernador y
vicegobernador
En caso
de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador, y
restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciera
el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador, a fin
de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo
asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para
cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador será efectuada por
la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos
en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
Capítulo
segundo: Facultades
Art.
137. - Atribuciones y deberes
El
gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
|
1) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución; |
|
2) Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros; |
|
3) Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas; |
|
4) Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran; |
|
5) Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos; |
|
6) Representar a la provincia en sus relaciones oficiales; |
|
7) Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso; |
|
8) Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias; |
|
9) Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior; |
|
10) Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería; |
|
11) Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria; |
|
12) Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley; |
|
13) Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo; |
|
14) Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo; |
|
15) Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública o los demás poderes y municipios; |
|
16) Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes; |
|
17) Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo; |
|
18) Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la provincia; |
|
19) Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos; |
|
20) Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos; |
|
21) Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros; |
|
22) Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada; |
|
23) Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados; |
|
24) Organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público; |
|
25) Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección. |
Capítulo
tercero: Ministerios
Art.
138. - Ministros
1.- El
despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número
y funciones será determinado por la ley.
2.- Los
ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta
días.
Art.
139. - Condiciones e inmunidades
Los
ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y
tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge
del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser
ministros durante sus mandatos.
Art.
140. - Juramento y remuneración
Los
ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo
fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art.
141. - Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones
1.- Los
ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los
decretos del gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos
y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte
interesada.
2.-
Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su
ministerio y las autorizadas por la ley.
Art.
142. - Asistencia a la Legislatura
1.- Los
ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren
convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás
documentación que se les solicitara sobre asuntos de su
competencia.
2.-
Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en
sus deliberaciones, sin voto.
Capítulo
cuarto: Banco oficial
Art.
143. - Banco de la Provincia de Jujuy
1.- El
Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación
de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la
producción en la provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad
del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio
familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia
crediticia para las actividades profesionales, comerciales e
industriales.
2.- Se
regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:
|
1) Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por la ley; |
|
2) Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia; |
|
3) Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares; |
|
4) Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución; |
|
5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado; |
|
6) El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice; |
|
7) El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le correspondieren se capitalizarán; |
|
8) El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio; |
|
9) La fiscalización de la administración, gestión de los negocios y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares; |
|
10) La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco; |
|
11) El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias; |
|
12) El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual. |
Sección
Octava: Poder Judicial
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Art.
144. - Integración
El Poder
Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y
por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta
Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.
Art.
145. - Independencia
1.- El
Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad
como uno de sus primeros deberes.
2.-
Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento
de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a
suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la
causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la
defensa de su jurisdicción y competencia.
Art.
146. - Autonomía funcional
1.- El
Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2.- La
ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la
jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales,
juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse
a:
|
1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia; |
|
2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público |
|
3) La organización de la Justicia de Paz; |
|
4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público; |
|
5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial. |
3.- El
Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los
otros poderes, en el que se establecerá:
|
1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia; |
|
2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares; |
|
3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados; |
|
4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados; |
|
5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores; |
|
6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial; |
|
7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios; |
|
8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia; |
|
9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos. |
Art.
147. - Autonomía financiera
1.- El
Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2.-
Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que
fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia,
juntamente con las normas para su ejecución.
3.- Los
otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones
y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere
posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente
fundadas.
4.- Las
retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las
disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo
dispuesto en esta Constitución.
Art.
148. - Control de constitucionalidad
Al Poder
Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de
las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución.
Art.
149. - Acceso a la justicia
1.- Todos
los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a
acceder a la justicia.
2.- La
ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso
abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el
orden público.
Art.
150. - Principios procesales
Las leyes
procesales, en lo pertinente, deben establecer:
|
1) La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito; |
|
2) La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos; |
|
3) La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal; |
|
4) El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso; |
|
5) La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos; |
|
6) La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso. |
Art.
151. - Publicidad
1.- Los
procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial
serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de
los hechos o afectare la buenas costumbres.
2.- El
Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la
administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por
lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y
pronunciamientos dictados.
Art.
152. - Participación legislativa
El Poder
Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes
y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele
opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los
otros poderes.
Art.
153. - Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1.- El
Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones.
2.- Todas
las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere
requerida por los jueces y funcionarios.
Art.
154. - Destino de multas e imposiciones
El
importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de
procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a
mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la
tramitación de las causas y la información especializada de los jueces,
funcionarios y litigantes.
Capítulo
segundo: Organización y constitución
Art.
155. - Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1.- El
Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá
aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente
será elegido anualmente por sus miembros.
2.- Un
fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de
Justicia.
3.- Para
ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser
argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos
treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de
funciones judiciales.
4. Los
jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.
Art.
156. - Tribunales y juzgados
Los
miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener
por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.
Art.
157. - Ministerio Público
El
ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y
juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes
deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los
jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo
menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones
judiciales.
Art.
158. - Designación
Los
miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán
designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.
Art.
159. - Jueces de paz
1.- Para
ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las
condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.
2.- Los
jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna
que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus
funciones.
Art.
160. - Secretarios, funcionarios y empleados
Los
secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las
condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por
el Superior Tribunal de Justicia.
Art.
161. - Residencia
1.- Para
ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber
residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la
designación.
2.- Para
los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres
años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su
jurisdicción.
3.- Para
los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un
año.
4.- Los
magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la
provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el
reglamento orgánico del Poder Judicial.
Art.
162. - Impedimentos
1.- No
podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes
hubieren sido condenados por un delito doloso.
2.- No
podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que
hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el
orden constitucional y de defender sus instituciones.
3.- No
pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal
general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por
adopción.
4.-
Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con
quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.
Capítulo
tercero: Atribuciones y deberes
Art.
163. - Atribuciones generales
Corresponde
al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre
puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia,
siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
Art.
164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El
Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y
exclusivamente:
|
1) En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones; |
|
2) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general; |
|
3) En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones; |
|
4) En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados; |
|
5) En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público; |
|
6) En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia; |
|
7) En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas. |
Art.
165. - Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El
Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última
instancia:
|
1) En los recursos de inconstitucionalidad: |
a) cuando
en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley,
decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando
en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula
constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía
o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa
cláusula;
c) cuando
la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas
del Estado;
|
2) En los recursos de casación; |
|
3) En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores; |
|
4) En los demás casos establecidos en la ley. |
Art.
166. - Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás
tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo
disponga la ley.
Art.
167. - Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El
Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y
atribuciones:
|
1) Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial; |
|
2) Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución; |
|
3) Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial; |
|
4) Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos; |
|
5) Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente; |
|
6) Ejercer la superintendencia de administración de justicia; |
|
7) Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales; |
|
8) Designar y remover a los jueces de paz; |
|
9) Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución; |
|
10) Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial; |
|
11) Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia; |
|
12) Tomar juramento a los magistrados y funcionarios; |
|
13) Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión. |
|
14) Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia; |
|
15) Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley. |
Art.
168. - Juramento
Los
jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con
lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las
Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus
instituciones.
Art.
169. - Prohibiciones
Los
jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades
políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia,
excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus
funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de
sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o
hermanos.
Art.
170. - Retribución
1.- Los
magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una
retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la
antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones
judiciales.
2.- La
retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general
debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo
concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
3.- La
retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada
proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de
Justicia.
4.- Los
jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la
importancia de su jurisdicción.
5.-
Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados,
funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de
la seguridad social.
Art.
171. - Inamobilidad e inmunidades
1.- Los
magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos
mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no
pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser
removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2.- Si la
ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio
público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3.-
Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de
arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante
delito.
Capítulo
cuarto: Remoción y jurado de enjuiciamiento
Art.
172. - Aplicación y causales
1.- Los
jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser
removidos mediante juicio político.
2.- Los
miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio
público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de
los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones,
previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta
Constitución y en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.
3.- El
Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario
con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se
establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la
administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y
empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado
anterior.
Art.
173. - Denuncia
1.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la
obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás
magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2.-
También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus
derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere
desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez
competente.
Art.
174. - Instrucción preventiva
1.-
Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal
de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados
por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo
prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la
producción de las pruebas ofrecidas.
2.-
Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada
para rechazarse la acusación o disponerse la formación de
causa.
3.- En el
primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo
anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso
alguno.
4.- En el
otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento
y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes,
también sin recurso alguno.
5.-
Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse
directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal
de Justicia en pleno.
Art.
175 - Juzgamiento
1.- El
enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces
del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción
del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los
tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los
veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la
profesión.
2.- El
Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior
Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3.- El
fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
4.- Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre
con expresión de causa.
Art.
176. - Procedimiento
1.-
Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y
al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y
ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo
posible.
2.-
Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán
rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar
sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al
enjuiciado.
Art.
177. - Efectos de la sentencia
1.- Si el
fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por
tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o
penal.
2.- Si la
sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones,
se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo
concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos
hechos.
Sección
novena: Régimen municipal
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Art.
178. - Autonomía municipal y garantías
Todos los
municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de
interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos
efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección
directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz
de sus funciones.
Art.
179. - Principios y disposiciones generales
1.- La
ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las
condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de
división o fusión que se plantearon.
2.-
Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La
ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas
con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades
comunitarias para sus relaciones con la autoridad
municipal.
3.- La
organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y
la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta
orgánica.
4.- El
ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en
los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la
carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución,
establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno,
sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor
desenvolvimiento.
Art.
180. - Participación vecinal
El
gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en
la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica
incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa
garantía.
Art.
181. - Acción municipal
La acción
municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover
toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a
satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
local.
Art.
182. - Intervención a los municipios
1.- Los
municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración
de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis
meses.
2.- La
ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos
tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder
Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que
estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá
convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de
intervención.
3.- La
intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los
órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo
a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán
carácter provisorio y por el tiempo que dure la
intervención.
4.- El
interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la
toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del
plazo establecido en el apartado primero.
Capítulo
segundo: Gobierno municipal
Art.
183. - Disposiciones generales
1.- El
gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una
municipalidad y el de los restantes de una comisión
municipal.
2.- Para
determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional,
provincial o municipal.
Art.
184. - Municipalidades
1.- Cada
municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo.
2.- El
Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho
miembros, en la siguiente proporción a la población:
De 3.001
a 5.000 habitantes: 4 concejales;
De 5.001
a 20.000 habitantes: 6 concejales;
De 20.001
a 50.000 habitantes: 8 concejales;
De 50.000
a 100.000 habitantes: 10 concejales;
De
100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000
habitantes.
3.- Los
concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación
proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos
años y son reelegibles.
4.- Para
ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral
del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos
años.
5.- El
Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril
hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere
convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los
concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En
caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la última elección.
6.- El
Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo
de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros.
7.- El
Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de
intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, se procederá a una nueva elección.
8.- Para
ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser
diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener
residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser
reelegido.
9.- El
reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En
caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el
presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período,
salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un
nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta
días.
10.- El
intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a
su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de
la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
11.- El
intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la
municipalidad.
Art.
185. - Comisiones municipales
1.- Cada
Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente
por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus
funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente
elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y
atribuciones serán establecidas por la ley.
2.- Para
ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser
concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano
argentino.
3.- El
presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión
Municipal.
Art.
186. - Inmunidades, garantías e incompatibilidades
Las
autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e
incompatibilidades que los diputados provinciales.
Art.
187. - Electores
Son
electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años,
inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser
contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia
inmediata.
Art.
188. - Carta orgánica
1.- Los
municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su
propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.
2.- La
carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad
ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará
integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el
sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo
no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser
convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser
concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o
parcial.
Capítulo
tercero: Poder municipal
Art.
189. - Competencia
Es de
competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo
siguiente:
|
1) El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública; |
|
2).La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras; |
|
3) Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas; |
|
4) El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios; |
|
5) La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos; |
|
6) El uso de los bienes del dominio público municipal; |
|
7) Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local. |
Art.
190. - Atribuciones y deberes de las municipalidades
Las
municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta
constitución, la ley y la carta orgánica:
1)
Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2)
Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer
la carrera municipal;
3)
Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos;
4)
Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza
impositiva;
5)
Disponer y administrar sus bienes y rentas;
6)
Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la
realización de obras públicas;
7)
Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios
públicos;
8)
Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio
privado;
9)
Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia
social;
10)
Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y
cooperativas;
11)
Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación
provincial de la materia;
12)
Celebrar convenios con entes públicos o privados;
13)
Dictar el código de faltas y establecer sanciones
progresivas;
14) Crear
tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el
derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de
justicia;
15) Crear
y organizar la policía municipal;
16) Crear
el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de
fomento;
17)
Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el
balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su
vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas
de la provincia.
Art.
191. - Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones
municipales
Las
comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y
deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.
Capítulo
cuarto: Formación y administración del patrimonio municipal
Art.
192. - Recursos municipales
1.- La
ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz
de sus funciones.
2.- El
tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes
de:
|
1) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley; |
|
2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales; |
|
3) Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales; |
|
4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes; |
|
5) El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley; |
|
6) La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley; |
|
7) Los subsidios, las donaciones y legados; |
|
8) Los demás que establezca la ley. |
Art.
193. - Empréstitos
1.- Los
empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios
públicos y de emergencias graves.
2.- En
todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés,
servicios de amortización y los recursos que se afectaren en
garantía.
3.- Los
servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en
conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren
destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4.- Todo
empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
del Concejo Deliberante y la autorización previa de la
Legislatura.
Art.
194. - Concesiones y permisos de uso
1.- Las
concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez
años.
2.- Los
permisos de uso serán precarios.
Art.
195. - Disposiciones presupuestarias
1.- El
presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes
comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la
provincia.
2.- Los
diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las
fuentes y el destino de las rentas municipales.
3.- No
podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni
imputarse gastos a rentas generales.
4.- La
programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de
economía.
5.- En el
presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las
retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con
los recursos.
Art.
196. - Contabilidad y rendición de cuentas
1.- Los
municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente
fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial,
conforme a la ley de la materia.
2.- Todos
los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la
obligación de rendir cuentas.
Sección
décima: Organismos de contralor
Capítulo
primero: Fiscal de Estado
Art.
197. - Designación, incompatibilidades y remoción
El Poder
Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien
debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de
Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus
funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere designado y podrá ser
removido mediante juicio político.
Art.
198. - Funciones
1.- El
fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
2.-
Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y
resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.
3.- Es
parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses del
Estado.
4.- Le
corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la
Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios a la constitución y a la
ley.
Capítulo
segundo: Tribunal de Cuentas
Art.
199. - Designación, integración y organización
1.- El
Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un
presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán abogados y los
restantes graduados en ciencias económicas.
2.- Sus
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos
mediante juicio político.
3.- La
Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se
asegurará su independencia funcional y financiera.
Art.
200. - Competencia
Corresponde
al Tribunal de Cuentas:
|
1) Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas; |
|
2) Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local; |
|
3) Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios; |
|
4) Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado. |
Art.
201. - Resoluciones
Las
resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso
administrativo.
Capítulo
tercero: Contaduría y tesorería
Art.
202. - Contador y tesorero
1.- El
contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del
gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio
político.
2.-
Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del
tesorero.
3.- El
contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y
reunir las demás condiciones establecidas por la ley.
Sección
décimoprimera: Juicio político
Capítulo
único
Art.
203. - Procedencia
Los
magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto
en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por
incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de
sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento
establecido en este capítulo.
Art.
204. - Formación de salas
1.- En la
primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por
sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes
iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si
fuere el caso, integrarse con un diputado más.
2.- La
sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el
enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su fiscal general, presidirá la sala
el vicegobernador o su subrogante legal.
3.- Cada
sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la
Legislatura.
Art.
205. - Comisión investigadora
La sala
acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una
Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición
política de la Legislatura.
Art.
206. - Quórum
Cada sala
y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia de la
mayoría de sus miembros.
Art.
207. - Denuncia e investigación
1.-
Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y
precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno
ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión
Investigadora.
2.- La
Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho
de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir
las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.
3.-
Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus
antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio
político si correspondiera.
4.- La
Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días,
prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total
esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del
denunciado.
Art.
208. - Acusación
1.- La
sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones,
decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros
si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
2.- Si la
votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de
sus miembros , para que sustente la acusación ante la otra sala debiendo uno de
ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo
acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y
comunicará lo decidido al presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos
los antecedentes.
3.- Si la
votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente
cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Art.
209. - Juzgamiento
1.- La
sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente para escuchar la
acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar
sentencia.
2.-
Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado
de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de
cada uno de los cargos.
3.- La
sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida
la acusación y sus antecedentes.
Art.
210. - Efectos de la sentencia
1.- Si el
acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de
destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y
penal.
2.- Si el
fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le
abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no
podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Art.
211 - Publicidad
Los
procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera lo
contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión
fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.
Art.
212. - Disposiciones complementarias
1.- La
Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros
tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer
las medidas necesarias para asegurar su efectivo
cumplimiento.
2.- Los
magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que
les fuere requerida durante la tramitación de la causa.
Disposiciones
transitorias
Primera:
Esta
Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la
Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el
presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día
18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios
y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de
los diez días siguientes a su entrada en vigencia.
Segunda:
Sancionada
esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran
hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se
remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
y al Archivo Histórico de la provincia.
Tercera:
Todas las
leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución,
deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su
vigencia.
Cuarta:
Esta
Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y
en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo
dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa
días de su sanción.
Quinta: El
presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de
realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el
funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo
máximo e improrrogable.
Sexta: El
presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez
convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la
asamblea:
a)
aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el
Cuerpo;
b)
efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución;
c) cuidar
la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d) actuar
en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los
actos previstos en el primer párrafo.
Séptima:
La
disposición de incompatibilidad prevista en el art. 62 ap. 1) tendrá efecto a
partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La
prohibición de actuación política del art. 197 para el fiscal del Estado regirá
a partir de la nueva designación que se efectúe.
Octava:
Los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de
esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el
vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la
Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el
Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que
fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en
esta Constitución.
Novena:
1. Las
municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos
prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación
y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.
2. Las
autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución,
en las primeras elecciones que se celebren en la
provincia.
3. En su
primera sesión los concejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo
mandato será de dos años.
4. La
elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la
primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas
orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de
municipios.
Décima:
Hasta
tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia
la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos
y acordadas.
Décimoprimera:
Hasta
tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos
jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el
trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo
aplicarse las disposiciones del código de la materia.
Décimosegunda:
Las
disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio
fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto
general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura
deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que
permitan la efectiva aplicación de esas normas
constitucionales.
Décimotercera: Los
diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos
hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el
número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera
elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten
juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta
y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus
mandatos.
Décimocuarta: Los
próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador,
vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y
convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley
4164 (Código Electoral de la provincia).
Dada en
la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y
seis.