CÓDIGO
CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley contravencional
Art. 1
LESIVIDAD
Art. 2
AMBITO DE APLICACION
Art. 3
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Art. 4
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. LEGALIDAD
Art. 5
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Art. 6
PRESUNCION DE INOCENCIA
Art. 7
NON BIS IN
IDEM
Art. 8
LEY MÁS BENIGNA
Art. 9
IN DUBIO
PRO REO
Art. 10
APLICACIONES SUPLETORIAS
TITULO II
De las penas
Art. 11
ENUMERACION
Art. 12
APERCIBIMIENTO
Art. 13
CAUCION DE NO OFENDER
Art. 14
MULTA
Art. 15
INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE
Art. 16
REPARACION
Art. 17
PROHIBICION DE CONCURRENCIA
Art. 18
CLAUSURA
Art. 19
INHABILITACIÓN
Art. 20
INSTRUCCIONES ESPECIALES
Art. 21
TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA
Art. 22
ARRESTO
Art. 23
EXTENSIÓN DE LAS PENAS
Art. 24
GRADUACIÓN DE LAS PENAS
Art. 25
EXIMICION Y SUSPENSIÓN DE PENA
Art. 26
COMISO
TITULO III
Participación
Art. 27
REPRESENTACION
TITULO IV
Concurso
Art. 28
CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
Art. 29
CONCURSO IDEAL Y REAL
TITULO V
Extinción de acciones y penas
Art. 30
CAUSALES
Art. 31
PRESCRIPCIÓN
Art. 32
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Art. 33
CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION
Art. 34
MEDIACION
Art. 35
HOMOLOGACION
TITULO VI
Registro Estadístico
Art. 36
REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y
FALTAS
TITULO VII
Del Ejercicio de las Acciones
Art. 37
ACCIÓN DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA PRIVADA
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
INTEGRIDAD FÍSICA
Art. 38
PELEA
Art. 39
PATOTERISMO
Art. 40
PORTACION DE ARMA PROPIA
Art. 41
ELEMENTOS INSALUBRES
CAPITULO II
LIBERTAD DE CIRCULACION
Art. 42
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA
Art. 43
IMPEDIMENTO DE ENTRADA
CAPITULO III
DERECHOS PERSONALISIMOS
Art. 44
PROFANACION
CAPITULO IV
ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS
PUBLICOS
Art. 45
SERVICIOS PUBLICOS
Art. 46
OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 47
FALSA DENUNCIA
Art. 48
VIOLACION DE CLAUSURA
Art. 49
EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD
CAPITULO V
PERSONAS MENORES DE EDAD
Art. 50
ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES
Art. 51
FALTA DE SUPERVISION DE MENOR
Art. 52
SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES
CAPITULO VI
FE PUBLICA
Art. 53
APARIENCIA FALSA
CAPITULO VII
ESPECTACULOS
Art. 54
DESORDEN
Art. 55
REVENTA DE ENTRADAS
Art. 56
INGRESO SIN AUTORIZACION
Art. 57
ACCESO A LUGARES DISTINTOS
Art. 58
EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS
Art. 59
TURBACION DE ESPECTACULO
Art. 60
PROVOCACION
Art. 61
GUARDA DE INSIGNIAS
Art. 62
ELEMENTOS PIROTECNICOS
Art. 63
AVALANCHA
Art. 64
ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS
Art. 65
PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA
Art. 66
GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA
Art. 67
VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR
Art. 68
INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR
Art. 69
SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 70
INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 71
OBSTRUCCION DE SALIDA
Artículo 1º: A partir del día siguiente al
de su publicación, rige como Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el texto que como Anexo I integra la presente.
Artículo 2º: Comuníquese, etc
índice
ANEXO I
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
índice
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley contravencional
Art. 1
LESIVIDAD. El Código Contravencional de la
Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que,
por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos.
Art. 2
AMBITO DE APLICACION: Las leyes
contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No son punibles las personas menores de 18
años.
Art. 3
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: En la
aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman
parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su
artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.
índice
Art. 4
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. LEGALIDAD.
Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en
perjuicio del imputado/a.
Ningún proceso contravencional puede ser
iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con
anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.
Art. 5.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Las
contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista
expresamente en la ley.
Art. 6
PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a
quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
índice
Art. 7
NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado
más de una vez por el mismo hecho.
Art. 8
LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al
tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más
benigna.
Si durante la condena se dictare una ley
más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.
En todos los casos los efectos de la ley
más benigna operan de pleno derecho.
Art. 9
IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe
estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.
índice
Art. 10
APLICACIONES SUPLETORIAS: Las
disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas
supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la
tentativa en materia de contravenciones.
Las disposiciones generales de este Código
son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.
índice
TITULO II
De las penas
Art. 11
índice
ENUMERACION: Las penas contravencionales
son
Inc. 1º: apercibimiento
Inc. 2º: caución de no ofender
inc. 3º: multa;
inc. 4º: reparación;
inc. 5º: prohibición de concurrencia
inc. 6º: clausura
inc. 7º: inhabilitación;
inc. 8º: instrucciones especiales.
inc. 9º: trabajos de utilidad pública;
inc.10º: arresto
Cuando el contraventor o contraventora no
cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por
arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir
la pena, o el resto de ella.
índice
Art.12
APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento
consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al
contraventor o contraventora.
Art. 13
CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución
de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma
establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso
formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija,
nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva
contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma
depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el art. 14.
índice
Art.14
MULTA: La pena de multa obliga al
contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura
debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de
promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones
especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente
código.
La multa se cuantifica en días-multa. El
monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el
mínimo, a la suma de veinte pesos. El valor de cada día-multa debe fijarse de
conformidad a la renta real o potencial del infractor/a
No se impone pena de multa a quien no
tiene capacidad de pago.
El contraventor/a puede hacer efectivo el
pago de la multa en cuotas mensuales.
Si el contraventor/a no tuviere bienes
suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido
cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de
utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido.
El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a
abona el monto de la condena.
índice
Art. 15
INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso
de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la
condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del
día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y
actual capacidad de pago del contraventor/a.
Art. 16
REPARACION: Cuando la contravención
hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el
juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando
los mismos criterios establecidos para la multa.
La reparación dispuesta en el fuero
contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la
indemnización en el fuero pertinente.
Art. 17
PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la
prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.
índice
Art. 18
CLAUSURA: La clausura implica el cierre
del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya
cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.
Art. 19
INHABILITACIÓN: La inhabilitación implica
la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse
cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o
abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente
de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
índice
Art. 20
INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las
instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un
plan de conducta establecido por el juez/a.
Pueden consistir, entre otras, en asistir
a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre
que fuere aceptado por el contraventor/a.
La instrucción especial a que fuere
sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere
dado motivo a la pena.
El juez/a no puede impartir instrucciones
cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus
convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a
pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.
índice
Art. 21
TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA: El trabajo
se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso,
fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a.
Se realiza en establecimientos públicos
tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta pena debe adecuarse a las capacidades
físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta
habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en
beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio
para éste/a.
índice
Art. 22
ARRESTO: El arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de
la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones
policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas
por delitos. No puede exceder de treinta días, en caso de ser aplicada en forma
sustitutiva.
El juez puede disponer la modalidad de
arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo
fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el
arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.
En caso de fraccionamiento se computan 24
horas por día de arresto.
Sólo corresponde el arresto como pena
principal de aplicación directa de que el grado de culpabilidad haga ineficaz
la aplicación de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos
39º; 43º; 63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º y 70º, en este último caso sólo en la
figura dolosa.
Art. 23
EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no
pueden exceder:
La multa de 30 días-multa.
La prohibición de concurrencia, los 12
meses;
Las instrucciones especiales y trabajos de
utilidad pública cuatro meses;
La inhabilitación, dos años;
La clausura, noventa días;
El arresto como pena de aplicación
directa, los diez días
índice
Art. 24
GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún
caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación el Juez/a
considera las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño
causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber
de cuidado.
También deben ser tenidos en cuenta los
motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales
y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para
reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos.
El juez/a puede imponer hasta tres penas
en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más
eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
No pueden imponerse conjuntamente las
penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni
ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se
podrá componer con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad
publica.
índice
Art. 25
EXIMICION Y SUSPENSIÓN DE PENA: El Juez/a
puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los
hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos
familiares o afectivos.
El juez/a puede suspender hasta tres meses
la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la
ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su
familia o las personas que de él dependen.
Art. 26
COMISO: La condena por contravención
dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido,
cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.
Si los bienes comisados fuesen de utilidad
para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste
en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.
No pueden ser objeto de comiso los
automotores.
índice
TITULO III
Participación
Art. 27
REPRESENTACION: El que actúe en
representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no
concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura
para poder ser sujeto activo de la contravención.
índice
TITULO IV
Concurso
Art. 28
CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No
hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción
penal desplaza al de la acción contravencional.
Art.29
CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando concurran
varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional
caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que
resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en
este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una
de ellas.
índice
TITULO V
Extinción de acciones y penas
Art. 30
CAUSALES. Las acciones y penas se
extinguen:
inc. 1°. Por muerte.
inc. 2°. Por prescripción.
Inc. 3º. Por cumplimiento de la pena
inc. 4°. Por reparación del daño
particular o social causado
inc. 5°. Por conciliación o
autocomposición, homologada judicialmente.
Art. 31
PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe
transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o de la
cesación de la misma, si fuera permanente.
índice
Art. 32
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe
transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de
quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la
pena.
Art. 33
CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION: Existe
conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un
acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la
contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.
La conciliación o autocomposición puede
concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen
propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones
en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.
Art. 34
MEDIACION:Para facilitar el acuerdo de las
partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o
entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o
instar a los interesados/as para que designen un amigable componedor. Los
conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que
conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
índice
Art. 35
HOMOLOGACION:Cuando se produzca la
conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara
extinguida la acción contravencional.
El juez/a puede no aprobar la conciliación
cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no
está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o
amenaza.
índice
TITULO VI
Registro Estadístico
Art. 36
REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y
FALTAS: El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa
eliminación de los datos identificatorios de las partes, al Registro
Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las
normas de la ley que lo crea y organiza.
índice
TITULO VII
Del Ejercicio de las Acciones
Art. 37
ACCIÓN DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA PRIVADA: Se inician de oficio todas las acciones contravencionales,
salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad
horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es
dependiente de instancia privada.
índice
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
INTEGRIDAD FÍSICA
Art. 38
PELEA: Pelear o tomar parte en una riña o
agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión
multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.
Art. 39
PATOTERISMO: Hostigar a otro/a, tres o más
personas, de modo amenazante.
Es particularmente grave si la víctima es
menor de dieciocho años, mayor de setenta o con necesidades especiales.
Art. 40
PORTACION DE ARMA PROPIA: Llevar consigo
arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados. Es arma
propia la que por su naturaleza esté destinada a herir o a matar, con exclusión
de cualquier otra
índice
Art. 41
ELEMENTOS INSALUBRES: Colocar en lugares
públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un
daño en la salud. Admite culpa.
índice
CAPITULO II
LIBERTAD DE CIRCULACION
Art. 42
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u
obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios
públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya
dado previo aviso a la autoridad competente.
Art. 43
IMPEDIMENTO DE ENTRADA: Impedir a otro/a
el ingreso a lugares públicos o privados de acceso público.
índice
CAPITULO III
DERECHOS PERSONALISIMOS
Art. 44
PROFANACION: Inhumar o exhumar
clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o
dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una
sepultura.
índice
CAPITULO IV
ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS
PUBLICOS
Art. 45
SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el
funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad,
agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos;
abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa
Art. 46
OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS:
Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia,
seguridad o servicio público afectado a una emergencia.
Art. 47
FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una
contravención o falta ante la autoridad.
Art. 48
VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura
impuesta por autoridad judicial o administrativa.
índice
Art. 49
EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer
la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o
violar la inhabilitación.
CAPITULO V
PERSONAS MENORES DE EDAD
Art. 50
ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES: Inducir a
un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o
de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a,
en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.
Art. 51
FALTA DE SUPERVISION DE MENOR: Permitir o
no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia
de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un
delito, una contravención o falta. Admite culpa
Art. 52
SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES:
Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del
establecimiento, a personas menores de dieciocho años, por parte del titular,
responsable o encargado del comercio. Admite culpa.
índice
CAPITULO VI
FE PUBLICA
Art. 53
APARIENCIA FALSA: Aparentar o invocar
falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad,
accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un
domicilio o lugar privado.
índice
CAPITULO VII
ESPECTACULOS
Art. 54
DESORDEN: Perturbar el orden de las filas
formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se
desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el
vallado perimetral para el control.
Art. 55
REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades
para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes,
aglomeraciones o incidentes.
Art. 56
INGRESO SIN AUTORIZACION: Ingresar al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes
del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado
reglamentariamente.
índice
Art. 57
ACCESO A LUGARES DISTINTOS: Acceder a un
sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada
adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él,
por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad
pública competente.
Art. 58
EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS:
Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la
autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte
acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.
Art. 59
TURBACION DE ESPECTACULO: Impedir o
afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo,
que se realice en un lugar público o privado de acceso público.
índice
Art. 60
PROVOCACION: Llevar o exhibir en un
espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del
equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a
otra divisa que no sea la propia.
Art. 61
GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio
o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el
artículo anterior.
Art. 62
ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo
elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será
otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento.
índice
Art. 63
AVALANCHA: Producir, por cualquier medio,
una avalancha o aglomeración en un espectáculo público
Art. 64
ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS: Arrojar
líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o
molestias a terceros, en un espectáculo público
Art. 65
PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA:
Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un
espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia
pública o en sus inmediaciones.
índice
Art. 66
GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA:
Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o
contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus
dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus
dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a
agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo o artístico masivo.
Art. 67
VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR:
Vender o suministrar, en el lugar en se desarrolle un espectáculo deportivo o
artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características,
puedan ser utilizados como elementos de agresión.
Art. 68
INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR:
Ingresar o permitir el ingreso con objetos que por sus características puedan
ser utilizados como elementos de agresión al lugar en el que se desarrolle un
espectáculo deportivo o artístico masivo.
índice
Art. 69
SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS:
Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo
deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas
a la iniciación y una hora después de su finalización.
Art. 70
INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar
con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o
artístico masivo.
Art. 71
OBSTRUCCION DE SALIDA: Obstruir las vías
de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo de un espectáculo
deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida
evacuación. Admite culpa.
índice