EL EMPRESARIO AGRARIO INDIVIDUAL EN ESPAÑA

Primitivo Borjabad Gonzalo
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de LLeida


INTRODUCCIÓN

El estudio de cualquier tipo de empresario ha de hacerse dentro del ámbito en que se desenvuelve, pues de lo contrario no es fácil entender su existencia, sus decisiones, sus transformaciones, sus desapariciones y la normativa que se promulga para él desde su origen hasta su extinción y mientras existe la que se dicta para la actividad que desarrolla.

El empresario agrario, sin perjuicio de enmarcarlo dentro del empresario en general para no perder una visión de conjunto, ha de ser estudiado, pues, dentro del ámbito de la agrariedad donde ordinariamente incluímos lo agrícola, lo pecuario y lo forestal. Para tener una idea del volumen de la actividad de que vamos a hablar conviene comenzar por decir que en España, la producción final agrícola y pecuaria aproximada en 1998 fue de 4,3 billones de ptas (25.843,5 millones de euros), y la silvicultura en el mismo año alcanzó unos 140.000 millones de ptas (841,4 millones de euros). La renta agraria entendida como el valor añadido neto al coste de los factores, es del orden de los 400.000 millones de ptas (2.404 millones de euros) y el empleo a principios de 1999 era de poco más de 1.100.000 activos, de los que unos 900.000 estaban ocupados y otros 200.000 en paro1. Los principales productos alcanzados fueron en miles de toneladas de 10.902 de cebada, de 8.871 de remolacha azucarera, de 5.347 de trigo, 4.157 de maiz grano, de 3.560 de tomate, de 3.247 de patata, de 2.505 de carne de porcino, de 2.385 de naranjas, de 1.699 de mandarinas, de 1.097 de girasol, en miles de Hl 37.216 de vino y mosto, y en millones de litros 6.021 de leche de vaca, 402 de leche de cabra y 320 de leche de oveja2.

 

LA FORMACION HISTORICO-JURIDICA DEL EMPRESARIO AGRARIO INDIVIDUAL

Antecedentes

El origen de la agricultura y la ganadería se pierde en la historia del hombre cuando los recursos que necesitó para su existencia resultaron escasos y tuvo que favorecer su existencia empleando su inteligencia y su trabajo para procurarse las especies vegetales y animales que le fueron útiles. Tomar como punto de partida este origen no nos interesa en este momento porque aquélla actividad aunque por el uso del trueque con los productos excedentarios le permitiera el acceso a otros bienes de consumo, ni por su volumen ni por su intencionalidad podemos identificarla con una actividad organizada empresarialmente y con fines de mercado como ahora la encontramos.

Ocurre aquí algo similar a lo ocurrido con el comercio y el mercader, después comerciante y por último empresario mercantil, con la importante diferencia de que este tipo de empresario, el mercantil, se ha adelantado ocho siglos al que ahora tratamos de estudiar. El comercio entendido como un sistema que permite la circulación de bienes existe en su más simple concepción desde el más alejado pasado conocido de la humanidad, pero el mercader como persona que profesionalmente se dedica al comercio aparece mucho más tarde y en los territorios que hoy forman España no se le reconoce legalmente con una legislación primero incipiente y luego más adecuada hasta la Edad Media y para mayor concrección a partir del siglo XII llegando en el siglo siguiente a proporcionársele incluso unos Tribunales especiales conocidos como Consulados con la finalidad de resolver sus litigios. Con el Código de Comercio de 1829 se perfila con mayor concrección su concepto y vuelve a hacerse con el de 1885, sobre la base en ambos casos del comerciante incluyendo en él al industrial, llegando al de empresario en la normativa más moderna de la que es un ejemplo el Reglamento del Registro Mercantil.

El agricultor y el ganadero fueron excluídos de la categoría de mercaderes en la formación de los gremios en la Edad Media y siguieron excluídos de la de comerciantes en el Código de Comercio de 1829 y tanto a nivel individual3 como constituídos en sociedades o compañías lo fueron también del de 18854. Hasta finales del siglo XIX, es cierto que ellos producían materia agrícola o ganadera, pero, no industrializaban su producción y mucho menos comercializaban al por mayor mediante una mínima organización empresarial.

La aparición de los Sindicatos Agrícolas (1906)5, y más tarde el auge de éstos y el de las Cooperativas Agrarias (siglo XX), dió origen a la venta de productos agrícolas en masa e incluso en algunos casos la industrialización de tales productos por sociedades de agricultores y ganaderos6, con el objeto de alcanzar un mayor valor añadido y conseguir una mayor retribución de su esfuerzo financiero y laboral, pero, a finales del siglo en que estamos el agricultor individual sigue dedicándose generalmente sólo a la producción sin invadir otros eslabones de la cadena que conduce al consumo.

Ahora bien, algo ha variado en esta forma de producción, desplazándose la situación personal y profesional del anterior cultivador de la tierra hacia un modelo de organizador de los factores de la producción agraria que ha comenzado por la explotación intensiva de algunos productos, como pueden ser los agrícolas forzados o bajo plástico7 y los pecuarios en estabulación, o ganadería independiente, que en nada se diferencia de una explotación industrial8. En estos supuestos el empresario agrario no mantiene diferencia esencial con el empresario mercantil y esta línea de industrialización de la agricultura avanza de forma tan importante en España que podemos afirmar que ha alcanzado a una gran parte de la ganadería dedicada al abastecimiento de los productos para el consumo humano9 y en poco tiempo alcanzará a numerosos cultivos agrícolas10.

Normativa inicial

En la normativa general

El Código Civil de 1889 no habla del empresario agrícola, sino del propietario (arts. 350, 359, 360, etc. etc.) o dueño (art. 358, 361, 363, 364, etc. etc.) en los casos de dominio, o el de tenedor o poseedor en los casos en que sólo se tiene la posesión y el dominio lo ostenta otra persona (arts. 430 y ss). Ni siquiera usa el término de empresario cuando el titular de la explotación es una Comunidad de Bienes (arts. 392 a 406) o una Sociedad Civil (arts. 1.665 y ss.)11. Y es más todavía, cuando utiliza el término "establecimiento o empresa" que lo hace en el artículo 1.903, al tratar de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, si bien utiliza los términos "dependientes" y "empleados" al indicar los autores de los perjuicios, al referirse a los responsables los señala con los de "dueños o directores".

En la normativa mercantil

En la normativa propiamente mercantil encontramos dos Leyes que hacen referencia, no a la empresa agraria, pero sí al empresario agrícola12, por lo que tras la referencia que haremos al Código entraremos en su estudio.

a) El Código de Comercio de 1885.

El Código de Comercio pese a su antiguedad y diversas reformas sufridas sigue diciendo lo mismo que sobre este asunto decía en la fecha de su publicación. Es decir, al empresario agrario sigue llamándolo propietario, labrador, ganadero, cultivador y colono, como dijimos en su momento.

Podría haber nacido un interés por su modificación si no hubiera habido facilidad para la aplicación de la normativa sobre suspensión de pagos y quiebras a estos empresarios y a las Sociedades Agrarias de Transformación13, pero tal interés ha sido satisfecho por la práctica judicial en via de hechos consumados con el consentimiento de todas las partes intervinientes14. Por otro lado, en este momento desde el ámbito mercantil, tampoco se escuchan voces pidiendo cambio alguno, ni aún después de la supresión de las Cámaras Agrarias, que pudo ser un argumento para agrupar al empresariado agrario en las de Comercio, Industria y Navegació15.

b) La ley 110/1963 de 20 de julio.

Esta norma en su Sección 2.ª, al tratar "De las prácticas excluídas" en el artículo 4, apartado 4, menciona a los empresarios agrícolas, las asociaciones de éstos y las federaciones de estas asociaciones para señalar la no aplicación de los preceptos de la Ley a los acuerdos, decisiones y prácticas que efectúan, en la medida en que, sin llevar aneja la obligación de aplicar un precio determinado, se refiera a la producción o a la venta de productos agrícolas o ganaderos o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, de manipulación o de transformación de productos agropecuarios.

c) La Ley 196/1963, de 28 de diciembre. Industrias en general. Asociaciones y uniones de empresas16.

En su artículo 2 mencionaba a los "empresarios agrícolas", considerando su posibilidad de entrar a formar parte de las compañías anónimas llamadas "sociedades de empresas", tanto si se encontraban constituídas en forma de sociedad agrícola, como si se trataba de un empresario individual agrícola.

En su artículo 3 párrafo primero, al preceptuar que para poder constituir una sociedad anónima de empresas, el primer requisito era el de "figurar inscritos en el Registro Mercantil correspondiente", venía a señalar la necesidad de inscripción en dicho Registro, para las sociedades agrícolas, aunque sólo sea para estos efectos, posibilidad ésta, que en el tercer apartado de este mismo precepto, expresaba claramente para los empresarios agrícolas, al decir "al amparo de lo dispuesto en el Título 3.º del Reglamento del Registro Mercantil, y a los efectos de esta Ley, podrán solicitar su inscripción en dicho Registro los empresarios agrícolas".

En la normativa fiscal.

Esta normativa ya contemplaba la empresa agraria, si bien con el término de "explotación", en el Decreto 2.230/1966 de 23 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Contribuón Territorial Rústica y Pecuaria, hoy derogado, donde en su artículo 33 a) mencionaba a las explotaciones ganaderas y mixtas, para en el siguiente precepto, el artículo 34, señalar que "se considerará como una sola explotación al conjunto de cabezas de ganado o cualquier extensión de terreno, aunque está compuesta por varias parcelas, linden o no entre sí, siempre que uno u otras constituyan una unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por persona o entidad que los realiza", concepto éste de la empresa agraria que la configura como "una unidad orgánica".

No ha de pasarse por alto el hecho de que esta norma identifique el concepto de "explotación", con el de "conjunto de cabezas de ganado", o "cualquier extensión de terreno", conceptos que desde luego separa los de "explotación" y "empresa agraria", tanto si esta última se considera como "organización", o como "actividad", porque aquélla se habría convertido sólo en un elemento de estas dos últimas. Habría venido a ser, al menos en las agrícolas, algo así como el establecimiento mercantil, para las empresas que ordinariamente se califican como mercantiles.

En la normativa laboral y social.

El Decreto 2.123/1971 sobre Seguridad Social Agraria17, menciona también las explotaciones agrarias, llegando en su artículo 4 a formular un concepto de empresario agrario, conformándolo como "persona natural o jurídica, pública o privada, que es titular de una explotación agraria", por lo que en unión de lo dispuesto por otras normas ya citadas, la cualidad de empresario agrario individual en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, podemos situarla dentro de las diversas formas de empleadores que contempla el Estatuto de los Trabaja-dores.

En la normativa agraria.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRYDA), cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero18, menciona ya en su artículo 2-c a la "empresa agraria", con este mismo término linguístico y en su art. 6 habla de "capitalización de las empresas", "instalaciones de industrialización y comercialización de productos agrarios", con lo que sin temor señala actividades que ya conocemos dentro del campo económico del resto de las empresas no agrarias.

En el artículo 11.c de la misma Ley, podemos leer "...para la instalación de empresas agrícolas y creación de explotaciones agrarias viables", hecho éste, que nos pone de manifiesto la existencia de un titular empresarial agrícola y la existencia de la empresas agrarias a quienes hace coincidir con el término "explotaciones", sentido análogo al que observamos en el artículo 30.1, donde al decir "El concesionario quedará obligado: a) a ser el empresario de la explotación", mantiene con la misma denominaón de empresario, al agrícola, y con la "explotación", a la empresa de esta clase.

La misma norma, al tratar de distinguir los distintos tipos de explotación, realmente no viene a clasificarlos por las distintas actividades que pueden llevar a cabo, sino que lo que viene a hacer es distinguir las explotaciones por la cualidad de los empresarios titulares. Y así señala las "Explotaciones familiares" en una serie de preceptos19, las "Explotaciones comunitarias" en otros20, así como otras categorías de explotaciones que distintas de las comunitarias, como ya veremos más tarde, sus titulares pueden adoptar la fórmula de Grupo Sindical de Colonización21, o la de Cooperativa22.

LRYDA, a lo largo de su texto, nos da la sensación de inclinarse por el concepto de empresa como "organización", ya que: a) El artículo 31 dice que "...se permite la transmisión por actos inter-vivos, siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación", dando a entender que la explotación puede poseer bienes varios y de distinta clase, no siendo una mera actividad; b) El artículo 35.1 habla de "...las tierras, viviendas y demás elementos de la explotación...", viniendo a corroborar el precepto antes mencionado y añadiendo por si hubiera duda que la explotación no sólo posee tierras, sino viviendas y otros elementos; c) El artículo 36.2 menciona "...bienes y derechos inherentes a la explotación", aumentando los elementos que ya conocíamos, al añadir los bienes y los derechos; d) El artículo 128 "...la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial", precepto éste que reconoce la organión empresarial en las explotaciones; y e) el artículo 270.1 al calificar a la "Explotación agraria ejemplar" como "modelo de organización económica", identificando explotación con organización.

La Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos23, menciona también a la empresa agraria, aunque bajo la denominación de explotación24 y al empresario agrario25, con esta misma denominación, es decir, otorgándole la denominación de "empresario", al titular de una explotación agraria.

Los conceptos de "empresa" y "explotación", parecen coincidir cuando comparamos la Ley 49/1981 reguladora del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los jóvenes agricultores26, con la Ley 9/1985 reguladora de la empresa familiar agraria27. La normativa estatal define la "explotación familiar agraria" con un evidente sentido de "empresa", al decir que "es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para las producciones agrarias, primordialmente con finalidades de mercado siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones...", y la normativa catalana, que se ha decidido por la denominación de "empresa familiar agraria", si bien se limita a definirla por los requisitos que precisa su titular y los ingresos de la comunidad familiar de éste28, deja entrever entre sus líneas los conceptos de profesionalidad, gestión, riesgo y resultados (ingresos), propios del empresario y su empresa29.

El Real Decreto 808/1987 de 19 de junio30, con la finalidad de contribuir a la mejora de las estructuras agrarias estableció un régimen de ayudas conforme a la acción prevista en el R(CEE) 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo, y definió a efectos de aquélla norma al "agricultor a título principal"31, pero no abordó el concepto de la empresa agraria. Sin embargo, cuando el Reglamento comunitario señalado, junto con la normativa que lo había complementado, fué refundido por el R(CEE) 2.328/1991, de 15 de julio, desarrollado para el Estado Español por el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre y la Orden de 26 de febrero de 1992, y para Cataluña por la Orden de 1 de junio de 1992, definieron, no la empresa agraria, sino la explotación agraria, como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción", y como titular de la explotación "...las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma..."

En sentido similar se expresa el artículo 2 de la Ley 19/1995 de 4 de julio sobre Modernización de las explotaciones agrarias que luego abordaremos32.

 

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL EMPRESARIO AGRARIO INDIVIDUAL

Generalidades

Antes de entrar en las normas vigentes que regulan a nuestro empresario agrario individual y la actividad que realiza, vamos a reflexionar un poco sobre el mismo y su situación actual, pues, no es recomendable el estudio de norma jurídica alguna sin conocer la realidad sobre la que ha de aplicarse.

El empresario mercantil si es comerciante minorista, ha de situar su comercio lo máximo posible al conjunto de sus potenciales consumidores. Esto le lleva a realizar un estudio de mercado, previo a su establecimiento, si desea iniciar su actividad con probabilidades de éxito. Si es mayorista, habrá de estudiar la ubicación más acertada para sus almacenes habida cuenta donde tiene sus proveedores y comerciantes minoristas clientes. Hasta aquí, algunos conocimientos y una mínima intuición profesional pueden ser suficientes si la empresa no es demasiado grande. Pero, si este empresario mercantil es industrial, habrá que hacer un buen uso de la teoría de la localización de las empresas, para acertar con el lugar adecuado para su instalación, pues, a la situación de los consumidores y de los comerciantes minoristas, habrán de añadirse otros muchos estudios sobre la disponibilidad de trabajadores especializados en la zona, la procedencia de las materias primas que hayan de transformarse, la necesidad e importancia del transporte necesario y su modalidad, el fomento Comunitario (U.E.), el estatal, el de las Comunidades Autónomas y el de los municipios sobre determinadas zonas desfavorecidas, y los tributos o impuestos, estatales y locales, junto a algunos otros elementos de importancia que influyen en el precio con el que ha de presentarse el producto en el mercado.

Este empresario y su producto, no llegan solos al mercado ordinariamente. Comerciantes mayoristas y minoristas son necesarios y hay que contar con los márgenes de ganancia que suelen pretender, pero, además, otros empresarios se presentan ante los mismos consumidores con productos similares y sin duda el mercado es el mejor juez para calificarlos. Quien sabe ganarse la confianza del consumidor y vender el producto que fabrica, bien directamente o bien a través de intermediarios, triunfa en el mercado, quien no sepa hacerlo será el mismo mercado quien lo margine y lo habrá hecho fracasar. El mercado es para los empresarios un campo de pruebas y en él se produce una verdadera contienda que, sin duda, obliga a mejorar precios y calidades, y ello es bueno para todos aunque parezca, por una superficial observación, que sólo lo sea para los consumidores.

La situación del empresario agrario individual es parecida, pero, tiene algunas diferencias significativas. Normalmente, este empresario no es un capitalista que disponiendo de numerario decide invertirlo en elementos de producción agraria y estudia un determinado núcleo de población para observando los productos que le faltan, o son de costosa adquisición, decidir la posibilidad de abastecerlo estableciéndose con su explotación en el lugar más adecuado. El empresario agrario individual, nace y se cria ordinariamente en la explotación agraria de sus padres y ésta es la empresa en la que comenzará a trabajar y la que en su dia heredará total o parcialmente. La podrá incrementar a lo largo de su vida con tierras adyacentes, o al menos, no muy separadas para poder atender adecuadamente su cultivo y quizá por via del matrimonio pueda incorporar otra explotación o elementos de la misma, también cercanos, pero lo que si es cierto es que no puede decidir la localización de su empresa, viéndose limitado en su actividad agraria por la calidad de la tierra que posea, la disponibilidad del agua y la climatología, importantes elementos para los cultivos e incluso para la ganadería. Ha de conformarse con lo que tiene y lo que poco a poco vaya adquiriendo con su esfuerzo. La experiencia nos ha demostrado que cuando vende la tierra, o las granjas, no es para instalarse como empresario agrario en otro lugar, sino para dejar de serlo33.

Esta situación en relación con la ubicación de la empresa lleva consigo que el empresario agrario no pueda cultivar lo que desee, sino lo que la tierra que posee y el clima de la zona le permitan. De similar modo le ocurre con la ganadería, pues pastos y clima serán circunstancias que determinaran la clase de ganado posible, la manera de alimentarlo y la de darle cobijo, circunstancias éstas que influyen excesivamente en el precio del producto. Y lo mismo ha de decirse de las explotaciones forestales.

La incorporación de nuevas tecnologías y el acometimiento de grandes inversiones pueden lograr cambiar la clasificación de las tierras transformando el secano en regadío34, o pueden llegar a llenar el territorio de invernaderos35, pero estas medidas han de ir acompañadas de otras menos costosas y que con mayor rapidez puedan ir abriendo el camino a la mayor rentabilidad de las explotaciones agrarias. Por ello, el Estado y a través de la legislación está teniendo presente al empresario agrario constantemente, proporcionándole beneficios de diverso tipo en favor de la disminución de los costes de su producción.

Hoy, al igual que pasaba anteriormente, la normativa vigente que afecta al empresario agrario en general y al individual en particular está dispersa por el Ordenamiento jurídico, pues, lógicamente encontramos preceptos de índole civil, mercantil, laboral, social, administrativo y fiscal además de los que por su naturaleza podemos calificar de agrarios.

Sobre lo que dice el Código de Comercio y el Civil no vamos a insistir más, ya que no han variado en sus postulados sobre esta materia desde 1885 y 1989 respectivamente y tampoco vamos a volver sobre la LRYDA y otras que hemos señalado aunque sigan vigentes, sin embargo, si que vamos a entrar en la normativa agraria más moderna que se recoge en la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las explotaciones agrarias (LMEA) y aquéllas también recientes que otorgan beneficios e imponen obligaciones de diversa clase.

La Ley sobre Modernización de las explotaciones agrarias.

a) Estructura de la norma.

La LMEA dispone de un Título preliminar con disposiciones generales, un Título I dedicado a las Explotaciones prioritarias, un Título II con el régimen de unidades mínimas de cultivo, un Título III con algunas normas reguladoras de los arrendamientos rústicos, terminando con seis Disposiciones generales, una Transitoria y seis Finales.

b) Objeto y fines de la LMEA.

Esta LMEA tiene por objeto la consecución de determinados fines que resultan todos interrelacionados y que podemos resumir en el interés de estimular la formación de explotaciones agrarias de un determinado modelo36 señalando las condiciones para que sean consideradas prioritarias para la obtención de las ayudas públicas, favoreciendo la incorporación de jóvenes agricultores como titulares de tal modelo prioritario, mejorando la cualificación profesional, especialmente de éstos últimos, facilitando el crédito para la modernización de las explotaciones y fomentando el asociacionismo de todos37.

c) Definiciones en la LMEA.

Es frecuente encontrar en la literatura jurídica críticas a las normas que contienen definiciones sobre los términos que emplean a lo largo de su articulado, por entender que con ello se corren riesgos de cerrar la puerta a combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano38. Sin embargo, en las normas que regulan temas agrarios39 e industriales, van apareciendo con cierta frecuencia definiciones o acotaciones sobre los términos empleados en el interés de que las personas que han de utilizarlas, funcionarios y administrados, tengan ante ellas una interpretación auténtica al menos en el primer nivel, que es la misma norma, y no hayan de esperar a que con frecuencia innecesaria los Juzgados y Tribunales hagan interpretaciones jurisprudenciales en uno u otro sentido.

Así, pues, la LMEA en su artículo 2 define: 1) La actividad agraria, como el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales; 2) La explotación agraria, como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-aconómica; 3) Los elementos de la explotación, como los bienes inmuebles de naturaleza rússtica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos, a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia del dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación; 4) El titular de la explotación, como la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social, y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación; 4) El agricultor profesional, como la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total40; 6) El agricultor a título principal, como el agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total; 7) El agricultor joven, La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria41; 8) El pequeño agricultor como el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 75% de la renta de referencia; 9) El agricultor a tiempo parcial, como la persona física que siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo; 10) La unidad de tiempo agrario, El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria; 11) La renta unitaria de trabajo, como el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados; y 12) La renta de referencia, como el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España42.

d) El concepto de empresario agrario individual en la LMEA.

Con estas definiciones y en relación con el estudio que sobre el empresario agrario individual venimos haciendo, hay que decir que en cuanto al concepto hemos de hacerlo coincidir con el modelo individual de Titular de la explotación y por tanto ha de: 1) Ser persona física; 2) Ejercer la actividad agraria; 3) Organizar los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales; y 4) Asumir los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación.

Sobre estos requisitos han de hacerse algunas precisiones:

1) El de ser persona física, o natural como dice nuestro Código Civil, pretende la exigencia de una personalidad, que en este caso viene determinada por el nacimiento en las condiciones que señala el artículo 30 del C. C.43 y que otorga la capacidad jurídica (art. 29 del C.C.).

2) El de ejercer la actividad agraria, entendiendo por tal la definida por la misma Ley (art. 2.1), lleva consigo la posibilidad legal de trabajar para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, lo que exige una edad mínima en nuestra legislación laboral de 16 años, estar capacitado físicamente y psíquicamente para este tipo de trabajo y ejercerlo como profesión.

3) El de la organización de bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales, puede hacerse en base a un mínimo de conocimientos y con la disposición de una explotación, es decir, con la disposición en dominio o por cualquier otro título de un conjunto de bienes y derechos que debe organizar empresarialmente en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y constituyendo una unidad técnico-aconómica.

4) El de la asunción de riesgos y responsabilidades, lleva consigo la exigencia de capacidad legal y obrar en nombre propio. La citada capacidad se obtiene con la mayoría de edad (art. 322 del C.C.), señalada en nuestra legislación con los dieciocho años (art. 315 del C.C.), salvo en los supuestos de enmancipación que con dieciseis es suficiente (art. 317 del C.C. y en su caso el 319, con las limitaciones que le impone el art. 323 del mismo texto) y del casado menor de edad, respecto de los bienes comunes, que precisará la mayoría de edad del otro cónyuge y el consentimiento de los dos, y si ambos son menores, tal consentimiento ha de ser completado con el de los padres o tutores de uno y otro (art. 324 del C.C.).

En definitiva, que si el empresario mercantil precisa capacidad legal, habitualidad y ejercer el comercio o industria en nombre propio44, el empresario agrario necesita de los mismos requisitos, variando únicamente el ámbito donde se desarrolla su actividad por cuanto en lugar de serlo en el comercio o en la industria como aquél, éste lo hace en el ámbito agrario, comprendiendo en tal término lo agrícola, lo pecuario y lo forestal.

e) Las clases de empresario agrario individual en la LMEA

Ante las diversas modalidades de ejercer la actividad agraria señaladas por la LMEA debe tenerse en cuenta que el empresario agrario individual por razón de su dedicación puede ser agricultor profesional, agricultor a tiempo parcial, o agricultor a tiempo m 45, y por razón mixta de la obtención de renta obtenida de la actividad agraria y tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación agraria, puede ser agricultor a título principal o no46.

El empresario agrario individual ante la normativa fiscal vigente

El sistema impositivo español y en cuanto a su utilidad para nuestro estudio podemos dividirlo en dos grandes bloques:

Tributos estatales

 

a) Impuesto sobre la renta de la personas físicas (IRPF).

Este impuesto se regula hoy por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LIRPF), desarrollada por su Reglamento(RLIRPF) aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9, rect. en el de 5 de marzo).

La LIRPF incluye dentro de los rendimientos de actividades empresariales los procedentes de actividades agrícolas, forestales, ganaderas y pesqueras. Actualmente los empresarios agrarios pueden estar incluídos en el régimen de estimación objetiva por indices, signos o módulos o en el de estimación directa47, no estando obligados en ninguno de los dos supuestos, como más tarde explicaremos, a llevar la contabilidad ajustada al Código de Comercio48.

Para graduar el esfuerzo tributario de los empresarios agrarios a lo largo de todo el perío-do en que se van produciendo los rendimientos, de modo que cuando hayan de efectuar su declaración y pago del IRPF hayan hecho ya algunos pagos a cuenta y la cuota a ingresar sea menos elevada, fueron instituídos para estos empresarios al igaul que para todos los contribuyentes que ejerzan actividades económicas los pagos fraccionados que resultan obligatorios con independencia del régimen al que se hayan acogido49.Estos pagos fraccionados suponen el abono obligatorio del 2% del volumen de ventas del trimestre, excluídas subvenciones de capital e indemnizaciones, pudiendo voluntariamente el empresario abonar un porcentaje superior (arts. 103.1.c y 103.4 del RIRPF).

 

b) Impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas.

Este impuesto está regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Se trata de un tributo de carácter directo, personal, general, progresivo y complementario del IRPF que recae sobre el patrimonio neto de las personas físicas, por tanto afecta directamente al empresario agrario individual, no por su condición de empresario pero si por la de ser el titular de un patrimonio50.

El artículo 4.octavo de la Ley desarrollado por el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, declaró exentos de este impuesto a los bienes afectos a actividades empresariales siempre que se cumplan los requisitos que la Ley señala, pero, además, no ha de olvidarsenos que como tales actividades la legislación fiscal sólo reconoce las de ganadería independiente51.

 

c) Impuesto sobre Sociedades.

Está regulado en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre y desarrollado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, modificado por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (BOE del 9).

Este impuesto no afecta al empresario agrario individual como tal empresario. Indirectamente puede afectarle de igual forma a como puede afectar a las demás personas naturales o físicas por ser miembro de una sociedad, al disminuir, por razón del impuesto, los dividendos de las sociedades en general, o los retornos de las cooperativas, en los que está llamado a participar. El hecho de que un empresario agrario individual se constituya como sociedad unipersonal52, no conduce a la confusión de las personalidades de ambos, existiendo una personalidad ostentada por la persona natural o física y otra personalidad jurídica que corresponde a la sociedad. El sujeto pasivo del impuesto es la sociedad, no la persona física que constituye el único socio.

Sin embargo, este impuesto lleva un Anexo aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997 citado que contiene los coeficientes de amortización del Grupo O11. Explotación agrícola y ganadera. Pues, bien, tales coeficientes, han sido modificados por el artículo 1 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (BOn.º 34 del 9), estando vigentes éstos desde el 1 de enero de 1999.

 

d) Impuesto sobre las sucesiones y donaciones.

Se regula por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, estando desarrollado por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre.

La LMEA en su artículo 9 prevé una reducción del 90% de la base imponible53 de este impuesto cuando se adquiera el pleno dominio o el usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad54, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, siempre que como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.

También contempla la LMEA, esta vez en su artículo 10, una exención del impuesto para el caso de adquirir "mortis causa" terrenos para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para una explotación prioritaria, y en el artículo 11 una reducción de 75% de la base imponible en la adquisición "mortis causa" de finca rústica o parte de una explotación agraria en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición.

 

e) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Su regulación reside en un Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La LMEA contempla varios beneficios fiscales a efectos de este impuesto, todos ellos relacionados con las explotaciones prioritarias55:

1) Exención del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que estos se hayan concedido para la realización de planes de mejora56.

2) Reducción de la base imponible en la transmisión de la explotación (art. 9 de la LMEA).

3) Exención del impuesto para la explotación bajo una sola linde (art. 10 de la LMEA).

4) Reducción de la base imponible en la transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas (art. 11 de la LMEA).

5) Exención en las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación (MAPA) (art. 12 de la LMEA).

6) Reducción de la base imponible para la inscripción registral (art. 13 de la LMEA).

 

f) Impuestos especiales.

Se regulan en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, modificados por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, las Leyes de Presupuesto y acompañamiento y los Reales Decretos Leyes 12/1995, de 28 de diciembre, y 12/1996, de 26 de julio.

Estos impuestos son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos en fase única. No gravan ordinariamente al empresario agrario individual salvo en algún caso especial, no obstante, los dejaremos señalados:

– Impuesto especial de fabricación-

– Impuesto sobre el alcohol y bebidas alcohólicas57.

– Impuesto sobre hidrocarburos.

– Impuesto sobre las labores del tabaco.

– Impuesto especial sobre determindos medios de transporte.

– Impuesto sobre las primas de seguros58.

 

g) Impuesto sobre el Valor añadido (IVA).

Regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, desarrollada por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (BOE n.º 34 del 9).

El empresario agrario individual es sujeto pasivo y se ve afectado directamente por este impuesto, pero hay un régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca, que, excepto si se renuncia expresamente al mismo, es aplicable a todos los empresarios agrarios, salvo al de ganadería no vinculada al suelo59. Los empresarios agrarios individuales acogidos a este régimen no tienen la obligación de liquidación y pago del impuesto, ni las obligaciones contable y registral que prevé la Ley, y para compensarles del IVA que soportan en sus adquisiciones tienen derecho a percibir una compensación que asciende al 4,5% del valor de los productos vendidos o servicios prestados. Esta cantidad es reintegrable por los empresarios adquirentes de los bienes o servicios o por la Hacienda Pública.

Para los empresarios que no renuncien expresamente al régimen especial hay tres clases de tipo impositivo, siendo el del 7% el que afecta a la práctica totalidad de productos agrarios60.

La LMEA contempla una exención de este impuesto en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" para los casos de permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el MAPA o por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas (CC.AA.) con competencia en la materia (art. 12 de la LMEA).

 

h) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

Se regula por la Ley 20/1991, de 7 de junio y el Real Decreto 2.538/1994, de 29 de diciembre.

Es un impuesto que afecta a los agricultores de las Islas Canarias.

Impuestos municipales:

 

a) Impuesto sobre los bienes inmuebles (IBI).

Este impuesto sustituyó a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en lo que hace referencia al gravamen que soporta el empresario agrario individual por razón de la propiedad de fincas rústicas y ganado.

El IBI es un impuesto más amplio, pues, tiene tiene dos variantes de las que el que corresponde al "IBI rústica" afecta siempre al empresario agrario por las fincas de su propiedad alcanzándole un porcentaje de su valor y el que corresponde a "IBI urbana" cuando reside en el pueblo o localidad y la casa o almacenes en ella son suyas le grava con otro porcentaje, también de su valor61. En ambos casos el gravamen lo es sobre los valores catastrales.

 

b) Impuesto sobre actividades económicas.

La normativa básica de este impuesto reside en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto-legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de las Tarifas.

Respecto del empresario agrario individual sólo afecta al que es titular de ganadería independiente62 y no a los explotaciones agrícolas, ganaderas dependientes y forestales.

La ganadería independiente es la que se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que paste o se alimente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado; b) Ganado estabulado fuera de las fincas rústicas; c) Ganado trashumante o trasterminante; y d) Ganado que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca que se crie.

 

c) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

La normativa básica de este impuesto se encuentra en los arts. 99 a 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, desarrollada por Real Decreto 1.576/1989, de 22 de diciembre, y completada por la Ordenanza de cada municipio en concreto.

El impuesto que resulta obligatorio, directo, de carácter patrimonial y objetivo, grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vias públicas y afecta al empresario agrario, por la propiedad de camiones, tractores, remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica63.

 

d) Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Este impuesto somete a gravamen la capacidad económica que se manifiesta a través de la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanística.

La licencia de obras viene determinada por el artículo 242 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y completada por el artículo 1 del Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto, que aprobó el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Es un impuesto indirecto de establecimiento facultativo que, si se establece por el Ayuntamiento, afecta a todas las personas físicas y jurídicas que construyen o instalan en el municipio, y entre ellas al empresario agrario, que construya o instale algo que precise licencia de obras.

 

e) Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Es también un impuesto directo de establecimiento voluntario por cada Ayuntamiento sobre el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

Teniendo en cuenta que el empresario agrario no sólo posee fincas rústicas para dedicarlas al cultivo, sino que ordinariamente, como tal empresario, por ser parte de la explotación, es titular de fincas urbanas64 en localidades de escasa población, este tributo le grava en igual forma que a los demás ciudadanos, sin que haya supuestos que no estén sujetos o estén exentos.

El empresario agrario individual ante la normativa laboral y de la Seguridad.

El empresario agrario, como tal empresario, es un empleador de acuerdo con las normas del Estatuto de los trabajadores y por tanto puede contratar a otras personas para que le presten su trabajo dentro de la explotación agraria65. Las modalidades de contratación dependerán de la función a realizar y del tiempo que sea necesaria, pero en cualquier caso habrán de situarse dentro del elenco de posibilidades que permiten las normas laborales.

Por lo que a él mismo afecta ha de señalarse que debe solicitar su afiliación a la Seguridad Social por ser obligatoria desde el momento del inicio de su actividad66. La contratación de trabajadores lleva consigo la obligación de darlos de alta en el Censo con la correspondiente adscripción al Régimen que les corresponda dentro de la misma Seguridad Social67 y en los plazos que señala la normativa en vigor68.

Así, pues, el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA) contempla dos clases de agricultores: El que trabaja por cuenta propia y el que lo hace por cuenta ajena. El primero es el empresario agrario individual, el segundo es el obrero o trabajador agrícola. El que nos interesa ahora en nuestro estudio es el agricultor por cuenta propia. Dentro de esta modalidad hay dos formas: El empresario económicamente modesto y el considerado por la legislación como no necesitado de protección especial.

El considerado económicamente modesto, tiene la opción entre ostentar el derecho a la mejora por incapacidad laboral o prescindir de ella. Consiguientemente, la cuota que ha pagar es diferente69.

Aquellos empresarios agrarios individuales que dediquen sus actividades a ganadería independiente de la tierra o tengan un valor catastral de sus propiedades superior a los tres millones de pesetas70, no son considerados por la Administración como dignos de una protección especial y por eso no pueden acogerse al REA y han de estar en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos71.

El empresario agrario individual ante la normativa contable

El Capítulo IX de las Ordenanzas de Bilbao de 1737 contemplaba la obligación legal de la llevanza de una contabilidad por los comerciantes y en el mismo sentido se promunciaba el Código de Comercio de 1829 y más tarde el de 188572, hoy reformado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/1989, de 25 de julio73, desarrollado por el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre de 1990 y completado por el Reglamento de la Ley 19/1988, de Auditorías de cuentas, aprobado por el Real Decreto 1.636/1990, también de 20 de diciembre.

Este último Plan General de Contabilidad de 1990 (PGC) obliga a todo empresario, sin distinción entre agrario, industrial o comerciante, a formular cuentas anuales redactadas con claridad expresando la imagen fiel de la empresa y exige la obligatoriedad de su aplicación cualquiera que sea la forma jurídica de la empresa individual o societaria (art. 2 del PGC).

Ante tal precepto el empresario agrario parece obligado a la llevanza de una contabilidad con arreglo al PGC lo que supondría poner de manifiesto una muestra más del acercamiento de tal empresario al industrial y al comerciante. No obstante, habrá de tenerse en cuenta el resto del Ordenamiento jurídico para la correcta interpretación de la normativa en su conjunto. Y digo esto porque el legislador ha tenido presente las dificultades que puede tener un pequeño empresario agrario para el cumplimiento de esta obligación, que sin poseer conocimientos suficientes haya de encargar el trabajo a profesionales de la materia con el consiguiente costo y ello ha conducido a que la Dirección General del Tesoro en Contestación a consulta dada en 23 de diciembre de 1992 haya señalado que los agricultores no están obligados a llevar una contabilidad ajustada al Código de comercio. En esta misma línea la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido prevé la situaón del empresario agrario sin llevanza de contabilidad como supuesto posible para quienes no renuncien a tal modalidad expresamente aplicándole un régimen especial consistente en una compensación por las cuotas del IVA soportadas que alcanza al 4,5% del valor de los productos vendidos o servicios prestados, evitándoles la liquidación y pago del impuesto; y el artículo 67.2 del RLIRPF desarrollado por la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1993, modificada por la de 4 de mayo 1995 y 31 de octubre de 1996, se encargan de señalar los libros obligatorios que habrán de llevar en sustitución de los contables74.

Consecuentemente con lo anterior, ha de decirse que, con independencia del interés que pueda tener para el empresario agrario llevar su contabilidad y formalizar sus cuentas anuales con arreglo a las normas generales, lo que sin duda le proporcionará a él mismo la mejor información sobre su empresa facilitándole sus decisiones, se contempla dentro del Ordenamiento juríco la posibilidad de no llevar la contabilidad ajustada al Código de Comercio, señalando un sistema alternativo para los empresarios agrarios que lo deseen75.

Ayudas comunitarias, estatales y autonómicas.

Con periodicidad ordinariamente anual se publican en los Boletines Oficiales las ayudas de la Unión Europea, Estado español y Comunidades Autónomas con destino a la agricultura.

Así, pues, durante el primer trimestre del año en curso se han publicado, entre otras, las siguientes normas en relación con diferentes ayudas:

– Ayudas de la Unión Europea:

• Real Decreto 2721/1988, de 18 de diciembre de 1998 (BOE del 19, rect. el 11 de febrero) conteniendo la normativa básica de las ayudas comunitarias.

• Orden de 8 de marzo de 1999, prorrogando plazo de presentación de solicitudes de ayudas a que hace referencia la norma anterior (BOE del 10).

– Ayudas estatales:

• Orden de 8 de julio de 1988 conteniendo las normas para solicitud y concesión de ayudas en campaña de comercialización del lino textil y el cáñamo (BOE del 17, rect. BOE del 12 de febrero de 1999).

• Resolución de 30 de octubre de 1988, sobre acuerdo de ejecución deprogramas de ayudas para la mejora cualitativa de la miel (BOE de 20 de enero de 1999).

• Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, sobre criterios de selección para fomento de mejora en la transformación y comercialización de productos (BOE del 30, rect. BOE de 6 de marzo de 1999).

• Real Decreto 2722/1998, de 18 de diciembre, desarrolla el régimen de ayudas para promover la constitución de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE de 21 de enero de 1999).

• Orden de 27 de enero de 1999, fijando el importe para este año, en las ayudas al fomento del cese anticipado en la actividad agraria (BOE de 2 de febrero de 1999).

• Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero, regulando la supervisión de ayudas comunitarias por Agencia para el aceite de oliva (BOE del 13).

• Orden de 3 de marzo de 1999 que desarrolla el régimen de ayudaspara promover la constitución de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE del 11).

• Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, que regula el procedimientopara la concesión de ayudas a la producción de aceite de oliva (BOE del 6).

– Ayudas de las Comunidades Autónomas:

• Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Financiación Agraria, modificando la Ley 4/1992 (BOE de 21 de enero de 1999).

• Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, modificando el Decreto Foral Legislativo 54/1998 que aprobó el Texto Refundido de Finanón Agraria (BOE de 29 de enero de 1999).

• Ley 1/1999, de 17 de marzo, aprobando el Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios (BOE de 13 de abril).

• Orden de 15 de enero de 1999 de la Generalidad de Cataluña ampliando el plazo para la solicitud de ayudas para campaña de comercialización de cultivos herbá-ceos (DOGC n.º 2811, del 22).

• Orden de 2 de febrero de 1999 modificando la de 31 de julio de 1998 sobre ayudas compensatorias a las explotaciones agrarias de avellano (DOGC 2836, del 26).

 

CONCLUSION

De todo lo dicho resulta evidente que el antiguo agricultor, o cultivador de la tierra, está caminando de forma generalizada hacia el modelo del empresario agrario que en lo fundamental no va a diferenciarse del empresario mercantil, comerciante o industrial, y así lo está contemplando la normativa más reciente, salvedad hecha de las peculiaridades de la actividad que realice.

Es evidente que el cambio ha sido y seguirá siendo lento. No es fácil crear empresarios agrarios ni reciclar a los agricultores que económicamente no pueden serlo de la forma que los tiempos actuales exigen para dirigirlos como trabajadores hacia la industria o los servicios76. Las jubilaciones y el poco interés de los jóvenes en incorporarse a las tareas agrarias están constituyendo el aliado más importante, o quizá el único, en esta política agraria de reducción explotaciones77.

El camino no es fácil, el nuevo empresario agrario ha de disponer de abundantes o al menos suficientes recursos materiales y auxiliarse de otros personales para abordar una producción en condiciones de competir en el mercado y ello conduce a las políticas agrarias a prescindir de las pequeñas explotaciones que en el tercer tercio de este siglo han comenzado a desaparecer, para agrupándose a otras, convertirse en explotaciones de tamaño medio o grande, donde la maquinaria y en definitiva las nuevas tecnologías sean aplicables rentablemente.

La Unión Europea, consciente de la necesidad de cambiar el modelo de las antiguas explotaciones agrarias, estudió, planificó y puso en ejecución una Política Agraria Comunitaria (PAC) reformada en varias ocasiones con la intención de fomentar las explotaciones y conseguir modelos rentables. Han sido diversos los mecanismos puestos en marcha, pero desde el punto de vista del empresario agrario individual que estamos estudiando, el abandono de la actividad agraria78, el fomento del asociacionismo agrario a través de las Agrupaciones de Productores y las subvenciones a la producción de determinados cultivos79 y ganados80, han sido probablemente las medidas más eficaces.

También el Gobierno del Estado, los de las Comunidades Autónomas e incluso los Ayuntamientos, son sensibles a la necesidad de proteger al empresario agrario individual en esta época de grandes cambios, y a ello se debe el fomento que desde estas Administraciones se les crea a efectos de incrementar sus rentas, bien por la via de reducir sus costos empresariales, con exenciones o bonificaciones fiscales, o bien por la directa de las subvenciones.

La situación actual de protección por el cambio del empresario agrario es una situación necesaria próxima a su fin porque en el próximo siglo que ya comienza y con la ayuda de todos el empresario agrario ha de encontrar su lugar en el sistema económico a la misma altura que los demás empresarios no distinguiédose de éstos en lo fundamental de su estatuto personal.

 

BIBLIOGRAFÍA

 1 La población activa ocupada en España a principios del año 1999 no llegaba a los 13 millones de españoles con algo más de tres millones de parados de un total de 39 millones que somos en total.

2 Alimentación en España. Producción, industria, distribución y consumo, pág. 13 y 14 citando fuentes del MAPA, Mercasa, Madrid, 1999.

3 El C. de C. al nombrar a los titulares de explotaciones agrarias los designa como propietario o cultivador (art. 212-2.º, 214 y 215), propietarios o colonos (art. 213), propietarios, labradores o ganaderos (art. 326-2.º).

4 El art. 1 del C. de C. de 1885 incluía y sigue incluyendo las compañías mercantiles e industriales pero no las agrarias y el art. 326-2.º no reputaba mercantil "las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas".

La primera Ley de Asociaciones en España se promulgó por Decreto-Ley de 20 de noviembre de 1868, siguiéndole la primera Ley general de sociedades de 19 de octubre de 1869 (vigente el C. de C. de 1829 que había regulado las mercantiles: colectiva, comanditaria y anónima) a tenor de la cual podían constituirse las sociedades agrarias. Las sociedades de finalidad agraria se acogieron a la Ley general de sociedades de 19 de octubre de 1869. Reconocido el derecho de asociación por el art. 13 la Constitución de 1876, se promulga la segunda Ley de Asociaciones el 30 de julio de 1887, que en su art. 1, párrafo 1, amparaba asociaciones para fines determinados y otros "cualesquiera que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia", y su párrafo segundo, amparaba entre otras algunas clases de cooperativas. Las sociedades agrarias pudieron más tarde acogerse al Código Civil de 1889 (arts. 1.665 y ss.) y después a la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, que abrió su ámbito a todas las modalidades de sociedades agrarias y connexas con la pretensión de constituir en la realidad un único modelo y constituirse en la primera Ley de Cooperativas Agrarias en nuestro país. Las acogidas al Código Civil, a tenor del art. 197.2º del RRM de 1919, se inscribían en el Registro Mercantil si se habían sujetado al art. 1.670 del citado Código (sociedades mixtas: mercantiles por su forma y civiles por su objeto).

5 La Ley de Sindicatos Agrícolas era de 28 de enero de 1906 y su Reglamento era de 16 de enero de 1908. Su texto legal era muy escaso, tan sólo 8 artículos en la Ley y 13 en el Reglamento, pero estuvieron vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley de Cooperación de 1942 y su Reglamento de 1943, hoy también derogados. Esta Ley, que albergaba exenciones de impuestos y derechos de aduanas en sus artículos 6 y 7, dedicando el 8 al fomento de las industrias del campo y la enseñanza agrícola, como ya he dicho otras veces, fue el umbral del cooperativismo agrario español, y por la importancia que obtuvo, viene a demostrarnos que no hacen falta leyes muy extensas ni reglamentos exageradamente detallistas para conseguir el fomento de una institución jurídica aprovechable en la realidad económica.

Bajo la denominación de "Sindicato agrícola" recogía asociaciones, sociedades, comunidades, cámaras agrícolas (art. 1, párrafo primero) y uniones de asociaciones agrícolas para fines comunes que relacionaba (art. 1, párrafo segundo).

6 Sociedades Agrarias de Transformación (SATs) y Cooperativas Agrarias.

7 Véase del mismo autor de este trabajo "La comercialización de productos forzados" publicado en Anuario de la Fundación "Ciudad de Lleida" de 1994, Lleida 1995; Geórgica. Revista de Espacio Rural, n.º 3/1994, Escuela Universitaria Politécnica de Huesca (ISSN: 1132-810X) Huesca, 1995; y por el Instituto de Estudios Almerienses dentro del Tomo comprensivo de las ponencias del I Congreso Agrario Internacional en 1995 (ISBN: 84-8108-092-6).

8 Por eso las normas de Seguridad Social, como luego veremos, no albergan al titular de una explotación de ganado independiente de la tierra dentro del Régimen Especial Agrario (REA).

9 La carne de vacuno y porcino procede mayoritariamente de ganado nacido y cebado en granjas y en relación con los volátiles y sus huevos podemos decir que tal procedencia es total.

10 Hoy son muchos los productos hortícolas cultivados bajo plástico. Quizá los cereales, oleaginosas, herbáceos y arbóreos no lleguen a cultivarse de esta forma (invernaderos y otras modalidades), pero es evidente que a la velocidad que va la industrialización de la agricultura, con la utilización de la maquinaria moderna, el cultivo de estas especies nada tiene que ver con la forma en que se hacía hace 30 años.

11 Estas Sociedades son inscribibles en el Registro Mercantil preceptivamente si tienen forma mercantil y voluntariamente si no la tienen, a tenor de la última reforma del Reglamento del Registro Mercantil de 1998.

12 Obsérvese que los textos dicen "agrícolas" y no "agrarios" pero no parece que deseen excluir a los pecuarios y forestales.

13 Para las Cooperativas lo prevé su propia Ley.

14 Así es al menos en los Juzgados y Tribunales de Lleida.

Ha sido curioso este procedimiento de la aplicación de las normas sobre suspensión de pagos y quiebra a los empresarios agrarias y SATs, y no menos curioso el nombramiento de empresarios de este tipo como Interventores. Como no hay explicación motivada en ninguna resolución judicial, no se llega a saber si para la Audiencia Provincial de Lleida el empresario agrario es un empresario mercantil o es que las instituciones de la suspensión de pagos y quiebra se han ampliado para todo tipo de empresarios.

15 El año 1999 comienza en España con 87 Cámaras de Comercio, Industria y Navegación sitas en diferentes ciudades del territorio español, bajo un solo Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ubicado en Madrid. En el extranjero hay 41 Cámaras y 77 Oficinas comerciales españolas.

Además, España está incluidadentro de los 58 Estados que forman la Cámara de Comercio Internacional domiciliada en París.

16 Derogada la Ley 12/1991, de 29 de abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico (BOE n.º 103, de 30 de abril).

17 La Seguridad Social tiene por objeto la protección, ayuda y remedio de determinadas situaciones de riesgo, desamparo y siniestro.

18 Esta Ley ha sido modificada recientemente por la Disposición final segunda de la Ley de Modernización de las empresas agrarias de 1995, de la que más tarde estudiaremos algunos aspectos.

19 Arts. 21.a, 25.1, 26.1, 26.3, 26.4 y 106.

20 Arts. 21.b, 26.1 y 26.2.

21 Hoy Sociedad Agaria de Transformación (SAT).

22 Arts. 24.1 y 25.

23 La Ley de modernización de la empresa agraria de 1995 ha modificado también la regularización de los arrendamientos rústicos en cuanto a la duración y prórrogas legales e incentivos a los arrendamientos de mayor duración (arts. 28 y 29 de la LMEA).

24 Art. 2-segunda, 15.a), d) y e), 16.1, 17, etc.

25 Art. 49.

26 Norma estatal, BOE n.º 9, de 1 de enero de 1982.

27 Norma catalana, DOGC n.º 548, de 10 de junio de 1985, BOE n.º 184, de 2 de agosto de 1985.

28 El art. 2 de la norma fija los requisitos: a) que la titularidad de la empresa, en dominio, arrendamiento o aparcería, o por cualquier otro título que atribuya su condición, corresponda a una sola persona física, a un matrimonio o a diferentes personas que posean entre sí vínculos de parentesco hasta tercer grado, con la condición de sucesores "mortis-causa" de una misma persona; b) que el titular o uno de los titulares, en el caso de que sean más de uno, sea profesional de la agricultura; c) que el titular o uno de los titulares asuma también el riesgo de la misma; y e) que los ingresos que obtengan de la empresa familiar agraria los miembros de la familia que trabajan sean iguales o superiores a los obtenidos de actividades ajenas a la empresa.

29 Véase Ramón BOJABAD BELLIDO, "L’empresa familiar agrària a la legislaciò catalana", dentro de ob. col. Institucions per a una reforma agrària, Mongrafìes Cooperatives n.º 7, págs. 199-214, Lleida 1989.

30 Este Real Decreto fue desarrollado por las Órdenes de 1 de octubre y 26 de diciembre, ambas de 1988 (BOEs n.º 239 y 310). Para Cataluña se dictó el Decreto 43/1989, de 24 de febrero (DOGC n.º 1123), que fue derogado expresamente por el Decreto 166/1992, de 6 de julio (DOGC n.º 1629), cuando ya había sido dictada y publicada la Orden de 1 de junio de 1992 (DOGC, n.º 1604), que desarrollaba para Cataluña el R(CEE) 2328/1991, de 15 de julio.

31 "Art. 2: A los efectos de esta disposición se entenderá por:

1. Agricultor a título principal:

a) Toda persona física cuya renta procedente de la explotación agraria sea igual o superior al 50% de su renta total y que dedique a la misma más de un 50% de su tiempo de trabajo.

b) Toda persona jurídica que conforme a sus estatutos tenga como finalidad predominante la explotación agraria, siempre que más del 50% de sus socios activos o accionistas, o los dos tercios de los miembros rectores y administradores, sean agricultores a título principal de acuerdo con los señalado en el apartado a).

En el caso de personas jurídicas constituídas bajo algunas de las formas previstas en el Código de Comercio, las acciones o partes sociales deben se nominativas y los Estatutos deberán prever que, si hubiese traspaso de títulos entre socios, han de quedar garantizadas las condiciones previstas en el punto anterior".

32 El art. 2.2 define la explotación agraria como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica".

El art. 2.4 define al titular de la explotación como "la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal qe puedan derivarse de la gestión de la explotación".

Obsérvese el carácter empresarial que el mismo legislador imprime a los dos conceptos.

Es interesante el amparo que esta Ley otorga a las sociedades mercantiles, incluso a la Sociedad Anónima con determinados requisitos, a efectos de la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en la norma.

A tenor del artículo 6 de esta norma legal, las Sociedades Anónimas, que a tenor de su normativa reguladora son siempre mercantiles, como sucede con lasSociedades de Responsabilidad Limitada y las Agrupaciones mercantiles, laborales y en las mismas condiciones que las civiles, Sociedades Agrarias de Transformación (SATs) y Cooperativas, con esta Ley se reconocen al mayor nivel legal como posibles entidades asociativas agrarias, y siempre que su objeto sea exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y el 50% de sus socios sean agricultores profesionales, puede considerarse explotación agraria asociativa prioritaria, en orden a los beneficios antes señalados.

33 Según el Director General de Estructuras Agrarias de la Generalidad de Cataluña en declaraciones al Diario SEGRE (5-9-99), en 1998 se aprobó en Cataluña el cese anticipado a 313 agricultores y en los siete primeros meses del presente año se hizo para 325 con una pensión media de 80.000 ptas. mes.

34 Con la construcción del canal y el constante incremento de sus conducciones de agua, ya no queda ningún olivo en el Pla de Urgel (Lleida) si no es como decoración de alguna plaza y en recuerdo de los que fueron sustituidos durante la primera mitad de este siglo por los frutales (manzano, peral y melocotoneroprincipalmente), que junto a los del Segria, constituyen la zona frutícola más importante de Cataluña y una de las mejores de España.

No menos importante está siendo la puesta parcial en regadío de los Monegros (Sariñena, Bujaraloz, Peñalba, Candasnos, etc.), que hemos conocido hasta bien entrado el último cuarto de este siglo como un verdadero desierto donde con gran esfuerzo podían sembrarse y recolectarse escasos cereales y hoy con riego por aspersión contemplamos lleno de maíz y alfalfa, entre otros productos.

35 El ejemplo más espectacular es el de El Ejido (Almería).

36 Dimensiones suficiente para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares.

37 Según el Director General de Estructuras Agrarias de la Generalidad de Cataluña en declaraciones al Diario SEGRE (5-9-99) hay en Cataluña 4.853 explotaciones prioritarias.

38 Esta es la razón que da la Exposición de motivos del Código de Comercio de 1885 para no incluir una relación de los actos de comercio en él.

39 Véase la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre protección de las obtenciones vegetales.

40 A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación (art. 2.5, párrafo segundo, de la LMEA).

41 Obsérvese que a este agricultor es al único que la redacción textual del precepto no le exige que sea titular de una explotación.

42 La determinación anual de su cuantía se hace en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Comunidad Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística (art. 3.12, inciso segundo).

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del 26 de diciembre de 1996, en su art. único fijó esta renta en la cuantía de 2.769.215 ptas., y la Orden de 19 de febrero de 1998 en su art. único la fijó para el año 1988 en la de 2.887.061 ptas.

43 Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (art. 30 del C. C.).

44 El art. 1 del C. de C. señala solamente la capacidad legal para ejercer el comercio y la habitualidad, pero es evidente que se está refiriendo a quien ejerce el comercio en nombre propio y no además de éste a quienes lo puedan hacer en nombre ajeno como puede serlo el factor (art. 283 del C. de C.).

45 Esta modalidad no la contempla la Ley, pero hay que tener presente que puede haber titulares de explotaciones que se dediquen a actividades agrarias menos de la quinta parte de su tiempo total de trabajo que es la exigida para el agricultor a tiempo parcial.

46 La categoría de agricultor joven se introduce en la Ley no como una modalidad de empresario agrario sino como un punto de partida para el aspirante a serlo (titular o cotitular) en el interés de rejuvenecer el sector agrario y para cuya instalación por primera vez tendrá acceso a la concesión de determinadas ayudas en el caso de cumplir determinados requisitos tanto él como la explotación (arts. 17 al 20 de la LMEA, de la LMEA).

47 Hay tres supuestos de inclusión obligatoria en este régimen:

a) Que hayan tenido en el año inmediato anterior un volumen de operaciones o facturación superior a 50 millones de ptas, o más de 12 trabajadores fijos o de plantilla cualquier dia del ejercicio.

b) Que ejerzan una actividad incluída dentro de la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos y que renuncien a la misma, por lo que todas las actividades pasan a determinar sus rendimientos en régimen de estimación objetiva.

c) Que realizen otra actividad acogida al régimen simplificado del IVA y al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF y que renuncien al primero, en cuyo caso, pasan al régimen general del IVA y al de estimación directa en el IRPF por todas las actividades empesariales que realicen.

Voluntariamente pueden acogerse a este régimen los empresarios agrícolas y ganaderos individuales que renuncien al método de estimación objetiva por coeficientes, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto.

48 Contestación Consulta de la Dirección General de Tributos de 23 de diciembre de 1992.

49 Véase el RLIRPF a partir del art. 102.

A tenor del art. 103.2 del RLIRPF no ha de presentar la declaración de pago fraccionado ni debe consecuentemente hacer el abono el empresario agrario que al menos el 70% de los ingresos de su explotación, exceptuando subvenciones e indemnizaciones, hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta.

El pago ha de efectuarse en los plazos comprendidos entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

50 Para estar obligado a presentar la declaración, la base imponible ha de superar los diecisiete millones de ptas. y si ello no es así, el valor de sus bienes y derechos, valorado conforme a las normas de la Ley, ha de exceder de 100 millones de ptas.

51 Art. 79.2 de la Ley 39/1988.

52 En España pueden serlo las Sociedades Anónimas (art. 311 del TRLSA aprobado por R.D. Legislativo 1565/1989) y las Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 125 y ss. de la Ley 2/1995).

53 La reducción se eleva al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

54 A estos efectos hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aún cuando se excluya la vivienda (art. 9.1, párrafo segundo, de la LMEA).

55 La consideración de explotación prioritaria viene determinada en el art. 4 de la LMEA, precisando requisitos objetivos respecto de la explotación y subjetivos respecto del empresario agrario, que ha de ser agricultor profesional, con un nivel suficiente de capacitación agraria, mayor de dieciocho años y menor de sesenta y cinco, estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el de Autónomos y residir, salvo fuerza mayor o necesidad apreciada, en la comarca donde radique la explotación (art. 4.1. de la LMEA).

56 La exención alcanza a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen tal calificación mediante adquisiciiones financiadas con el préstamo (art. 8 de la LMEA).

57 Es realmente un conjunto de varios impuestos sobre la cerveza, el vino y bebidas fermentadas, productos intermedios, y alcohol y bebidas derivadas.

Hay tres regímenes particulares: 1) para los vinos de Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta; 2) destilación artesanal; 3) para cosechero. Estos dos últimos pueden afectar al empresario agrario dedicado a esta actividad, pues se considera artesanal si no excede de 10 Hl. de alcohol puro al año y cosechero si siendo persona física, propietario de las uvas y elaborando el vino en nombre propio, se limita la cantidad de bebida no superior al equivalente de 16 litros de alcohol puro o bebida derivada al año.

58 Se crea por el artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, entrando en vigor el 1 de enero de 1997.

Es un tributo indirecto sobre del consumo que grava las operaciones de seguros y capitalización basadas en técnica actuarial a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación del Seguro.

Por lo que hace referencia al empresario agrario ha de indicarse que las operaciones de seguro agrario combinado están exentas, así como otras que figuran en la norma, pero no lo están todas las que pueden afectarle como es el supuesto del seguro por responsabilidad civil o el de incendios.

59 La reforma introducida por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, en su art. 2.2. regula la renuncia y en el apartado 4 del mismo art.2 se señalan los empresarios que quedan excluídos de este régimen, indicando como regla general (salvando lo que pueda disponer la LIRPF a efecto de la aplicación del régimen de estimación objetiva) el exceder de 50 millones el importe global de las actividades agrarias en el año anterior o que hayan superado 75 millones entre todas las actividades efectuadas en el mismo período señalado.

60 Semillas, fertilizantes, plásticos para cultivos, materiales para las actividades agrarias, productos aptos para la alimentación humana o animal, animales, etc. El 4% corresponde a harinas, cereales, leche, queso, huevos, etc. El 17% corresponde a las operaciones que no se hayan relacionado para el 4% o el 17%.

61 En este caso no le grava por ser empresario agrario sino por la propiedad de la casa y en igual modo que a las demás personas.

62 En el caso de contratos de integración, está sujeto al impuesto el integrador y no el integrado.

63 Además de como cualquier otro ciudadano pueda gravar por la titularidad de un vehículo turismo de su propiedad.

64 Almacenes, garajes para vehículos y maquinaria agrícola, por poner ejemplos.

65 Estos son trabajadores por cuenta ajena.

66 Las prestaciones son de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, maternidad, lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia, protección familiar.

67 Ha de tenerse en cuenta que además del Régimen General de la Seguridad Social, hay siete regímenes especiales, de lo que uno es el Régimen especial de los trabajadores agrarios, o Régimen Especial Agrario (REA).

Los trabajadores contratados en cualquiera de los regímenes tienen además de las prestaciones antes señaladas la de desempleo y quienes estén el Régimen Especial Agrario tienen algunas particularidades sobre esta prestación.

68 Ordinariamente el alta debe ser antes de la iniciación de la actividad y la baja en los seis días posteriores. Hay excepciones y entre ellas las del Régimen Especial Agrario que exige seis días tanto para el alta como para la baja.

69 Hoy debe abonar mensualmente en el primero de los casos la cantidad de 20.110 ptas. mensuales y en el segundo la de 17.694 ptas. en los mismos períodos.

70 Téngase en cuenta que los valores catastrales de las fincas son ordinariamente valores inferiores a su valor de mercado.

Con tres millones de ptas. sólo se podrían comprar en la Provincia de Lleida donde se redacta este trabajo tres escasas hectáreas de secano cuyo cultivo jamás daría suficiente producción para mantener una familia.

71 Es un Régimen para empresarios mercantiles (comerciantes e industriales) y profesionales autónomos sin distinción de la actividad a la que se dedican.

Actualmente abonan una cuota de 32.075 ptas. mensuales.

72 Arts. 33 y ss. del C. de C. El art. 154 de la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 regulaba el reintegro correspondiente al diligenciamiento de los libros.

73 En el tiempo transcurrido entre la publicación del Código y su reforma en 1989, se dictó un Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, que flexibilizó la posterior Ley de 21 de julio de 1973.

74 Libro registro de ventas e ingresos.

Libro registro de compras y gastos.

Libro registro de bienes de inversión.

75 No cabe duda de que ha sido una forma de evitar el trabajo contable a los titulares de pequeñas explotaciones agrarias que sin duda todavía existen aunque sea con tendencia a desaparecer, pero hay que decir que por lo general dada la pequeña compensación que reciben, quienes permanecen en esa situación especial, lo que ganan en comodidad lo pierden en dinero.

Con independencia de la labor que llevan a cabo las Consejerías de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, las organizaciones profesionales agrarias y las cooperativas de este ámbito efectúan ordinariamente numerosos cursos para la enseñanza de la contabilidad y demás materias útiles a los agricultores, especialmente a los jóvenes, a fin de que se ajusten a las normas contables generales y lleven la dirección de su explotación con verdadero sentido empresarial.

76 Para evitar su éxodo hacia los suburbios de las grandes ciudades algunas Comunidades Autónomas han venido y siguen haciendo grandes esfuerzos en la promoción del turismo rural, concediendo ayudas a los pequeños agricultores que acomoden sus casas e instalaciones agrarias a las necesidades de esta actividad.

77 Lo que nos está ocurriendo en España con la población en general y la agraria en particular es digno de un estudio más profundo y sosegado. La población en los últimos diez años se ha estabilizado alrededor de los 39’5 millones de personas y la esperanza de vida al nacer está estimada para España en 77 años, produciéndose generalmente la jubilación para el trabajo a los 65 años. Sin embargo, la disminución de matrimonios se viene produciendo desde 1989 de forma significativa y la de nacimientos de forma alarmante (1,2 hijos por matrimonio en 1998), lo que significa una gran población envejecida y pocos jóvenes para engrosar el conjunto del personal laboral. En el ámbito agrario la situación no es muy diferente de la general expuesta y de aquí la necesidad de contratar para las labores agrícolas y ganaderas más sencillas un número elevado de personas oriundas de diversos Estados africanos.

78 Cultivo de tierras o producción láctea, por poner ejemplos.

79 Girasol, lino, etc.

80 Sirvan de ejemplo las de los corderos.

 


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