EL NUEVO MARCO JURIDICO COOPERATIVO EN ESPAÑA

Primitivo BORJABAD GONZALO
Profesor Titular de Universidad
Universidad de LLeida


 

SITUACION LEGISLATIVA ESPAÑOLA EN MATERIA COOPERATIVA

Un esfuerzo legislativo, dentro de un mismo siglo, dedicado a un determinado modo de agruparse las personas, a una determinada clase de sociedad, o a un concreto modelo de empresario, mayor que el que se ha proporcionado a la Sociedad Cooperativa durante el presente, no se había producido nunca en la legislación española y no tengo noticia de que se haya producido en ningún otro país.

En lo que llevamos transcurrido desde la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, que entiendo fue la primera Ley de Cooperativas1, aunque sólo fuera para las Agrarias, se dictaron durante la República una de ámbito estatal en 1931 con su Reglamento y otra de Bases en Cataluña en 1934 a la que siguieron en el mismo ámbito catalán una Ley de Cooperativas y otra de Sindicatos Agrícolas, ambas en el mismo año citado2. En 1938 durante la guerra civil se dictó una en Burgos y en 1942, finalizada aquélla, otra de carácter general para todo el Estado que tuvo dos Reglamentos el primero en 1943 y el segundo en 1971. En 1974 se promulga una nueva que se desarrolla con un Reglamento en 1978 y a partir de aquí la producción legislativa se multiplica tanto que es preciso observarla más despacio.

Algunos grupos de interés, y hay que agradecérselo, pues, en honor a la verdad, hasta donde se sabe y en algunos casos particulares a mi me consta, sólo les movió la protección del tipo societario como institución económico-social con gran arraigo en España3#, consiguieron introducir una orden en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución de 1978, dirigida a los poderes públicos, para fomentar mediante una legislación adecuada la sociedad que estamos estudiando. Así pues, desde aquél momento, todos los citados poderes, quedaron obligados al fomento de tal modelo empresarial y precisamente por el método de una adecuada normativa4, pero nadie esperaba en aquél tiempo lo que vendría a sucedernos en los veinte años siguientes.

Aunque entonces ya se había dejado de discutir si la Cooperativa era o no una Sociedad, pero se seguían preguntando los estudiosos de la materia si tal Sociedad era o no mercantil5, nadie planteó el problema con firmeza al distribuir competencias6 y habiendo quedado dentro de las del Estado, entre otras, la correspondiente a la legislación mercantil, se admitió, sin embargo, que la competencia en exclusiva sobre la materia cooperativa fuera siendo adoptada en los diferentes Estatutos de autonomía7#, primero en unos cuantos y más tarde en todos8, de modo que los diferentes Parlamentos han ido produciendo una cantidad de normativa sobre la materia que resulta difícil de igualar en otras áreas competenciales.

Hasta la fecha, el País Vasco ha dictado dos Leyes, Cataluña ha reformado en varias ocasiones la inicial de 1983 disponiendo hoy de un Texto Refundido de 1991, Valencia otras dos, Andalucía también lleva dos e igualmente Navarra, sin embargo, Extremadura, Galicia, Aragón y Madrid llevan una y con carácter general para todo el Estado se ha promulgado recientemente otra, el pasado dia 16 de julio con el número 27/1999 derogando la de 19879. Si no cometo error en la suma van ya 20 Leyes en lo que va de siglo, amén de sus Reglamentos y algunas otras que afectan sólo a determinadas clases de Cooperativas y que no transcribo para no incrementar citas y fechas. Teniendo en cuenta que disponemos de diecisiete Comunidades Autónomas es previsible que no tardemos en llegar a tener en vigor dieciocho Leyes que regulen la Sociedad Cooperativa en España, una de ámbito estatal y diecisiete sólo con el ámbito territorial que permita su normativa autonómica10. En el mismo tiempo no se ha reformado la Sociedad Colectiva, ni tampoco la Comanditaria, si lo ha sido una vez la Comanditaria por acciones y se han dictado dos Leyes de Sociedades Anónimas (1951 y 1989) y dos de Sociedades de Responsabilidad Limitada (1953 y 1995), de las que puede decirse que aunque la última de cada una de ellas lo haya sido por imperativo de adaptarse a las Directivas comunitarias en materia de Sociedades, su importancia para la economía nacional no se pone en duda.

Es de destacar que todo este interés legislativo autonómico en su práctica totalidad está volcado en regular la Cooperativa, es decir, la Cooperativa como Sociedad, dándole vueltas una y otra vez, a la regulación de su constitución, de su organización, su régimen económico, sus modificaciones bien solamente estatutarias o en mayor profundidad alcanzando otras fórmulas integradoras o incluso diferentes, sus clases y su desaparición. Todo prácticamente regulación interna del tipo societario. Esto pone de relieve un problema de fondo. La Constitución ordena el fomento de las Cooperativas y no cabe duda de que ha de partirse de un cuerpo societario sano y fuerte para que su vida sea duradera y útil, pero regular una y otra vez la Sociedad Cooperativa no se está manifestando en la práctica como un verdadero fomento. El legislador constitucional, salvo que en aquél momento adoleciera de una mínima visión de futuro, no debió querer decir esto. Su propósito está claro que era el fomento, y una buena Ley de fomento a nivel estatal, o incluso mejor, ésta junto a las necesarias normas de fomento autonómicas apoyando las peculiaridades de cada Comunidad11, sin perjuicio de alguna modificación en la Ley General de Cooperativas o la promulgación de una norma postconstitucional de amplio marco, hubiera sido seguramente más adecuado. Las singularidades de cada Cooperativa hubieran podido regularse en sus propios Estatutos.

La cuestión no se resolvió así, y tal como se han desarrollado los acontecimientos posteriores, no podemos decir que se haya cometido una equivocación completa en la intepretación el artículo 129.2 de la CE respecto del contenido del mismo, porque lo cierto es que el fomento de las Cooperativas se ha buscado y practicado también por otros caminos además del dudoso de la regulación reiterada de la Sociedad y el hipotético de la Ley o normas autonómicas de fomento. Otra cuestión es que tal fomento haya sido eficaz. Consecuentemente, y dado que ya no es fácil volver atrás, habrá que buscar los obstáculos verdaderos que se oponen al desarrollo de estas entidades y favorecer formas de salvarlos o al menos aliviar la dificultad que oponen.

Es cierto que en la búsqueda y hallazgo del fomento no se han olvidado algunos asuntos fundamentales. La formación de los socios y dirigentes en sentido amplio, no sólo cooperativa, sino en todos los órdenes, ha sido un primer objetivo a abordar y sobre ello ha de decirse que se han dedicado importantes esfuerzos. También notables sumas de capital en concepto de subvenciones han servido para la adquisición o renovación de inmovilizados y no han de olvidarse las ayudas para las organizaciones de productores, ni el Estatuto Fiscal, pero todo ello no evita contemplar un exceso de legislación societaria al que hemos hecho referencia.

La clave de tal exceso es compleja, pero si he de dar una opinión concreta y resumida, con el riesgo que llevan las generalizaciones, dir que reside seguramente en dos razones: La primera en que hay una constante exigencia desde las bases de lo que hoy llamamos Economía social y entre ellas desde el Movimiento Cooperativo en particular, por todo lo que se puede hacer en beneficio de quienes se agrupan en entidades de este tipo y sin ninguna duda el trabajo de volver a regular los aspectos societarios resulta el ms sencillo. La segunda reside en el inters por la utilización que de este tipo empresarial tienen algunos poderes públicos en relación con los diferentes problemas sociales y fundamentalmente con el desempleo?12 #. Ha sido frecuente observar como desde tales poderes estatales y autonómicos se unía la solución al desempleo con la imprescindible consecución de una "buena" Ley de Cooperativas13.

No obstante, a la vista de lo sucedido y de lo que queda por suceder, ya se alzan voces en Jornadas y Mesas Redondas, incluso de aquéllos que aplaudían el modelo legislativo, para poner freno a la profusión de normas. Los hay que indican la conveniencia de reducir o al menos paralizar este derroche legislativo, otros señalan la necesidad de una Ley de armonización a nivel estatal y también tenemos quienes hablan de una Ley europea sobre la base de los principios de la Alianza Cooperativa Internacional. Esto son más Leyes, que si no derogan las anteriores, lo único que producen es un mayor volumen del Ordenamiento jurídico.

Estando donde estamos, cualquier intento de reducción legislativa es difícil, especialmente porque no se aprecia en los poderes públicos un interés por ello. Para tales poderes, la profusión legislativa no representa ningún problema, el problema lo tienen los socios, los Consejos Rectores, los Interventores de Cuentas, profesionales del Derecho14, de la Economía15 y de la Justicia16, y los funcionarios involucrados por razón de competencia de su Ministerio, para conocer todo el ingente cúmulo de preceptos que regulan no sólo la Sociedad Cooperativa sino otros muchos aspectos donde se desarrolla su actividad y aplicarlos correctamente.

A lo anterior ha de añadirse que formamos un país que no llega a tener cuarenta millones de habitantes y todos ellos en unos quinientos mil kilómetros cuadrados y que las empresas, cualesquiera que sean sus titulares, necesitan ser cada día más grandes para poder competir en un mercado exageradamente competitivo y que se ensancha constantemente a velocidad de vértigo. Por ello, teniendo en cuenta que, salvo contadas excepciones, las Cooperativas son titulares de pequeñas y medianas empresas, y lo que necesitan es pasar a serlo de grandes, no parece aconsejable seguir esforzándose en regular y volver a regular sus aspectos societarios, y de una vez por todas dedicar nuestro esfuerzo legislativo, en cumplimiento de la Constitución, al estudio en primer lugar y puesta en práctica después, de una verdadera y sistemática normativa de fomento en las proporciones necesarias, y en todo caso, externa a los citados aspectos.

Vamos a ver si con la nueva Ley y el desarrollo de su artículo 108 junto con las Disposiciones adicionales undécima y duodécima, que desde luego no apuntan a un modelo unificado y sistemático de fomento, se abre al menos un modelo eficaz tan necesario en las Sociedades Cooperativas.

 

ASPECTOS MAS IMPORTANTES DE LA NUEVA LEY ESTATAL DE COOPERATIVAS.

Introducción

Al promulgarse la Ley de 1974 y más concretamente con su Reglamento de 1978 se invirtió la interpretación del contenido del artículo 124 del Código de Comercio17#. Si en 1885 lo excepcional era que la Cooperativa fuera mercantil18 y así se reconocía en el citado precepto para los supuestos de operaciones ajenas a la mutualidad (operaciones con no socios)19, si en la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906 era difícil aplicar la mercantilidad por la tradicional oposición de la legislación, doctrina y jurisprudencia a considerar mercantil la actividad agraria y en la Ley de 1942 con su Reglamento de 1943 la mercantilidad estaba prácticamente excluída de este tipo societario, lo cierto es que a partir de 1978 lo excepcional sería encontrar una Cooperativa que no aspirara a operar con quien fuera y de la forma que fuera con tal de obtener óptimos resultados para después repartirlos entre los socios20. Otra cuestión será reconocer públicamente el ánimo de lucro y mucho menos legislativamente cuando ha constituído por mucho tiempo la estrategia o caballo de batalla en la lucha por la obtención de beneficios fiscales21.

La incorporación al estudio de la Sociedad Cooperativa de numerosos jóvenes profesores universitarios produciendo interesantes trabajos de investigación en su mayoría producto de sus esfuerzos al redactar y defender sus tesis doctorales, junto a la publicación de algunos trabajos por algunos maestros de la materia y la recopilación de la normativa cooperativa por algunas editoriales, han favorecido el conocimiento del tipo empresarial y su utilidad, y en cuanto a su aspecto societario su reconocimiento dentro del Derecho Mercantil con su inserción en los programas de estudio.

No puede, entonces, extrañarnos que el mismo legislador abandone posiciones antiguas y oriente la nueva regulación de la Sociedad Cooperativa hacia posiciones más fuertemente mercantiles. Así pues, en la Exposición de Motivos de la nueva Ley nos habla de su "consolidación como empresa" y de la "eficacia y rentabilidad propias de su carácter empresarial", indicando como objetivo de la norma el que, "los valores que encarna la figura histórica del cooperativismo, respuesta de la sociedad civil a los constantes e innovadores condicionamientos económicos, sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de socios, que es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial", el artículo 1 al definir la Sociedad señala que se constituye para "la realización de actividades empresariales", el artículo 57.2 señala que "La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevar a cabo conforme a la normativa general contable", el artículo 61 que "deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable", la transformación de entidades no cooperativas en Cooperativas y viceversa va a ser ya posible en las condiciones que señala la Ley, supuesto que durante tantos años las leyes no habían contemplado y la doctrina y los Tribunales habían negado principalmente por considerar no mercantil a la sociedad que estamos estudiando22 y, por último, algo que ya otras Leyes dijeron, la Disposición adicional cuarta declara aplicable la legislación sobre suspensión de pagos y quiebra.

 

Innovaciones legales más importantes

La Exposición de motivos señala las innovaciones más importantes que aparecen en la nueva Ley y sobre las que en algún caso hablaremos más tarde con mayor profundidad. En este momento vamos sólo a señalar las más importantes para fijar nuestra atención.

Respecto al ámbito de aplicación indica que es estatal acogiéndose a la misma las Cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito, pero lo cierto es que el artículo 2 de la norma va a plantear algunos problemas porque su texto en cuanto al apartado A) dice que ser de aplicación a las Sociedades Cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. La primera parte del precepto la encontramos correcta, pero la segunda, en los términos en que se expresa, aunque entendamos que el desarrollo al que se refiere sea el de su actividad, necesita facilitarnos el instrumento de medida de la principalidad23, instrumento que nos será útil además para fijar el domicilio por ser tal principalidad una de las dos referencias para la opción que permite el artículo 3.

Se regulan las operaciones con terceros elevando la posibilidad de su volumen (art. 4, 93.4 en cuanto se refiere a las Agrarias y 94.2 para las de Explotación comunitaria de la tierra). Se aborda la regulación de las Secciones e incluso la de Crédito aunque estimo lo es en mínima medida (art. 5). Hay alguna supresión en las clases de Cooperativas (educacionales e integración) si bien pueden incluirse en otras que se amparan. Se aligeran los trámites de la constitución (art. 7 y ss.) y disminuye el número de socios necesarios (art. 8). Se contempla el socio temporal (art. 13.6) y se suprime el asociado. Se crea la figura del socio colaborador con aportación y voto limitado (art. 14), si bien no se aprecia su utilidad al limitarse la posibilidad de acceso a los socios inactivos justificados24. Se señala el límite superior exigible de la aportación mínima obligatoria de nuevos socios en función de las iniciales y sucesivas efectuadas por el más antiguo, se proteje el valor de la aportación del socio al causar baja injustificada (art. 51), se ampara la delegación de competencias exclusivas de la Asamblea en el grupo cooperativo (art. 21.3), se admite para algunos supuestos el voto plural, ponderado y en un caso fraccionado (arts. 26.2, 26.3, 26.4, 26.5 y 26.6 el ponderado y en su caso los 26.3 y 26.5 el fraccionado), se perfecciona la impugnación de acuerdos sociales (art.31), se ampara la figura del Administrador único (art. 32.1, párrafo segundo) y del Consejo Rector minoritario para convocar la Asamblea en determinados supuestos (art. 35.6), se añaden algunas normas para la aplicación de algunas modalidades de financiación antes no contempladas (art. 53), se varían los porcentajes de la aplicación de excedentes, posibilitanto el reparto como retorno de los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles (art. 58.3), se modifica el sistema de imputación de pérdidas (art. 59), se abunda en la normativa sobre contabilidad y auditorías (arts. 61 y 62), se contempla la transformación de Cooperativas en otras entidades y viceversa (art. 69), la Cooperativa de segundo grado (art. 77)25, el grupo cooperativo (art. 78) y otras formas de colaboración económica (art. 79), así como las cooperativas integrales, de iniciativa social y mixtas (arts. 105 y ss.). También es novedad el señalamiento de los requisitos para la calificación como entidad sin ánimo de lucro (Disp. ad. primera), la creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social26 y el arbitraje (Disposición ad. décima).

Asuntos pendientes de contemplar en la Ley

Tras la enésima regulación de la Sociedad Cooperativa, siguen sin regularse aspectos que cotidianamente nos encontramos y a los que no hay forma de darles solución adecuada.

Respecto de la Sección de Crédito

 

a) En relación con la personalidad jurídica.

El artículo 5.4 regula las Secciones de Crédito y no sabemos si en desarrollo del precepto vendrá después una copiosa normativa. La Sección sigue sin tener personalidad jurídica debido a que en nuestro derecho ésta se tiene o no se tiene no cabiendo personalidades jurídicas parciales, limitadas o subordinadas, y ello lleva consigo dificultades importantes que no son nuevas. Los depósitos de los socios así como los préstamos que obtengan son contratos entre dos partes, socio y Cooperativa, son fáciles de regular incluso cuando se exigen en el segundo supuesto garantías hipotecarias o prendarias. No presentan ningún problema. Sin embargo, encontramos dificultad con la compensación de cheques al no ser la Cooperativa con Sección de Crédito un Banco, ni una Caja, ni una Cooperativa de Crédito, por cuyo motivo no cabe la posibilidad de girarlos contra ella, siendo necesaria la interposición de una entidad de este tipo para llevar a efecto el tráfico. A esto se le buscó solución y mal que bien ya no representa problema serio, aunque hay un costo27. Pero las operaciones de la misma Cooperativa con la Sección de Crédito, plantean algunas cuestiones. No hay contrato de depósito ni de préstamo porque no hay partes, limitándose documentalmente a reflejar el hecho de la utilización de numerario de la Sección en un acta ordinariamente de Consejo Rector. También tiene difícil justificación tanto el cobro como el abono de intereses de la Cooperativa a si misma por los depósitos que deja o el dinero que extrae de la Sección respectivamente. El interés es retribución por uso del dinero ajeno, no del propio. Es verdad que son operaciones internas y haciendo abstracción de la inexistencia de personalidad jurídica en la Sección puede operarse contablemente como si la tuviera, pero si se produce el incumplimiento por parte de la Cooperativa o de la Sección, aparecer un problema de legitimación para ejercer el ejercicio de las acciones que procedan.

 

b) El riesgo de los depósitos del socio.

Al no tener personalidad ni haberse dado al tema, al menos, la solución del artículo 90 en relación con las Cooperativas de viviendas construídas por fases o promociones, al riesgo que las aportaciones de los socios tienen en la Sección de Crédito, propio de su misma operativa, se agrega el riesgo de las demás Secciones e incluso el de la Cooperativa entera y esto siendo perfectamente conocido debería haberse planteado y solucionado. Ni siquiera se ha establecido ninguna preferencia de créditos por los depósitos de los socios en la Sección de Crédito en relación con los demás acreedores ordinarios de la Cooperativa.

La limitación de las operaciones activas al cincuenta por ciento de los recursos propios de la Cooperativa (art. 5.4, últ. párrafo) puede ser prudente en relación con el uso que la entidad haga de los fondos de la Sección y con ello limitamos el riesgo de las operaciones activas con la Cooperativa, pero no evita que afecte a los depósitos el riesgo que la entidad pueda tener en relación con las operaciones llevadas a efecto con los demás acreedores en donde no interviene la Sección de Crédito.

No encuentro relación de peso, sino más bien al contrario por lo que diré en el siguiente apartado, que justifique la limitación conjunta de las operaciones con los socios al mismo porcentaje que con la Cooperativa, donde la única solución a tal riesgo no está en el capital y reservas de la entidad sino en las garantías reales que han de exigirse a los socios prestatarios. Se me ocurre pensar que el legislador ha podido temer y desea evitar que los socios puedan utilizar la Cooperativa con Sección de Crédito como si fuera principalmente una Cooperativa de Crédito utilizando la mayor parte de los fondos propios de la Sociedad para operaciones activas con ellos mismos28.

 

c) La limitación de las operaciones activas de los socios produce agravios comparativos.

Es una verdadera lástima que el legislador no haya observado que limitar las operaciones activas de la Cooperativa con Sección de Crédito respecto de sus socios, habiendo fondos suficientes, conduce a que los fondos que superan el volumen de la limitación hayan de depositarse en entidades de crédito para no perjudicar su rentabilidad y los socios que solicitan crédito y se les niega por la limitación impuesta han de ir para obtenerlo en muchas ocasiones al mismo Banco donde la Cooperativa tiene sus depósitos. Dicho llanamente, el Banco le presta a este socio dinero del que tiene la Cooperativa y por su Sección de Crédito allí depositado y evidentemente los intereses con que le hará el préstamo el Banco no serán los mismos que los que la Cooperativa le hubiera exigido. Con esta limitación se produce un agravio comparativo entre los socios, de modo que para que no ocurra, el Consejo Rector deber repartir prudentemente las posibilidades de crédito entre los socios que presumiblemente puedan necesitarlo.

 

d) Naturaleza de los rendimientos de las operaciones pasivas de la Cooperativa con su Sección de Crédito.

Admitiendo que los depósitos de la Cooperativa en la Sección puedan producir resultados ya que si son empleados en operaciones activas por ésta evidentemente los obtendrá, se plantea el problema de la naturaleza jurídica de estos resultados.

Ante el silencio del legislador, dado que el artículo 57.3.a recoge como excepción de los resultados extracooperativos para calificarlos de cooperativos "Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas", pienso que, no hay mejor cooperativa para invertir que la propia, considerando así a su Sección, y podría asimilarse a esta excepción los resultados de las operaciones pasivas de una Cooperativa con su Sección.

 

e) No se ampara la posibilidad de operaciones con los socios colaboradores.

La anterior Ley permitía las operaciones con los asociados que aunque operaciones activas no se hacían muchas con ellos si era notorio el nivel de depósitos que efectuaba tal colectivo, especialmente el compuesto por los jubilados, ordinariamente receptor de pensiones y rentas periódicas e impositor de plazos fijos. Llama la atención de que, siendo la figura del socio colaborador la única que podrá acoger ahora a socios que pierdan los requisitos para poder seguir siéndolo y deseen seguir vinculados a su Cooperativa, no se contemple operaciones activas ni pasivas con ellos. Probablemente crear un problema al colectivo de jubilados de las Cooperativas Agrarias al tener que cerrar sus cuentas y a las mismas entidades que tendrán que prescindir de sus depósitos. Dado el carácter conservador de este colectivo no será fácil colocar su dinero en las diferentes formas de financiación que contemplan los artículos 53 y 54.

No se contempla el reembolso de las aportaciones obligatorias en exceso.#

El reembolso de las aportaciones obligatorias sólo es posible en caso de baja y sigue sin plantearse el reembolso de las aportaciones obligatorias que un socio puede tener en exceso en la Cooperativa lo que nos lleva a seguir empleando el método de darlo de baja y liquidarle sus aportaciones para volver a darlo de alta exigiéndole solamente las que ahora le correspondan por el módulo de operaciones a que se comprometa.

Las aportaciones obligatorias en exceso se producen generalmente por tres motivos en las Cooperativas Agrarias.

Un primer caso se da colectivamente cuando se suprime una actividad, organizada o no mediante Sección independiente29, por cualquier motivo como puede ser el hecho de no considerarla rentable, y las aportaciones obligatorias afectas a tal actividad ordinariamente proporcionales al módulo correspondiente a las operaciones y servicios comprometidos quedan desafectadas de aquel destino. En la Ley no se contempla el destino de tales aportaciones y tampoco el reembolso.

Un segundo supuesto es el cese de un socio en una actividad a título individual continuando con las demás actividades cooperativizadas30. Es dificil convencerle que no puede reembolsarse las aportaciones obligatorias al capital que en su dia efectuó a la Cooperativa y estaban afectas a tal actividad.

El tercer motivo es la reducción de actividad de un socio con su Cooperativa cuando la aportación obligatoria al capital es proporcional a su volumen. La aportación puede resultar notoriamente desproporcionada al volumen de actividad residual.

La Ley contempla en el artículo 47.3 la conversión de aportaciones obligatorias en voluntarias y viceversa cuando han de adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, pero dado que las aportaciones voluntarias tienen carácter de permanencia propio del capital social según el artículo 47.2 el problema del reembolso de las aportaciones obligatorias en exceso sigue sin resolverse. No sería contrario a ningún principio cooperativo contemplar el reembolso de las aportaciones obligatorias en exceso considerando asimilados estos supuestos al de una baja justificada. También se solucionaría el problema para las Cooperativas de aportaciones obligatorias proporcionales si de forma generalizada tal aportación fuera revisable anualmente manteniendo la proporcionalidad a las operaciones y servicios comprometidos para el siguiente ejercicio y liquidando o exigiendo al socio el exceso o defecto existente.

Sigue sin contemplarse el reembolso de las aportaciones voluntarias con anterioridad a la baja del socio.#

El principal motivo por el que no se efectúan en las Cooperativas aportaciones voluntarias es el de haberles dado el mismo carácter de permanencia que a las obligatorias en el capital social (art. 47.2) y esto va continuar pasando con la nueva Ley.

Cualquier modalidad de aportación no incorporable al capital social es mejor acogida por el colectivo de socios que la aportación voluntaria al capital social (art. 54.1, párrafo segundo). La mayoría de los socios están dispuestos a financiar su Cooperativa pero no hasta el punto de demorar la disponibilidad de esta financiación voluntaria hasta el dia de su baja en la Sociedad, o en su caso los cinco años siguientes (art. 51.4)31.

De la misma o similar forma a como se ha amparado el socio temporal, con aportación obligatoria al capital social reducida pero igualmente temporal, sin demora en su reembolso tras la baja y por tales circunstancias no deja de ser socio (art. 13.6), podría haberse contemplado la aportación voluntaria temporal al capital social para todas las categorías de socios y esto no es contrario al principio de permanencia del capital social ya que estamos dentro de una sociedad de capital variable32#, ni es confundirla con la aportación no incorporable al capital social en cualquiera de sus modalidades, pues, además de integrar diferente masa patrimonial del Pasivo, no se situaría en el mismo lugar que ésta en la prelación de créditos, allí donde esta prelación es tenida en cuenta (art. 912 y ss del C. de C.).

No se contempla la falta de aprobación de las cuentas anuales y en este caso la reclamación de las pérdidas al socio

El Consejo Rector ha de convocar la Asamblea General ordinaria para entre otros asuntos aprobar las cuentas anuales (art. 21.2.a) y si no la convoca está prevista la convocatoria judicial, aunque sea solamente a instancia de cualquier socio (art. 23.2), pero nada se dice si llegado el momento y ante las numerosas pérdidas reflejadas en el balance distribuído a los socios en la sesión asamblearia no se toma siquiera el acuerdo de no aprobar tales cuentas y así sin acuerdo que impugnar (art. 31.4) ni pérdidas reconocidas y consiguientemente sin posibilidad de imputarlas (art. 59) especialmente en cuanto pueda corresponder a los socios (art. 59.2.c y 3)#33, continua el ejercicio siguiente en el que puede suceder lo mismo y así sucesivamente. El Consejo Rector, puede ser o no ser responsable de la situación y aunque fuera su deseo, no puede reclamar las pérdidas a los socios, ni pacíficamente, ni judicialmente y resulta imposible recomponer el patrimonio de la Cooperativa, con deterioro evidente de las garantías frente a los acreedores. Ejercer una acción de responsabilidad contra todos los miembros de la Asamblea General no se presenta como una acción posible.

Debería estar prevista una solución a este supuesto. Se me ocurre que podría ser el que, transcurrido un año desde la finalización de un ejercicio sin haberse aprobado las cuentas anuales de aquél, a instancia de parte interesada, un órgano aministrativo o judicial, usando de los expertos necesarios a cargo del patrimonio de la sociedad o, en su defecto, solidariamente del particular de los socios que formaban parte de la entidad en cualquiera de los dias del ejercicio del cual no se aprueban las cuentas, tenga competencia para formalizar y aprobar las cuentas anuales e imputar las prdidas de acuerdo con la Ley y los Estatutos sociales, facilitndoseles para ello y por el Consejo Rector la documentación social y contable necesaria. Una vez firme la resolución administrativa o judicial, el Consejo Rector debe reclamar dentro de un plazo breve fijado legalmente las deudas que los socios han adquirido con la sociedad en virtud de las prdidas fijadas en la resolución y de no hacerlo o conseguir la recuperación total de aquéllas, quienes puedan ejercer las acciones que correspondan podrían hacerlo ya sobre una base sólida.

Observemos la importancia de este asunto en las suspensiones de pagos y quiebras de las Cooperativas, donde hoy nos encontramos con importantes activos en forma de "pérdidas del ejercicio" y "pérdidas de ejercicios anteriores" en balances anuales consecutivos no aprobados.

No se contempla la naturaleza de las cuotas de ingreso ni las periódicas

La Ley prevé las cuotas de ingreso y las periódicas en el artículo 52.1 señalando para las dos que no integrarán el capital social ni serán reintegrables y en cuanto a su cuantía que podrán ser iguales o diferentes para cada socio en función de unos criterios que fija, sin que el importe de las cuotas de ingreso sea superior al 25% de la aportación obligatoria al capital social exigida al socio en el momento de su ingreso.

El artículo 55.1.c señala el Fondo de Reserva Obligatorio como destino de las cuotas de ingreso, lo que lleva como efecto incrementar la masa patrimonial colectiva más importante de la Cooperativa, único "no exigible" verdadero del Pasivo de la empresa, pero no hay en la Ley precepto que señale el destino de las cuotas periódicas. En esta línea consideramos que la exigencia de la cuota de ingreso tiene un cierto parecido con la de la "prima" respecto de las acciones en la Sociedad Anónima34, si bien luego no tiene el mismo empleo##35.

No hay ningún precepto que señale el destino de las cuotas periódicas como ya ocurría con la legislación anterior y aquí hay dos interpretaciones. La primera, entender que se trata de una dotación a un Fondo de Reserva Voluntario, repartible o irrepartible según se constituya, con la única finalidad de mejorar paulatinamente la financiación de las actividades, y la segunda, como que se admite que la cuota periódica sea diferente para todos los socios dando pie a que se pueda establecer proporcionalmente a las operaciones y servicios (art. 52.1)36, permite que se le considere una derrama por los servicios generales, mínimos, o un canon general de mantenimiento37#.

No hubiera estado mal que en esa labor docente que el legislador ejerce con frecuencia, se hubiera aquí puesto de manifiesto, poniendo de relieve la función de las cuotas y en especial las periódicas.

Sigue sin abordarse la transmisión obligatoria e íntegra de las aportaciones del padre al hijo al mismo tiempo que la transmisión de la titularidad de la empresa agraria por causa que no sea de fallecimiento.#

En las Cooperativas Agrarias se produce de modo ordinario y constante la sucesión en la titularidad de la empresa agraria de padre a hijo por causa que no es el fallecimiento del primero. Un ejemplo es por jubilación.

En este supuesto ha de darse de baja el padre y por la Cooperativa presentarle la liquidación de sus aportaciones con el acuerdo de la forma en que han de liquidársele. Por otro lado el hijo ha de solicitar el alta y una vez admitido requerirle el importe de la aportación mínima obligatoria que señalan los Estatutos. Si ésto se hace así, que es lo que dice la Ley, hay una diferencia de aportaciones, que reducen el capital de la Cooperativa y por tanto la posibilidad de su financiación, así como un agravio comparativo con los demás socios, cuando se supone que el hijo va a seguir haciendo el mismo volumen de operaciones que hacía el padre.

Es cierto que ahora el artículo 50 prevé la transmisión inter-vivos, entre socios, y entre socios y no socios, si éstos adquieren tal cualidad en los tres meses siguientes, y de las dos modalidades contempladas podría aplicarse la segunda a este supuesto, pero tal transmisión sólo evita la liquidación total de las aportaciones del padre, ya que no obliga a que éstas (iniciales y posteriores) pasen en su totalidad a titularidad del hijo. Podría pasar únicamente la mínima obligatoria. Y el artículo 46.7 no soluciona el problema sino que puede empeorarlo gravemente, pues preceptuando que el importe de la aportación exigible al nuevo socio, actualizada, no puede superar a la del socio de mayor antigüedad en la Cooperativa, fijémonos en la situación que se crea si tal socio de referencia es el de menor aportación social por ser su volumen de operaciones muy escaso. La antigüedad en la Cooperativa asegura que tal socio se ha visto obligado a efectuar la aportación obligatoria mínima y las sucesivas obligatorias que se hayan acordado posteriormente a su alta, pero ello no significa que sean importantes. Otras cosa hubiera sido si la referencia hubiera sido a la aportación de un socio que tuviera comprometido un volumen similar de operaciones y servicios.

 

ESPECIAL ATENCION A LA FINANCIACION DE LA COOPERATIVA EN LA NUEVA LEY ESTATAL

Generalidades

Desde el punto de vista del Derecho Mercantil, el régimen jurídico de la Cooperativa es importante en su totalidad, desde su constitución a su desaparición, pasando por su organización, financiación de su actividad, posibles modificaciones estatutarias y transformaciones, pero es imposible en el espacio de esta ponencia abordar la totalidad del estudio.

Como ya he apuntado numerosas particularidades de la Ley, unas por la novedad que ha supuesto el que las haya regulado y otras por su olvido, voy a centrar el resto del tiempo que me ha sido concedido en una parte de lo que la Ley llama régimen economico: Las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo V que abordan la regulación de algunas masas patrimoniales financieras.

El Capítulo V de la nueva Ley aborda este régimen estructurado formalmente en tres Secciones de las que la 1.ª se ocupa de las aportaciones sociales, la 2.ª de los Fondos sociales obligatorios y la 3.ª el ejercicio económico. En definitiva, lo que aquí se regula es por un lado el régimen jurídico de determinadas masas patrimoniales del Pasivo de la empresa (arts. 45 al 56) sin hacer mención a la Sección de Crédito, ordinariamente importante masa patrimonial financiadora de la actividad de la empresa38 y, por otro, las peculiaridades propias de este tipo societario a la hora de determinar los resultados y distribuirlos (arts. 57 al 59).

Masas patrimoniales contempladas

La mejor forma de abordar el estudio de estas masas patrimoniales es partiendo de su representación en el Pasivo del balance, por lo que vamos a tenerlo presente constantemente en la exposición, teniendo en cuenta que la regulación sólo abarca a:

• Capital social: Aportaciones obligatorias mínimas (AOM):

– de socios por tiempo indeterminado

– de socios temporales

– de socios colaboradores

Aportaciones obligatorias posteriores (AOP)

– de socios por tiempo indeterminado

– de socios temporales

• Reservas: Fondo de Reserva Obligatorio (FRO)

Fondos de Reserva Voluntarios (FRV)

• Aportaciones no incorporables al capital social.

Procedente exclusivamente de los socios:

– Cuotas de ingreso

– Cuotas periódicas

De procedencia indistinta:

– Participaciones especiales

– Títulos participativos

– Obligaciones

– Cuentas en participación

– Otra financiación voluntaria de socios y terceros

• Fondo de Educación y Promoción (FEP)39.

Al amparo del segundo párrafo del art. 58.4 y para las Cooperativas que lo contemplen en sus Estatutos, o lo acuerde su Asamblea General por más de la mitad de los votos válidamente expresados, entiendo que podrá seguir existiendo el Fondo de Acumulación de retornos (FAR) que contemplaba y regulaba en parte el artículo 85.2.c de la anterior Ley##40 y que resultaba una forma prctica de financiación al menos en las Cooperativas Agrarias.

Estudio del rgimen de cada una de las masas patrimoniales contempladas

El capital social

El capital social en un momento dado de la vida de la Cooperativa es la suma de las aportaciones que los socios mantienen41 äefectuadas con la finalidad de integrarlo42 y aunque en el balance lo situemos en el primer lugar de las masas patrimoniales y con ello demos la sensación de ser un "no exigible" ha de señalarse, y es fundamental decirlo desde el principio, que tal ubicación es sólo el resultado de la homogeneización de los balances que señaló la Cuarta Directiva de la CEE y nuestro Plan General de Contabilidad, porque en realidad el capital social de la Cooperativa es un "exigible" por la obligación de reembolsarlo al socio al causar baja (art. 51).

Esta modalidad de capital social que se incrementa por el alta de nuevos socios (arts. 13.5, 13.6 y 14), acumulación de retornos sobre él (art.58.4, segundo párrafo) y acuerdos asamblearios sobre nuevas aportaciones (art. 21.2.d), y disminuye por la baja de aquéllos (art. 16.2.e y 45.8. párrafo 5) e imputación de pérdidas (art. 59.3.a), resulta variable43# y tal variabilidad no tiene límite legal en cuanto a su incremento pero sí en cuanto a su disminución, debiendo figurar en los Estatutos el Capital social mínimo (CSM) por debajo del cual no puede constituirse ni funcionar la Cooperativa y debe estar totalmente desembolsado (art. 45.2).

 

Ha de observarse que esta modalidad de capital social exigible nos conduce a que de forma diferente a lo que ocurre en una Sociedad Anónima, donde al suscribir acciones lo que se hace es comprar títulos-valores y ningún derecho de los que ostentan tales documentos es el del reembolso de su precio a la devolución de los mismos, en la Cooperativa a la entrega de la aportación la entidad extiende un documento con el sólo carácter de resguardo o justificante de haberla efectuado, nunca título-valor (art. 45.3), al que tradicionalmente se le ha venido llamando también "aportación" y sobre el que ahora la nueva Ley en su art. 45.4 permite a los Estatutos fijar la forma de acreditación44, pero del que ser precisa su devolución o anulación al momento de reembolsar las aportaciones. Este documento, resguardo o justificante, aunque hoy la Ley no exija que sea nominativo cuando se extienda documentalmente, no tiene otro valor que el señalado, si bien ha de tenerse presente algo que luego diremos al tratar de la transmisión de aportaciones.

Dicho lo anterior, he de añadir que, la Ley admite y regula las aportaciones en moneda o dinerarias, en bienes y en derechos, éstas dos últimas como no dinerarias y como nada dice la norma sobre si las aportaciones lo son en propiedad45 o en uso46, estimo pueden serlo de las dos formas47. Se dan normas para las valoraciones de las no dinerarias y en cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos se remite al artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se regula el volumen de aportaciones que puede hacer un socio (art. 45.6), el anuncio público del capital social (art. 45.7); la consecuencia de la reducción del capital social mínimo; la aportación mínima obligatoria, para todos igual o, en otro caso, proporcional al compromiso; su volumen de desembolso (art. 46.3); la consecuencia de su reducción por pérdidas por debajo de la mínima obligatoria (art. 46.4); la mora y sus consecuencias (arts. 46.5 y 46.6); y las aportaciones de los nuevos socios (art. 47.7).

Con la debida previsión estatutaria cabe la admisión de aportaciones voluntarias por el Consejo Rector si bien su remuneración queda sujeta al criterio asambleario último, o en su defecto el seguido para las obligatorias, y se mantiene como ya dijimos el carcter de permanencia de tales aportaciones permitindose la conversión de éstas en obligatorias y viceversa.

La remuneración de las aportaciones, si se prevé en los Estatutos, se lleva a efecto mediante interés, pero aquí se ha introducido una novedad sobre el sistema tradicional apoyado en la doctrina. Hasta ahora el interés retribuidor de las aportaciones era un gasto, que sólo tenía sentido cuando las aportaciones no eran proporcionales al volumen de operaciones y servicios y se pretendía evitar que unos socios estuvieran financiando las operaciones de otros sin percibir por ello ninguna retribución. El art. 48.2 condiciona la remuneración de las aportaciones a la existencia de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero#48.

La Ley contempla la actualización de aportaciones asimilandola a las dems sociedades de derecho común, siendo la Asamblea la que, salvo existencia de prdidas sin compensar que tendrn total preferencia, debe acordar la cuantía que de la disponibilidad de la plusvalía ha de ser dedicada a la actualización.

El artículo 50 que contempla la transmisión de aportaciones plantea los mismos problemas que el antiguo 78. En primer lugar se rotula "transmisión de aportaciones" y comienza diciendo "Las aportaciones podrán transmitirse" y, desde luego, si se está refiriendo a las aportaciones de los socios efectuadas al capital social éstas no se transmiten, pues, integran el patrimonio de la Cooperativa y allí permanecen. Lo único que puede transmitirse es la titularidad de la aportación, bien expresada documentalmente o bien en otra forma como permite hoy el artículo 45.349#. El artículo 50 autoriza la transmisión en dos supuestos pero en ninguno de los dos dice cómo ha de hacerse. La aportación no es un título valor luego para el primero de los supuestos, la transmisión "inter-vivos" entre socios o a quien adquiera tal condición en el plazo de tres meses, parece que no precisa autorización del Consejo Rector y menos de la Asamblea al no estar entre sus competencias y se resuelve con una cesión ordinaria del derecho que representa el documento, resguardo o título de la aportación. El segundo supuesto es más complejo, pues, el derecho que da el título formar parte del caudal en la sucesión y habr de estarse a lo que resulte de la partición de la herencia. Aquí señala la Ley la obligatoria solicitud si son socios y la previa admisión si no lo fueran, pero en cualquier caso el Consejo Rector no debe variar la titularidad de las aportaciones en la documentación de la Cooperativa sin la comprobación de que forma parte de la herencia del solicitante.

El reembolso de las aportaciones se prevé en el artículo 51 constituyendo una novedad en relación con la tradición cooperativa el que no puedan hacerse descuentos más que por los supuestos de pérdidas pendientes e incumplimiento del período de permanencia mínimo. Es interesante que no se pueda administrativamente ampliar el plazo del reembolso y que cada año haya de abonarse un 20% de las aportaciones junto al interés devengado por todas las pendientes de reembolso50.

Reservas

A lo largo de la Ley se mencionan diversas Reservas que para una mejor exposición vamos a separar:

 

a) Fondo de Reserva Obligatorio (FRO)

Esta es la reserva más tradicional de todas las contempladas en la Ley habiéndose convertido en muchas Cooperativas Agrarias en la masa patrimonial del Pasivo más importante por su coste nulo y mayor permanencia. Es irrepartible aún en caso de liquidación (art. 55.1, párrafo primero), por lo que, a diferencia del capital social, resulta un verdadero "no exigible", señalándole la Ley como destino la consolidación, desarrollo y garantía de la Cooperativa51.

Se nutre de: 1) los porcentajes que sobre excedentes o resultados, según el caso, señala el art. 55.1.a; 2) las deducciones sobre aportaciones obligatorias en caso de baja no justificada de socios; 3) las cuotas de ingreso; y 4) los resultados de las operaciones realizadas mediante acuerdos intercooperativos (art. 79.3); 4) Eventualmente del haber líquido sobrante de una Cooperativa liquidada (art. 75.2.d, segundo y tercer párrafos); y 5) Eventualmente también, con parte de los fondos de reserva obligatorios y haber líquido sobrante de la liquidación de Cooperativa de segundo grado de la que fuera socio (art. 77.4).

 

b) Otros Fondos de reserva obligatorios

La Ley en el artículo 55.2 contempla la posibilidad de existencia de otros Fondos de Reserva obligatorios que puedan ser preceptivos por la normativa sectorial. La Ley no regula estos Fondos por lo que habrá de estarse a lo que la norma que los instituya señale52.

c) Fondos de Reserva Voluntarios

La Ley señala Fondos de este tipo en los artículos 49.2, 58.353, 59.2.a, 59.2.c, y 75.2.c, sin que en ninguno de ellos establezca normativa para su constitución, funcionamiento y permanencia, por lo que ha de ser el Estatuto o la Asamblea General quien se ocupe de ello.

A los Fondos de Reserva repartibles a que hace referencia el artículo 58.3 de la Ley pueden ir a parar excedentes54 y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles según está establecido en los Estatutos o estime la Asamblea General. La Ley no dice si estos Fondos son temporales o indefinidos, aunque bien parece por el poco contenido de las normas que se está refiriendo a estos últimos55.

La Ley no dice nada sobre la posibilidad de un derecho a la percepción de la parte de Fondo repartible al causar baja, sin embargo, entiendo que tal derecho no existe al no existir el crdito sobre el que pudiera sustentarse. El reparto preceptivo lo es al liquidarse la sociedad, en cuyo supuesto estaremos ante lo preceptuado en el artículo 75.2.c.

Tampoco dice nada la Ley sobre si mientras permanecen en el Fondo las dotaciones devengan interés. Mi respuesta es negativa ya que aquí ha de distinguirse lo que es un Fondo de Reserva de lo que puede ser otro Fondo como lo era el de Acumulación de Retornos (FAR) de la Ley de 1987 y que en mi opinión puede todavía establecerse56. El Fondo de Reserva repartible, lo sea o no, durante la vida de la Sociedad, es un recurso propio, o dicho de otro modo, un "no exigible". Incluso, es un "no exigible" hasta el nacimiento del derecho al reintegro dentro del período de la liquidación, por tanto, hasta entonces, nadie ostenta su titularidad si no es la propia Cooperativa. El interés es una retribución por uso del dinero ajeno, no del propio.

Aportaciones que no forman parte del capital social.#

La nueva Ley, como de similar forma con algunas variaciones lo hizo su precedesora57, reconoce la existencia de otras aportaciones en dinero que tradicionalmente vienen siendo efectuadas por los socios a la Sociedad para la mejor financiación tanto de inmovilizados como de las actividades cooperativizadas sin que formen parte de su capital e incorpora a tales fórmulas financieras algunas otras que provienen del mbito comercial e industrial, distinguiendo de todas ellas las aportaciones de bienes con destino a la gestión cooperativa58 o pagos para la obtención de servicios cooperativizados59.

#a) Aportaciones efectuadas exclusivamente por socios.#

Entre estas aportaciones figuran las que constituyen el importe de la cuota de ingreso y de las cuotas periódicas. Ya he avanzado que el primero va al Fondo de Reserva Obligatorio (art. 55.1.c) y que del destino de los segundos no se ocupa la Ley, pudiendo ir a engrosar el mismo Fondo u otros voluntarios según se hayan establecido en los Estatutos o en Asamblea General (art. 21.2.d)60, pero en cualquier caso de carácter irreintegrable (art. 52.1). De la entrega de estas aportaciones se extiende ordinariamente recibo pero ello no tiene mayor inters que la justificación de su abono ya que no otorga ningún derecho económico ni societario al socio ni aún en el caso de liquidación de la entidad61.

#b) Aportaciones efectuadas indistintamente por socios o por terceros.#

#b.1.) Participaciones especiales.#

Las aportaciones al capital social tradicionalmente no han venido siendo reembolsables al socio salvo en los escasos supuestos de baja del socio en la Cooperativa y liquidación de la Sociedad, por tanto este tipo societario no disponía de un instrumento de financiación a largo plazo que estuviera a medio camino entre el préstamo y la aportación al capital social, es decir, un instrumento que pudiendo serlo por tiempo limitado, mientras fuera necesario, tambin pudiera serlo por toda la existencia de la sociedad, o dicho de otro modo unas aportaciones al capital que pudieran ser reembolsables sin necesidad de liquidar la Cooperativa.

El artículo 53 de la nueva Ley contempla la posibilidad de que los Estatutos prevean captar recursos de socios o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo que puede oscilar entre el mínimo de cinco años y el máximo de toda la vida de la Sociedad.

Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobacion de la liquidación de la Cooperativa tiene la consideración de Capital social. No obstante, dichos recursos pueden ser reembolsables, a criterio de la Sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Estas participaciones pueden ser libremente transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea General en que se fijarán las claúsulas de admisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

Para las Cooperativas de Crédito y Seguros sólo será de aplicacion esta fórmula cuando su normativa sectorial no lo impida.

No dice la Ley la forma en que han de instrumentarse estas participaciones por lo que aplicaremos para el supuesto de considerarlas aportaciones al capital social lo dicho para éstas en el artículo 45.3, ahora bien, en todos lo demás supuestos, dado que son a largo plazo y la Ley las declara libremente transmisibles, parece prudente formalizarlas en títulos al portador62#.

Tampoco dice el legislador la modalidad de retribución de estas participaciones. Las que tengan consideración de aportaciones al capital social evidentemente habrán de ser retribuídas con interés que determinará el acuerdo de emisión, pero las que no tengan tal consideración plantean la pregunta de si además de con interés como si se tratara de un préstamo pueden ser retribuídas también con arreglo a resultados. Como la Ley no atribuye al titular de estas aportaciones derechos de información, asistencia a órganos societarios y voto en ninguno de ellos, parece que se acerca más a la figura del préstamo que a la de capital accionariado que se ha introducido en algún proyecto de Ley sudamericano. Consecuentemente, cuando la aportación no tiene consideración de aportación al capital social, la retribución habrá de ser también con interés fijo y determinado por el acuerdo asambleario, no estando sujeto, eso sí, a los límites que para el de aquéllas señala el artículo 48 de la Ley.

b.2.) Títulos participativos#

Esta masa patrimonial no es específica de las Sociedades Cooperativas, aunque ya había sido contemplada en alguna Ley de Cooperativas autonómica como la catalana.

El artículo 20, uno, d), del Real Decreto-ley 7/1996, señala su consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil63# y son unos determinados préstamos en los que han de darse unas concretas características, tales como: a) Que la Entidad prestamista perciba un interés variable que ha de determinarse en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, con un criterio que puede ser: a.1) el beneficio neto; a.2) el volumen de negocio; a.3) el patrimonio; o, a.4) cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes, todo ello sin perjuicio de poder acordar un interés fijo con independencia de la mencionada evolución; b) Que las partes contratantes puedan acordar una claúsula penalizadora para el caso de amortización anticipada, habida cuenta de que el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios a los efectos de la legislación mercantil; y c) Que en orden a la prelación de créditos se sitúen después de los acreedores comunes64#.

El artículo 54.2 de la nueva Ley contempla este instrumento financiero para su utilización por la Cooperativa, señalando la posibilidad de consideración de valor mobiliario, el derecho a remuneración establecida en el momento de la emisión en función de la evolucion de la Cooperativa y con la posibilidad de incorporar un interés fijo.

El acuerdo de emisión, que concretar el plazo de amortización y las demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con y sin voto.

No va a ser fácil llegar a una interpretación de lo que debemos entender por "evolución de la actividad de la Cooperativa". Si con ello queremos decir que han de tener una participación de los resultados, la aplicación de este instrumento financiero a las Cooperativas agrarias, no va a ser fácil, pues no debemos ocultar que los resultados dependen de la política de precios del Consejo Rector o en última instancia de la Asamblea65#.

#b.3 Cuentas en participación#

El artículo 54.3 de la Ley señala que "Tambin podrán contratarse cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido por el Código de Comercio."

El Código de Comercio regula la institución que estudiamos en los artículos 239 a 243, como la participación económica convenida de un empresario en las operaciones de otro, haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen66.

El Proyecto no presenta ninguna variación sobre la regulación de la cuenta en participación en el Código de Comercio cuando se pretenda utilizar en la Cooperativa, pero no cabe duda que cuando haya de instrumentarse alguna financiación por esta vía habrá de regularse muy a fondo la política de precios de la Cooperativa67.

Los cuentapartícipes, por este sólo título68, no tienen derecho a voz ni voto en la Asamblea General. Esta situación es una de las dieferencias con los títulos participativos

#b.4.) Obligaciones#

La Ley ampara la emisión de obligaciones por la Cooperativa que como se sabe quedó excluída para otras sociedades69#. A estos efectos han de tenerse presente los artículos 282 a 310 del TRLSA, los 26 y 29 de la Ley de Mercados de Valores, La Ley 211/1964, de 24 de diciembre sobre la regulación de la emisión de obligaciones, el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisión y ofertas públicas de ventas de valores y los artículos 310 a 319 del RRM.

b.5.) Otra financiación voluntaria de socios y terceros#

Además de que por el Consejo Rector pueda contratarse un determinado nivel de financiación voluntaria con algún socio o tercero por cualquiera de los modos que en derecho sea posible70 y sobre lo que la Ley de cooperativas no dice nada, ni debe decir, ya que se trata de un contrato entre partes, puede darse el caso de una contratación en masa, es decir, con un elevado número de socios y terceros71. La Ley señala que puede hacerse bajo cualquier modalidad jurídica y con los plazos y condiciones que se establezcan, lo que en realidad no supone ninguna limitación, dejando a la imaginación de los Consejos Rectores de la Cooperativa y sus asesores las diferentes formas de financiación.

Fondo de Educación y Promoción (FEP)72

La nueva Ley dentro de la Sección 2.º del Capítulo V dedicado al Rgimen económico, aborda los Fondos sociales obligatorios, de los en primer lugar regula el FRO que ya hemos estudiado y en segundo lugar el Fondo de educación y promoción (FEP).

Este es un Fondo al que hay que prestar una especial atención por su singularidad, al constituir uno de los elementos diferenciadores de este tipo societario.

#a) Origen de sus dotaciones:#

A este Fondo se han de destinar:

#1. Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley.

#2. Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.

#b) Finalidad del Fondo:#

Está destinado a sufragar el coste de actividades, que no son propiamente económicas, aunque puedan producir directa o indirectamente, inmediata o diferidamente, efectos de alcance económico, para la Entidad misma, el espacio territorial, o el ámbito social donde se desenvuelve su actividad.

Las actividades objeto de este Fondo son de amplio espectro, pero todas ellas pueden considerarse incluídas dentro de la educación o dicho de otro modo la formación humana. El artículo 56.1 las concreta de la siguiente forma:

#1.-# La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.

#2.-# La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.

3.-# La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.

#c) Gestión del Fondo:#

En la nueva Ley la Asamblea ya no mantiene la competencia para fijar las líneas básicas de aplicación de este Fondo como lo hacía con la Ley de 1987 a tenor de su artículo 89.2, pero nada dice la LGC expresamente sobre a quien corresponde ahora tal competencia, así como la gestión ordinaria del Fondo. A tenor del artículo 33.1.3 estimamos que corresponde al Consejo Rector, como gestor ordinario de la Cooperativa, salvo claro está, en caso de que en los Estatutos se haya constituído un órgano con competencia para ello.

Para el cumplimiento de los fines de este Fondo se puede colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación (art. 56.1). El informe de gestión de cada ejercicio ha de recoger con detalle las cantidades que con cargo a dicho Fondo se destinen a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades, a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines (art. 56.3).

El legislador protege a este Fondo de la posibilidad de embargo, haciéndolo inembargable?#74, a la vez que preceptúa su situación en el Pasivo del Balance con separación a otras partidas, pero no indica si se debe hacer lo mismo en el Activo, manteniéndolo líquido, y por lo tanto surge rápidamente la duda de si tal Fondo, en tanto no es aplicado a sus fines, puede o no, ser utilizado en favor de la financiación de las actividades empresariales. La LGC, en el segundo apartado del punto 4 del artículo 89 preceptúa que "el importe del referido Fondo que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación75, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública, o títulos de la Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados, ni afectados a préstamos o cuenta de crédito", obligándonos con ello a materializar cada año la dotación del anterior no aplicada, de la forma que él dice, con lo que parece claro que, liquidez en el Fondo sólo puede haber la de la dotación para el presente ejercicio no aplicada todavía.

Con la nueva Ley sigue sin resolver el legislador dos cuestiones, una primera, si la dotación para un ejercicio puede ser superior a los ingresos que ha tenido el Fondo en el ejercicio anterior, en definitiva, si pueden desmaterializarse cuentas y títulos para su inmediata aplicación; y la segunda, si mientras no se apliquen las dotaciones de cada ejercicio puede el Consejo o la Asamblea utilizarlas para financiar la actividad de la empresa.

Creemos que las dos cuestiones tienen respuesta negativa, aunque el legislador no se haya pronunciado expresamente, porque, parece que el propósito es el de constituir con las dotaciones no aplicadas un creciente Fondo, a modo de patrimonio adscrito a un fin, que tenga rendimientos propios, cuya aplicación será la misma del Fondo, de modo que en éste haya dos cuentas separadas, en una primera deben figurar los importes de las dotaciones no aplicadas de años anteriores materializados de acuerdo con la LGC y en la otra la dotación acordada para su aplicación en el corriente ejercicio, en la que se habrán integrado los rendimientos de la primera de las cuentas. Para entender la función de este Fondo hay que asimilarlo a la situación de existir dentro de la Cooperativa una Fundación con objeto educacional y de promoción.

 

BIBLIOGRAFÍA:

1 No sólo porque lo dice el Reglamento de 1943, sino porque el Sindicato Agrícola que diseñaba la Ley de 1906 recogía la esencia de los principios cooperativos.

2 Además de otra de Mutualidades derivada de la misma Ley de Bases.

3 Las Cooperativas Agrarias habían arraigado fuertemente en todo el territorio español, y seguramente con mayor incidencia en la entonces Región Valenciana y de Cataluña en Lleida y Tarragona, y las Industriales, de Producción o de Trabajo Asociado, como queramos llamarlas, principalmente en el País Vasco.

4 El término "legislación" ha de entenderse en sentido amplio. Los mercantilistas hemos de prestar atención a que no sólo se ordena el fomento, sino que, es al único respecto del cual se ordena el fomento, no ocurriendo lo mismo ni parecido con la Sociedad Anónima ni con la Limitada, por ponerlas como ejemplos, de modo que nos guste o no el tipo societario, creamos o no en él como empresario adecuado, nuestro esfuerzo debe dirigirse también al conocimiento, perfeccionamiento y difusión de este único modelo fomentable constitucionalmente.

5 Algunos que le habían negado el carácter mercantil con arreglo a los criterios de la época y el contenido de la Ley de 1942 y Reglamento de 1943 ya no defendían su postura con la misma vehemencia en estas fechas.

6 En mi opinión, una vez publicados la Ley de 1974 y el Reglamento de 1978 la discusión en los términos en que se venía haciendo ya no tenía sentido práctico. El interés que había existido hasta entonces por calificar una Sociedad de mercantil, o no, residía en saber si le eran de aplicación subsidiaria las normas generales (arts. 116 a 124 ambos inclusive) que en materia de Sociedades contiene el Código de Comercio para los supuestos de falta de regulación en la escritura y estatutos (art. 121 del C. de C.) y en segundo lugar si le eran de aplicación otras normas dictadas para las Sociedades mercantiles ajenas al citado texto legal. Sobre las primeras, al dar la misma Ley, completada con el Reglamento, una regulación sobre el tipo societario no se daba el supuesto que en otro tiempo se producía al poderse constituir, en base al principio de libre contratación y sin ajustarse a requisitos esenciales escriturarios exigidos a la sociedad colectiva y comanditaria (art. 125 del C. de C.) o a la Anónima (art. 151 del C. de C.), sociedades mercantiles diferentes a las reguladas en el Código y con escasa normativa escrituraria dada la amplitud del citado texto legal en esta materia (art. 122 del C. de C. en relación con su expresión "por regla general"), en cuyo caso, a falta de regulación de algún aspecto, las normas generales a que hemos hecho referencia hubieran servido de normativa subsidiaria (STS de 22 de enero de 1904 y 4 de abril de 1921); y respecto al segundo grupo de normas porque la misma Ley de Cooperativas daba la solución necesaria como sucedía con las normas sobre suspensiones de pagos y quiebras.

El interés por haber dilucidado si la Cooperativa era o no mercantil estribaba entonces en si como legislación de este carácter podía ser asumida la competencia para producirla por las Comunidades Autónomas en exclusiva. Sin embargo, no tuve ni tengo aún noticia de que esta discusión se plan-teara siquiera, al menos, pública y abiertamente.

7 El Pais Vasco y Cataluña se emplearon a fondo para lograr la competencia exclusiva en materia cooperativa y desde el área mercantilista, tanto desde las organizaciones empresariales como desde la Universidad, ha de reconocerse que no se hizo ningún esfuerzo importante para oponerse a ello, más bien, algunos incluso lo vieron con buenos ojos y así como más tarde las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cambiaron de orientación, no ha ocurrido lo mismo con la Universidad, o mejor dicho con algunas Universidades, donde podemos ver el Derecho Cooperativo en los nuevos planes de estudios al margen del Area de Derecho Mercantil formando parte de la del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

8 Inicialmente hubo Comunidades con competencia exclusiva y otras con competencia de desarrollo. Posteriormente se extendió la exclusiva a todas.

9 BOE n.º 170 de 17 de julio.

10 Téngase en cuenta que el ámbito puede ser local, comarcal, provincial, el de toda la Comunidad Autónoma e incluso mayor que ésta por la posibilidad de tener socios fuera de ella.

11 Aquí se debieron haber recogido todas las ayudas directas e indirectas, los requisitos societarios y personales de los socios y los procedimientos para acceder a ellas, según los casos.

12 Obsérvese que el Ministerio competente en materia cooperativa, salvo en escasos supuestos y para asuntos muy concretos, lo es el de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado son una sola clase de las numerosas clases de Cooperativas que existen.

13 Sobre este asunto hay cosas que decir y en algunos casos, afortunadamente hoy ya no muchos, criticables. No es de recibo promocionar el agrupamiento de personas sin empleo en Sociedades Cooperativas y tras la firma de la escritura de constitución abandonarlos a su suerte porque ya no son trabajadores sino empresarios. El modelo no sirve en muchos casos ni aunque se les proporcione algún capital por el método de adelantarseles la totalidad de la prestación del desempleo e incluso alguna actividad económica-empresarial temporal. Estas conductas, aún partiendo de la base de hacerse con la mejor intención, han de meditarse en profundidad y alejarlas de su utilización masiva como pretendidos ensayos sociales, o soluciones puntuales, porque, en definitiva y con gran facilidad, su fracaso a corto y en el mejor de los casos a medio plazo, conduce al desprestigio del Movimiento cooperativo y de su institución fundamental que es la Cooperativa. No se debe arriesgar la ilusión y los exiguos recursos de las gentes humildes. La promoción de una empresa y todavía más si su titular es una Cooperativa, por la resonancia social que conlleva, ha hacerse solamente cuando después de un profundo estudio de viabilidad es aconsejable.

14 Abogados, Notarios, Gestores Administrativos, Corredores de Comercio, etc.

15 Economistas, asesores y Auditores, por ejemplo.

16 Jueces, Secretarios de los Juzgados, Magistrados de los diferentes Tribunales, etc.

17 Al estar en 1885 acogidas las Cooperativas a la Ley de Asociaciones, debían ser más numerosas las Cooperativas con aspecto civil que las de apariencia mercantil, dicho esto a efectos de calificación. No obstante, estas últimas debían existir, pues, la STS de 22 de enero de 1904, basándose en que la Ley de 19 de octubre de 1869 que declaró la libertad de creación de Bancos y Compañías mercantiles, no se oponía a que las Sociedades Cooperativas pudieran ser mercantiles, señaló en relación con una determinada Cooperativa, la procedencia de la aplicación del Código de Comercio para suplir las deficiencias que en las claúsulas de la escritura de constitución pudieran existir.

18 La Exposición de motivos del Proyecto de Código de comercio de 18 de marzo de 1882 en su Libro II, Apartado primero, dedicado a las sociedades mercantiles fijándose, al decir de ella misma, en las Cooperativas de trabajo asociado y en las de consumo españolas y extranjeras (Alemania, Inglaterra y Francia), admite que no es el afan de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar el Movimiento Cooperativo y por tal motivo no pueden reputarse mercantiles estas sociedades mientras no resulte claramente de sus Estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación. A este efecto, hoy, ha de decirse que es difícil imaginar un socio de una Cooperativa que no haya ingresado en la misma con el decidido propósito o ánimo de ahorrarse o ganar algún dinero, en definitiva, beneficiarse patrimonialmente.

19 Mutuo, como ya he dicho otras veces, en español significa recíproco y en este tipo empresarial, como no estemos hablando de las de Crédito y Seguros, no hay de forma general obligaciones recíprocas entre los socios, ni entre los socios y la Sociedad, en este último caso, diferentes esencialmente de las que podríamos encontrar en una Sociedad Anónima o Limitada. La obligación de prestar el trabajo personal, profesional y continuado que es el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado o llevar a efecto operaciones y servicios con la Cooperativa que es el caso de todas las demás, son vínculos societarios que, entre otras características, distinguen a este tipo empresarial, pero no son obligaciones recíprocas. El Legislador de 1885, siguiendo al autor de la Exposición de las BASES para la redacción de tal Código (D. 20-9-1869, Gaceta de 20-9) hizo coincidir la mutualidad con el principio de exclusividad que prescribe operar solamente con los socios. Tal principio, que ciertamente imponen algunas Cooperativas estatutariamente, nunca ha sido un principio adoptado por la Alianza Cooperativa Internacional y nuestra legislación si bien limita las operaciones con los no socios no las prohibe, siendo cada vez más proclive a aumentar los porcentajes autorizados. No debemos olvidar que además de favorecer la actividad empresarial puede ser al fin y al cabo una forma de proselitismo y favorecimiento de la utilización del principio de "puerta abierta" en el sentido de "venga, opere con nosotros y si le gusta quédese y sea uno de los nuestros".

20 La forma de reparto ser diferente a la utilizada por la Sociedad Anónima o la Limitada pero no puede dudarse de que se trata de un reparto. En su momento trataremos ms a fondo este asunto.

21 Hoy tal argumento no se utiliza. La base de la protección fiscal hay que buscarla en que esta sea un elemento ms del fomento ordenado constitucionalmente y ello conduce a diversas categorías de protección en función de varios factores entre los que ha de tener peso específico la situación económica de los socios.

22 En esta posibilidad de transformación ya se adelantó a la Ley General la del Pais Vasco.

23 Si tal principalidad la da el número de socios o el volumen de producción, consumo o facturación, según la clase de Cooperativa de que estemos hablando, no cabe duda de que al momento de la redacción de los Estatutos y constitución de la Sociedad se trata sólo de una principalidad previsible. Esta principalidad previsible señalar la Ley a la que debe ajustarse la Cooperativa en su fundación. Despus la realidad dir si se cumple o no aquella previsión y nos llevar a conservar la normativa o al ajuste de la entidad a otra Ley. No obstante, ha de observarse que siempre habr una Comunidad donde el volumen ser mayor que en otras, pero no tiene por qu ser siempre mayor que entre todas las dems, por lo que habr de delimitarse bien si para ser calificado el desarrollo como principal ha de efectuarse ms del cincuenta por ciento de la actividad en una determinada Comunidad Autónoma (el mayor desarrollo est dentro y no fuera) o sólo es necesario que sea en tal Comunidad donde mayores actividades realice la Cooperativa (el desarrollo en esta Comunidad es el mayor en comparación con los dems).

24 Tiene un fuerte parecido con el asociado, pero parece que sólo pueda accederse desde la categoría de socio inactivo justificado. Si es así, sólo van a poder ostentar esta categoría algunas Entidades y respecto a las personas físicas, los incompatibles, los incapacitados física y psiquicamente, y los jubilados.

25 Se han suprimido las de grado superior.

26 Se suprime el Consejo de Fomento de la Economía Social en la Disposición derogatoria tercera.

27 La modalidad más usada, sobre cuyo modelo existen algunas variaciones, se trata de un convenio con un Banco, Caja o Cooperativa de Crédito, por el cual, proporciona la entidad de crédito los talonarios de cheques en donde figura ella como librado y aparece señalada una cuenta corriente que la Cooperativa ha abierto y permanece constantemente con saldo cero. Los socios disponen de estos talonarios de cheques y la Cooperativa dispone de otra cuenta corriente diferente con fondos de la Sección de los que, previa consulta, autoriza diariamente a la entidad de Crédito a traspasar de la cuenta con fondos a la que no los tiene el numerario necesario una vez comprobado que los firmantes de cheques tienen depósitos o crédito suficiente para atender el mandato de pago. El sistema, que ha sido necesario desde la promulgación de la Ley Cambiaria y del Cheque, por no poderse girar cheques contra entidades que no sean Bancos, Cajas o Cooperativas de Crédito, y la Cooperativba con Sección de Crédito no lo es, frena la operatoria de la Sección aunque no de modo importante pero puede representar un costo dependiente de la postura que adopte la entidad de crédito.

28 Las Secciones de Crédito están constituídas en las Cooperativas Agrarias con diversos objetos sociales al agrupar a titulares de explotaciones agrarias diferentes. Los fondos que utiliza la Sección para efectuar un préstamo a un socio necesitado de determinada cantidad en su explotación provienen de los depósitos efectuados por otros socios que en ese momento no precisan del exceso de numerario que poseen y que mientras no se emplean por la Sección en operaciones activas, ésta rentabiliza su valor en entidades financieras (art. 5.4. final del párrafo primero) beneficiándose aquél de mejor modo al conseguir mayores intereses que si lo hiciera por su cuenta. Los recursos propios de la Cooperativa, capital y reservas, no se utilizan para efectuar operaciones activas de la Sección ya que aunque pudiera en algún momento haber alguna parte de tales fondos empleado en circulante y depositado en ella por exceso de liquidez, ordinariamente este tipo de recursos están empleados en el inmovilizado de la Cooperativa. Las operaciones pasivas de la Cooperativa con la Sección son puntuales y normalmente producidas por una circunstancia extraordinaria (por ejemplo el caso de los períodos improductivos obligatorios seguidos al vaciado de las granjas por peste porcina), lo contrario sería pensar en la existencia de Cooperativas supracapitalizadas incapaces o temerosas de utilizar sus recursos en incrementar directamente su actividad económica. Hay algunas Secciones de Crédito de Cooperativas Agrarias que se ha convertido de hecho en Grupos de inversión por dedicarse fundamentalmente a rentabilizar los depósitos de los socios, pero no rentabilizan sistemáticamene por este procedimiento el capital y las reservas de la Cooperativa.

29 Pongamos por ejemplo la actividad avícola en el ámbito territorial de la Cooperativa.

30 Pongamos por ejemplo el abandono de la producción láctea por un socio que continúa como agricultor.

31 Téngase en cuenta que en las Cooperativas Agrarias tal demora se prolonga ordinariamente hasta la jubilación.

32 El principio de la variabilidad de capital no hay de ceñirlo solamente a la que se produce por el alta y baja de los socios (art. 51) o a la acumulación de retornos sobre él (art. 58.4) o compensación de pérdidas (art. 59.3.a).

33 Con esa finalidad no aprueban el balance.

La solución que ha dado el artículo 59.1 de la Ley considerando válida la imputación de las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados dentro de un plazo máximo de siete años, además de no coordinarse correctamente con el apartado 2 del mismo precepto, la encuentro irresponsable, o en el mejor de los casos ingenua y además injusta. Irresponsable porque comporta no atreverse a solucionar el problema en cada ejercicio responsabilizándose cada socio de la pérdida que le corresponda y siéndole exigida por el Consejo Rector. Ingenua porque pone de manifiesto no tener experiencia en el ámbito cooperativo, sólo hara falta ver cuantos socios quedan en la Cooperativa si durante siete años se acumulan pérdidas en tal cuenta y cuanto cuesta recuperar su importe. Injusta porque aunque los siete años estuvieran los mismos socios, que es mucho suponer, se quebranta el principio de proporcionalidad, ya que, no tiene por que presuponerse que haran en ellos las mismas operaciones que en el que produjo las pérdidas. Al no determinarse la pérdida correspondiente a cada socio y compensarse con el retorno que el pueda acreditar, sino que las pérdidas globalmente conocidas se compensan con los resultados también globales, habrá socios que compensen parte de las pérdidas que correspondería compensar a otros.

34 Quien ingresa como socio en una Cooperativa constituída hace un tiempo se aprovecha del esfuerzo que los dems socios han efectuado desde la fundación. Con la prima se compensa de alguna forma tal aprovechamiento.

35 No se pueden emitir aportaciones con cargo a la reserva constituída con primas, ni siquiera las primas entran en los fondos creados para la actualización de aportaciones (art. 49). Si que pueden cargarse pérdidas contra el Fondo de Reserva (art. 59.2.b) y en él encontraremos las primas que serán útiles a tal fin.

36 Por ejemplo, unos céntimos por Kilo de pienso suministrado en el ejercicio.

37 De todas formas habrá que distinguir al contabilizarlas entre las cuotas periódicas como derrama y las dotaciones al Fondo de cobertura, utilizado en algunas Cooperativas y que se efectúan también en proporción a las operaciones (ejemplo: céntimos por Kilo) para lograr la proporción entre la financiación que necesita la actividad de un socio y la que efectúa con sus aportaciones obligatorias al capital social cuando éstas son todas iguales. Las dotaciones al Fondo de cobertura, aunque también sean periódicas por ser anual su contabilización, son financiación voluntaria reintegrable permaneciendo la de cada año en el Pasivo solamente durante el número de ejercicios que se hayan acordado en su constitución y las cuotas periódicas no son reintegrables porque se crean para compensar un gasto.

38 Recordemos que la Sección sólo tiene una mínima regulación en el art. 5.4.

39 Como veremos en su momento no financia la actividad cooperativizada sino que se aplica a funciones de educación y promoción.

40 Ahora podrá regularse este Fondo en los Estatutos señalando el tiempo máximo en que pueden permanener allí los retornos cooperativos pendientes de su entrega a los socios, así como el interés que puede devengar.

41 Digo "mantienen efectuadas" y no "han efectuado" porque no ha de olvidarse la reducción de capital por compensación de pérdidas que es una opción del socio (art. 59.3).

42 El art. 45.1 se limita a decir que está constituído por las aportaciones de los socios, pero dado que aportaciones hay de muchas clases y algunas no forman parte del capital social no está demás matizar un poco la definición.

43 Con la nueva Ley que deja a los Estatutos o a la Asamblea la fijación del plazo para el abono del 75% de la aportación mínima obligatoria, el capital social resultar constantemente variable en los casos en que tal cuantía se detraiga mediante un porcentaje del precio de los productos y servicios.

44 En las Cooperativas Agrarias ha sido frecuente la forma de libreta de aportaciones y hay quien últimamente ha apuntado la posibilidad de hacerlo en forma de anotaciones en cuenta.

45 Pasan a ser del dominio exclusivo de la misma sociedad.

46 Se cede a la Sociedad el uso y disfrute de determinado bien o derecho debiendo fijarse su valoración.

47 Los arts. 94 y 95 en relación con las Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra no expresan exactamente que la cesión de los derechos de uso y disfrute de fincas (otras veces la Ley llama "de goce") de los socios cedentes deban serlo al capital social. La Ley no contempla las prestaciones accesorias en general ni en particular para esta clase de Cooperativa y, sin embargo, el retorno anual correspondiente a los socios que las efectúan depende de los resultados del ejercicio tomando para ello como módulo de proporcionalidad la renta usual en la zona (art. 97.4.b.an). En esta situación surge la duda de si las cesiones de que hablamos pueden ser constituídas, a gusto de los fundadores, como aportaciones en uso al capital social o como prestaciones accesorias similares a las contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley reguladora de las Sociedades Limitadas, lo que conllevaría que los cedentes hicieran aportaciones al capital dinerarias u otras no dinerarias diferentes a las cesión de uso y disfrute.

48 Al ver este precepto en el Proyecto de Ley me interes por ello en la Jornada organizada por la Confederación de Cooperativas Agrarias en Madrid en Octubre pasado a donde acudí por haberseme encargado una ponencia y allí se me indicó que había sido una imposición del Ministerio de Hacienda. Desde luego esto no se le puede ocurrir a nadie que conozca mínimamente la doctrina cooperativa.

Esta solución tiene el aspecto de que quien lo ha impuesto, bien confunde las aportaciones con las acciones (SA) o participaciones (SRL) y a los intereses con los dividendos, o bien en el mejor de los casos, ignora el que sólo se deben abonar intereses cuando las aportaciones no son proporcionales al volumen de las operaciones, por tanto, la solución dada puede ser motivo de una situación injusta ya que en el supuesto de producirse pérdidas, al no tener que remunerar las aportaciones, el socio que debía compensar pérdidas con arreglo al volumen de sus operaciones, lo hará en menor cuantía y ello le beneficia, a costa del que tiene efectuadas aportaciones en exceso respecto de sus operaciones y los que tienen aportaciones voluntarias, que evidentemente se sentirá perjudicado. Al problema que tenemos para lograr aportaciones al capital, especialmente las voluntarias, sólo hacía falta condicionarlas a la existencia de resultados positivos y de haberlos, limitarlas a su cuantía.

49 Si llamamos "aportación" al título, documento o resguardo que se nos entrega al efectuar la aportación en dinero, bienes o derechos, podríamos hablar de transmisión de aportaciones pero es que la Ley hasta este momento ha evitado llamar así al título.

50 Con ello se evitarán, en buena medida, las conductas de los Consejos Rectores tendentes a dilatar la liquidación de las aportaciones que en algunas ocasiones ha llegado hasta los Tribunales.

51 Esto mismo decía la Ley de 1987, pero evidentemente se utiliza para la financiación de inmovilizado, por su carácter de verdadero "no exigible", y si es abundamente incluso para circulante.

52 Hoy afectan estos fondos a las Cooperativas de Crédito y Seguros.

53 Los de este precepto pueden ser repartibles o irrepartibles.

54 Obsérvese que la Ley dice excedentes y no retornos, por lo que no nace un derecho de crédito al socio por una parte del Fondo.

55 El artículo 75.2.c trata a todos estos Fondos por igual como si desde su creación hubieran llegado todos a la fase liquidatoria sin finalizar el tiempo por el que se crearon ni fuera a finalizar el de alguno durante la liquidación.

56 Aquí están los retornos perfectamente individualizados, conociéndose los que son de cada socio y por cada ejercicio. El FAR era un exigible y como tal figuraba en los balances.

57 Véase el art. 81 de la Ley 3/1987.

58 Venta en común, por poner un ejemplo.

59 La Ley dice "pago de servicios cooperativizados", copindolo del art. 81.2 de la Ley de 1987, pero en esta misma situación estn los pagos de los bienes que adquiridos al por mayor por la Cooperativa se distribuyen al por menor a sus socios, transformados o no. Entre los servicios podemos citar el importe de la molturación de las olivas cuando no se vende en común el aceite, el del frío cuando la Cooperativa no vende la fruta porque cada socio vende la suya, o el del pienso cuando se hace "a maquila" por la fbrica de la Cooperativa con productos que trae el ganadero. Entre los pagos de bienes podemos señalar el de los productos que adquiere el socio en la Sección de consumo, bien para su explotación agraria (abonos, fitosanitarios, etc.), bien para el consumo propio y de su familia (alimentación, productos para el hogar etc.), o el del pienso solicitado y recibido.

60 Habrá que suponer, porque no lo dice la Ley, que al ostentar la Asamblea la competencia para establecer una cuota periódica en el art. 21.1.d, tal competencia alcanza la de acordar también el Fondo que va a integrar.

61 Es lo que en el lenguaje cooperativo se dice una entrega a fondo perdido.

No deben confundirse estos Fondos con los de carcter voluntario repartibles que menciona el art. 75.2.c al hablar de la adjudicación del haber social en la liquidación.

62 La modalidad de las anotaciones en cuenta que algún estudioso ha apuntado incluso para las aportaciones al capital de las Cooperativas es una modalidad ajena al ámbito de este tipo se sociedades, aunque bien pudiera ser aprovechable más que para tales aportaciones, para aquéllas otras que tengan una función exclusivamente financiera sin relación con la condición de socio y su compromiso en el volumen de actividad cooperativizada.

63 El art. 60 del TRLCC contempla los títulos participativos bajo la rúbrica de "Otras formas de financiación externa" con características similares a estos préstamos que ahora estudiamos por lo que resulta una novedad la calificación que la norma fiscal hace en el sentido de considerarlos fondos propios.

64 Su situación en este orden de prelación es el único motivo por el que entendemos que la norma le da el carácter de fondos propios. Siendo prstamos, se trata más de una asimilación a fondos propios que de una calificación de tales por su naturaleza.

Por el interés de esta masa patrimonial financiera ha de decirse que debe tenerse en cuenta que los intereses devengados tanto fijos como variables se consideran partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario. Véase el art. 20.2 del R.D-l. 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (BOE n.º 139, con correcciones en el BOE n.º 147).

65 Los precios de los productos y servicios cooperativizados no se forman en el mercado. El precio de mercado es siempre una referencia y en algunos supuestos supone una limitación o elemento a tener en cuenta, pero la mayoría de las Cooperativas trabajan con precios que llaman políticos y que han sido establecidos en sus propios órganos. Sus resultados positivos se llaman excedentes para distinguirlos de los que obtienen las demás sociedades que trabajando a precios de mercado les llaman beneficios.

66 El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que a efectos de este impuesto la cuenta en participación se equipara a la Sociedad.

67 Sirva aquí lo mismo que he dicho a pie de pgina para los títulos participativos.

68 Otra cuestión seráel que tengan estos derechos por ser socios además de cuentapartícipes.

69 La Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, prohibió emitir y garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones a las personas físicas, sociedades civiles, colectivas y comanditarias.

70 En algun supuesto se da el préstamo individual del socio a la Cooperativa como modo de rentabilizar el dinero del socio cuando no tienen constituída la Sección de Crédito.

71 La modadlidad hasta ahora empleada era la admisión de financiación voluntaria de los socios instrumentada mediante pagarés. La inclusión de los terceros es una novedad de la nueva Ley sobre la que habrá de llevarse mucho cuidado, ya que hasta ahora al hacerse solamente con los socios, no salía la operación del ámbito interno de la Cooperativa, limitándose a un acuerdo asambleario por un límite máximo de volumen financiero que elevado a escritura pública, era liquidado de impuestos, instrumentándose a continuación los pagarés que por un nominal determinado sumaban la cantidad acordada distribuyéndose éstos con arreglo a las solicitudes de los socios. Sacar la operación al mercado libre y mediante emisión en serie como dice el artículo 54.1 llevar implícito el cumplimiento de las normas de la Ley de Mercado de Valores, lo que en conjunto estimo que acarrear un costo muy superior al del modelo anterior que necesariamente repercutirá sobre la retribución posible.

72 El Reglamento sobre la estructura y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cataluña que lleva como Anexo un modelo de cuentas anuales sitúa el FEyPC entre las Provisiones. Sin embargo, tal situación viene siendo discutida, ya que si bien hay acuerdo en que debe figurar en una agrupación independiente distinta de los Fondos propios, no lo hay para que sea una Provisión.

73 Con referencia a la anterior LGC de 1987 en el BOICAC n.º 12, marzo de 1993, y sobre la consulta del carácter contable de la dotación al FEyPC a las Cooperativas se da como respuesta que: "El art. 83 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, establece las partidas que se considerarán como gasto en la determinación de los resultados del ejercicio económico, no figurando entre ellos la dotación al Fondo de Educación y Promoción.

Por su parte, el artículo 84 de la misma ley señala los fines a que deben o pueden aplicarse los excedentes netos del ejercicio económico, entre los que se encuentra la dotación al Fondo de Educación y Promoción.

Por tanto, la citada ley configura la dotación al Fondo de Educación y Promoción Social como un reparto del resultado del ejercicio y así habrá de reflejarse contablemente, debiendo lucir dicho Fondo en el Pasivo del balance en una agrupación independiente, distinta de los Fondos propios."

74 Cuando el Legislador señala la inembargabilidad del Fondo, no se est refiriendo al Pasivo, que es donde realmente figura la cuenta que lo mide, sino al activo líquido o invertido que se corresponde con él.

75 Efectivamente, como habíamos avanzado, no dice donde ha de estar mientras transcurre el ejercicio económico en el que se hace la dotación.

 

 

 


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