Producción apícola orgánica

A continuación presentamos el Anexo VIII de la Norma de Producción Apícola contenida en la Resolución 270 / 00 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que se refiere en forma específica a la apicultura orgánica.

La producción apícola es una actividad que produce importantes beneficios a la producción agrícola y forestal mediante la acción polinizadora de las abejas, contribuyendo a aumentar la productividad del sistema de explotación y acrecentando la diversidad biológica.

El estatus orgánico de los productos apícolas está estrechamente vinculado a la sanidad de las colmenas, al manejo general del apiario y a las condiciones medioambientales de la zona de libación y por lo tanto de su alimentación. Asimismo este estatus también dependerá de las condiciones finales de extracción, procesado y envasado del producto.

Ambito de aplicación:

La producción, industrialización, transporte, rotulado y comercialización de miel, y otros productos y subproductos de la colmena de origen orgánico, ecológico, o biológico, quedan reglamentados por esta Norma de Producción.

Definiciones:

Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha de miel.

Apiario Certificable: Lugar físico de asentamiento de un grupo determinado de colmenas y/o núcleos, que comprende un radio no inferior a uno coma cinco kilómetros (1,5 Km). Representa la unidad de manejo del establecimiento apícola.

Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría) más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que componen una colmena o núcleo.

Núcleo: También considerada como una Unidad de Producción, contiene material vivo y material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena) o por la compra a terceros (exógena).

Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y una (1) reina.

Lazareto: También llamado apiario cuarentenario o de aislamiento. Es el lugar destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos que no están contemplados dentro de este cuaderno de normas.

Producción Paralela: Es la coexistencia en uno o varios establecimientos de un mismo productor o bajo la misma razón social, de dos (2) sistemas productivos. Siendo uno de ellos manejados en conformidad a estas normas de producción orgánica, y el otro bajo un sistema no contemplado en las mismas, llamada en adelante sistema Convencional.

Marco Administrativo:

Podrán aspirar a la certificación orgánica de productos y subproductos apícolas, aquellas personas físicas o jurídicas o asociaciones de productores que hayan firmado un convenio con una Empresa Certificadora habilitada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Estas deberán justificar su existencia real, declarando si son de ubicación fija ó trashumante, el lugar exacto de su ubicación y la identificación legible, indeleble y permanente de cada colmena. En caso de traslados no previstos se solicitará consentimiento del mismo por escrito a la entidad certificadora. Al nuevo asentamiento se le deberán exigir los mismos requisitos que para el de origen. Se deberán llevar registros sanitarios y productivos del apiario, donde se asentarán los tratamientos profilácticos y/o terapéuticos realizados, el alta y bajas de colmenas, movimientos a otras zonas de libación, kilos de miel producida, etc.

Origen de la Unidad de Producción:

Se deberá prestar principal atención a la selección de razas por su capacidad de adaptación a la zona, y la resistencia a enfermedades. Serán amparadas para la Certificación Orgánica aquellas colmenas, núcleos o paquetes que provengan de establecimientos Orgánicos Certificados.

Como excepción al punto anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrán incorporarse colmenas de establecimientos convencionales (exógena convencional), o de multiplicación de colmenas propias convencionales (endógena convencional) y/o caza de enjambres silvestres, siempre y cuando cumplan con un período de transición, después del cuál recién serán consideradas Orgánicas.

Constitución del Apiario:

El Apiario está constituido solamente por la cantidad de Colmenas y/o núcleos declarados.

A tal efecto deberá detallarse:

a. Cantidad total de colmenas y/o núcleos que integran el apiario.

b. Identificación individual de las mismas y método utilizado.

c. Lugar donde se ubica el apiario, adjuntando gráfico del predio, indicando el lugar exacto de las colmenas, más UN (1) mapa catastral de la zona, u otro elemento cartográfico a escala apropiada que refleje la totalidad de la zona de libación, y de las posibles fuentes de contaminación si las hubiere.

d. Fecha de ingreso de las Colmenas y/o núcleos al apiario. En el caso de trashumancia, época de traslado y registro de las mismas.

e. Origen de las colmenas y/o núcleos:e.1. Lugar de donde provienen, e.2. Método de obtención:

propio por multiplicación (describir método), por compra a terceros, caza de enjambres, otros.

f. Producciones Paralelas: En caso que un mismo productor posea en la zona colmenas convencionales, la certificadora deberá tener bajo control ambas Unidades de Manejo, de manera tal que no se superpongan las áreas de libación.

Si bien la identificación individual de las colmenas es exigible sólo para las que se encuentran bajo proceso de certificación, se deberán llevar los registros adecuados de manera que no haya posibilidad de mezclas tanto de material vivo como inerte entre la producción convencional y la orgánica.

Transición:

Para recibir la denominación de Orgánico, Ecológico o Biológico, se establece un período de transición de dos (2) años en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Dicha denominación involucra sólo a las colmenas y/o núcleos declarados oportunamente, quedando exceptuadas de ésta a las que hubieran ingresado al Lazareto, las que deberán pasar por un nuevo período de transición no inferior a un (1) año, siempre y cuando la totalidad de la cera sea sustituida por otra que cumpla las condiciones fijadas en la presente norma.

Este período de transición podrá ser extendido o reducido de acuerdo a los antecedentes comprobables para cada situación en particular por parte de la empresa Certificadora y con el consentimiento del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

a) Extensión: En casos de no conformidad a las Normas de Producción.

b) Reducción: Otorgado con consentimiento del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las Normas de Producción.

El Senasa, a los efectos de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de Transición según el siguiente criterio:

1) Colmena/Núcleo/Paquete de origen Convencional:

a) Si se utilizan materiales constitutivos nuevos:

a.1. Con laminados de Cera Orgánica: UN (1) mes (recambio generacional).

a.2. Con laminados de Cera Convencional: UN (1) año.

b) Si se utiliza el mismo material constitutivo: UN (1) año.

2) Colmena/Núcleo /Paquete de Origen Orgánico:

a) Si se utilizan materiales constitutivos nuevos:

a.1. Con laminados de Cera Orgánica: Sin transición.

a.2. Con laminados de Cera Convencional: UN (1) año.

Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación:

Los Apiarios deberán estar preferentemente en zonas silvestres, siempre y cuando no se vea amenazado el propio ecosistema, y las fuentes de néctar, polen y agua estén aseguradas en cantidad y calidad y respondan a los principios de producción orgánica; o bien en zonas con cultivos Orgánicos Certificados.

Estas áreas deben ser debidamente identificadas de acuerdo a lo especificado en el punto 6. c) y los apicultores proporcionarán a la entidad certificadora documentación apropiada y evidencias, incluyendo análisis sustentables si fuera necesario, que las mismas responden a los criterios encuadrados en la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, sus modificaciones y anexos. La vegetación melífera no debe poseer tratamientos con productos no permitidos de acuerdo a las resoluciones antes mencionadas. En caso de riesgo deberán hacerse análisis tanto de la vegetación como del producto.

La distancia mínima de los apiarios orgánicos o bajo proceso de certificación a los cultivos convencionales debe ser de uno con cinco (1,5) kilómetros. En caso de que la entidad Certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación, deberá extender el radio hasta una distancia de tres (3) kilómetros.

La distancia mínima a otras fuentes de contaminación como ser poblaciones, fábricas, o cualquier otra fuente de contaminación deberá ser de tres (3) kilómetros.

La permanencia de las colmenas y/o núcleos en los asentamientos podrá ser fija o transitoria (trashumancia), ambos tipos de asentamientos estarán bajo seguimiento y con iguales requisitos. La provisión de agua deberá ser accesible y abundante y provendrá de fuentes libres de contaminación. De ser necesario se solicitará análisis de las mismas.

Se deberá contar con un sector lo suficientemente alejado de las colmenas en producción orgánica para colocar de ser necesario las colmenas en tratamiento sanitario convencional. Este sector (Lazareto) deberá ser debidamente identificado y su producción no podrá comercializarse como Orgánica.

Materiales inertes constitutivos:

Los materiales inertes utilizados para la construcción y mantenimiento de las colmenas deberán ser naturales y no contaminantes al medio ambiente y a los productos que se obtengan de la misma. La protección interna y externa debería hacerse igualmente con productos no contaminantes al medio ambiente y/o los productos que se obtengan.

Se autoriza el uso de revestimientos de origen vegetal tales como el aceite de lino. Se prohíbe el uso de coberturas con productos provenientes de la síntesis química, o que incluyan metales pesados.

Cera Estampada: La cera utilizada para el estampado de láminas será de origen ecológica producida en el mismo establecimiento o de cera ecológica externa certificada. Por excepción al punto anterior, podrá solicitarse a la entidad certificadora autorización para la utilización de ceras convencionales cuyo origen sea confiable y comprobable sólo durante el período de transición. Una vez otorgada la certificación full orgánica las ceras utilizadas deberán provenir exclusivamente de la fundición de opérculos o cuadros de colmenas orgánicas. Por tal motivo los productores orgánicos deberán asegurar suficiente producción y reserva de cera para ser reciclada.

A estos efectos, los elaboradores de laminados deberán garantizar una manipulación específica de las ceras "orgánicas", y contar con registros documentados a tal fin.

Sólo se deberán aceptar aquellos laminados que contengan cien por ciento (100%) de cera de abeja en su constitución, y puedan ser esterilizadas.

Se prohíbe la adición de parafinas o sucedáneos de la cera natural. En caso de ser necesario podrán solicitarse análisis de calidad y de residuos.

Alimentación:

La base de la alimentación de las abejas es la miel y el polen producidos y almacenados en el propio panal. A tal efecto se deberán dejar reservas suficientes de los mismos para la supervivencia en época invernal. Se prohíbe la cosecha de miel con fines especulativos y su reemplazo por jarabes, melazas, o sucedáneos de la miel.

Como excepción del punto anterior, la entidad certificadora podrá autorizar la alimentación artificial a base de miel orgánica o jarabe de azúcar orgánico sólo cuando se vea amenazada la subsistencia del colmenar ante la eventual pérdida de las colonias por falta de alimento. Esta práctica solo deberá aplicarse en caso de excepción y durante el período de letargo de la colmena, es decir alejado del período comprendido entre la última cosecha y el comienzo de una nueva mielada. Se deberán llevar registros de la cantidad de colmenas alimentadas y tipo de producto utilizado. Otros alimentos que difieran de los indicados anteriormente no podrán ser utilizados en apicultura orgánica.

Manejo Sanitario:

Se deberá procurar que todas las prácticas de manejo sean dirigidas a la prevención de las enfermedades. La revisión periódica, la identificación individual de las colmenas, y los registros sanitarios asegurará un mejor manejo profiláctico. Se procurará la elección de razas resistentes y adaptadas a la zona, la renovación continua de ceras y reinas, el aislamiento de las colmenas atacadas por enfermedades y la desinfección con productos autorizados.

Deberá denunciarse obligatoriamente todo brote de enfermedad infectocontagiosa y/o parasitarias. Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con productos permitidos, pero si el uso de éstos no fuera efectivo y corra riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis química. Ante esta situación se preferirá el aislamiento de las mismas en el apiario destinado a Lazareto.

A estos efectos, se llevarán registros sanitarios detallando el diagnóstico, el principio activo utilizado, dosis, fechas de aplicación y método de administración.

Desinfección de Colmenas:

Autorizados:

- Tratamiento térmico.

- Cal y cal viva.

- Hipoclorito de sodio.

- Acidos acético, fórmico, láctico y oxálico.

- Alcohol.

- Formaldehido.

- Soda Cáustica.

Varroasis:

Medidas de Control: Se aconseja en casos de bajos niveles de parasitismo no utilizar tratamientos curativos. Se recomienda la renovación de reinas captura con trampas, o cuadros zanganeros.

Tratamientos específicos: Se autoriza el uso de Acido Fórmico, Acido Láctico, Acido Oxálico, Rotenona y Aceites esenciales como el Timol, Eucaliptol, Mentol.

La época recomendada para los tratamientos es el otoño cuando se encuentra menor cantidad de cría operculada y lejos de la época de mielada. No obstante esto, deberán efectuarse tratamientos controlados específicos para cada zona en particular dado la gran variabilidad de las condiciones ambientales.

Se prohíbe: Cualquier tratamiento preventivo sistemático o rutinario, el uso de tablitas de fabricación casera impregnadas con antiparasitarios de síntesis, realizar tratamientos sin evaluar su efectividad.

Dejar los medicamentos en forma permanente dentro de las colmenas.

Cosecha y retiro de alzas:

Sólo se cosecharán alzas melarias que correspondan a colmenas debidamente identificadas y avaladas como ecológicas o ecológicas en transición por una entidad certificadora.

Registros de cosecha: A tal efecto, en el momento de la cosecha, se registrará el número de colmena y la cantidad de alzas y/o medias alzas que le correspondan. Esta información será enviada a la planta de extracción, lo que conformará el Remito de Envío. Los cuadros deberán estar debidamente operculados.

Se prohíbe el uso de repulsivos químicos. Se autoriza la utilización de humo ó combustibles orgánicos no polucionantes, el soplado de aire y el cepillado ó sacudido de alzas. Se prohíbe la cosecha de cuadros con cría.

Elaboración:

Todos los establecimientos que extraigan, fraccionen, estacionen, acopien ó envasen Miel Orgánica, deberán dar conformidad a las disposiciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para Miel Convencional (Resolución N° 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex–Servicio Nacional de Sanidad Animal para la habilitación de plantas); a la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) N° 80/96 sobre Buenas Prácticas de Manufactura), más las propias del presente reglamento. Deberán poseer condiciones óptimas de aireación, ventilación y humedad que eviten la rehumidificación de la materia prima. La temperatura de la miel no deberá superar los cuarenta grados centígrados (40 °C) en cualquiera de sus procesos.

Recepción y descarga:

Se deberá contar con un sector apto para tal fin, en el que sólo se podrá descargar material a certificar, no pudiéndose descargar al mismo tiempo material convencional. El material deberá ser acompañado con su respectivo Remito de Envío, y asentado en el registro de la planta, al cual se le asignará un número de Lote de Extracción.

Extracción y Almacenamiento: Los establecimientos que industrialicen Miel Orgánica y Convencional deberán poseer separación comprobable en tiempo y lugar para cada uno de ellos. En estos casos el control por parte de la Certificadora deberá hacerse para ambas producciones. Asimismo, se deberá asegurar la limpieza y desinfección de todos los elementos entre uno y otro proceso, como así también la identificación y la separación física de ambos productos en el lugar de almacenamiento.

Los tanques, cubas y conductos deben ser de acero inoxidable, o bien recubiertos con pintura epoxi alimentaria. No se permite el uso de materiales galvanizados, o de chapa desnuda. Los envases destinados a contener miel a granel deberán encuadrarse bajo el marco Normativo de la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y deberán estar identificados individualmente para su registro.

Fraccionamiento: Las empresas que adquieran materia prima certificada a granel de terceros para su posterior fraccionamiento, deberán firmar un convenio con una empresa certificadora para el seguimiento de su producción y obtención del certificado correspondiente, a su vez darán cumplimiento a los mismos requisitos higiénico-sanitarios que para las plantas extractoras. Los envases serán preferiblemente de vidrio y con cierre hermético o de aquellos materiales de calidad alimentaria preferiblemente reusables o reciclables. El lavado y desinfección de los materiales sólo podrá hacerse con sustancias autorizadas en el Anexo I de la presente resolución.

Registros: Los establecimientos que extraigan, elaboren o fraccionen Miel Orgánica deberán llevar registros tanto del origen de la materia prima como del proceso de elaboración, de tal manera que pueda realizarse seguimiento (trazabilidad) del producto desde el lugar de producción (apiario) al de destino final.

- Registro de apiarios y sus colmenas.

- Remitos de Envío de material.

- Registros de Recepción.

- Registros de elaboración (Lotes).

- Registros e Identificación de tambores.

Estos registros estarán siempre a disposición de la Autoridad de Control. Las Empresas Certificadoras confeccionarán un manual de procedimientos que contenga el flujograma de producción, la metodología para la confección de los lotes y la forma de control de los registros.

Fuente: Resolución 270 / 00 Sagpya