Codigo Civil para El Distrito Federal en Materia Comun y para toda La Republica en Materia Federal - 1928

Articulo 1. Las disposiciones de este Codigo regiran en el Distrito Federal en asuntos del orden comun, y en toda la Republica en asuntos del orden federal.

Articulo 2. La capacidad juridica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razon de su sexo, a restriccion alguna en la adquisicion y ejercicio de sus derechos civiles.

Articulo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres dias despues de su publicacion en el periodico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periodico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que ademas del plazo que fija el parrafo anterior, transcurra un dia mas por cada cuarenta kilometros de distancia o fraccion que exceda de la mitad.

Articulo 4. Si la Ley, reglamento, circular o disposicion de observancia general, fija el dia en que debe comenzar a regir, obliga desde ese dia con tal de que su publicacion haya sido anterior.

Articulo 5. A ninguna Ley ni disposicion gubernativa se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Articulo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interes publico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Articulo 7. La renuncia autorizada en el articulo anterior no produce efecto alguno si no se hace en terminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Articulo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interes publico seran nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

Articulo 9. La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que asi lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

Articulo 10. Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica en contrario.

Articulo 11. Las Leyes que establecen excepcion a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas Leyes.

Articulo 12. Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Republica, asi como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccion y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando estas prevean la aplicacion de un derecho extranjero y salvo, ademas, lo previsto en los tratados y convenciones de que Mexico sea parte.

Articulo 13. La determinacion del derecho aplicable se hara conforme a las siguientes reglas:

Articulo 14. En la aplicacion del derecho extranjero se observara lo siguiente:

Lo dispuesto en el presente articulo se observara cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federacion.

Articulo 15. No se aplicara el derecho extranjero:

Articulo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligacion de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Codigo y en las Leyes relativas.

Articulo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccion equitativa de su obligacion, mas el pago de los correspondientes danos y perjuicios.

El derecho concedido en este articulo dura un ano.

Articulo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Articulo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberan resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretacion juridica. A falta de Ley se resolveran conforme a los principios generales de derecho.

Articulo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidira a favor del que trata de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidira observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Articulo 21. La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vias de comunicacion o su miserable situacion economica, podran si esta de acuerdo el Ministerio Publico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interes publico.