República de Bolivia Constitución Política del Estado,1967
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1. Forma de Estado y de Gobierno
Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria,
adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Art.
2. Soberanía y Poderes del Estado
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imperceptible; su
ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Art.
3. Religión oficial
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica
y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones
con la Iglesia Católica se regirán mediante concordados y acuerdos
entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Art.
4. Limitación al pueblo y delito de sedición
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de
las autoridades creadas por ley. Toda fuerza armada o reunión de personas
que se atribuye la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Art.
5. Abolición de esclavitud
No se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser
obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.
Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así
lo establezcan las leyes.
Art.
6. La persona humana y el Estado
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo
a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas
por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen, condición
económica o social, u otra cualquiera.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Art.
7. Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio:
Art.
8. Deberes fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
TITULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Art.
9. Garantías de la persona
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los
casos y según las formas establecidas por ley, requiriendose para la
ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad
competente y sea intimado por escrito.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.
Art.
10. Delitos "in fraganti"
Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento
por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la
autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración
en el plazo máximo de 24 horas.
Art.
11. Limitación a las prisiones
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado
o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán,
sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con
el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez
competente.
Art.
12. Prohibición de torturas
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier
forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata
y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasables quienes las
aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.
Art.
13. Responsabilidad de autores inmediatos
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores
inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden
superior.
Art.
14. Tribunales legítimos; declaraciones en materia penal
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces
que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá
obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el
segundo, de acuerdo al computo civil.
Art.
15. Excesos de funcionarios
Los funcionarios públicos que sin haberse dictado el estado de sitio
tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos
y las hagan ejecutar así como los que clausuren imprentas y otros medios
de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones, u otro genero
de abusos estarán sujetos al pago de una indemnización de daños
y perjuicios, siempre que se comprueben dentro de juicio civil que podrá
seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías
que establece esta Constitución.
Art.
16. Garantías en materia penal
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento
de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos
por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Art.
17. Penas de infamia, muerte civil y pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato,
parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años
de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Art.
18. Habeas corpus
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se
guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido
la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de l a autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción del artículo 127, inc. 12, de esta Constitución.
Art.
19. Amparo constitucional
Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el artículo anterior,
se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones
indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos
por esta Constitución y las leyes.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también imponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Art.
20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán
ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden
escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante instalación que los controle o centralice.
Art.
21. Inviolabilidad de domicilio
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella
sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará
la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente,
salvo el caso d e delito "in fraganti".
Art.
22. Garantías a la propiedad privada
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no
sea judicial al interés colectivo. La expropiación se impone por
causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función
social, calificada conforme a ley previa indemnización justa.
Art. 23. Prohibición de confiscaciones Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Art.
24. Sometimiento a leyes nacionales
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional
ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Art.
25. Reserva territorial en fronteras
Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir
ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente,
individualmente o en sociedad bajo pena de perder en beneficio del Estado, la
propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley
expresa.
Art.
26. Legitimidad de los impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme
a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer
recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los
impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido
observados los requisitos constitucionales.
Art.
27. Igualdad y universalidad impositiva
Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos.
Su creación, distribución y supresión tendrán carácter
general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los
contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Art.
28. Bienes eclesiásticos
Los bienes de la Iglesia, de las Ordenes y Congregaciones religiosas y de las
instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia,
gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los
particulares.
Art.
29. Privilegio legislativo
Sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y modificar los
Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre
procedimientos judiciales.
Art.
30. Indelegabilidad de facultades
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que
las que expresamente les están acordadas por ella.
Art.
31. Nulidad de actos
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así
como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane
de la ley.
Art.
32. Cumplimiento de la norma establecida
Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes
no mande ni a privarse de lo que ellas no prohiban.
Art.
33. Irretroactividad de la ley: excepciones
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto
en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando
beneficie al delincuente.
Art.
34. Sujeción a la justicia ordinaria
Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos
a la jurisdicción ordinaria.
Art.
35. Ampliación de derechos
Las declaraciones, derechos garantías que proclama esta Constitución
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enunciadas que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
TITULO III
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPÍTULO
I
NACIONALIDAD
Art.
36. Nacionalidad de origen
Son bolivianos de origen:
Art.
37. Nacionalidad por naturalización
Son bolivianos por naturalización:
Art.
38. Nacionalidad de la mujer casada
La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.
Art.
39. Pérdida de la nacionalidad
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera bastando
para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen
de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO
II
CIUDADANÍA
Art.
40. Derechos de ciudadanía
La ciudadanía consiste:
Art.
41. Requisitos de la ciudadanía
Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de veintiún
años de edad, o de dieciocho siendo casados, cualquiera que sea su grado
de instrucción, ocupación o renta.
Art.
42. Suspensión de los derechos ciudadanos
Los derechos de ciudadanía se suspenden:
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art.
43. Estatuto del funcionario público
Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario público
sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados
públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad
y no de parcialidad o partido político alguno.
Art.
44. Carrera administrativa
El Estatuto del Funcionario Publico establecerá los derechos y deberes
de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá
las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como
la dignidad y eficacia de la función pública.
Art.
45. Declaración de bienes
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está
obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar
expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán
verificados en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
46. Composición y reuniones ordinarias
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras:
una de Diputados y otra de Senadores.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Art.
47. Reuniones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera
de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en
la convocatoria.
Art.
48. Quórum
Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros,
a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar
la una sus funciones en un día distinto de la otra.
Art.
49. Compatibilidad con otras funciones
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente
de la República, o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos,
quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen
aquellos cargos.
Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Art.
50. Limitaciones a la elegibilidad de parlamentarios
No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
Art.
51. Inviolabilidad por opiniones
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que
emitan en el ejercicio de sus funciones.
Art.
52. Inmunidad parlamentaria
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección
hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá
ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara
a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil
no podrá ser demandado ni arraigado desde 60 días antes de la
reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que
se restituya a su domicilio.
Art.
53. El Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente
del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas
acordadas a Senadores y Diputados.
Art.
54. Limitaciones a los parlamentarios
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento,
a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de
contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo
concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán durante
el período de su mandato, ser funcionarios, empleados apoderados ni asesores
o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que
negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67, atribución 4 de esta Constitución.
Art.
55. Facultad de representación
Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados
podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo
para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también
gestionar mejor as para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
Art.
56. Selección de mandato
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato
que él prefiera. Si fuese Senador o Diputado por dos o más Departamentos,
lo será por el distrito que el escoja.
Art.
57. Reelección y renuncia
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Art.
58. Publicidad de sesiones
Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas,
y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros
así lo determinen.
Art.
59. Atribuciones del Poder Legislativo
Son atribuciones del Poder Legislativo:
Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido , salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentar, salvo lo que correspondan al Congreso Nacional.
CAPITULO
II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Art.
60. Elección, número y mandato
Los Diputados serán elegidos por votación universal y directa,
por simple pluralidad de sufragios, y con representación proporcional
de las minorías.
La ley fijará el número y sistema de la elección de los diputados propietarios y los suplentes, teniendo como base la densidad demográfica del territorio nacional.
Los diputados durarán en sus funciones cuatro años y la renovación de la Cámara será total.
Art.
61. Requisitos para ser Diputado
Para ser Diputado se requiere:
Art.
62. Atribuciones de la Cámara de Diputados
Corresponde a la Cámara de Diputados:
CAPITULO
III
CÁMARA DE SENADORES
Art.
63. Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegido mediante
voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de
acuerdo a ley.
Art.
64. Requisitos para ser Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir
los requisitos exigidos para Diputado.
Art.
65. Mandato de los Senadores
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado
para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.
Art.
66. Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.
CAPITULO
IV
EL CONGRESO
Art.
67. Atribuciones comunes a ambas Cámaras
Son atribuciones de cada Cámara:
Art.
68. Atribuciones del Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
Art.
69. Indelegabilidad de atribuciones
En Ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de
sus miembros ni otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.
Art.
70. Censura e informes
Cada Cámara puede, a iniciativa de sus miembros y por voto de la mayoría
absoluta de sus miembros concurrentes, acordar la censura de los actos del Poder
Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente,
con el fin d e conseguir modificación del procedimiento político
impugnado. Puede, a igual iniciativa, pedir a los Ministros de Estado informes
verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Art.
71. Procedimiento legislativo
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2a., 3a., 4a.,
5a. y 14a. del Art. 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara
de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del
Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a
condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates
por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar
proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante
mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Art.
72. Procedimiento de revisión
Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará inmediatamente
para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora
lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art.
73. Proyectos rechazados en Cámara de origen
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá
ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura
siguiente.
Art.
74. Proyectos observados en revisión
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste
se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte
por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta
o si las corrige y altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria
de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar
sobre el proyecto.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas siguientes.
Art.
75. Plazo para revisión
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse
sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho,
con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será
considerado en sesión de Congreso.
Art.
76. Veto presidencial
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por
el Presidente de la República en el término de diez días
desde aquel en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que considere en la próxima legislatura.
Art.
77. Consideración del veto
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen.
Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican
la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros
presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro
de otros diez días.
Art.
78. Promulgación por el Presidente del Congreso
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República
en el término de diez días, desde su recepción, serán
promulgadas por el Presidente del Congreso.
Art.
79. Resoluciones legislativas
Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del
Ejecutivo.
Art.
80. Fórmulas de promulgación
La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República
en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:"
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República".
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República,
"Por lo tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Art.
81. Publicación de las leyes
La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma ley.
CAPITULO
VI
COMISIÓN DE CONGRESO
Art.
82. Período de funciones
Durante el receso de las cámaras funcionará una Comisión
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con
sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo
que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso. Estará
presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán
el Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados,
en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
Art.
83. Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
Art.
84. Cuenta de actos
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras
en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO
I
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art.
85. Composición del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente
con los Ministros.
Art.
86. Elección del Presidente y del Vicepresidente
El Presidente de la República será elegido por sufragio directo.
Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
Art.
87. Mandato y reelección
El período del Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República
será de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos podrá
ser reelegido sino pasados cuatro años de la terminación de su
mandato constitucional. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente
de la República después de cuatro años de fenecido su mandato.
Art.
88. Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
de las mismas condiciones exigidas para Senador.
Art.
89. Impedimentos del Presidente y Vicepresidente
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Art.
90. Elección de segundo grado
Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o la Vicepresidencia de la
República obtuviese mayoría absoluta de votos, el Congreso tomará
a tres de los que hubiesen obtenido el mayo r número para uno u otro
cargo, y de entre ellos hará la elección. Si, hecho el primer
escrutinio, ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes
concurrentes, la votación posterior se concretará a los dos que
hubieran alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga
la mayoría absoluta.
La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión pública y permanente.
Art.
91. Ley de proclamación
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República
se hará mediante ley.
Art.
92. Juramento del Presidente y Vicepresidente
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República
jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República
y a la Constitución.
Art.
93. Sucesión presidencial
En casos de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República,
antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente
y, a falta de éste y en forma sucesiva el Presidente del Senado, el de
la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período Constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo completar dicho período.
Art.
94. Funciones del Vicepresidente
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará
el cargo de Presidente del Senado sin perjuicio de que esta Cámara elija
su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.
Art.
95. Permiso para viajes presidenciales
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio
nacional sin permiso del Congreso.
Art.
96. Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
Art.
97. Capitán General de las FF.AA.
El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las
funciones de Presidente de la República.
Art.
98. Visitas presidenciales a distritos del país
El Presidente de la República visitará los distintos centros del
país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para
conocer sus necesidades.
CAPITULO
II
MINISTROS DE ESTADO
Art.
99. Funciones y nombramiento de Ministros
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los
Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para
su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la
República.
Art.
100. Requisitos para ser Ministro
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.
Art.
101. Responsabilidad de los Ministros
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración
en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo
de Gabinete.
Art.
102. Firma de decretos por los Ministros
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben
ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos
ni obedecidos sin este requisito.
Art.
103. Asistencia de los Ministros a las Cámaras
Los Ministros de estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las
Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Art.
104. Informes ministeriales al Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus
respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma
que se expresa en el artículo 96, atribución 10.
Art.
105. Cuenta de inversión de rentas y Presupuesto
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe
presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás
Ministros en lo que se refiere a sus respectivos Despachos.
A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
Art.
106. Responsabilidad por órdenes verbales o escritas
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de
responsabilidad a los Ministros.
Art.
107. Juicio de responsabilidades
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por
los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO
III
RÉGIMEN INTERIOR
Art.
108. División política
El territorio de la República se divide políticamente en Departamentos,
Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.
Art.
109. Autoridades político-administrativas
En lo político-administrativo, el Gobierno Departamental estará
a cargo de los Prefectos, quienes representan al Poder Ejecutivo, teniendo bajo
su dependencia a los Subprefectos en las Provincias y a los Corregidores en
los Cantones.
Las atribuciones, condiciones y forma de elegibilidad para estos cargos, así como la duración de sus periodos serán determinadas por ley.
Art.
110. Descentralización administrativa
El Gobierno Departamental se desenvolverá de acuerdo a un régimen
de descentralización administrativa que establecerá la ley.
CAPITULO
IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO
Art.
111. Estado de sitio
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra
internacional, el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo
del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión
del territorio que fuere necesaria.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Art.
112. Efectos del estado de sitio
La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:
Art.
113. Cuenta del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos
que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese
hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando del
resultado de los enjuiciamientos ordenad os y sugiriendo las medidas indispensables
para satisfacer las obligaciones que hubiesen contraído por préstamos
directos y percepción anticipada de impuestos.
Art.
114. Aprobación del etado de sitio
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que
se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación
o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionad os en la cuenta rendida.
Art.
115. Inacumulabilidad del Poder público
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden
conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder
Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor
y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
116. Ubicación; gratuidad; juzgados de excepción
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores
de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
La administración de justicia es gratuita, no pudiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
Art.
117. Calidad de los jueces
Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están,
sometidos sino a la ley.
La ley establecerá el escalafón judicial y las condiciones de inamovilidad del funcionario judicial, la calificación de méritos, los ascensos, las promociones y las cesantías, así como el retiro.
Art.
118. Atribuciones de los tribunales
La ley determinará la organización y atribuciones de los tribunales
y juzgados de la República.
Art.
119. Autonomía económica del Poder Judicial
El Poder Judicial goza de autonomía económica. El Presupuesto
Nacional le asignará una partida fija, anual y suficiente que será
centralizada, con las rentas especiales que se crearen para el servicio del
ramo, en el Tesoro Judicial, el que funcionará bajo la dependencia de
la Corte Suprema de Justicia.
Art.
120. Garantías procedimentales
La publicidad en los juicios es condición esencial de la administración
de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios criminales.
Art.
121. Responsabilidad de Tribunales
Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los
magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta Constitución
y leyes secundarias.
Art.
122. Atribuciones del Poder Judicial
Corresponde a la Justicia Ordinaria:
CAPITULO
II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art.
123. Composición de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de justicia de la
República. Se compone de un Presidente y once Ministros distribuidos
en tres salas: una civil, una penal y otra de asuntos sociales y administrativos.
Art.
124. Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ser boliviano de origen, haber
ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado
con crédito y tener las condiciones exigidas para Senador.
Art.
125. Elección de los Magistrados de la Corte Suprema
Los magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara
de Diputados de ternas propuestas por el Senado.
Art.
126. Duración del mandato de los jueces
Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez años,
los de las Cortes de Distrito seis y los Jueces de Partido e Instructores cuatro,
siendo permitida su reelección. Durante estos periodos, que son personales,
ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia
ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco
podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento.
Art.
127. Atribuciones de la Corte Suprema
Son atribuciones de la Corte Suprema, además de las señaladas
por ley:
Art.
128. Atribuciones de las Cortes de Distrito
Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas
por ley la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los Alcaldes y miembros
de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces
Agrarios y del Trabajo, así como a otros funcionarios que determine la
ley por delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO
III
MINISTERIO PUBLICO
Art.
129. Órganos y funciones
El Ministerio Publico representa al Estado y a la sociedad. Se ejerce a nombre
de la Nación por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas
por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y demás funcionarios
que por ley componen dicho Ministerio.
Art.
130. El Fiscal General de la República
El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República
a propuesta en terna del Senado. Durará en sus funciones diez años,
pudiendo ser reelecto, y no será destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria.
Para ser Fiscal General de la República se necesitan las mismas condiciones que para Ministro de la Corte Suprema.
Art.
131. Organización y atribuciones
La ley fijará la organización y atribuciones del Ministerio Público.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
132. Justicia Social
La organización económica debe responder esencialmente a principios
de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia
digna del ser humano.
Art.
133. Independencia y desarrollo
El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la
independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y
el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad
del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.
Art.
134. Prohibición de monopolios privados
No se permitirá la acumulación privada de poder económico
en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado.
No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios
públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas
por un período mayor de cuarenta años.
Art.
135. Sometimiento a la legislación boliviana
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios
en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas
a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
CAPITULO
II
BIENES NACIONALES
Art.
136. Bienes de dominio originario del Estado
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que
la ley les de esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales,
las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá
las condiciones de este dominio, así como las de su concesión
y adjudicación a los particulares.
Art.
137. Propiedad pública
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública
inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla
y protegerla.
Art.
138. Minería nacionalizada
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados
como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía
del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad
a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración
superiores de la industria minera estatal estará a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determine la ley.
Art.
139. Yacimientos petrolíferos
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren
o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible
del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad
de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden
al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas
o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades
mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
Art.
140. Energía nuclear
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función
del Estado.
CAPITULO
III
POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
Art.
141. Regulación del comercio y la industria
El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de
la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso,
la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos
casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta
intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo
o de gestión directa.
Art.
142. Monopolios fiscales
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa
en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre
que las necesidades del país así lo requieran.
Art.
143. Política financiera
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia
con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará,
asimismo, las reservas monetarias.
Art.
144. Planificación económica
La programación del desarrollo económico del país se realizará
en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará
periódicamente el plan general de desarrollo económico y social
de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este
planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la
economía nacional.
Art.
145. Exportaciones estatales
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación
del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación
económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas,
autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección
y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios
designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos
públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o
profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO
IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
Art.
146. División de las rentas
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales,
y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos
presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico
y social del país.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional no serán centralizados en dicho Tesoro.
El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.
Art.
147. Presentación del Presupuesto
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras
sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendrán fuerza de ley.
Art.
148. Límite a los Presupuestos extraordinarios
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros,
podrá decretar pagos no autorizados por la ley de Presupuesto, únicamente
para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas,
de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener
los servicios cuya paralización causaría daños. Los gastos
destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de
egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Art.
149. Financiamiento de proyectos de ley
Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar al propio
tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Art.
150. Garantía de la deuda pública
La deuda pública esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído
conforme a las leyes, es inviolable.
Art.
151. Cuenta de ingresos y egresos
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera
será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera
sesión ordinaria.
Art.
152. Cuenta de entidades estatales
Las entidades autónomas y autárquicas también deberán
presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada
de un informe de la Contraloría General.
Art.
153. Limitaciones a Prefecturas y Municipios
Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas
protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones
de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del
Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO
V
CONTRALORÍA GENERAL
Art.
154. Órgano contralor
Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará
Contraloría General de la República. La ley determinará
las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios
de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente
de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta
por el Senado y gozara de la misma inamovilidad y período que los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
Art.
155. Control de entidades estatales
La Contraloría General de la República tendrá el control
fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas
y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida
a revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán
memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá
las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones
tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún
funcionario de la Contraloría General de la República formará
parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control este
a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO
RÉGIMEN SOCIAL
Art.
156. El trabajo: derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y
económico.
Art.
157. Protección estatal al trabajo y al capital
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará
sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos,
salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores,
descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización
por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios
sociales y de protección a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Art.
158. Defensa del capital humano
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo
la salud de la población; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia
y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo
al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Art.
159. Libertad de asociación y derecho de huelga
Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la
sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia,
educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical
en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen
en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser
perseguidos ni presos.
Se establece, asimismo el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos previo cumplimiento de las formalidades legales.
Art.
160. Organizaciones cooperativas
El Estado fomentara, mediante legislación adecuada, la organización
de cooperativas.
Art.
161. Arbitraje estatal
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los
conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes
de la seguridad social.
Art.
162. Legislación social de orden público
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas
cuando la ley expresamente lo determine.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Art.
163. Preferencia a beneméritos
Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes
públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente
adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración
Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas,
según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de
carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del
Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos
que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia
ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento
personal, el benemérito perjudicado, de daños económicos
y morales tasados en juicio.
Art. 164. Asistencia y salud pública
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Art.
165. Dominio originario de la Nación
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al
Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la
propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de
desarrollo rural.
Art.
166. El trabajo: fuente de propiedad agrícola
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras.
Art.
167. Prohibición del latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades
comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará
sus transformaciones.
Art.
168. Planificación agropecuaria
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico
y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
Art. 169. Indivisibilidad del solar campesino
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico- social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
Art.
170. Explotación de recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos
naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Art.
171. Organizaciones campesinas
El Estado reconoce y garantiza la existencia de las organizaciones sindicales
campesinas.
Art.
172. Fomento a la colonización
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una
racional distribución demográfica y mejor explotación de
la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente
las áreas fronterizas.
Art.
173. Créditos de fomento
El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento
a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión
se regulará mediante ley.
Art.
174. Educación campesina
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización
y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y
profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando
su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.
Art.
175. Títulos ejecutoriales definitivos
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el
territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno
derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de
Derechos Reales.
Art.
176. Cosa juzgada
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las
decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas,
comprobadas inamovibles y definitivas.
TITULO IV
RÉGIMEN CULTURAL
Art.
177. La educación: alta función del Estado
La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio
de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.
Art.
178. Enseñanza especializada
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza
profesional técnica orientándola en función del desarrollo
económico y la soberanía del país.
Art.
179. Alfabetización
La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos
los habitantes.
Art.
180. Becas de estudio
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos
para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo
que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre
la posición social o económica.
Art.
181. Régimen de la escuela particular
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas
autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas
y reglamentos oficialmente aprobados.
Art.
182. Libertad religiosa
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Art.
183. Cooperación a la beneficencia
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la
cooperación del Estado.
Art.
184. Órgano rector de la educación
La educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario,
normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio
del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente
es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.
Art.
185. Autonomía universitaria
Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos,
el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración
y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales,
la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos
para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.
Podrán negociar empréstitos con garantías de sus bienes
y recursos, previa aprobación legislativa.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
Art.
186. Diplomas y títulos académicos
Las Universidades públicas están autorizadas para extender diplomas
académicos y títulos en provisión nacional.
Art.
187. Subvención a las Universidades Públicas
Las universidades públicas serán obligatorias y suficientemente
subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus
recursos departamentales, municipales y propios creados o por crearse.
Art.
188. Régimen de las Universidades Privadas
Las Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo, están
autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en provisión
nacional serán otorgados por el Estado.
El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
No se otorgará autorización a las Universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las Universidades estatales, de acuerdo a ley.
Art.
189. Institutos técnicos
Todas las Universidades del país tienen la obligación de mantener
institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social
de los trabajadores y sectores populares.
Art.
190. Tuición estatal
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición
del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Art.
191. Patrimonio cultural del Estado
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La
riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica
y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural
de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser
exportadas.
El Estado organizará un registro de la riqueza artística histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.
El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
Art.
192. Protección al folklore
Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura
nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar
su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
TITULO QUINTO
RÉGIMEN FAMILIAR
Art.
193. Familia
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección
del Estado.
Art.
194. Igualdad y matrimonio de hecho
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
Art.
195. Igualdad de los hijos
Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y
deberes respecto a sus progenitores.
La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
Art.
196. Divorcio
En los casos de separación de los cónyuges, la situación
de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés
moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones
que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que
consulten dicho interés.
Art.
197. Relaciones familiares
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen
en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonía
con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones
afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
Un código especial regulará las relaciones familiares.
Art.
198. Patrimonio familiar inembargable
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable
e inembargable, así como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen
de seguridad social.
Art.
199. Protección de la infancia
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia,
y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.
Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
TITULO SEXTO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Art.
200. Autonomía municipal
El Gobierno comunal es autónomo. En las capitales de Departamento habrá
un Concejo Municipal y un Alcalde. En las provincias, en sus secciones y en
los puertos habrá juntas municipales. Los Alcaldes serán rentados.
En los cantones habrá Agentes Municipales.
Los miembros
de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio
popular según el sistema de lista incompleta y por el período
de dos años.
Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales,
por el período de dos años.
Art.
201. Atribuciones de los Concejos Municipales
Son atribuciones de los Concejos Municipales:
Art.
202. Jerarquía de los Concejos
Los Concejos Municipales de las capitales de Departamento ejercerán supervigilancia
y control sobre los Concejos Municipales provinciales; los Alcaldes de las capitales
de Departamento, sobre los Alcaldes provinciales y éstos sobre los agentes
cantonales.
Art.
203. Jurisdicciones municipales
Mediante ley se delimitará la jurisdicción territorial de cada
municipio.
Art.
204. Requisitos para ser Munícipe
Para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal se requiere ser ciudadano en
ejercicio y vecino del lugar.
Art.
205. Atribuciones de los Alcaldes
Son atribuciones de los Alcaldes:
Art.
206. Limitaciones a la propiedad privada urbana
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones
de suelo, no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes
podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas
de interés social.
TITULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art.
207. Composición de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas
por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval,
cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición
del Ejecutivo.
Art.
208. Misión de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar
la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República
y el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución
Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido
y cooperar en el desarrollo integral del país.
Art.
209. Organización de las FF.AA.
La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía
y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a
las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción
política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos
de ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.
Art.
210. Dependencia de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben
sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministerio de Defensa;
y en lo técnico, del Comando en Jefe.
En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Art.
211. Requisitos del Mando
Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo
en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes del Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.
Art.
212. Consejo Supremo de Defensa
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización
y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán
General de las Fuerzas Armadas.
Art.
213. Servicio Militar obligatorio
Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a
ley.
Art.
214. Ascensos
Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la ley
respectiva.
TITULO OCTAVO
RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
Art.
215. Composición de la Policía
Las Fuerzas de la Policía Nacional están constituidas por la Dirección
General, Guardia Nacional, Tránsito y Dirección Nacional de Investigación
Criminal. Tienen por misión especifica la conservación del orden
público, la defensa de la sociedad mediante sus organismos especializados
y la garantía del cumplimiento de las leyes. La Policía Nacional
se regirá por su ley orgánica. No delibera ni interviene en política
partidista.
Art.
216. Dependencia de la Policía
Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República
por intermedio del Ministro de Gobierno.
Art.
217. Requisitos para ser Director de la Policía
Para ser designado Director General de la Policía Nacional es requisito
indispensable ser boliviano de nacimiento y poseer título académico.
Art.
218. Caso de guerra
En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policía Nacional pasan
a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure
el conflicto.
TITULO IX
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPITULO
I
EL SUFRAGIO
Art.
219. Condiciones de sufragio
El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo
y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre
y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación
proporcional.
Art.
220. Electores
Son electores todos los bolivianos que hayan cumplido 21 años de edad
o 18 siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación
o renta, sin más requisito que su inscripción en el Registro Cívico,
previa presentación de documentos de identificación personal.
En las elecciones municipales podrán votar los extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
Art.
221. Elegibles
Son elegibles los ciudadanos que sepan leer y escribir y reúnan los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley.
CAPITULO
II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art.
222. Libertad de asociación política
Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticos
con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.
Art.
223. Representación popular
La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos
o de los frentes o coaliciones formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personería reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales.
Art.
224. Registro partidario
Los partidos políticos se registrarán y harán reconocer
su personería por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO
III
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Art.
225. Organismos electorales
Los órganos electorales son:
Art.
226. Garantías a los órganos electorales
Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad
de los órganos electorales.
Art.
227. Composición, jurisdicción y competencia
La composición así como la jurisdicción y competencia de
los órganos electorales serán establecidas por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TITULO PRIMERO
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art.
228. La Constitución: Ley suprema
La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento
jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran
con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras
resoluciones.
Art.
229. Inalterabilidad de preceptos
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución
no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan
de reglamentación previa para su cumplimiento.
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art.
230. Ley de necesidad de reforma
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración
de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión
en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada
una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.
Art.
231. Procedimiento de reforma
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período Constitucional
se considerará el asunto por la Cámara que proyecto la reforma
y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará
a la otra para su revisión, la que también requerirá dos
tercios.
Los demás tramites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Art.
232. Votación de la reforma
Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola
a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma
sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el
Presidente de la República pueda observarla.
Art.
233. Reforma del período presidencial
Cuando la enmienda sea relativa al período Constitucional del Presidente
de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
Art.
234. Leyes interpretativas
Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución.
Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden
ser vetadas por el Presidente de la República.
Art.
235. Derogaciones y abrogaciones
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.