REPUBLICA ARGENTINA
ETICA EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN
PÚBLICA
Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º ; La presente ley de ética en el ejercicio
de la función pública establece un conjunto de deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la
función pública en todos sus niveles y jerarquías, en
forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro
medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los
magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal
o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o
de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2º; Los sujetos comprendidos en esta ley se
encuentran obligados a cumplir con los siguientes
deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano
y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los
principios y pautas éticas establecidas en la presente
ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del
Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público
sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido
vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto
inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en
las decisiones adoptadas sin restringir información, a
menos que una norma o el interés público claramente lo
exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo
emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse
de utilizar información adquirida en el cumplimiento de
sus funciones para realizar actividades no relacionadas
con sus tareas oficiales o de permitir su uso en
beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del
Estado para su beneficio particular o para el de sus
familiares, allegados o personas ajenas a la función
oficial, a fin de avalar o promover algún producto,
servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones
públicas en los que intervengan los principios de
publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al
cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil
ARTICULO 3º; Todos los sujetos comprendidos en el
artículo 1º deberán observar como requisito de
permanencia en el cargo, una conducta acorde con la
ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así
no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su
función.
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4º - Las personas referidas en artículo 5º de
la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada patrimonial integral dentro de los treinta días
hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en
esa declaración jurada anualmente y presentar una última
declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la
fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5º - Quedan comprendidos en obligación de
presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos
del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros,
secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos
generales adjuntos de la Sindicatura General de la
Nación, el presidente y los auditores generales de la
Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos
que integran los sistemas de control del sector público
nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados
en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de
la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional,
de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel
o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las
universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente, que presten
servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el
Estado, las empresas del Estado, las sociedades del
Estado y el personal con similar categoría o función,
designado a propuesta del Estado en las sociedades de
economía mixta, en las sociedades anónimas con
participación estatal y en otros entes del sector
público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores
federales, con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso
h) del presente artículo, con categoría no inferior a la
director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de
otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio
de cualquier actividad, como también todo funcionario o
empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de
control de los servicios públicos privatizados, con
categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo,
con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial
de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación,
con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre
comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o
de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función
administrar un patrimonio público o privado, o controlar
o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades
sometidas al control externo del Congreso de la Nación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la
ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de
Etica Pública se las requiera.
ARTICULO 6º - La declaración jurada deberá contener una
nómina detallada de todos los bienes, propios del
declarante, propios de su cónyuge, los que integren la
sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren
en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos
menores, en el país o en el extranjero. En especial se
detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan
realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en
conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de
cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás
valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones
personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades
financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá
indicarse el nombre del banco o entidad financiera de
que se trate y los números de las cuentas corrientes, de
cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será
reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de
la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad
judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en
relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de
sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de
impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no
incorporados al proceso económico, deberá acompañar
también la última presentación que hubiese realizado
ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del
presente artículo, deberá consignarse además el valor y
la fecha de adquisición, y el origen de los fondos
aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7º - Las declaraciones juradas quedarán
depositadas en los respectivos organismos que deberán
remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a
la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de
remisión dentro del plazo establecido, sin causa
justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º - Las personas que no hayan presentado sus
declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad
responsable de la recepción, para que lo hagan en el
plazo de quince días. El incumplimiento de dicha
intimación será considerado falta grave y dará lugar a
la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de
las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9º - Las personas que no hayan presentado su
declaración jurada al egresar de la función pública en
el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de la
declaración, no podrá ejercer nuevamente la función
pública, sin perjuicio de las otras sanciones que
pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - El listado de las declaraciones juradas
de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser
publicado en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y
obtener copia de las declaraciones juradas presentadas
con la debida intervención del organismo que las haya
registrado y depositado, previa presentación de una
solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y
apellido, documento, ocupación y domicilio del
solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra
persona u organización en nombre de la cual se solicita
la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el
destino que se dará al informe; y d) La declaración de
que el solicitante tiene conocimiento del contenido del
artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la
declaración jurada y la sanción prevista para quien la
solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a
disposición del público en el período durante el cual
las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. - La persona que acceda a una declaración
jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley,
no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los
medios de comunicación y noticias para la difusión al
público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia
de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud
de dinero con fines políticos, benéficos o de otra
índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible
de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta
diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para
aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión
Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las
sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto
en este artículo serán recurribles judicialmente ante
los juzgados de primera instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento
sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las
personas investigadas por la comisión de la infracción
prevista en este artículo.
CAPITULO IV
Antecedentes
ARTICULO 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la
función pública no sea un resultado directo del sufragio
universal, incluirán en la declaración jurada sus
antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un
mejor control respecto de los posibles conflictos de
intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la
función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar,
asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios
a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor
del Estado, o realice actividades reguladas por éste,
siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la
contratación, obtención, gestión o control de tales
concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo
del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. - Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas
o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los
entes o comisiones reguladoras de esas empresas o
servicios.
ARTICULO 15. - Las inhabilidades o incompatibilidades
establecidas en los artículos precedentes regirán, a
todos sus efectos, aunque sus causas precedan o
sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público,
durante el año inmediatamente anterior o posterior,
respectivamente.
ARTICULO 16. - Estas incompatibilidades se aplicarán sin
perjuicio de las que estén determinadas en el régimen
específico de cada función.
ARTICULO 17. - Cuando los actos emitidos por los sujetos
del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de
los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad
absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe. Si se tratare del dictado de un acto
administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad
absoluta en los términos del artículo 14 de la ley
19.549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los
daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado.
CAPlTULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 18. - Los funcionarios públicos no podrán
recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas,
servicios o bienes, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso de que los
obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la
autoridad de aplicación reglamentará su registración y
en qué casos y cómo deberán ser incorporados al
patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de
salud, acción social y educación o al patrimonio
histórico- cultural si correspondiere.
CAPITULO VII
Prevención sumaria
ARTICULO 19. - A fin de investigar supuestos de
enriquecimiento injustificado en la función pública y de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas e incompatibilidades establecidos en la presente
ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá
realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. - La investigación podrá promoverse por
iniciativa de la Comisión, a requerimiento de
autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el
debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado del objeto de la
investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que
estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21. - Cuando en el curso de la tramitación de
la prevención sumaria surgiere la presunción de la
comisión de un delito, la comisión deberá poner de
inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal
competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria no es un
requisito prejudicial para la sustanciación del proceso
penal.
ARTICULO 22. - Dentro del plazo de noventa días contados
a partir de la publicación de la presente ley, deberá
dictarse la reglamentación atinente a la prevención
sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica Pública
ARTICULO 23. - Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que
funcionará como órgano independiente y actuará con
autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo
normado en la presente ley.
ARTICULO 24. - La Comisión estará integrada por once
miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y
prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano
que los designe y que durarán cuatro años en su función
pudiendo ser reelegidos por un período.
Serán designados de la siguiente manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución
conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos
tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales
deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de
la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General
de la Nación.
ARTICULO 25. - La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades
intermedias registradas legalmente respecto de conductas
de funcionarios o agentes de la administración
contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser
acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los
antecedentes al organismo competente según la naturaleza
del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la
suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su
tratamiento en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los
organismos de aplicación, frente a las denuncias ante
ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de
los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso
de la Nación, según los criterios y principios generales
del artículo 2º, los antecedentes nacionales sobre la
materia v el aporte de organismos especializados. Dicho
cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso
de la Nación a efectos de su aprobación mediante
resolución conjunta de ambas Cámaras;
d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de
aplicación copias de las declaraciones juradas de los
funcionarios mencionados en el artículo 5º y
conservarlas hasta diez años después del cese en la
función;
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la
sanción prevista en este último;
f) Registrar con carácter público las sanciones
administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a
la presente ley, las que deberán ser comunicadas por
autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante,
en la interpretación de situaciones comprendidas en la
presente ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120
días de entrada en vigencia de la presente ley,
modificaciones a la legislación vigente, destinadas a
garantizar la transparencia en el Régimen de
Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de
Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas
Electorales;
i) Diseñar y promover programas de capacitación y
divulgación del contenido de la presente ley para el
personal comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias
del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia,
a fin de obtener los informes necesarios para el
desempeño de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando
cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la
presentación de las correspondientes declaraciones
juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º
inciso v) de la presente ley;
CAPITULO IX
Reformas al Código Penal
ARTICULO 26. - Sustitúyese el artículo 23 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor del
Estado nacional, de las provincias o de los Municipios,
salvo los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros, de las cosas que han servido
para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son
el producto o el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el
comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo
el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al
mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el
comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural
para algún establecimiento oficial o de bien público, la
autoridad nacional, provincial o municipal respectiva
podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no
fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su
enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo
destruirá.
ARTICULO 27. - Sustitúyese el artículo 29 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del
delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a
la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el
monto prudencialmente por el juez en defecto de plena
prueba.
3. El pago de las costas.
ARTICULO 28. - Sustitúyese el artículo 30 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajere el responsable después de
cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago
de la multa. Si los bienes del condenado no fueren
suficientes para cubrir todas sus responsabilidades
pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
ARTICULO 29. - Sustitúyese el artículo 67 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de
los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que
deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa
de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de
delitos cometidos en el ejercicio de la función pública,
para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público.
El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos
226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento
del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro
delito o por secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del
delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de este artículo.
ARTICULO 30. - Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI
del título XI del libro II del Código Penal, por el
siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico de
influencias".
ARTICULO 31. - Sustitúyese el artículo 256 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer,
retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32. - Incorpórase como artículo 256 bis del
Código Penal el siguiente:
Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua
para ejercer la función pública, el que por sí o por
persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia
ante un funcionario público, a fin de que éste haga,
retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de
obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su
competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.
ARTICULO 33. - Sustitúyese el artículo 257 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de
cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua,
el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa
directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u
omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en
asuntos sometidos a su competencia.
ARTICULO 34.- Sustitúyese el artículo 258 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a seis
años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere
dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas
por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la
dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener
alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256
bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o
prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere
funcionario público, sufrirá además inhabilitación
especial de dos a seis años en el primer caso y de tres
a diez años en el segundo.
ARTICULO 35. - Sustitúyese el artículo 265 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que, directamente, por persona
interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras
de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier
contrato u operación en que intervenga en razón de su
cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores,
curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con
respecto a las funciones cumplidas en el carácter de
tales.
ARTICULO 36. - Incorpórase como artículo 258 bis del
Código Penal el siguiente:
Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare
a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u
otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u
omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionados con una transacción de naturaleza
económica o comercial.
ARTICULO 37. - Sustitúyese el artículo 266 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, abusando de su cargo,
solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores
derechos que los que corresponden.
ARTICULO 38. - Sustitúyese el artículo 268 (2) del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión
de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al
ciento por ciento del valor del enriquecimiento e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia de
un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de
persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público
y hasta dos años después de haber cesado en su
desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el
patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o
bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas
o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 39. - Incorpórase como artículo 268 (3) del
Código Penal el siguiente:
Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince
días a dos años e inhabilitación especial perpetua el
que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a
presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya
aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO X
Publicidad y divulgación
ARTICULO 40. - La Comisión Nacional de Etica Pública y
las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a
publicidad por los medios que consideren necesarios, de
acuerdo a las características de cada caso y a las
normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas
sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41. - Las autoridades de aplicación promoverán
programas permanentes de capacitación y de divulgación
del contenido de la presente ley y sus normas
reglamentarias, para que las personas involucradas sean
debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará como
un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. - La publicidad de los actos, programas,
obras, servicios y campañas de los órganos públicos
deberá tener carácter educativo, informativo o de
orientación social, no pudiendo constar en ella,
nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción
personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones transitorias
ARTICULO 43. - Las normas contenidas en los Capítulos I,
II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en
vigencia a los ocho días de su publicación.
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la
presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de
su publicación.
Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los
noventa días de la publicación de la ley, o desde la
fecha en que entre en vigencia la reglamentación
mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del
cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44. - Los magistrados, funcionarios y empleados
públicos alcanzados por el régimen de declaraciones
juradas establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se
ponga en vigencia, deberán cumplir con las
presentaciones dentro de los treinta días siguientes a
dicha fecha.
ARTICULO 45. - Los funcionarios y empleados públicos que
se encuentren comprendidos en el régimen de
incompatibilidades establecido por la presente ley a la
fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán
optar entre el desempeño de su cargo y la actividad
incompatible, dentro de los treinta días siguientes a
dicha fecha.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Etica Pública
tomará a su cargo la documentación que existiera en
virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89
y 494/95. Derógase decreto 494/95.
ARTICULO 47. - Se invita a las provincias al Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten
normas sobre regímenes de declaraciones juradas,
obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética
de la función pública.
ARTICULO 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 -
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan Estrada.
Decreto 1227/99
Bs. As., 26/10/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.188 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A.
Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 25.188,
especialmente en lo que hace al régimen de presentación
de la declaración jurada patrimonial integral y al
régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Disposiciones Generales. Declaración Jurada Patrimonial
Integral. Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos.
Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses.
Normas Transitorias.
Bs. As., 28/12/99
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función
Pública Nº 25.188, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de
la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen
de presentación de la declaración jurada patrimonial
integral y al régimen de obsequios a funcionarios
públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de
aplicación de la presente reglamentación comprenderá a
los funcionarios públicos pertenecientes a los
organismos de la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada en cualquiera de sus
formas, quedando en consecuencia excluidos el Poder
Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial,
los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes
pertinentes en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2
de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos será la autoridad de aplicación de la Ley 25.188
en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Podrá dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes
necesarios para su ejecución.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2º - La presente reglamentación se aplicará a la
declaración jurada patrimonial integral de los
funcionarios indicados en los incisos a), f), g), h)
-con exclusión de los funcionarios de la Auditoría
General de la Nación- j), k), l), m), n), o), p), q),
t), u) del artículo 5º de la Ley 25.188, los asesores
del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del
Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º - La declaración jurada patrimonial integral
deberá contener el detalle de los bienes, ingresos y
egresos, originados en el país o en el extranjero, en
los términos del artículo 6º de la ley de Etica en el
Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios
indicados en el artículo 2º tienen la obligación de
llenar un formulario para el cónyuge, conviviente o
hijos menores en caso de que cualquiera de estos
tuvieran bienes propios.
Art. 4º - La declaración jurada patrimonial integral
deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de asunción del cargo y del cese
en las funciones, y anualmente antes del 31 de diciembre
de cada año, según el cronograma de presentación de
declaraciones que determine la Oficina Anticorrupción.
Art. 5º - El funcionario comprendido en este régimen
debe presentar la declaración jurada patrimonial
integral en original y dos copias. La información de la
declaración exenta de publicidad según lo establecido
por el artículo 18 del presente Decreto, se realizará en
un solo ejemplar y en sobre cerrado. Ambas
presentaciones deberán ser efectuadas ante la oficina de
personal, administración o recursos humanos de la
jurisdicción u organismo en que el agente preste
servicios.
Art. 6º - Al momento de la presentación de la
declaración jurada patrimonial integral, la oficina de
personal, administración o recursos humanos de cada
jurisdicción u organismo extenderá al funcionario
declarante un recibo provisorio. Esta dependencia será
responsable de llevar un registro de los funcionarios
obligados a la presentación, en el cual deberá dejar
constancia del cumplimiento.
Art. 7º - El responsable de la oficina receptora de la
declaración jurada patrimonial integral, previa
autenticación de las copias acompañadas, deberá remitir
tales ejemplares en sobre cerrado a la Comisión Nacional
de Etica Pública y a la Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
respectivamente, dentro del plazo de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del
término para su presentación. La información de la
declaración jurada patrimonial integral exenta de
publicidad deberá ser remitida en plazo similar a la
Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 8º - La remisión de las declaraciones juradas
patrimoniales integrales por parte de las respectivas
dependencias deberá ser acompañada por una nómina
detallada de los funcionarios que hubieran presentado o
no dicha declaración una vez vencido el plazo de
intimación previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley
25.188. La no remisión en el plazo establecido, sin
causa debidamente justificada, del listado de agentes
obligados y/o de la declaración jurada patrimonial
integral será considerada falta del agente responsable
del organismo receptor.
Art. 9º - Vencido el plazo de presentación de la
declaración jurada patrimonial integral sin que ésta se
hubiera realizado, la respectiva oficina de personal,
administración o recursos humanos, deberá intimar y
notificar fehacientemente al responsable para que dentro
del plazo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley
25.188 proceda a su cumplimiento. El incumplimiento de
la intimación deberá ser notificado a la Oficina
Anticorrupción, y a la máxima autoridad de la cual el
funcionario dependa a fin de que se disponga la
instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a
través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del
servicio jurídico correspondiente. Asimismo, la Oficina
Anticorrupción formulará la denuncia penal ante las
autoridades judiciales competentes.
Art. 10. - Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8º de la Ley 25.188, el incumplimiento de la
presentación de la declaración jurada patrimonial
integral, podrá dar lugar a la suspensión de la
percepción de haberes por parte del agente incumplidor,
hasta que satisfaga su obligación.
Art. 11. - La Oficina Anticorrupción controlará que la
declaración jurada patrimonial integral se encuentre
debidamente confeccionada y completa, extendiendo el
recibo definitivo en caso de que así fuera. Cuando se
detecten errores u omisiones, deberá requerirse al
funcionario declarante que salve las deficiencias que se
señalen dentro del plazo de cinco días hábiles. El
incumplimiento por parte del requerido será considerado
falta grave. El recibo definitivo emitido por la Oficina
Anticorrupción será remitido a los funcionarios por
intermedio de la oficina de personal, administración o
recursos humanos de la respectiva jurisdicción u
organismo al que pertenezca.
Art. 12. - El recibo que extienda la Oficina
Anticorrupción no implicará pronunciamiento alguno
acerca de los datos consignados en la declaración jurada
patrimonial integral.
Art. 13. - La Oficina Anticorrupción podrá efectuar
todos los controles necesarios y solicitar al
funcionario declarante las aclaraciones que considere
pertinentes.
Art. 14. - El plazo de guarda de la declaración jurada
patrimonial integral será de diez años contados a partir
de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que
impongan las actuaciones administrativas o judiciales
que lo involucren.
Art. 15. - El contenido de la declaración jurada
patrimonial integral del funcionario y, en su caso, del
cónyuge, conviviente e hijos menores, tendrá carácter
público y podrá ser consultado en la Oficina
Anticorrupción de acuerdo a las condiciones establecidas
por el artículo 10 de la Ley 25.188.
Art. 16. - El Fiscal de Control Administrativo o el
funcionario de la oficina que designe será responsable
de otorgar las autorizaciones a los pedidos de consulta
en un plazo que no exceda los tres días hábiles.
Art. 17. - Las personas que consulten las declaraciones
juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones
previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.188. La
Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el
régimen de sanciones y procedimiento que garantice el
derecho de defensa de las personas que violaren la
disposición antes citada, en tanto no se constituya la
Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 18. - Estará exenta de publicidad, la información
contenida en la declaración jurada patrimonial integral
relativa a:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que
tuviese depósito de dinero:
b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de
ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus
extensiones;
c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las
ganancias o bienes personales no incorporados al proceso
económico;
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
e) Los datos de individualización o matrícula de los
bienes muebles registrables;
f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. - La información prevista en el artículo
anterior sólo podrá ser entregada a requerimiento de
autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Etica
Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de Control
Administrativo por decisión fundada del Ministro de
Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá
comunicar esta circunstancia al funcionario de que se
trate.
Art. 20. - El listado de las declaraciones juradas de
las personas señaladas en el artículo 2º del presente
Decreto, que hayan o no presentado sus declaraciones
juradas patrimoniales integrales, deberá ser publicado
en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina
Anticorrupción, en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. - Los funcionarios públicos no podrán recibir
regalos, obsequios, donaciones, beneficios,
gratificaciones, sean de cosas, servicios o bienes,
cuando se realicen con motivo o en ocasión del desempeño
de sus funciones. La autoridad de aplicación
reglamentará aquellos casos que por razones de amistad,
cortesía, protocolo o costumbre diplomática, no se
encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE
INTERESES
Art. 22. - Los funcionarios deberán completar una
declaración sobre el cumplimiento del régimen de
incompatibilidades y conflicto de intereses en los
términos de los artículos 13 a 16 de la Ley Nº 25.188.
Art. 23. - La autoridad de aplicación resolverá sobre
las situaciones particulares de oficio o a pedido de los
interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. - Hasta tanto se constituya la Comisión
Nacional de Etica Pública, los sobres con la información
exenta de publicidad según lo establecido en el artículo
18 del presente Decreto, serán remitidos a la Oficina
Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. - Todos los funcionarios que hubiesen cesado en
el cargo a partir del 1º de diciembre de 1999 deberán
actualizar sus declaraciones juradas conforme el régimen
vigente.
Art. 26. - Hasta que la autoridad de aplicación
establezca un formulario definitivo, las declaraciones
se presentarán en los formularios que se acompañan como
anexo del presente decreto conforme el instructivo
correspondiente.
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Rodolfo H. Terragno. - Ricardo R. Gil Lavedra.