Bobbio N.
/Bovero, M
El
carácter del Ius Naturalismo
En:
Sociedad y Estado en la Filosofía Moderna
.
I.
El carácter del Iusnaturalismo
Aunque
la idea del derecho natural se remonte a la Edad Clásica y no haya dejado de
tener valor durante la Edad Media, cuando se habla de “doctrina” o de “escuela”
del derecho natural, sin otro agregado, o más brevemente, del término más
reciente y todavía no aceptado en todas las lenguas europeas de
“iusnaturalismo”, se hace referencia al Renacimiento, al desarrollo y a la
difusión que la antigua y recurrente idea del derecho natural tuvo durante la
Edad Moderna en el período que corre entre el inicio del siglo XVII y el final
del siglo XVIII. De acuerdo con una tradición ya consolidada en la segunda mitad
del siglo XVII, pero desde hace algún tiempo puesta con razón en controversia,
la escuela del derecho natural tuvo una fecha exacta de inicio con la obra de
Hugo Grocio (1588-1625), De iure belli ac pacis, publicada en 1625, doce
años antes del Discurso del Método de Descartes. Pero no tuvo igualmente
una fecha final precisa, aunque no existe alguna duda sobre los acontecimientos
que señalaron su conclusión: la creación de las grandes codificaciones
especialmente la napoleónica, que pusieron las bases para el florecimiento de
una posición de mayor respeto para las leyes establecidas, y, por lo tanto, del
modo de concebir el trabajo del jurista y la función de la ciencia jurídica, que
toma el nombre de positivismo jurídico. Y también es muy conocida la corriente
de pensamiento que decretó su muerte: el historicismo, especialmente el
historicismo jurídico, con particular referencia a Alemania, donde por lo demás
la escuela del derecho natural tuvo su patria de adopción, la escuela histórica
del derecho. Si se quisiera señalar con precisión una fecha emblemática de este
punto de llegada, se podría escoger el año de publicación del ensayo juvenil de
Hegel, Ueber die wissenschftlichen Behandlungsarten des Naturrechts [De
las diferentes maneras de tratar científicamente el derecho natural,] editado en
1802. En esta obra el filósofo, cuyo pensamiento representa la disolución
definitiva del iusnaturalismo, y no sólo del moderno como veremos al final,
somete a una crítica radical las filosofías del derecho que lo precedieron, de
Grocio a Kant y a Fichte.
Bajo
la vieja etiqueta de “escuela del derecho natural” se esconden autores y
corrientes muy diferentes: grandes filósofos como Hobbes, Leibniz, Locke, Kant,
que se ocuparon también, pero no principalmente, de problemas jurídicos y
políticos, pertenecientes a líneas diferentes y a veces opuestas de pensamiento
como Locke y Leibniz, o como Hobbes y Kant; juristas-filósofos como Pufendorf,
Thomasius y Wolff, también ellos divididos en puntos esenciales de la doctrina
(sólo por dar un ejemplo, Wolff es considerado como el anti-Pufendorf);
profesores universitarios, autores de tratados escolásticos que, aparte de sus
discípulos, quizás ninguno haya sido leído, y uno de los más grandes escritores
políticos de todos los tiempos, el autor del Contrato
social.
Además,
mientras para los juristas-filósofos la materia del derecho natural comprende
tanto el derecho privado como el derecho público (y mucho más el primero que el
segundo), para los otros, especialmente Rousseau, de cuya obra destaca hoy la
importancia histórica del iusnaturalismo, y por los cuales quizás vale la pena
hablar todavía de un “derecho natural moderno” contrapuesto al medieval y al
antiguo, el argumento de sus obras es casi exclusivamente el derecho público, el
problema del fundamento y de la naturaleza del Estado. Aunque la división entre
una y otra historiografías particulares sea una convención de la que se puede
prescindir, y cuidándonos de considerarla como obstáculo insuperable, no hay
duda de que unos pertenecen más bien a la historia de las doctrinas jurídicas y
otros a las de las doctrinas políticas.
Sin
embargo, a pesar de la disparidad de los autores comprendidos bajo el signo de
la misma escuela, o lo que es igual, del mismo “ismo”, y no obstante lo que
tiene de artificial y a la vez de “escolástico” el proceder por escuelas o por
“ismos”, no se puede decir que se haya hablado por capricho de una escuela de
derecho natural. Es incuestionable que las referencias a ellas se han hecho
desde dos perspectivas diferentes: la de los mismos fundadores y sus seguidores,
con el objetivo de construir un árbol genealógico frondoso y además con un
ilustre fundador del que pudiesen enorgullecerse y así obtener argumentos para
considerarse innovadores que dejaron atrás un pasado de errores y de barbarie;
la de los adversarios, para los que, una vez agotado el impulso creador de la
escuela, se hacía fácil blanco al poner a todos sus componentes
indiscriminadamente en una misma fila con el objeto de deshacerse para siempre
de un funesto error. Mientras el primer enfoque nos permite captar aquello a lo
que los creadores y los fieles de la escuela se han opuesto, el segundo nos
permite entender aquello que a ellos le ha sido contrapuesto por sus críticos:
como se sabe, no hay mejor manera para comprender las líneas esenciales de un
movimiento de pensamiento que el considerarlo desde el punto de vista de las
tesis que él ha negado y desde el de las propias tesis que han sido
rehabilitadas por los demás.
Así
pues, tanto uno como otro enfoques coinciden en poner en claro un principio de
unificación de aquello que una y otra parte han acordado llamar una “escuela”.
Tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el
estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una
palabra, el “método”. La diferencia entre uno y otro está en el juicio de valor:
aquello que para los partidarios constituye un signo de mérito, para los
detractores representa un motivo de acusación. El método que une a autores tan
diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el
derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la
reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa. Dicho de otra
manera, tanto los seguidores como los adversarios se consideran autorizados para
hablar de escuela en cuanto ésta no constituye una unidad ontológica, ni
metafísica, ni ideológica, sino metodológica. Por lo demás la mejor prueba de
esto es el hecho de que está difundida la práctica (por lo menos desde la
crítica de la escuela histórica en adelante) de llamar al derecho natural
moderno “derecho racional”:(1) para indicar que aquello que
caracteriza al movimiento en su conjunto no es tanto el objeto (la naturaleza),
sino la manera de tratarlo (la razón), no un principio ontológico (que supondría
una metafísica común que de hecho jamás existió), sino un principio
metodológico.
No
es que no existan divergencias entre los iusnaturalistas (de ahora en adelante
podemos llamarlos así), incluso respecto al objetivo común: en su pequeña obra
juvenil sobre el derecho natural Hegel se había propuesto examinar (y criticar)
las “diferentes maneras de tratar científicamente el derecho natural”,
distinguiendo a los empiristas, como Hobbes, que parten de una análisis
psicológico de la naturaleza humana, de los formalistas, como Kant y Fichte, que
deducen el derecho de una idea trascendental del hombre, de manera que para un
uso común en los tratados corrientes a finales del siglo (no sabría decir si por
influencia directa de Hegel), él reserva el nombre de “derecho racional”
solamente a la doctrina kantiana. Al comienzo de su tratado monumental, Wolff
critica a su rival más directo, Pufendorf, no como lo hizo Leibniz por razones
metafísicas y en el fondo de la política cultural, sino únicamente por razones
metodológicas: él dijo que Pufendorf pasa como un escritor que trató
científicamente el derecho natural, mientras está lejos del verdadero método
científico como “el cielo de la tierra”.(2) Pero estas divergencias y
otras que se podrían resaltar, no cancelan el intento común, si bien realizado
de distintas maneras, que permite considerar únicamente a los diferentes
autores: la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la
teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios
de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un
análisis y una crítica racional de los fundamentos, mucho más que la teología
perdida en contrastes de opinión irresolubles. Históricamente el derecho natural
es una tentativa de dar una respuesta segura a las consecuencias corrosivas que
los libertinos habían sacado de la crisis del universalismo religioso. No hay
autor de la escuela que no tome posición frente al pirronismo en moral, aquello
que hoy llamaríamos el relativismo ético. En el amplio prólogo a la traducción
francesa de la obra mayor de Pufendorf -el cual puede ser considerado como un
verdadero y propio manifiesto de la escuela- Barbeyrac, después de haber citado,
entre otros, un célebre fragmento de Montaigne(3) que pone en duda el
derecho natural por el hecho de no haber ninguna pretendida ley de naturaleza
que no haya sido desconocida por una o más personas, responde con una cita de
Fontenelle: “Sobre todo lo que se refiere a la conducta de los hombres, la razón
tiene decisiones muy seguras: el problema es que no se le
consulta.”(4) Según esto era necesario aprender de una buena vez a
consultarla. La nueva ciencia de la moral, que nacía con el propósito de aplicar
las más refinadas técnicas de la razón al estudio de la moral, que habían dado
sorprendentes resultados al estudio de la naturaleza, debía servir a este
objetivo.
Si
hay un lazo que mantiene unidos a los iusnaturalistas y permite captar una
cierta unidad de inspiración en autores que son por muchos aspectos diferentes,
es precisamente la idea de que sea posible una “verdadera” ciencia de la moral,
entendiéndose por ciencias verdaderas aquellas que comenzaron a aplicar con
éxito el método matemático. Creo que hoy nadie está ya dispuesto a dar a la obra
de Grocio, respecto a la fundación del iusnaturalismo moderno, el lugar de honor
que le dio su discípulo Pufendorf, de quien nació y se difundió la leyenda de un
Grocio padre del derecho natural.(5) Aun prescindiendo de las
influencias que éste ha tenido, y han sido repetidamente puestas en evidencia
con comparaciones difícilmente confutables por la neoescolástica española que lo
precedió inmediatamente,(6) el estilo de su obra, especialmente si la
comparamos con la de un Hobbes, de un Spinoza o de un Locke, es todavía el
estilo de un iusnaturalista tradicional que se abre camino e incide a través de
las opiniones de los juristas precedentes y no da un paso sin apoyarse en la
autoridad de los clásicos. Para el padre del iusnaturalismo moderno el haber
sido también uno de los cuatro autores de Giambattista Vico, el primer gran
adversario del racionalismo jurídico y ético, sería un extraño destino si el
atributo le correspondiera por pleno derecho. Sin embargo, no se puede negar que
también Grocio hizo un reconocimiento, si bien discreto y sin efectos visibles
en el desarrollo de su trabajo de jurista, a la forma de proceder de los
matemáticos, ahí donde afirma en los Prolegómenos al De iure belli ac
pacis, que pretende comportarse como los matemáticos que examinando las
figuras, hacen abstracción de los cuerpos reales (§ 60). En realidad si a
alguien le espera el discutible título de Galileo de las ciencias morales
(discutible, porque todavía hoy se debate la aplicabilidad del método matemático
a las ciencias morales y la polémica está muy lejos de agotarse), éste no es
Grocio sino el administrador de Galileo, Thomas Hobbes, quien estaba convencido
de que el desorden de la vida social, de las sediciones al tiranicidio, la
aparición de las facciones en la guerra civil, dependían de las doctrinas
erróneas de las que habían sido autores los escritores antiguos de cosas
políticas, y del espíritu sectario alimentado por malos teólogos. Y poniendo en
comparación la concordia que reinaba en el campo de las disciplinas matemáticas,
con el reino de la discordia sin tregua donde se agitaban las opiniones de los
teólogos, de los juristas y de los escritores políticos, sostiene que las peores
calamidades que sufre la humanidad serían eliminadas “si se conociesen con igual
certeza las reglas de las acciones humanas como se conocen las de las
dimensiones en las figuras”.(7) “Aquellas que llamamos leyes de
naturaleza -precisa después de haberlas enumerado- no son otra cosa que una
especie de conclusión derivada de la razón con respecto a lo que se debe hacer o
evitar.”(8) Y en el Leviathan puntualiza: conclusiones o
teoremas.(9) Si es verdad que la geometría es “la única
ciencia que hasta ahora le haya gustado a Dios para regalársela al género
humano”, la única ciencia “cuyas conclusiones ahora ya se han vuelto
indiscutibles”, al filósofo moral compete imitarla; pero precisamente a causa de
la falta de un método riguroso la ciencia moral ha sido hasta ahora la más
maltratada. Una renovación de los estudios sobre la conducta humana no puede
pasar sino a través de una renovación del método.
En
el campo de las ciencias morales dominó durante largo tiempo y de modo
incontrastable la opinión de Aristóteles, de acuerdo con la cual en el
conocimiento de lo justo y de lo injusto no es posible alcanzar la misma certeza
que logra el razonamiento matemático y resulta necesario conformarse con un
conocimiento probable: “Sería igualmente inconveniente -había afirmado- exigir
demostraciones de un orador, que contentarse con la probabilidad en los
razonamientos de un matemático”.(10) Es bien conocido el peso que
tuvo esta opinión en el estudio del derecho: Durante siglos la educación del
jurista se dio mediante la enseñanza de la tópica, es decir, de los lugares de
los que se pueden tomar argumentos en pro o en contra de una opinión, por medio
de la dialéctica o arte de disputar y la retórica o arte de persuadir, es decir,
a través de disciplinas que permanecen en la esfera de la lógica de lo probable,
y no deben ser confundidas con la lógica propiamente dicha que analiza y
prescribe las reglas de los razonamientos demostrativos. Estudios recientes han
explorado, más de lo que se hizo en el pasado, la historia de la lógica jurídica
y han hecho resaltar la relación entre el humanismo jurídico y la disputa en
torno al método, vinculado a la renovación de los estudios dialécticos (de
Rodolfo Agrícola a Pietro Ramo): no por casualidad llega hasta los umbrales de
la nova methodus, instaurada por la escuela del derecho
natural.(11) Cuando el jurista es considerado, igualmente que el
teólogo, un comentador de textos, él está obligado a aprender las diferentes
reglas que deben servir a la comprensión (comprehensio) y a la eventual
integración del texto (extensio), así como a la solución de las
antinomias entre pasaje y pasaje, en una palabra, las reglas de la
interpretatio. En cambio, por la “nova methodus” la tarea del jurista ya
no es la interpretatio, sino la demostratio. Si la interpretación
ha sido el método tradicional del derecho, el método de la nueva ciencia del
derecho será, al igual que las ciencias más avanzadas, la demostración. El gran
debate entre humanistas y “bartolistas”, entre mos gallicus y mos
italicus, que había enfrentado por más de un siglo a los innovadores contra
los tradicionalistas, era una controversia que se refería siempre y solamente a
las diversas maneras de comprender la interpretatio: el objeto sobre el
que se ejercitaba el jurista, fuese éste un seguidor del método exegénico o del
método histórico, era siempre un derecho escrito, un derecho positivo que,
aunque excelso o considerado como tal, especialmente si estuviese liberado de
los desperfectos que había introducido la compilación justiniana, como sostenían
los humanistas, era nada más y nada menos que un conjunto de textos para
interpretar correctamente. El paso que dio la jurisprudencia, además de la
manera de interpretación e integración del texto, fue el que la orientó hacia la
idea del “sistema”: de donde nacieron siempre con más rápida frecuencia, a
partir de la primera mitad del siglo XVI, las diversas tentativas de “redigere
in artem” el derecho, es decir, de proponer criterios para ordenar la inmensa
materia de las leyes romanas en vez de comentarlas según el orden en que habían
sido transmitidas. Pero también la sistemática usaba para sus propias
construcciones materiales ya existentes, que eran siempre los proporcionados por
el derecho romano, es decir, por un derecho histórico: a lo más mostraba la
propia preferencia por las Instituciones, esto es, por un texto más
sistemático que el Digesto. Aunque éste no es el lugar, sería interesante
mostrar que un proceso idéntico había ocurrido en el campo de la teología, donde
la discusión en torno a los textos y a la manera de interpretarlos habría cedido
poco a poco el campo a la teología racional, al racionalismo teístico, a la idea
de una religión natural, que es a la religión positiva y a la exégesis de los
textos, a través de la cual una religión positiva se anuncia y transmite, como
el derecho natural es al derecho romano y a la complicación
justiniana.
No
se entiende la novedad del derecho natural si no se le compara con la situación
del estudio del derecho antes del cambio, si no se pone un mínimo de atención,
como decíamos anteriormente, en todo aquello de lo que es la negación.
Proponiendo la reducción de la ciencia del derecho a ciencia demostrativa los
iusnaturalistas sostienen, por primera vez con tanto ímpetu en la secular
historia de la jurisprudencia, que la tarea del jurista no es la de interpretar
reglas ya dadas, que como tales no pueden dejar de resentir las condiciones
históricas en las que fueron emitidas, sino aquella mucho más notable de
descubrir las reglas universales de la conducta por medio del estudio de la
naturaleza del hombre, de igual manera que el científico de la naturaleza que
finalmente ha dejado de leer a Aristóteles y se ha puesto a escudriñar el cielo.
Para el iusnaturalista, la fuente del derecho no es el Corpus iuris, sino
la “naturaleza de las cosas”. “La razón -dice Pufendorf- aun en el estado de
naturaleza posee un criterio de evaluación común, seguro y constante, esto es la
naturaleza de las cosas, que se presenta de la manera más fácil y accesible para
indicar los preceptos generales de la vida y la ley natural.”(12) En
suma, lo que los iusnaturalistas eliminan de su horizonte es la
interpretatio: que continúen los juristas comentando las leyes, el
iusnaturalismo no es un intérprete sino un descubridor. Jamás ha sido resaltado,
como lo ameritaría, que el problema de la interpretación y de sus diversas
formas de argumenta y de loci, sobre los que los juristas de todos
los tiempos han derramado ríos de tinta, es un problema que desaparece casi por
completo de los tratados de derecho natural. Con el avance de la “escuela” van
desapareciendo los tópicos y las dialécticas, todas las “regulae docendi et
discendi”, que se refieren a la lógica de lo probable. El redescubrimiento de la
retórica como técnica del discurso persuasivo, opuesta a la lógica como técnica
del discurso demostrativo,(13) y el reconocimiento de que las
operaciones intelectuales efectuadas por los juristas en su función de
intérpretes pertenecen a la primera, puede servir para explicar el carácter
específico del iusnaturalismo, con una claridad de la que en general no hay
huella en la historia de la escuela. Si bien con una cierta simplificación, es
válido sostener que el iusnaturalismo fue la primera (y también la última)
tentativa de romper el nexo entre el estudio del derecho y la retórica como
teoría de la argumentación, y de abrirlo a las reglas de la
demostración.
NOTAS
(1)
Uno de los textos más recientes e importantes de la historiografía jurídica: F.
Wieacker Privatrechtsgeschichte der Neuzeit unter besonderer Berücksichtigung
der deutschen Entwcklung, Göttingen, Vandenhoe u. Ruprecht, 1967, dedica un
capítulo a la “edad del derecho racional”, pp. 249-347.
(2)
El fragmento completo merece ser citado: “Vulgo Puffendorfius iusnaturae
demosntrasse dicitur: enimvero qui sic sentiunt, methodi demonstrativae satis
ignaros sese probant, et qui vel in mathesi, vel in operibus nostris
Philosophicis fuerit versatus, guantum a veritate distet iudicium abunde
intelliget. Legat ea, quae de methodo Philosphica, eadem omnino cum scientifica,
seu demostrativa... commentati sumus... et inquirat, num Puffendorfius regulis
eiusdem satisfecerit: nisi enim in re manifesta caecutire velit, eunden a
methodo scientifica tantum abesse deprehendet, quantum distat a terra coelum”
(Christian Wolff, Jus naturae methodo scientifica peritractatum, que cito
de la edición de Frankfurt y Leipzig de 1764, vol. I, § 2, p.
2).
(3)
“Verdaderamente tengo curiosidad cuando, para dar alguna certidumbre a las
leyes, sostienen que hay algunas estables, perpetuas e inmutables, que llaman
naturales y que están fijadas en el género humano por la condición de su propia
esencia. Y de éstas hay quien da tres, quien cuatro, quien más, quien menos:
esto da prueba de incertidumbre como lo demás. Ahora bien ellos son tan
desafortunados... que de estas tres o cuatro leyes seleccionadas no hay una sola
que no sea contradicha y desmentida no solamente por un pueblo sino por muchos”
(Montaigne, Essais, que cito de la traducción italiana de F. Garavini,
Milán, Adelphi, 1966, vol. I,
p. 770).
(4)
Fontenelle, Dialogues des morts anciens avec des modernes, Diálogo V,
“Sur les préjugés” (los interlocutores son Stratone y Rafaelo), que cito de
Entretiens sur la pluralités des mondes, novena edición aumentada de
Dialogues des Morts, París chez la veuve Brunet, 1762, p. 367.
Este
fragmento es citado por Barbeyrac al inicio del § 5 de su importante Preface
du traducteur al De iure naturae et gentium de Pufendorf.
Comenta:
“Il faut l’avouer, à la honte du genre humain, cette science (alude a la ciencia
de la moral o ‘science des moeurs’, como la llama) qui devoit être la grande
affaire des homes, et l’objet de toutes leurs recherches, se trouve de tout tems
extrémement negligée.” En
estas pocas líneas está contenido el tema fundamental de la escuela del derecho
natural y el programa que la caracterizó durante dos
siglos.
(5)
Ya en su primera obra Elementorum iurisprudentia universalis libri duo,
1660, en el que había presentado la primera temeraria pero impostergable
tentativa de exponer la ciencia del derecho como ciencia demostrativa,
Pufendorf, después de haber declarado que hasta entonces la ciencia del derecho
“no había sido cultivada en la medida requerida por su necesidad y por su
dignidad”, solamente manifiesta su reconocimiento a dos autores, Grocio y
Hobbes. En una obra muy posterior, Eris scandica, qua adversus libros de iure
naturali et gentium obiecta diluuntur (1686), escrita para destrozar a sus
críticos, Pufendorf reafirma la convicción de que el derecho natural “sólo en
este siglo había comenzado a ser elaborado de manera apropiada”, habiendo sido
en los siglos pasados, primero desconocido por los antiguos filósofos,
especialmente por Aristóteles, cuyo campo de investigación estaba limitado a la
vida y a las costumbres de las ciudades griegas, luego mezclado algunas veces
con los preceptos religiosos en la obra de los teólogos, otras veces con un
derecho histórico que se transmitió en una complicación arbitraria y
desperdigada, como era el derecho romano, en las obras de los juristas. Una vez
más, sobre la turba de los pedantes y conflictivos comentaristas de textos
sacros o de leyes de un pueblo remoto, se elevan los dos autores a los que se
debe la primera tentativa de hacer del derecho una ciencia rigurosa: Grocio y
Hobbes. De Grocio se dice que antes de él “no hubo alguno que distinguiese
exactamente los derechos naturales de los positivos e intentase disponerlos en
un sistema unitario y completo (...in pleni systematis rotunditatem)”.
Este fragmento se encuentra en un esbozo de historia del derecho natural al que
Pufendorf dedica el primer capítulo del escrito Specimen controversiarum
circa ius naturae ipsi nuper motarum que forma parte de la ya citada Eris
scandica. El capítulo titulado De origini et progressu disciplinae iuris
naturalis lo traduje por primera vez en italiano en el pequeño volumen
escolar, Samuel Pufendorf, Principi, di diritto naturale, “Picola
biblioteca di filosofia e pedagogia”, Turín, Paravia, 1943, (2a. ed.
1961), pp. 1-18. He sostenido que Hobbes, y no Grocio, debe ser considerado el
verdadero y propio iniciador del iusnaturalismo moderno en el artículo “Hobbes e
il giusnaturalismo”, Rivista Critica di Storia della Filosofia, 1962, pp.
461-486, después recopilado en el volumen Da Hobbes a Marx, Nápoles,
1965, pp. 51-74.
(6)
Véanse tanto la contribución fundamental de G. Ambrosetti, I presupposti
teologici e epeculativi della concezione giuridica di Grocio, Bolonia,
Zanichelli, 1955, como las observaciones críticas de A. Droetto, “L’alternativa
teologica nella concezione giuridica del Grocio”, Rivista Internazionale di
Filosofia del Diritto, 1956, pp. 351-363, en A. Droetto Studi
groziani, “Publicazione dell’Instituto di Scienze Politiche dell’Universita
di Torino”, Turin, Giappichelli, 1968, pp. 240-254.
(7)
Este fragmento se encuentra en la Epistola dedicatoria del De cive que
contiene por completo el programa de la política “geométrico more demostrata”,
en Th. Hobbes, Opere politiche, a cargo de N. Bobbio, “Classici
politici”, colección dirigida por L. Firpo, Turin, Utet, 1959, p.
60.
(8) De cive, III,
33; trad. it. cit., p. 131.
(9) “... conclusions or
theorems”, editado por M. Oakeshott, Oxford, Blackwell, 1951, p. 104; trad. it.
a cargo de G. Micheli, Florencia, La Nuova Italia, 1976, p.
154.
(10)
Aristóteles, Etica nicomaquea, 1094 b.
(11)
Me refiero de manera particular a los estudios de D. Maffei, Gli inizi
dell’umanesimo giuridico, Milán, Giuffré 1956; V. Piano Mortari,
Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del
sec. XVI, Milán, Giuffre, 1955; Considerazioni sugli scritti
programmatici dei giuristi del sec. XVI, “Studia et documenta historiae et
iuris”, 1955, pp. 276-302; La sistematica come ideale umanistico nell’opera
di Francesco Connano, “studi in onore di Gaetano Zingali”, Milán, Giuffré,
1965, vol.. III, pp. 559-571; A. Mazzacane, Cienza, logica e ideologia nella
giurisprudenza tedesca del sec. XVI, Milán, Giuffré, 1971. Además C. Vasoli,
La dialettica e la retorica dell’umanesimo. “Inventario” e “metodo” nella
cultura del XV e XVI secolo, Milán, Feltrinelli, 1968. Entre los estudios
extranjeros me interesa recordar el volumen de G. Kisch Gestalten und
probleme aus Humanismus und Jurisprudenz. Neue Studien und Texte, Berlin, de
Gruyter, 1969, y la excelente monografía sobre uno de los mayores juristas y
dialécticos del tiempo, Claudius Cantiuncula. Ein Basler Jurist und
Humanist des 16. Jahrhunderts,
Basel, Verlag von Helbing & Lichtenhahn, 1970.
(12)
Pufendorf, De iure naturae et gentium, L. II, cap. II.
§ 9, trad. cit., p. 79. Ver también L. II, cap III, § 8: “Sin duda, los
preceptos de la recta razón son principios verdaderos que van de acuerdo con la
naturaleza de las cosas, observada y examinada atentamente”; trad. cit., p.
107.
(13)
Como el lector entendió, me refiero a la obra de Ch. Perelman tan vasta que no
puede ser exhaustivamente presentada en una nota, y por lo demás bastante
conocida como para no tener necesidad de muchas citas. Me limito a señalar para
los juristas la recopilación de ensayos, Diritto, morale e filosofia,
Nápoles, Guida, 1973, y la última recopilación, L’empire rhétorique.
Rhétorique
et argumentation
, París, Vrin, 1977. No
debe olvidarse en la misma dirección el libro de Th. Viehweg, Topik und
Jurisprudenz, Mónaco C. II. Becksche
Verlagsbuchhandlung, 1953; trad. it., Milán, Giuffré 1962, que si bien partiendo
de supuestos diferentes llega a resultados similares.
Se agradece la
donación de la presente obra a la Cátedra de Informática y Relaciones Sociales
de la Facultad de Ciencias
Sociales, de la Universidad de Buenos Aires,
Argentina.
http://www.hipersociologia.org.ar/base.html