OFICINA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
Oficina de Actividades para
los Trabajadores (ACTRAV)
Oficina Regional para
América Latina y El Caribe
José
Marcos-Sánchez
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 1999.
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IBSN 92-2-311990-1
Primera edición 1999
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno de los países o zonas o territorios o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras. La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboraciones firmadas incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT las sancione.
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Consulte las páginas Web de la OIT Ginebra y de la Oficina Regional de la OIT para América Latina y El Caribe, en sus direcciones www.ilo.org.pe y www.oit.org.pe respectivamente.
Impreso en Perú.
Pág.
INDICE
3
PRESENTACIÓN
5
INTRODUCCION
6
CAPITULO I DERECHOS HUMANOS
Y LIBERTAD SINDICAL
8
1.1.CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS
8
1.2.CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
9
1.3.EVOLUCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
12
CAPITULO II LA OIT Y LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE TRABAJO
23
2.1.LA OIT Y LOS DERECHOS HUMANOS
23
2.2. ACTIVIDAD NORMATIVA DE OIT
25
2.3.PROCESO DE ELABORACION LAS NORMAS
27
2.5.RATIFICACION Y DENUNCIA
31
2.6. REVISION
32
2.7.PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO
33
CAPITULO III LA LIBERTAD SINDICAL EN
LAS NORMAS INTERNACIONALES DE
TRABAJO
42
3.1. LOS DERECHOS SINDICALES: UNA DEFINICION
42
3.2.LA LIBERTAD SINDICAL Y LA OIT
42
3.3.LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES
43
3.4.INSTRUMENTOS BASICOS SOBRE LIBERTAD SINDICAL
43
3.5.OTROS CONVENIOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SINDICAL
47
CAPITULO IV. MECANISMOS E INSTANCIAS DE CONTROL
DE LA APLICACIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO
56
4.1.FUNDAMENTOS DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA OIT
56
4.2.OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
56
4.3.LOS MECANISMOS DE PROMOCION Y CONTROL
60
4.4.PROCEDIMIENTO REGULAR
62
4.5.SEGUIMIENTO A LA DECLARACION RELATIVA A LOS
PRINCIPIOS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
63
4.6.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
67
CAPITULO V. PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR
VIOLACIÓN A LA LIBERTAD
SINDICAL ANTE EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL
93
5.1.INFRACCIONES Y VIOLACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL
MATERIA DE QUEJA
93
5.2.FACULTADOS PARA INTERPONER UNA QUEJA
94
5.3.FRENTE A QUIEN SE DIRIGE
96
5.4.DONDE SE PRESENTAN LAS QUEJAS
96
5.5.REQUISITOS PARA ADMITIR UNA QUEJA
96
5.6.PRUEBAS
97
5.7.PROCEDIMIENTO
98
5.8.FORMULARIO BÁSICO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA QUEJA
POR
VIOLACION DE LA LIBERTAD SINDICAL
108
CAPITULO. VI AGENDA MÍNIMA PARA LA DEFENSA DE LA
LIBERTAD SINDICAL,
POR PARTE DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
121
6.1.CONSIDERACIONES PREVIAS
121
6.2.ACCIONES DE PREVENCION (ANTES)
123
6.3.ACCIONES DE RESPUESTA (DURANTE)
131
6.4.ACCIONES DE EVALUACIÓN (DESPUES)
134
BIBLIOGRAFIA
143
ANEXO N° 1: PLAN DE ACCION FRENTE A
VIOLACIONES DE DERECHOS SINDICALES 146
ANEXO N° 2. PASAR A LA OFENSIVA EN LOS
DERECHOS SINDICALES EN TODO EL
MUNDO
146
ANEXO N° 3. LISTA DE CONTROL DE ACCIONES
SINDICALES
148
ANEXO N° 4. GUIA DE PREGUNTAS
FRECUENTES EN LA PRESENTACION
DE QUEJAS POR VIOLACION DE LA LIBERTAD SINDICAL ANTE LA OIT
150
ANEXO N° 5. FORMULARIOS DE MEMORIA DE LOS
CONVENIOS RELATIVOS A LA
LIBERTAD SINDICAL
154
·CONVENIO SOBRE EL
DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA),
1921 (Núm. 11)
154
·CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD
DE LOS SINDICATOS Y LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948 (Núm. 87)
157
·CONVENIO SOBRE EL
DERECHO DE SINDICACION Y DE
NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)
161
·CONVENIO SOBRE LOS
REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES, 1971 (NUM. 135)
164
·CONVENIO SOBRE LAS
ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES
RURALES, 1975 (NUM. 141)
170
·CONVENIO SOBRE LAS
RELACIONES DE TRABAJO EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA, 1978 (NUM. 151) 179
·CONVENIO SOBRE LAS
NEGOCIACION COLECTIVA, 1981 (NUM. 154)
185
ANEXO N° 6. DIRECTORIO DE LAS OFICINAS DE LA
OIT
192
ANEXO N° 7 DIRECTORIO DE PAGINAS WEB Y
CORREOS ELECTRONICOS DE INTERES 195
RELACIÓN
DE CUADROS INCLUIDOS EN EL MANUAL
Pág.
CUADRO N° 1: GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS
14
CUADRO N° 2:
NORMAS INTERNACIONALES RELATIVAS A DERECHOS
HUMANOS LABORALES FUNDAMENTALES
17
CUADRO N° 3: CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT
SOBRE
LIBERTAD SINDICAL
51
CUADRO N° 4: RATIFICACION DE CONVENIOS POR PAIS
51
CUADRO N° 5: CALENDARIO DE SEGUIMIENTO A LA DECLARACION
DE LA
OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO
58
CUADRO N° 6: MECANISMOS DE CONTROL NORMATIVO DE LA
OIT
61
CUADRO N°7:
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION
69
CUADRO N° 8: PROCEDIMIENTO DE QUEJA
74
CUADRO N° 9: TOTAL DE QUEJAS PRESENTADAS A NIVEL
MUNDIAL
76
CUADRO N° 10: TOTAL DE CASOS PRESENTADOS POR PAIS: 1951
– Noviembre 1999
77
CUADRO N° 11: DISTRIBUCIÓN DE CASOS POR PAÍS
1951-1989 /1990 –1999
78
CUADRO N° 12: PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR VIOLACION DE LA
LIBERTAD SINDICAL
107
CUADRO N° 13: MODELO DE QUEJA
110
El ejercicio pleno de la
libertad sindical, es la piedra angular de la fortaleza sindical; y constituye
un presupuesto esencial para el desarrollo sostenible del diálogo
social.
Por
esta razón, uno de los objetivos básicos de la Oficina de Actividades con los
Trabajadores (ACTRAV) ha sido el desarrollo de actividades y acciones tendientes
a promover la ratificación,
aplicación y pleno cumplimiento de los Convenios Internacionales del Trabajo.
En América Latina la inmensa mayoría de los países han ratificado los convenios fundamentales de la libertad sindical, como son el 87 y el 98, sin embargo y no obstante los avances alcanzados en materia libertades civiles y políticas en las dos ultimas décadas y de los procesos de diálogo y concertación social realizados, se observan con frecuencia hechos, prácticas e incluso disposiciones normativas que contravienen los principios y derechos que integran a la libertad sindical.
Lo anterior explica, de que en esa región, de tan sólo 19 países[1], se haya concentrado el cuarenta y dos por ciento del total de las quejas que por violación a la libertad sindical se han presentado al Comité de Libertad Sindical de la OIT de 1951 a noviembre de 1999 y que, en esta década, esa cifra se haya incrementado como se reporta en el presente Manual.
En su plan de trabajo regional ACTRAV se hizo eco de la demanda de los trabajadores y trabajadoras, a fin de elaborar este Manual para la Defensa de la Libertad Sindical, en el que por una parte, se proporciona la información y orientación necesarias para fortalecer la participación de las organizaciones sindicales en los mecanismos de control normativo que la OIT tiene establecidos, en particular el de la queja; y, por la otra, presenta una primera aproximación a la sistematización de las experiencias sindicales derivadas de la presentación de quejas por violación a la libertad sindical, que permiten ubicar y visualizar a los mecanismos de control, como parte de una estrategia general de promoción y defensa de la libertad sindical.
Esperamos que el presente Manual elaborado por José Marcos-Sánchez, bajo la dirección técnica de Eduardo Rodríguez Calderón, Especialista Regional de ACTRAV, y con los valiosos aportes recibidos de sindicalistas, egresados de los cursos de formación del Centro Internacional de Formación de Turín y de funcionarios de otros servicios de la OIT, de respuesta a los requerimientos que le dieron origen y por tanto, sea de utilidad para el fomento de la cultura de respeto a los derechos humanos de los trabajadores, hombres y mujeres, así como, para apoyar la defensa de la Libertad Sindical.
Manuel Simón
Director de ACTRAV
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, textos que sin tener fuerza vinculante en sus inicios, lograron recoger las aspiraciones más profundas de la humanidad y demostrar su valor de "conciencia mundial"; vemos hoy, después de medio siglo, como se ha venido construyendo una estructura internacional de reconocimiento de derechos humanos fundamentales y mecanismos para su protección, a través de instrumentos internacionales que los Estados se han comprometido a respetar.
Al interior de los diferentes órganos, que funcionan en el Sistema de Naciones Unidas preocupados en proteger los diferentes derechos humanos, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cumple un importante y especializado papel en la defensa de los derechos humanos laborales. Derechos como el de libertad sindical, que ha sido expresamente reconocido a través de una serie de Convenios Internacionales, tales como el 87 y 98 que han logrado plasmar su “contenido esencial” y cuyo creciente respaldo internacional, expresado por más de 265 ratificaciones por parte de los Estados, constituye no sólo un imperativo legal sino además moral de garantizar su efectiva vigencia y su protección frente a cualquier tipo de amenaza o violación.
Desde 1919, fecha de fundación de la OIT, podemos apreciar como esta organización ha sido pionera y abierto camino en el reconocimiento y defensa de derechos humanos, en particular los referidos a los derechos laborales y sindicales. No en vano las normas internacionales del trabajo formuladas desde su seno suman un total de 371 entre convenios y recomendaciones.
Más recientemente, al celebrarse el 50º Aniversario del Convenio 87, la OIT adoptó el 18 de Junio de 1998, con ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la "Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento". Documento que demuestra una vez más no sólo la enorme importancia que la Organización asigna a los Derechos Humanos Laborales, si no también su interés por verificar su cumplimiento.
Con el presente manual se busca proporcionar al movimiento sindical una herramienta que les permita actuar de una manera más eficaz al momento de defender las libertades sindicales, a partir de los mecanismos contemplados por la propia OIT para tutelar el ejercicio de estos derechos.
Igualmente presentar, en forma didáctica, como está diseñado el sistema de control de la OIT para la protección de los derechos sindicales previsto en su sistema normativo, en particular los preceptos normativos que rigen el procedimiento de Queja por Violación a la Libertad Sindical que se sigue ante el Comité de Libertad Sindical; los que incluirán algunos formularios y modelos básicos para la presentación y tramitación de dicho procedimiento.
El documento busca en general, fortalecer las estrategias de los trabajadores y trabajadoras para la defensa de las libertades sindicales, lo que va desde fomentar una cultura de respeto en las relaciones laborales hasta elevar los niveles de efectividad de las acciones de control normativo de la OIT.
Para su elaboración se han recogido experiencias y propuestas de organizaciones sindicales de la región a través de encuestas, cuestionarios y reuniones; además de las opiniones y comentarios recibidos de funcionarios de la OIT, en particular del Especialista Regional en Educación Obrera Eduardo Rodríguez Calderón; así mismo se han estudiado casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical.
El presente trabajo está estructurado en seis capítulos; el primero busca hacer evidente el indisoluble vínculo entre derechos laborales y derechos humanos, el segundo está orientado a caracterizar la actividad normativa de OIT, el tercero está referido a la libertad sindical como un derecho humano fundamental, el cuarto busca presentar los diferentes mecanismos de control de OIT, el quinto presenta en forma detallada el procedimiento de Queja por Violación de la Libertad sindical y, finalmente, el sexto trata de aportar elementos para la revisión de la agenda sindical para la defensa de la libertad sindical.
José Marcos-Sánchez
Por la naturaleza social del
ser humano, así como por la necesidad de garantizar la convivencia armónica y el
pleno desarrollo de las personas, se han creado leyes y normas de obligado
cumplimiento pero, en muchos casos, ello supuso la reflexión acerca de los “Derechos” y su
significado.
En la actualidad un concepto
del que podemos sentirnos orgullosos, porque constituye un patrimonio de la
humanidad, es el de los “Derechos Humanos”. Concepto
relativamente reciente, de hecho aparece en 1946 en la Carta de las Naciones
Unidades con la que dicha entidad se constituye. Pero, hay que reconocer, que en
el pasado el concepto general ya se conocía y se trataba, genéricamente, como
“Derechos del Hombre o Derechos
Naturales” [2]
En la actualidad podemos
decir, que la fuente de todos los derechos humanos es la dignidad humana. “Partiendo de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos podría afirmarse que en términos genéricos los derechos
humanos son aquelllos que permiten o deben hacer posible una vida racional entre
las personas. Esta forma de vida (...) supone la satisfacción de las necesidades
humanas básicas” [3]
Estamos hablando de un
concepto que busca reafirmar la dignidad de la persona en todas sus relaciones
sociales y frente al Estado, reconociéndole una serie de atributos inherentes y
consustanciales de todos los seres humanos, sin distinción
alguna.
A decir de Nikken, “La sociedad contemporánea reconoce que todo
ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que
éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a
organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización”.[4]
Si esto es así, los Estados
al ejercer su poder, se encuentran imposibilitados de menoscabar en forma
arbitraria el disfrute efectivo de tales derechos. Recordemos que la razón de
ser de los Estados es garantizar el bien común, por lo que su autoridad tiene
por límite el respeto de la dignidad humana.
Lo que entendemos por
derechos humanos está evolucionando constantemente y responde a cómo las
personas perciben sus necesidades y dignidad en las diferentes
épocas.
Los derechos humanos
constituyen una visión de una humanidad que se alza en contra de la exclusión
social y la arbitrariedad; se propone la construcción de estándares de
comportamiento básicos sobre cómo debemos comportarnos entre nosotros y cómo el
Estado debe tratar a los ciudadanos y a su población en
general.
En su perspectiva actual,
los derechos humanos son derechos subjetivos que cubren la dimensión individual,
social y colectiva de las personas; su exigibilidad puede ejercerse individual o
colectivamente.
Uno de los desafíos de los
derechos humanos es el de encontrar caminos para defender su universalidad en
beneficio de todos los seres humanos, con respeto, al mismo tiempo, de su
diversidad.
Como señaló Boutros
Boutros-Ghali, Secretario General de Naciones Unidas, cuando se desarrolló la
Conferencia de Viena: “Si bien los
derechos humanos son comunes a todos los miembros de la sociedad internacional y
todo el mundo se reconoce en su naturaleza, cada era cultural puede tener su
forma particular de contribuir a la aplicación de esos derechos. Los derechos
humanos, vistos a escala universal, nos plantean la dialéctica más exigente: la
dialéctica de la identidad y de la alteridad, del "yo" y del "otro". Nos enseñan
que somos a la vez idénticos y diferentes... Como proceso de síntesis, los derechos
humanos son, por su misma naturaleza, derechos en evolución. Quiero decir con
esto que tienen a la vez por objeto expresar mandamientos inmutables y enunciar
un momento de la conciencia histórica. Así pues, son, a un tiempo, absolutos y
puntuales.”[5]
Las principales características que se les atribuyen son:
§ Inherentes: Porque son innatos a todos los seres humanos sin distinción alguna, pues se asume que nacemos con ellos. Por tanto, estos derechos no dependen de un reconocimiento por parte del Estado.
§ Universales: Por cuanto se extienden a todo el género humano en todo tiempo y lugar; por tanto, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas como excusa para su desconocimiento o aplicación parcial.
§ Absolutos: Porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad.
§ Inalienables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano; no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.
§ Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos, salvo las justas limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común de la sociedad.
§ Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de sí se hace uso de ellos o no.
§ Indisolubles: Porque forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser ejercidos en su contenido esencial[6], al tener igual grado de importancia
§ Indivisibles: Porque no tiene jerarquía entre sí, es decir, no se permite poner unos por encima de otros ni menos sacrificar un tipo de derecho en menoscabo de otro.
§ Irreversibles: Porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.
§ Progresivos: Porque dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.
Es importante tener presente la relación de interdependencia existente entre los Derechos Humanos, es decir, que la vigencia de unos es precondición para la plena realización de los otros, de forma tal que la violación o desconocimiento de alguno de ellos termina por afectar otros derechos. Sería el caso, por ejemplo, el del derecho a la libertad de reunión y asociación y el de libertad sindical, no podría asumirse el respeto del primero si existiera imposibilidad de constituir sindicatos y viceversa.
Conscientes de ello la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena- Austria, 1993) señaló con su Declaración: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.[7]
Igualmente, dada su imperatividad erga-ommes, es decir, al ser universalmente obligatoria la aplicación de estos derechos bajo cualquier punto de vista e incluso en aquellos casos en que no haya sanción expresa ante su incumplimiento, les da un carácter de exigibilidad ante los Estados.
Por ello, “Existen niveles de obligaciones comunes a todos los derechos humanos, que corresponden (...) a una obligación de respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. De modo tal que ninguna categoría de derecho es en si misma más o menos exigible, sino que a cada derecho humano le corresponden distintos tipos de obligaciones exigibles”. [8]
Reconociendo, a partir de sus propios principios, que es necesario manejar una concepción integral de los derechos humanos sin escindirlos en clasificaciones que podría inducir a la idea errada de prelación de unos u otros, nos parece importante, a efectos didácticos, destacar la evolución histórica que refleja su progresiva institucionalización en el orden interno como en el internacional.
Derechos Civiles y
Políticos (DCP)
Son aquellos que tienen por objeto la tutela de la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública y de Gobierno.
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (DESC)
Son los derechos vinculados a la satisfacción de las necesidades socioeconómicas, es decir, orientados a lograr adecuadas condiciones de vida, acceso a servicios y bienes materiales y culturales, que permitan alcanzar una calidad de vida aceptable y digna.
A diferencia de los Derechos Civiles y Políticos en donde el Estado debe, por lo general, abstenerse para que el individuo pueda ejercer sus derechos sin trabas, en el caso de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado debe más bien actuar y prestar su apoyo material y político para lograr que todas las personas disfruten de ellos.
Durante mucho tiempo dicha distinción dio la excusa para argumentar la naturaleza diferente entre ambos grupos de derechos, lo que “legitimó los intentos tradicionales de conceder a los derechos sociales un estatuto distinto y claramente inferior. (...) El principio de “indivisibilidad” contradice todos los intentos de mantener la separación y negar a los derechos sociales el rango concedido a los derechos civiles y políticos”. [9]
Derechos Colectivos o de
Solidaridad
Actualmente se viene desarrollando una nueva dimensión de los derechos, que está en pleno proceso de reconocimiento internacional como son los derechos al desarrollo, a la paz, a la preservación del medio ambiente y a un equilibrio ecológico.
CUADRO Nº
1
EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS
DERECHOS
HUMANOS | ||
CIVILES
Y |
ECONÓMICOS, |
COLECTIVOS
O DE SOLIDARIDAD |
·
A la vida ·
A la integridad física y
moral ·
A la libertad
personal ·
A la libertad de movimiento o de
libre tránsito ·
A la igualdad ante la
Ley. ·
A la libertad de pensamiento, de
conciencia y religión ·
A la libertad de opinión, expresión
y prensa ·
De residencia y de inviolabilidad
del domicilio ·
A la libertad de
reunión ·
A la libertad de
Asociación ·
A la seguridad jurídica y garantías
del debido proceso ·
A la nacionalidad
·
A participar en la dirección de
asuntos políticos ·
A elegir y ser elegido en cargos
públicos ·
A formar un partido o afiliarse a
alguno ·
A la autodeterminación de los
pueblos |
·
A constituir
familia ·
A la
alimentación ·
A la salud ·
A la vivienda ·
A la educación a lo largo de la
vida. ·
Al trabajo ·
A un salario justo y
equitativo ·
Al descanso ·
A la libertad sindical
·
A la negociación
colectiva ·
A la
huelga ·
A la seguridad
social ·
A la
propiedad ·
A la seguridad
económica ·
A participar en la vida cultural
del país ·
A gozar de los beneficios de la
ciencia. ·
A la investigación científica,
literaria y artística. ·
A beneficiarse del patrimonio común
de la humanidad |
·
A la paz ·
Al desarrollo
·
A un medio ambiente
sano. |
1.4 DERECHOS HUMANOS
LABORALES
Del conjunto de derechos
humanos, existen una serie de ellos vinculados al trabajo y a los
trabajadores/ras conocidos como derechos humanos laborales, son los que se
orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las
personas, así como la organización de los trabajadores/ras para su defensa,
reivindicación y participación sociopolítica.
La Libertad sindical, forma
parte del conjunto de estos derechos y como tal ha sido recogida en una serie de
instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por los Convenios
87 y 98 de la OIT. (Ver cuadro Nº 2)
En la actualidad está “universalmente admitido que no es posible
el desarrollo de la libertad sindical sin la preexistencia efectiva de los demás
derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la
vigencia de aquélla. En otras palabras, la libertad sindical no es posible sin
el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa”. [10]
Es más, podríamos decir que
la Libertad sindical es la expresión de una síntesis de los derechos humanos,
porque a través del ejercicio de sus acciones de defensa, reivindicación,
participación sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la
progresividad de los derechos humanos en su conjunto. De hecho, no es posible
hablar de derecho del y al trabajo sin vincularlo al ejercicio del derecho de
libertad sindical como garantía de la justicia social en las relaciones
laborales.
Otro argumento, no menos importante, para justificar “la protección de la libertad sindical reside en el hecho de que, tal como hoy es universalmente aceptado, el movimiento sindical ha pasado a constituir uno de los pilares sociales fundamentales que sustentan las sociedades democráticas. Esto debido (...). A que el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, (...), constituyen herramientas claves para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos, en razón de que habilitan medios por los cuales se postulan, afirman y defienden otros derechos fundamentales de las personas”.[11] De hecho, “pasar revista al significado contemporáneo de la libertad sindical, implica reconocer que fue también, gracias a la sacrificada aunque no siempre reconocida lucha de los sindicatos en pos de la reivindicación de derechos democráticos básicos en el lugar de trabajo (...) que se abrieron espacios en nuestras sociedades para un correlativo y simultáneo reconocimiento de ciudadanías integrales y modernas”.[12]
Por su parte la CIOSL/ORIT señala que: “Las Libertades Sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los Derechos Humanos.” [13] Desde su perspectiva, entienden a la libertad sindical como un derecho “bisagra” en la medida que se vincula tanto con los derechos civiles y políticos como con los derechos económicos, sociales y culturales.
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación retórica de que los “derechos laborales también son derechos humanos”[14], a menudo falta voluntad política por incluir los derechos del trabajador/a-ciudadano/a en la práctica de los derechos humanos por parte de los Gobiernos e incluso de algunos organismos internacionales[15].
Es evidente que mientras se mantenga un escenario mundial de desconocimiento y violación de tales derechos, los derechos humanos de todas las personas se verán afectados. Situación preocupante cuando con la “mundialización de la economía y los imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables.”[16]. Posturas que profundizan la fragilidad de su reconocimiento.
La defensa de los Derechos Humanos Laborales supondría una utopía si
se entiende como una idea movilizadora de la conciencia humana; aquello por lo
cual se debe luchar. “No se trata de
confrontar el ideal con la realidad de las violaciones para demostrar que no
existe y que en consecuencia debería ser desechado. Se trata de exigir el ideal
para cuestionar e interpelar la realidad exigiendo su transformación". [17]
DERECHOS
HUMANOS LABORALES |
DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (a) |
DECLARACIÖN
AMERICANA |
PACTO
INTERNA- (PIDCP) |
PACTO
INTERNACIO-NAL DE DERECHOS ECO. SOC. Y CULT. (d) (PIDESC) |
PROTOCOLO
ADIC. A LA CONVENCIÖN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DESC
(PROTOCOLO DE |
CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE DISCRIMI-NACION CONTRA LA MUJER)
(f) |
CONVENIOS
INTERNA-CIONALES DEL TRABAJO |
Al
Trabajo y prohibición del trabajo forzoso |
Art.
4, 23.1 |
Art.
XIV |
Art.
8 |
Art.
6 |
Art.
6 |
Art.
11 1.a.) |
29(g)
y 105(h) |
Libertad
Sindical, Huelga y
Negociación Colectiva |
Art.
20.1 y 23.4 |
Art.
XXII |
Art.
22.1,2,3 |
Art.
8 a) y d) |
Art.
8 |
Art.
7 c) |
87(i),
98(j) y
135(k) |
Igualdad
de oportunidad y trato, sin discriminación |
Art.
1, 2,7, 23.2 |
Art.
II |
Art.
26 |
Art.
3 y 7i y ii |
Art.
3 y 7 a y c |
Art.
11 1. b), c), d) 2. a), Art. 15 |
100(l)
y 111(m) |
Edad
mínima para trabajar y derechos del niño |
Art.
25.2 |
Art.
VII, XXXVII |
Art.
24 |
Art.
10, 3 |
Art.
7 f y 16 |
|
138(n)
y 182(o) |
Proceso
Laboral justo |
Art.
8,10 |
Art.
XVIII |
|
|
|
|
150(p) |
(a) Adoptada y proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de
1948.
(b) Aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana
de 1948.
(c) Adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966.
(d) Adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966.
(e) Suscrito por la Asamblea
General de la OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de Noviembre de
1988.
(f)
Adoptada y abierta a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de NN.UU. el 18 de
Diciembre de 1979.
(g) Convenio sobre Trabajo
Forzoso, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) de
1930.
(h) Convenio sobre la
Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado por la CIT de
1957.
(i)
Convenio sobre la
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la
CIT de 1948.
(j)
Convenio sobre el
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la CIT de
1949.
(k) Convenio sobre los
Representantes de los Trabajadores, adoptado por la CIT de
1971.
(l)
Convenio sobre la
Igualdad de Remuneración, adoptado por la CIT de 1951.
(m)
Convenio sobre la
Discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la CIT de
1958.
(n) Convenio sobre la Edad
Mínima, adoptado por la CIT de 1973.
(o) Convenio sobre las
peores formas de trabajo infantil, adoptado por la CIT de
1999.
(p) Convenio sobre la
Administración del Trabajo, adoptado por la CIT de
1978.
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. Construya su propia
definición de Derechos Humanos |
2. ¿Por qué es importante
resaltar el carácter de derecho humano que tiene la Libertad
Sindical? |
3. ¿Por qué el reconocimiento
pleno del derecho de Libertad Sindical permite garantizar sociedades más
democráticas ? |
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Establezca una lista con los
principales Derechos Humanos Laborales que a vuestro criterio no se
respetan en su país y en la región y
fundamente el orden de prelación
establecido. |
La Declaración de Filadelfia, adoptada por la Conferencia Internacional de Trabajo de 1944 e incorporada en la Constitución de la OIT en 1946, explícito la relación existente entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el artículo Ib), que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para un progreso constante, refiriéndose en el artículo II a) a los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana. En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo afirmaba, solemnemente, este evidente vínculo al adoptar la Resolución[19] sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. Considerando, entre otras cosas, "que existen principios firmemente establecidos y universalmente aceptados que definen las garantías básicas de las libertades civiles, que deberían constituir un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse... "; "Reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos civiles carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles". [20]
Sobre lo citado en el párrafo anterior, el Director General de la OIT señaló que, "la OIT tiene un profundo interés por las libertades civiles y políticas, pues sin ellas no puede haber ni ejercicio normal de los derechos sindicales ni protección de los trabajadores". [21] Dicho vínculo se explica en razón de que los objetivos de la Organización son la protección de los intereses de los trabajadores/as, la mejora de sus condiciones de trabajo y de vida, así como la promoción de la libertad de asociación, son los que deben contribuir a la implantación de la justicia social y a la garantía de una paz universal y duradera en el mundo entero.
A fin de poder cumplir con
esta gran misión y alcanzar sus objetivos, la OIT se ha concentrado, sobre todo,
en la adopción de normas como principal medio de acción; éstas han contribuido
enormemente a la promoción y protección de los derechos humanos. Otros campos
importantes de actuación los han constituido la asistencia técnica prestada a
sus mandantes, la misma que tiene como norte orientador los Convenios y
Recomendaciones de la Organización y la educación laboral.
A raíz de la mundialización
de la economía, internamente, la OIT inicio una discusión sobre la necesidad de
identificar los derechos fundamentales de los trabajadores. Ello coincidió con
la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de
1995, los Jefes de Estado y de Gobierno se comprometieron a procurar “el objetivo de velar por la existencia de
buenos puestos de trabajo y salvaguardar los derechos e intereses básicos de los
trabajadores”.[22] Asimismo, otro Foro, el de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), afirmaba en la Declaración final de su
reunión en Singapur realizada en Diciembre de 1996: “Renovamos nuestro compromiso de respetar
las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas. La
Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para
establecer esas normas y ocuparse de ellas, y afirmamos nuestro apoyo a su labor
de promoción de las mismas”. [23]
En ese contexto, durante la 86° Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT aprobó la “Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento”,[24] levantando un bloque mínimo de derechos humanos fundamentales por cuyo respeto universal, los Estados Miembros asumieron el compromiso de garantizar su vigencia absoluta. Esta declaración trata de la libertad sindical y la negociación colectiva, la eliminación de toda forma de trabajo forzoso, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dichos derechos laborales fundamentales se encuentran en ocho Normas Internacionales del Trabajo, que son:
§
Convenio 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho
de sindicación.
§
Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho
de sindicación y de negociación colectiva.
§
Convenio 29, relativo al trabajo forzoso u
obligatorio.
§
Convenio 105, relativo a la abolición del trabajo
forzoso.
§
Convenio 100, relativo a la igualdad de
remuneración.
§
Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación.
§ Convenio 138, relativo a la edad mínima de admisión al empleo.
A este último convenio debe añadirse el recientemente aprobado Convenio 182 sobre prohibición de las peores formas de trabajo infantil.
La actividad normativa ha
constituido el medio de acción privilegiado de la OIT para promover la justicia
social; actividad que implica la elaboración de Normas Internacionales del
Trabajo (NIT) con el propósito de que las mismas sean aceptadas lo más
ampliamente posible y se pongan después en ejecución.
Una NIT es un texto
preparado por la OIT, para los Estados Miembros y la comunidad internacional, en
la cual se definen lineamientos y pautas mínimas de relacionamiento social para regular el mundo del
trabajo.
La mejor expresión de dicha actividad la constituyen el Convenio, la Recomendación y los Protocolos; que en conjunto componen el sistema de normas internacionales del trabajo.[25]
El carácter tripartito sobre la que se asienta la estructura de OIT ha permitido que su trabajo legislativo a favor de los trabajadores/as sea el resultado de un esfuerzo conjunto de los Gobiernos, empleadores/as y trabajadores/as.
Tanto el Convenio, el Protocolo y la Recomendación deben ser adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
2.2.1. Convenios Internacionales de Trabajo
Un convenio internacional del trabajo es un tratado internacional, -por tanto, debe ser ratificado para su exigibilidad-, que fija las normas mínimas que deben observar las legislaciones de los Estados Miembros[26] respecto de la materia tratada.
Conforme el Art. 19 inciso 5
de la Constitución de OIT todos los Estados Miembros tienen la obligación,
dentro del plazo de un año, de someter los convenios y recomendaciones a las
autoridades competentes. Los convenios que sean ratificados por un Estado
Miembro de la OIT tienen fuerza vinculante en derecho
internacional.
La ratificación del convenio entraña una doble obligación para el Estado Miembro:
§ Cumplir y aplicar las disposiciones del convenio, en los términos de su ratificación.
§ Aceptar la supervisión y control internacional que vele por su vigencia, por parte de la propia OIT.
2.2.2. Los Protocolos
Un protocolo es un instrumento simple y flexible que se utiliza para la revisión parcial de un convenio, permitiendo modificar parcialmente uno o varios de sus artículos. Resulta especialmente útil cuando se desea mantener intacto un convenio base, cuyas ratificaciones siguen en vigor (la ratificación del protocolo no conlleva la denuncia del convenio) por lo que pueden recibirse nuevas ratificaciones, paralelamente al hecho de haberse introducido modificaciones o completado ciertas disposiciones sobre determinados puntos. Hasta ahora no se han elaborado protocolos sobre la Libertad Sindical.
2.2.3. Recomendaciones Internacionales de Trabajo
Las recomendaciones complementan a los convenios y contienen directrices para la política nacional, orientando la función legislativa y las prácticas laborales en los países.
A diferencia de los convenios las recomendaciones no son objeto de ratificación por parte de los Estados, por lo que no generan obligaciones de forzoso cumplimiento sobre sus contenidos.
En general, en la mayoría
de los casos, una norma se desarrolla a partir del momento en que se detecta un
problema que afecta a los interlocutores sociales del mundo del trabajo y que,
por su trascendencia e impacto, el Consejo de Administración de la OIT asume la
tarea de procurar una solución aceptable para los trabajadores/as, empleadores y
gobiernos a través de una norma internacional.
El problema puede
consistir en cualquier situación o cuestión que afecte directa o indirectamente
a la protección y bienestar de los trabajadores, o que se refiera al
mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, o bien al desarrollo de
las relaciones laborales.
Una vez analizado el
problema, e identificado por el Consejo de Administración, la primera etapa para
la adopción de un convenio o de una recomendación es inscribir el asunto en el
orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo. Esto lo puede hacer
tanto el Consejo de Administración como la propia Conferencia por mayoría de dos
tercios; en ambos casos deben tomarse en cuenta las propuestas que emanan de
cualquier organización de derecho internacional público, como son las que
integran el Sistema de Naciones Unidas.
Una vez inscrita la
cuestión, la Oficina Internacional del Trabajo prepara un estudio comparado de
las leyes y de la práctica que rigen sobre la misma en los Estados Miembros. Es
una tarea compleja, no sólo por el gran número de países y la diversidad de
formas que la problemática reviste, porque muchos de los temas a que se refieren
las normas suelen ser sumamente técnicos.
Basándose en dicho
estudio, el Consejo de Administración decide si conviene o no seguir adelante el
proceso normativo. En caso afirmativo, el Consejo invita a la Oficina a preparar
un informe exponiendo la legislación y la práctica en los diferentes países, así
como un cuestionario. Se envían esos documentos a los Estados Miembros como
mínimo 18 meses antes de la inauguración de la reunión de la Conferencia en que
se va a examinar la cuestión. Los gobiernos deben hacer llegar sus respuestas a
la Oficina a más tardar 11 meses antes de la reunión de la Conferencia.
Para redactarlos y
absolver los cuestionarios, los gobiernos, de los Estados que han ratificado el
Convenio sobre la consulta tripartita (Núm. 144) relativa a las normas
internacionales de trabajo, están obligados a efectuar consultas a las
organizaciones de trabajadores/ras y de empleadores. Pero, por principio, muchos
gobiernos de Estados que no han ratificado el Convenio también realizan estas
consultas.
Basándose en las
respuestas de los gobiernos, la Oficina redacta un nuevo informe donde se
indican los principales puntos sometidos a la Conferencia para su consideración
(proyecto de conclusiones). Este proyecto se comunica a los gobiernos como
mínimo cuatro meses antes de la inauguración de la reunión de la Conferencia.
Una vez más, se espera de los gobiernos que consulten a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores (lo que constituye una obligación para los que
hayan ratificado el Convenio núm. 144). Así queda todo listo para la primera
discusión.
Al
celebrarse la Conferencia se establece una Comisión Tripartita para que examine
las propuestas. Esta comisión, donde al número de votos de cada grupo se aplica
un coeficiente de ponderación para que haya igualdad entre los representantes de
los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, aporta al texto los
cambios que sus
miembros
estimen necesarios. Sobre la base de ese texto revisado, la Conferencia
adopta conclusiones y decide, ya sea inscribir la cuestión en
el orden del día de la siguiente reunión, o bien solicitar al
Consejo
de
Administración que inscriba la cuestión en el orden del día de una reunión
ulterior.
Después de este primer
examen por la Conferencia, la Oficina redacta un texto provisional del convenio
y/o de la recomendación prevista (proyecto de instrumento) y lo envía a los
gobiernos dentro de los dos meses siguientes a la clausura de la reunión de la
Conferencia.
Los gobiernos disponen de
tres meses para someter enmienda o para formular otras propuestas. En principio,
deben consultar nuevamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores
(es una obligación para los que han ratificado el convenio núm.
144).
Basándose en las nuevas
respuestas de los gobiernos, la Oficina prepara un informe final con los textos
(y sus enmiendas) de los convenios y recomendaciones que remite nuevamente a los
gobiernos, como mínimo, tres meses antes de la fecha prevista para la
inauguración de la siguiente reunión de la Conferencia. También lo dirige
normalmente a las organizaciones sindicales.
El informe de la Comisión
Tripartita de la Conferencia se somete a ésta reunida en sesión plenaria para su
adopción. Los proyectos que resulten adoptados se remiten al Comité de Redacción
para la preparación de un texto definitivo. Los textos de los instrumentos
aprobados por el Comité de Redacción se someten a la Conferencia para que ésta
los adopte en votación final, de conformidad con el artículo 19 de la
Constitución (será necesaria una mayoría de 2/3 de los delegados presentes en la
reunión de la Conferencia).
Si la Conferencia
rechazara un convenio contenido en el informe de una Comisión, podrá remitirlo a
la Comisión Tripartita de la Conferencia para que ésta lo convierta en
recomendación.
Si en la votación final un
convenio no obtiene la mayoría de dos tercios necesaria para su adopción sino
sólo la mayoría simple; la Conferencia decidirá si el convenio habrá de
remitirse al Comité de Redacción para convertirlo en
recomendación.
El procedimiento que se
acaba de describir es el de doble discusión, es decir, de examen de una cuestión
en dos reuniones sucesivas de la Conferencia.
En caso de especial
urgencia o cuando lo justificaren otras circunstancias particulares, el Consejo
de Administración puede decidir, por mayoría de tres quintos de los votos, que
se someta una cuestión a la Conferencia para que sea objeto del procedimiento de
simple discusión. Las principales excepciones admitidas en el pasado se referían
a la adopción de normas internacionales marítimas y a la revisión de las normas
existentes, cuando el texto revisado se apartaba muy poco del convenio o
recomendación original.
PROCESO PARA LA ADOPCIÓN DE CONVENIOS Y
RECOMENDACIONES
2.4. LA SUMISION [27]
La sumisión debe darse dentro de los doce meses siguientes a la clausura de la conferencia que aprobó la NIT. En casos especiales ese plazo puede ampliarse hasta dieciocho meses.
El proceso de sumisión se inicia con un comunicado de la Oficina a todos los Estados Miembros, en el que se solicita que la nueva NIT sea hecha de conocimiento de las autoridades nacionales competentes (legislativas, administrativas y judiciales en los niveles de gobierno correspondientes), a fin de que se pronuncien sobre la conveniencia o no de ratificar dicha norma.
Es conveniente que las organizaciones sindicales promuevan su aceptación y hagan ver los beneficios sociales y económicos que la misma generaría de ser ratificada.
Antes de concluir el plazo, el Estado Miembros debe informar a la Oficina la decisión tomada.
RATIFICACIÓN
Al
ratificar los convenios, los Estados Miembros se comprometen formalmente a dar
efecto a sus disposiciones de hecho y de derecho. De conformidad con el inciso
d) del apartado 5 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, “si el Miembro
obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, comunicará la ratificación
formal del convenio al Director General y adoptará las medidas
necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio”. Cabe
observar que una ratificación no puede ir acompañada de reservas:
en otros términos, un gobierno no está autorizado a escoger según
le plazca los artículos de un convenio que se comprometerá a aplicar.
Por el contrario, en varios convenios se prevén algunas exclusiones
o excepciones o determinadas posibilidades de opción. En tal
caso, se suele precisar que, si el Estado que aporta su ratificación desea
valerse de esas disposiciones, deberá hacerlo en una declaración que
acompañe dicha ratificación.
El Director General de la
OIT, al recibir las ratificaciones de los convenios, las registra y las notifica
a todos los Estados Miembros de la Organización y las comunica al Secretario
General de las Naciones Unidas, además de publicarlas en el Boletín Oficial de
la OIT.
Antes de que sea
obligatorio para el Estado que lo ratificó, el Convenio tiene que haber entrado
en vigor. La práctica normal con respecto a los convenios de la OIT es prever su
entrada en vigor doce meses después de la fecha en que se haya registrado la
segunda ratificación. Posteriormente, para cada Miembro que lo ratifique, será
obligatorio doce meses después del registro de su propia ratificación (algunos
convenios, especialmente marítimos, requieren un número de ratificaciones más
elevado para su entrada en vigor inicial).
DENUNCIA
Cada convenio de la OIT
contiene un artículo que precisa las condiciones en las cuales los Estados que
lo hayan ratificado podrán denunciarlo ulteriormente, es decir, declarar que ya
no desean considerarse obligados a cumplir sus disposiciones. Para el efecto
deben remitirse a las cláusulas precisas de cada convenio; pero en
general:
a)
Los Convenios del 1 a
25. Su
denuncia es posible, en cualquier momento, al cabo de un periodo inicial de
cinco o diez años (según se indique en los convenios) a partir de la fecha en
que el Convenio se haya puesto inicialmente en vigor.
b)
Los Convenios del 26 y
siguientes. Su denuncia es posible,
al cabo de un período inicial de cinco o –las más de las veces- diez años, según
se establezca en los convenios, pero solamente por el plazo de un año, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor. Análogamente, resulta
posible de nuevo la denuncia, después de un periodo subsiguiente de cinco o diez
años, según se indique en el Convenio.
La revisión de los
convenios y las recomendaciones es una condición importante para su
actualización. Es un proceso permanente que se inscribe en el marco de las
actividades normativas de la OIT; es imprescindible para hacer frente a los
cambios sociales y económicos.
El procedimiento que lleva
a la decisión de revisar un convenio o una recomendación se asemeja en principio
al descrito para la elaboración de nuevas normas internacionales del trabajo.
Cada convenio contiene una disposición, que permite al Consejo de Administración
presentar un informe sobre su funcionamiento, someterlo a la Conferencia para su
examen, y determinar si corresponde
revisarlo completa o parcialmente.
Cuando el Consejo de
Administración lo decide, solicita a la Oficina le prepare y presente un
proyecto de informe sobre la legislación y/o las prácticas relativas a las
disposiciones del convenio en los diferentes países (conviene recordar
nuevamente el papel importante que desempeña el grupo de los trabajadores del
Consejo de Administración). Ese proyecto de informe se transmite a los gobiernos
para que formulen observaciones.
Seis meses después, del
envío del proyecto de informe, el Consejo de Administración lo finaliza y decide
si debe inscribirse la revisión parcial o total del convenio en el orden del día
de la Conferencia. En caso afirmativo, la Oficina transmite el informe a los
gobiernos para que formulen observaciones. Cuatro meses después de la fecha del
despacho del informe, el Consejo de Administración adopta el informe final,
teniendo en cuenta las observaciones de los gobiernos.
Dicho informe final
contiene la definición exacta de las cuestiones inscritas en el orden del día de
la Conferencia. Basándose en las conclusiones del informe final del Consejo de
Administración, la Oficina prepara proyectos de enmienda al convenio o a la
recomendación, de que se trate, y los somete a la Conferencia. Esta procede a
examinar esos proyectos de enmienda de conformidad con un procedimiento
prácticamente igual al de doble discusión.
Por otra parte, es
conveniente señalar que la OIT ha decidido dejar de lado diversos convenios dada
su obsolescencia. [28]
Las normas internacionales
del trabajo (NIT) tienen carácter universal y un considerable grado de
flexibilidad. Por una parte, fijan metas a lograr por los Estados a través de
las políticas nacionales y establecen un marco para la cooperación internacional
y, por otra, parte, fomentan el tripartismo, protegen los derechos humanos
fundamentales y encarnan un consenso internacional sobre como regular niveles
mínimos de protección a los trabajadores/as, que sean aceptables en la comunidad
internacional.
En su conjunto forman una
unidad coherente que armoniza fines específicos de orden técnico, social y
económico; presentando las siguientes características que son complementarias a
los que tienen como Derechos Humanos:
§ Internacionalidad. En la medida que las Normas son adoptadas por delegados que representan a los gobiernos y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de todas las regiones del mundo y, por el hecho, de que sus textos definen objetivos ampliamente aceptados y reglas para orientar la acción nacional.
Los órganos de la OIT se han opuesto siempre a la idea de que existan normas diferenciadas por regiones o grupos de países a condición de darles suficiente flexibilidad y reflejar en ellas los requerimientos del conjunto de los Estados Miembros.
§ Flexibilidad. Atendiendo a la propia Constitución de la OIT, durante la elaboración de las NIT se tiene muy presente la necesidad de ser adaptables en función de la diversidad de los niveles de desarrollo, condiciones y prácticas de los Estados Miembros de la Organización.
La única excepción, a dicho principio, se da en la aplicación de los principios referentes a las libertades y los derechos humanos fundamentales, frente a los cuales no se admite ninguna flexibilidad.
§ Viabilidad. A efectos de lograr textos realistas de implementar, los proyectos de convenio se elaboran y examinan en consulta con los Gobiernos y con las organizaciones representativas de trabajadores/as y empleadores; además de que se debaten y aprueban por la Conferencia Internacional del Trabajo, previa votación favorable de un mínimo de dos tercios de los delegados hombres y mujeres presentes.
§ Adaptabilidad. La permanente mutación de un mundo globalizado, ha obligado a la OIT dotarse de una filosofía que le exige una permanente evolución y adaptación de las normas internacionales que produce para hacer frente a los nuevos retos que se han ido presentando. De hecho asume que su programa normativo nunca se completa porque está renovándose constantemente. De este modo, incluso las NIT, pueden ser objeto de revisión.
§ Normas mínimas. Frente al temor de que los convenios o recomendaciones puedan contener disposiciones tan avanzadas o exigentes que sería difícil garantizar su cumplimiento por los estados, la OIT se preocupa de garantizar el carácter de un mínimo común fundamental a dichos instrumentos, lo cual permite a los legisladores nacionales adaptar sus sistemas legales a las obligaciones asumidas.
Conforme al Art. 19 inciso 8 de su Constitución, “en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
§ Inadmisibilidad de reservas. Una vez que un convenio entre en vigencia, su cumplimiento no está sujeto a condiciones, sin embargo algunos convenios contienen disposiciones especiales que permiten a los Estados que los ratifican el limitar o matizar las obligaciones que asumen, en virtud de la ratificación. Sin embargo, no son posibles otras limitaciones de las obligaciones de un Convenio que no sean las específicamente establecidas (ratificación con reserva), de ser el caso.
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. Elabore una lista con los
problemas laborales actuales que enfrentan los trabajadores/as y que
merecerían una regulación a través de un Convenio de OIT.
|
2. ¿ Puede un convenio
ratificado por un Estado miembro, ocasionar menores condiciones de trabajo
que las previstas en las leyes nacionales o contratos colectivos de
trabajo? Fundamente su respuesta. |
3. ¿Averigüe si su país a
denunciado algún Convenio de OIT y señale las razones dadas para dicha
denuncia? |
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Establezca las ventajas y desventajas
para que una temática laboral sea regulada por la legislación nacional o
para que se adopte una norma internacional como son los Convenio de OIT.
|
CAPITULO III LA LIBERTAD SINDICAL EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO
En las legislaciones nacionales e incluso en las propias normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta categoría de derechos que son indivisibles de los demás derechos humanos porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en condiciones tales de que puedan defender y promover los intereses de los trabajadores.
Estos derechos sindicales de los trabajadores/as, no fueron concedidos como un acto unilateral por parte de los Estados, tuvieron que ser conquistados mediante una larga, dura, constante lucha y sufrimientos de los primeros y sus organizaciones, en contra de la, a menudo, implacable resistencia de los empresarios y gobiernos.
De hecho, históricamente, muchos de los que actualmente tienen categoría de derecho, en el pasado fueron considerados incluso delitos para luego reconocerlos como libertades y finalmente derechos. Este ha sido el caso del de la libertad sindical y con ella el de la negociación colectiva y el de huelga.
Por ello, los derechos sindicales, deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora.
La libertad sindical, parte integrante de los derechos humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran importancia para la OIT toda vez que desde el Preámbulo de su Constitución se incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante”.
Toda vez, que el Derecho a
la Libertad Sindical es un principio que está establecido en la propia
Constitución de OIT, se constituye para todos sus Estados Miembros, por el sólo
hecho de serlo, en una obligación para el mismo. Por tal motivo, no obstante que un
Estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre Libertad Sindical, tiene
igualmente la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son
consustanciales.
La proclamación de la libertad sindical, desde los comienzos de la OIT, como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general.
La OIT, con ocasión de la "Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles" de 1970 hizo especial hincapié en las "libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales” [29]; así tenemos que la Libertad Sindical está vinculada con:
a) El derecho a la libertad y a la
seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión
arbitrarias
b)
La libertad de opinión y expresión y, en particular, de sostener
opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión
c)
El derecho de reunión
d)
El derecho a un proceso regular por tribunales independientes e
imparciales.
e)
El derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones
sindicales.”
Los Convenios 87 y 98 pertenecen a la categoría de instrumentos de la OIT que tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos sociales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical; cualquiera que fuese su forma de organización.
Los dos instrumentos se refieren a ámbitos distintos de vigencia de los derechos sindicales, si bien, ambas normas, tienen por finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos. Mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98, protege esencialmente a los trabajadores/as y sus organizaciones frente a los empleadores.
CONVENIO N°
87
Convenio sobre la Libertad
Sindical y la protección
del
derecho de sindicación, 1948
En relación con el Estado,
se han considerado como esenciales los principios que comprenden las distintas
facetas de la vida sindical, y son los siguientes:
§ Reconocimiento del derecho de sindicación: El derecho de sindicación corresponde a “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción.”[30] (Art. 2 del C.87). Eventualmente pueden ser excluidos por la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía (Art.9).
§ Creación de organizaciones: Las organizaciones deben poder constituirse libremente sin autorización previa, por parte de la autoridad pública (Art. 2).
§ Libre elección del tipo de organizaciones: Se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a las mismas, “con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (Art.2).
§ Funcionamiento de las organizaciones: Las organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al ejercer su derecho a ”redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y al formular su programa de acción” (Art.3).
§ Disolución o suspensión: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa” (Art.4).
§ Creación de Federaciones y Confederaciones: ”Las organizaciones ... tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas” (art.5); las garantías previstas en “los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones” (Art.6).
§ Afiliación internacional: ”Toda organización, federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores” (Art.5).
§ Personalidad jurídica: ”La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio”. (Art.7).
§ Las organizaciones y la legalidad: “Al ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,...a respetar la legalidad”. “La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. (Art.8).
§ Derecho de Huelga: Aun cuando este derecho no se reconoce de forma expresa en este convenio, ni en ningún otro Convenio relacionado con los derechos sindicales[31], el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT[32] siempre lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce la las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión "programa de acción" incluye el derecho de huelga.
§
Derecho a la Negociación Colectiva[33]:
En base
a la libertad que las organizaciones tienen para definir y desarrollar sus
actividades y programas de acción. (Art. 3).[34]
Convenio sobre el derecho
de sindicación
y de negociación
colectiva, 1949
Frente a los empleadores, los contenidos básicos contenidos en el Convenio son los siguientes:
§ Discriminación antisindical: ”Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. La protección debe existir tanto en el momento de la contratación como durante el desarrollo de la relación de empleo, y por lo tanto dicha protección debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto:
“a) sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la
de dejar de ser miembro de un sindicato;
b)
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante
las horas de trabajo.” (art.1 del
C.98)
§ Actos de injerencia: ”Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros.”. “Se consideran actos de injerencia,..., principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” (art.2)
§ Garantía institucional: Dada la importancia del aspecto procesal en la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación de crear, “organismos adecuados a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación” (art.3)
El Convenio 98, así como aborda la protección sindical también constituye un instrumento de la OIT que contiene principios básicos en materia de negociación colectiva. Como son:
§ Fomento de la negociación colectiva: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. (Art. 4)
Como se aprecia, dicho articulado contempla:
a) La obligación de desarrollar la negociación colectiva.
b) Su carácter voluntario.
c) El fomento de este derecho entre las organizaciones y 4) utilización del contrato colectivo.
Además de los Convenios 87 y
98, que son emblemáticos, existen otros relativos a la libertad sindical. Entre
los principales destacan los Convenios 11, 110, 135, 141, 151 y 154. (Ver Cuadro
N° 3).
En el ámbito de América
Latina se han ratificado un buen número de estos Convenios; de hecho, los
Convenios 87 y 98 prácticamente los han ratificado todos excepto tres países y
para el resto de ellos todavía se requiere mayores esfuerzos en aras de su
ratificación, pues, como puede observarse del Cuadro N° 4, de un total de 152
ratificaciones posibles sólo se han dado 80; los convenios que menos se han
ratificado son el 151 y el 154 que tienen una gran importancia, pues se refieren
a los trabajadores/as de la administración pública y a la negociación colectiva,
respectivamente (Ver Cuadro N° 4).
A continuación
presentaremos una síntesis de los contenidos de estos otros
Convenios.
Sobre el derecho de
asociación (agricultura) 1921
Establece que el Estado que
lo ratifique ha de asegurar a las personas ocupadas en la agricultura los mismos
derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y
derogar toda disposición legislativa o de otro tipo que tenga el efecto de
restringir estos derechos a los trabajadores
agrícolas.
Sobre representación de
los trabajadores, 1971
Trata sobre la protección,
facilidades y medios materiales que debe ofrecerse a los representantes de los
trabajadores de la empresa .
Dichos representantes han de
beneficiarse de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles,
incluido el despido por su condición o actividad de dirigente sindical, siempre
que actúen conforme a las leyes o convenios u otros acuerdos vigentes (Art. 1).
Igualmente las empresas deben brindar las facilidades a los dirigentes para que
puedan cumplir rápida y eficazmente sus funciones (Art. 2)
Sobre las organizaciones
de trabajadores rurales, 1975
Garantiza la libertad
sindical de los trabajadores rurales y fomenta su organización y participación
en el desarrollo económico y social
Este convenio consagra en
forma especial el derecho de todos los trabajadores rurales a organizarse
libremente, ya se trate de asalariados o de personas que trabajan por cuenta
propia. En él se recogen las principales disposiciones del Convenio N° 87
añadiendo que uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural
debe ser el de facilitar la constitución y el desarrollo de organizaciones de
trabajadores rurales, fuertes e independientes, de forma que les permita
participar, sin discriminación, en el desarrollo económico y
social.
CONVENIO N°
151
Sobre relaciones laborales
en la administración pública, 1978
Trata sobre la protección
del derecho del personal de la administración pública a organizarse, y establece
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública, la solución de conflictos y los derechos civiles y
políticos.
Según este instrumento, los
empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de
discriminación antisindical (Art. 4). Protección que se ejercerá especialmente
frente actos que tengan por objeto:
a)
sujetar el empleo del
empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de
empleados públicos o deje de ser miembro de ella
b)
despedir a un empleado
público, o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización.
Dichas organizaciones deben
de gozar de total independencia respecto de las autoridades públicas (Art. 5) y
protección frente actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o
administración.
Se entiende por actos de
injerencia aquellos destinados a fomentar la constitución de organizaciones de
empleados públicos dominadas por la autoridad pública o sostenidas
económicamente o en otra forma por ésta, con la intención de
controlarlas.
Además, este Convenio,
dispone conceder facilidades apropiadas a sus representantes para el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones. (Art. 6), así como plantea adoptar las medidas
necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos; de forma que puedan fijarse, con su
participación, las condiciones de empleo(Art. 7).
Los empleados públicos deben
gozar de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de
la libertad sindical. (Art. 9)
CONVENIO N°
154
Sobre la negociación
colectiva, 1981
Dispone las medidas que
procede tomar para promover una negociación colectiva libre y voluntaria, para
determinar las condiciones de trabajo y para reglamentar las relaciones entre
los trabajadores y sus organizaciones.
El convenio exige adoptar
medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas deben
tener por objeto:
a)
Hacer posible tener una
negociación colectiva en todas las categorías.
b)
Extender progresivamente
extendida a todas las materias siguientes: condiciones de trabajo y empleo,
regular relaciones entre empleadores y trabajadores y regular relaciones entre
empleadores u organizaciones con las organizaciones de
trabajadores
c)
Fomentar reglas de
procedimiento convenidas mutuamente
d)
No obstaculizar la
negociación colectiva por falta de reglas.
e)
Concebir órganos y
procedimientos de solución de conflictos, de manera tal, que contribuyan a
fomentar la negociación colectiva.
CUADRO N°
3
CONVENIOS Y RECOMENDACIONES
DE LA OIT
SOBRE LIBERTAD SINDICAL
C |
R |
TITULO |
11 |
|
Sobre
el derecho de asociación (agricultura), 1921 |
87 |
*** |
Sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 |
98 |
*** |
Sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 |
110 |
|
Convenio
sobre las plantaciones, 1958 (*) |
135 |
143 |
Sobre
representación de los trabajadores, 1971 |
141 |
149 |
Sobre
las organizaciones de trabajadores rurales,
1975 |
151 |
159 |
Sobre
relaciones laborales en la administración pública,
1978 |
154 |
163 |
Sobre
la negociación colectiva, 1981 |
C = Convenio / R = Recomendación
(*) Parte IX y
X
CUADRO
N° 4
RATIFICACION
DE CONVENIOS POR PAIS
PAIS |
CONVENIOS | ||||||||
C87 |
C98 |
C110 |
C135 |
C141 |
C151 |
C154 |
TOTAL
| ||
ARGENTINA |
X |
X |
X |
|
|
|
X |
X |
5 |
BOLIVIA |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
2 |
BRASIL |
X |
|
X |
(*) |
X |
X |
|
X |
5 |
CHILE |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
3 |
COLOMBIA |
X |
X |
X |
|
|
|
X |
|
4 |
COSTA RICA |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
5 |
CUBA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
7 |
ECUADOR |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
|
5 |
EL SALVADOR |
|
|
|
|
|
X |
|
|
1 |
GUATEMALA |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
X |
6 |
HONDURAS |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
2 |
MEXICO |
X |
X |
|
X |
X |
X |
|
|
5 |
NICARAGUA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
6 |
PANAMA |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
4 |
PARAGUAY |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
3 |
PERU |
X |
X |
X |
|
|
|
X |
|
4 |
REP. DOMINICANA |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
2 |
URUGUAY |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
7 |
VENEZUELA |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
|
4 |
(*) Denunciado en 1970; por tanto, no es ya
obligatorio.
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. ¿En su opinión, por qué es vital
para el movimiento sindical que los países ratifiquen todos los Convenios
relativos a la Libertad Sindical?. |
2. ¿Cuál cree usted que es el Convenio
relativo a la Libertad Sindical más importante además del Convenio 87 y
del 98 de OIT y por qué?. |
3. ¿Constituye la Huelga un
derecho protegido por los Convenios de OIT? Fundamente su
respuesta. |
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Diseñen una campaña sindical para
promover en su país la ratificación de un Convenio relativo a la Libertad
Sindical pendiente de ratificación. Previamente, de darse el caso, los
miembros del grupo que conozcan de un caso real deberán presentar dicha
experiencia a sus
compañeros. |
CAPITULO IV. MECANISMOS E INSTANCIAS DE CONTROL DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO
Cuando un Estado se adhiere a la Organización Internacional del Trabajo se compromete a respetar un cierto número de principios, incluidos los principios de la libertad sindical, que se han convertido en una regla de derecho por encima de los convenios, por estar establecidos en la Constitución de la OIT. En tal sentido, la función de la Organización Internacional del Trabajo respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia del principio general de la libertad sindical como una de las principales salvaguardas de la paz y de la justicia social.
A pesar de las ratificaciones de los Convenios por parte de un Estado Miembro, lo que supone una obligación de cumplimiento, ello no ha impedido que, por razones diversas, en repetidas oportunidades, la norma adoptada no sea recogida por la legislación nacional ni incorporada a la normativa nacional o no se cumpla o sólo se aplique parcialmente; el reconocimiento de esta realidad hizo necesario que se estableciera un sistema de control, a fin de asegurar que los Estados Miembros cumplan con las obligaciones que han contraído.
Los principios y
procedimientos fundamentales del sistema de control se establecieron en la
propia Constitución de la OIT; mecanismos que se han ido reglamentando
paulatinamente para perfeccionar la eficacia de las NIT.
A. Respecto de la
totalidad de las NIT
La Constitución de OIT
establece ciertas obligaciones para la totalidad de los Estados Miembros, al
margen de que si han ratificado o tienen intención o no de ratificar un convenio
en particular o de aceptar una determinada recomendación.
1. Sumisión de las NIT a las autoridades competentes [35]: En virtud del artículo 19 de la Constitución de OIT se estipula que los Estados deben someter todos los nuevos convenios y recomendaciones a las autoridades nacionales a quienes compete el asunto e informar de su resultado a la Organización Internacional del Trabajo; en el plazo de un año o, en circunstancias excepcionales, de 18 meses después de la adopción de la norma por la Conferencia Internacional del Trabajo, para que le den forma de Ley o adopten otras medidas.
Los gobiernos pueden determinar libremente la índole de las propuestas o medidas que juzgue oportuno tomar al momento de someter convenios y recomendaciones a las autoridades nacionales competentes (generalmente el Parlamento o la Asamblea Nacional).
La obligación del gobierno de someter dichos instrumentos no implica la de proponer su ratificación o su aplicación. La decisión de ratificar o no, es totalmente libre. Se trata de un acto voluntario e independiente de un Estado soberano, que debe ser tomado por las autoridades competentes.
2. Deber de informar sobre convenios no ratificados: Los Estados Miembros tienen la obligación de informar al Director General, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre su legislación y su práctica en relación con los asuntos tratados en un convenio que no haya sido ratificado e indicar las dificultades que impiden o retrasan su ratificación. Análogamente, se puede pedir a los Estados miembros que informen a intervalos apropiados sobre el estado de la legislación y la práctica en su país en lo que atañe a asuntos tratados en cualquier recomendación. (Art. 19 Constitución OIT)
En el anexo de seguimiento de la reciente "Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales..." [36] se ha establecido la obligación de los Estados miembros de presentar Memorias anuales de los convenios fundamentales no ratificados (Ver Cuadro N° 5).
CALENDARIO DE SEGUIMIENTO
A LA
DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL
TRABAJO
Informe
especial |
Libertad
sindical |
Trabajo
forzoso |
Igualdad de
trato |
Trabajo
infantil | ||||
C.
87 |
C.
98 |
C.
29 |
C.
105 |
C.
100 |
C.
111 |
C.
138 | ||
1999 |
Marzo
CA |
|
|
|
|
|
|
|
CIT |
(19)
- |
(19) |
22 |
|
22 |
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| |
Nov.
CA |
|
|
|
22 |
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|
| |
Com. de
Expertos |
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22 |
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22 |
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22 |
| |
2000 |
Marzo
CA |
A |
A |
(A) |
(A) |
(A) |
(A) |
|
CIT |
G |
G -
22 |
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22 |
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22 |
| |
Nov.
CA |
S |
S |
|
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| |
Com. de
Expertos |
22 |
|
22 |
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22 |
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| |
2001 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
22 |
|
G -
22 |
G |
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| |
Nov.
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|
|
S |
S |
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|
| |
Com. de
Expertos |
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22 |
|
22 |
|
22 |
22 | |
2002 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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22 |
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22 |
G |
G -
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22 | |
Nov.
CA |
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|
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S |
S |
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Com. de
Expertos |
22 |
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22 |
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22 |
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| |
2003 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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22 |
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22 |
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G | |
Nov.
CA |
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|
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S | |
Com. de
Expertos |
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22 |
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2004 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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|
22 |
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22 |
| |
Nov.
CA |
S |
S |
|
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| |
Com. de
Expertos |
22 |
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22 |
|
22 |
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| |
2005 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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G
-22 |
G |
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| |
Nov.
CA |
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S |
S |
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| |
Com. de
Expertos |
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22 |
|
22 |
|
22 |
| |
2006 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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22 |
G |
G -
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| |
Nov.
CA |
|
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|
|
S |
S |
| |
Com. de
Expertos |
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|
22 |
|
22 |
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22 | |
2007 |
Marzo
CA |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
CIT |
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22 |
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22 |
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G -
22 | |
Nov.
CA |
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|
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|
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S | |
Com. de
Expertos |
|
22 |
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22 |
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22 |
|
CA = Consejo de Administración
B. Con la ratificación de los convenios
1. Aplicación y cumplimiento de los Convenios: Mediante la ratificación de un Convenio, el Estado Miembro asume la obligación internacional de hacer efectivas las disposiciones del instrumento tanto en la legislación como en la práctica.
2. Presentación de Memorias periódicas: Conforme el Art. 22, de la Constitución de OIT, todos los Estados miembros deben presentar a la Oficina memorias anuales sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido.
El actual sistema de presentación de memorias, establece que:
a.
La primera memoria detallada debe ser presentada cumplido los doce
meses de la entrada en vigor del
Convenio en cada Estado respectivo.
b. La segunda memoria detallada se solicitará automáticamente dos años después de la primera.
c. Memorias periódicas: Según la periodicidad establecida y sin perjuicio de que la Comisión de Expertos, en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pueda pedir en cualquier oportunidad, en que lo considere necesario, una memoria adicional sin ceñirse a esa periodicidad; los estados deben presentar las siguientes:
i.- Memorias bienales : Se solicitan automáticamente memorias
detalladas cada dos años sobre los diez Convenios , calificados de
prioritarios.[37],
ii. Memorias quinquenales: A partir del quinto año sólo se piden memorias simplificadas.
d. Memorias no periódicas: Eventualmente deberá presentarse memorias detalladas no periódicas sobre la aplicación de un convenio ratificado.
Las memorias sobre aplicación de los convenios ratificados constituyen la columna vertebral de la estructura establecida progresivamente por la OIT para supervisar su aplicación de manera sistemática y regular.
Dada la importancia que tienen las memorias para el control de las NIT, es conveniente que las organizaciones sindicales conozcan los formularios sobre los cuales se elaboran y hagan llegar al Gobierno sus opiniones y observaciones para que sean incluidas o bien sean remitidas directamente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo[38].
Para vigilar el cumplimiento de las normas internacionales de trabajo la OIT cuenta con varios mecanismos de control.
Dada la importancia
atribuida a los principios y normas sobre la Libertad sindical, además de los
mecanismos generales aplicables a todos los convenios internacionales de
trabajo, la OIT ha diseñado otros procedimientos de carácter especial que se
utilizan exclusivamente para cuestiones de Libertad sindical. (Ver cuadro Nº
6)
PROCEDIMIENTO MEDIO DE CONTROL ORGANO COMPETENTE
Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones PRESENTACIÓN
DE MEMORIAS (Art.
19 y 22 de la
Constitución) REGULAR Comisión de
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional
del
Trabajo MECANISMOS DE CONTROL NORMATIVO DE OIT SEGUIMIENTO A LA
DECLARACIÓN RELATIVA A
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES PRESENTACIÓN
DE MEMORIAS (Art.
19 y 22 de la
Constitución) Consejo
de Administración a través de un Consejo
de Administración a través de una “Comisión
Tripartita” (Art.
24 y 25 de la
Constitución) (Arts.
26 a 29 y 31 a 34 de la Constitución) Consejo
de Administración puede constituir una “Comisión de
Encuesta” ESPECIALES Consejo
de Administración a través del QUEJA
POR VIOLACION DE
LA LIBERTAD
SINDICAL
“Grupo de
Expertos”
RECLAMACION
QUEJA
Comité de Libertad Sindical
Consiste esencialmente en el control de la aplicación de los Convenios ratificados a cargo de la "Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones" (órgano independiente de connotados profesionales del Derecho que se reúne todos los años); control que se realiza examinando las memorias enviadas por los Gobiernos.
Informe de la Comisión de
Expertos
El informe de la Comisión
se somete en primer lugar al Consejo de Administración. Las conclusiones finales
se presentan en la siguiente forma:
Primera parte:
un informe general con una descripción
somera de los trabajos de la Comisión señalando, a la atención del Consejo de
Administración, de la Conferencia y de los Estados Miembros, cuestiones de
interés general o preocupaciones especiales.
Segunda parte: observaciones relativas a algunos países
sobre:
§
la aplicación de los
convenios ratificados en los Estados Miembros;
§
la aplicación de los
convenios a los territorios no metropolitanos cuyos Estados Miembros garantizan
las relaciones internacionales;
§
la sumisión de los
convenios y recomendaciones a las autoridades nacionales
competentes.
Otros comentarios
dirigidos a algunos gobiernos por el Director General de la OIT. En nombre de la
Comisión adoptan la forma de solicitudes
directas[39]. Dichas solicitudes también se envían a
las organizaciones de trabajadores y de empleadores para su información y
formulación de comentarios.
De este modo, se establece entre la Comisión de Expertos y los Gobiernos un diálogo que, en la mayoría de los casos, mejora la aplicación de los convenios ratificados.
Tercera parte:
consiste
en un estudio general de la legislación y
la práctica nacional acerca de los instrumentos que hayan sido objeto de
memorias sobre los convenios no ratificados y las recomendaciones, en virtud del
artículo 19 de la Constitución. Los estudios generales constituyen una
referencia autorizada en materia de legislación y de práctica en el mundo entero
sobre un tema determinado.
El informe de la Comisión
de Expertos se publica en marzo y se envía inmediatamente a los gobiernos. En
virtud de las obligaciones constitucionales asumidas por todos los Estados
Miembros, deben recibir copia del mismo las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores.
Además de ese procedimiento, la Conferencia Internacional del Trabajo, con apoyo de una Comisión Tripartita denominada "Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones" examina el informe de la Comisión de Expertos y reconvienen a los Gobiernos cuyas legislaciones o prácticas no se ajustan a las disposiciones de los Convenios para que atiendan las recomendaciones del caso. Por lo que, con frecuencia, se invita a los representantes gubernamentales a comparecer ante la Comisión para explicar los motivos de su incumplimiento comprobado por la Comisión de Expertos, a fin de procurar una aplicación efectiva de las NIT. La Comisión prepara un informe que luego da a conocer en la sesión plenaria de la Conferencia para que sea examinado y adoptado.
Se trata de otro modo de exhortar a los países a intensificar sus esfuerzos en cumplir y aplicar los convenios ratificados.
4.5
SEGUIMIENTO A LA DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Esta Declaración, que fuera adoptada el 18 de Junio de 1998 durante la 86ª reunión de la CIT, contiene un anexo de seguimiento que tiene por objeto “contribuir a identificar los ámbitos en que la asistencia de la Organización, por medio de sus actividades de cooperación técnica, pueda resultar útil a sus Miembros con el fin de ayudarlos a hacer efectivos esos principios y derechos fundamentales”.[40]
Principios y derechos fundamentales que están comprendidos en:
1. Libertad Sindical : Convenios 87 y 98
2. Trabajo Forzoso : Convenio 29 y 105
3. Igualdad de Trato: Convenio 100 y 111
4. Trabajo Infantil Convenios 138 y 182
De conformidad con los anexos de la Declaración, el Consejo de Administración de OIT ha precisado que ”el seguimiento anual empezará, respecto de las cuatro categorías de principios y derechos fundamentales, con el envío de las peticiones de memoria en 1999 y su examen por el Consejo en marzo de 2000”.[41]
Los dos mecanismos a que hace referencia el documento, como son la Memoria Anual y el Informe Global, no son una novedad, sino que hace uso de procedimientos anteriormente existentes como es el de presentación de Memorias y la elaboración de un Informe General.
MEMORIA
ANUAL
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION
Su objeto es proporcionar una oportunidad de seguir cada año, mediante un procedimiento simplificado que sustituirá el procedimiento cuatrienal introducido en 1995 por el Consejo de Administración, los esfuerzos desplegados con arreglo a la Declaración por los Miembros que no han ratificado aún todos los convenios fundamentales. El seguimiento abarcará, cada año, las cuatro áreas de principios y derechos fundamentales enumerados en la Declaración.
MODALIDADES
El seguimiento se basará en
memorias solicitadas a los Miembros en virtud del artículo 19, párrafo 5, e) de
la Constitución. Los formularios de memoria se establecerán con el fin de
obtener de los gobiernos que no hayan ratificado alguno de los convenios
fundamentales, información acerca de los cambios que hayan ocurrido en su
legislación o su práctica, teniendo debidamente en cuenta el artículo 23 de la
Constitución [42]
y la práctica establecida.
EXAMINADOR RESPONSABLE
Esas memorias, recopiladas
por la Oficina, serán examinadas por el Consejo de Administración.
Con el fin de preparar una
introducción, a la compilación de las memorias establecida, que permita llamar
la atención sobre los aspectos que merezcan, en su caso, una discusión más
detallada, la Oficina recurre a un Grupo de Expertos nombrados con este fin por
el Consejo de Administración en su sesión de noviembre de 1999.
INFORME
GLOBAL
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El objeto de este informe
es, el de facilitar una imagen global y dinámica de cada una de las categorías
de principios y derechos fundamentales observada en el período de cuatro años
anterior, el servir de base a la evaluación de la eficacia de la asistencia
prestada por la Organización y el de establecer las prioridades para el período
siguiente mediante programas de acción en materia de cooperación técnica
destinados a movilizar los recursos internos y externos necesarios al
respecto.
El informe tratará
sucesivamente cada año de una de las cuatro categorías de principios y derechos
fundamentales.
MODALIDADES
El informe se elaborará bajo
la responsabilidad del Director General sobre la base de informaciones oficiales
o reunidas y evaluadas con arreglo a procedimientos establecidos. Respecto de
los países que no han ratificado los convenios fundamentales dichas
informaciones reposarán, en particular, en el resultado del seguimiento anual
antes mencionado. En el caso de los Miembros que han ratificado los convenios
correspondientes estas informaciones reposarán, particularmente, en las
memorias, tal como han sido presentadas y tratadas en virtud del artículo 22 de
la Constitución.
Este informe será presentado
a la Conferencia como un informe del Director General para ser objeto de una
discusión tripartita. La Conferencia podrá tratarlo de un modo distinto al
previsto para los informes a los que se refiere el artículo 12 de su Reglamento,
y podrá hacerlo en una sesión separada dedicada exclusivamente a dicho informe o
de cualquier otro modo apropiado. Posteriormente, corresponderá al Consejo de
Administración, en el curso de una de sus reuniones subsiguientes más próximas,
sacar las conclusiones de dicho debate en lo relativo a las prioridades y a los
programas de acción en materia de cooperación técnica que haya que poner en
aplicación durante el período cuatrienal correspondiente.
Son de dos tipos: el primero, fundado en la presentación de Reclamaciones y Quejas alegando el incumplimiento de Convenios y, el segundo, de Queja por violación de la Libertad sindical.
Objeto
Permitir que cualquier organización de empleadores o de trabajadores, ya sea nacional o internacional, pueda dirigir al Director General de OIT una reclamación, en la que se alegue que en determinado Estado Miembro no se han adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio del total o parte de un convenio [43] que ha ratificado.
Fundamento
Legal
Artículos 24 y 25 de la Constitución de OIT
Procedimiento para una
reclamación (Ver Cuadro Nº 7)
El procedimiento a seguir esta determinado por un Reglamento especial[44]
Que establece los siguientes
pasos:
a) La Oficina acusa recibo e informa al gobierno interesado;
b) Se somete el asunto a la Mesa del Consejo de Administración;
c) La Mesa informa al Consejo de Administración sobre la admisión de la reclamación, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
i) Debe ser comunicada por escrito a la OIT.
ii) Debe emanar de una asociación profesional de empleadores o de trabajadores;
iii) Debe hacer mención expresa del artículo 24 de la Constitución.
iv) Estar relacionada con un Estado miembro de la OIT. [45]
v) Referirse a un convenio que el Estado haya ratificado.
vi) Precisar en qué sentido se alega que dicho Estado miembro habría incumplido efectivamente el convenio en su ámbito jurisdiccional;
d) El Consejo de Administración, sin examinar el fondo del asunto, toma una decisión sobre la admisión;
e) Si es admisible la reclamación el Consejo de Administración, constituye, de entre sus miembros, una Comisión Tripartita para que la examine siguiendo las reglas enunciadas en el reglamento; si guarda relación con un convenio sobre los derechos sindicales puede remitirla al Comité de Libertad Sindical.
f) Se invita al Gobierno a estar representado cuando examina el asunto el Consejo de Administración;
g) La Comisión Tripartita informa al Consejo de Administración, detallando las fases sucesivas de su examen de reclamación y presentando sus conclusiones y recomendaciones, para la adopción de una decisión por este último;
h) El Consejo de Administración decide si procede publicar la reclamación y la respuesta eventual del gobierno y lo notifica a la organización de trabajadores o empleadores y al gobierno interesados.
CUADRO N°7
PROCEDIMIENTO
DE RECLAMACIÓN
Gobierno Deliberación
del Consejo de Administración (se invita al
Gobierno a
participar)
Publicación
eventual
de la reclamación y de las respuestas del
gobierno
Comunicación
de la decisión
al gobierno y a la
organización
demandante
Objeto
Permitir que cualquier Estado Miembro pueda presentar una Queja ante OIT contra cualquier otro Estado miembro de la Organización que, a su parecer, no haya adoptado medidas satisfactorias para el cumplimiento de un convenio que ambos hayan ratificado.
Fundamento
Legal
Constitución de OIT, artículos del 26 al 29 y del 31 al 34
Características
Básicas
El Consejo de Administración también puede iniciar el procedimiento por propia iniciativa (de oficio) o al recibir una Queja por parte de un Delegado de la Conferencia Internacional del Trabajo
El término "delegado de la Conferencia Internacional del Trabajo" se refiere tanto a los representantes de un gobierno como a los representantes de los trabajadores o empleadores.
En relación con el uso práctico de este importante derecho de los sindicatos, convendría señalar que una organización sindical que desee presentar una Queja, por violación de un convenio ratificado por "cualquier" Estado Miembro de la OIT, no necesita estar presente en la Conferencia sino que puede solicitar a una organización sindical amiga, participante de la misma, para que la represente, cuidando de entregarle todo el material documental y la información necesarios. Con ello, los sindicatos tienen la posibilidad y el derecho de seguir cualquier asunto relacionado con el incumplimiento de un convenio ratificado si se muestran insatisfechos con los resultados obtenidos del examen de los informes gubernamentales por parte de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia encargada de la Aplicación de Normas.
Evidentemente, tanto las quejas como las reclamaciones se pueden iniciar de forma independiente del funcionamiento del dispositivo de examen de los informes gubernamentales a que se alude en el párrafo anterior.
Procedimiento de la queja
(Ver Cuadro Nº 8)
a) Recibida la Queja, el Consejo de Administración podrá alternativamente:
i) Comunicar la Queja al Gobierno contra el cual se haya presentado, ó
ii) Nombrar una Comisión de Encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto. También procede la conformación de dicha Comisión, si hecha la comunicación del inciso anterior no recibiere una respuesta del Gobierno en un plazo prudencial o que ésta no resultase satisfactoria.
b) En el primer caso, luego de dirigida la comunicación al Gobierno, se sigue un procedimiento similar al descrito para las reclamaciones.
En las oportunidades que el
Consejo de Administración examine la cuestión de la Queja, el Gobierno
implicado, si no estuviera ya representado en el Consejo de Administración,
tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones
del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las
deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno
interesado.
c) En el segundo caso, la Comisión de Encuesta (Ver pág. 62), puede adoptar todas las medidas pertinentes para disponer de información completa y objetiva acerca de las cuestiones en litigio.
En tal virtud, pueden tomar testimonio a testigos, algunos de los cuales comparecen por iniciativa de la Comisión, mientras que otros lo hacen a solicitud de parte. En la gran mayoría de los casos las comisiones completan las audiencias con investigaciones en el país en que se dieron los hechos. Todo el procedimiento seguido queda detallado en el informe del caso.
Asimismo, la Constitución prevé expresamente que cada Estado miembro, ya se vean directamente afectados por la queja o no, se encuentra obligado a poner a disposición de la Comisión toda la información de que disponga en relación con el objeto de la queja.
d) Luego de examinar el caso, la Comisión de Encuesta debe elaborar un informe con los resultados de su estudio y las recomendaciones que estime necesarias adoptarse para resolver la queja.
e) El informe es presentado al Consejo de Administración y a cada uno de los gobiernos a los que atañe la queja; luego de lo cual se procede a su publicación.
f) Los Gobiernos implicados tienen que indicar en un plazo de tres (3) meses si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión.
g) En el caso de no aceptarlas puede someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia cuyo fallo es definitivo.
h) La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiera haber formulado la Comisión de Encuesta y adoptado el Consejo de Administración.
i) En el supuesto de que un Estado Miembro no dé cumplimiento, dentro del plazo previsto, a las recomendaciones que pudiera contener el Informe de la Comisión de Encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.
j) Constatado el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas o la decisión de la Corte, el Consejo de Administración puede recomendar que cese toda medida decidida por la Conferencia.
k) En forma ineludible, el Informe emitido por la Comisión de Encuesta es publicado, con lo que la comunidad internacional es informada de las violaciones incurridas contra el Convenio.
Comisión de
Encuesta
Está integrada por tres (3) personas independientes designadas por el Consejo de Administración en razón de su capacidad individual. La naturaleza casi judicial de su trabajo y la total independencia con la que pueden actuar está reflejada en el hecho de que deben hacer una declaración solemne, comprometiéndose a "ejercer sus funciones y atribuciones con honor y abnegación, completa imparcialidad y en toda conciencia".
Hay que destacar que no existe propiamente un reglamento en relación con el funcionamiento de la Comisión de Encuesta; siempre el Consejo de Administración ha dejado que sea la propia Comisión la que determine su procedimiento, en consonancia con la Constitución de OIT y sujetándose, únicamente, a la orientación general del Consejo de Administración.
Las comisiones de encuesta examinan con detenimiento todas las cuestiones de hecho y derecho, piden a las partes declaraciones verbales y pruebas escritas, envían invitaciones para que presenten comunicaciones análogas a los países limítrofes de las naciones o territorios implicados en la queja o ligados con ellos por importantes relaciones comerciales, así como a diversas organizaciones no gubernamentales (en particular a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores).
CUADRO Nº 8
PROCEDIMIENTO DE
QUEJA
Se trasmite
al Gobierno interesado para que envíen sus
Observaciones Se
establece una Comisión de Encuesta (también si la respuesta del Gobierno
es insatisfactoria o si no hay respuesta)
Solicitud de Memoria detallada
al gobierno
NO
ACEPTA Recurre a la Corte
Internacional de Justicia
(CIJ)
La OIT desde su constitución ha proclamado la libertad de asociación como uno de sus principios fundamentales, atribuyendo una vital importancia a la observancia de los principios y garantías de la libertad sindical. Una muestra del valor que le atribuye está en haber establecido un procedimiento para examinar las Quejas por violación de las Libertades Sindicales.
Es necesario destacar que este procedimiento viene a complementar, no a reemplazar, los demás procedimientos de control de OIT, de hecho los otros procedimientos competentes en lo que concierne a la aplicación de convenios ratificados, pueden hacer referencia a cuestiones sobre Libertad sindical. [46]
La adherencia a la OIT
depende de la aceptación formal de todas las obligaciones contempladas en la
Constitución de la Organización y, por ende, también de todos los principios en
que se funda esta institución; uno de los cuales, tal como ya se ha destacado,
es el de la Libertad sindical.
PANORAMA MUNDIAL DE LAS
VIOLACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL
Podría pensarse que después
de 50 años de vigencia del Convenio 87, que consagra la Libertad Sindical en el
derecho internacional, la humanidad debería estar cercana a la erradicación de
su falta de reconocimiento y actos violatrios; lamentablemente ello es aún
bastante lejano de la realidad.
Como constata la CIOSL, “las tendencias que se perfilan... sobre las violaciones de los derechos sindicales en el mundo indican una intensificación de la represión que no deja de estar ligada al accionar de los sindicatos para denunciar los efectos perversos de la globalización de la economía” [47]
CUADRO
N° 9
TOTAL
DE QUEJAS PRESENTADAS A NIVEL MUNDIAL
Años |
América
|
Resto del
|
Total |
1951-1989 |
632 |
883 |
1515 |
1990-1999* |
231 |
313 |
544 |
Total de
casos |
863 |
1196 |
2059 |
Noviembre de 1999
|
|
América Latina tiene el triste privilegio de concentrar prácticamente el 42% de todas la Quejas interpuestas al Comité de Libertad Sindical de la OIT durante el periodo que va de 1990 a noviembre de 1999. (Ver Cuadro N° 9)
Es necesario acotar que sólo un porcentaje muy reducido de las violaciones que se perpetran en contra la Libertad Sindical llegan a manos del Comité; sin embargo, los casos que a él se presentan resultan bastante representativos de la situación en general. Pese a ello, en los primeros 38 años de funcionamiento el Comité recibió 632 casos y en los últimos 10 años se han recibido 231 casos. Si nos remitimos a distribuir los casos por país, veremos la situación en nuestra región (Cuadro N° 10 y 11).
Por otra parte, en 1999, de 19 países examinados en la región, 15 han recibido observaciones por parte de la Comisión de Expertos respecto al cumplimiento y aprobación de los Convenios 87 y 98.
Por tanto, es importante reconocer la influencia positiva de estos mecanismos y sus claros efectos persuasivos y disuasivos sobre los Gobiernos; al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado un repertorio conteniendo su “jurisprudencia sindical”. [48]
CUADRO N°
10
TOTAL
DE CASOS PRESENTADOS POR PAIS 1951 – Nov.
1999
DISTRIBUCION
DE CASOS POR PAIS
1951 – 1989/ 1990-
1999
PAIS |
1951-
89 |
1990
– 99* |
TOTAL |
Argentina |
57 |
32 |
89 |
Bolivia |
25 |
3 |
28 |
Brasil |
37 |
7 |
44 |
Chile |
51 |
6 |
57 |
Colombia |
65 |
21 |
86 |
Costa
Rica |
39 |
13 |
52 |
Cuba |
10 |
3 |
13 |
Ecuador |
29 |
14 |
43 |
El
Salvador |
26 |
10 |
36 |
Guatemala |
32 |
19 |
51 |
Honduras |
27 |
4 |
31 |
México |
13 |
5 |
18 |
Nicaragua |
37 |
10 |
47 |
Panamá |
16 |
7 |
23 |
Paraguay |
24 |
11 |
35 |
Perú |
50 |
33 |
83 |
Rep.
Dominicana |
42 |
4 |
46 |
Uruguay |
34 |
6 |
40 |
Venezuela |
18 |
23 |
41 |
TOTAL
CASOS |
632 |
231 |
863 |
* Noviembre de
1999
Fuente: http://www.oit.org.pe/sindi
Los mecanismos especiales tienen entonces su origen en la necesidad de dotarse de un procedimiento exclusivo para velar por el respeto del Derecho de Libertad Sindical y poder actuar ante violaciones concretas verificadas en los diferentes países vinculados a OIT.
El mecanismo especial de Queja por violación de la Libertad Sindical, se puede canalizar por dos instancias diferentes:
§ Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical
§ Comité de Libertad Sindical
Objeto
Esta Comisión fue establecida en 1950 de común acuerdo entre la OIT y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) con el objeto de examinar las Quejas acerca de presuntas infracciones de los derechos sindicales que le somete el Consejo de Administración de OIT.
Fundamento
legal
Resoluciones núm. 239 (IX), de 2 de agosto de 1949, y núm. 277 (X), de 17 de febrero de 1950, del Consejo Económico y Social; 110.ª reunión del Consejo de Administración, Procès-verbaux, págs. 62 a 91 del texto en francés (no existe en español).
Características
básicas
a) Está integrada por nueve personas independientes, nombradas por el Consejo de Administración a propuesta del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y que, normalmente, trabajan en grupos compuesto por tres o cinco miembros.
b) Es esencialmente un órgano de investigación, pero está facultado para examinar, junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades por vía de acuerdo.
c) Examina las quejas que le somete el Consejo de Administración, las que, a su vez, pueden haber sido sometidas directamente a OIT o a través de las Naciones Unidas. Sólo se admiten las quejas presentadas por un gobierno o por una organización de empleadores o de trabajadores, debiendo ser una central nacional con interés directo en el asunto, una organización internacional con estatuto consultivo ante la OIT o alguna otra agrupación internacional de empleadores o de trabajadores si los alegatos atañen directamente a sus organizaciones afiliadas.
d) Estas quejas pueden referirse a:
i) Estados Miembros que hayan ratificado convenios relacionados con la libertad sindical;
ii) Estados Miembros que no hayan ratificado los convenios pertinentes y que acepten que se remita el caso a la Comisión;
iii) Estados no miembros de OIT pero que lo sean de las Naciones Unidas si el Consejo Económico y Social, de esta organización, trasmite el caso y el Estado en cuestión lo ha aceptado.
e) En principio, no se le puede someter ningún caso para investigación a menos que el gobierno interesado esté de acuerdo. Sólo se pueden hacer excepciones a esta regla cuando el gobierno ha ratificado los convenios pertinentes sobre libertad sindical, en ese caso, la Comisión pasa a ser una Comisión de Encuesta designada conforme al artículo 26 de la Constitución de OIT.
Durante varios años, la necesidad de obtener el consentimiento del gobierno interesado para poder encomendar un caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación, generó, en la practica, un derecho de veto que paralizó, gravemente, todo procedimiento; por lo que dicha Comisión sólo ha sido convocada en pocas oportunidades. Así, dadas las dificultades para presentar quejas ante ella, el Comité de Libertad Sindical se convirtió muy pronto en el órgano encargado de examinar el contenido de los casos presentados ante ella. [49]
Procedimiento
El procedimiento seguido por la Comisión de Investigación y de Conciliación es similar al de una Comisión de Encuesta.
a) En primer lugar, la Comisión solicita informaciones de las partes (querellantes y gobierno), así como de las organizaciones internacionales y nacionales de trabajadores y empleadores.
b) El Secretariado de la Comisión prepara un análisis de la legislación pertinente del país.
c) Luego se celebran audiencias en Ginebra en las que son oídos los representantes designados por las partes y los testigos presentados por éstas o convocados por la propia Comisión. Esta última es la que decide si se oirá a un testigo y cuales son los puntos sobre los que podrá hablar.
d) La Comisión puede decidir lleva a cabo una visita al país en cuestión, para proceder a una encuesta sobre el terreno. También, en este caso, es necesario obtener previamente el consentimiento del gobierno interesado.
e) Durante la visita, los miembros de la Comisión se entrevistan, ya sea en forma conjunta o individual, con autoridades públicas, dirigentes sindicales, representantes de las organizaciones de empleadores, y otras personas tales como profesores y periodistas, que pudieran suministrar informaciones útiles.
f) Antes de la visita la Comisión pide al gobierno que asegure que dará facilidades para cumplir su misión y que ninguna persona que haya estado en contacto con la Comisión estará sujeta, por tal motivo, a coerción o sanciones.
g) Al final de su visita la Comisión puede formular sugerencias a las partes y al gobierno.
h) Terminada la visita, la Comisión redacta un informe final sobre el caso en el que señala sus conclusiones y recomendaciones para la solución de los problemas planteados.
El Comité de Libertad Sindical (CLS), se creó por decisión del Consejo de Administración el año 1951. En sus comienzos sólo se le pedía que efectuara un examen preliminar de las quejas y determinara si tenían suficiente fundamento para justificar su traslado a la Comisión de Investigación y Conciliación. Sin embargo, en la practica, su cometido iba a tomar un cariz muy distinto; como era difícil someter los casos a dicha Comisión, el Comité se transformó pronto en el órgano que examina los casos a fondo y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administración.
Objeto
El mandato del Comité consiste en conocer, tramitar y resolver si las situaciones concretas planteadas como alegato en la Queja se ajustan o no a los principios de la Libertad Sindical derivados de las NIT para, en su caso, formular conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales.
Fundamento legal
Constitución de OIT, Declaración de Filadelfia y las Decisiones del Consejo de Administración, adoptadas entre sus 117ª (noviembre de 1951) y 209ª (mayo - junio de 1979) reuniones.
Las reglas de procedimiento a las que se aluden en este capítulo figuran bajo la rúbrica “cuestiones de procedimiento” en los siguientes documentos:
§ Sexto Informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1952), apéndice V;
§ 6° informe en Séptimo informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1953), apéndice V; párrafo 14 a 21;
§ 9° informe en Octavo informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1954), apéndice II; párrafo 2 a 40;
§ Informes 29° y 43er, en Boletín Oficial, vol. XLIII, 1960, núm. 3:
§ 111° informe, ibíd, vol. LII, 1969, núm. 4, párrafos 7 a 20;
§ 127° informe, ibíd, vol. LV, 1972, suplemento, párrafos 9 a 28;
§ 164° informe, ibíd, vol. LX, 1977, núm. 2, párrafos 19 a 28;
§ 193 er informe, ibíd, vol. LXII, 1979, núm. 1
Características
básicas
a) Es un órgano tripartito, compuesto por un Presidente independiente y por nueve miembros titulares nombrados por el Consejo de Administración de entre sus propios miembros (tres representantes de los gobiernos, tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empleadores) y nueve suplentes, que sólo pueden participar en las reuniones si, por cualquier razón, no se encontrara presente un miembro titular, con el objeto de mantener la composición inicial del Comité. Cada miembro lo es a título personal.
b) Manteniendo dicha regla, a partir de 1958 hasta la actualidad, la práctica adoptada por el Comité es la de que los miembros suplentes que lo soliciten pueden participar en la discusión de los casos sometidos al Comité, estén o no presentes todos los miembros titulares, cuando el Presidente exprese su conformidad. Salvo los representantes gubernamentales o ciudadano del Estado contra el cual se haya formulado la Queja en cuestión y de personas vinculadas a las organizaciones autoras de la reclamación.
c) El Comité es presidido por una persona de prestigio e independiente, y se reúne tres veces al año (en Marzo, a finales de Mayo y en Noviembre).
d) Examina las quejas independientemente de que los países objeto de las quejas hayan o no ratificado los convenios.
e) Para proceder al examen de las Quejas no es necesario el consentimiento de los países o Gobiernos involucrados.
f) Ningún representante o ciudadano de un Estado contra el cual se haya formulado una queja, así como ninguna persona que ocupe un puesto oficial en la organización nacional de empleadores o de trabajadores autora de la reclamación, podrá participar en los trabajos del Comité cuando éste examine casos en que dichas personas estén interesadas.
g) El Comité siempre trata de adoptar decisiones por unanimidad. En el caso de tener que recurrir al voto, los suplentes no votan cuando lo hacen los miembros titulares del grupo. Si un miembro gubernamental titular estuviera ausente o impedido de actuar (ver punto f), lo reemplaza el miembro gubernamental designado por el Consejo de Administración como suplente directo de dicho miembro titular. El derecho de registrar una abstención se ejerce en las mismas condiciones que el derecho de registrar un voto afirmativo o negativo.
h) Si tanto un miembro titular como su suplente designado no se encontraran disponibles cuando el Comité examina un caso determinado, el Comité recurrirá a uno de los miembros suplentes gubernamentales a fin de completar el quórum de tres; en la elección de este último miembro, el Comité tendrá en cuenta la antigüedad y la regla del punto f).
Si bien no estamos hablando de un procedimiento formal, la costumbre ha dejado abierta la posibilidad de solicitar la intervención directa del Director General de la OIT cuando la gravedad del hecho así lo amerita. En cuyo caso dirigirá de urgencia una comunicación al Director General de la OIT, requiriendo su intervención inmediata.
En el pasado, esta acción ha demostrado una alta efectividad en la suspensión de los actos materia de violación de las libertades sindicales.
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. ¿ En su opinión, por qué es
importante la reciente “Declaración de OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”?.
|
2. ¿ Cuál es el rol que pueden cumplir
las organizaciones de trabajadores durante el proceso de presentación de
Memorias de Convenios a que se encuentran obligados los Estados miembros
de OIT? |
3. ¿ Considera Ud. que las
organizaciones sindicales tienen un rol que cumplir para garantizar el
respeto de los Convenios de OIT ratificados por un Estado miembro.?
Fundamente su respuesta. |
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Elabore un proyecto de “Reclamación”
por el incumplimiento de un Estado Miembro de las obligaciones que emanan
a raíz de la ratificación de un Convenio dado.
|
__________
A fin de evitar confusiones
sobre el papel de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de
Libertad Sindical y el Comité de Libertad Sindical, conviene recordar, por las
razones ya expuestas, que en la actualidad el Comité de Libertad Sindical es el
único órgano que se ocupa de las quejas presentadas en el marco de los
mecanismos especiales
Es necesario destacar en primer lugar que este procedimiento de Queja se refiera a cuestiones relativas a la libertad sindical en general o a derechos sindicales en particular. En consecuencia, el Comité de Libertad Sindical no es competente para examinar otros asuntos de interés para los sindicatos, como por ejemplo: los relativos a las condiciones generales de trabajo, a la seguridad social o a despidos de trabajadores en general u otros como pueden ser los derivados de los programas de ajuste estructural y flexibilización, que no se relacionan con la libertad sindical.
Se puede interponer una Queja cuando se dan algunos hechos que impliquen una restricción o violación al ejercicio de la Libertad sindical y Negociación Colectiva constituyendo infracciones concretas en materia de Libertad sindical:[50], sin que sea necesario que los Gobiernos hayan ratificado los Convenios 87 y 98 por hablar de los más conocidos en materia de libertad sindical. Podemos señalar los siguientes:
§ Ataques a la integridad física de trabajadores o dirigentes (arresto, detención, exilio y desapariciones).
§ Restricciones a la libertad de opinión y expresión.
§ Desconocimiento del derecho a la sindicación (negativa a otorgar el registro, falta de reconocimiento a una categoría de trabajadores, exigencia de autorización previa y/o de un número elevado de miembros para constituir un sindicato, etc.).
§ Injerencia en el funcionamiento de la organización sindical (prohibición de reuniones sindicales, al uso de locales sindicales, a manifestaciones públicas).
§ Desconocimiento del derecho de las organizaciones de redactar sus Estatutos y a elegir libremente a sus representantes.
§ Injerencia o desconocimiento del derecho de organizar su administración, sus actividades y su programa de acción.
§ Restricciones a la libertad de definir la estructura y composición de la organización sindical como, por ejemplo, imponer legalmente el monopolio sindical o impedir que trabajadores de diferentes categorías constituyan una sola organización, etc.
§ Impedimentos al derecho de constituir Federaciones, Confederaciones y afiliarse internacionalmente.
§ Actos de discriminación antisindical y represalias (desconocimiento del fuero sindical, despidos de dirigentes).
§ Disolución administrativa o suspensión de sindicatos.
§ Prohibición o limitaciones excesivas, al ejercicio del derecho de huelga.
§ Restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva.
§ Restricciones al contenido de la negociación colectiva.
§ Inexistencia del diálogo y la consulta regular a las organizaciones de trabajadores y empleadores en cuestiones de interés común.
El Comité ha
estimado que cuando se le someten alegatos precisos y detallados relativos a un
proyecto de ley, la circunstancia de que los mismos se refieran a un texto sin
fuerza legal no es motivo suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de
los alegatos presentados. El Comité
ha considerado que, en tales casos, es
conveniente que el gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la
opinión del Comité sobre un proyecto de ley antes de su adopción dado que el
gobierno, al contar con la iniciativa en la materia, puede introducir eventuales
modificaciones.
5.2.
FACULTADOS PARA INTERPONER UNA QUEJA
Las quejas pueden ser
presentadas por organizaciones de trabajadores o de empleadores o por
gobiernos.
Tratándose de las dos
primeras, sólo se reciben las que provengan de:
a) Una organización sindical del país contra cuyo gobierno se formula la queja y directamente interesada en el asunto puede ser de primer, segundo o tercer grado.
b) Una organización internacional de trabajadores o de empleadores que tengan estatuto consultivo ante la OIT.[51]
c) Otra organización internacional de trabajadores o empleadores, a condición de que las quejas se refieran directamente a cuestiones que afecten directamente a sus organizaciones afiliadas.
Es de resaltar el hecho, de que no es motivo suficiente el que una organización no haya sido oficialmente reconocida o no haya presentado sus Estatutos o reglamentos a las autoridades, según lo requieran las leyes del país involucrado, para declarar inadmisible su Queja.
El CLS es libre de decidir si una organización puede ser considerada como organización de trabajadores, en el sentido establecido por la propia Constitución de OIT, y no se considera ligado por ninguna definición nacional de ese término. Igualmente, el Comité no considera que su competencia, para examinar el fondo de presuntas violaciones de la libertad sindical, esté subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales.
El Comité no considera inadmisible una queja por el sólo motivo de que proceda de organizaciones sindicales que hayan sido disueltas o que se encuentren en exilio. La ausencia de reconocimiento oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de la queja que dicha organización tiene por lo menos una existencia de hecho.
En aquellos casos en que el Comité debe examinar las quejas presentadas por organizaciones sobre las cuales carece de informaciones precisas, el Director General está facultado a pedirle que suministre datos precisos sobre el número de sus afiliados, sobre su estatuto, su afiliación nacional e internacional y, de una manera general, que dé toda información útil que permita, al examinarse sobre la admisión de la queja, apreciar mejor la real importancia representativa de la organización querellante.
El Comité no tomará conocimiento de las quejas presentadas por personas que, por temor a represalias, soliciten que sus nombres o el lugar de origen de las quejas no se revelen, excepto si el Director General, luego de examinar la queja, informa al Comité que la misma contiene alegaciones de cierta gravedad que no han sido previamente examinadas por el Comité. El Comité decidirá entonces qué medidas han de adoptarse con respecto a dicha queja.
En lo que concierne a las quejas que se refieren a violaciones idénticas a aquellas sobre las cuales el Comité se ha pronunciado ya, el Director General puede someter dichas quejas, en primer lugar, al Comité de Libertad Sindical para que decida si debe o no darse curso a las mismas.
En varios casos, el Comité ha considerado que no podía volver a abrir un caso que ya había sido examinado a fondo y sobre el cual ya había formulado recomendaciones definitivas al consejo de Administración, a menos que se reúnan y pongan en su conocimiento nuevas pruebas.
Las Quejas pueden interponerse contra un Estado Miembro de OIT, haya o no ratificado los Convenios relativos a la Libertad sindical, como también contra un tercero pues en cualquier caso se buscará establecer si el Gobierno garantiza o no el libre ejercicio de los derechos sindicales en su territorio.
Puede presentar su Queja a la sede central de la OIT ubicada en Ginebra, Suiza, o en las oficinas regionales, de área o de correspondencia.[52]
Las quejas deben presentarse por escrito y debidamente firmadas por los representantes de la organización sindical remitente; en casos urgentes pueden remitirse por fax o correo electrónico, pero, en tales casos, deberán comunicar que se está remitiendo el original.
La simple copia de una comunicación enviada a terceros no se considera como un recurso formal y, en consecuencia, no se le da curso alguno.
Las quejas provenientes de asambleas o reuniones que no constituyen organizaciones con existencia permanente no son admisibles, así como tampoco las de organizaciones indefinidas con las cuales es imposible mantener correspondencia; sea porque sólo tienen una existencia temporal o porque no se conoce la dirección del remitente.
Luego de admitida una Queja no es suficiente la voluntad del querellante para desistirse de la misma y que, en consecuencia, el CLS se abstenga de examinar dicha Queja, aunque debe considerar que el deseo expresado constituye un elemento que se debe tomar plenamente en consideración. Es el propio Comité a quien le compete juzgar, con plena libertad, si las causas invocadas para justificar el retiro son aceptables y averiguar si éstas son suficientemente plausibles para considerar que el retiro ha sido solicitado con plena independencia, en caso de opinar lo contrario continuará con el examen de la Queja. En efecto, el Comité ha observado que podría haber casos en que el retiro de una queja por la organización que la ha presentado fue consecuencia no de la falta de objeto de la queja misma sino de presiones gubernamentales ejercidas sobre los querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la situación si no consienten en retirar la queja.
Toda Queja debe presentarse respaldada con pruebas directamente vinculadas a los hechos alegados. Básicamente las pruebas son de carácter documental, textos legislativos, normas administrativas, recortes periodísticos, informes, fotos, videos, grabaciones y en general todos los medios que permitan demostrar la veracidad de las afirmaciones sustentadas con las pruebas.
Normalmente, el querellante que presenta una Queja es notificado para que en el plazo de un mes remita cualquier información o pruebas complementarias que desee añadir en justificación de la Queja. Si excede el plazo, el Comité considerará inadmisible toda información complementaria, salvo que considere que dicho material constituye un elemento de prueba imposible de aducir u obtener dentro del plazo previsto.
Si el Comité no lo estima así, tales informaciones se considerarán inadmisibles. Si, en cambio, el querellante no presentara las precisiones necesarias en apoyo de su queja (cuando la misma pareciera no estar suficientemente justificada) en el lapso de un mes a contar de la fecha del acuse de recibo de la queja por el Director General, corresponde al Comité decidir si conviene adoptar otras medidas acerca de la misma.
Los pasos que comprende el
procedimiento de Queja son:
a) El Director General somete al Comité de Libertad Sindical, para dictamen, las quejas que no se refieran a casos precisos de violación de la libertad sindical; el Comité decide si conviene o no darles curso. En tales casos, el Director General está facultado para escribir a la organización querellante, sin esperar la reunión del Comité, a fin de indicarle que el procedimiento del Comité sólo tiene por objeto tratar cuestiones de libertad sindical y de invitarla a que precise los puntos específicos en esta materia que quisiera sean examinados por el Comité.
b) Si, por el contrario, el Director General recibe una Queja relativa a hechos precisos que implican violaciones de los derechos sindicales proveniente, directamente, de la organización querellante o transmitida por intermedio de las Naciones Unidas, hace saber a la querellante que tiene el plazo de un mes para presentar toda información complementaria en apoyo de su queja.
c) Si la Queja original y toda la información complementaria, recibida en respuesta al acuse de recibo de la misma, están suficientemente fundadas se transmiten al gobierno cuestionado lo antes posible, invitándosele a comunicar al Director General sus comentarios y observaciones en un plazo determinado, el que se establece teniendo en cuenta la fecha de la siguiente reunión del Comité. El Director General, al comunicarle al gobierno la Queja recibida, le llama la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye a que las respuestas gubernamentales sean presentadas en los plazos previstos, para que el Comité pueda examinar el caso lo más pronto posible y, por lo tanto, lo más cerca de cuando se produjeron los hechos que dieron origen a los alegatos. Si el Director General tuviese dificultades para apreciar que la Queja en cuestión está, o no, suficientemente justificada para transmitirla al gobierno interesado con el fin de obtener sus observaciones, dispondrá de la facultad de consultar al Comité antes de adoptar tal medida. (Punto a).
d) Si el Comité, al recibir las observaciones del gobierno, considera que las declaraciones contenidas son contradictorias con la Queja y no aportan, ni la una ni la otra, elementos de prueba, imposibilitándole formarse una opinión con conocimiento de causa, el Comité está facultado a obtener del querellante informaciones complementarias escritas, más precisas, sobre los términos de la Queja. En tales casos, el Comité ha estimado, por un lado, que el gobierno en su carácter de demandado tendría la oportunidad de contestar a los comentarios que pudieren hacer los querellantes y, por otro, que este procedimiento no se aplicaría, automáticamente, en todos los casos sino sólo en aquellos en que los comentarios de los querellantes fueran útiles para dilucidar los hechos.
e) Bajo reserva, siempre, de las dos condiciones mencionadas en el párrafo precedente, el Comité también puede comunicar a los querellantes, en los casos apropiados, lo esencial de las observaciones gubernamentales e invitarlos a que formulen sus propios comentarios dentro de un plazo determinado. Además, el Director General puede verificar si, a la luz de las observaciones enviadas por el gobierno interesado, se necesitarán mayores informaciones o comentarios de los querellantes sobre cuestiones relacionadas con la queja; en caso afirmativo, escribirá directamente a los querellantes, en nombre del Comité sin esperar la siguiente reunión de este último, solicitando al gobierno la información deseada o sus comentarios sobre las observaciones para una fecha determinada.
f) A fin de mantener al querellante informado, regularmente, de las principales etapas del procedimiento, después de cada reunión del Comité se le comunica que la Queja ha sido sometida a éste; si el Comité no llegó a una conclusión que aparezca en su informe, también se le hace saber, según el caso, que el examen fue aplazado por falta de observaciones o ciertas informaciones que se han solicitado al gobierno.
g) Se ha establecido una distinción entre los casos que deben considerarse como urgentes y los que pueden considerarse que lo son menos. Están clasificados como urgentes los casos en que se trate de la vida o de la libertad de las personas; los casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción de un movimiento sindical en su conjunto; los casos relativos a un estado permanente de emergencia; y los casos que impliquen la disolución de una organización. También son tratados con prioridad los casos sobre los que ya se ha presentado un informe al Consejo de Administración.
h) En ambas situaciones, ya sea de casos urgentes o menos urgentes, si la primera respuesta del gobierno involucrado carece de precisión, el Comité encarga al Director General que obtenga de dicho gobierno las informaciones complementarias tantas veces como el Comité lo estime pertinente.
i) El Director General está asimismo facultado –sin tener en cuenta el fondo del asunto– a verificar si las observaciones de los gobiernos sobre una queja o sus respuestas a pedidos de informaciones complementarias del Comité contienen suficiente información para permitirle a éste examinar el asunto y, en caso negativo, a escribir directamente a los gobiernos, en nombre del Comité y sin esperar su siguiente reunión, para señalarles la conveniencia de que presenten elementos de información más precisos sobre los problemas planteados por los querellantes o por el Comité.
j) Cuando algunos gobiernos se demoran, en el envío de sus observaciones sobre las Quejas que les fueron comunicadas o sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comité menciona tales gobiernos en un párrafo especial de la introducción de sus informes después de transcurrido un período razonable, variable según la naturaleza del caso así como la mayor o menor urgencia de las cuestiones planteadas. Este párrafo contiene un "llamamiento especial" a los gobiernos interesados, y seguidamente se les envían comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comité;
k) Una vez agotado el procedimiento establecido en el párrafo precedente, si los gobiernos continúan sin enviar, dentro de un plazo razonable, la información o las observaciones solicitadas, se les menciona en un párrafo especial de la introducción del informe preparado por el Comité en su reunión de mayo. Entonces se informará inmediatamente a los gobiernos que el Presidente del Comité, en nombre de éste, se pondrá en contacto con sus representantes en la Conferencia Internacional del Trabajo durante la última parte de la misma, con el propósito de señalar a su atención los casos respectivos y discutir con ellos los motivos de la demora en la transmisión de las observaciones pedidas por el Comité. El Presidente informa luego al Comité sobre el resultado de estos contactos.
l) En una fase ulterior, si ciertos gobiernos continúan sin enviar una respuesta, se les previene, en un párrafo especial de la introducción de los informes del Comité – y por medio de una comunicación expresa del Director General – que el Comité podrá presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del asunto, aun en el caso de que no se hubieran recibido en esa fecha las informaciones solicitadas de los gobiernos.
m) En los casos apropiados, cuando no haya habido respuesta, las oficinas Regional o de área pueden intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos últimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comité aprobadas por el Consejo de Administración. A estos efectos, se comunica a la oficina correspondiente información más detalladas respecto de la Queja relacionada con su jurisdicción, y se le pide que intervenga ante el gobierno que se demora en transmitir sus respuestas a fin de señalarle la importancia que se atribuye a que comunique las observaciones o informaciones que se le solicitan.
n) Cuando ciertos gobiernos mostraran una falta evidente de cooperación, el Comité puede elevar al Consejo de Administración un informe recomendando, a título excepcional, que se dé una mayor publicidad a la Queja, a los alegatos, a las recomendaciones y al comportamiento obstruccionista del gobierno; situación que rara vez se ha dado.
Contactos
directos
En casos particularmente urgentes o graves o en las diversas etapas del procedimiento, el Director General, con la aprobación del Presidente del Comité, puede recurrir a la fórmula de los contactos directos, consistente en enviar al país implicado un representante del Director General de la OIT para examinar en su territorio los hechos y circunstancias de que trata la Queja, con el objeto de poder presentar datos objetivos al Comité, el que a su vez podrá basarse en ellos para establecer sus conclusiones y recomendaciones[53]; igualmente buscar una solución a las dificultades surgidas, sea durante el examen del caso, sean cuando se trate del curso que debiera darse a las recomendaciones del Consejo. No obstante, los contactos de esa naturaleza sólo pueden establecerse a invitación de los gobiernos interesados o, por lo menos, con su consentimiento. Además, al recibir una queja con alegatos de carácter especialmente grave y habiendo obtenido la aprobación previa del Presidente del Comité, el Director General puede designar un representante con el mandato de llevar a cabo contactos preliminares por los motivos siguientes:
§ Hacer presente a las autoridades competentes del país la preocupación que suscitan los acontecimientos referidos en la queja;
§ Explicar a estas autoridades los principios de libertad sindical que están involucrados;
§ Obtener la reacción inicial de las autoridades, así como, las observaciones e informaciones relacionadas con los puntos planteados en la Queja de las autoridades;
§ Explicar a las autoridades el procedimiento especial aplicado cuando se alega la violación de los derechos sindicales y, en particular, la fórmula de los contactos directos cuya aplicación podría ser solicitada ulteriormente por el gobierno a fin de facilitar una apreciación plena de la situación por el Comité y el Consejo de Administración;
§ Solicitar y estimular a las autoridades a que comuniquen, tan pronto como sea posible, una respuesta detallada con las observaciones del gobierno sobre la Queja.
El informe del representante del Director General se someterá al Comité en su siguiente reunión para que lo considere junto con la demás información disponible. El representante puede ser un funcionario de la Oficina o una persona independiente designada por el Director General. Sin embargo, como es evidente la misión del representante de la Oficina consistirá sobre todo en determinar los hechos y en examinar in situ (en el lugar) las posibilidades de solución conservando el Comité y el Consejo toda su competencia para apreciar la situación al término de estos contactos directos.
Audiencia de las
partes
El Comité decidirá, en los casos apropiados y tomando en cuenta todas las circunstancias del asunto, sobre la conveniencia de oír a las partes, o a una de ellas, durante sus reuniones, a fin de obtener informaciones más completas sobre el asunto de que se trate. Puede hacerlo, especialmente:
§ En los casos en que los querellantes y los gobiernos, hubiesen presentado declaraciones contradictorias sobre el fondo del asunto y en los que el Comité considere oportuno que los representantes de las partes den oralmente informaciones más detalladas según lo solicite éste;
§ En los casos en los que el Comité estime conveniente intercambiar pareceres con el gobierno interesado y con los querellantes en relación con determinados aspectos importantes, con objeto de apreciar no sólo el estado actual del asunto, sino, también, las posibilidades de una evolución con vistas a solucionar los problemas existentes, así como, la de intentar una conciliación sobre la base de los principios de la libertad sindical;
§ En los otros casos en que se hayan planteado dificultades especiales en el examen de los asuntos planteados o en la aplicación de las recomendaciones del Comité, o que en éste se considere oportuno discutir tales asuntos con el representante del gobierno interesado.
Prescripción
El Comité ha estimado que, aunque no se haya fijado ningún plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil, si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano. Por tanto, en cada caso es el propio Comité quién analizará y decidirá la procedencia de la Queja.
RECOMENDACIONES DEL Comité
de Libertad Sindical
Con los antecedentes seguidos en el procedimiento y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por los gobiernos interesados, el Comité realiza un examen previo para hacer saber al Consejo de Administración que un caso “no requiere examen más detenido”, si comprueba, entre otros supuestos, que:
§ Los hechos alegados no constituyen, incluso si son probados, una violación al ejercicio de los derechos sindicales;
§ Que las alegaciones presentadas son de índole tan política que no procede dar curso al asunto;
§ Que las alegaciones son excesivamente vagas y no permiten por ello examinar a fondo el problema
§ Cuando el querellante no ha presentado pruebas suficientes para justificar que el asunto sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
En caso contrario, el procedimiento finaliza con la formulación por parte del Comité, dentro de sus competencias y responsabilidades, de sus conclusiones bajo la forma de Recomendación al Consejo de Administración, si los casos merecen un examen por parte del Consejo de Administración.
Cuando un caso se encuentra tramitándose en instancia ante una jurisdicción nacional independiente, cuyo procedimiento ofrece garantías apropiadas y considera que la decisión a tomar puede aportar elementos adicionales de información, el Comité aplaza durante un período de tiempo razonable el examen del caso en espera de poder contar con dicha decisión, siempre y cuando el aplazamiento no sea susceptible de acarrear perjuicios a la parte que alega la violación a sus derechos.
Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales jurisdiccionales o administrativos correspondientes.
En los casos que el Comité se pronuncia puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a los Gobiernos interesados sus conclusiones, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e invitándoles a tomar las medidas necesarias para corregirlas.
En todos aquellos casos en que el Comité sugiera al Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un Gobierno, el Comité añade a sus conclusiones relativas a tales casos un apartado en el que se invite al Gobierno interesado a indicar, después de transcurrido un periodo razonable de tiempo, según las circunstancias de cada caso, el curso dado a las recomendaciones que se le hubiesen formulado. Al respecto, existe una distinción entre los países que han ratificado uno o varios convenios sobre libertad sindical y aquellos que no los han ratificado.
En el caso de países con convenios ratificados, el Consejo de Administración solicita a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, dar seguimiento a las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical, cuando las mismas estén referidas a divergencias que existen en la legislación o la práctica nacional con las disposiciones de los Convenios ratificados.
Cuando el país no ha ratificado los Convenios y de no contarse con una respuesta o si la misma es insatisfactoria en parte o totalmente, puede seguirse tratando el asunto sobre una base periódica invitando el Comité al Director General a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso a que señale, a la atención del Gobierno interesado, la cuestión tratada y solicite a ese Gobierno informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procede, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.
El Comité puede recomendar al Consejo de Administración que trate de obtener el acuerdo del Gobierno interesado para que el caso sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación. El Comité somete al Consejo de Administración un Informe sobre los progresos efectuados en aquellos casos respecto de los cuales el Consejo ha considerado que merecen un examen más detenido. Cuando el Gobierno que ha sido objeto de una Queja, no ha dado su acuerdo para que el caso sea trasladado a la Comisión de Investigación y de Conciliación o, en el término de cuatro meses, no ha contestado a la solicitud respectiva, el Comité puede formular en su Informe al Consejo de Administración recomendaciones referentes a “medidas alternativas adecuadas” que, en su opinión, podrían ser adoptadas por el Consejo de Administración. En ciertos casos, el Consejo de Administración mismo ha discutido las medidas que deberían adoptarse cuando un Gobierno no hubiera aceptado el traslado del asunto a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
La publicación de las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración, se hace en el Boletín
Oficial de la OIT.
* Este flujo corresponde
a un caso regular y sin incidencias. ** Se incluyen también las acciones
del Director General de la Oficina por actuar en apoyo al Comité de
Libertad
Sindical.
Basándose
en la revisión de diferentes Quejas, hemos establecido algunos criterios y
reflexiones que deben tenerse presente si su organización piensa presentar una
Queja ante el Comité de Libertad Sindical
A.
Que la
función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad
sindical y, por tanto, de protección de las personas, consiste en garantizar y
promover el cumplimento de las NIT. No consiste en formular acusaciones contra
gobiernos o condenarlos. Las organizaciones sindicales pueden sentirse defraudas
en sus expectativas si no son conscientes de ello.
B. Que
la Queja ante OIT debe constituir una de las más importantes opciones, no la
única, de la estrategia sindical al momento de enfrentar las violaciones de sus
Derechos Sindicales. (Al respecto ver el capítulo
siguiente).
C. Las
Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, producto de una Queja, podrían
acarrear importantes cambios del contexto laboral. Importante oportunidad que no
puede ni debe perderse como consecuencia de defectos de forma o falta de pruebas
de la Queja; lo que nos obliga a ser sumamente cuidadosos en su
elaboración.
D. Que
las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical si son
obligatorias, pero la OIT no dispone de medios punitivos o coercitivos que
impliquen el despliegue de fuerza directa para hacerlas cumplir.
Formato
a) Contenido de una Queja
Toda Queja debe contener los siguientes elementos:
b) A quién se
dirige
La Queja se dirige al Director General de la OIT o al Presidente del Comité de Libertad Sindical.
c) En dónde se
presenta
Puede presentarse la Queja directamente a la sede mundial de la Oficina Internacional del Trabajo o en cualquiera otra de sus oficinas. (véase el directorio en los anexos).
d) Identificación de la organización que presenta la Queja
Señalar los datos generales de la organización o organizaciones que presentan la Queja.
e) Fundamento de derecho
La Queja se presenta al amparo de la Constitución de OIT y los Convenios 87 y 98 y demás convenios vinculados a la libertad sindical.
f) Descripción de los hechos
En esta parte se deben describir detalladamente los hechos que dan lugar a la Queja, resulta importante ubicar cronológicamente los acontecimientos, así como identificar las personas o instituciones involucradas.
Es importante que en este apartado se de respuesta a preguntas básicas como las siguientes: quiénes, cuándo, dónde, cómo, porqué, para qué, entre otras.
g)
Pruebas
Se debe acompañar las pruebas necesarias que demuestren las violaciones alegadas punto por punto.
h) Resumen sintético de la solicitud
Se debe fijar en forma breve y clara
i) Domicilio legal
El fijar un domicilio legal al presentar la queja es importante para recibir las comunicaciones que le dirija la OIT
j) Fecha y
lugar
Sitio y momento en el cual se elabora la queja
k) Nombre y firma
De quienes representan a la organización sindical.
CUADRO N°
13
MODELO DE
QUEJA
Sr.
Director General Oficina
Internacional del Trabajo Route
Desmorillons 4 Ch-1211 Ginebra,
Suiza. Asunto:
Queja por violación a la libertad sindical. La
Confederación General de Trabajadores Unidos CGTU, organización de
carácter nacional, debidamente representada por su Presidente xxxxx,
conforme a los estatutos que rigen a nuestra organización, y señalando
como domicilio, para recibir toda clase de comunicados en xxxxxxx (señalar
la calle, el número exterior e interior de las oficinas, la colonia o
distrito a que pertenece, la ciudad y país, así como los números
telefónicos, de fax, así como la dirección electrónica - de tenerla-);
ante Ud. con el debido respeto, comparezco a
exponer: H E C H O S PRIMERO.-
Con fecha 1 de marzo de 1999, los sindicalistas José López González,
Juan Gallardo Mejía, María de los Angeles Moreno Jiménez, Ignacio Pallan
Campos y Milagros Mendoza Hernández, acordaron convocar y convocaron a la
constitución de una federación nacional que agrupara a los trabajadores y
empleados del Estado, llamando así a todos los sindicatos que tuvieran el
interés de constituir tal federación. SEGUNDO.-
La convocatoria citaba para el día 29 de marzo de 1999, a las 12:00
horas, en el Auditorio del Sindicato Nacional de Trabajadores del
Instituto de Seguridad Social SITRISS, ubicado en la avenida José Molina
número 500, colonia xxxx de la ciudad xxxxx y en ella se sentaron las
bases para acreditar delegados facultados para tomar la decisión, en su
caso de constituir una federación nacional. TERCERO.-
El día 29 de marzo a las 12:00 horas, se reunieron 543 delegados hombres y
mujeres, debidamente electos y acreditados por sus organizaciones base,
para debatir y en su caso, tomar la decisión de constituir una federación
nacional. Las organizaciones representadas fueron: Ø
Sindicato
Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad
Social Ø
Sindicato
de Trabajadores del Ministerio de la Salud Ø
Sindicato
Nacional de Trabajadores del Poder Judicial Ø
Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación Ø
Sindicato
Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Una
vez electa la directiva de la Asamblea y desarrollado el orden del día se
acordó constituir la Federación Nacional de Trabajadores y Empleados
Públicos FENATEP y conforme a los estatutos aprobados, se eligió a su
Comité Ejecutivo, encabezado por su Presidenta María de los Angeles Moreno
Jiménez y demás autoridades internas. Así
mismo, se acordó solicitar la afiliación a la CGTU. CUARTO.-
Al recibir con fecha 30 de marzo la solicitud de afiliación de la FENATEP
a la CGTU, el Comité Ejecutivo de la Confederación, en sesión plenaria de
fecha 31 de marzo, acordó por unanimidad la afiliación de la
Federación. QUINTO.-
Con fecha 5 de abril del año en curso, la Presidenta de la Federación,
presentó la solicitud de registro ante el Ministerio del Trabajo y de la
Seguridad Social, debidamente acompañada de la documentación que la Ley
xxx establece en su artículo xxx.
Datos de la
Autoridad
de OIT.
Datos del remitente
Domicilio de
referencia
Descripción de los
hechos
que suponen violación de
las libertades
sindicales
SEXTO.-
El 6 de abril de 1999, el suscrito en representación de la CGTU presentó
ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la solicitud de
actualización del padrón de organizaciones y afiliados a la Confederación,
acompañando la documentación a que alude el artículo XXXX de la Ley
xxx. SÉPTIMO.-
Mediante Resolución Sub-Directoral
N°
054-98-TRS.de fecha 30 de Abril de 1999, la
Dirección de Registro del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social denegó
el registro de la Federación, argumentando que "debido al carácter de
empleados públicos de sus afiliados, es improcedente su reconocimiento y
registro, por contravenir los artículos 23, 44, y 59 del Estatuto de
Funcionarios Públicos" OCTAVO.-
Con fecha también 30 de abril, la misma autoridad, pero mediante
resolución número 085-99-TR, denegó la solicitud de actualización del
padrón de organizaciones y afiliados a la CGTU, argumentando que "la Ley
prohibe la existencia de organizaciones que agrupen a trabajadores del
sector privado con empleados del sector público" FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO:-
Nuestro país ha ratificado tanto el Convenio N° 87 como el 98° de la OIT
relativos al derecho de sindicación y negociación colectiva
respectivamente. SEGUNDO.-
El Art. XX de nuestra Constitución taxativamente establece que: “Los
funcionarios públicos gozaran de iguales derechos que los trabajadores del
régimen privado”. En tal virtud si se reconoce el derecho de sindicación a
los trabajadores del sector privado, con igual o mayor razón debiera
reconocérsele a los trabajadores públicos. TERCERO.-
El argumento de que el Convenio 98 permitiría excluir a los empleados
públicos, no se sostiene a partir de una simple lectura del mismo, cuyo
texto por el contrario garantizar sus derechos adquiridos en materia de
sindicación y otros, con la única limitación referida a los miembros de
las Fuerzas Armadas y/o la Policía que no es el
caso. CUARTO.-
Por otro lado, es importante recordar que la constitución de Federaciones
se regula por el Convenio N° 87 y no por el Convenio 98. El citado
convenio, según lo establece su Art. 9,1 se aplica a todos los
trabajadores con excepción de las fuerzas armadas y policías; lo que
incluye a los funcionarios públicos que no pertenezcan a dicha categoría.
Al respecto, reiterada jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical ha
señalado que: “Las normas contenidas en el Convenio número 87 se (OIT, La Libertad Sindical –Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración
de la OIT, 4ta. Edición revisada, 1996, Ginebra, Pág. 48 parágrafo 212)
QUINTO.-
Queremos destacar que a diferencia nuestra el Ministerio de Trabajo ha
reconocido en anteriores oportunidades a otros empleados públicos su
derecho a fundar un sindicato, por lo que su negativa a FENATEP constituye
un acto de evidente discriminación sindical.
aplican a todos los trabajadores
“sin ninguna distinción” y, por consiguiente, amparan a los empleados del
Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una
distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado
público y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del
derecho a organizarse para defender sus intereses.
Argumentos
legales
sobre
los que se
ampara para
calificar como
violatorios de la
Libertad
Sindical
los hechos
descritos
en el
apartado
anterior.
DOCUMENTOS
PROBATORIOS PRUEBA
N° 1: Copia de la Convocatoria de Asamblea de constitución de fecha 1 de
marzo de 1999, que acredita nuestros alegatos en los puntos 1 y
2 PRUEBA
N° 2 Copia certificada del Acta de Asamblea de constitución de la FENATEP
de fecha 29 de marzo de 1999, que incluye los Estatutos aprobados y que
acredita lo expuesto con nuestro punto 3 PRUEBA
N° 3 Copia de la carta de fecha 30 de marzo por el cual FENATEP solicita su
afiliación a la CGTU que acredita lo expuesto con nuestro punto
4 PRUEBA
N° 4 Copia del acta de la sesión del Comité Ejecutivo de la CGTU de fecha
31 de marzo en donde figura el acuerdo de afiliar a por unanimidad a
FENATEP con lo que acreditamos nuestro dicho en el punto
4 PRUEBA
N° 5 Copia de la solicitud de registro de fecha 5 de abril presentada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acredita nuestro fundamento de
hecho expuesto en el punto 5 PRUEBA
N° 6 Copia de nuestra solicitud de actualización de padrones de fecha 6 de
Abril de 1999| que acredita el punto 6 de nuestra
queja. PRUEBA
N° 7 Copia de la Resolución Sub-Directoral
N°
054-98-TRS.de fecha 30 de Abril de 1999, que deniega nuestra solicitud de
actualización, acreditando lo dicho en el punto séptimo de nuestra
Queja. PRUEBA N° 8:
Copia de la Resolución Sub-Directoral N° 024-95-TRS con el que se reconoce
el Sindicato de los Trabajadores Públicos de la Enseñanza, que acredita la
existencia de otras organizaciones sindicales de funcionarios públicos
reconocidos por el Estado, tal como lo señaláramos en nuestro punto décimo
segundo. Por
tanto: Solicitamos
a usted señor Director derivar la presente comunicación al Comité de
Libertad Sindical para que se aboque a su estudio y oportunamente emita
las Recomendaciones que estime necesarias para restituir el pleno
ejercicio de la libertad sindical. xxxxx, 10 de Julio de
1999 María de los Angeles
Morenos
Milagros Mendoza H
Presidenta
Secretaria de Organización
Material
Probatorio
de la
veracidad
de nuestras
afirmaciones
Resumen de la
solicitud
Lugar y
Fecha
Nombre y
firma
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. ¿ En su opinión, que ventajas
pueden obtener las organizaciones sindicales de la presentación de una
Queja por violación de la Libertad Sindical?.
|
2. ¿ Cuáles son las principales tareas
que deben llevarse a cabo en la preparación de una queja, para disponer de
las pruebas que demuestren la existencia de la violación a la libertad
sindical? |
3. ¿ Durante la elaboración de una
Queja, cuáles, en su opinión, constituyen los puntos críticos claves para
evitar incurrir en errores al momento de su redacción que, impidan un
pronunciamiento más expedito y favorable por parte del Comité de Libertad
Sindical? |
|
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Realicen un intercambio de
experiencias exitosas, de Quejas presentadas a OIT, que han tenido por
resultado restituir el ejercicio de la Libertad Sindical y la protección de los derechos
humanos de los representantes sindicales.
|
CAPITULO. VI AGENDA MÍNIMA PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
No cabe duda de que las NIT forman parte de las conquistas históricas del movimiento sindical y de la comunidad internacional en su conjunto.
En América
Latina, la imposición de regímenes autoritarios, que se han implantado en la
mayoría de sus países, ha dejado secuelas jurídicas, institucionales y
culturales que hasta hoy obstruyen o confrontan en algunos casos la vigencia y
pleno cumplimiento de la libertad sindical. Esta situación conlleva a una
fragilidad del Estado de Derecho y con ella de la impunidad laboral, la que aún
prevalece en algunos países donde se observa un elevado grado de violación e
incumplimiento de los derechos fundamentales de trabajadores hombres y
mujeres.
Remontar tal estado o situación implica fortalecer la cultura de respeto a los Derechos Humanos, la procuración y administración de justicia del trabajo, la democracia participativa y, en particular, la democracia en las relaciones laborales; ámbitos en donde se desarrolla el sindicalismo.
Ante los riesgos
que implican las prácticas y hechos antisindicales, es un imperativo para los
trabajadores, hombres y mujeres, establecer
una política y una estrategia para la defensa de la libertad sindical y que
estas se concreten en una agenda mínima, para la cual, en este apartado se
sugieren algunas acciones, que han sido, en su mayoría, propuestas por las propias organizaciones en los
contactos que se han tenido para la realización de este
trabajo.
VISIÓN
SINDICAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Lo
primero que debemos tener presente cuando hablamos del derecho a la Libertad
Sindical es que estamos también hablando de un Derecho Humano, con toda la
connotación que ello supone. Este concepto, que puede parecer una verdad de
perogrullo, tiene gran importancia al momento de enfocar nuestras líneas de
acción.
Por
otro lado, es evidente que, en los últimos
años los Derechos Humanos ha ganado mayor sensibilidad en las sociedades, si
bien todavía se ve a la Libertad Sindical como el hermano menor de los Derechos
Humanos. Por lo que dicho contexto,
favorable, debe ser el marco para que desde los sindicatos se tiendan puentes,
se generen y se amplíen las alianzas con todas aquellas entidades u
organizaciones, tanto privadas como públicas, preocupadas por los Derechos
Humanos, como son las Defensorias del Pueblo, el Ministerio Público, ONG´s de
Derechos Humanos, etc.
Asimismo, no debemos olvidar que la defensa de los Derechos
Humanos nos compromete a todos y todas, en
tal virtud la sociedad civil y el Estado deben ser permanentemente confrontados
respecto de dicha responsabilidad.
Debemos lograr generar al interior de la “opinión pública” una clara
militancia a favor de las Libertades Sindicales. Así, cuando nuestras sociedades
muestren indignación por actos de violación a la Libertad Sindical, habremos
conseguido un gran avance en la erradicación de las practicas antisindicales
sobre la base de la disuasión social. En suma, debemos crear una “cultura” de
respeto de los derechos sindicales.
Por otra parte,
es importante que para la elaboración de la estrategia, se elabore un análisis
de la coyuntura, en forma regular, que permita su actualización y la búsqueda de
nuevos aliados y condiciones de favorezcan el ejercicio pleno de la Libertad
Sindical.
VISION TEMPORAL DE LA
ESTRATEGIA SINDICAL
Las acciones que
implementen las organizaciones sindicales frente a posibles hechos de violación
de las Libertades Sindicales las podemos clasificar en:
§
Acciones de carácter
preventivo (ANTES)
§
Acciones de respuesta
(DURANTE)
§
Acciones de evaluación
(DESPUES)
Al hablar de
prevención debemos tener presente que tanto o más importante que la denuncia
ante actos de violación lo constituyen las acciones de prevención, las que van
de la mano con la necesidad de impulsar al interior de nuestras sociedades una
"cultura" de respeto y reconocimiento de los derechos y libertades
sindicales.
A) Constitución de un
Equipo
Difícilmente se
puede pensar en implementar un Agenda si no se cuenta con equipo básico dedicado
a los Derechos Humanos. En una organización este equipo se puede traducir en una
Secretaría de Defensa, de Acción Sindical o de Derechos Humanos o Departamento o
Mesa de Trabajo, el nombre es lo de menos, lo que se requiere es que al interior
de la estructura sindical se contemple quienes tienen la responsabilidad de la
defensa y la promoción de la libertad sindical.
Es conveniente
que en cada nivel de la estructura sindical se constituya un equipo y que entre
sus miembros exista la comunicación y coordinación necesaria para promover el
cumplimiento de las libertades sindicales y realizar la vigilancia
correspondiente.
B)
Formación
La formación en Derechos Humanos y, en particular, en las NIT sobre libertad sindical y los criterios del CLS se constituyen en uno de los principales instrumentos de prevención. Nadie puede defender un derecho que le es desconocido. Es evidente que en materia de Derechos Humanos ha existido gran desconocimiento del tema, por lo que es necesario avanzar en una mayor sensibilización, difusión y especialización en la materia. En el pasado los trabajadores y sus organizaciones vincularon la defensa de sus derechos exclusivamente en el área del Derecho Laboral, lo que si bien ha desarrollado una serie de procedimientos propios, que es necesario manejar, en el actual contexto resultan insuficientes si no van unidos con una clara visión de los derechos laborales dentro de la óptica de los derechos humanos.
a) Según
beneficiarios
Es evidente que los primeros beneficiarios de la acción de formación son los trabajadores y las organizaciones sindicales por lo que, esta acción debiera contemplar diferentes niveles según a quien vaya dirigida; pudiendo ser una formación básica, especializada o para la defensa. Sin embargo, los esfuerzos por desarrollar acciones formativas deben contemplar como beneficiario de las mismas no sólo a los trabajadores y dirigentes sindicales sino también a las autoridades del Estado (funcionarios del Ministerio de Trabajo, Jueces Laborales, Ministerio Público, Fuerzas Policiales, Parlamentarios, etc.) vinculados a la problemática laboral y al interior de las organizaciones empresariales. Nótese que debieran ser los trabajadores los más interesados en promover la formación de estos últimos, ya sea por ser potenciales transgresores de la Libertad Sindical o responsables de garantizar su respeto.
Por lo expresado,
en el párrafo anterior, las organizaciones de los trabajadores deben procurar
que en el sistema educativo se incluya el aprendizaje de los Derechos Humanos y Laborales; lo cual sería un
avance significativo, en la conformación de una cultura de convivencia social
digna.
b) Según
ámbito de ubicación
§
Ramas de actividad económica
Del conjunto de
trabajadores existen evidentemente sectores más desprotegidos que otros, en
especial aquellos grupos cuyas labores resultan más penosas, de alto riesgo y/o
con pésimas condiciones laborales. Es el caso de los trabajadores y trabajadoras
de la minería, del campo, de las maquiladoras y zonas francas, confeccionistas,
subcontratados y temporales, entre otros. Es necesario identificarlos y dar
prioridad al trabajo en dichos sectores.
Mención aparte
merecen los trabajadores, hombres y mujeres, del sector informal de la economía,
por lo que no debemos olvidar que ellos también tienen derecho a la libertad
sindical, conforme a lo establecido por el artículo 2 del Convenio 87 y los
criterios adoptados por el CLS. [54]
§
Zonas
geográficas
Existen en países
regiones donde, en general, el Estado está menos presente y, por ende, donde sus
instituciones sindicales y judiciales prácticamente no funcionan, lo que permite
una mayor impunidad frente a actos antisindicales. En estas zonas se requiere de una
formación sindical que permita a los trabajadores reivindicar sus derechos y
generar las condiciones de respeto a sus garantías laborales y sociales.
§
Grupos
laborales
Nos referimos a los trabajadores/as que por su condición de eventuales pasan por una situación laboral precaria, tal es el caso de los jóvenes y los migrantes.
C) Alianzas
Sociales
Son acuerdos de
cooperación con organizaciones afines de la sociedad civil nacional e
internacional que permiten aglutinar fuerzas y, por tanto, ampliar la capacidad
de acción y reacción, pero también de propuesta y movilización.
Hemos mencionado
la importancia de ir creando redes y tendiendo lazos a la sociedad civil, ya que
es muy importante identificar e impulsar alianzas naturales y estratégicas con
sectores sociales, partidos políticos u otras organizaciones interesadas en
defender los Derechos Humanos. Con nuestros potenciales aliados debemos
establecer contacto, iniciar coordinaciones e implementar acciones
conjuntas.
D) Asesores y Consultores
Es evidente, que uno de los objetivos de los sindicalistas es el de generar al interior de su organización los cuadros que puedan asumir responsabilidades en las diferentes áreas de trabajo, pero también, es evidente, que les es imposible cubrir todas las especialidades por lo que siempre necesitan del concurso de asesores y consultores identificados y comprometidos con las luchas del movimiento sindical. Lo ideal seria de que la organización pudiera tener asesores orgánicos en forma permanente, pero dada la precariedad económica de las organizaciones en la región debieran, por lo menos, contar con una relación de asesores cercanos a la organización que pudiera apoyarlos en algunas tareas técnicas. En esa área el tema de las alianzas cobran también un espacio de trabajo mutuo con otras organizaciones, instituciones, ONGs, etc.
E)
Comunicación
Un tema que va a cruzar todas las etapas de nuestro trabajo es la comunicación, la que en materia de prevención asume un papel protagónico. En ésta materia los órganos sindicales deberían aprovechar todos los medios de comunicación para informar, difundir y orientar a los trabajadores sobre dicha problemática, pero también a otros actores sociales; pues debe recordarse que los mejores aliados de la impunidad, son el silencio y la resignación.
F) Campañas de
Sensibilización
A este nivel, se
debe desarrollar periódicamente este tipo de campañas en fechas simbólicas o alusivas a los DD.HH,
como son la celebración de su día el 10 de diciembre, el 28 de noviembre día de
la "no violencia contra las mujeres" y el 1° de mayo Día Internacional del
Trabajo, así como participar en las
movilizaciones sociales en favor de los Derechos Humanos. El objetivo de
estas campañas es vencer el silencio, la invisibilidad de las prácticas y hechos
antisindicales, así como la resignación.
G) Negociación
Colectiva
Cuando se habla
de la necesidad de incorporar nuevos contenidos a la negociación colectiva nos
lleva de lleno a proponer e impulsar la incorporación de cláusulas de promoción
y garantía sindicales como serían:
a) Reconocimiento y facilidades
a la afiliación sindical
b) Contra la discriminación
antisindical
c)
El reconocimiento del fuero
sindical,
d) Licencia Sindical,
e) Facilidades para la
formación sindical, entre otros.
H) Fondo de
Reserva
La importancia de contar con solvencia económica para enfrentar situaciones de conflicto y/o luchas en defensa de las Libertades Sindicales, nos debiera llevar a constituir fondos de reserva exclusivamente destinados para tales situaciones, fijando, para este fin, un pequeño porcentaje de las cotizaciones. Los trabajadores hombres y mujeres deben comprender que los sacrificios económicos que realicen se verán recompensados cuando, en un futuro, la organización pueda solventar los obstáculos que significan los ataques a la libertad sindical, base de cualquier otra defensa y reivindicación de los intereses gremiales.
I) Acciones en el ámbito de
la OIT
a) Es necesario hacer un
levantamiento de la situación del país respecto a las NIT de la OIT, este
inventario debe hacerse, principalmente, para conocer el nivel de ratificaciones
y cumplimiento de los Convenios Internacionales de Trabajo. Sin perjuicio de
ello se debiera, igualmente, elaborar un diagnóstico acerca de los Tratados y
Convenios en materia de DD.HH, distintos a los de OIT que el país ha ratificado
así como los mecanismos previstos en dichos tratados para vigilar su
cumplimento.
b) Ubicados los Convenios
fundamentales no ratificados se debe iniciar campañas para promover su
ratificación por parte del Estado.
c)
Levantar un balance general
sobre los procedimientos de la OIT y la mejor forma de lograr resultados
beneficiosos, en particular en lo relativo a la Queja por violación de la
Libertad sindical.
d) Si fuera necesario, hacer
uso de los mecanismos para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por
los órganos de control normativo de la OIT para ser acatadas por parte del
Estado.
e) Hay que establecer la
coordinación más eficaz entre los
sindicatos y los servicios técnicos de OIT.
f)
Elaborar comentarios y
observaciones sobre el cumplimiento de las NIT y
hacerlas llegar a la Autoridad de Trabajo para que las considere en el
momento de elaborar las memorias que remitirá a la OIT; o bien hay que
remitirlas directamente al Director de la Oficina.
J) Observatorio Sindical de
Derechos Humanos Banco de Datos
Desarrollar en la
región un Observatorio Sindical de
Derechos Humanos que centralice y organice toda la información a través de
Bancos de Datos, permitiendo el seguimiento y diseño de políticas de acción
sindical por país.
Algunos de los aspectos a observar y, por tanto, de establecer para incorporarlos en el banco de datos, serían:
-
En el ámbito
normativo: identificar, en cada caso,
las disposiciones legales,
practicas administrativas y judiciales, para visualizar el nivel de
observancia con respecto a las NIT.
-
En el desarrollo de la
negociación colectiva y los niveles en que ésta se
desarrolla: observar las restricciones que puedan existir a la misma así
como al ejercicio del derecho de huelga y respeto al mismo
-
En el reconocimiento por parte de las
autoridades: constatar, dado el caso, sobre la aceptación por parte de las mismas
de los sindicatos y sus organizaciones como actores e interlocutores sociales,
frente a las políticas laborales, sociales y económicas;
etc.
Toda esta información, puede a su vez referirse por cada sector económico, región geográfica, género, etc.
K) Encuentros entre Responsables Sindicales
de DD.HH.
Establecer
reuniones periódicas entre los responsables sindicales que les permita
intercambiar experiencias, actualizar conocimientos y diseñar programas de
acción conjunta como políticas de trabajo
L) Procesos de Integración
Vigilar que,
dentro de la dimensión social de los procesos regionales de integración, se
incorpore, en forma prioritaria, el tema de los DD.HH.; dando especial énfasis
al de los Derechos Sindicales. El reconocimiento de éstos puede hacerse a través
de un protocolo, una cláusula social u otras modalidades.
El desarrollo de
los procesos de integración debiera dar cause al fortalecimiento de la
estructuración sindical internacional por sectores económicos o sectorial, por
empresa multinacional u otras formas de organización; así como del ejercicio y
práctica de la negociación colectiva y la huelga como derechos inherentes de los
trabajadores, hombres y mujeres.
M) Vigilancia
Social
Establecer redes
sindicales, al nivel de bases, con el objeto de vigilar las posibles violaciones
de los derechos sindicales.
Los derechos
humanos son de los pueblos, de la sociedad, por ello, todos debemos participar
en su promoción y también en la vigilancia de su
cumplimiento. La vigilancia
social debe ser el contrapeso natural de las acciones de las autoridades y de
los particulares; es un medio idóneo para combatir el autoritarismo y la
impunidad.
N) Empresariado y Códigos de
Conducta
Vincularse con
las Confederaciones Empresariales sectoriales, nacionales y regionales para
promover la firma de Códigos de Conducta que garanticen el respeto de los
derechos sindicales fundamentales levantados por OIT, tanto dentro de sus
centros de trabajo como en la cadena productiva.
O) Fortalecimiento
institucional
Hay que promover
en los Ministerios de Trabajo el desarrollo de sus áreas de inspección,
conciliación, difusión de la normativa, orientación y asesoría, así como de
procuración de la justicia laboral.
Impulsar el
profesionalismo y acceso por concurso a los entes encargados de la procuración y
administración de justicia laboral, es un aspecto que no debe dejarse de
lado.
Como parte del
desarrollo institucional, debieran considerarse acciones de difusión y formación
normativa para los sectores de empleadores o regiones donde se concentren con
mayor gravedad o cantidad las violaciones a la libertad sindical. Es una
responsabilidad de los Estados el generar las condiciones de cumplimiento y
aplicación de las NIT.
Entendiendo por
estas aquellas acciones que deben adoptarse frente a una situación concreta de
violación a las Libertades Sindicales; es decir la etapa en que la organización
viene implementando su defensa frente
a una agresión presente.
En esta etapa, a diferencia de la anterior cuyo objetivo era disuadir, se busca la suspensión del acto, la sanción del agresor y en la medida posible la reparación frente al daño causado.
A) Fortalecer el frente
interno
Toda situación de
crisis debe ser enfrentada generando al interior de la organización un consenso
favorable a las acciones que el sindicato plantea emprender. Ello pasa por
incrementar y mejorar los canales de comunicación.
Es importante
lograr que la organización cierre
filas frente al problema que enfrenta y mostrar a la empresa un sólido
respaldo, para lograr una solución favorable.
B) Gestiones al interior de la
empresa
Si el acto de
violación de los derechos se ubica en el ámbito de la empresa, es importante
intentar, en forma previa a la realización
de gestiones externas, agotar los causes del diálogo y negociación directa con
el empleador o sus representantes para que se reconozca y restablezca el goce de
los derechos sindicales y laborales en el interior de la propia empresa,
establecimiento o institución pública en la que se labora.
C) Procedimientos
Administrativos y Judiciales
Una segunda fase
se verificará cuando la organización acuda a las vías legales permitidas en su
legislación. Obviamente se deberá tener un levantamiento de las mismas y una
asesoría especializada para elegir la acción más adecuada de entre las variadas
opciones que ofrece el ámbito civil, laboral, penal, constitucional,
etc.
D) Mecanismos de protección de
OIT
Las
organizaciones sindicales tienen en los mecanismos de protección de OIT,
descritos en este Manual, que son una vía para salvaguardar sus derechos
fundamentales.
E) DD.HH. y Comercio
Internacional
En los últimos
años el movimiento sindical viene impulsando activamente los mecanismos que
permitan vincular el comercio internacional con los derechos humanos; asumiendo
que el desarrollo de un país no puede verse desde una perspectiva exclusivamente
comercial sino que involucra, además, la
vigencia de los derechos de la persona humana.
Entre estos
mecanismos destaca la llamada Cláusula Social, que busca incorporar las ventajas
comerciales ofrecidas por los países desarrollados en función del respeto de los
derechos humanos.
La iniciativa de vincular los derechos humanos fundamentales con el comercio internacional, se ha desarrollado ya en los Sistemas Generalizados de Preferencia (SPG) de la Unión Europea y de los Estados Unidos de Norte América.
Los Sindicatos
pueden, a la luz de una evaluación de la
realidad concreta de su país, interponer una denuncia al amparo de dichos
SGP´s.
F) Solidaridad Internacional y
Nacional
Es un hecho que
el eco internacional de una protesta ejerce, en
mayor o menor medida, una función desincentivadora de practicas
antisindicales.
Por ello las
organizaciones deben conocer los canales y redes más ágiles en la difusión de su
problemática y respuesta a sus solicitudes de apoyo y
solidaridad.
Es importante mejorar los sistemas de coordinación con la solidaridad sindical internacional para la defensa de los DD.HH. en la región.
Asimismo, la
implementación de redes o mecanismos de solidaridad nacional resultan vitales a
efectos de lograr una identificación de la opinión pública así como movilizar
recursos internos en favor de la causa sindical.
G) Campañas con los
Consumidores
Diseñar
mecanismos de presión con los consumidores para boicotear los productos de
empresas que violan los derechos y libertades sindicales.
En los países desarrollados las experiencias en curso, por ejemplo: las campañas contra “Nike” y “Ropa Limpia” vienen demostrando que la alianza con los consumidores camina a convertirse en un futuro cercano en un elemento determinante para lograr que las empresas pongan mucha atención al tipo de prácticas laborales, reñidas con los mandatos de las normas internacionales, que implementan en sus centros de trabajo.
H) Gestión
Político-Administrativa
Las Autoridades
Políticas o funcionarios públicos vinculados con la solución de nuestros
problemas laborales, son personas a quienes se debe poder identificar claramente
y estar en capacidad de ejercer una presión pública (lobby) a efectos de
vincularlos a las posturas sindicales o lograr una toma de decisiones favorable
a nuestra causa.
Esta fase se debe caracterizar por un espacio de evaluación acerca de los resultados de casos concretos de violación de derechos fundamentales a la luz de la de experiencia adquirida. Lo que no la limita, únicamente, a un libre ejercicio de reflexión sino que esta orientada a retroalimentar las acciones futuras, es decir, a darnos la posibilidad de aprender de nuestros errores y mejorar la efectividad de nuestros aciertos. Para ello se requiere de que la evaluación se caracterice por ser permanente, dinámica, progresiva y flexible.
Las acciones deben orientarse a sistematizar la experiencia a partir de:
A)
Análisis de la
estrategia
B)
Análisis de los resultados
obtenidos
C)
Análisis de FODA
(Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas)
D)
Análisis de los instrumentos
y metodología aplicadas
En ese sentido,
las acciones que se derivan de esta fase son básicamente los espacios de
evaluación de resultados desde los niveles primarios de organización
involucrados hasta los niveles más altos de toma de decisión comprometidos. La
idea es lograr que, a todo nivel, se tome consciencia de los aspectos bajo su
responsabilidad que fueron un éxito o un fracaso, así como discutir las
propuestas para superar en el futuro una repetición de los hechos y adoptar los
acuerdos tendientes a adoptar los correctivos necesarios.
El aprendizaje
derivado de la evaluación, debe documentarse para enriquecer la memoria
histórica de la organización, a la vez que es un punto de partida para la
elaboración de la nueva estrategia y programa de acción sociopolítica de la
organización. Cuando se considere oportuno, debe también darse difusión a ese
aprendizaje, de forma tal que sirva de referencia para otras organizaciones
sindicales nacionales e internacionales.
En síntesis, la
organización sindical debe estar preparada para afrontar con eficiencia
cualquier violación a la libertad sindical, pero también para brindar el apoyo
solidario que sea requerido, para de esta forma alcanzar una mayor eficacia de
los derechos fundamentales en la Región.
TEMAS DE
DISCUSIÓN |
1. ¿ Cómo podrían las organizaciones
sindicales contribuir a generar, en nuestras sociedades, una cultura de
respeto a la Libertad Sindical ? |
2. Elabore un listado de los
diferentes mecanismos legales con que dispone vuestra organización
sindical, a nivel nacional como internacional, para enfrentar actos
violatorios de la Libertad Sindical. |
3. ¿ En el futuro cuáles serán, en su
opinión, las grandes luchas que deberán enfrentar los trabajadores para
defender su Libertad Sindical y cuáles deberían ser las líneas maestras de
su estrategia sindical.? |
EJERCICIOS EN
GRUPO |
Diseñar una propuesta de estrategia
sindical, para organizar o afiliar a
trabajadores desprotegidos por la legislación laboral (temporales,
informales, subcontratados,
etc). |
CAPÍTULO
6 AGENDA
MÍNIMA PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL Transparencia
6.5
Bartolomei de la Cruz, H.G.
Protección contra la Discriminación
Antisindical. OIT, Ginebra, 1976.
Cairola, E. y Chiaravini, A.
Manual sobre procedimientos en materia de
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo. Oficina
Internacional del Trabajo - Ginebra, Primera Edición.
1998.
Cairola, E. y Chiaravini, A.
Guía de Formación Sindical sobre Normas
Internacionales del Trabajo, Turin, Centro Internacional de Formación de la
OIT, Segunda Edición. 1999.
CIOSL, Manual sobre Derechos Sindicales –
Material de referencia y Lineamientos de Formación. Bruselas,
1995.
CIOSL, Informe Anual sobre las violaciones de los
Derechos Sindicales. Bruselas, 1998.
OIT, La OIT y los Derechos Humanos, Memoria
del Director General a la 52ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo. Ginebra, 1968.
OIT, Convenios y Recomendaciones Internacionales
del Trabajo 1919-1984. Ginebra, 1985 (con suplementos hasta el año
actual).
OIT, Procedimiento para el
examen de Quejas por violaciones al ejercicio de la Libertad Sindical”. Mimeo,
Junio 1985.
OIT, La Libertad Sindical. Manual de
Educación Obrera. Segunda Edición (Revisada). Ginebra,
1988.
OIT, Los Derechos Humanos: Responsabilidad de
todos, Memoria del Director General a la 75ª reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo. Ginebra, 1988.
OIT, Los sindicatos y la OIT. Manual de
Educación Obrera. Segunda Edición (Revisada). Ginebra,
1992.
OIT, Principios, Normas y Procedimientos de la
OIT en Materia de Libertad Sindical. Ginebra, 1992.
OIT, Libertad Sindical y Negociación Colectiva –
Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones -, Ginebra, 1994.
OIT, La participación sindical en el sistema de
control de la OIT para la protección de los derechos sindicales. Programa de
Educación Obrera (Curso 3).Ginebra, 1994.
OIT, Participación de los trabajadores y sus
organizaciones en la adopción y aplicación de las normas internacionales del
trabajo y la promoción de los derechos sindicales. Coloquio internacional
sobre la función de la educación obrera en el fomento de los derechos
sindicales. Ginebra, 1994.
OIT, Derecho Sindical de la OIT – Normas y
Procedimientos -. Ginebra, 1995.
OIT, Actividades de OIT, 1994-1995, Memoria
del Director General a la 83ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo. Ginebra, 1996.
OIT, La Libertad Sindical: Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT. Cuarta Edición (revisada). Ginebra,
1996.
OIT, La actividad normativa de la OIT en la era
de la mundialización, Memoria del Director General a la 85ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra, 1997.
OIT, Actividades de la OIT 1996-1997, Memoria
del Director General a la 86ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo. Ginebra, 1998.
OIT, Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. Ginebra, 1998.
OIT, Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, Ginebra,
1998.
OIT, Las Normas Internacionales del Trabajo.
Manual de Educación Obrera. Cuarta Edición (revisada). Ginebra,
1998.
OIT, Revista Internacional
del Trabajo, Número Especial: Derechos
Laborales, Derechos Humanos, Vol. 117, número 2, Ginebra,
1998.
OIT, Voces por la libertad sindical. Revista
de Educación Obrera. Ginebra, 1998/3, Núm. 112.
OIT, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones CIT, 87ª reunión. Ginebra, 1999.
OIT, Trabajo Decente. Memoria del Director
General a la 87ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra,
1999.
ORIT, La Política de la CIOSL/ORIT para Derechos Humanos y Sindicales, Asunción, 1999.
Valticos, N. Derecho Internacional del Trabajo.
Madrid, Tecnos, 1977.
Von Potobsky, G. W., y
Bartolomei de la Cruz, H.G. La
Organización Internacional del Trabajo, Buenos Aires, Editorial ASTREA,
Buenos Aires, 1990.
VIOLACIONES DE DERECHOS SINDICALES
PLAN DE
ACCIÓN
Acción a nivel
internacional
Acción a nivel nacional
Queja
al Comité de Libertad
Sindical de La
OIT
|
||||
|
||||
|
Una Central sindical nacional o
un sindicato juzgará la manera más apropiada de dar respuesta a un incidente
particular. Sin embargo, la lista siguiente puede resultar de
utilidad:
·
Tácticas con respecto a los
empleadores/gobierno que debe examinar y aplicar el sindicato/central nacional
pertinente,
·
Recopilar la información necesaria para
completar un formato abreviado y enviarlo a la oficina sindical
regional/nacional.
·
Pedir que se ponga inmediato término a la
violación de derechos.
·
Plantear la cuestión ante el
Gobierno.
·
De
ser conveniente, plantear la cuestión en la casa matriz de la empresa a nivel
nacional e internacional.
·
Presentar el caso, de ser posible, a las
instancias reconocidas definidas por la legislación laboral y en el proceso de
relaciones laborales.
·
Dar a conocer las violaciones de derechos a
otros sindicatos del país.
·
De
ser conveniente, dar a conocer las violaciones de derechos entre las
organizaciones nacionales de derechos humanos solidarias con la causa
sindical.
·
Utilizando los medios informativos y otros
métodos, hacer pública la violación de derechos.
·
Si
el caso implicara a un solo sindicato, alertar al Secretariado Profesional
pertinente.
·
Considerar la posibilidad de referir el
caso a la estructura nacional de derechos humanos
correspondiente.
·
Se
debe elaborar un Informe incluyendo
información sobre los resultados de los esfuerzos realizados al nivel local para
subsanar la violación de derechos. Informe que debe ser remitido a la
organización sindical regional e internacional
correspondiente.
·
La
central nacional y el sindicato evaluarán si se debe presentar el caso a los
órganos de control de OIT.
· De ser necesario, elaborar y presentar una Queja a OIT: Queja que igualmente deberá ser remitida a la organización sindical regional, profesional e internacional correspondiente, para coordinar su aval y conocimiento.
1. ¿Cuáles
son los actos o hechos que justifican la interposición de una
Queja?
Se
puede interponer una Queja ante infracciones concretas en materia de Libertad
Sindical. Tales como (1):
§
Ataques
a la integridad física de trabajadores o dirigentes
(arresto, detención,
exilio y desapariciones). (2)
§
No-reconocimiento
del derecho de sindicación
(Negativa a Registrar la organización,
desconocimiento
de una categoría de trabajadores, actividades
políticas).
§
Desconocimiento
del derecho de las organizaciones de
redactar sus Estatutos y elegir sus
representantes.
§
Desconocimiento
a su derecho de organizar su
administración, sus actividades y su programa
de acción.
§
Prohibición
o limitación al ejercicio de la huelga
§
Disolución
administrativa o suspensión de sindicatos
§
Desconocimiento
o restricción al derecho de constituir Federaciones, Confederaciones y afiliarse
internacionalmente.
§
Por
actos de discriminación antisindical y represalias (Desconocimiento del fuero
sindical, despidos de dirigentes)
§
Restricciones
al derecho de Negociación Colectiva
§
Injerencia
en el funcionamiento de la organización sindical (Prohibición de reuniones
sindicales, al uso de locales sindicales, a manifestaciones
públicas)
2. ¿
Quiénes pueden presentar una Queja ante el CLS?
Las
Quejas pueden ser presentadas por:
·
Cualquier
organización sindical del país de primer, segundo o tercer grado, directamente
interesada en el asunto, puede presentar o interponer una Queja contra su
gobierno.
·
Una
organización internacional de Trabajadores de carácter consultivo en OIT, como
es el caso de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
(CIOSL)
·
Una
organización internacional de trabajadores cuando la queja se refiera a asuntos
que afecten directamente a organizaciones afiliadas a la misma; como es el caso
de los SPIs. (UITA,FITIM, ICEM, UNI,
etc.)
3. ¿
Puede una organización sindical de carácter nacional, pero no reconocida
oficialmente por un Estado, presentar Quejas al CLS?
Sí,
el hecho que una organización no haya sido oficialmente reconocida o no haya
presentado sus Estatutos o reglamentos a las autoridades, según lo requieran las
leyes del país involucrado, no es motivo suficiente para declarar inadmisible
una Queja.
El
CLS es libre de decidir si una organización puede ser considerada como
organización de trabajadores, en el sentido establecido por la propia
Constitución de OIT.
4. ¿
Se puede presentar una Queja contra los Gobiernos de países que no han
ratificado los Convenios de OIT relativos a Libertad
Sindical?
Sí,
basta que un país sea miembro de OIT y por tanto regido por su Constitución para
que pueda ser interpelado por una Queja por violación de los Derechos
Sindicales.
5. ¿
Cómo se presenta una Queja?
Las
quejas deben presentarse por escrito y firmadas por la organización sindical
remitente.
La
simple copia de una comunicación enviada a terceros no se considera como un
recurso formal y, en consecuencia, no se le da curso
alguno.
6. Se
puede interponer Queja contra un tercero (Ej. Empresarios) o sólo contra el
Estado?
Las
Quejas van siempre dirigidas contra el Estado porque este es el responsable de
hacer cumplir las normas relativas a la libertad sindical, no obstante que, los
en los hechos de violación estén implicados empleadores y que el cumplimiento de
la recomendaciones de la OIT tengan finalmente que ser acatadas por determinado
empresario.
7. ¿Es
necesario presentar pruebas de mis afirmaciones de
violación?
Sí, toda Queja debe ir respaldada con
pruebas de nuestras alegaciones. Básicamente de carácter documental, textos
legislativos, normas administrativas, recortes periodísticos, informes, fotos,
viodeos y en general todo aquello que permita confirmar nuestras
afirmaciones.
8. ¿
Se puede ampliar los fundamentos de nuestra Queja y presentar nuevas
pruebas?
Todo
querellante que presenta una Queja es notificado para que en el plazo de un mes
remita cualquier información o pruebas complementarias que desee añadir en
justificación de la Queja. Si excede el plazo, el Comité determinará si la nueva
información constituye elemento de prueba imposible de aducir u obtener dentro
del plazo previsto, en caso contrario, la información complementaria se
considerará inadmisible.
9. ¿
Dónde puedo presentar mi Queja?
Puede
presentar su Queja de preferencia de forma directa a la sede central de OIT en
Ginebra(3), en la Oficina Regional
- Lima o en su caso, en la oficina
de OIT en su país
10.
¿
Cómo se redacta una Queja?
Toda
Queja debe contener en su redacción los siguientes
elementos:
·
A
quien se dirige
La Queja se dirige al Director
General de la OIT, puede también hacerse al Presidente del Comité de Libertad
Sindical.
·
Identificación
de la organización que presenta la Queja
Señalar
los datos generales de la organización u organizaciones que presentan la
Queja.
·
Descripción
de los hechos
En
esta parte se debe describir detalladamente los hechos que dan lugar a la Queja,
resulta importante ubicar cronológicamente los acontecimientos, así como
identificar las personas o instituciones involucradas.
·
Presentación
de pruebas
Para
cada uno de los hechos, deben aportarse las pruebas que demuestren la veracidad
de los mismos.
·
Fundamento
de derecho
La
Queja se presenta al amparo de la Constitución de OIT y los Convenios 87 y 98 y
demás convenios vinculados.
·
Resumen
sintético de nuestra solicitud
Se
debe fijar en forma breve y clara
·
Domicilio
legal
El
fijar un domicilio legal con la denuncia es importante para recibir las comunicaciones que le dirija
la OIT
·
Fecha,
lugar y firma
11.
¿Es
necesario agotar las instancias o recursos previstos en la legislación nacional,
para interponer una Queja ante OIT?
No,
el Comité no considera que su competencia,
para examinar el fondo de presuntas violaciones de la libertad sindical, esté
subordinada al agotamiento de los procedimientos de recursos
nacionales.
12.
¿
Qué resultados puede obtener de la Queja?
Como
resultado de la Queja el Comité expedirá sus Conclusiones y Recomendaciones, que
en caso de ser favorables, constituyen un pronunciamiento de un importante
valor, que obligada a los Estados a modificar su conducto bajo riesgo de
enfrentar una muy fuerte sanción moral en el ámbito internacional, así como la
perdida de imagen y legitimidad.
13.
¿
Se pueden retirar las Quejas después de presentadas?
No es suficiente la voluntad del
querellante de desistirse de su Queja para que el CLS se abstenga de examinar
una Queja. Es el propio Comité a quien le compete juzgar si las causas invocadas
para justificar el retiro son suficientes; en caso de opinar lo contrario
continuara con el examen de la Queja.
Appl. 22.11
11.
Derecho de asociación (agricultura), 1921
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA
FORMULARIO
DE MEMORIA
RELATIVA
AL
CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION
(AGRICULTURA), 1921 (Núm. 11)
El presente formulario de
memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido
aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, el cual
dispone lo siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la
Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya
adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido.
Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de
Administración y deberán contener los datos que éste
solicite.»
Consejos prácticos
para la redacción de las memorias
Primeras
memorias: Si se
tratara de la primera memoria del Gobierno subsguiente a la entrada en vigor del
Convenio en su país, debería proporcionarse una información completa sobre cada
una de las disposiciones del Convenio y sobre cada pregunta del formulario de
memoria.
Memorias
subsiguientes:
En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se deberá proporcionar
información sobre las siguientes cuestiones:
I.
Toda nueva medida
legislativa o de otra índole que concierna a la aplicación del
Convenio;
II.
Las respuestas a las preguntas que figuran
en el formulario de memoria acerca de la aplicación práctica del Convenio, así
como sobre la comunicación de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, y sobre las observaciones eventuales recibidas de dichas
organizaciones;
III.
Las respuestas a
los comentarios formulados por los órganos de control: en
la memoria se
deberá dar respuesta a cualquier comentario relativo a la aplicación del
Convenio en su país que hubiera sido dirigido a su gobierno por la Comisión de
Expertos o por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia.
Artículo 22 de la Constitución de la
OIT
Memoria
correspondiente al período
del..................................................al
.............................................. presentada por el Gobierno de
................................................................................................................................
relativa
al
CONVENIO SOBRE EL
DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA),
1921 (NUM. 11)
(ratificación
registrada el............................
I.
Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos,
etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya
enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase
incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos,
etc.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y los reglamentos
administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de
permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
II.
Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las
leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras
medidas que aplican el Convenio.
Si, en su país, la ratificación
del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los
textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase
especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas
disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades
nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición
precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran
en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados
sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una
inspección adecuada y a las sanciones.
Si la Comisión de
Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura
los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la
industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que
tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los
trabajadores agrícolas.
I.
Sírvase indicar a qué autoridad o
autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas,
reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados
para asegurar el control de esta aplicación.
II.
Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han
dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del
Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas
resoluciones.
III.
Sírvase facilitar cuantas indicaciones generales sobre la manera de
aplicar el Convenio se consideren útiles.
IV.
Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT¹. En el caso de
que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones
representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a
organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las
circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que
explicarían esta situación.
Sírvase indicar si
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado
alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con
la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o
sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto
asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo,
sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los
comentarios que juzgue oportuno formular.
¹ El párrafo 2 del
artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las
organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia
de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.»
Appl.22.87
87. Libertad
sindical y la protección
el derecho de sindicación,
1948
FORMULARIO DE
MEMORIA
RELATIVA AL
CONVENIO SOBRE LA
LIBERTAD SINDICAL
Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948 (NÚM.
87)
El presente formulario de
memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido
aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo
texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la
Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya
adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido.
Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de
Administración y deberán contener los datos que éste
solicite.»
Consejos prácticos
para la redacción de las memorias
Primeras
memorias
Si se trata de la
primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su
país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las
disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de
memoria.
Memorias
subsiguientes
En las memorias
subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:
(a) toda nueva medida legislativa u otras
medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;
(b) las respuestas a las preguntas que
figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio
(por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones
judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las
observaciones que se hayan recibido de dichas
organizaciones;
(c) las
respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control:
la memoria debe
contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de
Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su
país.
GINEBRA
1996
Artículo 22 de la
Constitución de la OIT
Memoria
correspondiente al período comprendido entre el
...........................................................
y el presentada
por el Gobierno de
........................................................................
relativa
al
CONVENIO SOBRE LA
LIBERTAD SINDICAL Y
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948 (NÚM.
87)
(ratificación
registrada el ……...........................)
I.
Sírvase
proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que
aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta
documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta
memoria varios ejemplares de dichas leyes. reglamentos, etc.
II.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos
administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de
permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
III. Sírvase facilitar, respecto de
cada uno de los siguientes artículos del Convenio indicaciones detalladas
sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes
citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.
Si, en
su país, la ratificación de] Convenio da fuerza de ley nacional a sus
disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los
cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas
para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una
intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales
como, por ejemplo, la definición precisa de] campo de aplicación y de las
posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a
llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones. y los arreglos
relativos a la organización de una inspección adecuada y a las
sanciones.
Si la
Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
Artículo1
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor
el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes.
Artículo
2
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Sírvase
indicar, en particular, las condiciones de fondo y de forma que deben observar
las organizaciones de trabajadores y de empleadores para
constituirse.
Sírvase
precisar si existen disposiciones legislativas o reglamentarias especiales Para
la constitución de organizaciones para categorías especiales de trabajadores
(salvo los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía), y, particularmente,
para los funcionarios públicos y el personal de empresas
públicas.
En caso
afirmativo, sírvase indicar, respecto de cada uno de los artículos del
Convenio, cuáles son las disposiciones aplicables para la constitución, el
funcionamiento v la disolución de esas organizaciones.
Artículo
3
1
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2.
Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legal.
Sírvase indicar,
si hubiere lugar, las condiciones que rigen los estatutos de dichas
organizaciones y los fines que éstas Pueden perseguir
legalmente.
Artículo
4
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa.
Sírvase indicar,
si hubiera lugar, las disposiciones legales que se refieran a la suspensión o
disolución de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo
5
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir
federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Sírvase indicar
las disposiciones legales que se refieran a la afiliación de organizaciones de
trabajadores y de empleadores a organizaciones internacionales de trabajadores y
de empleadores.
Artículo
6
Las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Sírvase indicar si
las garantías prescritas por la legislación nacional para dar electo a este
Convenio, y que se relacionen con la constitución, funcionamiento o disolución
de organizaciones de trabajadores y de empleadores, se aplican también a
federaciones y confederaciones, o si existen disposiciones especiales para estas
últimas. En este último caso, sírvase dar a conocer dichas
disposiciones.
Artículo
7
La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y
de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Sírvase indicar
las condiciones a que se sujete la adquisición de la personalidad
jurídica.
Sírvase indicar,
en particular, si la adquisición de la Personalidad jurídica es facultativa u
obligatoria para las organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo
8
1.
Al ejercer los derechos que se les
reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o
las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2.
La legislación nacional no
menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por
el presente Convenio.
Sírvase indicar a
grandes rasgos las medidas de índole general que puedan aplicarse a las
organizaciones de trabajadores y de empleadores: leyes sobre asociaciones y
reuniones, leyes relativas a la seguridad del Estado o al estado de sitio,
Código Penal, etc.
Artículo
9
1.
La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente Convenio.
2.
De conformidad con los principios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un
Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente
Convenio.
Sírvase indicar
hasta qué punto se aplican las garantías prescritas por el Convenio a las
fuerzas armadas y a la Policía.
Artículo
10
En el
presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de
trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores.
III. Sírvase indicar a qué autoridad o
autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas,
reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados
para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente
datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de
inspección.
IV. Sírvase indicar si los tribunales
ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de
principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase
proporcionar el texto de dichas resoluciones.
V. Sírvase facilitar indicaciones
generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo,
resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y
naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado
con la aplicación práctica del Convenio.
VI. Sírvase indicar a
qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha
comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 23 de la Constitución de la OIT.¹
En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las
organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido
comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar
informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en
su país y que explicarían esta situación.
Sírvase
indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han
formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta
memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones
del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que
tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En
caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado
de los comentarios que juzgue oportuno formular.
¹ El
párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará
a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3,
copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22. »
Appl.22.98
98. Derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949
FORMULARIO DE MEMORIA
RELATIVA
AL
El presente formulario de memoria está
destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad
con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, el cual dispone lo siguiente: «
Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del
Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en
ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán
redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán
contener los datos que éste solicite.»
CONSEJOS PRACTICOS PARA LA
REDACCION DE LAS MEMORIAS
Primeras
memorias: Si se tratara
de la primera memoria del Gobierno, subsiguiente a la entrada en vigor del
Convenio en su país, debería proporcionarse una información completa sobre
cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada pregunta del
formulario de memoria. Memorias
subsiguientes: a.
Toda nueva medida legislativa o de
otra índole que concierna a la aplicación del
Convenio; |
|
GINEBRA
1988
Artículo 22 de la Constitución de la
OIT
Memoria correspondiente al período
comprendido del ................... al ................ presentada por el
Gobierno de
..................................................
relativa al
CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE
SINDICACION
Y DE NEGOCIACION COLECITVA, 1949 (NUM. 98)
(ratificación registrada el
....................................
En el caso a), sírvase indicar cómo se aplican los
artículos del Convenio.
En el caso b), sírvase facilitar una lista de las
disposiciones constitucionales, legales, administrativas o de otra índole que
aplican los artículos del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta
documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta
memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.
Sírvase dar todas las informaciones
disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes mencionadas han sido
adoptadas o modificadas con el fin de permitir la ratificación del Convenio o
como consecuencia de esta ratificación.
Si, en su país, la ratificación del
Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los
textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase
especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas
disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades
nacionales para lograr su aplicación.
Si la Comisión de Expertos o la Comisión
de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado
informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las
informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para
solucionar los puntos en cuestión.
Artículo 1
Sírvase indicar
cómo se garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
em.pleo.
Artículo 2
Sírvase
indicar cómo se garantiza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores
una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las
otras.
Artículo
3
Deberán crearse
organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario,
para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos
precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo.
Sírvase indicar,
si hubiere lugar, las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de los
artículos 3 y 4.
Artículo 5
Sírvase indicar
en qué medida las garantías previstas por el Convenio se aplican a las fuerzas
armadas y a la policía.
Artículo 6
El presente
Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la
administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en
menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Sírvase indicar si las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación,
sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente,
sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la
aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar
la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase
comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que
juzgue oportuno formular.
__________
¹ El párrafo 2
del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las
organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia
de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.»
Appl.
22.135
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO SOBRE LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, 1971 (NUM. 135)
El
presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el
Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración, de conformidad con
el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que reza así: « Cada uno de los
Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una
memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los
convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la
forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que
éste solicite. »
En
anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una recomendación,
cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta
recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de
contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y
facilitar su aplicación.
El
Gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del
Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar
efecto a la recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar
tales informaciones en su memoria a título de indicaciones sobre la aplicación
práctica, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se
aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber
planteado.
GINEBRA
1973
MEMORIA
presentada por el
Gobierno de . . . . . . . . . . de conformidad con las disposiciones del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
correspondiente al período comprendido del . . . . . . . al . . . . . . . . .
.., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones
del
CONVENIO SOBRE LOS
REPRESENTANTES
DE LOS TRABAJADORES, 1971
cuya ratificación
formal ha sido registrada el.....................
I. Sírvase indicar si se aplican
los artículos del Convenio:
a. en virtud del derecho
consuetudinario o de la práctica (incluidos los contratos colectivos),
o
b. en virtud de la
legislación.
En el caso a),
sírvase indicar cómo se aplican los artículos del Convenio,
En el caso b),
sírvase facilitar una lista de las disposiciones constitucionales, legales,
administrativas o de otra índole que aplican los artículos del Convenio. En caso
de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del
Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas
disposiciones.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes
mencionadas han sido adoptadas o modificadas con el fin de permitir la
ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
II. Sírvase facilitar las indicaciones
disponibles sobre el derecho consuetudinario, la práctica y las disposiciones
legales, administrativas o convencionales antes citadas o sobre cualesquiera
otras medidas que tengan por efecto el asegurar la aplicación de cada uno de
los siguientes artículos del Convenio.
Si, en su país,
la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones,
sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho
efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a
aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las
autoridades nacionales para lograr su aplicación, incluidas las medidas
encaminadas a señalar las disposiciones pertinentes a la atención de los
interesados.
Si la Comisión de
Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
Artículo
1
Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón
de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como
tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad
sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes,
contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
Sírvase indicar de
qué forma se asegura una protección eficaz de los representantes de los
trabajadores en la empresa contra todo acto que pueda perjudicarlos y que esté
basado en uno o varios de los motivos señalados en el presente
artículo.
Artículo
2
1. Los representantes de los
trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en
cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país
y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa
interesada.
3. La concesión de dichas facilidades
no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa
interesada.
Sírvase indicar
las medidas adoptadas para conceder a los representantes de los trabajadores
facilidades que les permitan el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones.
A los
efectos de este Convenio, la expresión “representantes de los trabajadores”
comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la
práctica nacionales, ya se trate:
a. de representantes sindicales, es
decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los
afiliados a ellos; o
b. de representantes electos, es
decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de
conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas
en el país como prerrogativas exclusivas de los
sindicatos.
Artículo
4
La
legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las
decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de
los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas
en el presente Convenio.
Sírvase indicar
las medidas que se hayan adoptado para determinar la clase o clases de
representantes de los trabajadores que tienen derecho a la protección y a las
facilidades previstas en el presente Convenio, especificando, si fuere
apropiado, los métodos utilizados a este respecto.
Artículo
5
Cuando
en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos,
habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que
la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la
posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar
la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los
sindicatos interesados y sus representantes.
Sírvase indicar
las medidas que se hayan adoptado para dar efecto a este
artículo.
Artículo
6
Se podrá dar efecto al presente Convenio
mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra
forma compatible con la práctica nacional.
III. Sírvase indicar si los tribunales
judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio
relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar
el texto de dichas resoluciones.
IV. Sírvase facilitar cualquier indicación
general que pueda considerarse útil sobre la manera de aplicar el
Convenio.
V. Sírvase indicar a qué
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado
copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 de¡ articulo 23 de
la Constitución de la OIT.¹ En el
caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones
representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a
organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las
circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que
explicarían esta situación.
VI. Sírvase indicar si las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado observaciones, sea de
carácter general o relacionadas con esta memoria o con la precedente, sobre la
aplicación práctica de las disposiciones de¡ Convenio o sobre la aplicación de
la legislación nacional o de cualesquiera otras medidas que tengan por objeto
asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo,
sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios
que juzgue oportuno formular.
¹ El párrafo 2 del
artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las
organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia
de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.»
ANEXO
RECOMENDACION
SOBRE LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE
LOS TRABAJADORES, 1971 (NUM. 143)
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima
sexta reunión;
Después
de haber adoptado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971; Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades
concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, la presente Recomendación,
que podrá ser citada como la Recomendación sobre los representantes de los
trabajadores, 1971:
I. MÉTODOS DE APLICACIÓN
1. Se podrá dar efecto a la presente
Recomendación mediante la legislación nacional, los contratos colectivos o en
cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.
II. DISPOSICIONES
GENERALES
2. A
los efectos de esta Recomendación, la expresión «representantes de los
trabajadores» comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la
legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a. de representantes sindicales, es
decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos 0 por los
afiliados a ellos; o
b. de representantes electos, es
decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de
conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no incluyan actividades que sean reconocidas en el
país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
3. La
legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las
decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de
los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas
en la presente Recomendación.
4.
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes
electos, habrían de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para
garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en
menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y
para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes
electos y los sindicatos interesados y sus representantes.
III.
PROTECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
5. Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón
de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como
tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la
actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las
leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
6.
1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección
aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones
específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los
trabajadores.
2)
Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:
a.
definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la
terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores;
b.
exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público
o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador
sea definitivo;
c.
procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los
trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de
trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente,
o que han sido objeto de trato injusto;
d. por lo que se refiere a la terminación
injustificada de la relación de trabajo de los representantes de los
trabajadores, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos
que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país
interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago
de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;
e.
imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los
trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene
un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba
justificado;
f. reconocer la prioridad que ha de darse a
los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo
en caso de reducción del personal.
7.
1) La protección prevista en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de la
presente Recomendación debería asimismo aplicarse a los trabajadores que son
candidatos, o que han sido presentados como candidatos, mediante los
procedimientos apropiados existentes, a la elección o al nombramiento de
representantes de los trabajadores.
6.
2) La misma protección podría también otorgarse a los trabajadores que
han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores.
3) El período durante el cual tal protección ampara a las personas a
quienes se refiere este párrafo podrá determinarse por los métodos de aplicación
a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación.
8.
1) Al término de su mandato, los representantes de los trabajadores que
hayan ejercido sus funciones de representación en la empresa en que estaban
empleados y que se reintegren al trabajo deberían conservar o recuperar todos
sus derechos, incluidos los relativos a la naturaleza de su empleo, su salario y
su antigüedad en el servicio.
2) En caso de que los interesados hayan ejercido sus funciones de
representación principalmente fuera de su empresa, la cuestión de determinar si
habrían de aplicárseles y en qué medida las disposiciones del subpárrafo 1)
anterior debería reglamentarse por la legislación nacional o por contrato
colectivo, laudo arbitral o decisión judicial.
IV.
FACILIDADES QUE HABRÁN DE OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES
9.
1) Deberían otorgarse en la empresa a los representantes de los
trabajadores las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y
eficaz de sus funciones.
2) A este respecto deberían tenerse en cuenta las características de]
sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia
y posibilidades de la empresa interesada.
3) La concesión de dichas facilidades no debería perjudicar el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
10.
1) Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida
de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre
necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.
2) En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al
representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor
inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrado a estos
efectos antes de tomar tiempo libre durante las horas de trabajo, no debiendo
ser negado dicho permiso sino por motivo justo.
3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a
los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
subpárrafo 1) anterior.
11
1) A
fin de que los representantes de los trabajadores puedan desempeñar eficazmente
sus funciones, deberían disfrutar del tiempo libre necesario para asistir a
reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias
sindicales.
2) El tiempo libre previsto en el subpárrafo 1) anterior debería ser
otorgado sin pérdida de salario ni
de prestaciones u otra
ventajas sociales, quedando entendido que la cuestión de determinar a quién
corresponderían las cargas resultantes debería determinarse por los métodos de
aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación.
12.
Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberían ser autorizados a
entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera
necesario, para permitirles desempeñar sus funciones de representación.
13.
Los
representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en
comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los
representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria
para el desempeño eficaz de sus funciones.
14.
Cuando no
existan otros arreglos para la recaudación de las cuotas sindicales, se debería
permitir que los representantes de los trabajadores, autorizados a ello por el
sindicato, cobren periódicamente las cuotas sindicales en los locales de la
empresa.
15.
1) Se
debería autorizar a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre
de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los locales de la empresa en
lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores
tengan fácil acceso.
2) La dirección debería permitir a los representantes de los trabajadores
que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos,
publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la
empresa.
3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo
deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y
distribución no deberían perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el
buen aspecto de los locales.
4) Los representantes de los trabajadores que sean representantes electos
en el sentido del apartado b) del párrafo 2 de la presente Recomendación
deberían gozar de facilidades similares compatibles con sus funciones.
16.
La empresa
debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores, en las
condiciones y en la medida que podrían determinarse por los métodos de
aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación, las
facilidades materiales y la información que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones.
17.
1) Los
representantes sindicales que no trabajen en la empresa, pero cuyo sindicato
tenga afiliados empleados en ella, deberían ser autorizados a entrar en la
empresa.
2) La determinación de las condiciones para dicha entrada en la empresa
debería dejarse a los métodos de aplicación a que se refieren los párrafos 1 y 3
de la presente Recomendación.
Appl.
22.141
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
FORMULARIO DE
MEMORIA
RELATIVA
AL
·
CONVENIO SOBRE LAS
ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES, 1975 (NUM.
141)
El presente
formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el
Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución
de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los
Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una
memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los
convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la
forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que
éste solicite.»
En anexo al
presente formulario de memoria figura el texto de una Recomendación, cuyas
disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta
Recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de
contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y
facilitar su aplicación.
El gobierno no
está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del Convenio
informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar efecto a la
Recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar tales
indicaciones en su memoria a título de informaciones prácticas, esto permitiría
determinar con mayor precisión la medida en que se aplica el Convenio y los
problemas que su aplicación pueda haber planteado.
Cuando la materia
del Convenio rebase la competencia del ministerio encargado de los asuntos
laborales, la preparación de una memoria completa sobre este Convenio podrá
exigir consultas con los demás ministerios o agencias gubernamentales
interesados, como son, por ejemplo, los responsables de las cuestiones
agrícolas.
GINEBRA
1977
MEMORIA
presentada por el
Gobierno de . . . . . . . . . . de conformidad con las disposiciones del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
correspondiente al período comprendido del . . . . . . . al . . . . . . . . . .
, acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones
del
CONVENIO SOBRE LAS
ORGANIZACIONES
DE TRABAJADORES RURALES, 1975,
cuya ratificación
formal ha sido registrada el . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Sírvase facilitar una lista
de las disposiciones constitucionales, legislativas y reglamentarlas, así como
de las principales declaraciones de política general, etc., que aplican las
normas contenidas en el Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta
documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta
memoria copia de la misma.
Si existieran
otras medidas o métodos que sean pertinentes para la aplicación del Convenio,
sírvase indicar su naturaleza y contenido.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las disposiciones antes
mencionadas han sido adoptadas o modificadas u otras medidas tomadas con el fin
de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de
cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas
sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos anteriormente mencionados o
sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada
artículo.
Si, en su país, la
ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase
indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto.
Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas
disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades
nacionales para lograr su aplicación.
Si la Comisión de
Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
Artículo
1
El presente Convenio
se aplica a todas las categorías de organizaciones de trabajadores rurales,
incluidas las organizaciones que no se limitan a estos trabajadores pero que los
representan.
Artículo
2
1.
A los efectos del
presente Convenio, la expresión «trabajadores rurales» abarca a todas las
personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o
a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a
reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que
trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños
propietarios.
2.
El presente
Convenio se aplica sólo a aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños
propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura y que trabajen
la tierra por sí mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo
ocasionalmente a trabajadores supletorios y que:
a) no empleen una mano de
obra permanente; o
b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter
estacional; o
c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o
arrendatarios.
Sírvase indicar
las categorías de trabajadores rurales que existen en su país y precisar las
disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el derecho de organización
de cada una de estas categorías.
Sírvase indicar
las clases de organizaciones que existen para las diferentes categorías de
trabajadores rurales mencionadas en su repuesta a la pregunta precedente
incluyendo entre ellas las organizaciones que, aunque no se limiten a los
trabajadores rurales, asuman su representación.
Artículo
3
1. Todas las categorías de
trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que
trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización
previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
2. Los
principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las
organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y
voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o
represión.
3. La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación
de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
4. Al
ejercer los derechos que se les reconocen en el presente articulo, los
trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las
demás personas o colectividades organizadas, respetar la
legalidad.
5. La
legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las
garantías previstas por el presente artículo.
Párrafo 1: Sírvase
indicar las condiciones de fondo y de forma que pueden tener que respetar, en el
momento de su constitución, las organizaciones de trabajadores rurales (bien se
trate de asalariados o bien de personas que trabajen por cuenta
propia).
Párrafo 2: Sírvase
indicar, si hubiere lugar, las disposiciones relativas al funcionamiento,
suspensión y disolución de estas organizaciones, así como los objetivos que
pueden legalmente perseguir. Sírvase indicar igualmente las disposiciones
relativas al derecho de estas organizaciones a federarse y
confederarse.
Sírvase precisar
si existen garantías para estas organizaciones contra posibles actos de
injerencia o coacción, así como para sus afiliados por razón de su afiliación o
de sus actividades en el seno de estas organizaciones.
Párrafo 3: Sírvase
indicar las condiciones a las que está sujeta, llegado el caso, la adquisición
de la personalidad jurídica y precisar, especialmente, si la adquisición de esta
calidad es facultativa u obligatoria para las organizaciones de trabajadores
rurales.
Párrafos 4 y 5:
Sírvase facilitar información sobre las medidas de índole general que podrían
aplicarse, llegado el caso, a las organizaciones de trabajadores rurales, como
por ejemplo leyes generales sobre las asociaciones, reuniones y prensa, leyes
relativas a la seguridad del Estado o al estado de sitio, leyes penales,
etc.
Artículo
4
Uno de
los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar
el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de
trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la
participación de estos trabajadores, sin discriminación en el sentido del
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, en el desarrollo
económico y social y en los beneficios que de él se
deriven.
Sírvase facilitar
información sobre las principales organizaciones de trabajadores rurales (tanto
de trabajadores asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia)
constituidas en su país, incluyendo indicaciones sobre el número aproximado de
sus afiliados.
Sírvase describir
las diferentes actividades ejercidas por estas organizaciones que tengan por
objeto permitir a los citados trabajadores participar en el desarrollo económico
y social y beneficiarse de las ventajas que de ello se
derivan.
Sírvase indicar si
existen distinciones, exclusiones o preferencias con relación a la función
reconocida a las organizaciones existentes de trabajadores rurales en el
desarrollo económico y social.
Artículo
5
1. Para
permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en
el desarrollo económico y social, todo Estado Miembro que ratifique este
Convenio deberá adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas
organizaciones, sobre todo con vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a
su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como
aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las
organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser
objeto.
2. Todo Estado Miembro que
ratifique este Convenio deberá garantizar que la legislación nacional, dadas las
circunstancias especiales del sector rural, no obstaculice el establecimiento y
desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.
Sírvase indicar la
forma que ha revestido la política destinada a fomentar las organizaciones de
trabajadores rurales y en qué ocasiones se ha formulado esta
política.
Sírvase indicar
las medidas que se han adoptado para poner en práctica la citada política, así
como los resultados obtenidos.
Sírvase facilitar
información sobre los obstáculos de cualquier naturaleza con los que hayan
tropezado estas organizaciones para su creación, su desarrollo y el ejercicio de
sus actividades lícitas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas
destinadas a eliminar estas dificultades.
Artículo
6
Deberán adoptarse medidas para
promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo
de organizaciones de trabajadores rurales y de la contribución que pueden
aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de
trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta
nacional y lograr una mejor distribución de la misma.
Sírvase indicar
los métodos utilizados o que se prevé utilizar a fin de que se comprenda la
necesidad de desarrollar las organizaciones de trabajadores rurales y la
contribución que éstas pueden aportar al logro de los objetivos enumerados en
este artículo, así como los resultados obtenidos.
III. Sírvase indicar las autoridades
responsables de la aplicación de las medidas encaminadas a favorecer la
constitución y el desarrollo de las organizaciones de trabajadores
rurales.
IV. Sírvase indicar si los tribunales
ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de
principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase
proporcionar el texto de dichas resoluciones.
V. Si su país ha recibido asistencia o
asesoramiento sobre cuestiones de las que trata este Convenio, en los cuales la
OIT haya sido el organismo de ejecución, sírvase indicar las medidas adoptadas
como consecuencia de ello, así como, si hubiere lugar, los factores que hayan
impedido o retrasado la adopción o ejecución de las citadas
medidas.
VI. Sírvase facilitar cualquier otra
información de que disponga relativa a la forma en que el Convenio se aplica en
su país, comunicando, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas y
datos estadísticos relativos a la función de las organizaciones de trabajadores
rurales y a los medios de favorecer su desarrollo (especialmente mediante la
instrucción y la formación).
VII. Sírvase indicar a qué organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la
presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 de¡ artículo 23 de la
Constitución de la OIT.¹ En el caso de que no se haya comunicado copia de la
memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores,
o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase
proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan
eventualmente en su país y que explicarían esta
situación.
Sírvase indicar si
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado
alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con
la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o
sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto
asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo,
sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios
que juzgue oportuno formular.
__________
¹ El párrafo 2 del
artículo 23 de la Constitución reza así: <¡ Todo Miembro comunicará a las
organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia
de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.
ANEXO
RECOMENDACION
SOBRE LAS ORGANIZACIONES
DE TRABAJADORES RURALES, 1975 (NUM.
149)
I. DISPOSICIONES
GENERALES
1.
1) La presente Recomendación se aplica a todas las categorías de
organizaciones de trabajadores rurales, incluidas las organizaciones que no se
limitan a estos trabajadores pero que los representan.
2)
Además, la Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo),
1966, continuará siendo aplicable a las organizaciones de trabajadores rurales a
las que está destinada.
2. 1) A
los efectos de la presente Recomendación, la expresión «trabajadores rurales»
abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas
agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata
de asalariados como, a reserva de las disposiciones del subpárrafo 2) del
presente párrafo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los
arrendatarios, aparceros, y pequeños propietarios.
2.
La presente Recomendación se aplica sólo a aquellos arrendatarios,
aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la
agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente con ayuda de sus
familiares, o recurriendo ocasionalmente a trabajadores supletorios y que:
a. no empleen una mano de obra
permanente; o
b. no empleen una mano de obra
numerosa, con carácter estaciona]; o
c. no hagan cultivar sus tierras por
aparceros o arrendatarios.
3.
Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de
asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, deberían tener
derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
II. PAPEL DE LAS
ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES
4.
Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural debería
ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de
organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio
eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores, sin discriminación en
el sentido del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, en
el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él se deriven.
5.
Tales organizaciones deberían, según los casos, estar facultadas para:
a. representar, promover y defender
los intereses de los trabajadores rurales, en particular procediendo a
negociaciones y a consultas a todos los niveles, en nombre de esos trabajadores,
tomados colectivamente;
b. representar a los trabajadores
rurales en la formulación, aplicación y evaluación de los programas de
desarrollo rural y en todas las etapas y niveles de la planificación
nacional;
c. hacer participar activamente y
desde el principio a las diferentes categorías de trabajadores rurales, de
acuerdo con el interés de cada una de ellas, en la aplicación en todas sus fases
de:
i. programas de desarrollo agrícola, incluido el
mejoramiento de las técnicas de producción, almacenamiento, transformación,
transporte y comercialización;
ii.
programas de reforma agraria, colonización rural y recuperación de
tierras baldías;
iii.
programas relativos a obras públicas, industrias rurales y artesanía rural;
iv.
programas de desarrollo rural, incluidos los ejecutados con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización Internacional del Trabajo y de otros
organismos especializados;
v. programas de información y educación y otras
actividades previstas en el párrafo 15 de la presente Recomendación;
d. promover y asegurar el acceso de
los trabajadores rurales a servicios como el crédito, los abastecimientos, la
comercialización y el transporte, así como a servicios de índole tecnológica;
e. intervenir activamente en el
mejoramiento de la enseñanza y formación general y profesional en las zonas
rurales, así como en la formación para el desarrollo de comunidades, las
actividades cooperativas y otras actividades de las organizaciones de
trabajadores rurales, y en la formación relativa a la gestión de estas
organizaciones;
f. contribuir al mejoramiento de
las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores rurales, incluidas la
seguridad y la higiene en el trabajo;
g. promover el desarrollo de la
seguridad social y de los servicios sociales básicos en esferas como la
vivienda, la salud y el recreo.
III. MEDIDAS PARA
FAVORECER EL DESARROLLO DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES
6.
Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen
un papel en el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían
adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones,
sobre todo con vistas a:
a. eliminar los obstáculos que se
oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas,
así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que
las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto;
b. extender a las organizaciones de
trabajadores rurales y a sus miembros facilidades de educación y formación
profesional similares a las que disfrutan otras organizaciones de trabajadores y
sus miembros;
c. permitirles perseguir una política
que garantice a los trabajadores rurales la protección y prestaciones sociales y
económicas correspondientes a las que se otorgan a los trabajadores de la
industria o, si se da el caso, a los trabajadores dedicados a otras ocupaciones
de carácter no industrial.
7.
1) Los principios de la libertad sindical deberían respetarse plenamente;
las organizaciones de trabajadores rurales deberían tener un carácter
independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o
represión.
2) La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores rurales no debería estar sujeta a condiciones cuya naturaleza
limite la aplicación de las disposiciones del párrafo 3 y del subpárraflo 1) de
este párrafo.
3) Al ejercer los derechos que se les reconocen en el párrafo 3 y en el
presente párrafo, los trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas
deberían, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, respetar
la legalidad.
4) La legislación nacional no debería menoscabar ni ser aplicada de
suerte que menoscabe las garantías previstas en el párrafo 3 y en el presente
párrafo.
A. Medidas de
carácter legislativo y administrativo
8.
1) Los Estados Miembros deberían garantizar que la legislación nacional,
dadas las circunstancias especiales del sector rural, no obstaculice el
establecimiento y desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.
2) En particular:
a. los principios de la libertad
sindical y de negociación colectiva, tal como se consignan en el Convenio sobre
el derecho de asociación (agricultura), 1921; en el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, deberían
observarse plenamente mediante la aplicación al sector rural de la legislación
general en la materia o mediante la adopción de disposiciones especiales,
teniendo plenamente en cuenta las necesidades de todas las categorías de
trabajadores rurales;
b. la legislación pertinente debería
estar totalmente adaptada a las condiciones especiales de las zonas rurales, en
particular para:
i. evitar que las exigencias relativas al número
mínimo de miembros, a los niveles mínimos de formación y a los fondos mínimos
necesarios impidan el desarrollo de organizaciones en zonas rurales, con una
población dispersa y pobre que posee un nivel de instrucción muy bajo;
ii.
asegurar que los problemas que puedan plantearse en torno a la manera
como las organizaciones de trabajadores rurales entran en contacto con sus
miembros se resuelvan de modo que se respeten los derechos de todos los
interesados, y con arreglo a los términos del Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre
los representantes de los trabajadores, 1971;
iii.
proteger eficazmente a los trabajadores rurales interesados contra el despido o
la evicción motivados por su condición de dirigentes o miembros de
organizaciones de trabajadores rurales, o por sus actividades como tales.
9.
Debería haber procedimientos adecuados, ya sea en el marco de los
servicios de la inspección del trabajo, ya sea como servicios especializados u
otros mecanismos, que garanticen el cumplimiento efectivo de las disposiciones
relativas a las organizaciones de trabajadores rurales y a sus
miembros.
10.
1) Cuando,
debido a las condiciones existentes, los trabajadores rurales tengan dificultad
para tomar la iniciativa de crear y hacer funcionar sus propias organizaciones,
debería estimularse a las organizaciones existentes para que proporcionen a esos
trabajadores rurales, a petición suya, una asistencia y un asesoramiento
apropiados, que correspondan a los intereses de los trabajadores rurales.
2) En caso necesario, y cuando así se solicite, esta asistencia podría
complementarse con servicios consultivos por personal calificado para prestar
asesoramiento jurídico y técnico y para impartir instrucción.
11.
Deberían
adoptarse medidas adecuadas para lograr que haya consultas y diálogo efectivos
con las organizaciones de trabajadores rurales sobre todas las cuestiones
relativas a las condiciones de trabajo y de vida en las zonas rurales.
12.
1) Por lo
que se refiere a la formulación y, eventualmente, a la aplicación de los planes
y programas económicos y sociales y de cualquier otra medida de carácter general
relativa al desarrollo económico, social y cultural de las zonas rurales, las
organizaciones de trabajadores rurales deberían estar asociadas a los
procedimientos e instituciones de planificación, como son los servicios y
comités oficiales, los organismos de desarrollo y los consejos económicos y
sociales.
2) En particular, deberían adoptarse medidas apropiadas para hacer
posible la participación efectiva de tales organizaciones en la formulación,
aplicación y evaluación de los programas de reforma agraria.
13.
Los Estados
Miembros deberían estimular la creación de procedimientos e instituciones que
favorezcan los contactos entre las organizaciones de trabajadores rurales, los
empleadores y sus organizaciones y las autoridades competentes.
B. Información
pública
14.
Deberían
adoptarse medidas, especialmente por parte de las autoridades competentes, para
promover:
a. una mejor comprensión por parte de
los directamente interesados, como son las autoridades centrales, locales y
otras, los empleadores rurales y los propietarios de tierras, de la contribución
que podrían prestar las organizaciones de trabajadores rurales al incremento y
mejor distribución de la renta nacional, al aumento de las oportunidades de
empleo productivo y remunerador dentro del sector rural, a la elevación del
nivel general de instrucción y de formación de las diferentes categorías de
trabajadores rurales y al mejoramiento de las condiciones generales de trabajo y
de vida en las regiones rurales;
b. una mejor comprensión por parte del
público en general, y en particular en los sectores no rurales de la economía,
de la importancia que tiene el mantener un equilibrio adecuado entre el
desarrollo de las zonas rurales y el de las zonas urbanas y de la conveniencia
de favorecer el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales como
medio para lograr este equilibrio.
15.
Estas
medidas podrían consistir, entre otras cosas, en:
a.
campañas de información y de
educación de masas en especial para proporcionar a los trabajadores rurales
información completa y práctica sobre sus derechos a fin de que puedan
ejercitarlos cuando lo necesiten;
b.
programas de
radio, televisión y cine, así como la publicación regular de artículos en la
prensa local y nacional en que se describan las condiciones de vida y de trabajo
en las regiones rurales y se expliquen los objetivos de las organizaciones de
trabajadores rurales y los resultados de su actuación;
c.
la organización,
en el plano local, de seminarios y de reuniones con la participación de
representantes de las diferentes categorías de trabajadores rurales, de los
empleadores y de los propietarios de tierras, de otros sectores de la población
y de las autoridades locales;
d. la organización de visitas a las
regiones rurales de periodistas, representantes de los empleadores y de los
trabajadores de la industria y el comercio, de escolares y estudiantes
universitarios acompañados por sus profesores y de otros representantes de
diferentes sectores de la población.
e. la preparación de programas
apropiados de enseñanza para los diversos tipos y niveles de escuelas que
reflejen adecuadamente los problemas de la producción agrícola y la vida de los
trabajadores rurales.
C. Enseñanza y
formación profesional
16. A fin de
lograr que las organizaciones de trabajadores rurales se desarrollen
adecuadamente y asuman rápidamente todas sus funciones en el desarrollo
económico y social, deberían tomarse medidas, entre otras, por las autoridades
competentes, con objeto de:
a. dar a los dirigentes y a los
miembros de estas organizaciones nociones acerca de:
i. la legislación nacional y las normas
internacionales relativas a materias que presentan un interés directo para la
actividad de las organizaciones, tales como el derecho de
asociación;
ii.
los principios fundamentales que rigen la creación y el funcionamiento de
las organizaciones de trabajadores rurales;
iii.
los problemas del desarrollo rural como parte del desarrollo económico y social
del país, incluidos la producción agrícola o artesanal, el almacenamiento, la
transformación, el transporte, la comercialización de los productos y los
intercambios comerciales;
iv. los
principios y las técnicas de planificación nacional a los diferentes niveles;
v. los manuales y programas de formación
publicados o establecidos por las Naciones Unidas, la Organización Internacional
del Trabajo u otros organismos especializados que tienen por objeto la educación
y la formación de los trabajadores rurales;
b.
mejorar y fomentar
la educación de los trabajadores rurales en todos los planos, general, técnico,
económico y social, con objeto de hacerlos más capaces para desarrollar sus
organizaciones y conocer sus derechos y, al mismo tiempo, para participar
activamente en el desarrollo del medio rural. Debería prestarse atención
particular a la formación de los trabajadores total o parcialmente analfabetos
mediante programas de alfabetización ligados al desarrollo práctico de sus
actividades;
c.
promover programas
que tengan en cuenta el papel que las mujeres pueden y deben desempeñar en las
comunidades rurales, como parte integrante de los programas generales de
enseñanza y de formación a los que las mujeres deberían tener las mismas
posibilidades de acceso que los hombres;
d.
proporcionar una
formación especial a los encargados de la educación de los trabajadores rurales
que les dé la posibilidad, por ejemplo, de contribuir al desarrollo de servicios
cooperativos y de otros tipos de servicios adecuados que permitan a las
organizaciones atender directamente las necesidades de sus miembros y reforzar
su independencia merced a la autonomía económica;
e. apoyar programas que incluyan todos
los aspectos de la promoción de la juventud rural.
17.
1) Para
proporcionar efectivamente la educación y formación a que se hace referencia en
el párrafo 16 supra, deberían establecerse y desarrollarse programas de
educación obrera y de educación de adultos adaptados especialmente a las
condiciones nacionales y locales, así como a las necesidades sociales,
económicas y culturales de las diversas categorías de trabajadores rurales,
incluidas las necesidades particulares de las mujeres y de los
adolescentes.
2) En vista de sus conocimientos y experiencia en estas materias, los
movimientos sindicales y las organizaciones existentes que representan a los
trabajadores rurales podrían ser asociados estrechamente a la formulación y
puesta en práctica de tales programas.
D. Asistencia
financiera y material
18.
1) Cuando
las organizaciones de trabajadores rurales, especialmente en las etapas
iniciales de su desarrollo, consideren que necesitan ayuda financiera o
material, por ejemplo, para poder llevar a cabo programas de enseñanza y
formación, y cuando soliciten y obtengan esa ayuda, deberían tener la
posibilidad de recibirla de manera que se respeten totalmente su independencia e
intereses y los de sus miembros. Esa asistencia debería ser complementaria de
las iniciativas y los esfuerzos de los trabajadores rurales para financiar sus
propias organizaciones.
2) La disposición anterior se aplica a toda ayuda financiera y material,
inclusive cuando sea política del propio Estado proporcionar tal ayuda.
Appl.
22.151
FORMULARIO DE
MEMORIA
RELATIVA
AL
·
CONVENIO SOBRE LAS
RELACIONES DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 1978 (NUM.
151)
El
presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el
Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con
el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: «Cada uno de los
Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una
memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los
convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la
forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que
éste solicite.»
En
anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una Recomendación,
cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta
Recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de
contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y
facilitar su aplicación.
El
Gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del
Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar
efecto a la Recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar
tales informaciones en su memoria a título de indicaciones sobre la aplicación
práctica, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se
aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber
planteado.
GINEBRA
1980
MEMORIA
presentada por el
Gobierno de ...................................., de conformidad con las
disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo correspondiente al período comprendido del . . . . . .
. . al . . . . . . . . . . acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad
a las disposiciones del
CONVENIO SOBRE LAS
RELACIONES DE TRABAJO
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA,
1978
cuya ratificación
formal ha sido registrada el
.....................................
I. Sírvase proporcionar una
lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las
disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta
documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta
memoria varios ejemplares de dichas leyes reglamentos,
etc.
Si existieran
otras medidas o métodos que sean pertinentes para la aplicación del Convenio,
sírvase indicar su naturaleza y contenido.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamento
administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de
permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de
cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas
sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes
citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el
Convenio.
Si, en su país, la
ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase
indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto.
Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas
disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades
nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición
precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran
en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados
sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una
inspección adecuada y a las sanciones.
Si la Comisión de
Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
PARTE I. CAMPO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo
1
1. El
presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la
administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones
más favorables de otros convenios internacionales del
trabajo.
2. La legislación nacional
deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se
considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos
o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente
confidencial.
3. La
legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la
policía.
Sírvase indicar
las categorías de personas empleadas por las autoridades públicas a las que se
aplican la legislación, los reglamentos, los convenios colectivos o cualesquiera
otras medidas mencionadas en respuesta a lo solicitado en la sección I de este
formulario de memoria.
Sírvase indicar
hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los
empleados de las categorías mencionadas en el párrafo 2. Si dichos empleados no
están protegidos por las citadas garantías, sírvase indicar cómo están definidas
las categorías de empleados interesados.
Sírvase indicar
hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a
las fuerzas armadas y a la policía (párrafo 3).
Artículo
2
A los efectos del presente
Convenio, la expresión «empleado público» designa a toda persona a quien se
aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo
1.
Artículo
3
A los efectos del presente
Convenio, la expresión «organización de empleados públicos» designa a toda
organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los empleados públicos.
PARTE
II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Artículo
4
1. Los empleados públicos
gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical
en relación con su empleo.
2.
Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por
objeto:
a. sujetar el empleo del empleado
público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados
públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b. despedir a un empleado público, o
perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización.
Sírvase
indicar cómo se asegura a los empleados públicos la protección adecuada contra
todo acto de discriminación antisindical en relación con su
empleo.
Artículo 5
1. Las organizaciones de
empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades
públicas.
2. Las
organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o
administración.
3.
Se consideran
actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados
a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por
la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de la autoridad pública.
Sírvase indicar
cómo se asegura a las organizaciones de empleados públicos su completa
independencia respecto de las autoridades públicas.
Sírvase indicar
cómo se asegura a las organizaciones de empleados públicos la protección
adecuada contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas en su
constitución, funcionamiento o administración.
PARTE III.
FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS ORGANIZACIONES
DE EMPLEADOS
PÚBLICOS
Artículo
6
1.
Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de
empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y
eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de
ellas.
2. La
concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de
la administración o servicio interesado.
3.
La naturaleza y el
alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos
mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio
apropiado.
Sírvase indicar
las medidas tomadas para conceder a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el
desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera
de ellas.
PARTE IV. PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN
DE
LAS CONDICIONES DE
EMPLEO
Artículo
7
Deberán adoptarse, de ser
necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos
que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.
Sírvase describir
los procedimientos existentes para determinar las condiciones de empleo de los
empleados públicos.
Sírvase facilitar
informaciones sobre toda medida que se haya podido tomar para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos
que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.
PARTE V. SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS
Artículo
8
La
solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las
condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de
los interesados.
Sírvase describir
los procedimientos para solucionar los conflictos que se planteen con motivo de
la determinación de las condiciones de empleo de los empleados
públicos.
Sírvase indicar
cómo se han establecido otros métodos, distintos de la negociación colectiva, y
cualquier medida que se haya tomado para garantizar la independencia e
imparcialidad de los procedimientos mencionados en el presente
artículo.
PARTE VI. DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo
9
Los
empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos
civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical,
a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la
naturaleza de sus funciones.
Sírvase indicar
hasta qué punto los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,
gozan de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de
la libertad sindical.¹
Sírvase indicar si
existen obligaciones que se deriven de la condición y de la naturaleza de las
funciones de los empleados públicos que hagan necesario limitar sus derechos
civiles y políticos, la naturaleza de estas obligaciones y el tipo y alcance de
las limitaciones correspondientes de dichos derechos.
¹ Debe
señalarse el informe de la Comisión del Servicio Público, párrafo 75 (Actas de
la 64..ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1978), según el
cual «los derechos civiles y políticos mencionados en este artículo eran los
derechos que habían sido considerados como esenciales para el ejercicio normal
de los derechos sindicales, según la resolución de la OIT sobre los derechos
sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, a
saber:
a. el derecho a la libertad y a la
seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión
arbitrarias;
b. la libertad de opinión y de
expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de
investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión;
c. el derecho de
reunión
d. el derecho a proceso regular por
tribunales independientes e imparciales;
e. el derecho a la protección de la
propiedad de las organizaciones sindicales».
III. Sírvase indicar a qué autoridad o
autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas,
reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados
para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente
datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de
inspección.
IV. Sírvase indicar si los tribunales
ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de
principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase
proporcionar el texto de dichas resoluciones.
V.
Sírvase
facilitar todas las observaciones generales sobre la manera de aplicar el
Convenio, con la inclusión, por ejemplo, de extractos de informes, estudios y
encuestas, así como estadísticas sobre el número de empleados públicos y sus
organizaciones, por sectores de actividad y según el grado de sus funciones.
Sírvase indicar cualquier dificultad que en la práctica entorpezca la aplicación
del Convenio.
VI. Sírvase
indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se
ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 23 de la Constitución de la OIT¹. En el caso de que no se haya
comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de
empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos
de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias
particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta
situación.
Sírvase indicar si
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado
alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con
la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o
sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto
asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo,
sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios
que juzgue oportuno formular.
¹
El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro
comunicará a las
organizaciones
representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las
informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de
los artículos 19 y 22.»
RECOMENDACION
SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, 1978 (NUM.
159)
1.
1) En los países en que existan procedimientos para el reconocimiento de
las organizaciones de empleados públicos con miras a determinar las
organizaciones a las que han de atribuirse derechos preferentes o exclusivos a
los efectos previstos en las partes 111, IV o V del Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, dicha determinación
debería basarse en criterios objetivos y preestablecidos respecto del carácter
representativo de esas organizaciones.
2) Los procedimientos a que se hace referencia en el subpárrafo 1) del
presente párrafo deberían ser de tal naturaleza que no estimulen la
proliferación de organizaciones que cubran las mismas categorías de empleados
públicos.
2.
1) En caso de negociación de las condiciones de empleo de conformidad con
la parte IV del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978, las personas u órganos competentes para negociar en nombre de la
autoridad pública, y los procedimientos para poner en práctica las condiciones
de empleo convenidas, deberían preverse en la legislación nacional o por otros
medios apropiados.
2) En el caso de que existan métodos distintos de la negociación para
permitir a los representantes de los empleados públicos participar en la
fijación de las condiciones de empleo, el procedimiento para asegurar esa
participación y para determinar de manera definitiva tales condiciones debería
preverse mediante la legislación nacional o por otros medios apropiados.
3.
Cuando se concluyan acuerdos entre la autoridad pública y una
organización de empleados públicos, de conformidad con el párrafo 2, subpárrafo
l), de la presente Recomendación, normalmente debería especificarse su período
de vigencia o el procedimiento para su terminación, renovación o revisión, o
ambas cosas.
4.
Al determinar la naturaleza y alcance de las facilidades que deberían
concederse a los representantes de las organizaciones de empleados públicos, de
conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública, 1978, se debería tener en cuenta la
Recomendación sobre representantes de los trabajadores,
1971.
Appl.
22.154
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
FORMULARIO DE
MEMORIA
RELATIVA
AL
·
CONVENIO SOBRE LAS
NEGOCIACION COLECTIVA,
1981 (NUM. 154)
El
presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el
Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con
el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: «Cada uno de los
Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una
memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los
convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la
forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que
éste solicite.»
En
anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una Recomendación,
cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta
Recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de
contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y
facilitar su aplicación.
El
Gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del
Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar
efecto a la Recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar
tales informaciones en su memoria a título de indicaciones sobre la aplicación
práctica, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se
aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber
planteado.
GINEBRA
1982
MEMORIA
presentada por el
Gobierno de ...................................., de conformidad con las
disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo correspondiente al período comprendido del . . . . . .
. . al . . . . . . . . . . acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad
a las disposiciones del
CONVENIO SOBRE LA
NEGOCIACION
COLECTIVA, 1981 (NUM. 154)
cuya ratificación
formal ha sido registrada el
......................................................
I. Sírvase indicar si se aplican
los artículos del Convenio:
- en virtud de la
legislación;
- por otros medios (por ejemplo, contratos
colectivos, laudos arbitrales, políticas o planes de acción de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores y/o de las autoridades públicas
tendientes a promover la negociación colectiva).
En el caso a), sírvase facilitar una lista de las
disposiciones constitucionales legales, administrativas o de otra índole que
aplican los artículos del Convenio.
En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina
Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de
dichas disposiciones.
En el caso b), sírvase indicar cómo se aplican los
artículos del Convenio. Sírvase
incluir en esta memoria los textos de los principales acuerdos o convenios
nacionales que puedan existir y que tengan por objeto regular las relaciones
colectivas de trabajo, de los principales documentos que definan las políticas
adoptadas, etc., a menos que ya hayan sido enviados a la Oficina Internacional
del Trabajo.
Sírvase dar todas
las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos
administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de
permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta
ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de cada
uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre
las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos, etc., antes
mencionados, así como sobre todos los otros medios utilizados con el fin de
permitir la aplicación de cada uno de estos artículos. Sírvase proporcionar, además toda
indicación específicamente solicitada más adelante, bajo los diferentes
artículos.
Si, en su país, la
ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase
indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto.
Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas
disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades
nacionales para lograr su aplicación, tales como la definición precisa del campo
de aplicación del Convenio, y las medidas tendientes a promover la negociación
colectiva.
Si la Comisión de
Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado
observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio,
sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas
adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en
cuestión.
Artículo
1
1. El presente Convenio se
aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La
legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas
y a la policía.
3. En
lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica
nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este
Convenio.
Sírvase indicar
hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a
las fuerzas armadas y a la policía.
Sírvase indicar si
han sido fijadas modalidades particulares de aplicación del Convenio, para toda
o parte de la administración pública.
En caso afirmativo, sírvase indicar cuáles son estas modalidades y a
quiénes se aplican.
Artículo
2
A los efectos del presente
Convenio, la expresión «negociación colectiva» comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización
o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin
de:
a)
fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo
3
1.
Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de
representantes de trabajadores que responda a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio relativo
a los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales
podrán determinar hasta qué punto la expresión «negociación colectiva» se
extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con
dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este
artículo la expresión «negociación colectiva» incluya igualmente las
negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho
párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para
garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo
de la posición de las organizaciones de trabajadores
interesadas.
Sírvase indicar
hasta qué punto el Convenio es aplicable a las negociaciones con los
representantes de los trabajadores, tal como se definen en el
apartado b) del artículo 3 del Convenio relativo a los
representantes de los trabajadores, 1971.
Sírvase indicar
las medidas adoptadas, dado el caso, para garantizar que la existencia de estos
representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones
de trabajadores interesadas.
Artículo
4
En la medida en que no se
apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por
cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del
presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación
nacional.
Artículo
5
1. Se
deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la
negociación colectiva.
2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto
que:
a) la negociación colectiva sea
posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de
las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea
progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados
a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) sea fomentando el establecimiento
de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los
empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte
obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la
insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) los órganos y procedimientos de
solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que
contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Sírvase indicar
cuáles son las medidas adoptadas para fomentar la negociación
colectiva.
Sírvase indicar
los ámbitos principales en los cuales los objetivos definidos en el párrafo 2 no
hayan sido aún plenamente alcanzados:
las medidas adoptadas tendientes al mejor cumplimiento de estos objetivos
y los progresos alcanzados en este sentido.
Las disposiciones del presente
Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de
trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de
mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la
vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación
colectiva.
Artículo
7
Las
medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el
desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas
y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Sírvase indicar
cómo se realizan las consultas previas entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a las medidas
tomadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de
la negociación colectiva. ¿Son
estas medidas objeto de acuerdos entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores?
Artículo
8
Las
medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser
concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación
colectiva.
III. Sírvase indicar si los tribunales
ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de
principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, se ruega
proporcionar el texto de dichas resoluciones.
IV. Sírvase comunicar (en caso de que estas
informaciones no hayan sido proporcionadas en respuesta a las cuestiones
precedentes) informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio,
transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas, así
como estadísticas sobre el número de contratos colectivos, el número de
trabajadores comprendidos en éstos, las materias tratadas por vía de negociación
colectiva, el número de conflictos del trabajo resueltos en las diferentes
instancias de los procedimientos de arreglo, etc. Sírvase indicar toda dificultad práctica
encontrada en la puesta en aplicación del Convenio.
V. Sírvase indicar a qué
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado
copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de
la Constitución de la OIT¹. En el caso de que no se haya comunicado copia
de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de
trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas,
sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que
existan eventualmente en su país y que explicarían esta
situación.
Sírvase indicar si
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas han formulado
alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con
la precedente, sobre la aplicación práctica de
las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de
la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la
ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase
comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que
juzgue oportuno formular.
¹ El
párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará
a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3,
copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.»
ANEXO
RECOMENDACIÓN
SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981 (NUM. 163)
La
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su sexagésima
séptima reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la
negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la negociación
colectiva, 1981, adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno,
la presente Recomendación sobre la negociación colectiva,
1981:
I. MÉTODOS DE
APLICACIÓN
1.
Las
disposiciones de la presente Recomendación podrán aplicarse por medio de la
legislación nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier
otro medio conforme a la práctica nacional.
II. MEDIOS PARA
FOMENTAR LA NEGOCIACÓN
COLECTIVA
2. Siempre que resulte
necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales
para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de
organizaciones libres, independientes y representativas de empleadores y de
trabajadores.
3.
En la
medida en que resulte apropiado y necesario, se deberían adoptar medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para que:
a) las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a los efectos de la
negociación colectiva;
b) en los países en que las
autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de
determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de
negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y
previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas
organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas
de los empleadores y de los trabajadores.
4.
1) En caso necesario, se deberán adoptar medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en
cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de
la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.
2) En
los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las
partes negociadoras deberán velar por que exista coordinación entre ellos.
5.
1) Las partes en la negociación colectiva deberían adoptar medidas para
que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una
formación adecuada.
2) A petición de las organizaciones interesadas, las
autoridades públicas deberían poder prestar asistencia respecto de tal formación
a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.
3) El
contenido y la supervisión de los programas de dicha formación deberían ser
establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores
interesada.
4) Esta formación debería impartirse sin perjuicio del derecho de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios
representantes a los fines de la negociación colectiva.
6. Las partes en la
negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el
mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de
cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas
organizaciones.
7. 1) En caso
necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales
para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder
negociar con conocimiento de causa.
2) Con este
objeto:
a) a petición de las organizaciones de
trabajadores, los empleadores - públicos y privados - deberían proporcionar las
informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de
negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con
conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones
pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al
compromiso de mantener su carácter, confidencial en la medida en que esto sea
necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas
por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva;
b) las autoridades públicas deberían
proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social
global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la
difusión de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses
nacionales.
8.
En
caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo
ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las
oponga. Independientemente de que
se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de
conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de
los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las
reclamaciones, 1967.
III. DISPOSICIÓN
FINAL
9.
La
presente Recomendación no revisa ninguna recomendación internacional del trabajo
existente.
SEDE CENTRAL
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Route Desmorillons
4
CH-1211 Ginebra
22
SUIZA
Fax central: +41.22.798.8685,
Teléfono central: + 41.22.799.6111
Web: http://www.ilo.org
e-mail: webinfo@ilo.org
OFICINAS PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE
§
Oficina Regional de la OIT
para América Latina y el Caribe.
Area de
cobertura: todos los países de la región
Dirección: Las
Flores 295, San Isidro, Lima 27, Perú
Apartado postal
3638, Lima 1, Perú
Teléfono:
(0051-1) 221-2565 / 421-2531 / 421-5286
Fax: (0051-1)
421-5292
e-mail: lima@oit.org.pe
-
Especialista Regional en Educación Obrera: Sr.
Eduardo Rodríguez Calderón e-mail: mailto:rodrigueze@ilo.org.pe
§
Oficina para los países
Andinos
Cobertura: Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Dirección: Las
Flores 295, San Isidro, Lima 27, Perú
Apartado postal
3638, Lima 1, Perú
Teléfono:
(0051-1) 221-2565 / 421-2531 / 421-5286
Fax: (0051-1)
421-5286
web: http://www.oitandina.org.pe
Equipo Técnico
Multidisciplinario Andino:
e-mail: mailto:etm@ilolim.org.pe
- Especialistas en Actividades para
Trabajadores Sr. Juan Manuel Sepúlveda E-mail: mailto:sepulveda@ilo.org.pe
§
Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay, sede
Buenos Aires
Dirección: Av.
Córdoba 950 piso 13 y 14
Buenos Aires
1054
Argentina
Teléfono:
(0054-1) 393-7076 / (0054-1) 393-5041/ (0054-1) 393-5068
Fax: (0054-1)
393-7062
Web: http://www.webcom.com/clacso/oit
e-mail:
mailto:iloba@sedeco.com.ar
§
Oficina para Brasil, sede
Brasilia
Dirección: Setor
de Embaixadas Norte, Lote 35,
Brasília - DF
70800-400
Brasil
Teléfono: (55-11)
225-8015/225-8130
Fax: (55-11)
322-4352
e-mail: brasilia@ilo.org
§
Oficina de Zona para América
Central, Panamá y República Dominicana, Sede San
José
Dirección:
Ofiplaza del Este, Edificio "B", 3er. Piso
Rotonda de la
Bandera, Sabanilla, San Pedro de Montes de Oca
Apartado Postal
10170, San José 1000
Costa
Rica
Telf: (00-506)
253-7667
Fax: (00-506)
224-2678
Web: www.oit.or.cr
E-mail: sanjose@sjo.oit.or.cr
Equipo Técnico
Multidisciplinario
Web:
http://www.oit.or.cr/mdtsanjo/
E-mail: etmsj@oit.or.cr
- Especialista Principal en Actividades para los Trabajadores: Sra. María Do Carmo Martins Texeira E-mail: mailto:docarmo@ilo.org
§
Equipo Técnico Multidisciplinario para el Cono Sur, sede
Santiago
Area de
cobertura: Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay
Dirección: Luis
Carrera 1131, Comuna de Vitacura, Santiago - Chile
Casilla de Correo
19034, Correo 19, Santiago - Chile
Teléfono: (56-2)
201-2727
Fax: (56-2)
201-2031
E-mail: mailto:etm@oitchile.cl
- Especialista Principal
en Actividades para los Trabajadores: Sr. Gerardo Castillo Hernández E-mail: castillo@oitchile.cl
§
Oficina de Zona para los
países del Caribe de habla inglesa y holandesa, y Guyana y Belice, Sede Puerto
España.
Dirección: 11 St. Clair
Avenue, Puerto España, Trinidad y Tobago. P.O. Box 1201, Puerto España, Trinidad
y Tobago.
Telf: (1-809)
628-1453
Fax: (1-809)
628-2433.
E-mail: ilocarib@ilocarib.org.tt
Equipo Técnico
Multidisciplinario
Especialista Principal en Actividades para los Trabajadores: Sr. Evelyn Greaves
E-mail: mailto:%20greaves@ilocarib.org.tt
§
Oficina de Zona Para Cuba,
Haití y México, Sede México.
Dirección: Darwin
Nro. 31, Colonia Anzures
11590 México,
D.F.
Apartado Postal 105-202,
11581
México
Telf:.(00-525) 250-3224 /
250-3235 / 250-3251
Fax: (00-525)
250-8892
E-mail: oitmex@oit.org.mx
1.
Organización Internacional
del Trabajo (OIT)
Internet: http://www.ilo.org/
Correo
electrónico: webinfo@ilo.org
Tel: (41) 22 799 8675. Fax: (41) 22 798 86
85
2.
Defendamos la Libertad
Sindical (CIOSL/ORIT/SPI)
Internet: http://www.ilolim.org.pe/sindi/
Correo
electrónico: ddhhydd@ven.net
3.
Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Internet: http://www.icftu.org/sindex.html
Correo
electrónico: turights@icftu.org
4.
Organización Regional
Interamericana de Trabajadores ( CIOSL/O R I T)
Internet: http://www.ciosl-orit.org/
Correo
electrónico: orit@ven.net
5.
Confederación Mundial del
Trabajo (CMT)
Internet: http://www.cmt-wcl.org/es/index.html
Correo
electrónico: info@cmt-wcl.org
6.
Central Latinoamericana de
Trabajadores (CLAT)
Internet: http://www.clat.org/clat.htm
Correo
electrónico: clat@telcel.net.ve
7. Federación Sindical Mundial
(FSM)
Correo
electrónico: mailto:clat@telcel.net.ve
Oficina Regional
América. Correo electrónico: secamfsm@ceniai.inf.cu
8. Federacion de Periodistas
(FIP)
Correo
electrónico: fip@eldish.net
Telf.:
(+58)2/763.19.71 Fax number:
(+58) 2/763-37.78
9. Federacion de Construccion y Madera
(FITCM-LAT)
Correo
electrónico: orl@sinfo.net
Telf.:
(+507) 229/2952 Fax: (+507)
229/1896
10.
Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas
(FITIM)
Correo
electrónico: fitim.alc@entelchile.net
Telf.:
56/2) 655 04 74 Fax number: 56/2)
655 04 70
11.
Federación Textil y Confecciones (FITTVC-ORI)
Correo
electrónico: itglwf@compuserve.com
12.
Federación Minera y Quimicos (ICEM-LAT)
Pagina
web: http://www.icem.org
Correo
electrónico: icembr@uol.com.br
13.
Internacional de Educacion (IE-LAT)
Página
web: www.ei-ie.org/main/spanish
Correo
electrónico: educint@sol.racsa.co.cr
14. Union
Network International
Rodolfo
Benítez y Raúl Requena
Correo
electrónico: uni-americas@.net
Unión-network.org.
Página
web:
www.union-network.org
15.
Internacional de Servicios Publicos PSI-ISP
Página
web: http://psi.org
Correo
electrónico: psiamerica@icg.org
Telf.:
(202)824-0880 Fax: (202)
824-0881
16.
Federación Internacional de Transporte (ITF-LAT)
Página
web: http://www.itf.org.uk
E-mail
address: itforgbr@ax.apc.org
Telf.:
(55 21) 233-2812 Fax: (55 21)
283 0314
17. Unión Internacional de
los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y
Afines
(UITA)
Página
web: http://chasque.apc.org/uita
Correo
electrónico: uita@chasque.apc.org
Telf.:
(+5982) 90.74.73 Fax: (+5982) 93.09.05
18. Comisión
Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y los
Pueblos (CLADEHLT)
Página web: http://www.clat.org/cladehlt.htm
Correo
electrónico: cladehlt@telcel.net.ve
19. Amnistía
Internacional
Página web: http://www.amnesty.org/
Correo
electrónico: amnestyis@amnesty.org
Tel: (44) 171 413 5500. Fax: (44) 171 956 1157
20. Human Rights Watch
Página web: http://www.hrw.org/
Correo
electrónico: hrwnyc@hrw.org
Tel: (212) 290 4700. Fax: (212) 736 1300
21. Centro de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos
Línea roja para las
violaciones de los derechos humanos
Fax: (41) 22 917 0092
22. Federación Internacional de
las Ligas de Derechos Humanos (FIDH)
Página web: http://www.fidh.imaginet.fr/fidh-es/EINDEX.HTM
Correo
electrónico: fidh@csi.com
23. Derechos Human Rights
Página web: : http://www.derechos.org/esp.html
Correo
electrónico: dh@derechos.org
24. Comisión Andina de Juristas
Página web: : http://www.cajpe.org.pe/
Correo
electrónico: postmast@cajpe.org.pe
25. Instituto Interamericano de
Derechos Humanos
Página web: : http://www.iidh.ed.cr/
Correo
electrónico: instituto@iidh.ed.cr
26. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH/OEA)
Página web: http://www.cidh.oas.org/spanish.htm
Correo
electrónico: ghansen@oas.org
27. Equipo
Nizkor
Página web: http://www.derechos.org/nizkor/
Correo
electrónico: nzkspain@derechos.org
28. Biblioteca de Derechos
Humanos de la Universidad de Minnesota
Página web: http://www1.umn.edu/humanrts/
Correo
electrónico: hrlib@tc.umn.edu
29. Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Página web: http://corteidh-oea.nu.or.cr/ci/
Correo
electrónico: corteidh@sol.racsa.co.cr
30. Organización Mundial contra
la Tortura(OMCT)
Página web: http://www.omct.org/
Correo
electrónico: omct@omct.org
31. Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Página web: http://www.unhchr.ch/
Correo
electrónico: secrt.hchr@unorg.ch
Tel: (41) 22.917 1234 Fax: (41) 22 917 0099
[1] Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Uruguay y Venezuela
[2] Las referencias
pasadas más notables se encuentran en la “Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano” promulgada por la Asamblea Nacional Francesa en 1789, en “La
Declaración de Independencia Americana” en 1776 e incluso en el “Bill of Rights”
que en 1689 buscó limitar el poder del Rey de
Inglaterra.
[3] Rodríguez
Bringadello, Hugo, “Los derechos humanos en la dimensión de los derechos
humanos” (CEAL), Lima 1989, pág.17.
[4] Nikken, Pedro “EL
Concepto de los Derechos Humanos”, en el volumen colectivo Estudios Básicos de Derechos Humanos – Tomo
I, Edit.(IIDH), San José de Costa Rica. 1994, pág.
15
[5] Discurso del
Secretario General de las Naciones Unidas en la apertura de la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos, Viena 1993
[6] Entendemos por
contenido esencial de un derecho, aquella parte del mismo que resulta "absolutamente necesario, para que los
intereses jurídicamente protegidos, que da vida y razón al derecho, resulten
real, concreta y efectivamente protegidos" Ver: Federico Duran L., El
Derecho del Trabajo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (IELSS),
Madrid, 1985, pág. 21
[7] Artículo 1 de su
Declaración.
[8] “Declaración de Quito – Acerca de la exigibilidad y realización de
los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en América Latina y el
Caribe -“, Plataforma sudamericana de derechos humanos, democracia y
desarrollo. Quito, Julio 1998. Párrafo 21.
[9] Comisión Europea,
“Afirmación de los Derechos Fundamentales
en la Unión Europea. Ha llegado el momento de actuar –Informe del Grupo de
Expertos sobre Derechos Fundamentales-“, Oficina de Publicaciones Oficiales
de la CE, Belgica, 1999, p.23
[10] Ermida, Oscar y
Villavicencio, Alfredo, “Sindicatos en Libertad Sindical” (ADEC-ATC), Lima ,
1991, pág. 26
[11] Mujica, Javier,
“El Convenio 87° de la OIT –50 Años no son nada-“ en el volumen colectivo
Libertad Sindical –50 Años del Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo-, (CEDAL), Lima. 1999, pág.
69
[12] Ibidem, pp.
70.
[13] ORIT, La Política
de la CIOSL/ORIT para Derechos Humanos y Sindicales, Asunción, 1999, pp.10
[14] Es en ese marco
que la contribución de OIT y su permanente compromiso con los Derechos Humanos
cobra pleno significado. Su contribución en la incorporación de los derechos
laborales como derechos humanos puede ver se en diversas Declaraciones,
Resoluciones, Informes y Memorias por no hablar de los propios Convenios y
Recomendaciones.
[15] La existencia de
tal inconsistencia es una de las razones que anima la actual Campaña
Internacional de SOLIDAR denominada “Los Derechos Laborales son Derechos
Humanos”.
[16] Querenghi,
Giuseppe, en Editorial de “Voces por la Libertad Sindical” (OIT) Revista de Educación Obrera,
1998/3, Núm. 112, pp.XII
[17] Chipoco, Carlos
“En defensa de la vida –Ensayos sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario-“ (CEP) Lima, 1992, pp.39
[18] Este fue el
título de la Memoria del Director General de la OIT a la Conferencia
Internacional del Trabajo de 1968; otra Memoria de singular importancia para
resaltar las relaciones entre los Derechos Humanos y la OIT fue la de 1988
intitulada “Los Derechos Humanos: Responsabilidad de
todos”
[19] Las Resoluciones
adoptadas por OIT son textos de diferente naturaleza a los Convenios y
Recomendaciones y si bien no son formalmente vinculantes para los Estados,
constituyen un conjunto de directivas de política social que completan en forma
sustancial las normas internacionales de trabajo.
[20] OIT, Resolución
sobre los Derechos Sindicales y su relación con las Libertades Civiles, adoptado
el 25 de Junio de 1970.
[21] CIT, 79.ª reunión, 1992, La democratización y la OIT, Memoria del Director General, pág. 24
[22] Cumbre Mundial
sobre Desarrollo Social. Naciones Unidas. Declaración de Copenhagen sobre el
Desarrollo Social General. Aprobada el 12 de Marzo de 1995, Tercer Compromiso.
Párrafo i).
[23] Conferencia
Ministerial de Singapur. OMC. Aprobada el 13 de Diciembre de 1996. Párrafo 4.
[24] OIT, Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada
por la 86 ° reunión CIT , Ginebra, 1998.
[25] Además de esas normas, hay una serie de
resoluciones, declaraciones, conclusiones o compilaciones de directivas
prácticas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo o el Consejo de
Administración, o bien por reuniones técnicas, textos que si bien no son
formalmente vinculantes para los Estados constituyen un conjunto igualmente
vasto de
directivas
de política social y completan en forma substancial a los convenios,
recomendaciones y protocolos.
[26] En la actualidad
son 174 los Estados miembros de la OIT (Al 1 de Mayo de
1999).
[27] Adicionalmente
véase el Capítulo IV, punto 4.2.1ª)
[28] Los Convenios son
los números 15, 20, 21, 28, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 46, 48, 49, 50,
51, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 86 y 104; ninguno de ellos se refiere a la libertad
sindical.
[29] OIT, Resolución
sobre los Derechos Sindicales y su relación con las Libertades Civiles, adoptado
el 25 de Junio de 1970.
[30] La frase “trabajadores...sin ninguna distinción”
debe entenderse en amplio sentido. El concepto de trabajador abarca por tanto,
no sólo al asalariado en relación subordinada típica sino también a los
trabajadores a domicilio, del sector informal, empleados públicos, de zonas
francas, etc. Al respecto puede revisarse: OIT, Estudio General de la Comisión
de Expertos sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CIT 81a
reunión 1994, Informe III
(parte 4B), pp. 23 a 34
[31] A diferencia de ello, el Derecho de
Huelga si está explícitamente reconocido como Derecho Humano en el Art. 8 inciso
4) del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC)
[32] OIT. Informe III
(parte 4B) a la Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994,
"Libertad Sindical y Negociación Colectiva", capítulo V El derecho de huelga,
Págs. 65 a 83, Ginebra 1994.
[33] Por la
trascendencia que este derecho tiene, ha sido objeto de regulación en otras NIT,
entre las que destacan el Convenio N° 154 sobre la Negociación Colectiva,
1981
[34] Al respecto el
Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en
dicho sentido señalando que:
“ El derecho de negociar libremente con
los empleadores respecto de las condiciones de trabajo constituye un elemento
esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho
mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de
mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan,
mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma
que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención
violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores
deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa”
(44° Informe, caso núm. 202, párrafo 137; 65° informe, caso núm. 266, párrafo
65; 67° informe, caso núm. 303, párrafo 291.). en: OIT, La Libertad Sindical: Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT. Segunda Edición. Ginebra,
1976.
[35] Adicionalmente
véase el Capítulo II, punto 2.7
[36] CIT, 86.ª
reunión, 1998, Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, pág.
10
[37] Los 10
catalogados como prioritarios son:
Convenio 87: Libertad
Sindical y la protección del derecho de sindicación
Convenio 98 Derecho de
sindicación y negociación colectiva
Convenio 29 Trabajo
forzoso
Convenio 105 Abolición del
trabajo forzoso
Convenio 100 Igualdad de
remuneración
Convenio 111 Discriminación
en el empleo y ocupación
Convenio 122 Relativo a la
política del empleo
Convenio 81 Relativo a la inspección del trabajo en
la industria y el comercio.
Convenio 129 Relativo a la
Inspección del trabajo en la agricultura
Convenio 144 Consultas Tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
[38] Véanse en los
anexos, los formularios para la elaboración de las memorias (artículo 22 de la
Constitución de la OIT) de los principales convenios sobre libertad
sindical.
[39] Estas
solicitudes no aparecen en el informe a la Conferencia, pero se enumeran con las
observaciones sobre cada convenio que figuran en la segunda parte. Pueden
referirse a cuestiones de importancia secundaria o de carácter técnico, exigir
aclaraciones que permitan evaluar plenamente la ejecución de las obligaciones o
solicitar una memoria detallada antes de la fecha normalmente
prevista.
[40] OIT, Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, Ginebra,
1998, pág. 9
[41] OIT, “Curso que
ha de darse a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento” , 274 reunión del Consejo de
Administración, Ginebra, Marzo 1999, pág. 2
[42] Con ocasión de
sus debates, la Conferencia tomó nota de que la referencia al artículo 23 de la
Constitución y a la practica establecida al respecto implica la posibilidad de
que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan hacer
observaciones sobre las memorias remitidas por los Gobiernos, ya sea
directamente a la Oficina o bien por conducto del Gobierno
correspondiente.
[43] Constitución OIT,
Artículo 24: "Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo
por una organización profesional de empleadores o trabajadores en la que se
alegue que cualquiera de los miembros no ha adoptado medidas para el
cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que
dicho miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración
al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho
gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere
conveniente".
[44] Ver texto del
Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones
presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT,
en: OIT, 1995, "Derecho Sindical de la..." Págs.
136-139
[45] O con un ex Estado Miembro
que siga estando vinculado por ese convenio.
[46] Nótese que para
las Quejas por Violación a la Libertad Sindical no se requiere que el Estado
haya ratificado los Convenios pertinentes.
[47] CIOSL; “Informe
Anual sobre las Violaciones de los Derechos Sindicales”, Bruselas, 1998,
pp.5
[48] OIT, La Libertad
Sindical –Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, Ginebra, 1996. Recomendamos ampliamente la consulta de este
documento, mismo que puede ser
accesible a través de la siguiente dirección de internet
http:/www.ilolex.ilo.ch.1567/public/spanish/50normes/infleg/ilospa/digestg.html
[49] La misión
original de este Comité fue el de llevar a cabo un examen preliminar con objeto
de determinar si una queja era lo suficientemente bien fundada para justificar
su presentación ante la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia
de Libertad Sindical.
[50] La lista que se
ofrece no tiene un carácter taxativo, sólo a modo de ejemplo. Para una relación
más detallada ver: OIT, Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, Ginebra, 1996.
[51] Las
organizaciones de carácter consultivo son: la Organización Internacional de
Empleadores (OIE), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
Libres (CIOSL), la Organización para la Unidad Sindical Africana, la
Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Federación Sindical Mundial
(FSM).
[53] Los "contactos
directos" consisten en conversaciones personales, en el país mismo, entre el
representante de la OIT destacado para el caso y representantes del gobierno con
la experiencia, las
responsabilidades y el grado
de autoridad necesarios para poder hablar de las discrepancias observadas
o de las dificultades
existentes.
[54] OIT. La Libertad
Sindical y Negociación Colectiva, Informe III (parte 4B), OIT, Ginebra 1994,
parágrafo 59, pág. 29.
[55] Tomado de: CIOSL,
“Manual sobre Derechos Sindicales –Material de referencia y lineamientos de
formación-“ Ginebra, 1995,p.42
[56] Tomado de: CIOSL,
“Manual sobre Derechos Sindicales –Material de referencia y lineamientos de
formación-“ Bruselas, 1995,p.44
[57] Para su
elaboración se ha tomado por base la consignada en: CIOSL, “Manual sobree
Derechos Sindicales –Material de referencia y lineamientos de formación-“
Bruselas, 1995, p.46
(1) La lista que se ofrece no
tiene un carácter taxativo, sólo referencial a modo de
ejemplo
(2) Siempre y cuando ello este
vinculado al ejercicio de su derecho a la Libertad
Sindical.