REPÚBLICA NICARAGUA

 

 

CONSTITUCIÓN

 

 

 

 

                                            PREÁMBULO

 

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional

Constituyente,

 EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.

 El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro

Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES

CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención

norteamericana en la Guerra Nacional.

 La gesta anti intervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.

 Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución

Popular y Anti-imperialista.

 La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de

la dictadura.

 El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de

Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la

Revolución.

 A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la

lucha de liberación por la independencia nacional.

 EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones

democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y

mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas

madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e

insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales

patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la

defensa de la Patria.

 De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para

garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.

 POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la

construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre

la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto

absoluto de los derechos humanos.

 POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ.

PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 1o.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son

derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda

injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento

de menoscabar esos derechos, atentan contra la vida del pueblo. Es deber de

todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.

 ARTICULO 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de

instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la

construcción y perfeccionamento del sistema económico, político y social de la

nación. El poder político lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes

libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, sin

que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o

representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del

referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente

Constitución y las leyes.

 ARTICULO 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden

internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense.

Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación

colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan

contra la opresión y la discriminación.

 ARTICULO 4.- El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y

político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el

desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos

contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión.

 ARTICULO 5.- Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la

justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político,

social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre

cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los

pueblos.

El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las

organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del

país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el

restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema

antidemocrático.

El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los

derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los

de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de

organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las

formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las

mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa

Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y

comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para

producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán

cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales

en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los

Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de acción política, militar,

económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de

otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias

internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe

el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos

internos e internacionales; asegurar el asilo para los perseguidos políticos y

rechaza todo subordinación de un Estado respecto a otro.

Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional

Americano reconocido y ratificado soberanamente.

Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de

la Gran Patria Centroamericana.

TITULO II

SOBRE EL ESTADO

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 6.- Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e

indivisible.

 ARTICULO 7.- Nicaragua es una república democrática, participativa y

representativa. son órganos del gobierno: el Poder Legislativo, el Poder

Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.

 ARTICULO 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte

integrante de la nación centroamericana.

 ARTICULO 9.- Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y

promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y

la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y

preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de

América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y Sandino. En

consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y

latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para

tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados

respectivos.

 ARTICULO 10.- El territorio nacional se localiza entre los océanos Atlántico y

Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende las islas y cayos

adyacentes, el suelo y el subsuelo, el mar territorial, las plataformas

continentales, los zócalos submarinos, el espacio aéreo y la estratosfera. Los

límites precisos del territorio nacional se fijan por leyes y tratados.

 ARTICULO 11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las

Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en

los casos que establezca la ley.

 ARTICULO 12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los

poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán

establecer en otras partes del territorio nacional.

 ARTICULO 13.- Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el

Escudo establecidos por la ley que determina sus características y usos.

 ARTICULO 14.- El Estado no tiene religión oficial.

TITULO III

LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

 ARTICULO 16.- Son nacionales:

 Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en

servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de

organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar

trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.

  Los hijos de padre o madre nicaragüense.

  Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron

  nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría

  de edad o emancipación.

  Los infantes de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y

  embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la

nacionalidad nicaragüense, si necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden

solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

 ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que

se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su

nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren

los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

 ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que

adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaragüense

cuando adquiera la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble

nacionalidad.

 ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán

regulados por las leyes.

 ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los

tratados y el principio de reciprocidad.

TITULO IV

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE

CAPITULO I

DERECHOS INDIVIDUALES

ARTICULO 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona

humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

 ARTICULO 24.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la

patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los

derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del

bien común.

 ARTICULO 25.- Toda persona tiene derecho:

  A la libertad individual.

  A su seguridad.

  Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho:

  A su vida privada y la de su familia.

  A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones

  de todo tipo.

  Al respeto de su honra y reputación.

  A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades

  estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa

  información.

El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente,

excepto:

  si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un

  delito o de ella se pidiera auxilio;

  si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la

  vida de los habitantes o de la propiedad;

  cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con

  indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

  en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;

  para rescatar a la persona que sufra secuestro.

  En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados,

libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos

sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no

producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTICULO 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a

igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento,

nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen,

posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes

y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y

los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del

país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente

Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén

sujetas a su jurisdicción.

 ARTICULO 28.- Los nicaragüenses que encuentren en el extranjero gozan del

amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus

representaciones diplomáticas y consulares.

 ARTICULO 29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de

pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas

coercitivas que puedan penoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su

credo, ideología o creencia.

 ARTICULO 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su

pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral,

escrita o por cualquier otro medio.

 ARTICULO 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar residencia en

cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.

 ARTICULO 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni

impedida de hacer lo que ella no prohibe.

 ARTICULO 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser

privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un

procedimiento legal. En consecuencia:

  La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez

  competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el

  caso de flagrante delito.

  Todo detenido tiene derecho:

    2.1 A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma

    detallada, a que se informe de su detención por parte de la policía, y él

    mismo informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser

    tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del

    plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención.

  Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar deteniendo después

  de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.

  Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que

  la ordene o ejecute.

  Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados

  guarden prisión en centros diferentes.

ARTICULO 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las

siguientes garantías mínimas:

  A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a

  la ley.

  A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley.

  No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni

  llevado a jurisdicción de excepción.

  A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se

  establece el recurso de revisión.

  A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a

  disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

  A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no

  hubiera designado defensor o cuando no fuere habido, previo llamamiento por

  edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su

  defensor.

  A ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el

  idioma empleado por el tribunal.

  A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero

  en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de

  consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.

  A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada una de las

  instancias del proceso. A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su

  caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.

  A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o

  absuelto mediante sentencia firme.

  A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de

  cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e

  inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se

  prohibe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.

 

  El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en

  general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.

  El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los

  mismos y en todas las instancias.

ARTICULO 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni

sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden

ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros

bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta

materia.

 ARTICULO 36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a

tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye

delito y será penado por la ley.

 ARTICULO 37.- La pena no transciende de la persona del condenado. No se

impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta

años.

 ARTICULO 38.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal

cuando favorezca al reo.

 ARTICULO 39.- En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene

como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la

sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la

salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con

remuneración salarial para el interno. Las penas tiene un carácter reeducativo.

Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de

los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.

 ARTICULO 40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de

cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

 ARTICULO 41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes

alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que

adeuda.

 ARTICULO 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho del refugio y el

asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en

pro de la democracia, la paz, la justicia, y los derechos humanos.

La ley determinará la condición de aislado o refugiado político de acuerdo con

los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera

la expulsión de un aislado, nunca podrá enviársele al país donde fuese

perseguido.

 ARTICULO 43.- En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o

comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por

delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los

nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

 ARTICULO 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes

muebles e inmuebles, de los instrumentos y medios de producción.

En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por

causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones

que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles

mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a

la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.

Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma

agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e

intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.

Se prohibe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta

disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.

 ARTICULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados

o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal

o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

 ARTICULO 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección

estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del

irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la

plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las

Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la

Organización de Estados Americanos.

CAPITULO II

DERECHOS POLÍTICOS

ARTICULO 47.- Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis

años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en

la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por

razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena

corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de

interdicción civil.

 ARTICULO 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses

en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el

cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre

el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que

impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva

en la vida política, económica y social del país.

 ARTICULO 49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los

trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores

agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los

intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa

Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de

lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y

participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se

formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos,

tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su

naturaleza y fines.

 ARTICULO 50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de

condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley

se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.

 ARTICULO 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegido; en

elecciones periódicas y optar a cargos públicos salvo las limitaciones

contempladas en esta Constitución Política.

Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter

concejil, salvo excusa calificada por la ley.

 ARTICULO 52.- Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar

anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los

Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o

respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley

establezca.

 ARTICULO 53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este

derecho no requiere permiso previo.

ARTICULO 54.- Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y

movilización pública de conformidad con la ley.

 ARTICULO 55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o

afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al

poder.

CAPITULO III

DERECHOS SOCIALES

ARTICULO 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los

discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.

 ARTICULO 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con

naturaleza humana.

 ARTICULO 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.

 ARTICULO 59.- Los nicaragüense tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado

establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación

y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas,

servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de

la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias

que se determinen.

 ARTICULO 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente

saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del

medio ambiente y de los recursos naturales.

 ARTICULO 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad

social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la

vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

 ARTICULO 62.- El Estado procurará establecer programas en beneficio de los

discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional y para su

ubicación laboral.

 ARTICULO 63.- Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el

hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad

de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.

 ARTICULO 64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y

segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización

de este derecho.

 ARTICULO 65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación

física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del

deporte y la educación física, mediante la participación organizada y masiva del

pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con

programas y proyectos especiales.

 ARTICULO 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

 ARTICULO 67.- El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce

con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este

derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores

establecidas en la ley.

 ARTICULO 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán

contribuir al desarrollo de la nación.

Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y

al ejereicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.

El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a

intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará

esta materia.

La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de

comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación,

circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y

científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán

exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.

Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser

objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o

cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios ni cualquier otro medio o equipo

destinado a la difusión del pensamiento.

 ARTICULO 69.- Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a

manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto,

las prácticas y su enseñanza. Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni

impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

invocando creencias o disposiciones religiosas.

CAPITULO IV

DERECHOS DE LA FAMILIA

ARTICULO 70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho

a la protección de ésta y del Estado.

 ARTICULO 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se

garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga

pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.

La niñez goza de protección especial y de todos los derechos de su condición

requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los

Derechos del Niño y la Niña.

ARTICULO 72.- El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el

Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán

disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La

ley regulará esta materia.

 ARTICULO 73.- Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e

igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.

Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de

los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades.

Los hijos a la vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos

deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.

 ARTICULO 74.- El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción

humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de

licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.

Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni

despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la

ley.

 ARTICULO 75.- Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán

designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común,

no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o

nieguen la igualdad de los hijos.

 ARTICULO 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para

velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención,

protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la

sociedad y el Estado.

 ARTICULO 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de

la familia, la sociedad y el Estado.

 ARTICULO 78.- El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se

establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.

 ARTICULO 79.- Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del

desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.

CAPITULO V

DERECHOS LABORALES

ARTICULO 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo

de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de

la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación.

El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses,

en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

 ARTICULO 81.- Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de

las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.

 ARTICULO 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les

aseguren en especial:

  Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su

  responsabilidad socia, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas,

  sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar

  compatible con la dignidad humana.

  Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.

  La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto

  para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.

  Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la

  higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la

  seguridad ocupacional del trabajador.

  Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por

  los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad

  con la ley.

  Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser

  promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio,

  capacidad, eficiencia y responsabilidad.

  Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de

  invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus

  familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determinen la

  ley.

ARTICULO 83.- Se reconoce el derecho a la huelga. ARTICULO 84.- Se prohibe el

trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su

ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra

cualquier clase de explotación económica y social.

 ARTICULO 85.- Los trabajadores tiene derecho a su formación cultural,

científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.

 ARTICULO 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su

profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el

título académico y que cumpla una función social.

 ARTICULO 87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se

organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme

lo establece la ley. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado

sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía

sindical y se respeta el fuero sindical.

 ARTICULO 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que,

en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los

empleadores:

  Contratos individuales.

  Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.

CAPITULO VI

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA

ARTICULO 89.- Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del

pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas

obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de

preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de

sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales

conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad

de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el

goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

 ARTICULO 90.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre

expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su

cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas

especiales para el ejercicio de estos derechos.

 ARTICULO 91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a

promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de

discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

TITULO V

DEFENSA NACIONAL

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa

de la soberanía, de la independencia y de la integridad territorial.

Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de

Ministros, podrá, en apoyo de la Policía Nacional, ordenar la intervención del

Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada

p0or grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.

Se prohibe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio

nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y

maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, siempre que sean

solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea

Nacional.

ARTICULO 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter

profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros

del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos

humanos.

Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del ejército

y la policía, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.

 

Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán

conocidos por los tribunales comunes.

En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.

ARTICULO 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional no

podrán desarrollar actividades político partidistas ni desempeñar cargo alguno

en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección

poular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en

servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que

pretendan participar.

La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y

todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por

la ley de la materia.

ARTICULO 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la

Constitución Político a a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a

la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la

República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través

del ministerio correspondiente.

No pueden existir mas cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos

militares que los establecidos por la ley.

ARTICULO 96.- No habrá servicio militar obligatorio y se prohibe toda forma de

reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía

Nacional.

Se prohibe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra

institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.

ARTICULO 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene

por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la

prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía

Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La

Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la

que guardará respeto y obediencia. Está sometida a la autoridad civil que será

ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio

correspondiente.

Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional.

La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y

disciplina de sus mandos.

TITULO VI

ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS

CAPITULO I

ECONOMÍA NACIONAL

ARTICULO 98.- La función principal del Estado en la economía es desarrollar

materialmente el país, suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar

las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más

justa de la riqueza.

 ARTICULO 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del

país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las

necesidades particulares, sociales, sectoriales de la nación. Es responsabilidad

del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión

económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y

mixta para garantizar la democracia económica y social.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los

particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual

comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas,

microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.

El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos

estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos

financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos

con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado

garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.

El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y

otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán conforme a

las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y

reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.

 ARTICULO 100.- El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de

que contribuya al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la

soberanía nacional.

 ARTICULO 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho

de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.

 ARTICULO 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación

del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los

recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de

explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

 ARTICULO 103.- El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de

propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas

forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores

de la Nación y cumplen una función social.

 ARTICULO 104.- Las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas

de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y

las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.

Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más

limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

ARTICULO 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la

prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua,

transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es

derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y

sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas

áreas serán reguladas por la ley en cada caso.

Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables

del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y

ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad

del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.

Se garantiza la gartuidad de la salud para los sectores vulnerables de la

población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los

servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos.

Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y

educación.

Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y

evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.

CAPITULO II

REFORMA AGRARIA

ARTICULO 106.- La reforma agraria es instrumento fundamental para la

democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un

medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la

reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La

reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente

necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios

de la misma, de acuerdo con la ley.

ARTICULO 107.- La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará

prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios

ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en

el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier

forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y

promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y

sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad

de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley d

ela materia.

 ARTICULO 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios

que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones

particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la

reforma agraria.

ARTICULO 109.- El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en

cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus recursos

facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y

productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.

 ARTICULO 110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y

medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social

del país, bajo formas asociativas e individuales.

 ARTICULO 111.-Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de

participar en la definición de las políticas de transformación agraria, por

medio de sus propias organizaciones.

CAPITULO III

DE LAS FINANZAS PUBLICAS

ARTICULO 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia

anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios

de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los

órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos

los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.

La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto del presupuesto enviado por el

Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario

sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos

para financiarlos. La Ley del Régimen Presupuestario regulará esta materia.

Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o

disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre

distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La

Ley Anual del Presupuesto no puede crear tributos.

ARTICULO 113.- Corresponde al Presidente de la República la formulación del

Proyecto de Ley Anual del Presupuesto el que deberá someter para su discusión y

aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de esa materia.

El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la

Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y

de las empresas del Estado.

ARTICULO 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea

Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El

sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y

de las rentas. Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.

Estarán exentas del pago de toda clase de impuestos los medicamentos, vacunas y

sueros de consumo humano, lo mismo que los insumos y materia

prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la

clasificación y procedimientos que se establezcan.

 ARTICULO 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su

incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no

obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.

TITULO VII

EDUCACIÓN Y CULTURA

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral

del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista;

desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para

asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por

consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el

desarrollo del individuo y la sociedad.

 ARTICULO 117.- La educación es un proceso único, democrático, creativo y

participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el

intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros

valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de

la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de

la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con

los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser

promovido.

 ARTICULO 118.- El Estado promueve la participación de la familia, de la

comunidad y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo de los medios de

comunicación social a la misma.

 ARTICULO 119.- La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a

éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación

funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización

y funcionamiento son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y

capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y

profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.

 ARTICULO 120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación

creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a

condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante

función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la

ley.

 ARTICULO 121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos los

nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros

del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin

perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de

familia. Nadie podrá ser excluído en ninguna forma de un centro estatal por

razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa

Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua

materna, de acuerdo con la ley.

 ARTICULO 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar

habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado

continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.

 ARTICULO 123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar

en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente

Constitución.

 ARTICULO 124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el

derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de

orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.

 ARTICULO 125.- Las universidades y centros de educación técnica superior gozan

de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la

ley.

Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,

regionales, municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de

intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga

valer, tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.

Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la

gestión universitaria. Las universidades y centros de educación técnica

superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una

aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la

cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones

adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de

educación técnica superior.

Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre

creación, investigación y difusión de las ciencia, la tecnología, las artes y

las letras y garantiza y protege la propiedad intelectual.

 ARTICULO 126.- Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y

fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa

del pueblo. El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean

de carácter colectivo o de creadores individuales.

 ARTICULO 127.- La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los

trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de

expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y

difundir sus obras y protege su derecho de autor.

 ARTICULO 128.- El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico,

lingüístico, cultural y artístico de la nación.

TITULO VIII

DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son

independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a

los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente

Constitución.

 ARTICULO 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de

Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le

confieren la Constitución y las leyes.

Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su

cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.

Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e

indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o

directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua

en el exterior, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán

actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o

extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta

disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida d ela

representación y el cargo.

La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los

diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad.

Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente

Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados,

excepto en causas relativas a los derechos de la familia y laborales. Dicha

inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia.

En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el

Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es

competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las

instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer

nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que

hace el nombramiento y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta

autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la

prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley

regulará esta materia.

Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al

cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Docente, de Carrera

Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se

dictaren.

ARTICULO 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos

directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de

sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben

atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se

debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las

lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios

públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes,

derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir

contra el funcionario o empleado público causante de la lesión.

Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la

violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por

cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También

son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso,

negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no

podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán

regulados por la ley.

CAPITULO II

PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por

delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por

noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal,

igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación

proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la Ley

Electoral se elegirán veinte diputados y en las circunscripciones

departamentales y regiones autónomas setenta diputados.

Se establece la obligatoriedad de destinar porcentaje suficiente del Presupuesto

General de la República a la Asamblea Nacional.

 ARTICULO 133.- También forman parte de la Asamblea nacional como Representantes

propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y

Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección

correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la

circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de

los cocientes regionales electorales.

 ARTICULO 134.- Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades:

  Ser nacional de Nicaragua.

  Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  Haber cumplido veintiún años de edad.

  Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años

  anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o

  trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

  Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o

  región autónoma por el cual se pretende salir electo.

No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:

  Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del

  Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador

  de los Derechos Humanos, y los alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo

  doce meses antes de la elección.

  Los que hubieren renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la

  hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección.

  Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su

  ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

ARTICULO 135.- Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener

concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas,

privadas o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de

esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida

de la representación.

ARTICULO 136.- Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un

período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de

enero del año siguiente al de la elección.

 ARTICULO 137.- Los Representantes, propietarios y suplentes, electos para

integrar la Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley ante el Presidente del

Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo

Supremo Electoral.

 ARTICULO 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

  Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los

  existentes.

  La interpretación auténtica de la ley.

  Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del

  Presidente de la República.

  Solicitar informes a los ministros y viceministros del Estado, presidentes o

  directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su

  comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria,

  bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

  Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional por mayoría

  absoluta de sus miembros, considera que hay lugar a formación de causa, el

  funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.

  Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

  Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de

  la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al

  procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

  Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas

  propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados

  de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

  El plazo para presentar las listas será de quince días, contados a partir de

  la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas

  presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los

  diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto

  favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea

  Nacional.

  Elegir a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo

  Electoral, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de

  la República y por los diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las

  asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de

  quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para

  su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la

  República, bastarán las propuestas por los diputad os de la Asamblea Nacional.

  Se eligirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos 60 por

  ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

  Elegir al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras

  Instituciones Financieras, de listas propuestas por le Presidente de la

  República. Elegir al Contralor y Subcontralor General de la República de

  listas separadas propuestas por el Presidente de la República y por diputados

  de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días

  contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección.

  Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán

  las propuestas por los diputados. El Procurador y Subprocurador de Derechos

  Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los

  diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos

  60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

  Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9

  no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, no con el Presidente de la

  República, ni con los diputados proponentes, en el cuarto grado de

  consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las

  juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos

 políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser

  electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Subcontralor General de la

  República quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como

  ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o

  gubernamentales, o de bancos estatales o instituciones financieras del Estado,

  o hubiesen desempeñado estos cargos durantes los seis meses anteriores a su

  designación.

  La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar

  audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente

  calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la

  documentación que se les solicitare.

  Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de la

  Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva y en consecuencia acarrean

  la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:

    renuncia al cargo;

    fallecimiento;

    condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de

    inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que

    correccional, por un término igual o mayor que el resto de su período;

    abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos

    dentro de una misma legislatura sin causa justificada ante la Junta

    Directiva de la Asamblea Nacional;

    contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 ;

    recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo

    o empleo en otros poderes del Estado o empresas estatales, salvo caso de

    docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar

    cargo en otros poderes d el Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea

    Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;

    incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría

    General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

  Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los

  funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9 por las causas y

  procedimientos establecidos en la ley.

  Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos

  internacionales: de carácter económico; de comercio internacional; de

  integración regional; de defensa de seguridad; los que aumenten el

  endeudamiento extremo o comprometan el crédito de la nación; los que vinculan

  el ordenamiento jurídico del Estado.

  Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo

  de quince días a partir de su suscripción, solamente podrán ser dictaminados y

  debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no

  mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional.

  Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los electos legales.

  Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

  Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

  Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

  Recibir en sesión solamente al Presidente y Vicepresidente de la República,

  para escuchar el informe anual.

  Elegir su Junta Directiva.

  Crear omisiones permanentes, especiales y de investigación.

  Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de

  la patria de la humanidad.

  Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.

  Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo

  económico y social del país.

  Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República y del

  Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

  Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República

  cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso

  de ausencia del territorio nacional del Presidente.

  Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos, las

  acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de

  inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

  Dictar o reformar su estatuto y reglamento interino.

  Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.

  Crear, aprobar, modificar o suprimir los tributos y aprobar los planes de

  arbitrios municipales.

  Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la

  suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de

  Emergencia, así como sus prórrogas.

  Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República, del

  Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y otras

  Instituciones Financieras; y del presidente del Banco Central, sin perjuicio

  de otras informaciones que le s sean requeridas.

  Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará

  su funcionamiento.

  Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

  Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

ARTICULO 139.- Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus

opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme

a la ley.

ARTICULO 140.- Tiene iniciativa de ley:

  Cada uno de los diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del

  derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.

  El Presidente de la República.

  La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los consejos

  regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su

  competencia.

  Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número

  no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o

  de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.

ARTICULO 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye

con la mitad más uno del total de los diputados que la integran.

Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán

para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados

presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de

mayoría.

Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición

de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.

Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la

Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva

podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el

proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario pueden ser

considerados y aprobados por capítulos.

Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, este será leído ante el

plenario y será sometido a debate en lo general, si es aprobado, será sometido a

debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al

Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo

aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder

Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los

decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la

República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la

Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare

ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la

Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación

social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su

posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención

de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La

Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las

leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el plenario, cuando el

Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a

partir del día de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando

ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá

ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La

Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.

Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate,

serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no

podrán ser consideradas en la misma legislatura.

ARTICULO 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un

proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya

recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el

proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en

cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir

modificaciones o supresiones al articulado de la ley.

 ARTICULO 143.- Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente

de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los

motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del

total de sus Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional

mandará a publicar la ley.

CAPITULO III

PODER EJECUTIVO

ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien

es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

ARTICULO 145.- El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le

señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de

la República directamente o a través de ley.

Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o

definitiva.

ARTICULO 146.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se

realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán

elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.

 ARTICULO 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente

de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos

el 45 por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare

este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen

obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor

número de votos.

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las

siguientes calidades:

  Ser nacional de Nicaragua.

  Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  Haber cumplido veinticinco años de edad.

  Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años

  anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudios en

  el extranjero.

No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:

  el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la

  República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para

  el período siguiente, ni el que la hubiera ejercido por dos períodos

  presidenciales;

  el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere

  ejercido su cargo o el Presidente en propiedad durante los doce meses

  anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;

 

  los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, y los que sean o hayan

  sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o

  hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier

  tiempo del período   en que se efectúa la elección para el período siguiente;

  los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden

  constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del

  gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del

  Estado;

  los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su

  ejericio al menos doce meses antes de la elección;

  el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, viceministros de Estado,

  magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral,

  el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Procurador y

  Subprocurador de Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere ejerciendo el

  cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la

  elección;

  los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad

  nicaragüense.

ARTICULO 148.- El Presidente y Vicepresidente del a República electos tomarán

posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán

la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco

años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del

año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de

conformidad con la ley.

ARTICULO 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio

de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para

un período mayor de quince días y menor de treinta requerirá previa autorización

de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de

la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.

También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no

mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el

ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de

tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,

salvo que la Asamblea nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el

permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por

un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el

autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no

podrá salir sin previa autorización de la Asamblea nacional. Su salida sin dicha

autorización se entenderá como abandono del cargo.

Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente

de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio

de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro

correspondiente, según el orden de precedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere

causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

  Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.

  La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo,

  declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los

  diputados.

Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del

Presidente y Vicepresidente de la República:

  la muerte;

  la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;

  la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada

  por los dos tercios de los diputados.

En caso de falta temporal el Presidente de la República, asumirá sus funciones

el Vicepresidente.

En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y

Vicepresidente, ejercerá interinamente la presidencia de la República el

Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia

de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la

Asamblea Nacional.

Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el

resto del período el Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un

nuevo Vicepresidente.

En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea

Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.

Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República,

asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien

haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo

dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes.

Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.

En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de

entre sus miembros.

ARTICULO 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

  Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios

  bajo su dependencia también las cumplan.

  Representar a la nación.

  Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se

  establece en la presente Constitución.

  Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.

  Elaborar el proyecto del Ley del Presupuesto General de la República y

  presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y

  sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.

  Nombrar y remover a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o

  directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones

  diplomáticas y demás funcionarios, cuyo nombramiento o remoción no esté

  determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.

  Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones

  extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para

  legislar sobre asuntos de urgencia.

  Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y

  firmas los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece

  el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobados

  por la Asamblea Nacional.

  Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los

  casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto

  correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos

  horas para su aprobación, modificación o rechazo.

  Reglamentar las leyes que lo requieran en un plazo no mayor de sesenta días.

  Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.

  Organizar y dirigir el gobierno.

  Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico

  social.

  Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de

  apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo

  estarán representados las organizaciones empresariales, laborales,

  cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la

  República.

  Proponer a la Asamblea Nacional, listas de candidatos para la elección de los

  magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral,

  del Contralor y Subcontralor General de la República y del Superintendente y

  Vicesuperintendente de Bancos y otras instituciones financieras.

  Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del

  Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.,

  Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para

  hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.

  Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de

Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y

demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los

ministros y viceministros gozan de inmunidad.

Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados

por los ministros de estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos

que se refieren a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de

Estado.

El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en

su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por

el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son

determinadas por la Constitución.

Los ministros y viceministros de Estado y los presidente o directores de entes

autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que

firmaren o autorizaren y solidariamente de los que subscribieren o acordaren con

el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.

Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes

autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las

informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas

ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por

resolución de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 152.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes

autónomos y gubernamentales, y embajadores se requiere de las siguientes

calidades:

  Ser nacional de Nicaragua.

  Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

  Haber cumplido veinticinco años de edad.

No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes

autónomos o gubernamentales, y embajadores:

  los militares en servicio activo;

  los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del

  Estado;

  los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad

  nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del

  nombramiento;

  los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin

  estar finiquitadas sus cuentas;

  los deudores morosos de la Hacienda Pública;

  los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de ésta

  Constitución.

ARTICULO 153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes

autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la

Constitución y las leyes.

CAPITULO IV

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 154.- La Contraloría General de la República es el organismo rector del

sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y

recursos del Estado.

ARTICULO 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:

  Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso

  debido de los fondos gubernamentales.

  El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.

  El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de

  los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o

  privadas con participación de capital público.

ARTICULO 156.- La Contraloría General de la República es un organismo

independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes;

gozará de autonomía funcional y administrativa. El Contralor informará de su

gestión personalmente a la Asamblea Nacional cada año, o cuando ésta lo

solicite.

La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y

cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su

investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de

encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara

cometieron los investigados.

El Contralor y el Subcontralor General de la República serán electos por la

Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del Artículo

138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.

ARTICULO 157.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la

Contraloría General de la República.

CAPITULO V

PODER JUDICIAL

ARTICULO 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en sus nombre y

delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que

establezca la ley.

 ARTICULO 159.- Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo

órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. EL Poder Judicial recibirá no

menos de cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá

tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y

funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que

será regulada por la ley.

Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden

exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las

faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y

recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

 ARTICULO 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la

legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la

ley en los asuntos o procesos de su competencia.

 ARTICULO 161.- Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:

  Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad

  nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos

  cinco años anteriores a su elección.

  Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión

  por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los tribunales de

  apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la

  Suprema Corte de Justicia.

  Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

  Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco

  años al día de la elección.

  No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía o del notariado por

  resolución judicial firme.

  No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo

  menos doce meses antes de la elección.

ARTICULO 162.- El período de los magistrados de la Corte suprema de Justicia

será de siete años y el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de

cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas

previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia gozan de inmunidad.

ARTICULO 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce

magistrados electos por la Asamblea Nacional.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con

un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo

Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e

integración se acordará entre los mismos magistrados. La Corte Plena conocerá y

resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de

competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante

la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su

Presidente por mayoría de votos, para un período de un año pudiendo ser

reelectos.

ARTICULO 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  Organizar y dirigir la administración de justicia.

  Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten

  contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de

  acuerdo con los procedimientos establecidos por ley.

  Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos

  establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.

  Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.

  Nombrar a los magistrados de los tribunales de apelaciones.

  Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y

  denegar las de los nacionales.

  Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos

  de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la

  Constitución y la ley.

  Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y

  notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.

 

  Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por

  tribunales extranjeros.

  Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los

  organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.

  Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre

  éstos y los organismos del gobierno central.

  Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre

  los poderes del Estado.

  Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno

  central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa

  Atlántica.

  Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.

  Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

ARTICULO 165.- Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son

independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán

entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa.

La justicia en Nicaragua es gratuita.

 ARTICULO 166.- La administración de justicia se organizará y funcionará con

participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los

Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tiene iguales facultades en el

ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 ARTICULO 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de

ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y

las personas naturales y jurídicas afectadas.

CAPITULO VI

PODER ELECTORAL

ARTICULO 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la

organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y

referendos.

 ARTICULO 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo

Electoral y demás organismos electorales subordinados.

 ARTICULO 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco

magistrados con sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea Nacional, de

conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 8) del Artículo 138.

El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional

con el 60 por ciento de los votos de los diputados y tendrá a su cargo la

administración de la institución. El período del Presidente del Consejo Supremo

Electoral será el mismo de los magistrados.

ARTICULO 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:

  Ser nacional de Nicaragua.

  Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al

  día de la elección.

No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:

  los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

  de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.

  En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones

  presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer durante

  todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;

  los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de

  ellos;

  los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos

  con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al

  ejercicio de la docencia o la medicina;

  el militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado

  por lo menos doce meses antes de la elección;

  los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad

  nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos cinco años antes de la

  elección.

ARTICULO 172.- Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su

función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión, dentro

de este período gozan de inmunidad.

ARTICULO 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

  Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen

  de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.

  Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la

  Ley Electoral.

  Elaborar el calendario electoral.

  Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso

  electoral.

  Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los

  organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que

  presenten los partidos políticos.,p>

  Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para

  que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

  Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los

  partidos políticos participantes en las elecciones.

  Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones,

  plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los

  resultados.

  Dictar su propio reglamento.

  Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las

  Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.

  Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones

  que cumplan los requisitos establecidos por ley.

  Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no

  logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades

  generales, y en los otros casos que regula la ley de la materia.

  Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y

  directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones

  legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

 

  Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.

De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso

alguno, ordinario ni extraordinario.

ARTICULO 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y

suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea

Nacional previa promesa de ley.

TITULO IX

DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 175.- Arto. 175. El territorio nacional se dividirá para su

administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y

municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número,

organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones

territoriales.

ARTICULO 176.- El Municipio es la unidad base de la división política

administrativa del país.

ARTICULO 177.- Los municipios gozan de autonomía política, administrativa y

financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las

autoridades municipales.

La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del

Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con lo municipios. Se establece

la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General

de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a

los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución

serán fijados por la ley.

La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su

aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los

diputados.

Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el

desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de

explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio

respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos

municipales antes de autorizarlos.

La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias

municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas

de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación

interinstitucional.

ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el

pueblo mediante el sufrago universal, igual, directo, libre y secreto de

conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que

obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por

representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y

el Vicealcalde solo podrán ser reelectos por un período. La reelección del

Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.

Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:

  Ser nacional de Nicaragua.

  Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  Haber cumplido veintiún años de edad.

  Haber residido o trabajado de forma continua en el país los dos años

  anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio

  en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende

  salir electo o haber residido en él los últimos dos años.

  El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a

  partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

  No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a

  menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.

Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las

siguientes causas:

  renuncia del cargo;

  por muerte;

  condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o

  inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que

  correccional por un término igual o mayor al de su período;

  abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;

  contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la

  Constitución;

  incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría

  General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;

  haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía,

  según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los inciso d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá

aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la

circunstancia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las

circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al

Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el

Vicealcalde cuando se sustituya el Alcalde, o cualquiera de los concejales

electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de

propietario para el de los concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a

tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.

Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal,

así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.

 ARTICULO 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las

diversas partes del territorio nacional.

CAPITULO II

COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA

ARTICULO 180.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir

y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus

tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a esta comunidades el

disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad

comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo

garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

 ARTICULO 181.- El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de

autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa

Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus

órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los

municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y

reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes

constitucionales.

Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos

naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica,

deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Los miembros de los consejo regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán

perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.

TITULO X

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República;

las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,

tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

 

 ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario

tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la

Constitución Política y las leyes de la República.

 ARTICULO 184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de

Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución

Política de Nicaragua.

 ARTICULO 185.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá

De crear para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo

determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo

demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de

catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.

 ARTICULO 186.- El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y

garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3),

27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los

numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51,

56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73,

74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.

CAPITULO II

CONTROL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley,

decreto o reglamento, que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política,

el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.

 ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,

acto o resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier

funcionario, autoridad o agente de los mismo que viole o trate de violar los

derechos y garantías consagrados en la Constitución   Política.

 ARTICULO 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de

aquellos, cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en

peligro de serlo.

 ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este

capítulo.

CAPITULO III

REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la

presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de

reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al

Presidente de la República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea

Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los

Representantes ante la Asamblea Nacional.

 ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los

artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada

a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El

proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la

formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en

dos legislaturas.

 ARTICULO 193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites

fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y

dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional

fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional

Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación

de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por l a

Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la

presente Constitución.

 ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable

del sesenta por ciento de los Representantes. En el caso de aprobación de la

iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de

Representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en

éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.

 ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo

al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la

excepción del requisito de las dos legislaturas.