REPÚBLICA DEL PARAGUAY
CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO
El pueblo
paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en
Convención
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad
humana con
el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia,
reafirmando
los principios de la democracia republicana, representativa,
participativa
y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales,
e integrado
a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
Asunción, 20
de junio de 1992
PARTE I.
DE LAS
DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS
GARANTÍAS
TÍTULO I.
DE LAS
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 -
DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República
del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye
en Estado
social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la
forma que se
establecen esta Constitución y las leyes.
La República
del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa,
participativa
y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
Artículo 2 -
DE LA SOBERANÍA
En la
República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce,
conforme con
lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 -
DEL PODER PUBLICO
El pueblo
ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es
ejercido por
los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de
separación,
equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos
poderes
puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o
colectiva,
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura
está fuera de ley.
TÍTULO II.
DE LOS
DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y
DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
Artículo 4 -
DEL DERECHO A LA VIDA
El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección,
en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte.
Toda persona
será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica,
así como en
su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las
personas
para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o
médicos.
Artículo 5 -
DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El genocidio
y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el
secuestro y
el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Artículo 6 -
DE LA CALIDAD DE VIDA
La calidad
de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que
reconozcan
factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los
impedimentos
de la discapacidad o de la edad.
El Estado
también fomentará la investigación sobre los factores de población y
sus vínculos
con el desarrollo económico social, con la preservación del
ambiente y
con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
Artículo 7 -
DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona
tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado.
Constituyen
objetivos prioritarios de interés social la preservación, la
conservación,
la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su
conciliación
con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la
legislación
y la política gubernamental pertinente.
Artículo 8 -
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Las
actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas
por la ley.
Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique
peligrosas.
Se prohibe
la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la
posesión o
el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la
introducción
al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición
a otros
elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos
genéticos y
de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito
ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente
importará la
obligación de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA
LIBERTAD
Artículo 9 -
DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida
en su libertad y en su seguridad.
Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no
prohibe.
Artículo 10
- DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES
Están
proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de
personas. La
ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.
Artículo 11
- DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Nadie será
privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y
en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12
- DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Nadie será
detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente,
salvo caso
de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena
corporal.
Toda persona detenida tiene derecho a:
que se le informe, en el momento del hecho,
de la causa que lo motiva, de su
derecho a guardar silencio y a ser asistida
por un defensor de su confianza.
En el acto de la detención, la autoridad
está obligada a exhibir la orden
escrita que la dispuso;
que la detención sea inmediatamente
comunicada a sus familiares o personas que
el detenido indique;
que se le mantenga en libre comunicación,
salvo que, excepcionalmente, se
halle establecida en su incomunicación por
mandato judicial competente, la
incomunicación no regirá respecto a su
defensor, y en ningún caso podrá
exceder del término que prescribe la ley;
que disponga de un intérprete, si fuere
necesario, y a
que sea puesta, en un plazo no mayor de
veinticuatro horas, a disposición del
magistrado judicial competente, para que
éste disponga cuanto corresponda en
derecho.
Artículo 13
- DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite
la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad
judicial
competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como
sustitución
de multas o fianzas judiciales.
Artículo 14
- DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley
tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado
o al
condenado.
Artículo 15
- DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Nadie podrá
hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia.
Pero, se
garantiza la legítima defensa.
Artículo 16
- DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa
en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda
persona
tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes
e imparciales.
Artículo 17
- DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el
proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o
sanción,
toda persona tiene derecho a:
que sea presumida su inocencia;
que se le juzgue en juicio público, salvo
los casos contemplados por el
magistrado para salvaguardar otros derechos;
que no se le condene sin juicio previo
fundado en una ley anterior al hecho
del proceso, ni que se le juzgue por tribunales
especiales;
que no se le juzgue más de una vez por el
mismo hecho. No se pueden reabrir
procesos fenecidos, salvo la revisión
favorable de sentencias penales
establecidas en los casos previstos por la
ley procesal;
que se defienda por sí misma o sea asistida
por defensores de su elección;
que el Estado le provea de un defensor
gratuito, en caso de no disponer de
medios económicos para solventarlo;
la comunicación previa y detallada de la
imputación, así como a disponer de
copias, medios y plazos indispensables para
la preparación de su defensa en
libre comunicación;
que ofrezca, practique, controle e impugne
pruebas;
que no se le opongan pruebas obtenidas o
actuaciones producidas en violación
de las normas jurídicas;
el acceso, por sí o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones
procesales, las cuales en ningún caso podrán
ser secretas para ellos. El
sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a
la indemnización por el Estado en caso de
condena por error judicial.
Artículo 18
- DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra
la persona
con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado
de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos
ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o
allegados.
Artículo 19
- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión
preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las
diligencias
del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo
mayor al de
la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la
calificación
del hecho efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20
- DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas
privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y
la protección de la sociedad.
Quedan
proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 21
- DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas
privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos
adecuados,
evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con
personas
mayores de edad.
La reclusión
de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los
destinados
para los que purguen condena.
Artículo 22
- DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
La
publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El procesado
no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia
ejecutoriada.
Artículo 23
- DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de
la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos
que se
promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten
al honor, a
la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a
delitos de
acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o
la ley
declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas
pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la
publicación
de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y
en los demás
casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 24
- DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Quedan
reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más
limitaciones
que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
confesión
tendrá carácter oficial.
Las
relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia,
cooperación
y autonomía.
Se
garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas,
sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
leyes.
Nadie puede
ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o
de su ideología.
Artículo 25
- DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Toda persona
tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la
creatividad
y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza
el pluralismo ideológico.
Artículo 26
- DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
Se
garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión
del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que
las
dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley
que las
imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos
comunes
cometidos por medio de la prensa.
Toda persona
tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como
igualmente a
la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales
fines.
Artículo 27
- DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
El empleo de
los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia,
no se los
podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se
admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohibe
toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la
prensa, así
como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la
manera que
fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de
periódicos,
libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría
responsable.
Se garantiza
el pluralismo informativo.
La ley
regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los
derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28
- DEL DERECHO A INFORMARSE
Se reconoce
el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable
y ecuánime.
Las fuentes
públicas de información son libres para todos. La ley regulará las
modalidades,
plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este
derecho sea
efectivo.
Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o
ambigua
tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo
medio y en
las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los
demás
derechos compensatorios.
Artículo 29
- DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio
del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está
sujeto a
autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de
comunicación
social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a
actuar
contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de
información.
El
periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin
censura, en
el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su
responsabilidad
haciendo constar su disenso.
Se reconoce
al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo
intelectual,
artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la
ley.
Artículo 30
- DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA
La emisión y
la propagación de las señales de comunicación electromagnética son
del dominio
público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional,
promoverá el
pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la
República y
conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la
materia.
La ley
asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento
del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos
electrónicos
de acumulación y procesamiento de información pública, sin más
límites que
los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas
técnicas.
Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para
vulnerar la
intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en
esta
Constitución.
Artículo 31
- DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO
Los medios
de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización
y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático
y pluralista
a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de
oportunidades.
Artículo 32
- DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Las personas
tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas
y con fines
lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser
obligadas a
participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su
ejercicio en
lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando
derechos de
terceros y el orden público establecido en la ley.
Artículo 33
- DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad
personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son
inviolables.
La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público
establecido
en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad
pública.
Se garantizan el derecho a la protección de
la intimidad, de la dignidad y de
la imagen
privada de las personas.
Artículo 34
- DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS
Todo recinto
privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por
orden
judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en
caso de
flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar
daños a la
persona o a la propiedad.
Artículo 35
- DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los
documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no
podrán ser
incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán
privarlas de
ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 36
- DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA
COMUNICACIÓN
PRIVADA
El
patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera
sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las
comunicaciones
telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las
colecciones
o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor
testimonial,
así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos,
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos
específicamente
previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el
esclarecimiento
de los asuntos de competencia de las correspondientes
autoridades.
La ley determinará modalidades especiales para el examen de la
contabilidad
comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas
documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente
carecen de
valor en juicio.
En todos los
casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga
relación con
lo investigado.
Artículo 37
- DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Se reconoce
la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los
casos en que
esta Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38
- DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Toda persona
tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las
autoridades
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del
hábitat, de
la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los
intereses
del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan
a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio
colectivo.
Artículo 39
- DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
Toda persona
tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los
daños o
perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará
este
derecho.
Artículo 40
- DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda
persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen
derecho a
peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder
dentro del
plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará
denegada
toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Artículo 41
- DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo
paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden
transitar
libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de
residencia,
ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley,
incorporar
sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán
reglamentadas
por la ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso
de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado
por la ley,
considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los
extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a
abandonarlo
sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 42
- DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona
es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como
nadie está
obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de
colegiación
profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las
asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 43
- DEL DERECHO DE ASILO
El Paraguay
reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda
persona
perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes
conexos, así
como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán
otorgar de
inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo
conducto.
Ningún
asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas
autoridades
lo persigan.
Artículo 44
- DE LOS TRIBUTOS
Nadie estará obligado al pago de tributos ni
a la prestación de servicios
personales
que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas
excesivas ni
se impondrán multas desmedidas.
Artículo 45
- DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no
debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no
figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá
ser invocada
para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
CAPÍTULO III
DE LA
IGUALDAD
Artículo 46
- DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los
habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se
admiten
discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los
factores que
las mantengan o las propicien.
Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas
como factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47
- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
El Estado
garantizará a todos los habitantes de la República:
la igualdad para el acceso a la justicia, a
cuyo efecto allanará los
obstáculos que la impidiesen;
la igualdad ante las leyes;
la igualdad para el acceso a las funciones
públicas no electivas, sin más
requisitos que la idoneidad, y
la igualdad de oportunidades en la
participación de los beneficios de la
naturaleza, de los bienes materiales y de la
cultura.
Artículo 48
- DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
El hombre y
la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y
culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los
mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los
obstáculos
que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación
de la mujer
en todos los ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS
DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49
- DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA
La familia
es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su
protección
integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a
los hijos y
a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores
y sus
descendientes.
Artículo 50
- DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona
tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y
desenvolvimiento
la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
Artículo 51
- DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO
La ley
establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el
hombre y la
mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de
disolución y
sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y
otros
derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones
de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para
contraer
matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad,
producen
efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que
establezca
la ley.
Artículo 52
- DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO
La unión en
matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes
fundamentales
en la formación de la familia.
Artículo 53
- DE LOS HIJOS
Los padres
tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar
y de amparar
a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de
incumplimiento
de sus deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos
mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en
caso de
necesidad.
La ley
reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa
y a las
mujeres cabeza de familia.
Todos los
hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de
la
paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los
documentos
personales.
Artículo 54
- DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO
La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño
su
desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos
protegiéndolo
contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el
tráfico y la
explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad
competente
el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos
del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 55
- DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La
maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el
cual
fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines.
Artículo 56
- DE LA JUVENTUD
Se
promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el
desarrollo
político, social, económico y cultural del país.
Artículo 57
- DE LA TERCERA EDAD
Toda persona
en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La
familia, la
sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante
servicios
sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud,
vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 58
- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se
garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su
educación,
de su recreación y de su formación profesional para una plena
integración
social.
El Estado
organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e
integración
de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes
prestará el
cuidado especializado que requieran.
Se les
reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a
todos los
habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de
compensar
sus desventajas.
Artículo 59
- DEL BIEN DE LA FAMILIA
Se reconoce
como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen
será
determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo
familiar, y
por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán
inembargables.
Artículo 60
- DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado
promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el
ámbito
familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
Artículo 61
- DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL
El Estado
reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente
el número y
la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en
coordinación
con los organismos pertinentes educación, orientación científica y
servicios
adecuados, en la materia.
Se
establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil
para la
población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62
- DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta
Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos
como grupos
de cultura anteriores a la formación y organización del Estado
paraguayo.
Artículo 63
- DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido
y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y
a
desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho,
asimismo, a
aplicar libremente sus sistemas de organización política, social,
económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus
normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre
que ellas no
atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución.
En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario
indígena.
Artículo 64
- DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y
calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus
formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas
tierras, las
cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles,
no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales
ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe
la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de
los mismos.
Artículo 65
- DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza
a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida
económica,
social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos
consuetudinarios,
ésta Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66
- DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado
respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas
especialmente
en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su
defensa
contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la
contaminación
ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67
- DE LA EXONERACIÓN
Los miembros de los pueblos indígenas están
exonerados de prestar servicios
sociales,
civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la
ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68
- DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado
protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona
y en interés
de la comunidad.
Nadie será
privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades,
pestes o
plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona
está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca
la ley,
dentro del respeto a la dignidad humana.
Artículo 69
- DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá
un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas,
con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la
complementación
de programas y recursos del sector público y privado.
Artículo 70
- DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
La ley
establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en
la educación
sanitaria y en la participación comunitaria.
Artículo 71
- DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN
El Estado
reprimirá la producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias
estupefacientes
y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la
legitimación
del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá
el consumo
ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso
medicinal de
las mismas.
Se
establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los
adictos, con
la participación de organizaciones privadas.
Artículo 72
- DEL CONTROL DE CALIDAD
El Estado
velará por el control de la calidad de los productos alimenticios,
químicos,
farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y
comercialización.
Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos
a los
medicamentos considerados esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA
EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73
- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Toda persona
tiene derecho a la educación integral y permanente, que como
sistema y
proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus
fines son el
desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la
libertad y
la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la
integración
de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios
democráticos;
la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad
cultural y
la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de
los
contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La
erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son
objetivos
permanentes del sistema educativo.
Artículo 74
- DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR
Se
garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a
los
beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin
discriminación
alguna.
Se garantiza
igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la
idoneidad y
la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y
al
pluralismo ideológico.
Artículo 75
- DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
La educación
es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la
familia, en
el Municipio y en el Estado.
El Estado
promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles
escolares
para los alumnos de escasos recursos.
Artículo 76
- DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación
escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá
carácter
gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria,
industrial y la superior o universitaria, así como la
investigación
científica y tecnológica.
La
organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado,
con la
participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema
abarcará a
los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y
extraescolar.
Artículo 77
- DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA
La enseñanza
en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua
oficial
materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el
empleo de
ambos idiomas oficiales de la República
En el caso
de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se
podrá elegir
uno de los dos idiomas oficiales.
Artículo 78
- DE LA EDUCACIÓN TECNICA
El Estado
fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza
técnica, a
fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo
nacional.
Artículo 79
- DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad
principal de las universidades y de los institutos superiores será
la formación
profesional superior, la investigación científica y la tecnológica,
así como la
extensión universitaria.
Las
universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno
y elaborarán
sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los
planes de
desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la
cátedra. Las
universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley,
la cual determinará
las profesiones que necesiten títulos universitarios para su
ejercicio.
Artículo 80
- DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS
La ley
preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el
objeto de
facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de
las personas
con preferencia de las que carezcan de recursos.
Artículo 81
- DEL PATRIMONIO CULTURAL
Se
arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración
de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico,
paleontológico, artístico o científico, así como de sus
respectivos
entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la
Nación.
El Estado
definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su
caso,
gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los
organismos
competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las
diversas
expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación,
cooperando
con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan
prohibidos
el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su
destrucción,
su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación
con fines de exportación.
Artículo 82
- DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce
el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y
cultural de
la Nación.
Artículo 83
- DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS
Los objetos,
las publicaciones y las actividades que posean valor significativo
para la
difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos
fiscales ni
municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá
un régimen
de estímulo para introducción e incorporación al país de los
elementos
necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación
científica y
tecnológica, así como para su difusión en el país y en el
extranjero.
Artículo 84
- DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES
El Estado
promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional,
que
estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones
impositivas
a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación
nacional en
competencias internacionales.
Artículo 85
- DEL MINIMO PRESUPUESTARIO
Los recursos
destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no
serán
inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración
Central,
excluidos los préstamos y las donaciones.
CAPÍTULO
VIII
DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS
DERECHOS LABORALES
Artículo 86
- DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los
habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito,
libremente
escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley
protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga
al
trabajador son irrenunciables.
Artículo 87
- DEL PLENO EMPLEO
El Estado
promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación
profesional
de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.
Artículo 88
- DE LA NO DISCRIMINACION
No se
admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos,
de sexo,
edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo
de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales
será
especialmente amparado.
Artículo 89
- DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los
trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones
laborales,
pero la maternidad será objeto de especial protección, que
comprenderá
los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los
cuales no
serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el
embarazo, y
tampoco mientras duren los descansos por maternidad.
La ley
establecerá el régimen de licencias por paternidad.
Artículo 90
- DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará
prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal
desarrollo
físico, intelectual y moral.
Artículo 91
- DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas
diarias y
cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente
establecidas
por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para
las tareas
insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen
en turnos
continuos rotativos.
Los
descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.
Artículo 92
- DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO
El
trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a
él y a su
familia, una existencia libre y digna.
La ley
consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación
familiar, el
reconocimiento de un salario superior al básico por horas de
trabajo
insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días
feriados.
Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.
Artículo 93
- DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado
establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con
beneficios
adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán
independientes
de los respectivos salarios y de otros beneficios legales.
Artículo 94
- DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a
la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los
límites que
la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de
despido
injustificado.
Artículo 95
- DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema
obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador
dependiente
y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión
a todos los
sectores de la población.
Los servicios
del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o
mixtos, y en
todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos
financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines
específicos
y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las
inversiones
lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
Artículo 96
- DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los
trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en
sindicatos
sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este
derecho los
miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores
gozan de
igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a
un
sindicato.
Para el
reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en
el órgano
administrativo competente.
En la
elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se
observarán
las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual
garantizará
también la estabilidad del dirigente sindical.
Artículo 97
- DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los
sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar
convenios
sobre las condiciones de trabajo.
El Estado
favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo
y la
concertación social. El arbitraje será optativo.
Artículo 98
- DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los
trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a
recurrir a
la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan
del derecho
de paro en las mismas condiciones.
Los derechos
de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas
Armadas de
la Nación, ni a los de las policiales.
La ley
regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten
servicios
públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo 99
- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El
cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el
trabajo
quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la
ley, la cual
establecerá las sanciones en caso de su violación.
Artículo 100
- DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los
habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado
establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y
promoverá
planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a
familias de
escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.
SECCIÓN II
DE LA
FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101
- DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los
funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los
paraguayos
tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley
reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y
empleados
presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial,
la docente,
la diplomática y consular, la de investigación científica y
tecnológica,
la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102
- DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS
PUBLICOS
Los
funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en
esta
Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme
para las
distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con
resguardo de
los derechos adquiridos.
Artículo 103
- DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del
sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de
jubilaciones
de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los
organismos
autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y
jubilados la
administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán
del mismo
régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al
Estado.
La ley
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de
tratamiento
dispensado al funcionario público en actividad.
Artículo 104
- DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los
funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular,
los de
entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en
general,
quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán
obligados a
prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince
días de
haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el
mismo.
Artículo 105
- DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna
persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un
sueldo o
remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del
ejercicio de
la docencia.
Artículo 106
- DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO
Ningún
funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los
casos de
transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus
funciones,
son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria
del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase
a abandonar
en tal concepto.
CAPÍTULO IX
DE LOS
DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS
DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 107
- DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona
tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su
preferencia,
dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza
la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de
monopolios y
el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre
concurrencia.
La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán
sancionados
por la Ley Penal.
Artículo 108
- DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Los bienes
de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera
introducidos
legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la
República.
Artículo 109
- DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza
la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos
por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla
accesible
para todos.
La propiedad
privada es inviolable.
Nadie puede
ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial,
pero se
admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social, que
será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo
pago de una
justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia
judicial,
salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria,
conforme con
el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 110
- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Todo autor,
inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva
de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 111
- DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que
el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación
en las
mismas al sector privado, dará opción preferencial de compra a los
trabajadores
y sectores involucrados directamente con la empresa. La ley
regulará la
forma en que se establecerá dicha opción.
Artículo 112
- DEL DOMINIO DEL ESTADO
Corresponde
al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos,
líquidos y
gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la
República,
con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado
podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas,
mixtas,
nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la
investigación,
el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley
regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los
de los
concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados.
Artículo 113
- DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado
fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de
producción
de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad
social, a
las cuales garantizará su libre organización y su autonomía.
Los
principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico
nacional,
serán difundidos a través del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA
AGRARIA
Artículo 114
- DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma
agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar
rural. ella
consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al
desarrollo
económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de
distribución,
propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la
asistencia
técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de
cooperativas
agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la
producción,
la industrialización y la racionalización del mercado para el
desarrollo
integral del agro.
Artículo 115
- DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL
La reforma
agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las
siguientes
bases:
La adopción de un sistema tributario y de
otras medidas que estimulen la
producción, desalienten el latifundio y
garanticen el desarrollo de la pequeña
y la mediana propiedad rural, según las
peculiaridades de cada zona;
la racionalización y la regularización del
uso de la tierra y de las prácticas
de cultivo para impedir su degradación, así
como el fomento de la producción
agropecuaria intensiva y diversificada;
la promoción de la pequeña y de la mediana
empresa agrícola;
la programación de asentamientos campesinos;
la adjudicación de parcelas de
tierras en propiedad a los beneficiarios de
la reforma agraria, previendo la
infraestructura necesaria para su asentamiento
y arraigo, con énfasis en la
vialidad, la educación y la salud;
el establecimiento de sistemas y
organizaciones que aseguren precios justos al
productor primario;
el otorgamiento de créditos agropecuarios, a
bajo costo y sin intermediarios;
la defensa y la preservación del ambiente;
la creación del seguro agrícola;
el apoyo a la mujer campesina, en especial a
quien sea cabeza de familia;
la participación de la mujer campesina, en
igualdad con el hombre, en los
planes de la reforma agraria;
la participación de los sujetos de la
reforma agraria en el respectivo
proceso, y la promoción de las
organizaciones campesinas en defensa de sus
intereses económicos, sociales y culturales.
el apoyo preferente a los connacionales en
los planes de la reforma agraria;
la educación del agricultor y la de su
familia, a fin de capacitarlos como
agentes activos del desarrollo nacional;
la creación de centros regionales para el
estudio y tipificación agrológica de
suelos, para establecer los rubros agrícolas
en las regiones aptas;
la adopción de políticas que estimulen el
interés de la población en las
tareas agropecuarias, creando centros de
capacitación profesional en áreas
rurales, y
el
fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas,
económicas y sociales.
Artículo 116
- DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el
objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley
atenderá a
la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de
población
vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el
desarrollo
equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e
industriales,
así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
de la
preservación del equilibrio ecológico.
La
expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria
serán
establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el
plazo que la
misma determine.
CAPÍTULO X
DE LOS
DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
Artículo 117
- DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los
ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los
asuntos
públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma
que
determine esta Constitución y las leyes.
Se promoverá
el acceso de la mujer a las funciones públicas.
Artículo 118
- DEL SUFRAGIO
El sufragio
es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye
la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto
universal,
libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y
fiscalizado,
y en el sistema de representación proporcional.
Artículo 119
- DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las
elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y
sociales, se
aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.
Artículo 120
- DE LOS ELECTORES
Son
electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin
distinción,
que hayan cumplido diez y ocho años.
Los
ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las
establecidas
en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva
tendrán los mismos derechos en las
elecciones
municipales.
Artículo 121
- DEL REFERENDUM
El
referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta
institución
será reglamentada por ley.
Artículo 122
- DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM
No podrán
ser objeto de referendum:
Las relaciones internacionales, tratados,
convenios o acuerdos
internacionales;
las expropiaciones;
la defensa nacional;
la limitación de la propiedad inmobiliaria;
las cuestiones relativas a los sistemas
tributarios, monetarios y bancarios,
la contratación de empréstitos, el
Presupuestos General de la Nación, y
las elecciones nacionales, las
departamentales y las municipales.
Artículo 123
- DE LA INICIATIVA POPULAR
Se reconoce
a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al
Congreso
proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de
electores
que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.
Artículo 124
- DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos
políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar
el
pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la
orientación
de la política nacional, departamental o municipal y a la formación
cívica de
los ciudadanos.
Artículo 125
- DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS
POLITICOS
Todos los
ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en
movimientos
políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de
las
autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la
orientación
de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el
funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el
carácter
democrático de los mismos.
Sólo se
podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos
políticos en
virtud de sentencia judicial.
Artículo 126
- DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Los partidos
y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
recibir auxilio económico, directivas o
instrucciones de organizaciones o
Estados extranjeros;
establecer estructuras que, directa o indirectamente,
impliquen la utilización
o la apelación a la violencia como
metodología del quehacer político, y
constituirse con fines de sustituir por la
fuerza el régimen de libertad y de
democracia, o de poner en peligro la
existencia de la República.
CAPÍTULO XI
DE LOS
DEBERES
Artículo 127
- DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona
está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es
libre, pero
no está permitido predicar su desobediencia.
Artículo 128
- DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR
En ningún
caso el interés de los particulares primará sobre el interés general.
todos los
habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y
desempeñando
las funciones definidas como carga pública, que determinen esta
Constitución
y la ley.
Artículo 129
- DEL SERVICIO MILITAR
Todo
paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para
la defensa
armada de la Patria.
A tal
objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las
condiciones
en que se hará efectivo este deber.
El servicio
militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la
persona. En
tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres
no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de
necesidad,
durante conflicto armado internacional.
Quienes
declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la
población
civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo
jurisdicción
civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán
tener
carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos
para el
servicio militar.
Se prohibe
el servicio militar personal no determinado en la ley, o para
beneficio o
lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley
reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Artículo 130
- DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los
veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados
internacionales
que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y
privilegios;
de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia
preferencial,
gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios,
conforme con
lo que determine la ley.
En los
beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o
discapacitados,
incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la
promulgación
de esta Constitución.
Los beneficios
acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán
restricciones
y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su
certificación
fehaciente.
Los ex
prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de
Paz hubiesen
optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a
los
veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y
prestaciones
asistenciales.
CAPÍTULO XII
DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131
- DE LAS GARANTÍAS
Para hacer
efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se
establecen
las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán
reglamentadas
por la ley.
Artículo 132
- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte
suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad
de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales,
en la forma
y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 133
- DEL HABEAS CORPUS
Esta
garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita
persona, sin
necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier
Juez de
Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas
Corpus podrá ser:
Preventivo: en virtud del cual toda persona,
en trance inminente de ser
privada ilegalmente de su libertad física,
podrá recabar el examen de la
legitimidad de las circunstancias que, a
criterio del afectado, amenacen su
libertad, así como una orden de cesación de
dichas restricciones.
Reparador: en virtud del cual toda persona
que se hallase ilegalmente privada
de su libertad puede recabar la
rectificación de las circunstancias del caso.
El magistrado ordenará la comparecencia del
detenido, con un informe del
agente público o privado que lo detuvo,
dentro de las veinticuatro horas de
radicada la petición. Si el requerido no lo
hiciese así, el Juez se
constituirá en el sitio en el que se halle
recluida la persona, y en dicho
lugar hará juicio de méritos y dispondrá su
inmediata libertad, igual que si
se hubiere cumplido con la presentación del
detenido y se haya radicado el
informe. Si no existiesen motivos legales
que autoricen la privación de su
libertad, la dispondrá de inmediato; si
hubiese orden escrita de autoridad
judicial, remitirá los antecedentes a quien
dispuso la detención.
Genérico: en virtud del cual se podrán
demandar rectificación de
circunstancias que, no estando contempladas
en los dos casos anteriores,
restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo,
esta
garantía podrá interponerse en casos de
violencia física, psíquica o moral que
agraven las condiciones de personas
legalmente privadas de su libertad.
La ley
reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales
procederán
incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve,
sumario y
gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Artículo 134
- DEL AMPARO
Toda persona
que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una
autoridad o
de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro
inminente de
serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en
la ley, y
que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria,
puede promover amparo ante el magistrado competente. el procedimiento
será breve,
sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en
la ley.
El
magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para
restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se
tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas,
será
competente la justicia electoral.
El Amparo no
podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra
actos de
órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y
promulgación
de las leyes.
La ley
reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el
Amparo no
causarán estado.
Artículo 135
- DEL HABEAS DATA
Toda persona
puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o
sobre sus
bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público,
así como
conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá
solicitar
ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la
destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus
derechos.
Artículo 136
- DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Ningún
magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las
acciones o
recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese
injustificadamente,
será enjuiciado y, en su caso, removido.
En las
decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también
sobre las
responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra
del proceder
ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la
perpetración
de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables,
así como
toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de
dichas
responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el
sumario,
pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese,
pasará los
antecedentes al magistrado competente par su prosecución.
PARTE III
DEL
ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS
DECLARACIONES GENERALES
Artículo 137
- DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley
suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios
y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el
Congreso y
otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia,
integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado.
Quienquiera
que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos
previstos en
esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y
penarán en
la ley.
Esta
Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de
fuerza o
fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de
validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido
en esta Constitución.
Artículo 138
- DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza
a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los
medios a su
alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas,
invocando
cualquier principio o representación contraria a esta constitución,
detenten el
poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no
vinculantes
y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia
a la opresión,
queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados
extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con
tales
usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o
autorizado
por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como
obligación o
compromiso de la República del Paraguay.
Artículo 139
- DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos
de la República del Paraguay:
el pabellón de la República;
el sello nacional, y
el himno nacional.
La ley
reglamentará las características de los símbolos de la República no
previstos en
la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de
noviembre de
1942, y determinando su uso.
Artículo 140
- DE LOS IDIOMAS
El Paraguay
es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas
oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las
modalidades
de utilización de uno y otro.
Las lenguas
indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del
patrimonio
cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141
- DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados
internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del
Congreso, y
cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados,
forman parte
del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el
Artículo
137.
Artículo 142
- DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados
internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser
denunciados
sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta
Constitución.
Artículo 143
- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República
del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho
internacional
y se ajusta a los siguientes principios:
la independencia nacional;
la autodeterminación de los pueblos;
la igualdad jurídica entre los Estados;
la solidaridad y la cooperación
internacional;
la protección internacional de los derechos
humanos;
la libre navegación de los ríos
internacionales;
la no intervención, y
la condena a toda forma de dictadura,
colonialismo e imperialismo.
Artículo 144
- DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
La República
del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la
legítima
defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones
del Paraguay
en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas
y de la
Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de
integración.
Artículo 145
- DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL
La República
del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite
un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos
humanos, de
la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo
político,
económico, social y cultural.
Dichas
decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del
Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA
NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146
- DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de
nacionalidad paraguaya natural:
las personas nacidas en el territorio de la
República;
los hijos de madre o padre paraguayo
quienes, hallándose uno o ambos al
servicio de la República, nazcan en el
extranjero;
los hijos de madre o padre paraguayo nacidos
en el extranjero, cuando aquéllos
se radiquen en la República en forma
permanente, y
los infantes de padres ignorados, recogidos
en el territorio de la República.
La
formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple
declaración
del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los
hubiese
cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez
hasta dicha
edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Artículo 147
- DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún
paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar
voluntariamente
a ella.
Artículo 148
- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los
extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si
reúnen los
siguientes requisitos:
mayoría de edad:
radicación mínima de tres años en territorio
nacional;
ejercicio en el país de alguna profesión,
oficio, ciencia, arte o industria, y
buena conducta, definida en la ley.
Artículo 149
- DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La
nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por
reciprocidad
de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y
del de
adopción.
Artículo 150
- DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los
paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia
injustificada
de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o
por la
adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Artículo 151
- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser
distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los
extranjeros
que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152
- DE LA CIUDADANIA
Son
ciudadanos:
toda persona de nacionalidad paraguaya
natural, desde los dieciocho años de
edad, y
toda persona de nacionalidad paraguaya por
naturalización, después de dos años
de haberla obtenido.
Artículo 153
- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende
el ejercicio de la ciudadanía:
por la adopción de otra nacionalidad, salvo
reciprocidad internacional;
por incapacidad declarada en juicio, que
impida obrar libremente y con
discernimiento, y
cuando la persona se hallara cumpliendo
condena judicial, con pena privativa
de libertad.
La
suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la
determina.
Artículo 154
- DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley
establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la
nacionalidad,
así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder
Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCIÓN I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155
- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD
El
territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en
forma alguna
enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los
Estados que
mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los
organismos
internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir
los
inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con
las
prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la
soberanía
nacional sobre el suelo.
Artículo 156
- DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los
efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el
territorio
nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los
cuales,
dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de
autonomía
política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses,
y de
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 157
- DE LA CAPITAL
La Ciudad de
la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes
del Estado.
Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento.
La ley
fijará sus límites.
Artículo 158
- DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación
y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la
jurisdicción
de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán
establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos
entre los
respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159
- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación,
la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales,
los
municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley,
atendiendo a
las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas,
culturales e
históricas de los mismos.
Artículo 160
- DE LAS REGIONES
Los
departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus
respectivas
comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por
la ley.
SECCIÓN II
DE LOS
DEPARTAMENTOS
Artículo 161
- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno
de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta
departamental.
Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los
respectivos
departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones
generales, y
durarán cinco años en sus funciones.
El
gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política
nacional. No
podrá ser electo.
La ley
determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Artículo 162
- DE LOS REQUISITOS
Para ser
gobernador ser requiere:
ser paraguayo natural;
tener treinta años cumpliendo, y
ser nativo del departamento y con radicación
en el mismo por un año cuanto
menos. En el caso de que el candidato no sea
oriundo del departamento, deberá
estar radicado en él durante cinco años como
mínimo. Ambos plazos se contarán
inmediatamente antes de las elecciones.
Las
inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para
Presidente y
Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental
rigen los mismos requisitos
establecidos
para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser
la de
veinticinco años cumplidos.
Artículo 163
- DE LA COMPETENCIA
Es de
competencia del gobierno departamental:
coordinar sus actividades con las de las
distintas municipalidades del
departamento; organizar los servicios
departamentales comunes, tales como
obras públicas, provisión de energía, de
agua potable y los demás que afecten
conjuntamente a más de un Municipio, así
como promover las asociaciones de
cooperación entre ellos;
preparar el plan de desarrollo
departamental, que deberá coordinarse con el
Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la
formulación presupuestaria anual, a
considerarse en el Presupuesto General de la
Nación;
coordinar la acción departamental con las
actividades del gobierno central, en
especial lo relacionado con las oficinas de
carácter nacional del
departamento, primordialmente en el ámbito
de la salud y en el de la
educación;
disponer la integración de los Consejos de
Desarrollo Departamental, y
las demás competencias que fijen esta
Constitución y la ley.
Artículo 164
- DE LOS RECURSOS
Los recursos
de la administración departamental son:
la porción correspondiente de impuestos,
tasas y contribuciones que se definan
y regulen por esta constitución y por la
ley;
las asignaciones o subvenciones que les
destinen el Gobierno nacional;
las rentas propias determinadas por ley, así
como las donaciones y los
legados, y
los demás recursos que fije la ley.
Artículo 165
- DE LA INTERVENCION
Los
departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder
Ejecutivo,
previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
a solicitud de la junta departamental o de
la municipal, por decisión de la
mayoría absoluta;
por desintegración de la junta departamental
o de la municipal, que
imposibilite su funcionamiento, y
por grave irregularidad en la ejecución del
presupuesto o en la administración
de sus bienes, previo dictamen de la
Contraloría General de la República.
La
intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase
la
existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por
mayoría absoluta,
podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta
departamental
o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia
Electoral
convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que
reemplacen a
las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días
siguientes a
la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 166
- DE LA AUTONOMIA
Las
municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica
que, dentro
de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y
normativa,
así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 167
- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno
de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta
municipal,
los cuales serán electos en sufragio directo por las personas
habilitadas
legalmente.
Artículo 168
- DE LAS ATRIBUCIONES
Serán
atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con
arreglo a la
ley:
la libre gestión en materias de su
competencia, particularmente en las de
urbanismo, ambiente, abasto, educación,
cultura, deporte, turismo, asistencia
sanitaria y social, instituciones de
crédito, cuerpos de inspección y de
policía;
la administración y la disposición de sus
bienes;
la elaboración de su presupuesto de ingresos
y egresos;
la participación en las rentas nacionales;
la regulación del monto de las tasas
retributivas de servicios efectivamente
prestados, no pudiendo sobrepasar el costo
de los mismos;
el dictado de ordenanzas, reglamentos y
resoluciones;
el acceso al crédito privado y al crédito
público, nacional e internacional;
la reglamentación y la fiscalización del
tránsito, del transporte público y la
de otras materias relativas a la circulación
de vehículos, y
las demás atribuciones que fijen esta
Constitución y la ley.
Artículo 169
- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá
a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los
tributos que
graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será
competencia
de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por
cada
municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la
del departamento
respectivo y el quince por ciento restante será distribuido
entre las
municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Artículo 170
- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
Ninguna
institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado
podrá
apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo 171
- DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las
diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por
ley,
atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de
situación
geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores
determinantes
de su desarrollo.
Las
municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la
realización
de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA
PUBLICA
Artículo 172
- DE LA COMPOSICION
La Fuerza
Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerza militares y
policiales.
Artículo 173
- DE LAS FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas
Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será
organizada
con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente,
subordinada
a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta
constitución
y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad
territorial
y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas,
conformes
con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos
serán
determinados por la ley.
Los
militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y
reglamentos,
y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni
realizar
ningún tipo de actividad política.
Artículo 174
- DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los
tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar,
calificados
como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo.
Sus fallos
podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se
trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como
por la ley
penal militar no será considerado como delito militar, salvo que
hubiese sido
cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de
funciones
castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo
considerará
como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y
en la forma
dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción
sobre
personas civiles y militares retirados.
Artículo 175
- DE LA POLICIA NACIONAL
La Policía
Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente,
organizada
con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del
Poder
Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del
marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de
preservar el
orden público legalmente establecido, así como los derechos y la
seguridad de
las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención
de los
delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo
dirección
judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su organización
y sus
atribuciones.
El mando de
la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su
cuadro
permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido
o a
movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
La creación
de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley,
la cual
fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito
municipal y
en el de los otros poderes del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCIÓN I
DEL
DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
Artículo 176
- DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL DESARROLLO
La política
económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del
desarrollo
económico, social y cultural.
El Estado
promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de
los recursos
disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y
sostenido de
la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de
acrecentar
el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El
desarrollo
se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la
actividad
económica nacional.
Artículo 177
- DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes
nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y
de
cumplimiento obligatorio para el sector público.
SECCIÓN II
DE LA
ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178
- DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado
establece impuestos, tasas,
contribuciones
y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios
los bienes
de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías,
"royalties",
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y
convenientes
para los intereses nacionales; organiza la explotación de los
servicios
públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae
empréstitos
internos o internacionales destinados a los programas nacionales de
desarrollo;
regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el
sistema
monetario.
Artículo 179
- DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS
Todo
tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido
exclusivamente
por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales
justos, así
como a políticas favorables al desarrollo nacional.
Es también
privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos
obligados y
el carácter del sistema tributario.
Artículo 180
- DE LA DOBLE IMPOSICION
No podrá ser
objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la
obligación
tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá
celebrar
convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la
reciprocidad.
Artículo 181
- DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO
La igualdad
es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter
confiscatorio.
Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva
de los
habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
TÍTULO II
DE LA
ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER
LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182
- DE LA COMPOSICION
El Poder
Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de
senadores y
otra de diputados.
Los miembros
titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente
por el
pueblo; de conformidad con la ley.
Los miembros
suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o
inhabilidad
de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la
inhabilidad,
si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente
de cada
Cámara.
Artículo 183
- DE LA REUNIÓN EN CONGRESO
Sólo ambas
Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
recibir el juramento o promesa, el asumir el
cargo, del Presidente de la
República, del Vicepresidente y de los
miembros de la Corte Suprema de
Justicia;
conceder o denegar al Presidente de la
República el permiso correspondiente,
en los casos previstos por esta
Constitución;
autorizar la entrada de fuerzas armadas
extranjeras al territorio de la
República y la salida la exterior de las
nacionales, salvo casos de mera
cortesía;
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de
otros países, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.
El
Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán
las
reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente.
Artículo 184
- DE LAS SESIONES
Ambas
Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde
el primero
de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de
receso desde
el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la
que rendirá
su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se
convocarán a
sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de
la cuarta
parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los
dos tercios
de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto
del Poder
Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente
deberán
convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones será efectuadas del
mismo modo. Las extraordinarias se
convocarán
para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez
que éste
haya sido agotado.
Artículo 185
- DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras
sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución
en el
Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades
necesarias.
El quórum
legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo
los casos en
que esta Constitución establece mayorías calificadas, las
decisiones
se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las
votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría
la mitad más
uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos
terceras
partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum
legal, y por
mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número
total de
miembros de cada cámara.
Las
disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones
de ambas
cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen
de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado
electivo
previsto por esta Constitución.
Artículo 186
- DE LAS COMISIONES
Las cámaras
funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las
comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo
con las
bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de
las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las
comisiones
asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de
personas y
entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de
facilitar el
ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
Artículo 187
- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
Los
senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios
simultáneos
con los presidenciales.
Los
legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio
y podrán ser
reelectos.
Las
vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán
cubiertas
por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara
de Senadores
por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.
Artículo 188
- DEL JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su incorporación a las cámaras,
los senadores y diputados
prestarán
juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar
de
conformidad con lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna de
las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la
presencia de
la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a
los miembros
ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca
cada Cámara.
Artículo 189
- DE LAS SENADURIAS VITALICIAS
Los ex
presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores
vitalicios
de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y
hallados
culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Artículo 190
- DEL REGLAMENTO
Cada Cámara
redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar
o a percibir
cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus
funciones, y
suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría
absoluta
podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de
Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de
votos.
Artículo 191
- DE LAS INMUNIDADES
Ningún
miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones
que emita en
el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser
detenido,
desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo
que fuera
hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso,
la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta
de inmediato
del hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a quien
remitirá los
antecedentes a la brevedad.
Cuando se
formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales
ordinarios,
el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara
respectiva,
la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos
tercios
resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo,
le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192
- DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras
pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes
autónomos,
autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los
informes
sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la
actividad
jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los
pedidos de informe dentro del
plazo que se
les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 193
- DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara.
por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a
los
ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así
como a los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados,
a los de entidades que administren fondos del Estado y a los
de las
empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley
o se estudie
un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas
deben
comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa
causa, será
obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos,
responder a
las preguntas y brindar toda la información que les fuese
solicitada.
La ley
determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la
formulación
de las preguntas.
No se podrá
citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente
ni a los
miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.
Artículo 194
- DEL VOTO DE CENSURA
Si el citado
no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara
insatisfactorias
sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos
tercios,
podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción
del cargo al
Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción
de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo
tema
respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de
sesiones.
Artículo 195
- DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas
Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de
investigación
sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la
conducta de
sus miembros.
Los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados,
los de las entidades que administren fondos del Estado, los de
las empresas
de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y
los
particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y
suministrarles
la información y las documentaciones que se les requiera. La ley
establecerá
las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo y los
magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser
investigados.
La actividad
de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones
privativas
del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados
por esta constitución,
sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales
ni
menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la
investigación,
que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces
ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les
requiera, a
los efectos de la investigación.
Artículo 196
- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser
electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los
asesores de
reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a
sueldo del
Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que
figuren y el
concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación
para dichos
cargos.
Se exceptúan
de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el
ejercicio
parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún
Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios
públicos o
tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la
representación
de aquellas, por sí o por interpósita persona.
Artículo 197
- DE LAS INHABILIDADES
No pueden
ser candidatos a senadores ni a diputados:
los condenados por sentencia firme a penas
privativas de libertas, mientras
dure la condena;
los condenados a penas de inhabilitación
para el ejercicio de la función
pública, mientras dure aquella;
los condenados por la comisión de delitos
electorales, por el tiempo que dure
la condena;
los magistrados judiciales, los
representantes del Ministerio Público, el
Procurador General de la República, el
Subcontador, y los miembros de la
Justicia Electoral;
los ministros o religiosos de cualquier
credo;
los representantes o mandatarios de
empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean
concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al
Estado;
los militares y policías en servicio activo;
los candidatos a Presidente de la República o
a Vicepresidente, y
los propietarios o copropietarios de los
medios de comunicación.
Los
ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5,
6, y 7, y
deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por
lo menos,
antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior
de Justicia
Electoral.
Artículo 198
- DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán
ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo;
los
subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores
generales de
los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales,
los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los
gobernadores
e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les
acepta las
mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 199
- DE LOS PERMISOS
Los
Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de
diplomático.
Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara
respectiva,
a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.
Artículo 200
- DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Cada Cámara
constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.
Artículo 201
- DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los
senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya
previstos,
por las siguientes causas:
la violación del régimen de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en
esta Constitución, y
el uso indebido de influencias,
fehacientemente comprobado.
Los
senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
Artículo 202
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del Congreso:
velar por la observancia de esta
Constitución, de las leyes;
dictar los códigos y demás leyes,
modificarlos o derogarlos, interpretando
esta Constitución;
establecer la división política del
territorio de la República, así como la
organización regional, departamental y
municipal;
legislar sobre materia tributaria;
sancionar anualmente la ley del Presupuesto
General de la Nación;
dictar la Ley Electoral;
determinar el régimen legal de la
enajenación y el de adquisición de los
bienes fiscales, departamentales y
municipales;
expedir resoluciones y acuerdos internos,
como asimismo formular
declaraciones, conforme con sus facultades;
aprobar o rechazar los tratados y demás
acuerdos internacionales suscritos por
el Poder ejecutivo;
aprobar o rechazar la contratación de
empréstitos;
autorizar, por tiempo determinado,
concesiones para la explotación de
servicios públicos nacionales,
multinacionales o de bienes del Estado, así
como para la extracción y transformación de
minerales sólidos, líquidos y
gaseosos;
dictar leyes para la organización de la
administración de la República, para
la creación de entes descentralizados y para
el ordenamiento del crédito
público;
expedir leyes de emergencia en los casos de
desastre o de calamidad pública;
recibir el juramento promesa constitucional
del Presidente de la República, el
del Vicepresidente y el de los demás
funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución;
recibir del Presidente de la República, un
informe sobre la situación general
del país, sobre su administración y sobre
los planes de gobiernos; en la forma
dispuesta en esta Constitución;
aceptar o rechazar la renuncia del
Presidente de la República y la del
Vicepresidente;
prestar los acuerdos y efectuar los
nombramientos que esta Constitución
prescribe, así como las designaciones de
representantes del Congreso en otros
órganos del Estado;
conceder amnistías;
decidir el traslado de la Capital de la
República a otro punto del territorio
nacional, por mayoría absoluta de dos
tercios de los miembros de cada Cámara;
aprobar o rechazar, en todo o en parte y
previo informe de la Contraloría
General de la República, el detalle y la
justificación de los ingresos y
egresos de las finanzas públicas sobre la
ejecución presupuestaria;
reglamentaria la navegación fluvial, la
marítima, la aérea y la espacial, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA
FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203
- DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a
propuestas
de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa
popular o a
la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las
condiciones
previstas en esta Constitución y en la ley.
Las
excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o
del Poder
Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta
Constitución.
Todo
proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Artículo 204
- DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de
origen, pasará inmediatamente para
su
consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto
quedará
sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo
promulgará
como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205
- DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA
Se
considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese
objetado ni
devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si
el proyecto
contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos
son más de
viente. en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente
promulgado y
se dispondrá su publicación.
Artículo 206
- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un
proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado
totalmente
por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando
la Cámara de
origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la
revisora, la
cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos
tercios y,
de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
Artículo 207
- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL
Un proyecto
de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente
modificado
por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de
las
modificaciones hechas por la revisora.
Para estos
casos, se establece lo siguiente:
si todas las modificaciones se aceptasen, el
proyecto quedará sancionado;
si todas las modificaciones se rechazasen
por mayoría absoluta, pasarán de
nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se
ratificase en su sanción anterior por
mayoría absoluta, el proyecto quedará
sancionado; si no se ratificase, quedará
sancionado el proyecto aprobado por la
Cámara de origen, y
si por parte de las modificaciones fuesen
aceptadas y otras rechazadas, el
proyecto pasará nuevamente a la Cámara
revisora, donde solo se discutirán en
forma global las modificaciones rechazadas,
y si se aceptasen por mayoría
absoluta, o se las rechacen, el proyecto
quedará sancionado en la forma
resuelta por ella.
El proyecto
de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en
este
Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 208
- DE LA OBJECIÓN PARCIAL
Un proyecto
de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto
a la Cámara
de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si
ésta Cámara
las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara
revisora,
donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas
objeciones
por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el
Poder
Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre
las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las
objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas
Cámaras del
Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas,
ambas
Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no
objetada del
proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado
por el Poder Ejecutivo.
Las
objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días
de su
ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.
Artículo 209
- DE LA OBJECIÓN TOTAL
Si un
proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá
a la Cámara
de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la
sanción
inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta
también lo
aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y
publicará.
Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no
podrá
repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 210
- DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder
Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley
que envíe al
Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de
origen
dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los
treinta días
siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo
rechazara
dentro de los plazos señalados.
El
tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún
después de
la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En
tales casos,
el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara,
por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier
momento, el
trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir
de ese
momento.
El Poder
Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al
Congreso
únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la
Cámara de
origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a
otros
proyectos.
Artículo 211
- DE LA SANCIÓN AUTOMATICA
Un proyecto
de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de
origen en
las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá
despacharlo
dentro del término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y
mediando
comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara
revisora, se
reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al
Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará
interrumpido
desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La
Cámara
revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de
sesiones
ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el
vencimiento
del plazo improrrogable de tres meses.
Artículo 212
- DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder
Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera
enviado, o
desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de
origen.
Artículo 213
- DE PUBLICACIÓN
La ley no
obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder
Ejecutivo no
cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en
las
condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o,
en su
defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su
publicación.
Artículo 214
- DE LAS FORMULAS
La fórmula
que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación
paraguaya
sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la
fórmula es:
"Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial".
Artículo 215
- DE LA COMISIÓN DELEGADA
Cada Cámara,
con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el
tratamiento
de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple
mayoría,
podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o
sanción por
la comisión.
No podrán ser objetos de delegación el
Presupuesto General de la Nación, los
códigos, los
tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter
tributario y
castrense, los que tuviesen relación con la organización de los
poderes del
Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.
Artículo 216
- DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
El proyecto
de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado
anualmente por
el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su
consideración
por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una
comisión
bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará
dictamen a
sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días
corridos.
Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio
del proyecto
en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de
quince días
corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el
estudio del
proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de
Diputados, y
si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el
proyecto
volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro
del plazo de
diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes
del Senado,
procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y
3., siempre
dentro del plazo de diez días corridos.
Todos los
plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de
despacho de
cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las
Cámaras
podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el
Poder
Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217
- DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder
Legislativo
el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos
establecidos,
o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo anterior,
seguirá
vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
SECCIÓN III
DE LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 218
- DE LA CONFORMACIÓN
Quince días
antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría
absoluta a
los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce
como
titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la
comisión
Permanente del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el
comienzo del
período de receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones
ordinarias.
Reunidos los
miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente
y demás
autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del
Estado.
Artículo 219
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
velar por la observancia de esta
Constitución y de las leyes;
dictar su propio reglamento;
convocar a las Cámaras a sesiones
preparatorias, con el objeto de que la
apertura anual del congreso se efectúe en
tiempo oportuno;
convocar y organizar las sesiones
extraordinarias de ambas Cámaras, de
conformidad con lo establecido en esta constitución;
autorizar al Presidente de la República,
durante el receso del Congreso, a
ausentarse temporalmente del territorio
nacional, en los casos previstos en
esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.
Artículo 220
- DE LOS INFORMES FINALES
La Comisión
Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada
Cámara un
informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las
medidas que
hubiese adoptado o autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA CAMARA
DE DIPUTADOS
Artículo 221
- DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de
Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se
compondrá de
ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de
suplentes,
elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales
departamentales.
La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con
representación
en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un
diputado
titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia
Electoral,
antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de
cada
departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de
ellos. La
ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento
de los
electores.
Para se
electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya
natural y
haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222
- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
iniciar la consideración de los proyectos de
ley relativos a la legislación
departamental y a la municipal;
designar o proponer a los magistrados y
funcionarios, de acuerdo con lo que
establece esta constitución y la ley;
prestar acuerdo para la intervención de los
gobiernos departamentales y
municipales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije
esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CAMARA
DE SENADORES
Artículo 223
- DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de
Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como
mínimo, y de
treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola
circunscripción
nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores,
conforme con
el aumento de los electores.
Para ser
electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad
paraguaya
natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224
- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
iniciar la consideración de los proyectos de
ley relativos a la aprobación de
tratados y de acuerdos internacionales;
prestar acuerdo para los ascensos militares
y los de la Policía Nacional,
desde el grado de Coronel del Ejército o su
equivalente en las otras armas y
servicios, y desde el de Comisario Principal
para la Policía Nacional;
prestar acuerdo para la designación de los
embajadores y ministros
plenipotenciarios en el exterior;
designar o proponer a los Magistrados y
funcionarios de acuerdo con lo que
establece esta constitución;
autorizar el envío de fuerzas militares
paraguayas permanentes al exterior,
así como el ingreso de tropas militares
extranjeras al país;
prestar acuerdo para la designación del
Presidente y los directores de la
Banca Central del Estado;
prestar acuerdo para la designación de los
directores paraguayos de los entes
binacionales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije
esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO
POLITICO
Artículo 225
- DEL PROCEDIMIENTO
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo,
los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del
Estado, el Defensor
del Pueblo, el Contralor General de la República, el
Subcontralor
y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser
sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por
delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación
será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos
tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos
tercios,
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y,
en caso,
declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En
los casos de
supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la
justicia
ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER
EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 226
- DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder
Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227
- DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un
Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia
temporal del
Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de
inmediato,
con todas sus atribuciones.
Artículo 228
- DE LOS REQUISITOS
Para ser
Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
tener nacionalidad paraguaya natural;
haber cumplido treinta y cinco años, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
Artículo 229
- DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El
Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años
improrrogables
en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de
agosto
siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El
Vicepresidente
sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si
hubiese
cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien
haya
ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo
Vicepresidente
de la República.
Artículo 230
- DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y
directamente
por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales
que se
realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional
vigente.
Artículo 231
- DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
En caso de
que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente
de la
República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma
dispuesta
por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente
cesante
entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien
lo ejercerá
hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus
funciones
judiciales.
Artículo 232
- DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
El
Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos
ante el
Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y
patriotismo
sus funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no
alcanzara el
quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte
Suprema de
Justicia.
Artículo 233
- DE LAS AUSENCIAS
El
Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no
podrá
ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema
de Justicia.
Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá
la
autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización
será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún
caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar
simultáneamente
ausentes del territorio nacional.
Artículo 234
- DE LA ACEFALIA
En caso de
impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará
el
Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del
Senado, el
de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
El
Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase
vacante
antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta
la
finalización del período constitucional.
Si se
produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres
primeros
años del período constitucional, se convocará a elecciones para
cubrirla. Si
la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso,
por mayoría
absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo
por el resto
del período.
Artículo 235
- DE LAS INHABILIDADES
Son
inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
Los ministros del Poder Ejecutivo, los
viceministros o subsecretarios y los
funcionarios de rango equivalente, los
directores generales de reparticiones
públicas y los presidentes de consejos,
directores, gerentes o administradores
generales de los entes descentralizados,
autárquicos, autónomos, binacionales
o multinacionales, y los de empresas con
participación estatal mayoritaria;
los magistrados judiciales y los miembros
del Ministerio Público;
el Defensor del Pueblo, el Contralor General
de la República y el
Subcontralor, el Procurador General de la
República, los integrantes del
Consejo de la Magistratura y los miembros
del Tribunal Superior de Justicia
Electoral;
los representantes o mandatarios de
empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean
concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al
Estado;
los ministros de cualquier religión o culto;
los intendentes municipales y los
gobernadores;
los miembros en servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la Nación y los de
la Policía Nacional, salvo que hubieran
pasado a retiro un año antes, por lo
menos, del día de los comicios generales;
los propietarios o copropietarios de los
medios de comunicación, y
el cónyuge o los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad, de quien se encuentre
en ejercicio de la presidencia al
realizarse la elección, o la haya
desempeñado por cualquier tiempo en el año
anterior a la celebración de aquélla.
En los casos
previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber
renunciado y
dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses
antes del
día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
Artículo 236
- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION
Los jefes
militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución
armada o
movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta
Constitución,
y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar
propio de
oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de
cualquier
cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin
perjuicio de
sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237
- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos
públicos o
privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco
pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna,
debiendo
dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo 238
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Son deberes
y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
representar al Estado y dirigir la
administración general del país;
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y
las leyes;
participar en la formación de las leyes, de
conformidad con esta Constitución,
promulgarlas y hacerlas publicar,
reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
vetar, total o parcialmente, las leyes
sancionadas por el Congreso, formulando
las observaciones u objeciones que estime
convenientes;
dictar decretos que, para su validez,
requieren el refrendo del Ministro del
ramo;
nombrar y remover por sí a los ministros del
Poder Ejecutivo, al Procurador
General de la República y a los funcionarios
de la Administración Pública,
cuya designación y permanencia en los cargos
no estén reglados de otro modo
por esta Constitución o por la ley;
el manejo de las relaciones exteriores de la
República. En caso de agresión
externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de
Defensa
Nacional o concertar la paz; negociar y
firmar tratados internacionales;
recibir a los jefes de misiones diplomáticas
de los países extranjeros y
admitir a sus cónsules y designar
embajadores, con acuerdo del Senado;
dar cuenta al Congreso, al inicio de cada
período anual de sesiones, de las
gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo,
así como informar de la situación
general de la República y de los planes para
el futuro;
es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación, cargo que no se
delega. De acuerdo con la ley, dicta los
reglamentos militares, dispone de las
Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por
sí, nombrar y remover a los
comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las
medidas necesarias para la
defensa nacional. Provee, por sí los grados
en todas las armas, hasta el de
teniente coronel o sus equivalentes y, con
acuerdo del Senado, los grados
superiores;
indultar o conmutar las penas impuestas por
los jueces y tribunales de la
República, de conformidad con la ley, y con
informe de la Corte Suprema de
Justicia;
convocar a sesiones extraordinarias al
Congreso, a cualquiera de las Cámaras o
a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo
aquellos asuntos sometidos a su
respectiva consideración;
proponer al Congreso proyectos de ley, los
cuales podrán ser presentados con
solicitud de urgente consideración, en los
términos establecidos en ésta
Constitución;
disponer la recaudación e inversión de las
rutas de la República, de acuerdo
con el Presupuesto General de la Nación y
con las leyes, rindiendo cuenta
anualmente al Congreso de su ejecución;
preparar y presentar a consideración de las
Cámaras el proyecto anual de
Presupuesto General de la Nación;
hacer cumplir las disposiciones de las
autoridades creadas por esta
Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.
Artículo 239
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Son deberes
y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
sustituir de inmediato al Presidente de la
República, en los casos previstos
por esta Constitución;
representar al Presidente de la República
nacional e internacionalmente, por
designación del mismo, con todas las
prerrogativas que le corresponden a
aquél, y
participar de las deliberaciones del Consejo
de Ministros y coordinar las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y el
legislativo.
SECCIÓN II
DE LOS
MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 240
- DE LAS FUNCIONES
La dirección
y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los
ministros
del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la
ley. En caso
de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los
viceministros
del ramo.
Artículo 241
- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro
se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado.
Tienen,
además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el
Presidente
de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser
privados de
su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del
Congreso.
Artículo 242
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los
ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en
las cuales,
bajo la dirección del Presidente de la República promueven y
ejecutan la
política relativa a las materias de su competencia.
Son
solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente,
presentarán al Presidente de la República una memoria de sus
gestiones,
la cual será puesta a conocimiento del Congreso.
Artículo 243
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
Convocados
por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo
a fin de
coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y
adoptar
decisiones colectivas:
Compete a
dicho Consejo:
deliberar sobre todos los asuntos de interés
público que el Presidente de la
República someta a su consideración,
actuando como cuerpo consultivo, así como
considerar las iniciativas en materia
legislativa, y
disponer la publicación periódica de sus
resoluciones.
SECCIÓN III
DE LA
PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 244
- DE LA COMPOSICIÓN
La
Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador General y
de los demás
funcionarios que determine la ley.
Artículo 245
- DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El
procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos
para ser
Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de
la
República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley.
Artículo 246
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del procurador General de la República:
representar y defender, judicial o
extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República;
dictaminar en los casos y con los efectos
señalados en las leyes;
asesorar jurídicamente a la Administración
Pública en la forma que determine
la
ley, y
los demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER
JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247
- DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION
El Poder
Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple
y la hace
cumplir.
La
administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la
Corte
Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma
que
establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 248
- DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda
garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y
decidir en
actos de carácter contencioso.
En ningún
caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse
atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta
Constitución,
ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir
de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan
nulidad
insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del
derecho privado, con las modalidades que la ley determine para
asegurar el
derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que
atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus
magistrados,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco
años
consecutivos, además de las penas que fije la ley.
Artículo 249
- DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
El Poder
Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de
la Nación se
le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del
presupuesto
de la Administración Central.
El
presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la
Contraloría
General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.
Artículo 250
- DEL JURAMENTO O PROMESA
Los
ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante
el Congreso,
al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de
los juzgados
lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 251
- DE LA DESIGNACION
Los miembros
de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados
por la Corte
Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 252
- DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los
magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado,
durante el
término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni
ascendidos
sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos
de cinco
años, a contar de su nombramiento.
Los
magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de
su elección,
adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad
establecido
para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 253
- DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS
Los
magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la
comisión de
delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por
decisión de
un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado
por dos
ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de
la
Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser
abogados. La
ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de
magistrados.
Artículo 254
- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los
magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo
público o
privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación
científica,
a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad
profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos
oficiales o
privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 255
- DE LAS INMUNIDADES
Ningún
magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones
emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o
arrestado sino
en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese la
autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los
antecedentes al juez competente.
Artículo 256
- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios
podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley
determine.
Toda
sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La
crítica a
los fallos es libre.
El proceso
laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez,
economía y
concentración.
Artículo 257
- DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos
del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas
que ejercen
funciones al servicios del mismo están obligadas a prestar a la
administración
de justicia toda la cooperación que ella requiera para el
cumplimiento
de sus mandatos.
SECCIÓN II
DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 258
- DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS
La Corte
Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán
en salas,
uno de las cuales será constitucional, elegirá de su seno, cada año, a
su
Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.
Sus
requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad
paraguaya
natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario
de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además,
haber
ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la
profesión,
la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica,
conjunta, separada o sucesivamente.
Artículo 259
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
ejercer la superintendencia de todos los
organismos del Poder Judicial y
decidir, en instancia única, los conflictos
de jurisdicción y de competencia,
conforme con la ley;
dictar su propio reglamento interno.
Presentar anualmente, una memoria sobre
las gestiones realizadas, el Estado, y las
necesidades de la justicia nacional
a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
conocer y resolver en los recursos
ordinarios que la ley determine;
conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin
perjuicio de
la competencia de otros jueces o tribunales;
conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad;
conocer y resolver en el recurso de
casación, en la forma y medida que
establezca la ley;
suspender preventivamente por sí o a pedido
del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mayoría absoluta de votos de
sus miembros, en el ejercicio de
sus funciones, a magistrados judiciales
enjuiciados, hasta tanto se dicte
resolución definitiva en el caso;
supervisar los institutos de detención y
reclusión;
entender en las contiendas de competencias
entre el Poder Ejecutivo y los
gobiernos departamentales y entre éstos y
los municipios, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución y las leyes.
Artículo 260
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes
y atribuciones de la Sala Constitucional:
conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad
de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución en cada caso
concreto, y en fallo que sólo
tendrá efecto con relación a este caso, y
decidir sobre la inconstitucionalidad de las
sentencias definitivas o
interlocutorias, declarando la nulidad de
las que resulten contrarias a esta
Constitución.
El
procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la
Corte
Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en
cuyo caso se
elevarán los antecedentes a la Corte.
Artículo 261
- DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Los
ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por
juicio
político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA
Artículo 262
- DE LA COMPOSICION
El Consejo
de la Magistratura está compuesto por:
un miembro de la Corte Suprema de Justicia,
designado por ésta;
un representante del Poder Ejecutivo;
un Senador y un Diputado, ambos nominados
por su Cámara respectiva;
dos abogados de la matrícula, nombrados por
sus pares en elección directa;
un profesor de las facultades de Derecho de
la Universidad Nacional, elegido
por sus pares, y
un profesor de las facultades de Derecho con
no menos de veinte años de
funcionamiento, de las Universidades
privadas, elegido por sus pares.
La ley
reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263
- DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION
Los miembros
del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes
requisitos:
Ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer
título
universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto
menos, haber
ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la
magistratura
judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta,
separado o alternativamente.
Durará años
en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros
de la Corte
Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca
la ley.
Artículo 264
- DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
proponer las ternas de candidatos para
integrar la Corte Suprema de Justicia,
previa selección basada en la idoneidad, con
consideración de méritos y
aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores
para que los designe, con
acuerdo del Poder ejecutivo;
proponer en ternas a la Corte Suprema de
Justicia, con igual criterio de
selección y examen, los nombres de
candidatos para los cargos de miembros de
los tribunales inferiores, los de los jueces
y los de los agentes fiscales;
elaborar su propio reglamente, y
los demás deberes y atribuciones que fijen
esta Constitución y las leyes.
Artículo 265
- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS
AUXILIARES
Se establece
el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su
competencia.
La
estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de
organismos
auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas
por la ley.
SECCIÓN IV
DEL
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 266
- DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES
El
Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales
del Estado,
gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento
de sus
deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los
agentes
fiscales, en la forma determinada por la ley.
Artículo 267
- DE LOS REQUISITOS
Para ser
Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya;
haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado,
haber
ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial
o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos,
conjunta,
separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e
inmunidades
que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 268
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del Ministerio Público:
velar por el respeto de los derechos y de
las garantías constitucionales;
promover acción penal pública para defender
el patrimonio público y social, el
medio ambiente y otros intereses difusos,
así como los derechos de los pueblos
indígenas;
ejercer acción penal en los casos en que,
para iniciarla o proseguirla, no
fuese necesaria instancia de parte, sin
perjuicio de que el juez o tribunal
proceda de oficio, cuando lo determine la
ley;
recabar información de los funcionarios
públicos para el mejor cumplimiento de
sus funciones, y
los demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
Artículo 269
- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
El Fiscal
General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus
funciones y
puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo
del Senado,
a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 270
- DE LOS AGENTES FISCALES
Los agentes
fiscales son designados, en la misma forma que establece esta
Constitución
para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales
procedimientos.
Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las
determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 271
- DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Fiscal
General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras
los agentes
fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 272
- DE LA POLICIA JUDICIAL
La ley podrá
crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin
de colaborar
directamente con el Ministerio Público.
SECCIÓN V
DE LA
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 273
- DE LA COMPETENCIA
La
convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y
la
vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones
generales,
departamentales y municipales, así como de los derechos y de los
títulos de
quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia
Electoral.
Sin
igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de
consulta
popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento
de los
partidos y de los movimientos políticos.
Artículo 274
- DE LA INTEGRACIÓN
La Justicia
Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia
Electoral,
por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los
demás
organismos a definirse en la ley, la cual determinará su organización y
sus
funciones.
Artículo 275
- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal
Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros,
quienes
serán elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de
la Corte
Suprema de Justicia.
Los miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los
siguientes
requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y
cinco años,
poseer título universitario de abogado, y, durante el término de
diez años,
cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o
desempeñado
funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria
en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley
fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte
Suprema de
Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE OTROS
ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 276
- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor
del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la
defensa de
los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la
profesión de
los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial
ni
competencia ejecutiva.
Artículo 277
- DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION
El Defensor
del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por
mayoría de
dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el
Senado, y
durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del
Congreso.
Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de
sus
funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta
Constitución.
Artículo 278
- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
El Defensor
del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los
Diputados, y
tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los
magistrados
judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de ningún poder
del Estado
ni ejercer actividad político partidaria alguna.
Artículo 279
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del Defensor del Pueblo:
recibir e investigar denuncias, quejas y
reclamos contra violaciones de los
derechos humanos y otros hechos que
establecen esta Constitución y la ley.
requerir de las autoridades en sus diversos
niveles, incluyendo los de los
órganos policiales y los de seguridad en
general, información para el mejor
ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérsele reserva alguna. Podrá
acceder a los sitios donde se denuncie la
comisión de tales hechos. Es también
de su competencia actuar de oficio;
emitir censura pública por actos o
comportamientos contrarios a los derechos
humanos;
informar anualmente de sus gestiones a las
Cámaras del Congreso;
elaborar y divulgar informes sobre la
situación de los derechos humanos que, a
su juicio, requieran pronta atención
pública, y
los demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
Artículo 280
- DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES
Las
funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de
asegurar su
eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o
municipales.
SECCIÓN II
DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 281
- DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACION
La
Contraloría General de la República es el órgano de control de las
actividades
económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las
municipalidades,
en la forma determinada por esta Constitución y por la ley.
Gozará de
autonomía funcional y administrativa.
Se compone
de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de
nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en
Ciencias
Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será
designado
por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de
candidatos
propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán
cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los
del mandato
presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período
más, con
sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de
inamovilidad,
no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por
mal
desempeño de sus funciones.
Artículo 282
- DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
El
Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración
del Estado,
enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año
anterior,
dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses
posteriores,
la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para
que los
consideren cada una de las Cámaras.
Artículo 283
- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes
y atribuciones del Contralor General de la República:
el control, la vigilancia y la fiscalización
de los bienes públicos y del
patrimonio del Estado, los de las entidades
regionales o departamentales, los
de las municipalidades, los del Banco
Central y los de los demás bancos del
Estado o mixtos, los de las entidades
autónomas, autárquicas o
descentralizadas, así como los de las
empresas del Estado o mixtas;
el control de la ejecución y de la
liquidación del Presupuesto General de la
Nación;
el control de la ejecución y de la
liquidación de los presupuestos de todas
las reparticiones mencionadas en el inciso
1, como asimismo el examen de sus
cuentas, fondos e inventarios;
la fiscalización de las cuentas nacionales
de las empresas o entidades
multinacionales, de cuyo capital participe
el Estado en forma directa o
indirecta, en los términos de los
respectivos tratados;
el requerimiento de informes sobre la
gestión fiscal y patrimonial a toda
persona o entidad pública, mixta o privada
que administre fondos, servicios
públicos o bienes del Estado, a las
entidades regionales o departamentales y a
los municipios, todas las cuales deben poner
a su disposición la documentación
y los comprobantes requeridos para el mejor
cumplimiento de sus funciones;
la recepción de las declaraciones juradas de
bienes de los funcionarios
públicos, así como la formación de un
registro de las mismas y la producción
de dictámenes sobre la correspondencia entre
tales declaraciones, prestadas al
asumir los respectivos cargos, y las que los
aludidos funcionarios formulen al
cesar en ellos.
la denuncia a la justicia ordinaria y al
Poder Ejecutivo de todo delito siendo
solidariamente responsable, por omisión o
desviación, con los órganos
sometidos a su control, cuando éstos
actuasen con deficiencia o negligencia, y
los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución y las leyes.
Artículo 284
- DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN
El Contralor
y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e
incompatibilidades
prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su
remoción, se
seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.
SECCIÓN III
DE LA BANCA
CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 285
- DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Se establece
una Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico.
Ella tiene
la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos
de la
política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás
organismos
técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetaria,
crediticia y
cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y
preservando
la estabilidad monetaria.
Artículo 286
- DE LAS PROHIBICIONES
Se prohibe a
la Banca Central del Estado:
acordar créditos, directa o indirectamente,
para financiar el gasto público al
margen del presupuesto, excepto:
los adelantos de corto plazo de los
recursos tributarios presupuestos para
el año respectivo, y
en caso de emergencia nacional, con
resolución fundada del Poder Ejecutivo y
acuerdo de la Cámara de Senadores.
adoptar acuerdo alguno que establezca,
directa o indirectamente, normas o
requisitos diferentes o discriminatorios y
relativos a personas, instituciones
o entidades que efectúan operaciones de la
misma naturaleza, y
operar con personas o entidades no integradas
al sistema monetario o
financiero nacional, salvo organismos
internacionales.
Artículo 287
- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley
regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado,
dentro de
las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca
Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional
sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
TÍTULO III
DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN
Artículo 288
- DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS
PLAZOS
En caso de
conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de
grave
conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta
Constitución
o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el
Congreso o
el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o
en parte del
territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En
el caso de
que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la
medida
deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de
cuarenta y
ocho horas.
Dicho
término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta
días
sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el
receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única
vez, el
Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá
someterlo
dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el
cual quedará
convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para
tal efecto.
El decreto o
la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y
los hechos
que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el
territorio
afectado, así como los derechos que restrinja.
Durante la
vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá
ordenar, por
decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las
personas
indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un
punto a otro
de la República, así como la prohibición o la restricción de
reuniones
públicas y de manifestaciones.
En todos los
casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder
Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre
los
detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención
o traslado,
a fin de hacer posible una inspección judicial.
Los
detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y
limpios, no
destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia
residencia.
Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de
Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del
Estado, la
vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso,
por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento
el
levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas
de su
declaración.
Una vez que
finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al
Congreso, en
un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la
vigencia de
aquél.
TÍTULO IV
DE LA
REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION
Artículo 289
- DE LA REFORMA
La reforma
de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su
promulgación.
Podrán
solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de
cualquiera
de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta
mil
electores, en petición firmada.
La
declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría
absoluta de
dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez
decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia
Electoral
llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en
comicios
generales que no coincidan con ningún otro.
El número de
miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder
del total de
los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así
como la
determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los
convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros
del Congreso.
Sancionada
la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente,
quedará
promulgada de pleno derecho.
Artículo 290
- DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres años de promulgada esta
Constitución, podrán realizarse
enmiendas a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de
las Cámaras
del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil
electores,
en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser
aprobado por mayoría absoluta en la
Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara
revisora. Si
en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida
para su
aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a
presentarla
dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del
Congreso, se remitirá el texto al
Tribunal
Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento
ochenta
días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es
afirmativo,
la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto
institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá
promoverse otra sobre el mismo tema
antes de
tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de
la enmienda, sino el de la
reforma,
para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la
composición,
la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los
poderes del
Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del
Título II,
de la Parte I.
Artículo 291
- DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
La Convención Nacional Constituyente es
independiente de los poderes
constituídos.
Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus
labores de
reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las
atribuciones
de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen
en ejercicio
de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
TÍTULO V
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1.-
Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación
se opera de
pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta
Constitución, su sanción, su promulgación y
las
disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional,
ni a
modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de
agosto de 1967 y su enmienda del año
1977; sin
perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2.-
El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el
Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de
cumplir y
hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional
Constituyente
el día veinte de junio de 1992.
Artículo 3.-
El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados
continuarán
en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades
nacionales
que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993.
Sus deberes
y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto
para el
Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser
disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las
elecciones
generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se
regirá por
lo que disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4.-
La próxima elección para designar Presidente de la República,
Vicepresidente,
Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas
Departamentales
se realizará simultáneamente en la fecha que determine el
Tribunal
Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el lapso
comprendido
entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades
asumirán sus
funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del
Congreso que
lo harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5.-
Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta
completar el
periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la
Constitución
de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus
sucesores,
continuará en funciones interinamente hasta que se produzca su
sustitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros
funcionarios y magistrados que serán
designados
interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la
Constitución
de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en
sus cargos
hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con
los
mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el Contralor
General y el Subcontralor, hasta
tanto se
designen los funcionarios que determina el artículo281 de esta
Constitución.
Artículo 6.-
Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para
elegir
Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados,
Gobernadores
y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en función los
mismos
organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral
Seccional y
Tribunales Electorales, los que se regirán por el código electoral
en todo
aquello que no contradiga a esta Constitución.
Artículo 7.-
La designación de funcionarios y magistrados que requieran la
intervención
del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de
instituciones
creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que
establecía
la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las
autoridades
nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo
preceptuado
en el Artículo 9, de este título.
Artículo 8.-
Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los
mecanismos
ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inmovilidad
permanente a
que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. "De la inmovilidad de
los
magistrados", a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9.-
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán
designados a
propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de
promulgada
esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la
Magistratura,
los representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos por
un profesor
de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos
Directivos.
A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de
todas las
denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia.
Hasta que se
dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81,
Código de
Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los
miembros del Jurado de
Enjuiciamiento
de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone
este
Artículo, será fijada por ley.
Artículo
10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios
actuales que
se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las
atribuciones
que determina el Artículo 246.
Artículo
11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los
Gobernadores
y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de
siete
miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de
Asunción
establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales,
atendiendo a
la densidad electoral de los departamentos.
Artículo
12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de
pleno
derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos
departamentales.
Artículo
13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados
electoralmente
los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que
corresponden
a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales
de los
Departamentos de Presidente Hayes, Boquero y Alto Paraguay, de acuerdo
con el
caudal electoral de estos.
Artículo
14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que
ejerce la
Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta
Constitución,
sin que beneficie a ninguno anterior.
Artículo
15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente,
los que
participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo
16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que
forman parte
de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder
Legislativo.
Artículo
16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que
forman parte
de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder
Legislativo.
Artículo
17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por
la
Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de
sesiones
plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la Banca
Central del
Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por
Ley, se
disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18.-
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de
10.000
ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará
al texto redactado en idioma
castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará
el estudio de la Constitución
Nacional.
Artículo
19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución
para la
reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado,
se computara
el actual periodo inclusive.
Artículo
20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en
todas sus
hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente.
El Acta final de la Convención, por la cual
se aprueba y asienta el texto
completo de
esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios
de la
Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales
que deseen
hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será
confiada al
Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en
el recinto de deliberaciones de la
Convención
Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos
noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República
del
Paraguay.