O.N.U.
Convención
sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural
LA CONFERENCIA GENERAL
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre
al 21 de noviembre de 1972,
Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están
cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales
de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que
las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,
Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio
cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos
los pueblos del mundo,
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es
en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la
insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en
cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,
Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización
ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por
la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los
interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,
Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales
existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia
que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos
e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,
Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan
un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio
mundial de la humanidad entera,
Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros
que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar
en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional
prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado
la complete eficazmente,
Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones
convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del
patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera
permanente, y según métodos científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su décimosexta reunión, que esta cuestión sería
objeto de una Convención internacional,
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales,
elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y
grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,
unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde
el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza
así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico
o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas
o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde
el punto de vista estético o científico,
las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas
que constituyan el habitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan
un valor universal excep- cional desde el punto de vista estético o científico,
los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia,
de la conservación o de la belleza natural,
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convenciónidentificar y delimitar
los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos
1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación
de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones
futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe
primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta
el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia
y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar
lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio
y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en
la presente Convención procurará dentro de lo posible:
- adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural
y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese
patrimonio en los programas de planificación general;
- instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección,
conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de
un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo
las tareas que le incumban;
- desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar
los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros
que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
- adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y
financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar
y rehabilitar ese patrimonio; y
- facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales
de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;
ARTICULO 6
- Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se
encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio
de los derechos reales previstos por la legislaclón nacional sobre ese patrimonio,
los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio
universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber
de cooperar.
- Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger,
conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos
2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no
tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente,
al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el
territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional
del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de
cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes
en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar
ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 8
- Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio
cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del
Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención,
elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número
de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
- La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa
de las diferentes regiones y culturas del mundo.
- A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante
del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de
los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional
de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante
de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos
en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, representantes de otras organizaciones in- tergubernamentales
o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9
- Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato
desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que
hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
- Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera
elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia
General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un
segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin
de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella
en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por
el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.
- Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en
él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonto
natural.
ARTICULO 10
- El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
- El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos
o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones
determinadas,
- El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para
ejecutar su labor.
ARTICULO 11
- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité
del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser
incluidos en la lista de que trata el pérrafo 2 de este artículo. Este inventario,
que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el
lugar en que esten situados los bienes y sobre el interés que presenten.
- A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto
en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el
título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio
cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente
Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo
los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá
al menos cada dos años.
- Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien
en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un
territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción
por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes
en litigio.
- El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias
lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una
lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección
exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda
en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una esti- mación
del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes
del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves
y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado,
proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y
turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra,
alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier
motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes
y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones
volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos.
El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar una nueva inscripción
en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
- El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción
de un bien del patrimonto cultural y natural en una u otra de las listas de
que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
- Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de
que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará
con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio
cultural o natural de que se trate.
- El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará
los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a
que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una
u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará
en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos
de los que resultan de la inscripción en estas listas.
ARTICULO 13
- El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente
Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en
las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo
11. Esas peticiones podráén tener por objeto la protección, la conservación,
la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
- Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes
del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
- El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso,
la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre,
de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
- El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello
tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger
para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una
protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza
o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos
que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en
cuyo territorio se encuentren los bienes amenezados y en particular la medida
en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
- El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes
para los que se haya prestado ayuda internacional.
- El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará
la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
- El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales
gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los
de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos,
el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro
internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales
(Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación
de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos
y privados, y a particulares.
- El comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes Constituirá
quorum la mayoría de los miembros del Comitè.
ARTICULO 14
- El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada
por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro
Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes
culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares
de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión interna- cional
para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus
competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación
del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15
- Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial
de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
- El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura.
- Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
- Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de
los Estados Partes en la presente Convención;
- Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
- otros Estados
- la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones
Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
y otras organizaciones intergubernamentales
- organismos públicos o privados o personas privadas.
- Todo interés producido por los recursos del Fondo
- El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo
- Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará
el Comité del Patrimonio Mundial.
- Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al
Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá
aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa
o a un proyecto específico a condición de que él haya decidido poner en práctica
ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo
no han de estar supeditadas a condiciones políticas
ARTICULO 16
- Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados
Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos
años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma
de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea
General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la
declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún
caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización
de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura
- No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo 31 o
el artículo 32
de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera
obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
- Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada
en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento,
notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar
la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria
que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de
los Estados Partes en la Convención.
- Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera
eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención
que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo
habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos,
y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que
pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo.
- Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su
contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y
al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité
del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá
en el momento en que se efectuen las elecciones previstas por el párrafo 1
del artículo 8 de la
presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la
creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que
tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del
patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente
Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas
internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo
del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados
en el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional
en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal
excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de
información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que
el Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del
apartado c) del artículo 22 y del
artículo 23, la asistencia
internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los
bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial
haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21
- El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen
de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar
e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá
la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su
costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario
no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea
posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
- Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora,
el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadss
por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos
casos de un fondo de reserva.
- Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas
que estime necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
- estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean
la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del
patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de
la presente Convención;
- servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar
por la buena ejecución del proyecto aprobado;
- formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación,
protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural
y natural;
- suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
- préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
- concesión en casops excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones
no reintagrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestarasistencia internacional
a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados
en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y rehabilitación
del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después
de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá
de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protecciôn, de conservaciôn, de
revalorizsciôn y de rehabilitaciôn del patrimonio cultural y natural y habrà
de corresponder a los objetivos de la presente Convencibn. Habrá de buscar también
la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a
la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado
que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa
de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se
lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán
en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa
o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia
internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los bienes así
preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
- Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados,
y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo
lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio
cultural y natural definido en los articulos
l y 2 de la
presente Convención.
- Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen
sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la
presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella,
una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se
conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el
papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
- Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que
presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que
ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás
medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
- Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial
- El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y
ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos
ARTICULO 31
- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación
de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
- Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados
no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General
de la Organización.
- La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el
depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional
federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
- En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las
obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los
Estados Partes que no sean Estados federales.
- En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias
o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno
federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35
- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad
de denunciarla.
- La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento
de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de
asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización,
a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así
como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32,
y de las de- nuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
- La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención.
Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en
la Convención revisada.
- En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que
constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva
Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta
a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas
a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares
auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en
la 17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que
se refieren los articulos 31 y 32
, así como a las Naciones Unidas.