Decreto 65/000

Díctanse normas relativas al etiquetado de calzado de todo tipo. 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE URUGUAY

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 18 de febrero de 2000

VISTO: la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y su Decreto

Reglamentario Nº 141/992, de 2 de abril de 1992.

RESULTANDO:

que el artículo 216º de la referida Ley establece

que la falta de etiqueta cuando se exija para la venta de determinados

productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias

entre dichos datos y el producto, se considerarán publicidad engañosa.

CONSIDERANDO:

conveniente establecer la obligación de etiquetar

el calzado de todo tipo, con los datos necesarios para que el consumidor

disponga de fehaciente información.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA

 

ARTICULO 1º.- Todo fabricante o importador, antes de entregar al

consumo calzados de origen nacional o extranjero, comprendidos en el

artículo 64º de la Nomenclatura Común del Mercosur, deberán aplicar a

un pie de cada par, una etiqueta que contenga como mínimo la siguiente

información:

A) País de origen.

B) Nombre e identificación fiscal del fabricante nacional o importador,según el caso. El nombre y domicilio del fabricante o importador

podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.

C) Los componentes principales del producto.-

ARTICULO 2º.- La etiqueta tendrá forma y ubicación en el producto

fácilmente localizable por el consumidor, será fijada al calzado con

carácter permanente, de modo que una vez adherida sea imposible su

reutilización.

ARTICULO 3º.- (Rotulación facultativa) En materia de rotulación

facultativa regirá lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 141/992,

de 2 de abril de 1992.

ARTICULO 4º.- (Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones

previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto

por los artículos 24º y 27º de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre

de 1947.

En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades

Reajustables, según la infracción y los antecedentes del infractor.

ARTICULO 5º.- (Inspecciones) Los propietarios, representantes,

o encargados de cualquier fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad

en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a

permitir la inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes,

depósitos o dependencias del establecimiento, casa, fábrica o cualquier

otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar

la observancia de la Ley y del presente Decreto, o cuando se trate

de la instrucción de investigaciones por infracción a las disposiciones de

la misma.

Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o

antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus

cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos

que se requieran.

Los pedidos de órdenes de allanamiento en caso de oposición de los

propietarios serán autorizados previamente por el Area Defensa del

Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de

Economía y Finanzas.

ARTICULO 6º.- (Competencia) Es competencia de la Dirección

General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través

del Area de Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento

de las disposiciones de la Ley y del presente Decreto, inspeccionar,

fiscalizar los efectos comprendidos en su régimen de contratos y

recaudar las multas respectivas.

ARTICULO 7º.- (Procedimiento) Todo inspector, debidamente autorizado,

que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho

en contravención con la normativa que rige en materia de publicidad

engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:

a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.

b) Calle, número y clase de establecimiento.

c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y

nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la

diligencia.

d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan

la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser

realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando es

efectuada por terceros.

e)  Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la

persona con quien se levanta el acta o, en su defecto, de su negativa a

hacer manifestaciones.

f) Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia

que puede leer por si misma el acta labrada y si no lo hiciere, el

inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de

dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene

algo que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo, se hará constar al

final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.

g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la

diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir

que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.

h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar,

se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la

autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.

i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán

en números, los números de los instrumentos de control pueden

expresarse en guarismos.

j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de

acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado

por su número y fecha.

En caso de retiro de muestras, se aplicarán las previsiones del inciso

final del artículo 15º, y artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo

de 1999, en su redacción modificada por los artículos 14º y 15º del

Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).

ARTICULO 8º.- Las multas que puedan aplicarse se distribuirán de

conformidad a lo previsto por el artículo 17º del Decreto Nº

(MODIFICATIVO TEXTIL).

ARTICULO 9º.- Los interesados en efectuar importaciones de los

productos a los que se refiere la presente normativa, deberán presentar,

previo a cada importación, nota en original y duplicado ante el Area

Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en la que

informarán el nombre del importador, su número de registro de importador,

el código de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) a diez

dígitos, el volumen físico y el país de origen de la mercadería, así como

los datos contenidos en la correspondiente etiqueta.

Para el caso de que la información contenida en la etiqueta no cumpla

con todo los requerimientos exigidos en la presente normativa, o si el

producto carece de etiqueta, el importador deberá expresar además, el

lugar físico en que quedará depositada, para su etiquetado en el plazo de

60 (sesenta) días. Este plazo podrá ser prorrogado por el Area Defensa

del Consumidor de la Dirección General de Comercio, a solicitud expresa

y fundada del importador.

ARTICULO 10º.- La Dirección Nacional de Aduanas sólo dará curso

a las importaciones de los productos a los que refiere la presente

normativa, que presenten en cada despacho, copia de la nota mencionada

en el artículo anterior, debidamente intervenida por el Area Defensa

del Consumidor de la Dirección General de Comercio y en la medida que

los datos relativos al país de origen y composición coincidan con los de

la declaración aduanera.

ARTICULO 11º.- (Transitorio) La normativa prevista por el presente

Decreto, no será de aplicación respecto a la mercadería en stock.

Al efecto, se entiende por mercadería en stock:

A) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000.

B) la importada, cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido

con anterioridad al 31 de marzo de 2000.

A los efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock el fabricante,

comerciante o importador, a excepción de quien comercializa por

menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la publicación de

este Decreto, para formular declaración jurada ante la Dirección General

de Comercio, Area de Defensa del Consumidor.

Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto por este

artículo será de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTICULO 12º.- (Transitorio) El comercio minorista contará con

un plazo de 270 (doscientos setenta) días a partir de la publicación del

presente Decreto para la comercialización de mercadería sin etiquetar.-

ARTICULO 13º.- Cométese a la Dirección General de Comercio del

Ministerio de Economía y Finanzas adoptar las medidas tendientes a la

instrumentación del presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada

podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra Unidad

Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la

declaración jurada relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del

interior del país (artículo 2º del presente Decreto).

ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.

GENTILEZA DE "CONSULTOR"

<<<Regresar a Artículos Anteriores>>>

Gracias por su visita

Cueronet.com

  info@cueronet.com
 Nueva Palmira 1954/A Montevideo (Uruguay) telefax  (598-2)401-5991
Puede enviarnos cualquier mensaje o sugerencia

Copyright © 1999-2000 Cueronet.com
Reservados todos los derechos.