RÉGIMEN DE MAQUILA

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CAPÍTULO NOVENO: LAS PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS A LA OPERATIVA MAQUILADORA

Art.164.- Permanencia en el País. Las personas físicas que ingresen al país para trabajar en Empresas Maquiladoras que tengan por objeto dedicarse a actividades amparadas por la Ley, podrán permanecer en el País, por el plazo de duración del Programa correspondiente. Para tal efecto deberán realizar las gestiones ante el CUT, sirviendo como suficiente justificación la presentación del Programa aprobado y/o el Contrato de Prestación de Servicios con las mismas.

Art.165.- Visa Maquila. La Dirección General de Migraciones. otorgará la “VISA MAQUILA" la cual permitirá a sus tenedores, la entrada y/o salida del país con dicho documento. El plazo de la visa ser extensivo al del Programa Maquila o del termino establecido en el contrato de Prestación de Servicios. La obtención de dicha Visa será de tramitación sumaria. La Secretaría Ejecutiva del CINME, realizará las gestiones administrativas necesarias ante el Ministerio del Interior, a los efectos de la implementación de esta disposición por parte de la Dirección General de Migraciones.

Art.166.- Régimen del Personal Extranjero. El personal extranjero podrá optar por recibir sus ingreso en al República del Paraguay y/o en el país de la Matriz, pudiendo igualmente optar por efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en el país o en el Exterior, debiendo formalizar dicha opción, ante la Autoridad de aplicación correspondiente.

Art.167.- Cargos Directivos. Los extranjeros, radicados o no en el país, podrán ocupar cargos directivos en Empresa Maquiladoras, cualquiera sea la modalidad jurídica autorizada por la legislación paraguaya, que éstas adopten. Para tal efecto deberán presentar ante los Organismos encargados del reconocimiento de Personaría Jurídica, y/o otras instituciones, el Programa de Maquila aprobado y/o el contrato de Prestación de Servicios con las mismas.

Art.168.- Gestión de Trámites Bancarios. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las operaciones de Maquila podrán realizar la totalidad de los trámites y gestiones bancarias, basta do como título habilitante los documentos de su país de origen, debidamente visados ante el correspondiente consulado.

CAPÍTULO NOVENO: DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO (continuación)

El valor al agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de:

  1. Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el con‑trato de maquila y sub-maquila; y,

  2. Los servidos contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.

a)  El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y en les artículos 16 y 21 de la presente ley para las situaciones en ellas contempladas, el contrato de maquila y Las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal.

Esta exoneración se extiende a:

  1. La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la presente ley;

  2. La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y,

  3. La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato.

a)  Artículo 31.- A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido por la Ley Nº 125/91 a los exportadores.

Artículo 32.- El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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