Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado segundo. De las reglas de las costumbres
Capítulo II. De la conciencia probable

Punto IV <<<>>>
De la opinión que deben seguir el Confesor, Juez, Abogado, y Médico

P. ¿Puede el Confesor administrar el Sacramento de la Penitencia con opinión tan solamente probable de su aprobación o jurisdicción? R. que extra casum necessitatis no puede; por ser ilícito exponer el Sacramento a nulidad sin necesidad urgente. Hemos dicho: con opinión tan solamente probable; porque si fuere más probable, podrá conformarse con ella. Por lo dicho se conoce con cuánta razón condenó el Papa Inoc. XI la siguiente proposición, que es la I. Non est illicitum in Sacramentis conferendis sequi opinionem probabilem de valore Sacramenti, relicta tutiore, &c. Véase lo que decimos en el Trat. de la Penitencia.

¿Puede el Confesor conformarse con la opinión del penitente, pareciéndole menos probable que la suya? R. Que no; porque ni aun el mismo penitente puede en tal caso obrar conforme a ella. Por la misma razón no podrá el Confesor [42] conformarse con la opinión del penitente igualmente probable a favor de la libertad, en concurso de otra de igual probabilidad en favor de la ley. No obstante pudiera el Confesor mudar prudentemente de opinión, cuando el penitente fuese más docto que él, y afirmase con sinceridad que su opinión era reputada absoluta y comúnmente por más probable, deponiendo razonablemente la suya, y conformándose con la del confesado.

P. ¿Qué opinión deben elegir el Juez, Abogado, y Médico? R. 1. Que en las causas civiles no puede el Juez dar sentencia según la opinión menos probable. Consta de la prop. 2. condenada por Inoc. XI, que decía: Probabiliter judico, Judicem posse judicare juxta opinionem, etiam minus probabilem. También es cierto que el Juez no puede recibir interés por dar sentencia a favor de una parte más que de otra, cuando fuere igual su derecho. Lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en la proposición 26, que decía: Quando litigantes habent pro se opiniones aeque probabiles, potest Judex pecuniam accipere pro ferenda sententia in favorem unius prae alio. En este caso, si la cosa fuere divisible deberá dividirla con igualdad entre las partes: si fuere indivisible atenderá a componerlas del modo más prudente, y de manera, que ninguna quede agraviada.

R. 2. Que el Abogado no puede defender las causas civiles con sentencia u opinión menos probable, conocida como tal, dejando la más probable; porque si el Juez no puede sentenciar dichas causas según ella, tampoco el Abogado podrá patrocinarlas; pues de lo contrario cooperaría a la sentencia injusta. Ni es bastante el decir, que así los litigantes como los Abogados tienen derecho a exponer al Juez sus razones; porque aunque esto sea verdad extrajudicialmente, mas no en tela de juicio, con gravísimo perjuicio, no sólo de la parte contraria, sino aun de la patrocina, que muchas veces ignora el poco derecho que le asiste. Por lo mismo estará obligado a restituir los daños que ocasiona, por el influjo que tiene en ellos; pues como dice S. Tomás 2.2. q. 71. art. 3. in corp. Manifestum est autem, [43] quod Advocatus auxilium, et consilium praestat ei cujus causae patrocinatur. De todo se sigue, que el Abogado no puede tomar a su cargo la defensa de toda causa civil sin discreción, sino sólo aquellas de las cuales tenga una certeza moral u opinión más probable de su justicia. Si los derechos de las partes fueren iguales, y ninguna se halla en posesión, podrá defender la causa, avisando a la parte del peligro.

R. 3. Que en las causas criminales, con especialidad siendo causa sanguinis, pueden así el Juez, como el Abogado patrocinar al reo, siguiendo opinión menos probable. Esto se prueba con aquella regla del derecho. II de reg. Juris in 6. Cum sunt Jura partium obscura, reo potius favendum est, quam actori. Es la razón: porque para pronunciar contra un reo sentencia capital se requiere, que las pruebas de su delito sean luce clariores. Ex Text. in §. sciat. Codic. de Probation. y habiendo alguna razón en contra, aunque menos probable, ya las que se producen contra el reo, no pueden ser luce clariores.

R. 4. Que no puede el Médico aplicar al enfermo una medicina menos probable, dejando otra más probable; y que será reo de homicidio, si por hacerlo se sigue la muerte del enfermo. Y en la verdad, si todo hombre para obrar rectamente y según las reglas de la prudencia, debe elegir la opinión más probable, ¿con cuánta más razón el Médico, cuando de no hacerlo expone a manifiesto peligro la vida de los enfermos? Además, que en sentencia de todos, no es lícito obrar según opinión menos probable, dejando la más probable, cuando amenaza daño de tercero.

Es también sentencia común, que el Médico tiene obligación de aplicar al enfermo la medicina cierta, dejando la incierta, pidiéndolo así la caridad, y la justicia. No habiendo medicamento cierto, puede y aun debe recurrir a los probables que no puedan dañar en manera alguna; porque en hacerlo así, no expone a peligro al enfermo, sino que antes bien del modo que puede, atiende a su curación. Mas no le es lícito al Médico aplicar al doliente una medicina para probar, si es saludable o nociva, [44] aun en el caso, que de no hacerlo, se desespere de su salud; porque en tal apuro, es más seguro dejar al enfermo a la naturaleza, y a Dios, que no a un remedio que no se sabe, si le aprovechará, o dará la muerte.

De todo lo dicho se sigue lo 1. Que es ilícito seguir opinión de tenue probabilidad, o probablemente probable, a no ser en caso de extrema o grave necesidad. Consta de la prop. 3 entre las reprobadas por Inoc. XI, que decía: Generatim dum probabilitate, sive intrinseca, sive extrinseca, quantumvis tenui, dummodo a probabilitatis finibus non exeatur, confisi, aliquid agimus, semper prudenter agimus.

Síguese lo 2. Que aquel axioma: qui probabiliter operatur, prudenter operatur, no se puede abrazar en toda su generalidad; porque para obrar prudentemente se debe tener, no sólo probabilidad, sino moral certeza de la bondad de la operación, ya sea moviéndose el operante, o de opinión más probable o más segura, o de opinión que no tenga contra su probabilidad otra mayor. De aquí se hace también patente, que no es lícito seguir ya una opinión, ya otra, aunque las dos aparezcan de igual probabilidad; pues esto sería obrar arbitrariamente, y hacer a su voluntad regla de sus acciones.

Síguese lo 3. Que no es lícito al Teólogo o Confesor dar consejo según la opinión menos probable, y segura. Tampoco lo será ir en busca de varios Doctores, no con ánimo de aconsejarse de lo más probable, sino de lo que es más conforme a su gusto. Esto sería imitar a Balac, que tantas veces consultó a Balaam con el deseo de que su respuesta se conformase con el intento de su depravado corazón. Otras muchas consecuencias pudieran deducirse de la doctrina expuesta en todo este capítulo, las que dejamos para los AA. que la tratan más de intento.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 41-44