Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado tercero. De las leyes
Capítulo tercero. De la obligación, que atendida su naturaleza imponen las Leyes

Punto segundo <<<>>>
De dónde se ha de colegir si las Leyes obligan a pecado mortal, o a venial

P. ¿Cómo conoceremos, si la obligación de las leyes es grave, o leve? R. Que la obligación de la ley depende de la voluntad del Legislador: y que ésta se ha de colegir de sus palabras. Si declara, que su voluntad es obligar a la pena y no a la culpa, o que quiere obligar en cuanto a una parte y no en cuanto a otra, siempre se ha de estar a su intención. Las palabras que comúnmente indican imperio o precepto son las siguientes: juveo, mando, praecipio, impero, decernimus, statuimus, mandamus, non liceat facere; omnes teneantur, obligentur, y otras semejantes. Otras palabras, que no expresan intención de obligar, sino una simple voluntad, no tienen fuerza de precepto, ni obligan en conciencia. Tales son las siguientes: rogamus, hortamur, monemus, suademus &c.

Por lo dicho se deja entender, que no puede conocerse suficientemente, si la obligación de la ley o precepto es grave o leve, ni de sola la materia mandada, ni de solas las palabras, sino que se ha de colegir de estos dos principios, como también de la pena impuesta en ella, y también de la costumbre de la Región en que se imponga; porque la costumbre, especialmente de los timoratos, tiene fuerza de ley. Conforme a esto, si las palabras de la ley son preceptivas en materia grave, o lo es la pena impuesta por ella, rectamente se deduce, que el Superior que la impone quiere obligar a culpa grave, pues la ley de su naturaleza trae consigo obligar a grave culpa siendo grave su materia, a no ser que por otra parte conste ser otra la voluntad del Legislador.

P. ¿Puede el Superior humano mandar una materia grave sólo sub levi? R. Que puede; porque así como pudiera no mandar la cosa, así puede también limitar su obligación, y hacer que aunque la materia sea capaz de mayor obligación, sólo obligue a pecado venial; pues de [66] sola la voluntad del Legislador depende toda la de la Ley. De facto se dan en muchas Religiones leyes que sólo obligan a pecado venial, no obstante la gravedad de la materia sobre que recaen.

Argúyese contra esto esta resolución. El Legislador humano no puede mandar una materia leve sub gravi; luego tampoco al contrario la materia grave sub levi. R. Negando la consecuencia. Es verdad que el Legislador humano no puede mandar bajo de culpa grave una materia que, omnibus inspectis, sea leve, por no ser capaz de tal obligación; mas la materia que de sí es grave, es susceptible de obligación leve, y sólo obligará a culpa venial, si el Legislador quiere que no obligue a más. Decimos que el Legislador no puede mandar bajo de culpa grave una materia que, omnibus inspectis, sea leve; porque si por alguna parte fuese muy conducente a algún fin honesto, pudiera él mandarla o prohibirla bajo de grave culpa; y por esta razón se prohiben en las Religiones sub gravi muchas cosas de su naturaleza leves, como la entrada en las celdas, y otras.

Argúyese lo 2 contra la misma resolución: La obligación sigue a la ley como una propiedad suya; luego aunque el Legislador pueda poner o no poner la ley, una vez puesta ésta, no depende de su voluntad, ni el que no obligue, ni el que ella obligue según fuere la materia. R. Que aunque la obligación en general sea de razón de la ley, no el que su obligación sea tanta o cuanta. Es verdad que en lo físico no está en la potestad del agente impedir la pasión o intensión que necesariamente siguen a la intención de la naturaleza; pero en lo moral que depende de la voluntad del operante libre, puede éste, con causa razonable, limitar la obligación, haciendo sea leve la que alias sería grave.

P. ¿De dónde se ha de colegir la gravedad de una materia? R. Que para conocerla se han de tener presentes las tres reglas siguientes. La 1, cuando la cosa mandada conduce mucho a la caridad de Dios o del prójimo, será materia grave; y si condujese poco, lo será leve. Infiérese de esta regla, que las leyes que nos mandan amar a Dios creer, y esperar en él, y darle culto; como las que nos [67] intiman el amor al prójimo, guardarle justicia, y otras semejantes, obligan gravemente.

La 2 es: Que si las leyes o preceptos mandan cosas leves, se hayan de examinar, no precisamente por lo que mandan, sino también con atención al bien común, y al fin intentado en ellas; que en las eclesiásticas es la salud de las almas, y en las civiles la paz y tranquilidad de la República. Según esto, aquellas leyes o preceptos que conduzcan mucho al logro de estos fines, obligarán gravemente, y las que poco, levemente. Lo mismo debe decirse de las leyes de las Religiones, que entonces obligarán sub gravi, cuando conduzcan notablemente a conservar la observancia regular; y si conducen poco, obligarán sólo levemente. En caso de duda se ha de decidir a favor del Legislador, teniendo la ley por gravemente obligatoria.

La 3 es: Que si la materia grave de sí, fuere divisible, como lo es en el hurto, y en otras muchas; admite la ley o precepto parvidad de materia. Si no fuere divisible, no la admitirá; y por consiguiente cualquier transgresión es culpa grave; porque la razón formal de su prohibición se halla en cualquier materia por mínima que sea; como acontece en el odio formal de Dios, en la primera verdad del juramento asertorio, en la blasfemia, y en otras de que trataremos en sus propios lugares. Y debe notarse, que cuando la materia es divisible, no se ha de considerar ella sola por sí, sino con relación al sujeto, y al precepto; porque hay materia, que absolutamente considerada, siempre es grave; v.g. el hurto de diez doblones: hay también materias, que así consideradas son leves respecto de todos; como el hurto de un cuarto: y hay finalmente materias que se llaman respectivas; porque respecto de un precepto o sujeto son graves, y con respecto a otro son leves; como en el Oficio Canónico omitir dos Salmos en una sola de sus Horas, es grave, y respecto de todo el Salterio, si se mandase, sería leve. Lo mismo acontece en el hurto, que lo que quitado a un rico sería leve, si se quitase a un pobre, sería grave; y así en otras muchas materias. [68]


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 65-67