Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado tercero. De las leyes
Capítulo sexto. De la dispensa de la Ley

Punto cuarto <<<>>>
De la causa necesaria para que la dispensa sea válida y lícita

Podemos al presente tratar así del Legislador Superior, como del inferior que dispensa en la ley del Superior, ya sea le competa la autoridad de dispensar por derecho ordinario, ya que la tenga por simple delegación. De todos trataremos en este Punto en los §§. siguientes.

§. I.
De cómo el Legislador puede dispensar en su propia Ley.

P. ¿Puede el Legislador dispensar válidamente su ley sin haber causa para la dispensa? Antes de satisfacer a la pregunta, suponemos que los inferiores no pueden dispensar válidamente sin causa, en la ley del Superior; porque ningún inferior tiene autoridad para inmutar la ley del Superior, a no recibirla de éste para algún caso en que intervenga causa razonable y prudente; y así no la habiendo, carece de ella para dispensar. Por lo mismo, así el súbdito que pide la dispensa al inferior, sabiendo que no hay justa causa para ella, como éste, si la concede, pecarán gravemente. Esto supuesto.

R. Que el Legislador, o su Superior, o el que le es igual en la dignidad pueden dispensar, sin causa, válidamente en su propia ley. Esta opinión es tan común entre los Autores así Teólogos como Canonistas, que apenas hay alguno que enseñe lo contrario. La indica el Angélico Doctor 1. 2. q. 97. art. 4. Pruébase con razón; porque para la dispensa de una ley, por parte del que la dispensa, sólo se requiere potestad legislativa y autoridad sobre ella, y no pudiendo negarse una y otra en el Legislador que hizo la ley, tampoco se le podrá negar la potestad de dispensar en ella [110] válidamente, aunque no intervenga causa alguna; así como también por este motivo, es válida la absolución de censuras dada por el que las puso, aun cuando no intervenga causa para concederla. Véase a Benedict. XIV. De Syn. Lib. 13. cap. 5. n. 7. Los argumentos que se oponen contra esta sentencia, a lo más convencen que dicha dispensa es ilícita, en lo que convenimos gustosamente; y así los omitimos, remitiendo a los lectores al Compendio sobre este particular.

P. ¿Qué pecado es dispensar sin causar en la propia ley? R. Que será culpa grave, si la materia lo fuere; porque el que dispensa sin causa, aunque sea en su propia ley, no sólo ofende la justicia legal, sino también la distributiva, declarándose en cosa grave aceptador de personas, como advierte S. Tom. arriba citado ad. 2. Si fuere la dispensa en cosa de poco momento, en opinión común sólo pecará venialmente.

Ni vale decir que el Legislador es autor de la ley, y custodio de ella, y que por lo mismo podrá, por lo menos sin culpa grave, dispensar en ella, aun cuando no intervenga causa alguna; porque aunque antes de establecer la ley sea dueño de ponerla o no, establecida una vez y promulgada, está obligado a portarse, no como dueño, sino como guarda de su observancia; alias podría sin culpa dispensar en ella, aun cuando no hubiese causa alguna, lo que todos niegan.

De aquí se infiere lo 1. Que el que con cierta ciencia, pide al Superior dispensa de su ley, sin intervenir causa alguna para que la conceda, peca gravemente, siendo grave la materia; porque cuanto es de su parte le induce a pecar mortalmente. No así, siendo la causa dudosa; pues entonces cumple el súbdito con exponerla al juicio del Superior. Mas, aunque hubiese intervenido buena fe, así de parte del que concedió la dispensa, como del que la pidió, juzgamos, que éste no podrá usar de ella, en llegando a conocer que no hubo causa para su concesión; porque aunque la buena fe excuse de culpa interin persevera, mas no da al acto valor ni bondad.

Infiérese lo 2. Que no es lícito usar de la dispensa concedida [111] sin causa, constando ciertamente no la hubo para concederse; porque, por una parte sería aprobar con el hecho la culpa del que la concedió, y por otra el dispensado dejaría, sin causa, de conformarse con la multitud. En dicho caso no incurriría el así dispensado en las penas impuestas por la ley.

§.II.
De las causas para que la dispensa de la Ley sea válidad y lícita.

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las causas para que uno sea dispensado en la ley? R. Que de tres maneras; esto es: ciertas, suficientes, y necesarias.. Cierta es la que por sí misma exime de la ley; como la actual enfermedad grave, del ayuno. También se ha de tener por causa cierta, cuando se cree probablemente, que de la observancia de la ley se ha de seguir grave daño a la salud. En caso de duda, ya se dijo en su lugar lo que se debía practicar. Causa suficiente es aquella, la cual por sí sola ni exime al súbdito de la ley, ni obliga al Superior a que dispense. Necesaria se llama la que obliga a éste a dispensar, como después diremos.

P. ¿Cuál se creerá causa suficiente para dispensar? R. Que apenas puede darse una regla general en el asunto; porque cuanto fuere la ley de mayor importancia, debe ser tanto más grave la causa para conceder la dispensa de ella. A lo que principalmente ha de atender el Superior que dispensa es, a que la dispensa mire a lo menos mediatamente al bien común, como también a la piedad, utilidad y necesidad de ella, como advierte el Concilio Tridentino Ses. 25. cap. 18. de Reformat. Será asimismo muy del caso tener consideración a la dignidad y carácter de las personas, así dispensadas, como dispensantes, y al tiempo, y lugar. En sus propios lugares podremos asignar con más oportunidad las particulares causas por las cuales se pueden dispensar las particulares leyes.

P. ¿Será válida la dispensa habiendo causa para ella, aunque el Superior no la conozca? R. Que será válida, y el dispensado podrá usar de ella; porque para que la dispensa sea válida, basta que haya autoridad en el [112] que la concede, y causa para concederla; y una y otra se hallan en el caso propuesto; pues suponemos en el Superior legítima autoridad para dispensar, y también suponemos causa para hacerlo, aunque no conocida.

P. ¿Cuando se duda de la suficiencia de la causa para dispensar en alguna ley o voto, podrá el Superior conceder la dispensa? R. Que si el que pide la dispensa, dudando de la causa, expone al Superior todo el caso como es en sí, quedará seguro en conciencia, obtenida la dispensa; porque al que la pide sólo pertenece manifestar la verdad, sujetándose al juicio del que ha de dispensar, y con su autoridad puede deponer prácticamente las dudas que le ocurran, como dice S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 12. ad. 2.

P. ¿Está el Superior obligado a conceder la dispensa de la ley al que la pide con causa? R. Que lo estará, cuando la causa es urgente, e insta el evitar algún grave daño común o privado, o cuando conduce mucho al bien común; o si en el Derecho se previene, que en tal caso se conceda; porque no concederla en estas circunstancias sería faltar a la caridad, piedad, y justicia, y pecará el Superior grave, o levemente, según fuere la materia; mas el súbdito no podrá obrar contra la ley, a no ser lo excuse la necesidad extrayéndolo de su obligación. Fuera de los casos dichos podrá el Superior negar, o conceder la dispensa, conforme le parezca conveniente.

§. III.
De la dispensa obtenida con dolo, o por miedo.

P. ¿Es válida la dispensa obtenida con dolo? R. Que la dispensa así conseguida puede ser de dos maneras, esto es: obrepticia, y subrepticia. Obrepticia es, cuando en la petición se alega alguna falsedad, o se expone causa falsa. La subrepticia es, cuando se calla lo que según la verdad debía exponerse según costumbre, derecho y estilo de la Cancelaría. Una y otra dispensa es nula, aunque sin culpa se exponga lo falso, o se calle lo que debía manifestarse. Consta del cap. 7 fide instrument. y del cap. 2. De filiis Praesviteror. in 6. Lo mismo se ha de decir, cuando [113] se exponen en la petición muchas causas unas verdaderas y otras falsas, si todas ellas constituyen una total, como se advierte Cap. 20. de rescript. Mas si entre ellas hay alguna verdadera que sea suficiente y justa, será válida la dispensa; como también lo será, cuando se exponen dos causas una impulsiva, y otra final, siendo ésta verdadera, aunque aquella sea falsa.

Para inteligencia de lo dicho se ha de advertir, que pueden darse dos géneros de causas. Unas que son intrínsecas, y finales, que tocan intrínsecamente a la materia del Rescripto: otras impulsivas, y que mueven más fácilmente al Superior a conceder la dispensa, pero que sin ellas dispensaría; como el ser el suplicante amigo, virtuoso, sabio &c. Si faltan las primeras causas será nula la dispensa, pero no si sólo faltan las segundas.

P. ¿Es válida la dispensa sacada con miedo? R. Que sí; porque las cosas hechas por miedo son válidas, a no estar anuladas por el Derecho. Será, sí, la tal dispensa injusta por parte del que amenaza, cuando lo hace injustamente, y en este caso podrá el Superior in poenam delicti privarle de ella. Si el miedo se impone justamente, no será la dispensa injusta, supuesto que haya suficiente causa para su concesión.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 109-113