Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado doce. Del segundo precepto del Decálogo
Capítulo segundo. De algunos juramentos particulares

Punto segundo <<<>>>
De otros juramentos particulares

P. ¿De qué manera obligan los estatutos y leyes de alguna Comunidad, Capítulo o Colegio a los que juraron su observancia? R. Que obligan según el uso y costumbre en que están recibidas; de manera que respecto de aquellas que están en su vigor y observancia, y obligan a culpa grave, obliga el juramento sub gravi, y respecto de las que obligan sub veniali, o a sola pena, no obligará el juramento sino a culpa leve o a la pena; y si absolutamente cesaron por abrogación o legítima costumbre, a nada obligará el juramento; porque éste nada añade a su obligación, sirviendo solamente a confirmar la que imponen dichas leyes o estatutos, según que están recibidos por legítimo uso y costumbre.

P. ¿Obliga el juramento que hacen los escribanos y otros ministros de justicia de guardar la tasa impuesta por las leyes? R. Que obliga; porque mientras no conste, como de hecho no consta con evidencia, ser la tasa injusta, debe ésta observarse; y si los dichos se excediesen en llevar más derechos que los que las leyes les prescriben, quedarán obligados en conciencia a la restitución.

P. ¿Los Senadores, Corregidores, y demás ministros [363] públicos están obligados a reprimir los delitos públicos en fuerza del juramento que hacen de mirar por el bien común? R. Que en fuerza del juramento dicho sólo quedan obligados a poner remedio en los delitos, que ofenden la paz y tranquilidad pública, y se oponen a la observancia de las leyes que conservan la humana sociedad; porque a sólo esto se obligan por el juramento. Con todo eso como padres de la República deben cuidar se destierren de ella los escándalos y pecados públicos de cualquier clase que sean.

P. ¿El juramento de guardar secreto sobre lo que se trata en los capítulos o congregaciones obliga siempre a culpa grave? R. Que dicho juramento obliga según fuere la materia. Si ésta es de gran momento, ya sea respecto de la comunidad, ya por respeto a algún tercero, obligará a culpa grave; pero si sólo fuere en las mismas circunstancias de leve momento, sólo obligará a pecado venial; porque el mencionado juramento sólo obliga como el precepto de guardar secreto, y el precepto obliga según fuere la materia. Ni es otra la intención así del que jura, como de la comunidad que exige el juramento.

P. ¿Están obligados los Médicos a guardar el juramento de avisar a los enfermos para que se confiesen conforme a lo dispuesto por la constitución de Pío V? R. Que donde está en observancia dicha constitución, y se jura por los Médicos cumplir lo en ella dispuesto, están obligados de avisar a los enfermos que adolezcan de enfermedad grave, que se confiesen; de manera que no pueden visitarlos pasado el tercer día, a no hacerles constar haberlo hecho por testimonio del Confesor dado por escrito. Dicha constitución no debe entenderse de cualquier enfermedad, sino de la que a juicio del Médico prudente, se repute grave. Ni la prohibición de visitar al enfermo se ha de entender, cuando de no visitarlo, puede seguírsele grave perjuicio; pues esto sería en grave detrimento de la caridad. Aun prescindiendo de la referida disposición, están gravemente obligados los Médicos a prevenir con tiempo, sin atender a respeto alguno de carne y sangre, a los enfermos, que creen de peligro, [364] para que reciban los Sacramentos, y dispongan sus cosas como conviene, para asegurar su eterna felicidad.


www.filosofia.org Proyecto filosofía en español
© 2000 www.filosofia.org
Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 362-364