Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado veinte. De los contratos
Capítulo cuarto. De los cambios, censos, y otros contratos particulares

Punto tercero <<<>>>
De la locación, conducción, depósito, prenda, hipoteca, secuestro, y otros

P. ¿Qué es locación, y qué conducción? R. Que la locación es: traditio usus rei [603] pro praetio, y la conducción es: traditio praetii pro usu rei. De estos dos contratos se forma, y completa uno, a la manera que sucede de los de compra, y venta; y así lo que dijimos de estos puede en su proporción aplicarse a aquellos. Pongamos para su inteligencia un ejemplo: Pedro entrega a Pablo un caballo, para que use de él por una semana, bajo de cierto precio justo. Por parte de Pedro se llama este contrato locación, y por la de Pablo conducción.

P. ¿Quién puede locar o alquilar la cosa? R. Que el que tuviere dominio sobre ella. La materia de este contrato son todos los bienes sobre que puede recaer el dominio, sean raíces o muebles. Los eclesiásticos solamente pueden arrendarse por espacio de un trienio. El que alquila o arrienda debe dar cosa útil al fin del que la recibe, así como éste está obligado a satisfacer el justo precio. El que alquila su trabajo o diligencia para custodiar un rebaño u otra cosa, si aquel o esta pereciere en todo o en parte sin culpa alguna suya, a nada queda obligado en el fuero interno; pero para no ser obligado a la restitución en el externo, deberá probar su inocencia con juramento o de otra manera. Cuando el que arrienda una heredad, no coge de ella algún fruto sin culpa suya, sino por suceder algún infortunio irregular, como por haberla debastado los enemigos, por alguna inundación extraordinaria, o cosas semejantes, dicta la equidad quede libre de la pensión, como el que ésta se disminuya, cuando recibe el conductor alguna notable lesión por causa de piedra u otro caso fortuito. No así, cuando la lesión no fuere notable, aunque no coja tanta abundancia de frutos, como regularmente solía coger, porque ni cuando estas son más abundantes está obligado a aumentar el precio de la conducción. Otras dificultades pertenecientes a este contrato son más propias de los Jurisperitos que de los Teólogos, y por eso las omitimos. Del enfiteusis, y feudo ya se trató en el Trat. 18.

P. ¿Qué es depósito? R. Que es traditio rei ad custodiam. Puede ser por precio, y en este caso es mixto, por ceder en utilidad del depositario [604] y del que lo deposita; y sin precio, y se llama puro, por ceder sólo en utilidad del que deposita la cosa. El depositario no puede usar de la cosa, a no tener para ello consentimiento expreso de su dueño, o ciertamente presunto. Está obligado el depositario a entregar a su dueño el depósito cuando se lo pida, a no ceder su entrega en su propio daño, o del prójimo, o a no estar sus bienes confiscados, o publicados. A título de compensación nadie puede detener el depósito, como ya dijimos en otra parte.

P. ¿Qué es prenda, o tener en prenda? R. Que es traditio rei nobilioris pro ignobiliori ad huius securitatem. Entrégase pues la prenda para seguridad del mutuo, y para que se pague con ella, sino se satisface al tiempo prefijado avisado de ello el deudor. El que recibe la prenda no puede usar de ella, sino de la manera que dijimos del depositario acerca del depósito.

P. ¿Qué es hipoteca? R. Que es muy semejante a la prenda y así puede definirse diciendo que es: res inmobilis obligata creditori ad securitatem sui crediti. Puede ser expresa, y tácita, general y particular, como ya en otra parte queda dicho. La que estuviere obligada a uno, no puede obligarse a otro. Pasa con la misma carga a cualquiera que la posea. No puede venderse sino según dijimos de la prenda, o con consentimiento del deudor, y entonces sólo lo que bastare para satisfacer la deuda.

P. ¿Qué es conmodato? R. Que es traditio rei ad usum pro tempore determinato. El conmodatario sólo puede usar de la cosa para aquello que se le conmoda, de otra manera obraría injustamente, y tendrá obligación de restituir los daños que de ello se siguieron; mas no estará precisado a resarcir los detrimentos extraordinarios, que de sí no están anexas al uso de la cosa. Debe conservar esta con toda diligencia, haciendo los gastos ordinarios para ello, y finalmente volverla a su dueño al tiempo convenido, bajo la pena de restituir cuantos daños se sigan de su culpable detención.

P. ¿Qué es precario? R. Que es traditio rei ad usum cum precibus. Se distingue del [605] conmodato, en que este no puede justamente pedirse por el que lo concedió, hasta el tiempo concertado, mas en el precario no se designa tiempo alguno, y así puede pedirse a arbitrio del que lo concede.

P. ¿Qué es salir fiador? R. Que es: alienae obligationis in se susceptio, qua quis se obligat ad solvendum in defectu principalis debitoris. Y así el fiador sólo puede ser obligado en defecto del deudor principal, y no más que a lo que este estaba obligado. El fiador debe estar hábil para pagar, pues no lo estando sería un engañador, y quedaría obligado a resarcir los daños seguidos de su engaño. La mujer no puede salir fiadora por su marido, y será la obligación de ningún valor, a no firmarse con juramento. Debe hacerse este oficio graciosamente cuando no trae consigo alguna molestia o incomodidad; si la ocasionare podrá exigirse algún precio moderado.

P. ¿Qué es transacción? R. Que es: conventio onerosa, qua dubia iura, et incerta inter partes componuntur. Una vez hecha equivale a sentencia del Juez. Se prohibe acerca de los beneficios eclesiásticos: Cap. de transact.

P. ¿Qué es secuestro? R. Que es: Contractus, quo res litigiosa tertio custodienda traditur, ut ei redatur, cui adjudicabitur. P. ¿Qué es mandato? R. Que es: obligatio gratis accepta agendi aliquid in alterius commodum.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 602-605