Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado veinte y uno. Del octavo precepto del Decálogo
Capítulo tercero. Del fuero judicial

Punto primero <<<>>>
Del foro, causa, y del Juez

P. ¿Qué es foro? R. Que es: exercendarum litium locus. P. ¿Qué es causa? R. Que es materia negotii. Llámase causa, cuando se propone; cuando se examina se dice juicio; y cuando se finaliza se llama justicia. P. ¿Qué es juicio? R. Que es: legitimus actus duarum personarum actoris, et rei super eadem quaestione, sub eodem iudice contracta. La causa se divide lo primero en eclesiástica, y civil, según el Juez a quien pertenece. Lo segundo se divide en civil, criminal y mixta, según la materia de ella. Llámase criminal, [648] cuando versa acerca de algún crimen; civil cuando se trata de intereses pecuniarios; y mixta la que tiene de uno y otro.

P. ¿Qué cosa es el Juez? R. Que es: persona habens potestatem, et jurisdictionem ad iudicandum. Uno es ordinario, y otro delegado. Ordinario es el que la tiene por su empleo dignidad u oficio, o le conviene la potestad por derecho, costumbre, o prescripción. Delegado es el que tiene la jurisdicción, o por mejor decir su uso por comisión del Superior; lo que puede ser de dos modos, o general para todas las causas, o particular para sola alguna, o para algún negocio determinado. Además el Juez puede ser árbitro, que es el que de común consentimiento nombran las partes, o para que componga sus diferencias amistosamente, o para que dé la sentencia conforme a las leyes. El modo o modos con que se adquiere o pierde la jurisdicción es materia sobre que largamente tratan los Jurisconsultos, como propia de su facultad, y por eso nos abstenemos de ella.

P. ¿Qué otras cosas se requieren en el Juez además de la jurisdicción? R. Que se requiere en primer lugar, esté adornado de justicia o rectitud para juzgar las causas conforme a lo que las leyes ordenan, sin aceptación de personas, según lo que les previene el libro de la sabiduría cap. 1. Diligite justitiam qui iudicatis terram. Se requiere también en el Juez ciencia de las cosas que ha de juzgar, para que no proceda en dar la sentencia ciega e imprudentemente, sino con la necesaria instrucción. Es además necesaria en el Juez la rectitud de costumbres, así exterior, como interior, para que con la primera evite escandalizar al pueblo, y se abstenga de palabras contumeliosas, y de recibir dones ni regalos; y por la segunda no proceda en su cargo por odio u otro pravo afecto. Mas no peca el Juez que sentencia estando en pecado mortal, no siguiéndose de ello escándalo; y así se tiene por error en la fe el delirio de Wicleff que afirmó, era nula la sentencia dada por el Juez, estando en pecado mortal.

Se requiere también en el Juez prontitud en evacuar las causas, que están a su cargo, [649] sin detenerlas con reconocido detrimento de la república, y de las partes, a quienes deberá restituir los daños que se siguen de su injusta omisión. Deben asimismo tener los Jueces la competente edad, que prescriben las leyes. Las de España piden en ellos la de veintiseis años comenzados. Finalmente piden en ellos las leyes, y principalmente las de nuestra España, otras condiciones: como el que teman a Dios, al Rey y demás Superiores: que no sean avaros, ni iracundos, sino moderados, y pacíficos.

Ya dijimos en el Tratado segundo, que el Juez no puede sentenciar según la sentencia menos probable; como que no le es lícito favorecer a la parte que quisiere; o recibir por hacerlo interés, cuando las opiniones fueren igualmente probables por ambas partes. Dijimos también en el Tratado 6, que el Juez debe juzgar secundum allegata et probata. Véanse los lugares citados.

P. ¿Es lícito interceder con los Jueces, para que perdonen o remitan la pena a los reos? R. Que puede hacerse, como lo testifica la práctica de los píos y timoratos, no haciéndose con demasiadas instancias, ni con perjuicio de tercero. Debe no obstante examinarse la condición del Juez; porque siendo éste recto, se podrá hacer mejor el empeño, que si fuere condescendiente, y fácil.

P. ¿Puede el Juez condenar a alguno sin que haya acusador? R. Que regularmente no puede; porque uno mismo no puede ser juez y acusador, sino por peculiar comisión de Dios, como lo fue Daniel contra los viejos de Susana. Pero no se requiere acusador formal, pues muchas veces basta el virtual; como cuando el delito es notorio o público; o cuando se cometió a la presencia del Juez, y otros con quienes se puede probar; o si es el crimen contra el bien común; o si hay denuncia canónica hecha para evitar los daños. Lo mismo es si hubiere infamia pública, o clamorosa insinuación, que es la voz de todo el pueblo, o rumor entre muchos.

P. ¿Es lícito a los Jueces recibir dones o regalos de las partes? R. Que teniendo salario determinado por sus oficios, está prohibido a los Jueces [650] y demás ministros de justicia por todo derecho natural, divino y positivo, recibir dones ni regalos de las partes; por ser moralmente imposible, que recibiéndolos, procedan con la debida rectitud en el desempeño de sus cargos; pues como se dice en el cap. 16 del Deuteron. Munera excaecant oculos sapientum, et mutant verba justorum; y en el 20 del Eclesiástico: xenia et dona excaecant oculos judicum. Lo mismo declaran las leyes de Castilla, prohibiendo esto mismo con toda severidad a los Jueces, y no sólo el que por sí mismos reciban dones, regalos, cosas de comer o beber, sino por medio de sus mujeres o hijos, directa o indirectamente, bajo la pena de ser privados de sus oficios.

P. ¿Los Jueces o ministros de justicia que reciben las dichas cosas están obligados a la restitución? R. Que lo están; porque en recibirlas obran contra unas leyes justas, e injustamente. Así lo previenen muchas leyes de Castilla. Y aun de los secretarios dice la ley 1. tit. 18. Por manera que sean obligados a los pagar in foro conscientiae, sin que más sean, ni esperen ser condenados en ellas.

P. ¿A quién deberán los dichos hacer la restitución de lo que recibieron del modo expresado? R. Que lo recibieron de las partes por mutuo convenio o espontáneamente, deben restituirlo a los pobres, porque las leyes justas privan de su retención al que da, y al que recibe. Mas si lo que recibieron fue sacándolo de las partes con dolo, engaño o violencia, deberán volverlo a su dueño, por haberle hecho injusticia en su adquisición. Los que dan dones o regalos a los Jueces y demás ministros de justicia pecan gravemente, por cooperar a su injusticia. Y sólo será lícito en algún caso raro, para redimir la vejación ofrecérselos; lo que supone el derecho de España, cuando dice se puede repetir contra el Juez, si se le donó alguna cosa, para que no juzgue injustamente: ley fin. tit. 22. Part. 3.

P. ¿A qué penas queda sujeto el juez que se deja corromper con dádivas? R. Que además de la gravísima culpa e infamia que trae consigo este crimen, incurre otras gravísimas penas. Y omitiendo otras, por las leyes de España [651] quedan los jueces obligados a restituir el duplo, y los secretarios el cuadruplo, siendo la causa pecuniaria; y además los daños y expensas que haya sufrido el que fue injustamente condenado. Por el derecho canónico es suspenso por un año el Juez eclesiástico, que se deja corromper. A las mismas penas quedan sujetos los que corrompen al juez para que dé sentencia injusta.

P. ¿El Juez ejecutor o comisario elegido para hacer diversas ejecuciones en uno o muchos lugares, puede exigir de cada uno de los deudores el salario diario por entero? R. Que no puede; porque la asignación del salario que en España es de doce reales, es por el trabajo diario, y no por el cargo de las ejecuciones, que en un mismo día pueden efectuarse; y así, si en uno se practican muchas, se debe repartir entre los deudores, pro rata, la contribución. Así se previene expresamente en la ley 6, de la nueva Recop. lib. 6, tit. 14. Ni pueden los jueces que los comisionan pactar con ellos el que les den parte del salario designado. Puede si el acreedor convenirse con el ejecutor en menor estipendio, reservando lo demás para sí, porque el dicho salario está asignado como una pena convencional para obligar al deudor a que pague cuanto antes. Si el ejecutor camina al destino de su ejecución por camino más largo del que era preciso, no puede percibir las dietas que corresponden al camino más distante.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 647-651