Filosofía & Administración

Ministerio de Fomento de España
Real decreto modificando el
plan de estudios de segunda enseñanza

21 de agosto de 1861

 

Señora: La organización de la segunda enseñanza ha sido objeto entre nosotros, como en las demás naciones, de ensayos y sucesivas reformas, encaminadas a definir y clasificar con sencillez y provechoso método los estudios elementales que comprende.

La ley de 9 de setiembre de 1857 estableció el sistema que entonces se consideró más adecuado; pero previendo que el tiempo podría aconsejar algunas mejoras, autorizó al Gobierno en su artículo 74 para modificar, disminuir o aumentar las materias de cada enseñanza, según lo reclamasen el progreso y mayor lustre de los estudios.

En uso de tal autorización se publicaron los programas generales de 1858; y apoyado en el mismo fundamento legal, nace el propósito presente de introducir algunas modificaciones en la segunda enseñanza.

Considerada esta en sus primeros cursos académicos como ampliación de la primera, más bien que como instrucción y preparación para las superiores, se estimó suficiente, hasta ahora, la edad de nueve años para ingresar en ella. Pero los resultados acreditan que por este medio, ni la primera enseñanza se termina convenientemente, ni se siguen los estudios de la segunda con el aprovechamiento y fruto que son de desear. la observación y la experiencia obligan a mudar de propósito, a distinguir ambos períodos de estudio, y a exigir para pasar del primero al segundo, la edad de diez años y la prueba, mediante detenido examen, de que el alumno posee con perfección las materias de la instrucción primaria elemental.

En punto al orden de los estudios, conviene adoptar el mas oportuno para que desde el principio y por gradual sucesión los alumnos vayan adquiriendo a una vez los conocimientos literarios y morales y de ciencias exactas, físicas y naturales que son objeto de la segunda enseñanza, sin cansancio y con no interrumpida continuidad y ejercicio en ambos ramos del saber.

Necesario ha sido también modificar respecto de los establecimientos públicos y colegios, el derecho de elegir asignaturas para la matrícula de cada año concedido a los alumnos; pero se conserva y aun se extiende y amplía en la enseñanza doméstica. De esta suerte, sin quebrantarse el indispensable orden en las escuelas, gozarán las familias de la mayor latitud y libertad posibles dentro del ordenado sistema de la Administración.

Con las indicadas alteraciones, y otras de menor importancia que no requieren particular exposición, es de esperar que, sin prolongarse la duración y límite de los estudios, se logren la solidez, verdad y perfección que la segunda enseñanza reclama.

Por tanto el Ministro que suscribe, de conformidad con el ilustrado dictamen del Real Consejo de Instrucción pública, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, tiene la honra de elevar a la augusta aprobación de V.M. el adjunto proyecto de decreto.

San Ildefonso 21 de Agosto de 1861. Señora. A L.R.P. de V.M. El Marqués de Corvera.

Real Decreto

Atendiendo a las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Real Consejo de Instrucción pública, y conformándose con el parecer de mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º Para ser admitido a la matrícula de los estudios generales de segunda enseñanza se requiere: 1º Haber cumplido diez años de edad; 2º Ser aprobado en un examen general de las asignaturas que comprende la primera enseñanza elemental.

Art. 2º. Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en los Institutos y colegios por el orden siguiente:

Primer año
Gramática latina y castellana: primer curso de dos lecciones diarias.
Doctrina cristiana e historia sagrada: un curso de tres lecciones semanales.
Principios y ejercicios de aritmética: tres días a la semana.

Segundo año
Gramática latina y castellana: segundo curso de dos lecciones diarias.
Nociones de geografía descriptiva: un curso de tres lecciones semanales.
Principios y ejercicios de geometría: tres días a la semana.

Tercer año
Ejercicios de análisis y traducción latina y rudimentos de lengua griega: lección diaria, alternando.
Nociones de historia general y particular de España: tres lecciones semanales.
Aritmética y álgebra, hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive: lección diaria.

Cuarto año
Elementos de retórica y poética, con ejercicios de comparación de trozos selectos latinos y castellanos, y composición castellana y latina: lección diaria.
Ejercicios de traducción de lengua griega: tres días a la semana.
Elementos de geometría y trigonometría rectilínea: lección diaria.

Quinto año
Psicología, lógica y filosofía moral: lección diaria.
Elementos de física y química: lección diaria.
Nociones de historia natural: tres lecciones semanales.

Terminadas estas asignaturas y un curso de lengua francesa, que los alumnos estudiarán en el año que elijan, podrá aspirarse al grado de Bachiller en artes.

Art. 3º Se permitirá a los alumnos, si sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, matricularse en menor número de asignaturas de las señaladas para cada año.

Art. 4º Así en el caso del artículo anterior, como cuando el alumno pierda alguna asignatura, se observarán en el orden de los estudios las siguientes reglas:

Primera. En las asignaturas que comprendan más de un curso se guardará la rigurosa sucesión.
Segunda. No podrá cursarse la de historia sin tener probada la de geografía: el estudio del latín ha de preceder al de griego; ambos al de retórica, y las matemáticas a la física y química: para el de psicología, lógica y filosofía moral se requerirá tener completos todos los cursos de gramática o los estudios matemáticos.

Art. 5º La matrícula y examen se harán por asignaturas, expresándose en aquella el año o años académicos, en su caso, a que correspondan los estudios.

Art. 6º Podrán estudiar los alumnos en casa de sus padres, tutores o encargados, con las condiciones prescritas en el artículo 157 de la ley de 9 de Setiembre de 1857 por el orden que prefieran, con sujeción a las reglas establecidas en el art. 4º, todas las materias de segunda enseñanza, excepto las de psicología, lógica y filosofía moral, física, química e historia natural, que componen el quinto año.

Art. 7º Quedan autorizados para dar la enseñanza doméstica los Licenciados o Bachilleres en la facultad a que correspondan los estudios, los Preceptores y Regentes de segunda clase de la asignatura respectiva y los Curas párrocos para la de doctrina cristiana e historia sagrada. Podrán además los Rectores autorizar, por ahora, para dar dicha enseñanza doméstica, a los Bachilleres en filosofía o artes mayores de veinte y un años de edad, de intachable conducta, y que hayan probado con buena nota la asignatura que se propongan enseñar.

Art. 8º Será permitido estudiar algunas asignaturas en enseñanza doméstica, y cursar al propio tiempo otras en establecimiento publico o privado, debiendo sujetarse en cuanto a estas al orden prefijado en el art. 2º.

Art. 9º Podrán seguirse los estudios de aplicación a las diversas industrias simultáneamente con los estudios generales; mas no se permitirá que el alumno se matricule en asignaturas que exijan más de tres lecciones diarias y una de ejercicios alterna.

Art. 10. Quedan vigentes las anteriores disposiciones legales sobre estudios de segunda enseñanza en cuanto no se opongan al presente decreto.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso a 21 de Agosto de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 86, Madrid 1861, págs. 206-210.}


La phi simboliza la filosofía de tradición helénica, la ñ la lengua española Proyecto filosofía en español
© 1996 www.filosofia.org
  Filosofía & Administración