Filosofía & Administración

Ministerio de Fomento de España
Dando nueva organización a la Segunda Enseñanza y a las Facultades de Filosofía y Letras, Ciencias, Farmacia, Medicina, Derecho y Teología
Decreto de 25 de octubre de 1868

 

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Establecidas en el decreto de 21 del actual las bases sobre que ha de reorganizarse la enseñanza pública, y consignados los principios fundamentales de libertad en que ha de inspirarse el Profesorado, se hace ahora preciso dictar algunas disposiciones que permitan pasar de la legislación que se deroga a la nueva organización dada a la enseñanza.

Esta transición ofrece ciertamente algunas dificultades: no es posible pasar sencilla y suavemente de la más absoluta y tiránica centralización a una perfecta libertad; ni tampoco realizar en breves días una variación radical en el modo de ser de la enseñanza, debiendo conservar por necesidad mucho de la organización antigua, estando hecha en gran parte la matrícula. En realidad, las disposiciones que se dan en este decreto servirán solamente para el curso próximo, y mientras las Cortes, en uso de sus omnímodas facultades, legislan sobre instrucción pública, estableciendo con la sanción nacional una nueva ley que permita el majestuoso desarrollo de los principios proclamados por la revolución y consignados en el citado decreto de 21 del corriente.

Mas a pesar del carácter interino y transitorio que llevan consigo, por las circunstancias del momento, estas disposiciones, el Ministro que suscribe ha creído conveniente y aun necesario no demorar la introducción en la enseñanza de ciertas reformas en que nos han precedido las Naciones más ilustradas. Estas reformas se refieren principalmente a la segunda enseñanza.

Esta enseñanza viene desde hace algún tiempo desnaturalizada y cohibida, perdiendo su necesario carácter, y viviendo sometida a ideas antiguas y prácticas tradicionales, que no se avienen de ningún modo con el actual orden de cosas. En la última organización dada a los estudios necesarios para aspirar al grado de Bachiller en artes, habíamos retrocedido más de dos siglos, volviendo a lo que se llamaba impropiamente estudios menores o de latinidad; preparando a los jóvenes sólo para estudiar teología o entender algún autor escolástico alejando de la educación universitaria las ciencias y las artes con sus aplicaciones; pretendiendo cortar el vuelo del libre pensamiento y detener el progreso, aspirando, por fin a crear solamente retóricos inútiles, latinos rutinarios y argumentadores estériles, como lo fueron los que dieron nombre y carácter a la época que se resucitó en el plan de estudios que derogan estas disposiciones.

Fácil es comprender que, desde el momento en que triunfó la revolución, era imposible sostener, ni por un momento, semejante organización, que habría muerto por sí sola, por la fuerza de las cosas, por el impulso que la idea liberal comunica a la corriente de los hechos. Por estas razones, el Ministro de Fomento, cree interpretar el sentimiento público adelantándose a presentar esta reforma.

Pero no sólo es necesario destruir lo antiguo, sino variar la significación íntima, el espíritu y las tendencias de la segunda enseñanza, oponiéndose abiertamente al empeño de considerarla como una serie de estudios preparatorios, y tal vez, según lo ha hecho alguno, como un medio de entretener a los jóvenes en una edad intermedia entre la escuela y la Universidad, entre la instrucción primaria y la enseñanza facultativa.

La segunda enseñanza, protegida por todos los Gobiernos liberales, ampliada hasta ocho y nueve años en los países más cultos, y modificada en todas partes progresivamente, según lo exigen los adelantamientos de las ciencias y las artes, es el complemento, la ampliación de la instrucción primera, es la educación necesaria a los ciudadanos que viven en una época de ilustración y de cultura, es el conjunto de conocimientos que debe poseer el hombre que no quiera vivir aislado y fuera de una sociedad en que los principios y las aplicaciones de la ciencia intervienen de un modo importante hasta en los menores actos de la vida pública y doméstica.

Estas razones, cuya exposición y defensa no cabe en un reducido preámbulo, pero que están en la mente de todos los hombres ilustrados, han aconsejado al Ministro que suscribe permitir a las Diputaciones provinciales que organicen la segunda enseñanza, introduciendo en ella ciertos estudios sobre materias que en España han sido frecuentemente olvidadas y aun despreciadas en la educación pública pero no imponiendo esta reforma, sino dejando en libertad a aquellas corporaciones para aceptarla o continuar el sistema antiguo sobre la base del latín.

El estudio profundo de la lengua patria que hoy se olvida por el de la gramática latina; la ampliación de los estudios históricos, reducidos hoy a una cronología aprendida de memoria; el conocimiento físico y moral del hombre, convertido en la actual enseñanza en unas cuantas definiciones de psicología; el estudio de los principios del arte y de su historia en España; el conocimiento de los principios fundamentales del Derecho en general y de las leyes patrias; las primeras nociones de higiene; los elementos de agricultura y comercio, que hoy desconocen la mayoría de los jóvenes, y que pueden servir de base a los estudios agrícolas, que con gran extensión han de hacer en escuelas especiales los que se dediquen a esta importantísima ciencia: tales son los fundamentos de la reforma que se intenta, y con la cual se propone el Ministro de Fomento elevar la segunda enseñanza a la altura a que está en otras Naciones, y contribuir a formar ciudadanos aptos para el ejercicio de los derechos políticos que han conquistado en nuestra gran revolución.

Tiempo es ya que la enseñanza pública satisfaga las necesidades de la vida moderna, y tenga por principal objeto no formar sólo latinos y retóricos, sino ciudadanos ilustrados, que conozcan su patria en las diversas manifestaciones de la vida nacional, y puedan enaltecerla y honrarla aplicando ingeniosa y libremente su actividad individual al progreso científico, artístico y literario. El joven que seguía antes la segunda enseñanza y recibía el grado de Bachiller en artes, no tenía idea alguna de la legislación de su país, ni de su organización política o social, ni de los elementos de riqueza que posee, ni mucho menos de aquellos estudios artísticos, tan importantes como amenos, que distinguen a los pueblos civilizados y forman las costumbres, influyendo poderosamente en la moralidad y proporcionando gratas ocupaciones, como descanso de áridas tareas y consuelo de dolorosos contratiempos.

Esta educación ilustrada, amplia, libre y con carácter práctico, es en todas partes el más sólido fundamento de la verdadera libertad. A ella se aspira con la reforma de la segunda enseñanza.

Respecto de las Facultades, si bien están indicadas por la experiencia y por la opinión de los hombres ilustrados algunas reformas, el Ministro que suscribe se ha limitado a derogar la legislación de 1866 restableciendo la de 1857, porque cree que esas reformas no son tan urgentes como las de la segunda enseñanza.

Por tanto, en uso de las facultades que me competen, como individuo del Gobierno provisional y Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:


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Segunda Enseñanza

Artículo 1º Los estudios generales de segunda enseñanza comprenden las asignaturas siguientes:

Gramática latina y castellana: dos cursos; lección diaria.
Elementos de Retórica y Poética; lección diaria.
Nociones de Geografía; un curso de tres lecciones semanales.
Historia de España; un curso de tres lecciones semanales.
Aritmética y Algebra; lección diaria.
Elementos de Física y Química; lección diaria.
Nociones de Historia natural; tres lecciones semanales.
Psicología, Lógica y Filosofía moral; lección diaria.
Fisiología e Higiene; tres lecciones semanales.

Art. 2º Probadas estas asignaturas, el alumno podrá solicitar el grado de Bachiller en Artes.

Art. 3º Podrá estudiarse también la segunda enseñanza con supresión del latín, y en este caso las asignaturas que debe probar el alumno para recibir el grado de Bachiller, son:

Gramática castellana; lección diaria.
Geografía; lección alterna.
Aritmética y Algebra; lección diaria.
Historia antigua; lección alterna.
Geometría y Trigonometría; lección diaria.
Nociones de Fisiología e higiene; lección alterna.
Historia media y moderna, debiéndose dar con extensión la de España; lección diaria.
Física; lección diaria.
Antropología; lección alterna.
Química; lección alterna.
Cosmología: lección alterna.
Lógica; lección alterna.
Principios generales de arte y de su historia en España, con aplicaciones a la composición técnica de las artes bellas e industriales; lección alterna.
Biología y Etica: lección alterna.
Principios de literatura con un breve resumen de la historia de la literatura española; lección diaria.
Principios de Derecho y nociones de Derecho civil español; lección alterna.
Nociones elementales de Derecho español político-administrativo y penal; lección alterna.
Elementos de Agricultura, Industria fabril y Comercio; lección alterna.

Art. 4º Esta enseñanza se dará en uno de los Institutos de Madrid, que será designado por la Diputación provincial. Las Diputaciones provinciales podrán adoptar libremente en los Institutos el método de enseñanza que quieran de los dos que se exponen en los artículos anteriores, o bien dar la enseñanza completa en uno y otro, dejando a los alumnos la elección.

Art. 5º Los alumnos podrán estudiar por el método que les parezca más conveniente y se presentarán a examen en un Instituto en que se haya dado la enseñanza por el plan que hubiesen estudiado.

Art. 6º Los alumnos que habiendo cursado algún año por la legislación anterior quieran proseguir sus estudios conforme al nuevo plan de enseñanza que se determina en el artículo 3º, deberán haber probado ó probar para recibir el grado de Bachiller, las asignaturas de Matemáticas, Física, Química, Cosmología, Fisiología e higiene, Antropología (Psicología), Lógica, Etica, Literatura y principios de Derecho y nociones de Derecho español.

Art. 7º No se exigirá el estudio del latín para ingresar en las Facultades de Ciencias, de Farmacia y de Medicina; pero los que no le hubieren estudiado en la segunda enseñanza le probarán antes de matricularse en las Facultades de Filosofía y Letras y de Derecho. Oportunamente se dictarán las disposiciones necesarias para este examen.


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Facultad de Filosofía y Letras

Art. 8º Para matricularse en la Facultad de Filosofía y Letras se necesita ser Bachiller en Artes.

Art. 9º Para aspirar al grado de Bachiller en dicha Facultad probarán los alumnos las materias siguientes:

Principios generales de Literatura y Literatura española; un curso de lección diaria.
Lengua griega; un curso de tres lecciones semanales.
Literatura clásica griega; un curso de tres lecciones semanales.
Literatura clásica latina; un curso de tres lecciones semanales.
Geografía; un curso de tres lecciones semanales.
Historia universal; un curso de lección diaria.
Metafísica; un curso de lección diaria.

Art. 10. Para aspirar a la licenciatura en esta Facultad, estudiarán los alumnos:

Historia de España; un curso de lección diaria.
Estudios críticos sobre los Autores griegos; un curso de tres lecciones semanales.
Lengua hebrea ó árabe; un curso de lección diaria.

Art. 11. Los Licenciados en Filosofía y Letras que aspiren al Doctorado en esta Facultad estudiarán:

Estética; un curso de tres lecciones semanales.
Historia de la Filosofía; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 12. Los alumnos se matricularán en las asignaturas propias, de cada grado en el orden que más les convenga; pero deberán examinarse de lengua griega antes que de Literatura clásica griega, y de Geografía antes que de Historia universal.

Art. 13. Quedan dispensados del estudio del segundo curso de Historia universal los alumnos que, con arreglo a la legislación anterior, tengan ganado el primero. Los que hayan ganado el tercer año que señaló la legislación anterior y les falte alguna asignatura para ser Bachilleres en la Facultad, pueden inscribirse también en las materias que quedan determinadas como propias del período de la Licenciatura, pero no podrán recibir el grado de Licenciado si antes no justifican ser Bachilleres.

Art. 14. Los que en el último curso hubiesen estudiado y probado el cuarto año, podrán ser admitidos desde luego, si lo solicitasen, al grado de Licenciado en la misma Facultad, siempre que sufran un examen del segundo curso de Historia de España, y del segundo del Lengua hebrea o árabe.


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Facultad de Ciencias

Art. 15. Para matricularse en la Facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales se necesita ser Bachiller en Artes.

Art. 16. Para aspirar al grado de Bachiller en dicha Facultad, deberán haber probado los alumnos las materias siguientes:

Complemento de Algebra, Geometría y Trigonometría rectilínea y esférica; un curso de tres lecciones semanales.
Geometría analítica, de dos y tres dimensiones; un curso de tres lecciones semanales.
Geografía; un curso de tres lecciones semanales.
Ampliación de la Física experimental; un curso de lección diaria.
Química general; un curso de tres lecciones semanales.
Zoología, Botánica y Mineralogía, con nociones de Geología; un curso de lección diaria.
Además probarán tener conocimiento del dibujo lineal, hasta copiar los órdenes de Arquitectura.

Art. 17. Los alumnos que tengan ganadas algunas de las asignaturas anteriores, estudiarán las restantes en el modo y forma que más les convenga; y los que hayan ganado todas las que se exigían por el decreto de 24 de Octubre de 1866, para aspirar al grado de Bachiller, serán admitidos a él desde luego.

Art. 18. Los estudios de esta Facultad, posteriores a dicho grado, se dividirán en tres secciones, a saber: de Ciencias Exactas, de Ciencias Físicas y de Ciencias Naturales.

Art. 19. Para aspirar al grado de Licenciado en Ciencias Exactas, se necesita haber estudiado y probado:

Cálculo diferencia e integral de diferencias y variaciones; un curso de lección diaria.
Mecánica; un curso de tres lecciones semanales.
Geometría descriptiva; un curso de tres lecciones semanales.
Geodesia; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 20. Para ser admitidos los alumnos a la Licenciatura en la Sección de Ciencias Físicas, probarán las materias siguientes:

Tratado de los fluidos imponderables; un curso de lección diaria.
Química inorgánica; un curso de tres lecciones semanales.
Química orgánica; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 21. Los alumnos que en el curso anterior hayan ganado el primer año de la Sección de Ciencias Físico-matemáticas, con arreglo al decreto de 24 de Octubre de 1866, estudiarán las asignaturas que les falten para aspirar a la Licenciatura en cualquiera de las dos secciones que comprendía esta Facultad. Los que hubiesen probado los dos años que por aquel decreto se exigían para el grado de Licenciado en la Sección de Ciencias Físico-matemáticas, serán desde luego admitidos a los ejercicios de dicho grado.

Art. 22. Los estudios de la Licenciatura en la Sección de Ciencias Naturales, serán los siguientes:

Organografía y Fisiología vegetal; un curso de tres lecciones semanales.
Fitografía y Geografía botánica; un curso de tres lecciones semanales.
Zoología (vertebrados): un curso de tres lecciones semanales.
Zoología (invertebrados); un curso de tres lecciones semanales.
Ampliación de la Mineralogía geognosia; un curso de tres lecciones semanales.
Los que con arreglo al referido decreto de Octubre de 1866, hayan probado alguna de estas materias, estudiarán las que les falten para ser admitidos al grado de Licenciado.

Art. 23. Los estudios del Doctorado, en la sección de Ciencias Exactas, serán los siguientes:

Astronomía física y de observación; un curso de tres lecciones semanales.
Física-matemática; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 24. Para aspirar a igual grado en la de Ciencias Físicas, cursarán los alumnos:

Un curso de tres lecciones semanales de Análisis química, durante el cual continuarán ejercitándose en las operaciones de laboratorio.

Art. 25. Los Licenciados de la sección de Ciencias Naturales que aspiren al Doctorado, estudiarán:

Anatomía comparada y Zoonomía; un curso de tres lecciones semanales.
Paleontología y Geología; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 26. Los estudios de las asignaturas propias de cada grado se harán en el orden que prefieran los alumnos; pero deberán examinarse de Complemento de Algebra antes que de Geometría analítica, de Cálculos antes que de Mecánica, y de Química inorgánica antes que de Química orgánica.


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Facultad de Farmacia

Art. 27. Para matricularse en la Facultad de Farmacia se requiere:

1º Ser Bachiller en Artes.
2º Probar en la Facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales:
Química general.
Zoología, Botánica y Mineralogía, con nociones de Geología.

Art. 28. Para aspirar al grado de Bachiller en Farmacia, es necesario probar las materias siguientes:

Materia farmacéutica correspondiente a los reinos animal y mineral; un curso de lección diaria.
Materia farmacéutica correspondiente al reino vegetal; un curso de lección diaria.
Farmacia químico-inorgánica; un curso de lección diaria.
Farmacia químico-orgánica; un curso de lección diaria.
Ejercicios prácticos de determinación y clasificación de objetos farmacéuticos, y principalmente de plantas medicinales.

Art. 29. Los alumnos que tengan ganadas algunas de las asignaturas anteriores, probarán las que les falten en el modo y forma que crean conveniente; pero deberán examinarse de las de Facultad de Ciencias antes que de las de Farmacia, y de éstas en el orden que van enunciadas.

Art. 30. Los que por haber ingresado en la Facultad con arreglo al decreto de 7 de noviembre de 1866, no hayan estudiado las asignaturas de Química general, Zoología, Botánica y Mineralogía, con nociones de Geología, deberán probarlas antes de ser admitidos al grado de Bachiller.

Art. 31. Para aspirar al grado de Licenciado en Farmacia, se requiere haber estudiado:

Práctica de operaciones farmacéuticas; un curso de lección diaria.

Art. 32. Los licenciados en Farmacia que aspiren al Doctorado, estudiarán:

Análisis química aplicada a las Ciencias médicas; un curso de tres lecciones semanales.
Historia de la Farmacia; un curso de tres lecciones semanales.


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Facultad de Medicina

Art. 33. Para matricularse en la Facultad de Medicina, se necesita:

1º Ser Bachiller en Artes.
2º Estudiar en la Facultad de Ciencias, exactas, físicas y naturales:
Ampliación de la Física experimental.
Química general.
Zoología, Botánica y Mineralogía con nociones de Geología.

Art. 34. Para aspirar al grado de Bachiller en Medicina se necesita haber probado las asignaturas siguientes:

Anatomía descriptiva y general; dos cursos de lección diaria.
Ejercicios de Osteología; treinta lecciones.
Ejercicios de Disección; dos cursos de lección diaria desde 1º de Noviembre a 15 de Abril.
Fisiología; un curso de lección diaria.
Higiene privada; sesenta lecciones.
Patología general, con su Clínica y Anatómica patológica; un curso de lección diaria.
Terapéutica, materia médica y arte de recetar; un curso de lección diaria.
Patología quirúrgica; un curso de lección diaria.
Anatomía quirúrgica, operaciones apósitos y vendajes; un curso de lección diaria.
Patología médica: un curso de lección diaria.
Obstetricia y Patología especial de la mujer y de los niños; un curso de lección diaria.

Art. 35. Los alumnos que tengan probadas algunas de las asignaturas anteriores, estudiarán las que les falten en el modo y forma que más les convenga; pero el examen de las asignaturas de Ciencias ha de hacerse antes que el de las de Medicina: el de Anatomía ha de preceder a las demás de la Facultad; el de la de Fisiología, al de Higiene privada, y el de la de Patología general, al de las materias de Medicina operatoria y Patología especiales.

Art. 36. Los estudios del período de la licenciatura, serán los siguientes:

Preliminares clínicos, y Clínica médica; dos cursos de lección diaria.
Clínica quirúrgica; dos cursos de lección diaria.
Clínica de Obstetricia; un curso de lección diaria.
Higiene pública; un curso de tres lecciones semanales.
Medicina legal y Toxicología; un curso de lección diaria.

Art. 37. Los alumnos que hayan probado algunas de las asignaturas antes expresadas, estudiarán las que les falten en el orden que prefieran, y una vez ganadas todas las que se determinan en la regla anterior, serán admitidos a la Licenciatura en Medicina.

Art. 38. tos que con arreglo al decreto de 7 de Noviembre de 1866, hayan cursado el cuarto año de Medicina, estudiarán con las del período de Licenciatura, la Anatomía quirúrgica y operaciones que no tienen probada; pero deberán examinarse de ésta antes que de aquéllas.

Art. 39. Los estudios del Doctorado en Medicina serán los siguientes:

Historia de la Medicina; un curso de tres lecciones semanales.
Análisis química aplicada a las Ciencias médicas: un curso de tres lecciones semanales.


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Facultad de Derecho

Art. 40. Para ser admitido a la matricula en la Facultad de Derecho, se necesita:

1º Ser Bachiller en Artes.
2º Probar en la Facultad de Filosofía y Letras las asignaturas siguientes:
Principios generales de Literatura y Literatura española.
Literatura latina.
Historia universal.

Art. 41. La Facultad de Derecho se divide en dos secciones: una de Derecho civil y canónico; otra de Derecho administrativo.

Art. 42. Para aspirar al grado de Bachiller en la sección de Derecho civil y canónico, es necesario probar las materias siguientes:

Introducción al estudio del Derecho; principios del Derecho natural; Historia y elementos de Derecho romano hasta el tratado de testamentos, según el orden de las instituciones de Justiniano; un curso de lección diaria.
Elementos de Derecho romano, desde el tratado de testamentos en adelante, según el orden de las mismas Instituciones; un curso de lección diaria.
Historia y elementos del Derecho civil español, común y foral; un curso de lección diaria.
Elementos de Derecho mercantil y penal; un curso de lección diaria.
Elementos de Derecho político y administrativo español; un curso de lección diaria.
Instituciones de Derecho canónico; un curso de lección diaria.
Elementos de Economía política y de Estadística; un curso de lección diaria.

Art. 43. Para aspirar a la Licenciatura en la misma sección de Derecho civil y canónico, se estudiarán las materias siguientes:

Ampliación del Derecho civil y Códigos españoles; un curso de lección diaria.
Disciplina general de la Iglesia y particular de España; un curso de lección diaria.
Teoría práctica de los Procedimientos Judiciales; un curso de tres lecciones semanales.
Práctica forense; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 44. Los licenciados en Derecho civil y canónico que aspiren al Doctorado en la misma sección, estudiarán las materias siguientes:

Filosofía del Derecho; Derecho Internacional; un curso de tres lecciones semanales.
Legislación comparada; un curso de tres lecciones semanales.
Historia de la Iglesia, Concilios y Colecciones Canónicas; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 45. Para aspirar al grado de Bachiller en la Sección de Derecho Administrativo se necesita haber estudiado las siguientes materias:

Elementos de Economía política y Estadística; un curso de lección diaria.
Nociones de Derecho civil español y de Derecho Mercantil y Penal; un curso de lección diaria.
Derecho Político y Administrativo español; un curso de lección diaria.
Instituciones de Hacienda pública de España; un curso de lección diaria.

Art. 46. Para aspirar al grado de Licenciado en Derecho Administrativo, estudiarán los alumnos las materias siguientes:

Derecho político de los principales Estados; un curso de tres lecciones semanales.
Derecho Mercantil y legislación de aduanas de los pueblos con quienes España tiene más frecuentes relaciones comerciales; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 47. Los Licenciados en la Sección de Derecho Administrativo que aspiren al Doctorado, estudiarán:

Filosofía del Derecho; Derecho internacional; un curso de tres lecciones semanales.
Historia y examen critico de los principales tratados de España con otras potencias; un curso de tres lecciones semanales.

Art. 48. Los alumnos que tengan probadas algunas de las asignaturas que anteriormente se fijan como propias de cada grado en la Facultad de Derecho, podrán estudiar las que les falten en el orden que más les convenga; pero el examen de las asignaturas de Filosofía y Letras ha de hacerse antes que el de las de Derecho. No podrán examinarse de segundo año de Derecho romano si no han probado el primero, ni de la asignatura de Derecho civil español sin haber probado los dos cursos de Derecho romano. Tampoco se examinarán de Derecho mercantil y penal ni de Derecho canónico si antes no han probado el Derecho civil. El examen de Teoría y procedimientos judiciales debe proceder al de la asignatura de Práctica forense, y el de Economía política al de Hacienda pública.

Art. 49. Debiéndose dar la enseñanza de cada una de las asignaturas de Economía política y Estadística, de Derecho político y administrativo, y de Derecho canónico, en un curso de lección diaria en vez de los dos de lección alterna en que las dividió el decreto de 9 de Octubre de 1866, y existiendo alumnos que sólo tienen probado uno de dichos cursos, para que puedan completar este estudio, se darán en las Universidades por el presente año académico dos cursos de las referidas materias; uno de lección diaria para los alumnos que no tengan probado ninguno, y otro de tres lecciones semanales para los que tengan probado uno con arreglo a la legislación anterior.

Art. 50. Los que habiendo estado matriculados en el último curso en cuarto año de la Facultad, no tengan probadas todas las asignaturas que, tanto por la anterior legislación, como por lo que en este decreto se dispone, se necesitan para aspirar al grado de Bachiller en la misma, estudiarán las que les falten propias del período de Bachillerato, y se inscribirán en las correspondientes al de la Licenciatura en la forma que tenga por conveniente; pero no podrán licenciarse si no justifican haber recibido el grado de Bachiller.

Art. 51. Los que hayan estudiado en el ultimo curso el quinto año de la Facultad, podrán verificar su inscripción en la matricula y cursar todas las materias que a tenor del presente arreglo les falten para aspirar al grado de Licenciado en Derecho civil y canónico.

Art. 52. Los que conforme a este decreto tengan probadas todas las asignaturas que se señalan para aspirar al grado de Licenciado en la sección de Derecho civil y canónico, serán desde luego admitidos al mismo. Pero si les faltase únicamente una asignatura y esta fuese la de disciplina eclesiástica, podrán, sin embargo, ser admitidos al grado de Derecho civil y optar sólo al título de Licenciado en esta sección, conservándoles el derecho que les concedió el decreto de 9 de Octubre de 1866.

Art. 53. Los que en la actualidad sean Licenciados en la Sección de Derecho civil solo, y los que lo sean en la de Derecho civil y canónico o estén en aptitud de serlo y aspiren al grado de Doctor, estudiarán las materias que para el mismo se señalan en el presente decreto; y una vez probadas podrán optar al grado de Doctor en Derecho civil y canónico.

Art. 54. Los que asimismo sean Licenciados en la Sección de Derecho administrativo ó que conforme al presente arreglo estén en aptitud de serlo, estudiarán, si aspiran al grado de Doctor, las materias que se fijan en el artículo 47.

Art. 55. Los que siendo Licenciados al comenzar el curso de 1867 a 1868 en cualquiera de las Secciones de Derecho civil, de Derecho canónico o de Derecho administrativo, se matricularon en el año del Doctorado a tenor de la legislación vigente entonces y posteriores aclaraciones, y probaron las materias que las mismas exigían, serán admitidos desde luego al grado de Doctor, en la respectiva Sección.


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Facultad de Teología

Art. 56. Los alumnos de esta Facultad que estén pendientes de examen de prueba de curso y de grados, podrán recibirlos en el plazo de un mes.

Art. 57. Los Catedráticos de esta Facultad continuarán en los puntos en que actualmente sirven durante el plazo que se fija en la disposición anterior, a fin de formar los Tribunales de examen y grados a que la misma se refiere. Terminado dicho plazo, los Catedráticos numerarios y supernumerarios quedarán en la situación de excedentes por supresión, con arreglo al artículo 178 de la ley de 9 Setiembre de 1857; y los auxiliares y sustitutos retribuidos que existan en la Facultad cesarán en su cargo.


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Disposiciones generales

Art. 58. Podrán los alumnos inscribirse en asignaturas de Facultad, sin tener el grado de Bachiller en Artes, y en las del período de la Licenciatura y Doctorado, sin haber recibido los de Bachiller y Licenciado en Facultad; pero no serán admitidos a ningún grado sin que previamente acrediten haber obtenido el anterior. Esta disposición es extensiva a todas las Facultades.

Art. 59. Los Rectores admitirán a la matrícula a los alumnos que lo soliciten hasta el día 15 del próximo mes de Noviembre, y hasta la misma fecha continuarán celebrándose los exámenes extraordinarios y grados pendientes; pudiendo resolver por si, oyendo a los Claustros de las Facultades, las dudas que ocurran y consultar con la Superioridad las que tengan carácter general. Terminado dicho plazo no se podrán solicitar exámenes de prueba de curso, sino en la época ordinaria.

Art. 60. Los alumnos satisfarán en el presente curso por derechos de matricula y por cada grupo de dos a cuatro asignaturas inclusive, los que para cada año académico determina la tarifa aprobada por decreto de 3 de Agosto de 1867. Si la matricula abrazase una asignatura más, abonarán por esta 6 escudos, y si excediere de este número y no pasase de 4, deberán satisfacer los derechos completos a la inscripción de dos grupos. El que sólo se matriculase en una asignatura, abonará 6 escudos.

Art. 61. Los alumnos que cursen en establecimiento público verificarán el pago de los derechos de inscripción en dos plazos: uno al solicitar la matrícula y el otro antes de sufrir el examen de prueba de curso. Los que estudien privadamente, lo harán en un sólo plazo al solicitar el examen y con sujeción a las mismas prescripciones.

Art. 62. Los alumnos que a la publicación de la presente orden se hubieren matriculado en cualquiera clase de estudios, ya de segunda enseñanza, ya de Facultad, se les computarán los derechos que hayan abonado al hacer la inscripción, al solicitar el examen de prueba de curso. A los que se hayan matriculado en Teología, cuya Facultad queda suprimida por el articulo 19 del decreto de 21 del actual, les serán devueltos los derechos que hayan satisfecho en la forma establecida.

Art. 63. Continúa vigente lo dispuesto en el reglamento de Universidades y tarifa citada, en cuanto a los derechos que los alumnos deben abonar por toda clase de exámenes y grados. Los Rectores se atendrán, en la celebración de estos actos, a lo que se determina en el reglamento referido.

Art. 64. Los Rectores dispondrán que por las Secretarías generales de las Universidades y demás establecimientos, se abran libros de matricula, la cual deberá hacerse por Facultades ó por carreras, conforme al modelo núm. 12 del reglamento administrativo de 20 de junio de 1859, inscribiendo a los alumnos en el orden de presentación, y esperando las materias en que deseen matricularse.

Art. 65. Los Auxiliares que nombren los Claustros para sustituir cátedras vacantes, en virtud de la autorización que se les concede por el art. 14 del decreto de 21 del actual, disfrutaran el haber anual de 600 escudos, con cargo a la economía que resulte de la misma vacante. Los Rectores expedirán a los agraciados el oportuno nombramiento y titulo, dando cuenta a esta Superioridad y a la Ordenación general de Pagos. Los nombramientos de sustitutos que a tenor del artículo citado hagan los Claustros, para suplir a los Catedráticos en ausencias y enfermedades, serán gratuitos y servirán a los interesados como de mérito en su carrera.

Art. 66. Disposiciones especiales determinarán las reglas a que han de sujetarse los alumnos, en la celebración del examen de prueba de curso y grados a que se sometan con motivo de la nueva organización de la enseñanza.

Art. 67. Por este curso se dará la enseñanza en las Universidades de provincia con la misma extensión que en el pasado; pero las Corporaciones populares podrán completar a su costa los estudios necesarios para recibir el grado de Licenciado o de Doctor.

Madrid, 25 de Octubre de 1868.
El Ministro de Fomento. Manuel Ruiz Zorrilla.

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{Colección legislativa de España, tomo 100, páginas 453 a 467.}


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