Filosofía & Administración

Ministerio de Fomento de España
Autorizando al Ministro de Fomento para que presente a las Cortes el adjunto proyecto de Ley de Bases para la formación de la Ley de Instrucción Pública
Real Decreto de 29 diciembre 1876

 

De acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en autorizar al de Fomento para que presente a las Cortes un proyecto de ley de bases para la formación de la ley de Instrucción pública. Dado en Palacio a 21 de diciembre de 1876. Alfonso. El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

A las Cortes

Reclama la Instrucción pública urgentes y fundamentales reformas, cuya falta no pueden en manera alguna suplir la viva solicitud y constante celo que el Gobierno consagra a tan importante ramo de la Administración. Las esperanzas más preciosas de la patria se libran en las nuevas generaciones que, adoctrinadas por la ajena experiencia y herederas de grandes progresos, no a poca costa logrados, demandan una instrucción sólida y acomodada a la índole de los tiempos, para que su fecunda actividad pueda derramarse en todas direcciones, ora insistiendo en las carreras de antiguo cultivadas con gloria, ora abriéndose nuevos o poco frecuentados derroteros, y promoviendo en todos su propia felicidad, y con ella la prosperidad y engrandecimiento de la nación. Consideraciones tan poderosas recomendarían por sí solas el más pronto y eficaz mejoramiento de los estudios públicos. El estado de la legislación que les concierne; la perturbación producida en ellos por recién pasados trastornos; el advenimiento, sobre todo, de nuevos y trascendentales principios, sancionados por la Constitución vigente, dan a la reforma un carácter de evidente necesidad e indeclinable urgencia.

El decreto de 21 de Octubre de 1868 y la ley de 9 de Setiembre de 1857 constituyen el núcleo y principal fundamento de la susodicha legislación.

Estableció el primero la libertad de enseñanza, principio nuevo entre nosotros: mientras la ley, aunque por él restablecida, a falta de otra más adecuada, debía su origen al influjo de muy diverso espíritu. De aquí que mutuamente se limitaran, en vez de completarse, y el considerable y peligroso vacío por donde apresuradamente se deslizó el abuso y el impaciente afán de improvisar carreras y usurpar títulos profesionales.

Los esfuerzos intentados para ocurrir al mal fueron parciales, y por tanto insuficientes donde se había menester de una reforma armónica y completa; y adolecieron frecuentemente y por necesidad de la imperfección inherente a todo ensayo. La protección dispensada al nuevo principio condujo tal vez a relajar la disciplina escolar, y aun el sistema orgánico de los estudios académicos; mientras el justo deseo de restablecer una y otro impuso más tarde a los estudios libres limitaciones y trabas que se avienen mal con su peculiar naturaleza. El respeto debido al precepto constitucional y el interés de la ciencia, requieren, por tanto, una enseñanza oficial vigorosamente organizada, y una amplia libertad lealmente concedida. La primera continuará siendo de este modo la norma y modelo de los estudios libres, cual cumple a la riqueza de sus medios; y a su vez encontrará en los mismos un auxiliar eficacísimo y constante estímulo de su progreso. El artículo 11 de la Constitución es también de los que transcienden más inmediatamente al régimen de la pública enseñanza, no puede negarse la escuela a aquellos a quienes se concede el templo. Los disidentes del culto nacional y católico podrán, pues, llevar sus hijos a los establecimientos que al efecto funden, dado que rehúsen conducirlos a las aulas públicas, abiertas para todos. Por lo que hace a estas últimas, respetuosas siempre y acordes al dogma y la moral de la Iglesia católica, aun en lo puramente científico, consagrarán a la enseñanza de su doctrina el lugar preferente que sin duda le corresponde en aquellos períodos donde la educación y la instrucción ni pueden ni deben estar separados.

Demostrada la necesidad de poner en armonía con la Constitución del Estado la organización de la Instrucción pública, inútil parece persuadir con nuevas razones la conveniencia de su reforma. El actual atraso de alguno de sus ramos; lo confuso, fragmentario e incompleto de la legislación que a casi todos rige; la cuestión que, años ha, se ahíta dentro y fuera de España acerca del verdadero límite entre los estudios clásicos y la enseñanza llamada realista o positiva; la noble impaciencia con que las clases populares llaman a las puertas del saber en demanda de los conocimientos que han de conducirlas a la perfección de las artes, ofrecen otros tantos problemas, que no pueden ser resueltos convenientemente sino a favor de una legislación nueva y completa. Lo complicado del asunto y sus vastos pormenores se acomodarían difícilmente a una prolija discusión ante las Cortes; procedimiento menos conciliable aun con la reconocida urgencia de la reforma.

Fundado en estas consideraciones, conforme con el parecer del Consejo superior de Instrucción pública, de acuerdo con el de Ministros, y autorizado previamente por S.M., el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la deliberación de las Cortes el siguiente proyecto de ley.

Madrid 29 de Diciembre de 1876.
El Conde de Toreno.

Proyecto de Ley

Artículo 1º Queda el Gobierno autorizado para formar y promulgar una ley de Instrucción pública con arreglo a las siguientes

Bases

1ª La enseñanza se divide en los tres períodos de primera enseñanza, segunda enseñanza y enseñanza superior. La primera enseñanza comprende las nociones rudimentales de más general aplicación a los usos de la vida. Será incompleta donde las circunstancias no permitan darla en toda su extensión.
La segunda enseñanza se divide en literaria y tecnológica.
La literaria comprende los conocimientos más esenciales a la cultura del espíritu, y prepara para el ingreso en el estudio de las carreras superiores. Se agregarán a ella los estudios profesionales que consistan esencialmente en la ampliación o aplicación de aquellos conocimientos.
La tecnológica difunde entre las clases populares los conocimientos inseparables de toda educación humana, y prepara para el ejercicio de las artes y oficios.
La superior se divide en universitaria y especial.

2ª La segunda enseñanza literaria comprende latín, lenguas vivas y elementos de literatura, filosofía y ciencias. Su estudio dará derecho al título de Bachiller en Artes, previos los correspondientes ejercicios.
Los que omitieren el latín podrán obtener, previo examen general, una certificación de estudios.
La ley determinará para qué carreras se requiere el título de Bachiller, y para cuales basta la certificación de estudios.

3ª La enseñanza será oficial, privada o doméstica.
La privada podrá ser reglamentaria o libre.
El Gobierno dirigirá la oficial; intervendrá directamente en la reglamentaria; vigilará la libre, y limitará su acción respecto a la doméstica a lo que exijan el respeto a la moral y la protección de las personas.

4ª Los estudios domésticos adquirirán carácter académico mediante los mismos ejercicios y pruebas que los oficiales.
En ellos se comprenderán sólo las primeras letras y la parte puramente especulativa y teórica de la segunda enseñanza.
Los demás estudios hechos en el hogar doméstico quedarán equiparados a los de la enseñanza libre, con el pago de iguales derechos de matrícula.

5ª En la enseñanza privada podrán hacerse todos los estudios que comprende la oficial.
La reglamentaria producirá efectos académicos, para lo cual se hallará sometida al Gobierno en lo concerniente a matrículas, textos, programas, material de enseñanza, exámenes y carácter académico de los Profesores, así como en lo relativo a la higiene y la moral.

6ª La libre podrá también producirlos, previo el pago de iguales derechos que los que graven la enseñanza oficial, y mediante el examen y aprobación por el orden reglamentario de las asignaturas cuya reválida se pretenda.
El Tribunal que deba de presidir dichos actos y la forma en que hayan de tener efecto serán objeto de disposiciones especiales.
Las asignaturas así revalidadas dan opción a los grados académicos de igual modo que las ganadas en la enseñanza oficial.

7ª La enseñanza oficial se da únicamente en los establecimientos públicos. Tienen este carácter aquellos cuyos Jefes y Profesores son nombrados por el Gobierno o sus delegados, cualquiera que sea, en todo o en parte, la procedencia de los fondos con que se sostengan.

8ª Serán objeto de determinación expresa las materias que ha de comprender cada uno de los distintos ramos de la enseñanza, el orden de las asignaturas y el tiempo que haya de invertirse en su estudio.
El Real Consejo de Instrucción pública propondrá oportunamente al Gobierno los programas generales en que se determinará la extensión y límites de cada asignatura.
Los programas particulares de los Profesores habrán de estar en armonía con ellos.
La enseñanza se dará con textos aprobados por el Gobierno a consulta del mencionado Consejo.
Su número no será limitado.
Se exceptúan: el Catecismo, que habrá de ser el de la diócesis; la Gramática y la Ortografía, que serán las de la Academia.
Los estudios posteriores a la Licenciatura se exceptúan de lo dispuesto en esta base.

9ª La doctrina católica es parte esencial de la enseñanza y educación en las Escuelas de primeras letras.
Podrán fundarse Escuelas especiales destinadas a los hijos de los que profesen cultos disidentes.
La religión y la moral católicas se comprenderán en la segunda enseñanza; pero los hijos de los que profesen religión distinta, previa declaración de sus padres, no tendrán obligación de asistir a la clase de la respectiva asignatura.
La enseñanza superior será puramente científica. Deberá, sin embargo, guardar constante respeto al dogma y la moral de la Iglesia católica.

10. La primera enseñanza es obligatoria, y será gratuita para los que no puedan pagarla. Deberán asistir para adquirirla a las Escuelas públicas los que no acrediten recibirla privadamente, siempre que haya Escuela a distancia y en condiciones adecuadas.
La ley establecerá la sanción penal con que se ha de conminar a los padres y guardadores al cumplimiento del deber que en este punto les incumbe.
La enseñanza tecnológica será también gratuita. La literaria y la superior sólo lo serán en concepto de premio para cierto número de alumnos que la ley señale.

11. Costearán la Instrucción pública:

Los alumnos, con la retribución que satisfagan.
Los establecimientos, con las rentas que posean y las que lleguen a adquirir.
Los Municipios, satisfaciendo los gastos de Instrucción primaria de los niños de ambos sexos.
Las provincias, sosteniendo la segunda enseñanza y la de Bellas Artes, y prestando auxilio a los pueblos en cuanto a las de primeras letras.
El Estado, auxiliando a los pueblos y provincias en sus respectivos gastos, así como a las Academias y Sociedades científicas oficialmente reconocidas.
Los Municipios y Diputaciones provinciales podrán fundar otros establecimientos de instrucción distintos de los que tienen obligación de sostener, una vez cubiertas las necesidades de estos y previa autorización del Gobierno.

12. El Profesorado público constituye una carrera facultativa, en la cual se ingresa por oposición, salvo los casos que determine la ley, y se asciende por antigüedad y méritos contraídos en la enseñanza.
No podrán ser separados los Profesores sino en virtud de sentencia judicial o de expediente gubernativo en los casos que la ley señale, y oyendo a los interesados y al Real Consejo de Instrucción pública.
La ley determinará la forma en que se ha de extender, a los Profesores de los Institutos, el derecho de jubilación.
Los de primera enseñanza continuarán gozando el derecho de sustitución en los pueblos en que no se les señale jubilación por el respectivo presupuesto.

13. Para fundar o regir un establecimiento dedicado a la enseñanza se necesita ser español, tener veinticinco años, estar en el goce de los derechos civiles y políticos, y no incurso en los casos de incapacidad que marque la ley, y, finalmente, destinar al objeto un local que reúna las convenientes condiciones higiénicas, atendiendo al número de alumnos.
No podrán los extranjeros fundar ni regir establecimientos de enseñanza sino en casos muy especiales y previa autorización del Gobierno, la cual será revocable.

14. El Ministro de Fomento es el Jefe superior de la Instrucción pública.
La Administración central de la misma corre a cargo de la Dirección general del ramo.
La local está encomendada a los Rectores de las Universidades, jefes de los respectivos distritos universitarios.
El Real Consejo de Instrucción pública es en la materia el cuerpo consultivo permanente del Gobierno.
El universitario lo es del Rector.
Para el fomento de la Instrucción pública habrá juntas provinciales y municipales bajo la presidencia de las Autoridades que la ley señale.
Serán auxiliares de estas mismas las Juntas de vigilancia que se formarán, compuestas de padres de familia o de señoras.

15. Se organizará la Inspección de Instrucción pública en todos sus grados, sin perjuicio de la que corresponda a los Diocesanos en la enseñanza católica de las Escuelas.

16. Los cargos de Inspector y de rector son incompatibles con el ejercicio del Profesorado. la ley determinará las condiciones indispensables para obtenerlos. Los catedráticos que sean nombrados para los mismos conservarán su derecho para volver a serlo; pero no podrán visitar como Inspectores la Escuela de que procedan sino en el caso de haber cesado de antemano y definitivamente en el Profesorado.

17. la ley determinará las atribuciones de las Autoridades civiles y sus relaciones con las del ramo.

18. A fin de facilitar la introducción en España de los adelantos que las ciencias o las artes puedan hacer en otros países, y ampliar y perfeccionar la enseñanza de las Escuelas públicas, subvencionará el Gobierno a alumnos sobresalientes o a Profesores distinguidos que hagan en el extranjero los correspondientes estudios.

19. Con el mismo objeto, y el de conservar las riquezas artísticas, científicas e industriales, el Gobierno sostendrá las Academias, Museos, Bibliotecas, Archivos y Conservatorios, y procurará la creación de nuevos establecimientos semejantes, cuya organización en lo posible se enlace con la de los que actualmente existen.

20. Las corporaciones de la índole anteriormente expuestas pueden ser oficiales y privadas.
El Estado determinará la organización de las primeras y ejercerá su intervención respecto a las segundas, en los límites marcados por la Constitución y las leyes que forman su complemento.

21. Las Bibliotecas y Archivos de carácter general estarán a cargo del cuerpo especial del ramo.
La ley determinará las relaciones que deberán existir entre los jefes de los establecimientos de enseñanza y los de las Bibliotecas unidas o afectas a los mismos.

22. En todas las cabezas de partido habrá Bibliotecas populares.
Se establecerán en ellas lecturas públicas sobre puntos y temas de utilidad general que designe la Junta municipal respectiva.

Art. 2º Se autoriza asimismo al Gobierno para disponer de las sumas comprendidas en el presupuesto del año económico corriente para la instrucción pública del modo que fuere necesario para la ejecución de la ley.

Art. 3º El Gobierno dará oportunamente cuenta a las Cortes del uso que haga de esta autorización.

Madrid 29 de Diciembre de 1876.
El Conde de Toreno.

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 117,
Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, Madrid 1877, págs. 874-881.}


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