Filosofía & Administración |
Jefatura del Estado español Ley de 29 de julio de 1943 Sobre ordenación de la Universidad española BOE 31 julio 1943 |
Entre los tesoros del patrimonio histórico de la Hispanidad descuella con luminosidad radiante el de nuestra tradición universitaria. Van a cumplirse, ahora precisamente, setecientos años del amanecer feliz de las más preclara de la Universidades españolas, cuyo nombre orla de esplendores el siglo de las Cruzadas y de las Catedrales. La Universidad salmantina, colocada desde su nacimiento en la vanguardia de los estudios generales de la cristiandad, fue el prototipo de la floración universitaria castellana, a la que el Rey Sabio asignó un canon y un destino. Nació nuestra Universidad para servir, ante todo, la misión de transmitir el saber mediante la enseñanza: «Ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algún logar con voluntat et con entendimiento de aprender los saberes» (Partid. II, título XXXI, ley 1.). Esta finalidad inicial, sometida al fiel servicio de la Religión y de la Patria, pero estimulada por el intercambio medieval del saber, desarrolló en el propio seno universitario la creación pujante de una ciencia de fuerte poder expansivo, que ya en el siglo XV salió a cosechar laureles en el campo del pensamiento europeo. No fueron la enseñanza ni la producción de ciencia las notas únicas que definieron el concepto hispánico de Universidad. Ya desde un principio, como consta en las mismas Partidas, se proclamó la misión educadora en aquel «facer la vida honesta y buena», supremo deber de todo escolar digno. Y hubieron de surgir en torno a las aulas, formando cuerpo con la misma Universidad, instituciones ejemplares de rigurosa función educativa. Cuando adviene la unidad nacional y suena la hora universal de España, nuestra Universidad, representada junto a la gloriosa tradición de Salamanca por la egregia fundación del Cardenal Cisneros, aparece en la plenitud de su concepto para servir los ideales de su destino imperial; es sede de los mejores maestros de Europa, produce una ciencia que se enseñorea del mundo y educa y forma hombres que, en frase del mismo Cardenal, «honren a España y sirvan a la Iglesia». Tal florecimiento universitario es el creador del ejército teológico que se apresta a la batalla contra la herejía para defender la unidad religiosa de Europa y de la falange misionera que ha de afirmar la unidad católica del orbe. Llega así a cumplir, además, la Universidad hispánica la finalidad de difundir la ciencia. Porque de una parte salen nuestras ideas a la par que nuestras naves a conquistar el mundo, la voz de nuestros universitarios se escucha en todas las aulas de Europa, que llegan a ser feudo de nuestro pensamiento científico, y en el otro lado del mar, la voluntad imperial española crea una legión de centros universitarios que nacen, como el de Méjico, para que, según el mandato del magnánimo Cesar, «los naturales y los hijos de españoles sean industriados en las cosas de nuestra santa fe católica y en las demás facultades». Cumplió así plenamente en la Historia su auténtica misión la Universidad hispánica. Consagrada, ante todo, a transmitir la cultura por medio de la enseñanza, con ambiente de unidad de ciencia católica, de espíritu moral, de disciplina y de servicio pudo ser, como quería nuestro Vives, «reunión y convenio de personas doctas al par que buenas congregadas, para hacer iguales a ellos a todos cuantos allí acudían para aprender». Pero fue, además, creadora de una ciencia que dio al Imperio contenido y pensamiento. De las aulas salió la doctrina que fundió el humanismo en el alma nacional, cristianizando las paganías del Renacimiento; la doctrina de la gracia suficiente salvadora, la definición del Derecho de gentes, el vivismo y el suarismo como creaciones autóctonas de nuestro genio científico; la ciencia, en suma, una y universal de espíritu católico, por la que fue posible dominar el orbe con el Imperio mayor de la Historia. Esta Universidad era también institución fundamentalmente educativa. Los alumnos vivían en común en torno a los claustros, en aquellos Colegios Mayores, donde se podía esperar como fruto la «cultura espiritual», que en el pensamiento pedagógico vivista es «bien de precio elevado e incomparable» y donde en su sentir se alcanzaba la suma finalidad educativa de la enseñanza: «que el joven se haga más instruido y más perfecto en virtudes por medio de la sana doctrina». Aquella gran Universidad imperial perdió sus lumbres y esplendores en la gran crisis del siglo XVIII, donde se acusaron ya las influencias extrañas; hizo su aparición el escepticismo y se derrumbó con estrépito el edificio de nuestra unidad espiritual, entre los ensayos, la impiedad, la habladuría y la ostentación. La restauración cultural del siglo XVIII no fue más que un meteoro fugaz, eclipsado en el primer destello por la invasión francesa, que trajo a nuestras aulas la rígida influencia del sistema napoleónico y tras ella, la desorientación, la inestabilidad, el perpetuo cambio de postura en el régimen universitario, abierto de par en par a toda suerte de exotismos. Así llega con afán ordenador la legislación de mil ochocientos cincuenta y siete. Pero sólo abarca aspectos y perfiles externos, sin plantear a fondo, por dificultades de ambiente, una reforma verdadera. Y aun se malogra su propósito en los años sucesivos entre la maraña de disposiciones tan variables como la política al uso, y entre los bandazos revolucionarios de que es muestra la osada y efímera legislación de mil ochocientos sesenta y ocho. Desde entonces hasta las postrimerías del siglo, aparecen sólo nuevos planes de Facultades, muchos de los cuales desfilan como relámpagos por la «Gaceta». Cuando nace en mil novecientos el Ministerio de Instrucción Pública, García Alix enmienda otra vez los planes de estudio, pero aborta su deseo de una reforma universitaria profunda que levante a nuestro Centros de cultura de su postración y descrédito. Vivíamos momento de crisis y de ruina en que si la educación intelectual estaba desquiciada, había sucumbido también en manos de la libertad de Cátedra la educación moral y religiosa, y hasta el amor a la Patria se sentía con ominoso pudor, ahogado por la corriente extranjerizante, laica, fría, krausista y masónica de la Institución Libre, que se esforzaba por dominar el ámbito universitario. En tal atmósfera la reforma autonómica de Silió pudo ser solo un nuevo conato de bien intencionada restauración tradicional, pero que, al injertarse en un clima pernicioso de liberalismo pedagógico, había de malograrse fatalmente. Otra vez tornó la Universidad a su irremisible y caótica inercia, cómoda y pasivamente acogida a la legislación de mil ochocientos cincuenta y siete y a la fronda de centenares de disposiciones producidas por el acarreo de más de medio siglo. La Dictadura del ínclito General Primo de Rivera volvió a plantear el problema de una reforma honda que rescatase a la Universidad de su fatal descamino, devolviéndole su pristina función educadora. A este efecto concedió a las Universidades personalidad jurídica, reguló su capacidad civil, restauró Colegios Mayores y acometió la reorganización de las Facultades, todo ello con un brío patriótico digno de mejor fortuna. La caída de la Monarquía precipitó aún más la catástrofe de nuestros Centros de cultura, y la República lanzó a la Universidad por la pendiente del aniquilamiento y desespañolización, hasta el punto de que brotaron de su propia entraña las más monstruosas negaciones nacionales. Al recuperar España su substancia histórica con el sacrificio y la sangre generosa de sus mejores hijos en la Cruzada salvadora de la civilización de Occidente, y al proclamar con la victoria el principio de la revolución espiritual, se hace indispensable encarnar esa mutación honda de los espíritus en una transformación del orden universitario que, a la par que anude con la gloriosa tradición hispánica, se adapte a las normas y al estilo de un nuevo Estado, antítesis del liberalismo y ejecutor implacable de la consigna sagrada de los muertos: devolver a España su unidad, su grandeza y su libertad. La Universidad que se instaura en la presente Ley nace como corporación a la que el Estado confía una empresa espiritual: la de realizar y orientar las actividades científicas, culturales y educativas de la Nación con la norma de servicio que impone la actual Revolución española. Para desarrollar este concepto, la Ley devuelve a la Universidad la plenitud de sus funciones tradicionales, restaurando, reorganizando o creando los órganos adecuados. Se robustece, en primer término, la función docente mediante una ordenación de los órganos facultativos, que se amplían con otros nuevos y se completa, sobre todo, la colación de grados con la formación de la profesionalidad, a través de Institutos, Escuelas o cursos facultativos o extrafacultativos, de suerte que los jóvenes universitarios salgan de las aulas, no ya sólo con los conocimientos científicos generales y propios de su Facultad, sino con los más concretos que habilitan para el ejercicio de las diversas actividades profesionales. Se reorganiza, en segundo lugar, la función investigadora, abriendo ancho campo a las Universidades para crear, en torno a las Cátedras y Facultades, núcleos que formen y capaciten a los investigadores en enlace con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Para el ejercicio de la labor formativa y educadora que a la Universidad compete y que es en la Ley la novedad más ambiciosamente perseguida, se restauran los Colegios Mayores en calidad de órganos obligatorios, de suerte que no podrá existir Universidad que no posea, como mínimo, un Colegio Mayor, a través del cual recibirán los escolares la educación universitaria en sus variados aspectos. Para cumplir la función de difundir la cultura se crea una Institución que abarca las relaciones científicas de la Universidad, así como la misión social de vivir en íntima conexión con la vida española. Esta ampliación de las funciones universitarias, completada con lo que preceptúa la Ley orgánica de la Administración docente, por la que cada Universidad llega a ser centro rector de su demarcación cultural, constituye, por así decirlo, la columna vertebral de la reforma, inspirada en los más sólidos principios tradicionales. La Ley, además de reconocer los derechos docentes de la Iglesia en materia universitaria, quiere ante todo que la Universidad del Estado sea católica. Todas sus actividades habrán de tener como guía suprema el dogma y la moral cristiana y lo establecido por los sagrados cánones respeto de la enseñanza. Por primera vez, después de muchos años de laicismo en las aulas, será preceptiva la cultura superior religiosa. En todas las Universidades se establecerá lo que, según la luminosa Encíclica docente de Pío XI, es imprescindible para una auténtica educación: al ambiente de piedad que contribuya a fomentar la formación espiritual en todos los actos de la vida del estudiante. Por otra parte, la Ley, en todos sus preceptos y artículos, exige el fiel servicio de la Universidad a los ideales de la Falange, inspiradores del Estado, y vibra al compás del imperativo y del estilo de las generaciones heroicas que supieron morir por una Patria mejor. Este fervor encarna en instituciones de profesores y alumnos, al par que en cursos de formación política y de exaltación de los valores hispánicos, con el fin de mantener siempre vivo y tenso en el alma de la Universidad el aliento de la auténtica España. La Ley se inspira en el empeño de que las actividades culturales específicas se desenvuelvan con criterio de unidad y jerarquía de la ciencia, con rígida norma de investigación y de trabajo, con afanes de mejoramiento y de selección pedagógica y con utilización de los mejores medios didácticos, señalando al Profesorado que su función docente es el servicio más noble que puede prestarse a la Patria e inculcando en la conciencia de los escolares la severa disciplina y el trabajo, como el mejor tributo rendido a la memoria de la juventud que supo sucumbir en la hora del sacrificio, siguiendo el ejemplo de José Antonio, auténtico arquetipo de universitario. Tal propósito innovador no desconoce lo tradicional ni en el aspecto más externo. Por eso la Ley restaura la castiza y solemne elegancia de patronatos, ceremoniales, emblemas y actos que decoran el honor universitario. Fiel, en fin, a las consignas del Nuevo Estado que ha proclamado como una de sus primeras normas constitutivas las justicia social, la asegura en sus diversos preceptos para que no se pierdan las inteligencias útiles a la Patria. Se crea así un régimen de protección para los escolares capaces y sin recursos, un sistema de tasas de distintos tipos, en relación con las posibilidades económicas del alumno, y se instituye entre otros beneficiosos servicios el de la asistencia sanitaria para los estudiantes enfermos. Inspirado en estos principios, surge el perfil de la nueva Universidad, dotada de personalidad jurídica, centrada en una justa línea media que excluye el intervencionismo rígido y la autonomía abusiva y se conservan todas las Universidades existentes sin mengua de que disposiciones complementarias regulen la distribución de las Secciones de las distintas Facultades, así como el establecimiento de los Institutos profesionales, según las exigencias propias de cada región española. En la parte interna, la Ley es minuciosa y concreta, porque quiere imponer el orden nuevo en toda su amplitud. El único órgano individual directivo de gobierno es el Rector, a quien asisten las demás autoridades delegadas, así como los diversos órganos colectivos de carácter permanente unos, transitorios los otros, pero todos circunscritos a una función de colaboración y consejo. En cuanto al régimen económico, se confiere a la Universidad una prudente autonomía financiera, se estimula el mecenazgo, y en lo referente al régimen administrativo se regula su funcionamiento con un criterio de uniformidad, autonomía y rapidez en los servicios. Pero una verdadera reforma universitaria reclama espíritu nuevo en las personas encargadas de llevarla a la realidad. La Ley exige condiciones rigurosas para el acceso a la Cátedra y subraya la responsabilidad del que, por vocación, ha de consagrarse a la formación intelectual de las futuras generaciones. De manera análoga determina los rígidos deberes del escolar, encuadrándolo en el ejército juvenil que la Universidad representa, y haciéndole amar las virtudes fundamentales del estudio, el honor, la disciplina y el sacrificio. Al acometer esta empresa de transformación cultural y educativa se realiza la más fecunda e imperiosa consigna de la Revolución Nacional exigida por la sangre de los que supieron morir en acto de servicio y por la noble pasión de los que quieren ahora servir también con su vida a los supremos destinos de España. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, |
DISPONGO: inicio / >>> / fin Capítulo Primero Artículo primero. La Universidad española es una corporación de maestros y escolares a la que el Estado encomienda la misión de dar la enseñanza en el grado superior y de educar y formar a la juventud para la vida humana, el cultivo de la ciencia y el ejercicio de la profesión al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de España. Artículo segundo. Para el cumplimiento de su misión serán funciones propias de la Universidad las siguientes, que ejercerá bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional:
Artículo tercero. La Universidad, inspirándose en el sentido católico, consubstancial a la tradición universitaria española, acomodará sus enseñanzas a las del dogma y de la moral católica y a las normas del Derecho canónico vigente. Artículo cuarto. La Universidad española, en armonía con los ideales del Estado nacionalsindicalista, ajustará sus enseñanzas y sus tareas educativas a los puntos programáticos del Movimiento. Artículo quinto. La Universidad tendrá plenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por la ley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Para las adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenaciones o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de su presupuesto, será necesaria la autorización del Ministerio de Educación Nacional. La Universidad disfrutará de los beneficios concedidos por las leyes a las Fundaciones benéfico-docentes. Artículo sexto. La Universidad española se coloca bajo la advocación y patrocinio de Santo Tomás de Aquino, el día de cuya fiesta no será lectivo y se solemnizará con actos religiosos y académicos. Artículo séptimo. Cada Universidad tendrá como emblema corporativo una enseña, cuya forma aprobará el Ministerio de Educación Nacional. Asimismo podrán tener la suya propia, solamente a los efectos de su vida interna, las Facultades y demás órganos y servicios universitarios. Artículo octavo. Cada Universidad tendrá un ceremonial propio, que se ajustará a sus tradiciones peculiares y será aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo II Artículo noveno. El Estado español reconoce a la Iglesia en materia universitaria sus derechos docentes conforma a los sagrados cánones y a lo que en su día se determine mediante acuerdo entre ambas supremas potestades. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo III Artículo diez. Las Universidades sólo podrán ser fundadas por medio de una Ley. Toda Universidad habrá de tener como mínimo tres Facultades. Artículo once. Se confirma la existencia de las doce Universidades siguientes: de Barcelona, de Granada, de La Laguna, de Madrid, de Murcia, de Oviedo, de Salamanca, de Santiago de Compostela, de Sevilla, de Valencia, de Valladolid y de Zaragoza. Artículo doce. El territorio nacional se dividirá en doce Distritos Universitarios, dentro de cada uno de los cuales ejercerá sus funciones la respectiva Universidad. Los Distritos Universitarios serán los siguientes:
inicio / <<< / >>> / fin Capítulo IV Artículo trece. Las Universidades, sin que con ello se rompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, para el ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos:
Artículo catorce. Las Facultades universitarias son los órganos específicos de la función docente de las Universidades, y preparan y habilitan a los escolares que prosigan los cursos ordinarios de sus enseñanzas y realicen favorablemente las pruebas pertinentes para la colación e investidura de los grados académicos de Licenciado y Doctor. Artículo quince. Las Facultades universitarias serán las siguientes:
No podrá crearse ninguna Facultad distinta de las anteriores sino mediante Ley. Artículo dieciséis. Se confirman por la presente Ley las Facultades existentes en las Universidades españolas. Las enseñanzas de las Facultades universitarias se podrán dividir en Secciones, que se determinarán en los Decretos de organización de cada Facultad. Artículo diecisiete. Sólo mediante Ley podrán instituirse una Facultad universitaria en Universidad donde no exista. Artículo dieciocho. Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas:
Artículo diecinueve. Las Facultades, según la naturaleza de las diversas disciplinas, determinarán el carácter de las pruebas académicas, que podrán ser:
Estas pruebas, si fuesen satisfactorias, podrán ser calificadas con las notas de aprobado, notable y sobresaliente. Asimismo, se podrá conceder una matrícula de honor por cada veinte o fracción de veinte alumnos matriculados. Al mismo tiempo que se regulen las pruebas académicas para cada Facultad, se establecerá el sistema propio de incompatibilidades de curso y disciplinas. Artículo veinte. Para obtener el grado de Licenciado será necesario que el candidato realice ejercicios orales, escritos y prácticos en forma apropiadas para cada Facultad. Las pruebas finales para la colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre, y, pasadas favorablemente, se hará la investidura en acto solemne académico. Quedará entonces autorizado el candidato a solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título. Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y título será único para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones diversas; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga. Artículo veintiuno. El grado de Doctor, en las diversas Facultades, que representa la plenitud de titulación académica, añadirá al de Licenciado el valor de una especial dedicación al estudio y a la investigación científica. Habilitará y será exigido para el acceso a las funciones docentes universitarias y como categoría científica, será un mérito más que computar a sus titulares, respecto a los que sólo posean el de Licenciado, para la opción a cuantos cargos y funciones profesionales aspiren en competencia con aquellos. Las disposiciones especiales que regulen el acceso a los cargos de la Administración para los que se requieran títulos facultativos, puntualizarán el grado de mérito que haya de concederse al título de Doctor. Para optar a la colación del grado de Doctor se exigirán, además del título de Licenciado, los estudios y pruebas que se establezcan en los Reglamentos de las Facultades, siendo indispensable la aprobación de una tesis. Las pruebas para la colación del grado de Doctor se convocarán en las mismas fechas que las señaladas para el de Licenciado. Su investidura será solemne y, después de ella, podrá el candidato solicitar del Ministerio de Educación Nacional la expedición del título correspondiente, previo pago de los derechos oportunos. En análoga forma que para el grado de Licenciado se podrán conceder por cada Facultad o Sección de ella dos grados de Doctor con premio extraordinario. Todas las Universidades podrán conferir el grado de Doctor de sus diversas Facultades. Las Universidades podrán conferir grados de Doctor «honoris causa», previa autorización expresa, para cada caso, del Ministerio de Educación Nacional. Artículo veintidós. La convalidación de títulos académicos extranjeros, a los efectos de concederles valor profesional en España, compete al Ministerio de Educación Nacional; en el título que éste expida se hará constar la Universidad que confirió el grado. Artículo veintitrés. Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional son los órganos universitarios para formar profesionalmente a los escolares. Podrán ser para estudios de profesiones cuyo ejercicio requiera la previa posesión de título facultativo o para los de otras que no exijan este requisito. Unos y otros podrán funcionar bajo la dependencia inmediata de la Facultad con la que están vinculados, por la naturaleza de sus estudios o como órganos independientes universitarios, cuando por su carácter así convenga. Podrán ser establecidos por iniciativa de la propia Universidad o de otras Corporaciones públicas o privadas, o de particulares, siempre mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se hará constar el régimen académico de dichos Institutos. Artículo veinticuatro. Por disposiciones especiales, y cuando así convenga, se irán incorporando a las Universidades, bajo la subordinación, en su caso, a las Facultades respectivas, los Institutos o Escuelas de Formación Profesional actualmente existentes, aunque hayan sido creados por otros Ministerios o Corporaciones públicas y dependan, hasta ahora, de ellos. Artículo veinticinco. Los Institutos o Escuelas concederán títulos profesionales, que expedirá el Ministerio de Educación Nacional, o diplomas y certificados de estudios. Sus enseñanzas se organizarán con arreglo a Reglamentos especiales. Artículo veintiséis. Todas las Cátedras universitarias habrán de estar suficientemente dotadas para cumplir la función investigadora. Cuando el volumen de la investigación exceda de las posibilidades de la Cátedra, se crearán Institutos de Investigación Científica, los cuales podrán fundarse con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por iniciativa de la propia Universidad, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Corporaciones públicas o privadas y de particulares, y funcionarán como Secciones de los Institutos Nacionales dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Centros que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas cree, o que con los méritos y directrices exigibles surjan de otro modo, podrán ser adscritos a la Universidad mediante acuerdo en cada caso. Artículo veintisiete. Los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la labor educativa y formativa general que incumbe a la Universidad. todos los escolares universitarios deberán pertenecer, como residentes o adscritos, a un Colegio Mayor y a través de él se cumplirán las funciones educativas que, con carácter obligatorio, deberán realizarse paralelamente a los estudios facultativos. Cuando haya suficiente número de Colegios Mayores, será obligatoria la residencia de los escolares en alguno de ellos, salvo los que vivan con sus familiares o tutores. El Rector de la Universidad dispensará de la obligatoriedad de residencia a los alumnos que, por razón de edad, estado y otras circunstancias excepcionales, convenga otorgarles dicha exención. La dispensa de escolaridad en los estudios facultativos supone también en igual proporción la de obligatoriedad de residencia o adscripción en los Colegios Mayores. Artículo veintiocho. Los Colegios Mayores podrán instituirse en las Universidades, bien mediante iniciativa y fundación directa de ellas, bien por la de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Corporaciones públicas o privadas o de particulares. Será requisito indispensable para la obtención de la categoría de Colegio Mayor que el Ministerio, previo informe de la Universidad respectiva y del Consejo Nacional de Educación, le otorgue este carácter por Orden Ministerial. Artículo veintinueve. La organización de los Colegios Mayores y la forma de cumplimiento de sus funciones como órganos universitarios, serán reguladas por un Decreto del Ministerio de Educación Nacional de carácter normativo, a cuyos preceptos deberán someterse para la redacción de sus propios Reglamentos, cualquiera que sea su origen fundacional. Artículo treinta. Al Secretario de Publicaciones e Intercambio Científico y Extensión Universitaria se atribuyen las funciones de difusión de la cultura, enseñanza no propiamente facultativa o profesional e intercambio científico. Por ello es de su competencia:
El Secretario ejercerá las funciones expresadas en los apartados c), d) y e) de acuerdo con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y las del apartado d), en lo relativo a los Profesores, de acuerdo con el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., y en lo que se refiere a los alumnos, con el Sindicato Español Universitario. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo V Artículo treinta y uno. Las funciones universitarias no atribuidas a los órganos enumerados en el capítulo IV de esta Ley, se cumplirán por los siguientes:
Artículo treinta y dos. La Dirección de Formación Religiosa Universitaria es el órgano al que se encomienda, en ejecución de las normas establecidas de mutuo acuerdo por la Iglesia y por el Ministerio de Educación Nacional:
Artículo treinta y tres. El Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. tiene, como órgano universitario, las siguientes funciones:
Artículo treinta y cuatro. Será órgano para el ejercicio de funciones universitarias el Sindicato Español Universitario de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., el cual se regirá por sus normas propias. Como órgano universitario, será de su competencia:
Artículo treinta y cinco. La Milicia Universitaria tiene por objeto facilitar al Ejército el reclutamiento de la Oficialidad de Complemento entre una juventud selecta por su cultura y preparación y hacer compatible, en lo posible, los estudios universitarios con la instrucción militar. La Milicia se regirá por normas propias, y sus Jefes actuarán dentro de la Universidad de acuerdo con las autoridades académicas. Artículo treinta y seis. El Servicio de Protección Escolar es el órgano para la aplicación en la Universidad de los principios de justicia social en orden a la protección moral y material de los escolares. Sus funciones serán las siguientes:
El Servicio de Protección Escolar ejercerá sus funciones en estrecha relación con el Sindicato Universitario, cuyo informe será preceptivo para las actividades señaladas en los apartados a), b), d) y e). inicio / <<< / >>> / fin Capítulo VI Artículo treinta y siete. El gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector. Como delegados del Rector ejercerán funciones de gobierno:
Artículo treinta y ocho. El Rector es el Jefe de la Universidad. Las autoridades inmediatas de los órganos y servicios colocados en todo o en parte bajo su jerarquía, se entenderá, siempre que ejerzan funciones de orden académico, que actúan por delegación y en representación de aquél, dentro del ámbito de su correspondiente servicio. Artículo treinta y nueve. El Rector tendrá los tratamientos de Magnífico y Excelentísimo, que aparecerán obligatoriamente en todos los documentos universitarios que a él afecten, y gozará, como jerarquía cultural en el Distrito Universitario, de la representación que le corresponde. Ostentará la presidencia en todos los actos académicos de su Distrito a los que asista, a no ser que presida el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Educación nacional u otro Ministro, o el Subsecretario y Directores generales del Departamento. El cargo será dotado en los presupuestos del Ministerio de Educación Nacional con cantidad suficiente y medio representativos adecuados a la categoría social que, dada la dignidad e importancia de su función, se le atribuye. Artículo cuarenta. El Rector de cada una de las Universidades será nombrado y cesará por Decreto del Ministerio de Educación Nacional; pero éste podrá suspenderlo hasta su cese por Orden ministerial. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario de Universidad y militante de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., quien, en caso necesario, quedará exento del cumplimiento inmediato de la función docente. La toma de posesión de los Rectores irá acompañada de la debida solemnidad académica. Artículo cuarenta y uno. Son atribuciones del Rector:
Artículo cuarenta y dos. El Vicerrector ejercerá, en orden al gobierno de la Universidad, las funciones que le delegue el Rector, y sustituirá a éste en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones rectorales. En ausencia del Vicerrector le sustituirá el Decano más antiguo. El cargo de Vicerrector recaerá, necesariamente, en un Catedrático numerario de Facultad y su designación se hará por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Vicerrector tendrá tratamiento de Excelentísimo. Artículo cuarenta y tres. Cada una de las Facultades universitarias tendrá como autoridad inmediata un Decano, Catedrático numerario, que será nombrado por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Decano tendrá tratamiento de Ilustrísimo. Compete a los Decanos, como delegados del Rector, para la dirección inmediata de su Facultad respectiva:
Para el ejercicio de las funciones de su competencia, cuando no sean de carácter ejecutivo e inspector, el Decano deberá oír a la Junta de Facultad. Artículo cuarenta y cuatro. Los Vicedecanos serán nombrados por Orden ministerial a propuesta, en terna, de los Rectores. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo y el cargo recaerá necesariamente en un Catedrático numerario. Los Vicedecanos ejercerán, en orden al gobierno de la Facultad, las funciones que les delegue el Decano, a quien sustituirán en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones plenas del cargo. En ausencia del Vicedecano le sustituirá el Catedrático más antiguo. Artículo cuarenta y cinco. Los Directores de los Institutos o Escuelas de Formación Profesional serán nombrados en forma análoga a los Decanos. Los Directores de los Institutos de Investigación Científica serán nombrados por Orden ministerial a propuesta, en terna, del Rector, que deberá oír previamente al Catedrático o Catedráticos de las disciplinas a que afecte el Instituto de Investigación Científica. Unos y otros ejercerán funciones similares al Decano en sus respectivos organismos. Artículo cuarenta y seis. Los Directores de los Colegios Mayores serán nombrados y cesarán por Ordenes ministeriales, a propuesta del Rector y previo informe de la Secretaría General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. Cuando los Colegios sean fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares, el Rector trasladará informada al Ministerio la propuesta del Patronato o Entidad fundadora. Los Directores de los Colegios Mayores habrán de poseer siempre grado académico superior o título equiparable. Compete a los Directores de los Colegios Mayores:
Cuando el Colegio Mayor sea de fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares, los Directores tendrán las mismas funciones y obligaciones en el orden educativo y cultural, pero gozarán de autonomía en cuanto a la designación de su personal, concesión de becas, y en materia administrativa y económica, de acuerdo con las normas fundacionales. Artículo cuarenta y siete. El Director del Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria, será un Catedrático numerario de Facultad, nombrado por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. Le compete:
Artículo cuarenta y ocho. El Director de la formación religiosa universitaria será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del respectivo Ordinario eclesiástico, previo informe del Rector. Es de su competencia:
Artículo cuarenta y nueve. El Jefe del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. será un Catedrático numerario, militante del Partido, nombrado para cada Universidad y Distrito universitario por el Delegado Nacional de Educación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional y previo informe del Rector. El Jefe de este servicio podrá ser separado de su cargo por el Delegado Nacional de Educación o por el Ministerio de Educación Nacional. Le compete:
Artículo cincuenta. El Jefe del Sindicato Español Universitario para cada Universidad y Distrito universitario será nombrado por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector. El Jefe de este Servicio podrá ser separado de su cargo por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario y suspendido en sus funciones por el Ministro de Educación Nacional, a propuesta razonada del Rector. Le compete, de acuerdo siempre con la Ley del Frente de Juventudes y sus propios Estatutos:
inicio / <<< / >>> / fin Capítulo VII Artículo cincuenta y uno. El único órgano de representación corporativa de la Universidad es el Claustro Universitario. Los órganos colectivos de carácter consultivo para el gobierno de las Universidades lo son, ya del Rector, ya de las autoridades inmediatas de los diversos órganos y servicios universitarios. Lo son del Rector:
Asesoran a las autoridades directas de los diversos órganos y servicios universitarios sus Juntas respectivas. Artículo cincuenta y dos. El Claustro Universitario será presidido por el Rector y actuará en él como Secretario el general de la Universidad. Tienen derecho y obligación de concurrir a las reuniones del Claustro convocado por el Rector todos los Catedráticos y Profesores, así como las Autoridades inmediatas de los diferentes órganos y servicios universitarios. Tienen también derecho a concurrir a las reuniones del Claustro los Catedráticos jubilados y excedentes y los Doctores que se hayan incorporado a él. El Claustro Universitario se reunirá preceptivamente para todos los actos solemnes corporativos de la Universidad, como aperturas de curso, recepción y juramento de los nuevos Profesores y escolares, investidura de los grados de Licenciado y de Doctor, posesión del Rector y Vicerrector, solemnidades religiosas de la Universidad, asistencias de la Universidad a fiestas y actos solemnes a que sea invitada y cuantos de naturaleza análoga merezcan, a juicio del Rector, la presencia corporativa de la Universidad. Artículo cincuenta y tres. La Junta de Gobierno es el órgano colectivo de consulta y asesoramiento del Rector, para el ejercicio de sus funciones directivas en el régimen interno de la Universidad. La Junta de Gobierno, que presidirá el Rector, y en la que actuará como Secretario el general de la Universidad, estará formada por el Vicerrector, los Decanos de las Facultades y los Jefes de Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior y del Sindicato Español Universitario. Además, el Rector convocará para asistir a las sesiones de esta Junta, siempre que se trate de asunto que por su naturaleza les afecten, a las autoridades inmediatas de los restantes órganos o servicios universitarios, así como al Administrador e Interventor general. Con objeto de que la Junta de Gobierno pueda realizar su función asesora, el Rector deberá consultarla obligatoria y periódicamente sobre los asuntos concernientes a la vida universitaria. Artículo cincuenta y cuatro. El Consejo de Distrito Universitario, que será presidido por el Rector, y en el que actuará como Secretario el general de la Universidad, asesorará a aquél en el ejercicio de las funciones que en orden a la inspección y orientación de las actividades docentes y culturales en el Distrito Universitario le atribuya la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Nacional. Artículo cincuenta y cinco. Las Juntas de Facultad son los órganos de asesoramiento de los Decanos de las Facultades Universitarias. Con objeto de que puedan realizar dicha función asesora, serán obligatoria y periódicamente informadas por los Decanos, de todos los asuntos concernientes a la respectiva Facultad. Serán presididas por los Decanos y actuará de Secretario el de la Facultad. Tendrán derecho a formar parte de ellas, y obligación de asistir a sus sesiones, todos los Catedráticos y Profesores de la Facultad y los Delegados de los Jefes del Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior y del Sindicato Español Universitario. Las demás Juntas de los distintos órganos y servicios podrán constituirse en forma análoga, y tendrán funciones semejantes a las de la Facultad en el ámbito de su competencia. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo VIII Artículo cincuenta y tres. Los Profesores universitarios serán:
Artículo cincuenta y siete. Los Catedráticos numerarios de Facultad universitaria formarán un Cuerpo de funcionarios del Estado. Disposiciones especiales determinarán el número de Catedráticos numerarios de cada Facultad. Fijado el número, se formará el Escalafón general de Catedráticos numerarios de Universidad y se establecerán en él las categorías económicas que haya de constituirlo y el sueldo correspondiente a los Catedráticos situados en cada una de ellas, a las que se ascenderá por rigurosa antigüedad de nombramiento. En los Presupuestos generales del Estado se consignará cantidad suficiente para la dotación de las atenciones resultantes de este Escalafón. Cuando alguna Cátedra numeraria dotada en el Escalafón y Presupuesto del Estado esté vacante o su titular en situación de excedente, sin derecho a percibir su sueldo, podrá aplicarse éste al abono de la gratificación que le corresponda al Profesor encargado de Cátedra o curso que haga sus veces. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerarios de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
Artículo cincuenta y nueve. Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
Artículo sesenta. Cuando el número de alumnos o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente, podrá el Ministerio, a propuesta del Rector, y oída la Junta de la Facultad respectiva y la de Gobierno, desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad. La Cátedra así creada se proveerá por el procedimiento que determina la Ley. El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos, que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numerarios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que resolverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación. Los Catedráticos así designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares. Artículo sesenta y uno. En casos excepcionales podrán ser nombrados, por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, Catedráticos extraordinarios, que habrán de ser titulares de grados académicos superiores y de notorio prestigio en el orden científico. La iniciativa para estos nombramientos compete al Ministerio de Educación Nacional y a los Rectores de las Universidades; pero deberán informar la propuesta los Consejos Superiores de Investigaciones Científicas y Nacional de Educación y la Real Academia correspondiente. La propuesta y los informes habrán de ser ampliamente motivados, con expresión de la obra científica del propuesto e indicación de sus publicaciones, investigaciones y datos que permitan formar juicio del valer de su personalidad científica ante los organismos y entidades culturales nacionales y extranjeras. Los Catedráticos extraordinarios desempeñarán la Cátedra para la que hayan sido nombrados, incluida o no en el plan general de la Facultad respectiva, con iguales derechos y obligaciones que los numerarios, sin más diferencia que la atribución de un sueldo fijo en el Decreto de nombramiento, y el no formar parte del Escalafón de Catedráticos numerarios. Al quedar vacante la Cátedra que se les creó, se considerará ésta suprimida. Artículo sesenta y dos. Para las cátedras o grupos de cátedras de las Facultades Universitarias, y de acuerdo con sus plantillas, se nombrarán Profesores adjuntos, mediante concurso-oposición y propuesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hará el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro. Este concurso-oposición se verificará de acuerdo con los siguientes principios:
Reglamentariamente se determinarán los demás trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza exigibles a los que participen en este concurso-oposición. En el ejercicio de sus funciones, serán aplicables a los Profesores adjuntos los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición. Percibirán como emolumentos la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, la cual deberá consignarse en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional. Artículo sesenta y tres. Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento. Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos. Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado. Artículo sesenta y cuatro. Cuando las conveniencias del servicio así lo aconsejen y esté vacante una Cátedra numeraria, el Rector de la Universidad, oída la Facultad correspondiente, podrá proponer al Ministro de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de dicha Cátedra por un período del tiempo que no podrá exceder de tres años. El candidato propuesto habrá de estar investido del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. La propuesta se hará con amplia motivación y alegación de méritos, y, en caso de nombramiento, percibirá la gratificación que se le asigne. Asimismo podrán ser agregados al servicio de una Cátedra de manera permanente, las personalidades profesionales pertenecientes a Centros o Instituciones públicas o privadas, que hayan sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal. Estos Profesores agregados podrán ser Licenciados o Doctores. Artículo sesenta y cinco. En análoga forma y con iguales obligaciones y derechos podrán nombrarse encargados de Cátedra para los Institutos o Escuelas Profesionales, cuando no tengan escalafón propio. Artículo sesenta y seis. En caso de vacantes, las Cátedras numerarias de Facultad serán desempeñadas por los Profesores adjuntos. A falta de ellos, podrán nombrarse en forma análoga profesores encargados de curso, que deberán estar investidos del Título de Licenciado o Doctor. Igualmente podrá nombrar el Ministerio de Educación Nacional Profesores encargados de curso para la enseñanza religiosa, los Institutos o Escuelas profesionales, y las disciplinas de formación política, así como para las de educación complementaria de los escolares. Percibirán la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, en el que se consignará cantidad suficiente para esta atenciones. En el ejercicio de sus funciones les serán aplicables los mismos preceptos que a los Profesores adjuntos. Artículo sesenta y siete. Los Profesores de los Institutos de Investigación serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector de la Universidad respectiva. El nombramiento deberá recaer en Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad, y percibirán, con independencia de los emolumentos que como Catedráticos les correspondan, la gratificación que en la Orden de nombramiento se les asigne y que se consignará en el Presupuesto del Estado. Las obligaciones especiales que con independencia de las propias de Catedráticos de Facultad se les determinen, serán fijadas por el Rector de la Universidad, y previo informe al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, serán aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo IX Artículo sesenta y ocho. La cualidad de estudiante universitario se adquiere por concesión del Rector de la Universidad. Este sólo podrá otorgarla, previa solicitud, al candidato que reúna los siguientes requisitos:
Artículo sesenta y nueve. Concedido por el Rector al candidato su derecho a iniciar los estudios universitarios, contra cuya negativa podrá recurrir ante el Ministerio de Educación Nacional, y fijada la tasa académica a que queda sometido, habrá de obtener el «Libro Escolar» y la inscripción en el primer curso de Facultad, Instituto o Escuela y en un Colegio Mayor, en calidad de residente o adscrito, comunicando, en este último caso, con toda precisión cuál ha de ser su alojamiento, que podrá rechazar como impropio el Rector. El estudiante, en el acto solemne de comienzo de curso, prestará juramento de cumplir fielmente sus obligaciones universitarias. Recibirá entonces la carta de identidad y el distintivo del Sindicato Español Universitario que le acrediten y permitan ostentar su calidad y dignidad de escolar universitario y quedará desde este momento sometido a las disciplina académica. Artículo setenta. Las obligaciones y derechos del escolar universitario son las siguientes:
inicio / <<< / >>> / fin Capítulo X Artículo setenta y uno. Todos los medios didácticos de las Universidades, como Bibliotecas, Archivos, Museos, Seminarios, Laboratorios, Clínicas y Hospitales Clínicos, Jardines Botánicos, Talleres y otros análogos, y los elementos que los compongan, cualquiera que sea el órgano o servicio universitario a que principalmente sirvan y en cuyos locales propios estén sitos, se considerarán concedidos a las Universidades para su uso, cuando sean propiedad del Estado, encomendándoseles su mejor organización, incremento, perfecta instalación y custodia. Artículo setenta y dos. El Rector, como Jefe Superior de todos los órganos, servicios y medios didácticos universitarios, establecerá las normas reglamentarias para la mejor utilización y régimen interno de los medios didácticos, siempre de acuerdo con las disposiciones que el Ministerio de Educación Nacional dicte con carácter general para todas las Universidades. Artículo setenta y tres. Para el ejercicio de las funciones rectorales a que se refiere el artículo anterior, los Rectores podrán delegar este servicio de los Vicerrectores o en los Decanos de las Facultades correspondientes. Compete al Rector, al Vicerrector o al Decano, como delgado de este servicio:
Artículo setenta y cuatro. La Biblioteca de cada Universidad, aunque sus fondos se custodien en lugares diversos y sus salas de lectura y estudio estén instaladas en diferentes edificios universitarios, formará una unidad con el nombre de Biblioteca de la Universidad y estará dotada de un catálogo general único, además de los parciales que se juzgue necesarios. El Director inmediato de la Biblioteca será el Bibliotecario general, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante concurso entre funcionarios del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, previo informe del Rector. En igual forma se procederá al nombramiento del personal técnico o auxiliar necesario. Realizados estos nombramientos, se considerarán los designados como funcionarios al servicio de la Universidad, y, por tanto, sometidos a las órdenes reglamentarias del Rector y a la disciplina académica. El Rector podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese del Director y personal técnico y auxiliar cuando lo juzgue conveniente, oída la Junta de Gobierno. El personal subalterno necesario se nombrará, mediante relación de trabajo, en la misma forma que el general de la Universidad. Artículo setenta y cinco. Son obligaciones y derechos del Bibliotecario general y de todo el personal de la Biblioteca, siempre bajo las órdenes del Rector, la ejecución de las normas para el régimen interno de custodia, adquisición, catalogación y servicio de libros a los lectores, de acuerdo con los preceptos reglamentarios. Artículo setenta y seis. El Bibliotecario general será, al mismo tiempo, Director del Archivo Histórico Universitario, que se formará con los fondos antiguos y los procedentes de los Archivos administrativos, de los que pasarán a aquél todos los documentos con antigüedad superior a veinte años. Artículo setenta y siete. Los Museos de Arte, Arqueología o análogos, en caso de existir en las Universidades, tendrán un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Bibliotecario general. Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de los Bibliotecarios en la Biblioteca universitaria. Artículo setenta y ocho. Los Museos de Ciencias, Clínicas y Hospitales Clínicos, Laboratorios, Observatorios, Talleres o Granjas de experimentación y análogos, excepto aquellos estrechamente vinculados a una Cátedra, tendrán, cada uno o por grupos, sus jefes propios, cuyo nombramiento y cese corresponden al Ministerio, a propuesta del Rector, oído el Decano correspondiente, entre Catedráticos numerarios. Sus derechos y obligaciones, en al ámbito de su competencia, serán análogos a los del Bibliotecario general. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo XI Artículo setenta y nueve. El régimen administrativo de las Universidades, tanto para su funcionamiento interno como para sus relaciones entre sí y con el Ministerio de Educación Nacional, se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
Artículo ochenta. Como jefe inmediato de todos los servicios administrativos de cada Universidad, bajo las órdenes directas del Rector, habrá un Secretario general. El cargo recaerá en un Catedrático numerario, que será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta, en terna, del Rector, quien, oída la Junta de Gobierno, podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese en cualquier momento. Compete al Secretario general:
Artículo ochenta y uno. Se nombrará por cada Universidad un Oficial Mayor, que ejercerá sus funciones bajo las órdenes inmediatas del Secretario general y superiores del Rector. El cargo recaerá en un funcionario del cuerpo Tecnicoadministrativo del Ministerio de Educación Nacional, a cuyo nombramiento y cese se procederá de igual forma que para el Secretario general. Le compete:
Artículo ochenta y dos. Las Facultades, Institutos o Escuelas Profesionales y Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión universitaria tendrán su Secretario propio, que se designará y cesará, en su caso, por Orden ministerial, a propuesta del Rector, de acuerdo con el Decano o Jefe director del órgano correspondiente. Estos Secretarios habrán de ser Catedráticos o Profesores universitarios para las Facultades y Secretariado de Publicaciones, y Profesores de Institutos o Escuelas profesionales para estos órganos y servicios. Estos Secretarios ejercerán la función propia de su cargo, en sus correspondientes órganos o servicios. Artículo ochenta y tres. Fijada la plantilla del personal subalterno necesario para todos los órganos y servicios universitarios, incluso Bibliotecas, Laboratorios y análogos, el Rector nombrará el personal, que se regirá por la legislación común de trabajo. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo XII Artículo ochenta y cuatro. El régimen económico de las Universidades se ajustará a las siguientes normas:
Los presupuestos universitarios deberán ser presentados dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los Presupuestos generales del Ministerio de Educación Nacional, y las cuentas, en el mes de enero. Artículo ochenta y cinco. La Sección de ingresos del Presupuesto general universitario la integrarán los siguientes conceptos:
Artículo ochenta y seis. Para los derechos fiscales académicos se fijarán tasas generales, que serán reducidas y aún suprimidas, habida cuenta de las dotes intelectuales y morales de los escolares y de los medios económicos, debidamente acreditados, de sus padres. Una disposición especial determinará esta escala de tasas, así como las normas para su aplicación. Artículo ochenta y siete. Las rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos de instalación permanente y medios didácticos. Artículo ochenta y ocho. Las rentas que estén adscritas a fines especiales por sus donantes, fundadores, &c., habrán de figurar en el Presupuesto de gastos adscritas a los fines propios. Artículo ochenta y nueve. El Estado consignará en el Presupuesto de Educación una cantidad no inferior a ciento cincuenta mil pesetas para cada Universidad, en concepto de aportación no adscrita a fines especiales. Las aportaciones del Estado y demás Corporaciones públicas no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos generales, así como a toda clase de medios didácticos y material docente. Artículo noventa. El Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consignará, además, con independencia de las cantidades que sean necesarias para atender a los gastos de sueldos y gratificaciones de personal y las que puedan destinarse a construcción o adquisición de edificios universitarios nuevos o ampliaciones de los actuales y que no serán libradas para su ingreso en el Presupuesto universitario, según los preceptos generales, otras destinadas a los fines especiales siguientes:
Todos los créditos que, a favor de las Universidades, figuren en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, así como los extraordinarios que por el mismo se concedan a favor de aquéllas, se librarán en firme al Administrador general de la Universidad, y habrán de figurar en los Presupuestos de ingresos de la misma y en los correspondientes capítulos de gastos para inversión en los fines especiales a que se destinen. En ningún caso se librarán las consignaciones de toda clase que figuren en los Presupuestos generales a favor de las Universidades mientras éstas no tengan aprobados por el Ministerio los Presupuestos y las cuentas en la parte que al mismo afectan. Artículo noventa y uno. Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el Presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Descontando el treinta por ciento, según se preceptúa en al apartado a) del artículo ochenta y cuatro, del resto se destinará: el veinte por ciento a gastos permanentes o de material universitario, y la cantidad restante al abono de las gratificaciones del personal universitario docente o administrativo, a base de un fondo común de todas las Universidades, que se distribuirá proporcionalmente, según determinen disposiciones especiales. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas. Artículo noventa y dos. Los ingresos por descuento de habilitación de material y personal, ejercida por el Administrador general de la Universidad, se destinarán a la Mutualidad de Catedráticos numerarios, que será única para todas las Universidades. Artículo noventa y tres. Los ingresos por publicaciones figurarán en el Presupuesto para ser destinados a nuevas publicaciones y al abono de honorarios o derechos de los autores respectivos. Artículo noventa y cuatro. Los legados y donativos, cuando no disponga lo contrario el testador o donante y los abintestatos, se entenderán percibidos para incremento del capital universitario; en otro caso figurarán como ingresos en el Presupuesto del año siguiente. También se destinarán a capitalización, además de los recursos determinados en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro, el superávit de las cuentas anuales, que no podrán ser aprobadas si no se justifica en ellas la capitalización correspondiente al ejercicio anterior, presentado, al efecto, la relación por duplicado de los bienes y valores que al fin de cada ejercicio constituyan la totalidad del capital universitario. La obligación de capitalizar determinada en este Ley no será dispensada a las Universidades, mientras no puedan sostener con las rentas gratuitamente al veinticinco por ciento, como mínimo, de los alumnos alojados en los Colegios Mayores de fundación directa universitaria y atender además a un posible déficit en el sostenimiento de los mismos. Cuando el Ministerio, a petición de la Universidad, reconozca que se ha acumulado capital suficiente para las indicadas atenciones, se podrá autorizar que los fondos destinados a capitalización se apliquen a los fines de cultura que se estimen convenientes. Artículo noventa y cinco. El Patrimonio de las Universidades estará compuesto por los bienes siguientes: Primero. Los que actualmente posea como propios.
Artículo noventa y seis. El Presupuesto de cada Universidad será único y anual. Se redactará de acuerdo con las disposiciones generales de esta Ley, y se someterá a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Figurarán en él, en los capítulos de gastos, todos los relativos a los distintos órganos universitarios, con excepción de los Colegios Mayores fundados por iniciativa privada. Artículo noventa y siete. El presupuesto universitario será administrado, según las normas generales de contabilidad, por el Rector de la Universidad, como Ordenador de Pagos; el Administrador general y el Interventor general. Artículo noventa y ocho. El Administrador general de la Universidad será nombrado por el Ministerio, a propuesta del Rector, y cesará en igual forma. El nombramiento recaerá preferentemente en un Catedrático numerario de Facultad. Competen al Administrador general de la Universidad las funciones de administración de todo lo concerniente al patrimonio universitario y la colaboración con el Rector o Interventor para la redacción del Presupuesto general de la Universidad. Ejercerá también el cargo de Habilitado de personal, material y demás servicios para la percepción de los fondos que, por figurar en los Presupuestos generales del Estado, exijan tal actuación, ingresando en el Presupuesto universitario los descuentos propios de este servicio. Quedarán exentos de todo descuento de habilitación los sueldos del personal administrativo y de Bibliotecas. Artículo noventa y nueve. El nombramiento y cese del Interventor general compete al Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario. Será de su competencia la intervención de todos los gastos e ingresos del Presupuesto general de la Universidad. Artículo ciento. El Ministro de Educación Nacional redactará un Reglamento económico por el que se regirán todas las Universidades y fórmulas para los presupuestos y cuentas, así como regulará todo lo relativo a obras urgentes, operaciones de préstamo, cantidades no invertidas y demás extremos que se estimen necesarios para la buena marcha del régimen universitario. inicio / <<< / >>> / fin Capítulo XIII Artículo ciento uno. El régimen de disciplina en las Universidades se adaptará a las siguientes normas: a) La disciplina universitaria afectará separadamente:
b) Las faltas del personal docente se clasificarán en leves y graves, y dentro de cada uno de estos grupos, según tengan carácter religioso-moral, político, docente o administrativo. Las faltas leves del personal docente serán sancionadas por el Rector de la Universidad, previa comprobación y asesorado por la Junta de Gobierno. Para la sanción de las faltas graves se requerirá expediente, incoado con conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, y, terminada su tramitación, el Rector comunicará la propuesta de sanción al Ministerio para su imposición y ejecución, en su caso. En estas faltas se podrá llegar a imponer la sanción de separación del Cuerpo de Profesores, sin perjuicio de otras a que pudiera haber lugar. Las funciones de la Junta de Gobierno en materia de disciplina se extenderán también al personal técnico de todos los organismos y servicios universitarios. Las sanciones graves se harán constar en el expediente personal del interesado, habiéndose de determinar el alcance que haya de atribuírseles, como deméritos computables administrativamente. c) Las faltas de los escolares se clasificarán en individuales y colectivas, y unas y otras, en leves y graves. Las faltas leves serán sancionadas siempre con el visto bueno del Rector y previa su comprobación por los Profesores, Decano, Directores de Institutos o Colegios Mayores, según su naturaleza. Se dará cuenta de ellas al correspondiente Mando del Sindicato Español Universitario. Las faltas graves se sancionarán previo expediente y con conocimiento de la Junta de Gobierno. Tramitado el expediente, la propuesta de sanción que decida el Rector será elevada al Ministerio de Educación Nacional, que la impondrá y ejecutará en su caso. Se podrá llegar a expulsar al sancionado de una Universidad y aún de todas las Universidades. Para la mutua repercusión que puedan tener las sanciones impuestas por la Universidad y por el Sindicato Español Universitario, se dictará un Reglamento especial, de común acuerdo con los Ministerios competentes y la Secretaría general del Movimiento. Las sanciones graves se harán constar en el Libro Escolar. d) Las faltas del personal administrativo, del de Bibliotecas y órganos análogos y del subalterno se clasificarán igualmente en leves y graves, y se aplicarán para su imposición normas análogas a las establecidas en los apartados anteriores. La máxima sanción que se podrá imponer será la de separación del servicio a la Universidad, sin perjuicio de las que el Ministerio juzgue oportuno imponer al personal que forme parte de Cuerpos dependientes de su jurisdicción. Las sanciones por faltas graves se harán constar en los respectivos expedientes. En todo expediente disciplinario se pasará pliego de cargos al interesado, que tendrá derecho a contestar. inicio / <<< / fin Disposiciones finales y transitorias Primera. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Estado, quedando derogadas todas las Leyes, Decretos, órdenes o Reglamentos sobre régimen universitario que se opongan a lo preceptuado en ella. Segunda. La ordenación de las enseñanzas en las Facultades universitarias, así como la organización y régimen de las mismas, se determinarán por Decreto aprobado en Consejo de Ministros. Tercera. El nuevo régimen para todas las Facultades se implantará curso por curso, aplicándose para el primero y para los demás las reglas que estuviesen establecidas; es decir, que la reforma, en cuanto al plan de estudios, se llevará a efecto en forma escalonada. Cuarta. Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo veintiuno respecto a la colación del grado de Doctor, será preciso que el Ministerio autorice por Decreto a cada Universidad cuando estime que ha alcanzado plenamente la debida organización. Entretanto, los estudios del grado de Doctor que determinen los Reglamentos podrán cursarse en todas las Universidades, siempre que en ellas estén establecidas las disciplinas necesarias. La tesis será juzgada en la Universidad de Madrid por un Tribunal de cinco Catedráticos de la disciplina objeto de la tesis, de las distintas Facultades de España. En el título se hará constar la Universidad de procedencia, la cual, deberá publicar la tesis del nuevo Doctor. Quinta. Los Centros de Enseñanza Superior del Sacromonte, El Escorial y Deusto, serán reconocidos como adscritos, respectivamente, a las Universidades de Granada, Madrid y Valladolid, si así lo solicitan. Los escolares que cursen en aquellos centros los estudios tradicionalmente dados en los mismos, verificarán obligatoriamente en cualquiera de las Universidades del Estado todas las pruebas académicas que con carácter general se establezcan en los Reglamentos de las Facultades respectivas. La colación de grados que sirve de base a la expedición de títulos con valor profesional, sólo podrá hacerse en las Universidades del Estado y con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley. Los referidos alumnos, afiliados al Sindicato Español Universitario, recibirán también obligatoriamente en dichos Centros todas las enseñanzas complementarias que en esta Ley se establecen para los escolares universitarios. Sexta. Para la implantación de la cultura superior religiosa a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictará el Decreto correspondiente, previo común acuerdo de la Iglesia y el Ministerio de Educación Nacional. Séptima. Para el cumplimiento del artículo sesenta y dos y siguientes, respecto a Profesores adjuntos, &c., se dictará una disposición especial, manteniéndose hasta entonces el régimen actual. Octava. Los Profesores de Escuelas de Veterinaria continuarán en su Escalafón actual, que será declarado a extinguir. Los que ingresen una vez promulgada esta Ley, pasarán a formar parte del Escalafón general de Catedráticos de Universidad. Novena. Esta Ley deberá ser modificada en cuanto hace referencia a la intervención de los órganos políticos universitarios de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., cuando por decisión del Mando Nacional del Movimiento se produzca una reforma en la estructura de los mismos. Décima. Para la implantación de la formación política y de los organismos y servicios a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictarán los Decretos oportunos, de acuerdo con las jerarquías correspondientes, en su caso. Undécima. Los actuales Secretarios de las Universidades que ejerzan sus cargos en propiedad en el momento de la publicación de esta Ley continuarán desempeñándolos, aunque no reúnan los requisitos exigidos en el artículo ochenta. Duodécima. El régimen económico del capítulo doce, no entrará en vigor hasta la promulgación del nuevo Presupuesto. Décimotercera. Las Clínicas y Hospitales Clínicos, habida cuenta de su doble función, docente y benéfica, tendrán en el Presupuesto de Educación Nacional las consignaciones establecidas en el artículo noventa, apartado b) de esta Ley, sin perjuicio de que sigan en vigor las obligaciones que impone a los organismos afectados el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y uno, sobre coordinación de servicios sanitarios. Décimocuarta. Dada la naturaleza de esta Ley, que sólo alcanzará a la ordenación universitaria, quedan excluidas de sus normas las Escuelas especiales de Arquitectura e Ingenieros, los organismos que de ellas dependan, las Escuelas de formación de sus profesiones auxiliares, así como aquellos Centros de investigación o de estudio que, por referirse a ingeniería o arquitectura, no atañen a la Universidad. Décimoquinta. Queda autorizado el Ministro de Educación Nacional para aclarar e interpretar la presente Ley, así como para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación. Dada en El Pardo, a veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres. FRANCISCO FRANCO inicio / <<<{Tomado directamente del Boletín Oficial del Estado, número 212, 31 de julio de 1943, páginas 7406 a 7431.} |
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