Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado tercero. De las leyes
Capítulo tercero. De la obligación, que atendida su naturaleza imponen las Leyes

Punto sexto <<<>>>
De la Ley irritante

P. ¿Se dan leyes irritantes? R. Que se dan; porque no exceden la potestad del Legislador humano, y alias pueden ser convenientes al bien común. P. ¿De cuántas maneras es la ley irritante? R.Que se da ley irritante ipso facto, como la que irrita la profesión religiosa hecha antes de los dieciseis años, y ley que sólo irrita el acto hecho para después de la sentencia del Juez, y así son írritos o irritables muchos contratos. Además de esto, la irritación puede ser implícita y explícita. Esta se da cuando expresamente se declara el acto por nulo; y aquella cuando se designa alguna solemnidad o condición como forma del contrato. Puede también la ley irritante ser penal, y pure irritativa. Será lo primero cuando determina que el acto sea nulo en odio del que lo hace, como en la colación simoníaca de un Beneficio. Será lo segundo, cuando irrita el contrato sin pena alguna, como la que irrita los testamentos no solemnes. Toda ley irritante es odiosa, y así ha de entenderse stricte; porque odia sunt restringenda.

P. ¿Toda ley prohibente es también irritante? R. Que no. Es común opinión. Por eso se dice en el cap. Ad Apostolicam de regul: Multa fieri prohibentur, quae tamen facta tenent. El matrimonio celebrado por quien tiene voto de castidad es ilícito, mas no es nulo. Y así en otros muchos casos. Según esto, cuando el Legislador quiere irritar algún acto, añade alguna cláusula irritante a su prohibición, como a cada paso se ve en el Derecho canónico y civil. Esto supuesto.

P. ¿Cuándo conoceremos que una ley es irritante? R. Cuando en la ley se asigna tal solemnidad como forma, se ha de entender siempre de forma sustancial sin la cual queda irritado el acto; porque ninguna cosa puede subsistir, faltándole su forma sustancial. Lo mismo se ha de decir, cuando la ley concede al delegado para algún acto la facultad que no tenía, prescribiéndole para su uso tal solemnidad o condición; o [77] cuando el que prescribe la forma, quita la facultad para poder obrar en otra manera, al que alias no la tenía. En estos dos casos, serán nulos e írritos los actos que se hicieren de otro modo, que el que prescribió el que le concede la facultad.

Pero si en el derecho se reputa por forma accidental la solemnidad, o condición prescrita, se ha de entender asignada del mismo modo que está en él; y así aunque falte será el acto válido, como sucede en el matrimonio celebrado por procurador, sin preceder las proclamas, cuya condición se reputa en el derecho por accidental. Cuando la irritación antecede, o acompaña al acto, y no es penal, luego logra su efecto; como acontece en el matrimonio propiamente clandestino, en el Testamento sin solemnidad, y en otros muchos. Si fuere penal, esto es, en pena de la transgresión, o en odio del transgresor, también queda ipso facto, nulo, si después no es capaz de rescindirse como el matrimonio y la profesión religiosa. Pero si fuere rescindible mediante la autoridad del Juez, como el contrato de compra y venta, y otros, aunque se haga contra la forma prescrita por la ley, no queda irritado antes de la sentencia del Juez. Lo mismo sucede cuando la irritación de la ley es después de hecho el acto, v.g. si se irritasen los contratos celebrados sin haber pagado la alcabala.

P. ¿La omisión de la condición o solemnidad que requiere la ley, irrita el acto en uno y otro fuero? R. Que sí; porque las tales leyes no se fundan en presunción facti, sino en presunción periculi, la que siempre hay; y así obligan en uno y otro fuero. Por este motivo es nulo el testamento hecho sin la debida solemnidad, y no obliga en fuero alguno; y lo mismo decimos de otros muchos actos. Y se debe advertir que la omisión de la forma sustancial no admite parvidad de materia; por cuya causa es nula la profesión religiosa antes de los dieciseis años cumplidos, aunque falte muy poco tiempo.

La ley que establece penas contra sus transgresores, con intención de castigar el ánimo, comprehende en ellas a los que la quebrantan, aun cuando el acto sea nulo; como [78] sucede en aquel que sin dispensa contrae matrimonio con consanguínea, que hace nulo el matrimonio, y no obstante incurre en la pena de excomunión. Mas si la ley irritante no intenta castigar el ánimo o temeridad, no se incurrirán sus penas siendo nulo el acto; porque deben entenderse del que es verdaderamente tal, y el nulo no lo es.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 76-78