Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado once. Del voto
Capítulo segundo. De la cesación del voto

Punto cuarto <<<>>>
De los votos reservados

P. ¿Cuántos son los votos reservados al Papa? R. Que son los cinco siguientes, es a saber; el de castidad, el de religión, el de las tres peregrinaciones a Jerusalén, Roma, y Santiago. Lo mismo decimos de los juramentos, si se hacen ex devotione visendi sacra loca. Si dichos votos o juramentos se hacen por otro fin, aunque pío, no quedan reservados.

P. ¿Qué requisitos han de tener los referidos votos para que sean reservados? R. Que deben ser absolutos, perfectos, ciertos, y hechos ex affectu ad rem promissam. Deben ser absolutos; porque mientras está pendiente la condición, ningún voto es reservado. Perfectos, esto es; que comprehendan toda la materia, y procedan de perfecta deliberación. Y así el voto de castidad conyugal, o por algún tiempo, o de no contraer matrimonio, o finalmente si a él se obliga sólo venialmente, no será reservado. Lo mismo si prometiere el vovente abstenerse del pecado contra naturam, o del primer acto venéreo, por la misma razón. Tampoco son reservados los votos dudosos, ni cuando por algún motivo se duda, si son o no reservados; porque siendo la reservación odiosa, se ha de interpretar [336] stricte. No lo son asimismo los votos disjuntivos, cuando una de las materias no es reservada, antes que se elija la reservada. Finalmente, no son reservadas las circunstancias sobre añadidas a los dichos votos; como si uno hiciese voto de ir a Roma descalzo, puede el Obispo dispensarle en esta circunstancia de la descalcez, y así de otras.

P. ¿Puede el Obispo en caso de urgente necesidad dispensar en los votos reservados? R. Que puede; como si uno que tuviese hecho voto de castidad se viese precisado a celebrar luego el matrimonio, para evitar la infamia de la doncella que defloró, o de no contraerlo prontamente se hubiese de seguir grave escándalo. En este caso podría el Obispo dispensar el voto, no absolutamente, sino en cuanto fuese necesario para ocurrir al daño o peligro urgente. Por lo que, si el así dispensado quebrantase la castidad fuera del matrimonio, pecaría contra el voto, el cual revive muerta la mujer. La facultad ya dicha se entiende, aun cuando en la Provincia se halle Legado, o Nuncio Apostólico; pues estos no tienen mayor facultad que los Obispos, a no ser que su Santidad se la haya concedido especial para dichos votos, en cuyo caso se deberá recurrir a ellos, si se puede sin los dichos inconvenientes.

P. ¿Los cinco votos dichos quedan reservados siendo condicionados o penales? R. 1. Que lo son, si las condiciones sólo fueren generales, o de pretérito o presente. Es opinión común; porque verificadas dichas condiciones, son los votos absolutos. R. 2. Que también son reservados los votos condicionados con condición de futuro, siendo del todo espontáneos y hechos ex affectu ad rem promissam; como si alguno de esta manera prometiese guardar castidad, o entrar en Religión, si su padre consiente o si su hermana se casare porque la condición sólo sirve a suspender la obligación; y así una vez verificada, nada le falta al voto para ser absoluto, perfecto, y reservado.

R. 3. Que los votos penales condicionados, aun cuando se verifique la condición, no quedan reservados; como si uno prometiese entrar en Religión, si cometiese tal pecado; porque el que así promete [337] entrar en Religión, no promete la entrada por afecto que tenga al estado directe et per se; antes bien parece mostrar alguna aversión a él; y por eso se propone la entrada como pena, para que su temor le retraiga de la culpa. Y el voto de entrar en Religión no es reservado, a no ser se haga directe y ex affectu ad rem promissam, como dicen muchos, y graves Tomistas.

R. 4. Que los votos verdaderamente condicionados, en que no se da pleno consentimiento plenamente voluntario; no son reservados, aun cuando se verifique la condición, como el voto de Religión para evitar un incendio, naufragio, enfermedad, u otro grave peligro. La razón es; porque para que los votos reservados lo sean, se requiere sean perfectos acerca de la materia prometida, lo que falta en los dichos votos; pues en ellos más mira la voluntad a evadir el peligro, que a abrazar la Religión; y más que a esta, ama el vovente su propia vida; y de facto no hiciera la promesa, a no verse acometido u oprimido del peligro. De aquí se sigue que los Obispos pueden dispensar en dichos votos, cuando no son perfectos o se duda de su perfección; porque conviniéndoles por derecho ordinario la facultad de dispensar en los votos, no deben ser despojados de ella, a no haber pruebas para ello, o por algún texto claro, o por alguna razón convincente.

P. ¿Aceptada la conmutación de un voto reservado, queda reservada la materia en que se conmutó? R. Que no; porque mediante la conmutación legítima, pasa el voto de una materia reservada a otra que no lo es. P. ¿Si a uno se le concede facultad para dispensar o conmutar votos, se extiende también a los reservados? R. Que no, a no dársele especial comisión para ello. Consta de la extravag. Et si dominici gregis 2. de poenit. et remiss., en la que se impone excomunión reservada al Papa, contra los que con pretexto de privilegios dispensan o conmutan los cinco votos dichos. Mas si a uno se le concede especial facultad para dispensar en los votos reservados, se entiende respecto de todos. La facultad de dispensar en el voto de Religión, no se extiende al de castidad. Los [338] Confesores regulares pueden conmutar tales votos, siempre que por algún capítulo no fueren reservados.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 335-338