Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado once. Del voto
Capítulo segundo. De la cesación del voto

Punto quinto <<<>>>
De la conmutación del voto

P. ¿Qué es conmutación? R. Que es: Substitutio unius materiae pro alia, servata aequalitate morali. Por esta definición consta, en qué se distinguen la irritación, dispensación, y conmutación, es a saber; en que la irritación quita la obligación del voto, aunque no haya causa peculiar para ello; la dispensación la quita, habiendo causa especial; mas la conmutación no la quita, sino que en el mismo voto substituye una materia por otra. De donde proviene, que el que quebranta la materia substituida peque del mismo modo, que si violase el primer voto, o la primera materia.

P. ¿Puede cada uno conmutar sus votos por propia autoridad? R. 1. Que cada uno puede conmutarlos en cosa evidentemente mejor, si la materia substituida incluye la prometida; como si uno prometió un cáliz de plata, y lo da de oro. Por esta causa puede uno conmutar todos sus votos y aun los reservados en el de Religión, siendo apto para ella; porque en este se comprenden todos, como los particulares en el universal, según dice S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 12. ad. 1.

R. 2. Que ninguno puede conmutar sus votos por propia autoridad en cosa igual, aunque esta igualdad sea evidente; porque la conmutación es acto de jurisdicción, que nadie puede ejercer respecto de sí mismo. De donde se sigue, que menos pueda hacer esta conmutación en otra materia menos buena; pues faltaría, además, la igualdad moral que se requiere en la conmutación. Pecaría, pues, gravemente el que se portase de esta manera, y no cumpliría con el voto, poniendo en práctica la materia nulamente substituida.

R. 3. Que ninguno puede por propia autoridad conmutarse sus votos, aunque sea en materia evidentemente mejor, si la subrogada no incluye la prometida; como si uno prometió dar limosna, no puede con autoridad propia conmutarlo en ir a la conversión [339] de los infieles; porque siempre es más grato a Dios el cumplir lo que se le prometió, que cualquier otra obra hecha por propia voluntad, como se colige del cap. 27 del Levítico donde pide Dios se le ofrezca el animal prometido, sin alguna mutación, aun cuando sea en mejor.

R. 4. Que la conmutación pura solamente puede hacerse por quien tenga potestad espiritual, guardando en hacerla igualdad moral, como se dice en la definición; de manera que el voto personal regularmente se conmute en personal; el real en real; el perpetuo en perpetuo; el temporal en temporal (aunque esto no siempre es necesario) observando siempre una debida proporción, no aritmética, sino moral y equivalente, según las circunstancias de la persona, promesa, materia, y fin del que hizo el voto.

Para declarar mejor la materia, pondremos algunos ejemplos: El voto de ayunar para macerar la carne, se deberá conmutar en algún cilicio, disciplina, u otra aspereza, que sea según las fuerzas del que lo hizo: El de ayunar, por toda la vida los Viernes o Sábados en honor de algún Santo, puede conmutarse en rezar el rosario de rodillas y oír Misa, o alguna limosna: El de alguna peregrinación, especialmente en las mujeres, en confesar y comulgar en la Iglesia más cercana, con alguna limosna proporcionada: el de servir en algún hospital, en darle al mismo alguna limosna: el de ayunar a pan y agua, en rezar el rosario entero de rodillas, juntamente con algún cilicio o disciplina, habiendo fuerzas en el vovente para ello: el de no casarse, en confesar y comulgar cada mes, con alguna limosna, oración o rezo, podrá conmutarse en un ayuno mensual, y juntamente en oír una Misa, y visitar la Iglesia: En hacer celebrar nueve o diez, oyéndolas cada año, y así en otros votos.

P. ¿Se requiere causa para la conmutación del voto? R. Que se requiere la haya; porque es acto de jurisdicción, que no debe ejercerse sin ella. No se requiere sea tan grave como para la dispensa, y así para hacerla por Bula o jubileo bastará aquella, porque se conceden. Si [340] la conmutación se hace en materia evidente mejor, esta materia bastará por causa. Lo mismo se ha de decir, cuando se hace en evidentemente igual, y probablemente mejor. Si fuere igual, es suficiente causa leve; como alguna dificultad en cumplir con la primera materia. La conmutación en cosa evidentemente menor, es inválida, por exceder la facultad del conmutante, a no ser que al mismo tiempo la tenga para dispensar en el voto. En caso de dudarse, si la conmutación se hizo en menos, se ha de tener por lícita, pues en ella debemos proceder, no matemática, sino moralmente.

P. ¿Cómo se han de conmutar los votos en virtud de la Bula, o Jubileo? R. Que en primer lugar deben atenderse con cuidado sus palabras, para acomodarse a ellas. Además de esto, se deben advertir tres diferencias, que hay entre la Bula de la Cruzada, y el Jubileo. La primera es, que en el Jubileo, según que regularmente se concede, se da facultad para la conmutación de todos los votos inclusos los de las tres peregrinaciones, y exceptuando los de castidad y religión; mas por la Bula no se puede conmutar el de la peregrinación a Jerusalén. La segunda es, que en el Jubileo puede hacerse la conmutación en otras obras pías a arbitrio del prudente Confesor, pero por la Bula, según la opinión más probable, debe hacerse en algún subsidio temporal a favor de la Cruzada. La tercera es, que aun pasado el Jubileo, se le pueden conmutar los votos al que hizo las diligencias para ganarlo; lo que no se puede hacer en virtud de la Cruzada, pasado el año de su publicación. Si los votos se hicieron en favor de algún tercero y éste los aceptó, no se pueden conmutar ni por Bula, ni por Jubileo; porque sobre ellos no conceden facultad alguna, ni puede concederla otro que el Sumo Pontífice, y esto por gravísima causa.

P. ¿En qué se debe conmutar el voto de una peregrinación? R. Que para su conmutación debe hacerse cuenta con el trabajo del camino; con los gastos de ida y venida; con los peligros, incomodidades de la jornada, teniendo también presentes la detención, y perjuicios de [341] la familia, si acaso se habían de seguir. Se deberá asimismo hacer cuenta con lo que había de gastar en su casa el vovente; y deducido esto, si la conmutación se hubiere de hacer por la Bula, se deberá conmutar dicho voto, en que dé en subsidio de la Cruzada, lo que había de gastar en el camino añadiendo algo más por el trabajo y molestias del viaje. Si había de celebrar algunas Misas en fuerza de la promesa, podrá, si fuere posible hacerlo cómodamente, mandarlas celebrar en el santuario a donde había de ir, o sino en donde estuviere. Si la conmutación se hace en virtud de Jubileo o de otra facultad, ya queda dicho cómo puede hacerse.

P. ¿Debe hacerse la conmutación del voto dentro de la confesión? R. Que los que la hacen por facultad ordinaria pueden hacerla dentro o fuera; mas los delegados la deberán hacer según lo que se les prescriba en la delegación. Y como en esta siempre, o casi siempre, se pida confesión, como se ve en los privilegios de los reguladores, en la Bula de la Cruzada, y en los Jubileos, la deberán hacer dentro de ella. Benedicto XIV en su Bula que empieza: Inter praeteritos; dispone que las conmutaciones, absoluciones de censuras, y otras penas canónicas se deban hacer intra confessionem, haciéndose en virtud de Jubileo.

P. ¿Hecha una vez la legítima conmutación puede el vovente volver a la primera materia? R. Que no; porque hecha y aceptada legítimamente la conmutación, ya es otro voto, o el mismo con diversa materia. De aquí deducen comúnmente los Autores, que si la materia subrogada se hace imposible, no está obligado el vovente a la primera.


www.filosofia.org Proyecto filosofía en español
© 2000 www.filosofia.org
Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 338-341