Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado diez y nueve. De la restitución
Capítulo primero. De la restitución en común

Punto segundo <<<>>>
De la culpa de donde nace la obligación de restituir

P. ¿De qué culpa nace la obligación de restituir? R. Que solamente nace de la que va contra la justicia conmutativa; porque por sola ella se destruye la igualdad debida al prójimo. P. ¿De cuántas maneras es la culpa que induce esta obligación de restituir? R. Que lo primero se divide en teológica, y jurídica. La teólogica es el pecado sea mortal o venial. La jurídica puede ser positiva o negativa. La positiva es toda acción contra la justicia conmutativa, y la negativa consiste en la omisión de la debida diligencia.

Esta culpa negativa jurídica es de tres maneras; es a saber, lata, leve y levísima. La lata es omitir las diligencias que los hombres de su estado o profesión suelen practicar en tales negocios. La leve consiste en la omisión de aquellas que suelen practicar los más diligentes; como si el que tiene una alhaja en depósito o prestada la deja en casa sin cerrarla con llave. La levísima es, cuando se omiten las que suelen practicar los hombres prudentísimos y vigilantísimos; como si en el caso dicho cerrase la alhaja con llave, mas no se asegurase con la mano, si estaba la puerta bien cerrada. No habiendo alguna de estas tres culpas no habra obligacoón de restituir, sino en tres casos por disposición particular del derecho, y así dejamos su examen a los Juristas. Véase el compendio latino en este lugar.

P. ¿De qué culpa nace la obligación de restituir? R. 1. Que la obligación leve de restituir materia leve, nace de culpa leve; como si con culpa leve causaste un daño leve, [503] estás en obligación de resarcirlo bajo de culpa leve. R. 2. Que la obligación de restituir materia grave, solamente proviene de la culpa lata jurídica juntamente con la grave teológica; porque una obligación grave por su naturaleza a sufrir una pena o cuasi pena grave, cual es la restitución , debe nacer de una culpa grave; y así faltando ésta, no puede haber aquélla.

P. ¿De la culpa leve, o levísima jurídica nace grave obligación de restituir, cuando se cometen con ánimo de dañar? v. g. un abogado, médico o cirujano pone en su oficio la debida diligencia, y deja de poner la más exacta o exactísima con ánimo de dañar: ¿en este caso estará obligado a restituir los daños seguidos a la parte o al enfermo? R. Que no; porque donde no hay influjo en el daño, no resulta obligación de restituir; y en el caso dicho no se da tal influjo; pues éste sólo se podría dar obrando contra la justicia, u omitiendo la diligencia que ésta exige; y no exigiendo la justicia la diligencia exacta, ni exactísima, aunque falte una, y otra no habrá influjo en el daño, y por tanto ni obligación de restituir, ni el pravo ánimo basta para añadir esta obligación donde no la haya.

Argúyese contra esto con S. Tomás 2. 2. q. 62. art. 2. ad. 4, donde dice, que si uno con buena intención impide, que se dé el beneficio al digno para que se dé al más digno, no tiene obligación a restituir, pero si, cuando hace esto mismo con ánimo de damnificar al mismo digno; luego es suficiente la intención de damnificar al prójimo, para que haya obligación de restituir donde sin ésta no la habría.

R. Que este lugar de S. Tomás es fuera del asunto; porque en él se habla de influjo positivo en el daño, y no de omisión, que es cosa muy diferente. Concedemos pues que una misma acción puede ser justa o injusta según la intención diferente con que se practicare, y que muchas veces nacerá de ella obligación de restituir, ejecutada con un pravo ánimo de dañar, lo que no rige en las omisiones. La diferencia consiste, en que la acción exterior tiene un influjo [504] positivo, que sirve de fundamento a la injusticia, si se añade la mala intención, mas la omisión no tiene influjo positivo alguno, y sólo se imputa a injusticia en aquellos, que de justicia están obligados a impedir el mal, y según que lo estén. Con esta doctrina se pueden resolver muchas dificultades acerca de esta materia.

P. ¿Por qué culpa nace la obligación de restituir ex officio o cargo? R. Que ni aun es officio, o cargo está uno obligado a restituir ex culpa levi o levissima, sino de la culpa lata juntamente con la teológica, que sea grave; porque en el caso de no haber ésta, ni hay obligación que nazca ex re accepta, como se supone, ni tampoco ex injusta actione; pues no la hay, cuando uno pone aquella diligencia, que suelen poner los prudentes de su oficio.

Limitan algunos esta doctrina a no ser que alguno hubiese prometido practicar las diligencias más exactas, o exactísimas: o a no tomar a su cargo el oficio que de sí pide suma diligencia y cautela. En estos casos quieren tenga obligación a restituir el que fue culpable con culpa leve o levísima. Mas aunque esto sea absolutamente verdad, viene a coincidir en lo mismo que queda dicho; porque en estos casos la omisión de la mayor diligencia o de la exactísima es culpa lata respectiva, y que en tal oficio, empleo o circunstancia debe sub gravi evitarse.

P. ¿Qué culpa se requiere para que haya obligación a restituir ex contractu? R. Que ni aun en el caso de haber éste, hay obligación en el fuero de la conciencia a restituir sin culpa lata juntamente con la grave teológica; porque el contrato no impone más obligación, que a practicar las diligencias prudentes según fuere la materia; y sólo de su culpable omisión puede, aun en el caso de haberlo, nacer la obligación de restituir en el fuero de la conciencia. Y así mientras no haya la dicha omisión, no resultará la obligación de restituir, ya sea el contrato en tu favor, ya en el de otro, o ya en el de ambos.

Tanto la sentencia contraria como la nuestra pueden fácilmente concordarse advirtiendo, que la culpa leve, o [505] levísima puede considerarse de dos maneras; esto es: absolute, y respective; pues es cierto que la culpa que en uno se reputa leve, es grave en otro. Y así puede muy bien componerse, el que por una parte sólo de la culpa lata nazca la obligación de restituir, y que por otra la haya por la leve o levísima, porque éstas se reputan por latas en los contratos que exigen diligencias más exactas, o exactísimas.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 502-505