Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado diez y nueve. De la restitución
Capítulo primero. De la restitución en común

Punto primero <<<>>>
Naturaleza, precepto, y raíces de la restitución

P. ¿Qué es restitución? R. Que según aquí la consideramos, es: actus iustitiae commutative, quo damnum proximo irrogatum reparatur. Es pues la restitución acto de sola la justicia conmutativa, como dice S. Tom. art.1.ad.3. Se diferencia de la solución, y satisfacción; de la primera, porque la restitución supone daño causado al prójimo, mas no la solución; como cuando pagamos al dueño el precio de lo que le compramos. Se distingue de la segunda, porque la satisfacción latius patet que la restitución; y así toda restitución es satisfacción, mas no toda satisfacción es restitución. Usaremos no obstante de ambos nombres por reputarse por una misma cosa en la común acepción.

P. ¿Se da precepto de restitución? R. Que se da precepto natural divino, y humano de restituir; porque en primer lugar, así como el precepto natural manda no usurpar lo ajeno, así también manda volver a su dueño lo que se le usurpó. Por el derecho divino se nos manda lo mismo, y así se nos dice por el Profeta Ezequiel, que para vivir y no morir eternamente es precisa la restitución cap. 33. Finalmente a cada paso se nos manda esto mismo en las leyes civiles, y canónicas, especialmente en el capit. Si res aliena 14. 16., donde dice con la autoridad de S. Agustín: Non dimittitur peccatum, nisi restituatur ablatum. La restitución es necesaria con necesidad de precepto, no de medio absolute, como lo es el bautismo in re vel in voto; pues si uno ignorase invenciblemente ser la cosa ajena, o la obligación de restituirla, podría salvarse sin ella in re, nec in voto. Cuando efectivamente puede hacerse es necesario el hacerla con necesidad de medio para salvarse.

P. ¿El precepto de restituir es afirmativo, o negativo? R. Que es afirmativo, aunque incluye otro negativo. Así S. Tom. art. 8. ad. [501] 1, en donde suponiendo claramente el precepto afirmativo, añade: Praeceptum de restitutione facienda, quamvis secundum formam sit affirmativum, implicat tamen in se negativum praeceptum, quo prohibemur rem alienam retinere. La razón persuade lo mismo; porque aquél es precepto afirmativo, que para su cumplimiento pide acto positivo, y tal es el precepto de restituir; com se hace patente a quien lo considere; pues se cumple con el acto de justicia conmutativa, quo damnum proximo irrogatum reparatur.

Argúyese contra esta resolución. El retener la cosa ajena contra la voluntad de su dueño, es hurto; es así que el hurto se prohibe por un precepto negativo; luego &c. R. Negando la mayor, porque el hurto es una acepción oculta de lo ajeno, y la retención puede no ser oculta, y así aunque en cuanto al pecado convengan muchas veces el hurto, y la retención de lo ajeno, hablando metafísicamente, es grande la diferencia entre uno y otro, y así puede uno retener lícitamente la cosa ajena en circunstancias que no le fuera lícito tomarla.

P. ¿De qué raíces nace la obligación de restituir? R. Que de dos; es a saber: ex re accepta, y ex injusta actione. Será ex re accepta, cuando uno tomó la cosa ajena con buena o mala fe; quia res ubicumque sit, domino suo clamat. Ex injusta actione se dice, cuando nace de cualquier lesión o culpa contra justicia, seguido el daño; como del homicidio, mutilación, adulterio, estupro, infamación, hurto, rapiña o semejantes. No se requiere que estas dos raíces concurran simultáneamente, aunque a veces podrán hallarse juntas, sino que es suficiente cualquiera de ellas por sí sola, para que haya obligación a restituir.

Mas aunque de una y otra resulte esta obligación, hay dos diferencias notables, cuando resulta de ambas, cuando proviene solamente ex re accepta. La primera es, que cuando sólo es ex re accepta solamente hay obligación a restituir existiendo la cosa, o id in quo factus est ditior el que la tuvo, y si en nada factus fuit ditior, a nada estará obligado; mas cuando la obligación nace ex injusta actione, hay obligación [502] a restituir, aunque perezca la cosa, y el que la usurpó in nihilo factus fuerit ditior. La segunda es, que la obligación que nace ex injusta actione insta cuanto antes a su cumplimiento, o cuando cómodamente pueda hacerse, pero ex re accepta sólo obliga al tiempo convenido entre las partes. A dichas dos raíces se reducen otras dos, que asignan algunos AA. que son el contrato y la sentencia del juez, y así no nos detenemos más en esto.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 500-502