Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado diez y nueve. De la restitución
Capítulo primero. De la restitución en común

Punto quince <<<>>>
De la compensación

P. ¿Qué es compensación? R. Que la compensación es de dos maneras, es a saber: Propia e impropia. La propia es: Debiti et crediti inter se contributio, o es: Qua unum debitum alio debito extinguitur; como cuando tú me debes ciento, y yo te debo a ti otros ciento. Esta compensación no hay duda ser lícita, aun cuando se haga sin recurrir al juez. La impropia es, cuando la deuda es solamente de parte de uno, como si Pedro me debe ciento, y no queriendo pagármelos, se los tomo ocultamente. Y de esta hablamos al presente.

P. ¿Es alguna vez lícita la compensación oculta? R. Que lo es con ciertas condiciones; porque es lícito al acreedor recuperar ocultamente lo que es suyo, si de otro modo no lo puede conseguir. Es sentencia común entre los Teólogos.

P. ¿Qué condiciones ha de tener la compensación para ser lícita? R. Que las seis siguientes. Primera, que la deuda sea cierta y líquida. La segunda, que sólo se haga en los bienes propios del deudor. La tercera, que se haga sin detrimento del deudor, no recibiendo más de lo que él debe. Por esta causa ha de ser éste avisado , para que no restituya lo que no debe, o persevere en su mala fe, pensándose deudor. La cuarta, que se haga sin perjuicio de tercero, precaviendo no se eche la culpa a otro de haber quitado la cantidad compensada; ni se haga con perjuicio [541] de otros acreedores de mejor derecho, según lo que dijimos acerca del orden que se ha de observar en restituir. La quinta, que la deuda sea es iustitia; pues las que nacen de la caridad o de otras virtudes no admiten compensación. La sexta, que se haga con autoridad del juez, pudiendo guardarse el orden del derecho. Mas si no se puede recurrir a éste, sin muchos gastos y notable incomodo, será lícita la oculta compensación, con las circunstancias ya expresadas. Si la deuda fuere de mucho valor, y pudiere recuperarse con las expensas ordinarias y comunes por medio del juez, debe guardarse el orden propuesto en esta condición, bajo de culpa grave. Mas si las expensas hubieran de subir a tanto como el crédito, y mucho más si lo excediesen, tiene lugar la oculta compensación. Lo mismo decimos, cuando no puede probarse la deuda.

P. ¿Estará obligado a la restitución el que se compensa ocultamente, cuando por medio del juez pudiera cómodamente recuperar lo que es suyo? R. Que no; porque no peca contra la justicia conmutativa, sino contra la legal. S. Tom. 2. 2. q. 66. art. 5. ad. 3. El que tomó la cosa para compensarse no puede, si fuere preguntado, jurar que no la tomó, entendiendo en su interior, que no la tomó sin debérsele; porque ésta es una restricción puramente mental.

P. ¿Pueden los sastres maestros o criados quedarse con los fragmentos de las materias en que trabajan para compensarse de su trabajo, cuando no les dan los dueños el justo salario? R. Que no se deben permitir en manera alguna tales compensaciones, antes bien las deben reprehender los Confesores con tanta mayor vehemencia, cuanto ellas son más frecuentes. Si fuere cierto, que a dichos oficiales no se les satisface su justo salario, se deberá decir de ellos lo mismo que ya dijimos en el cuarto precepto sobre los criados y criadas.

P. ¿Las deudas de justicia se satisfacen con los dones y obsequios gratuitos del deudor hechos a su acreedor v. g. si debiendo Juan a Pedro ciento ex iustitia, le da graciosamente igual cantidad? R. Que no; porque la deuda que es tal ex iustitia pide una satisfacción que igualmente lo sea, y no lo es la donación [542] liberal, u obsequio espontáneo. No obstante, si el deudor al donar dicha cantidad o al hacer el obsequio gratuito, tuviese intención de satisfacer cualquier obligación de justicia en que se hallase, satisfaría verdaderamente en el caso dicho, por razón del ánimo expresado.

P. ¿Es lícita la compensación acerca de la restitución de la fama? R. Que no es lícito al infamado infamar a quien le infama, así como no es al herido herir a quien le hirió. Mas si dos se infamasen mutuamente, y el primer infamador, no quisiese restituir la fama al otro, podría éste diferir el volver la suya al que le infamó; porque no pareciese que el mismo confirmaba su infamia indirectamente, restituyéndole la suya a su infamador. Puede también el infamado falsamente descubrir algún delito oculto verdadero de quien le infamó así, para enervar su crédito, y que no se crea su dicho; pues esto no es compensar una infamia con otra, sino atender a la justa defensa de su propia fama. No es lícito compensar la injuria de la fama, tomando ocultamente dinero al infamador.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 540-542