Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado veinte. De los contratos
Capítulo segundo. De la compra, y venta

Punto quinto <<<>>>
De la negociación

P. ¿Qué es negociación, y de cuántas maneras es? R. Que es en tres maneras. La primera es aquella por la cual se compra lo necesario, y se vende lo superfluo. Esta no es propiamente negociacion, sino una recta administración doméstica. La segunda es por la cual se compra una cosa para venderla más cara, después de mejorarla con el arte o industria; como el que compra plata o estaño para hacer artefactos de su materia, y venderlos. Esta negociación como la primera es lícita a todos, y a nadie se prohibe, como advierte S. Tom. 2. 2. q. 77. art. 4. La tercera que es la rigurosa, y propia de los mercaderes es: qua rem aliquam comparamus, ut integram et non mutatam vendendo lucremur. Lo mismo es cuando una cosa se permuta por otra por adquirir lucro.

P. ¿La negociación propia es intrínsecamente mala? R. Que no; porque aunque a primera vista parezca serlo, es de su naturaleza indiferente; de manera que según el fin porque se ejerce puede ser buena o mala. Y así puede ejercerse con culpa grave, o con sola leve, o sin alguna, y aun con mérito. Si se pone el fin último en la ganancia habrá en ella culpa grave. Habrá culpa leve, si se ejerce precisamente por el lucro; pero con tal ánimo, que esté el negociante dispuesto a abandonarlo todo primero que hacer cosa que vaya contra la ley de Dios. Se ejercerá sin pecado, y aun con mérito si se practica mirando en ella el negociante a sustentarse a sí, y a su familia, o a que la república esté abundantemente provista.

P. ¿A quiénes está prohibida la negociación propia? R. Que lo está con graves penas a todos los religiosos y clérigos ordenados in sacris, y a todos los beneficiados, aunque no lo estén. Consta del Capit. Consequens 88, y de otros muchos lugares del derecho canónico. Las penas impuestas contra dichos negociantes son la de excomunión mayor y suspensión ferendas; y la de perder la inmunidad de tributos, si amonestados la tercera [567] vez, no se contienen. Además de esto el Concilio Tridentino renovó todas las penas impuestas en el derecho contra los clérigos negociantes. Sesion. 2. cap. 1. También Benedicto XIV en su Constit. que empieza: Apostolicae servitutis: dada en 25 de Febrero de 1741, extendió dichas penas a los clérigos que ejerciesen la negociación, fuese por sí mismos o por otros. Finalmente Clemente XIII en su Carta de 17 de Septiembre de 1759, dirigida a los Patriarcas, Arzobispos, y Obispos, para que compelan a sus súbditos respectivos a observar en esta parte el espíritu y mente de la Iglesia: declara en ella al mismo tiempo, que el cambio activo es acto de negociación propia, y por lo mismo prohibido su ejercicio a todos los clérigos, ya lo practiquen por sí, ya por medio de tercera persona. Véase a Benedicto XIV de Syn. Lib. 10. cap 6.

P. ¿Peca gravemente el clérigo que negocia una u otra vez? R. Que no pecará gravemente, si lo hace sin escándalo, a no ser la negociación torpe notablemente, o en gran cantidad; porque las leyes hablan del clérigo que ejerce la negociación, y no se llama ejercer la negociación, el que una u otra vez negocia, quidquid alii dicant. Ni tampoco pecará gravemente el clérigo secular no beneficiado, ni ordenado in sacris; pues en dichas prohibiciones sólo se comprehenden los beneficiados, los ordenados in sacris, y los religiosos.

P. ¿Es lícito a los clérigos negociar hallándose en grave necesidad, y sin otro advitrio para socorrerla? R. Que sí; porque las leyes eclesiásticas no obligan con tanto detrimento, como se ve en la del ayuno y otras. Mas el declarar si la necesidad es suficiente, pertenece al Ordinario, como lo declaró, y determinó Clemente XIII en la Carta arriba citada.

P. ¿Está prohibida a los clérigos toda negociación, aun la que no es propia y rigurosa? R. Que no, sino sólo la rigurosa, en la que se compra una cosa más barata, para venderla más cara. Puede pues el clérigo comprar trigo u otras cosas para venderlo a los amigos, o a otros al mismo precio. Puede también, si tiene instrucción para hacer [568] algunos artefactos, o saber pintar, comprar las primeras materias para hacerlos, o los colores para la pintura, y emplearse en dichas maniobras para evitar la ociosidad, siempre que sean decentes a su estado, y venderlas para surtirse a sí, y a los suyos de lo necesario, como lo hacía el Apóstol. Puede también tener ganados para este mismo fin, mas no podrá alquilar los ajenos con este intento, ni fabricar de su lana paños por medio de oficiales, para venderlos; ni comprar bestias para alquilarlas por ganancia; porque éstas y otras ocupaciones semejantes son indecorosas al estado clerical, y como tales prohibidas en el derecho canónico.

P. ¿Es lícito a cualquiera comprar gran cantidad de mercaderías antes que los demás compren lo que necesitan? R. Que no; por ser esta prevención muy nociva a la república; pues por su medio se encarecen los géneros, y se impide que los demás se surtan de lo necesario. Mas después que los demás hayan hecho su provisión, es lícito a cualquiera comprar gran cantidad de las mercaderías sobrantes, para venderlas después a la menuda con una ganancia moderada; porque esto no es perjudicial, sino provechoso a la república. Los Corregidores o Justicias de los pueblos deben disponer, que los mercaderes no se anticipen a comprar, cuando los vecinos quieren hacerlo, asignando la hora en que hayan de entrar a comprar las revendedoras, asignando a éstas el precio en que deban revender, para que no lo suban más de lo justo.

P. ¿Los que son mercaderes por oficio pueden vender las cosas más caras, que los que no lo son? R. Que sí; porque los tales mercaderes son útiles a la república, y no están obligados a servirla de balde. Por esto la cosa en manos del mercader vale más, que en la de otro que no lo sea. Pero deben acomodarse en la venta al precio corriente, sin pretextar para subirlo, y exceder del justo, que compraron ellos más caro, o que hicieron muchos gastos; porque el trato está expuesto a pérdidas y a ganancias, y si hoy pierden los mercaderes, mañana ganarán, y aun en el día mismo [569] en que pierden en un género, ganan en otro. Sto. Tom. 2. 2. q. 77. art. 4. in corp.

P. ¿Es lícito vender el trigo más caro, y para este efecto comprarlo más barato? R. Que la común sentencia reprueba esta negociación, como repugnante a la misma naturaleza por ser en perjuicio notable de los pobres, y de la república, y así no sólo está dicha negociación prohibida por el derecho canónico, sino por las leyes peculiares de cuasi todos los Reinos, y en especial por las de Castilla, ley 19 tit. 11. Libr. 5 de la Recopilación. Y aunque por razones muy urgentes se revocó dicha prohibición a consulta del Real y Supremo Consejo de Castilla, volvió a renovarla nuestro Católico Monarca Carlos IV, revocando la permisión concedida en 1765; y mandando se observasen las referidas leyes, volvieron estas a su vigor antiguo, como todo consta de su Real Cédula de 1790, en la que también se prohibe, que los labradores reciban dinero anticipado, con obligación de satisfacerlo en trigo.


www.filosofia.org Proyecto filosofía en español
© 2000 www.filosofia.org
Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 565-569