Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado veinte. De los contratos
Capítulo segundo. De la compra, y venta

Punto sexto <<<>>>
Del monipodio y pacto de retroventa

P. ¿Qué cosa es, y de cuántas maneras el monipodio? R. Que el monipodio consiste en un convenio que se hace entre muchos de no vender, ni comprar alguna cosa, sino a tal precio. Se asignan cuatro principales monipodios, y a los que se reducen todos los demás. El primero es, cuando uno o muchos concurren a comprar un género, para lograr por su falta, el venderlo más caro. Este monipodio se halla reprobado por todos. El segundo es, cuando alguno logra privilegio del Príncipe para vender él solo tales géneros. Es lícito, habiendo justa causa, y con tal que el Príncipe tase el precio, siendo la exclusiva sobre cosas necesarias a la vida. El tercero es, cuando algunos impiden no lleguen los géneros al pueblo, para vender ellos más caros los suyos. Esto es ilícito a los particulares por los perjuicios que de ello se siguen al público. Los Príncipes y Magistrados pueden prohibir la entrada de géneros extranjeros, [570] para que los del país no pierdan de su justo valor, según convenga al bien común, no al de los particulares solamente. El cuarto es, cuando los mercaderes se convienen en no vender sus mercadurías sino a tal precio; o los compradores se conciertan en no comprarlos sino a tanto. Según el común consentimiento es ilícito este monipodio, por ser contra la caridad, y aun contra la justicia, si los vendedores exceden del supremo precio justo, y los compradores compran en más bajo que el ínfimo. La dificultad está, en si será también contra justicia, cuando los monipodistas venden o compran dentro del precio justo.

A esta pregunta responden algunos (esta misma opinión siguió el Compendio latino en la impresión de Roma) que el expresado monipodio no es contra justicia, siempre que se practique sin violencia, fraude, o engaño; pero nuestro sentir es contrario a esta opinión (y es la que adoptó el mismo Compendio en la impresión quinta hecha en Pamplona) por ser injusto privar al hombre del derecho que tiene a comprar las cosas al precio medio o ínfimo, y así los monipodistas que lo hacen, no pueden menos de ofender la justicia. Lo mismo decimos, por la misma razón, de los que aunque sea con solas súplicas hacen, que los géneros no vengan al pueblo para vender ellos más caros los suyos.

A este género de monipodio se reducen otros varios; como cuando los artífices se convienen, en que uno no concluya la obra comenzada por otro: que no se convengan en trabajar tal o tal cosa, sino en tanto jornal: si esparcen los mercaderes la voz de que tal nave ha naufragado, para subir de precio sus géneros. Ninguno duda que estas y otras invenciones ceden en daño de la república y sus vecinos, y por consiguiente que ofenden la justicia.

P. ¿Pecará contra justicia el que vende sus géneros al precio corriente, pero nacido del monipodio, si él no concurrió a éste? R. Que si los géneros por razón del monipodio se hicieron raros, podrá venderlos al supremo precio, sin culpa, no siendo participante en el monipodio; porque si antes de este podía vender sus mercaderías al precio supremo; no debe ser [571] privado de este derecho; pues no tuvo culpa en el monipodio de los otros.

P. ¿De cuántas maneras puede celebrarse el pacto de retroventa? R. Que de tres, es a saber; o en favor del vendedor, o del comprador, o de ambos. Será en favor del vendedor, cuando la carga recae sobre el comprador; como diciendo: Te vendo este libro con la condición de que me lo vuelvas a vender, pasadot tanto tiempo. Será, por el contrario a favor del comprador, cuando el gravamen se impone al vendedor, como diciendo: Te compro esta heredad con la condición, de que me la redimas, al tiempo que yo señalare. Será finalmente a favor de ambos, cuando a uno y otro le queda libre facultad para apartarse o rescindir el contrato.

P. ¿Es lícito el contrato dicho? R. Que lo es en favor del vendedor, cuando se celebra con las debidas condiciones que después propondremos. Consta del capítulo 25 del Levítico, donde previene Dios a los Israelitas no vendan sus posesiones, sino con la condición de redimirlas. La razón persuade lo mismo; porque la carga que se impone al comprador puede compensarse en el precio, como ya diremos. La que se impone al vendedor apenas puede hallarse sin usura, y así se reputa por ilícito el contrato de retroventa a favor del que compra. Por la misma causa, aunque de sí sea lícito dicho contrato celebrado en favor de ambos, rara vez puede permitirse. Se declarará más todo lo dicho refiriendo las condiciones que deben acompañar al referido contrato para que sea lícito, que son las cinco siguientes.

Primera, que el contrato, se celebre con sincero ánimo de comprar o vender, y sin paliación de usura. Llámase usura paliada, cuando se encubre con otro contrato, como cuando el usurario compra a otro una casa en cien doblones, para que pasados uno o dos años, la redima en el mismo precio, aprovechándose en ellos de los alquileres; que es lo mismo que si le prestase aquellos cien doblones para ganar con ellos los alquileres, en lo que se halla una usura paliada.

La segunda condición es, que se guarde el justo precio, entrando en cuenta el gravamen; pues la cosa que en sí [572] vale veinte, si se impone gravamen al que la vende vale más, y si se impone al que la compra vale menos; y así debe aumentarse o disminuirse su precio, según en lo que los prudentes graduaren dicho gravamen. La tercera condición es, que la cosa se venda al precio corriente, cuando se retrovende. Y así sería injusto el pacto de retrovenderla al mismo precio que se compró. La cuarta es, que el peligro o utilidad de la cosa vendida pertenezca al comprador, así como le pertenecen sus frutos. La quinta finalmente es, que se guarde la identidad de la cosa vendida; de manera que si vende vacía, vacía se revenda, o si se compra con sus frutos, se redima igualmente con ellos.

P. ¿Qué es el retracto gentilicio? R. Que es: Ius consessum comsanguineis proximioribus venditoris, recuperandi intra annum et diem bona immobilia ab ipso extraneis, seu cognatis remotioribus vendita. Es esto lícito volviendo al comprador su precio, porque con esta providencia se atiende a la conservación de las familias. Si cede de este derecho el consanguíneo más próximo, o es negligente en recuperar la cosa, entra en su lugar el que lo fuere después de él, y así de los demás por su orden. Consúltense las leyes municipales de cada Reino sobre esta materia.

P. ¿Qué es el contrato mohatra? R. Que este contrato se da, cuando uno compra a un mercader o artífice sus mercaderías o artefactos al fiado o sin contar el dinero, al precio sumo; v. g. a cien reales, y después los vende al mismo, numerata pecunia, al precio ínfimo, esto es; en ochenta reales. O compra de un platero un vaso de plata entrando en cuenta las hechuras del modo dicho, y lo vuelve a vender al mismo, de contadas éstas, porque le dé el dinero, que así vale. Esto supuesto.

P. ¿Es lícito este contrato? R. Que haciéndose con pacto explícito o implícito de revender la cosa al mismo que la vendió antes, es un contrato prohibido por usurario, como lo declaró el Papa Inocencio XI, condenando esta proposición, que es la 40. Contractus mohatra licitus est, etiam respectu eiusdem personae, et cum pacto retrovenditionis praeviae, inito cum intentione lucri. La razón es; porque este contrato es un mutuo [573] paliado virtual y del que se pretende la ganancia, y por lo mismo usurario.

R. 2. Que si dicho contrato se hace sin pacto explícito, ni implícito no es contra justicia; porque ni el comprador compra infra del precio ínfimo, ni el vendedor vende ultra del precio supremo. Con todo no debe permitirse tal contrato; porque apenas puede celebrarse sin escándalo. Por esta causa lo prohiben las leyes de casi todos los Reinos, y especialmente las de Castilla, ley 21 tit. 4 y ley 22. Tit. 15. Lib. 5 de la nueva colección.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 569-573