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Inocencio María Riesco Le-Grand

Tratado de Embriología Sagrada
Parte Segunda
/ Capítulo segundo

§. V
Pragmática tocante a la operación cesárea y a los abortos


CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, REY de las dos Sicilias de Jerusalén &c. Infante de España. Duque de Parma, de Plasencia, &c.

El virrey y capitán general de este Reino de Sicilia a los venerables en Cristo Padres, Arzobispos, Obispos, Abades, Priores, Párrocos, y a sus vicarios y tenientes: a los Presidentes de los tribunales Reales &c. a los Príncipes, Duques, Marqueses, Condes; a los Comisarios Generales por todo el reino de Sicilia; y a todos aquellos que dieren las presentes, o que de cualquier modo tuvieren noticia de ellas, salud.

Detestable sin duda ha sido la negligencia que ha habido hasta aquí en muchas ciudades y lugares del Reino: la cual ha sido causa que muchas mujeres preñadas hayan muerto sin que se haya puesto el menor cuidado, para extraer el feto que llevaban en su seno el que regularmente sobrevive a la madre, como está demostrado por una infinidad de experiencias; no considerando que es fácil sacar al niño del seno de la madre por medio de la operación cesárea, ordenada hasta por las leyes civiles; por cuyo medio se le debe salvar de una muerte anticipada, o a lo menos [261] conferirle el bautismo, y con esto ponerlo en estado de entrar en la vida eterna. Pero ha sucedido más de una vez haber enterrado inhumanamente a la madre con el hijo que llevaba en su seno sin tener la menor compasión de esta tierna planta.

Estimulados, pues, de las instancias de muchas personas celosas que nos han hecho presente este desorden, nos ha parecido debíamos someter el examen de tan importante asunto a una junta compuesta de los Presidentes y del Consultor; los cuales habiéndolo examinado y reflexionado con el cuidado que merece, nos dieron su parecer por escrito, diciéndonos que debíamos expedir una pragmática con fuerza de ley, y prescribir en ella cuanto se deba observar en semejantes casos. A consulta, pues, de dicha Junta, enviamos por la vía de esta nuestra Real Secretaría un papel al Sacro Consejo del Reino, para que pusiese en ejecución lo que nos propuso dicha Junta. El Sacro Consejo en conformidad del tenor de nuestro papel, hizo las más serias reflexiones sobre el presente proyecto, y después de ellas ha encontrado y es de parecer, que era muy justo que la autoridad pública remediase semejantes desórdenes; por tanto, y por tratarse de un asunto tan considerable y tan urgente, en que se interesa tanto la gloria de Dios, el servicio de su Majestad, y el bien publico, ha tenido por conveniente se establezca y haga publicar la presente pragmática.

En virtud, pues, de ella, exhortamos a todos los sobredichos Reverendísimos, Reverendos y venerables [262] Arzobispos, Obispos, Abades, Priores, Vicarios, Curas, Beneficiados, Capellanes y demás eclesiásticos, constituidos o no constituidos en dignidad o empleo de jurisdicción eclesiástica, propia o delegada, contribuyan todos por su parte a la ejecución de cuanto en ella va mandado: así mismo mandamos a todos y a cualesquiera oficiales legos, mayores o menores, ora estén sujetos a la jurisdicción real, ora gocen de fuero o privilegio cualquiera que sea, ejecuten, observen y hagan ejecutar y observar puntualmente esta pragmática, cada uno en la parte que le toque, bajo las penas abajo señaladas.

1.° Luego, pues, que hubiese expirado cualquiera mujer, de cualquier grado y condición que sea, si el marido, los padres, o los criados tienen probabilidad de que está preñada, todos y cada uno de ellos, después de haberse asegurado de que está verdaderamente muerta, estarán obligados a cuidar que se practique en ella la operación cesárea, para extraer el niño que lleva en su seno, y bautizarlo. Para cuyo fin tendrán de antemano avisado al cirujano o a otro perito, como se prevendrá más adelante, para que esté pronto con todo lo que es necesario para hacer la operación; y si no se pudiese tener a la mano tan pronto quien pueda hacerla, tendrán cuidado de mantener entre tanto caliente el vientre de la difunta, aplicándole paños calientes.

2.° Es nuestra voluntad que la operación cesárea se someta primeramente a algún cirujano, y en su defecto a las comadres o sangradores; y si estos por [263] insuficiencia no estuviesen en estado de hacerla, se someterá al médico, o a cualquier otro que juzgue ser más a propósito para ello. En consecuencia de esto mandamos que en lo sucesivo no se apruebe a ninguno para el oficio de sangrador o de comadre, sin que esté instruido y haya sido antes examinado sobre el modo tan fácil de hacer en caso de necesidad la operación cesárea en mujeres muertas. Para ello mandamos al Real protomédico que prescriba breve y claramente el método de hacer dicha operación, y que lo publique cuanto antes en todas las ciudades y parajes del Reino: cuyo método queremos sigan todos los facultativos, sin dejar de observar al mismo tiempo las demás reglas y advertencias necesarias, que les darán para la instrucción de los que no están impuestos en ello, y para que los niños que aún no han nacido, sean socorridos oportunamente.

3.° Los Cirujanos, o cualesquiera otros a quienes se cometiere la operación cesárea, no podrán pedir paga alguna, cuando el marido o los padres, en caso que debieran hacer los gastos, o la difunta misma, fueran pobres; y aun cuando estuvieren en estado de darles alguna gratificación a los Cirujanos, a los Sangradores &c., no podrán estos pedir sino lo que fuere tasado por el proto-médico; y jamás deberán hablar, ni tratar de paga hasta después de haber hecho la operación: y si los Cirujanos, médicos, sangradores, Comadres u otros, de quienes en su defecto echaren mano los Jueces, pusieren alguna dificultad en obedecer a esta ley por cualquier motivo que sea; y con esto se retardase algún tanto la operación; en tal caso los Jueces, Alcaldes del lugar, les intimarán e impondrán la pena de dos años de cárcel, a lo cual desde luego los sujetamos fuera de otras penas que reservamos a nuestro arbitrio y al de nuestros sucesores. Pero igualmente mandamos a los oficiales de Justicia, que obliguen a los padres de la difunta, o a sus herederos a satisfacer sin formalidad de juicio, sino verbalmente, y lo más pronto que fuere posible, al que hubiere hecho la operación.

4.° Si la difunta no tuviere marido ni parientes ni criados que den aviso; los vecinos y cualquiera otros que tengan noticia de estar preñada, especialmente si el preñado fuese ilegítimo, estarán obligados a avisar a los oficiales de justicia, para que estos, en virtud de su oficio, procuren que se ejecute cuanto antes la operación cesárea, o lo encarguen al que cuida del hospital si lo hubiere en el lugar, o tomen la providencia que juzguen más a propósito para que no se retarde la operación: del mismo modo deberán avisar a la justicia los vecinos y sabedores, si teniendo la preñada marido, padres o criados éstos se descuidasen y la operación se quedase sin hacer, por ser preñado ilegítimo, o por otros motivos.

5.° Los rectores de todos los hospitales del Reino tendrán también obligación de hacer practicar la operación cesárea en las mujeres preñadas que murieren en sus hospitales.

6.° Siempre que no constare con toda certeza (la que es muy difícil tener) que el feto encerrado en el vientre de la difunta está muerto, se debe presumir [265] que está vivo, y por consiguiente debe hacerse la operación como queda dicho, aunque haya pasado mucho tiempo después de muerta la madre; pues hay muchos ejemplares de haber sobrevivido la criatura uno y más días.

7.° Establecemos, y mandamos, que ni el marido, parientes, domésticos, ni nadie pueda impedir la sección cesárea de la difunta. Y en caso de resistencia la Justicia ordinaria estará obligada a repararla viribus curiae realibus, et personalibus quedando sujetos los que la repugnaron a las penas que diremos luego. Y todos, y cada uno de los oficiales de Justicia, que hayan tenido noticia, aunque sea extrajudicial o privada, y no pongan el conveniente remedio para el efecto a que les obligamos, queden ipso facto incursos, si son nobles en la pena de tres años de prisión en un Castillo; y si son Plebeyos a tres años de Cárcel, además de otras penas a nuestro arbitrio, y de nuestros sucesores.

8.° Y por cuanto podrá suceder, que alguna difunta preñada ilegítimamente (la cual en virtud de esta Pragmática, que no admite excepción de personas, debe también abrirse bajo todas las penas) de quien puede temerse que sus parientes o interesados, temiendo la deshonra por causa de la operación, oculten la preñez, o rehusen que se haga: por tanto ordenamos y mandamos a cualesquiera oficiales de Justicia, a los peritos, y a todas las demás personas que lo sepan, o pueden tener conexión con la operación, que la efectúen, sin embargo de cualquiera repugnancia. Pero que se haga con la mayor prudencia, y secreto, sin que [266] lo sepan más que los precisos para hacerla, en cuya negligencia pasaremos a castigarles a medida de la falta, que cometan sobre este asunto. Y aquellos que habrán querido impedirla u ocultarlo, quedarán sujetos a las penas que señalaremos al fin contra todos los que contravengan a esta Pragmática.

9.° Exhortamos a todos los Párrocos, que no permitan enterrar ninguna difunta preñada sin haberse abierto; y que en caso de resistencia recurran a la Justicia secular. Y así mismo exhortamos a los Arzobispos, Obispos, Abades, y demás que gocen jurisdicción Eclesiástica, que manden eso mismo a los Párrocos, obligándoles con penas publicadas en Edictos, para que no se falte en materia tan grave.

10.° Ordenamos también, y con el modo más riguroso prohibimos, que no solamente sea vedado a cualquiera preñada, de cualquier modo, o medio que sea, procurarse el aborto bajo las penas que diremos, sino que también vedamos, y prohibimos lo misma a Médicos, Cirujanos, Comadres, Barberos, Boticarios, y a toda persona, ni recetar, dar, ni practicar, ni vender simples, ni compuestos para este efecto: exhortando en orden a este punto, para que si alguno sabe, que otro quiere dar estos medicamentos y no pudiese por sí mismo impedirlo, dé cuenta a la Justicia para que tome providencia.

11.° En las preñeces ilegítimas, que lleguen a noticia de los oficiales de Justicia, estén estos obligados con toda cautela, y secreto a esperar el parto, haciendo responsable a la preñada, y a los suyos, para que den cuenta [267] del parto, y de la criatura, para, que por este medio se precava que procuren el aborto.

12.° Queremos, y en virtud de la presente pragmática mandamos, que de hoy en adelante cuiden mucho los parientes, domésticos, y demás interesados en todos los abortos, de no abandonar el feto, sino que con toda exactitud se observe si puede estar vivo, a fin de resolverlo conveniente a cerca del Bautismo.

13.° Ordenamos así mismo, que tanto en los abortos, como en los partos naturales, a nadie sea lícito matar el feto por disforme que sea, como bárbaramente se ha hecho muchas veces. Pero si verdaderamente fuese un monstruo, se dará cuenta al Párroco para que según las leyes Eclesiásticas resuelva lo conveniente en orden al Bautismo. Y si la necesidad insta, y el tiempo lo permite, lo consultarán con el Obispo, u otros peritos.

14.° Finalmente, ordenamos, y mandamos, que cualquiera contraventor de la presente pragmática perpetuamente valedera, sea marido, pariente, parienta de la preñada, o cualquiera otra persona, como arriba queda advertido, por cuyo dolo, malicia, impedimento, o negligencia no se efectúe la operación cesárea o que se efectúe con perjuicio del feto, o que por malicia suya se haya seguido aborto violento, sea reputado, e incurso en el delito de homicida. Y encargamos a todos los oficiales de justicia del Reino, que deban proceder, y procedan contra ellos, en la forma más rigurosa, a la captura, información, y proceso, hasta condenarle, y castigarle como homicida verdadero, a proporción sin embargo de las circunstancias, cualidad, dolo o malicia [268] de los reos: sin que se admita para estos delitos ningún beneficio de fuero, ni privilegio; porque en este caso queremos que queden los delincuentes sujetos privativamente a la real ordinaria jurisdicción de su Majestad, a fin de que en todo se observe esta pragmática, según su contenido, como Ley inviolable perpetua de este Reino. Para cuyo fin mandamos, que se publique como es costumbre, &c.

Dat. Panormi. die 9. Augusti, 12. in dic. 1749. El Duque de la Viefville.


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Inocencio María Riesco Le-Grand, Tratado de Embriología Sagrada (1848)
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