Proyecto Filosofía en español
Compendio moral salmaticense Tratado diez y nueve. De la restitución
Capítulo primero. De la restitución en común

Punto once <<<>>>
En qué lugar y a expensas de quién ha de hacerse la restitución

P. ¿En qué lugar se debe hacer la restitución? R. Que, o la obligación de restituir es ex re accepta, o ex injusta actione, o por contrato. Si es por el primer capítulo bastará se haga donde existe la cosa, y si se ha de remitir a donde está su dueño, ha de ser a expensas de éste. Si el poseedor de buena fe, después [528] que entendió ser la cosa ajena, la traslada a otra parte, debe a sus expensas remitirla a su dueño, deducidos los gastos que este había de haber hecho para conducirla desde el primer lugar, a no ser que el poseedor la haya conducido al otro para mayor seguridad de la cosa, o en utilidad de su dueño. Si éste estuviere tan distante, que con facilidad no se pueda avisar para que recobre lo que es suyo, se deberá guardar la alhaja, hasta que ocurra ocasión oportuna de hacerlo o de restituírsela, y si fuera de poca entidad podrá distribuirse a los pobres.

Si la obligación de restituir proviene de acción injusta, deberá hacerse a expensas del deudor, quien la deberá conducir al lugar donde su dueño la tendría. Si en su conducción han de ser los gastos más de lo que vale en sí la cosa, deberán atenderse las circunstancias; por lo que si el dueño fuere rico y no necesitare mucho de ella, y el deudor pobre, podrá diferirse la restitución. Absolutamente hablando el injusto poseedor, o el que adquirió la cosa ajena injustamente está obligado a restituirla a su dueño, cargando con los gastos necesarios para ello; si éstos exceden el valor de la cosa sibi imputet. Si el acreedor o dueño voluntariamente se transfirió a otro lugar, se deberán descontar las expensas, que había de hacer hecho en conducir a él la cosa.

Si finalmente la restitución debe hacerse en fuerza de algún contrato, debe entregarse la cosa en el lugar donde se celebró, a no designarse otro expresa o tácitamente. Cuando una de las partes se transfirió a otro lugar después de celebrado el contrato, deberá entregarse a expensas de aquél en cuya utilidad se celebró. Por esta causa el mutuo que cede en utilidad del que lo recibió, debe satisfacerse a sus expensas; y al contrario, el depósito debe recobrarse a las del que lo depositó, por ser en su comodidad. En todo caso debe atenderse a que se guarde igualdad, y que la restitución se haga donde exige la naturaleza del contrato.

P. ¿El que restituye por medio de otro, está obligado a restituir nuevamente, si la cosa no llegó a manos de su dueño? Antes de resolver esta duda, se han de suponer [529] como ciertas cuatro cosas. La primera, que si el deudor remite la cosa por medio de persona sospechosa, y no llega a poder del dueño, tiene obligación a restituir nuevamente; porque si pereció, fue por su descuido y negligencia. La segunda, que si la cosa se remitió por mano de sujeto designado por el dueño de ella, o elegido con su consentimiento, no hay la dicha obligación; porque en tal caso el designado o elegido, sea fiel o no, hace la persona del acreedor, y así se perece la alhaja, para éste perece, y no para el deudor. La tercera, que si el dueño deja al arbitrio del deudor la elección del que le haya de conducir lo que es suyo, y éste elige persona reputada por fiel, a nada queda obligado, por la misma razón dicha. La cuarta, que esto mismo debe decirse cuando el portador es designado por el Juez. La dificultad pues está cuando el deudor elige sujeto fiel, o reputado por tal para conducir la cosa a su dueño. Acerca de lo cual.

R. 1. Que el ladrón o el que debe la cosa ex delicto, está obligado en el caso de la cuestión a hacer de nuevo la restitución, si la cosa no se entregó al dueño por el portador; porque el poseedor de mala fe está obligado, aun a los casos fortuitos. R. 2. Que si el poseedor de buena fe remite la cosa a su dueño por medio de sujeto fiel, no queda obligado a nueva restitución, aunque la cosa no llegue a manos de su dueño; porque ni tiene obligación a ello ex injusta actione, como se supone, ni ex re accepta; pues si se perdió, fue sin culpa suya, y alias no está obligado a los casos fortuitos.

R. 3. Que acerca de las cosas que se deben por contrato, se ha de distinguir. Si las cosas se han de restituir in individuo; como este caballo, este vestido, o dinero, si perecen, perecen para su dueño, y no se deben nuevamente restituir, remitiéndose por personal fiel. Si las cosas se han de restituir in genere como el dinero indeterminado, vino, trigo &c. debe de nuevo hacerse la restitución, si el dueño no las recibió, aun cuando se le remitiesen con persona fiel. La razón de uno y otro es; porque cuando [530] la cosa que se debe es determinada, es del dueño, y cuando no lo es, es del deudor, y así aquella perece para el dueño, y ésta para el deudor.


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Moralistas Compendio moral salmaticense
Pamplona 1805, tomo 1, páginas 527-530